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SL3482-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58546 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3482-2019 Radicación n.° 58546 Acta 25 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a proferir la sentencia de instancia que corresponde, dentro del proceso que instauró MANUEL JOSÉ PLAZA contra el Municipio de SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ. I.

ANTECEDENTES En Sentencia de 19 de septiembre de 2018, la Corte CASÓ el fallo emitido el 25 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Para mejor proveer, se dispuso oficiar al Municipio de San Juan Bautista de Guacarí, para que remitiera con destino a este proceso, certificación del salario devengado por el Operador de Motoniveladora o cargo asimilable, entre los años 2004 y 2008.

La Secretaría de la Sala ofició al referido ente territorial (f. 73 a 75 Cuaderno de la Corte), del que se recibió respuesta (f. 78 a 81), por lo que procede el estudio del recurso de apelación interpuesto por el promotor del juicio. II. CONSIDERACIONES Para empezar, recuerda la Sala que las pretensiones de la demanda se dirigieron a obtener: la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el demandante y el Municipio accionado, vigente del 1 de enero de 2004 al 31 de julio de 2008 y como consecuencia, el pago de: primas de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, junto con la sanción por su no pago oportuno, «sanción por la no consignación de las cesantías al fondo administrador», indemnización moratoria, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, dotaciones y las costas.

Como el fallo de primera instancia resultó totalmente adverso a las aspiraciones del demandante, su apoderado interpuso y sustentó recurso de apelación, cuyos fundamentos se pueden resumir en que: el a quo desconoció que la carga de la prueba respecto a la ausencia de la continuada subordinación o dependencia del trabajador estaba en cabeza del empleador, pues al trabajador le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio, para quedar amparado por la presunción legal de existencia del contrato de trabajo.

De otra parte, advirtió que en el proceso se encontraba acreditado que: i). el actor prestó sus servicios personales al Municipio demandado, desde el 1 de enero de 2004 hasta 31 de julio de 2008, ii). en las funciones de Operador de Motoniveladora, pues así se demostró con la constancia expedida por el Secretario de Obras Públicas el 6 de mayo de 2008, que obra a folio 41, y, que, iii). la demandada no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar la citada presunción. Con base en lo anterior, solicita se revoque el fallo recurrido y, se acceda a sus peticiones.

Como soporte de su decisión en el trámite extraordinario, esta Sala, expresó: De la revisión de las pruebas acusadas, en especial de la certificación que obra a folio 41 expedida y suscrita por el Secretario de Obras Públicas del municipio accionado, al igual que del carné que corre a folio 42 emitido por la Alcaldía del mismo municipio, así como las que obran a folios 48 y 49 del expediente, se confirma que le asiste razón a la censura pues en efecto el ad quem incurrió en el error de hecho de dar por demostrado que el actor ostentaba la calidad de empleado público, y por ende, no dar por demostrado, que el actor prestó sus servicios personales al Municipio de San Juan Bautista de Guacarí desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de julio de 2008, en funciones propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, como trabajador oficial.

De lo que viene de decirse, se corrobora que le asiste razón al apelante pues, acorde con la consagración del art. 20 del Decreto 2127 de 1945, « El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción». La disposición anterior opera en favor del trabajador, por encontrase acreditada la prestación personal del servicio, con la documental que obra a folio 41 del expediente, en la cual, el Secretario de Obras del ente territorial demandado, certificó que el promotor del juicio «se desempeña como Operador de Motoniveladora en el Municipio de Guacarí desde el 1 de enero de 2004 », presunción que no fue desvirtuada.

Sin lugar a duda, la actividad descrita en la citada certificación, es propia de la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo tanto, quien la desarrolla tiene la calidad de trabajador oficial, por expresa disposición legal. Esta Corporación en sentencia CSJ SL 4440-2017, en lo concerniente, explicó: (II) CONSTRUCCIÓN Y SOSTENIMIENTO La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo físico agotador, entre otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública.

En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo.

De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo, y, sobre esa base, lograr acuerdos y soluciones instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convención colectiva, o su sucedáneo, el laudo arbitral.

Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones.

Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. De lo relatado, se concluye que el demandante sí prestó servicios al ente territorial demandado en calidad de trabajador oficial, como Operador de Motoniveladora, entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de julio de 2008, en consecuencia, tiene derecho al pago de las acreencias laborales y se procederá al estudio de las solicitadas en la demanda, pero con fundamento en las normas que regulan a los trabajadores oficiales, por no ser pertinente la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo previsto en los arts. 3 y 4 de este estatuto, que consagran:

ARTICULO

3. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares». ARTICULO 4o. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.

Previo a resolver, es necesario definir el monto del salario mensual devengado por el trabajador, para lo cual, la Sala revisa, de una parte, el hecho 3.6 de la demanda en el cual se afirmó: «3.6 Durante el último año de la prestación personal de sus servicios el trabajador Manuel José Plaza devengó un sueldo mensual de seiscientos cuatro mil pesos ($604.000.00)».

(f.° 10 del cuaderno de instancias). De otro lado, es necesario remitirse al escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado del Municipio demandado, quien, en el aparte pertinente respondió: «Al hecho 6 ES PARCIALMENTE CIERTO, Manuel José Plaza no recibía sueldo sino honorarios por su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, ley 80 de 1993».

(Negrita del original), (f.° 75 del cuaderno de instancias). Se concluye de lo precedente, la aceptación del monto de $604.000.00 como pago mensual efectuado por la demandada al trabajador, en el último año de servicios, que correspondió al transcurrido del 1 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2008, valor que se tomará como base para la liquidación de los derechos laborales causados en ese lapso y, a la finalización del contrato de trabajo.

Ahora bien, en cuanto al salario de los años anteriores (i de enero de 2004 al 31 de julio de 2007), no se indicó en la demanda su valor, tampoco en el trámite del proceso lo probó el demandante, a quien le correspondía tal obligación de conformidad con lo establecido por el art. 177 del CPC, aplicable por remisión analógica expresa del art. 145 del CPTSS, y como el demandado, al dar respuesta a la solicitud de la Sala, señaló que no existía en su planta de personal el cargo de Operador de Motoniveladora u otro asimilable (f.° 79 del cuaderno de la Corte), para efectos de la codena en concreto, acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación, entre otras la sentencia SL3009-2017, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual y, el auxilio de transporte, fijados para los años 2004, 2005, 2006 y del 1 de enero al 31 de julio de 2007, así: 2004 = $358.000 $41.600 2005 = $381.500 $44.500 2006 = $408.000 $47.700 2007 = $433.700 $50.800 Con base en los anteriores valores la Sala procede a liquidar los derechos reclamados: AUXILIO DE TRANSPORTE: Está consagrado en la ley para aquellos trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta que el salario considerado por la Sala para efectos de la liquidación de las acrenecias laborales fue el salario mínimo legal mensual vigente para los años 2004 a 2008, y que la defensa del municipio accionado respecto a las pretensiones de la demanda se hizo en forma genérica sin hacer un pronunciamineto expreso sobre cada una de ellas en los términos del nuemeral 2 del art. 31 del CPTSS, modificado por el art. 18 de la Ley 712 de 2001, y de acuerdo con el Decreto 1919 de 2002, le corresponde por este concepto: AÑO AUX.

TRANS. PERIODO TOTAL 2004 41.600.oo 1 Ene-31 Dic.04 499.200.oo 2005 44.500.oo 1 Ene-31 Dic-05 534.000.oo 2006 47.700.oo 1 Ene-31 Dic.-06 572.400.oo 2007 50.800.oo 1 Ene-31 Dic-07 609.600.oo 2008 55.000.oo 1 Ene-31 Jul-08 660.000.oo TOTAL 2.875.200.oo Total auxilio de transporte $2.875.200.oo. AUXILIO DE CESANTÍA E INTERESES: Solicita el demandante el pago del auxilio de cesantía y los intereses a la misma por todo el tiempo laborado.

Para la liquidación de cesantías se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 6 de 1945, según el cual, los empleados y obreros nacionales de carácter permanente tienen derecho a esta prestación a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Así las cosas, el valor de esta prestación es: AÑO SAL. MIN. AUX. TRANS PERIODO TOTAL 2004 $358.000.oo $41.600.oo 1 Ene-31 Dic. $399.600.oo 2005 $381.500.oo $44.500.oo 1 Ene-31 Dic. $426.000.oo 2006 $408.000.oo $47.700.oo 1 Ene-31 Dic. $455.700.oo 2007 $433.700.oo $50.800.oo 1 Ene-31 Jul. $243.458.33 2007 $604.000.oo $50.800.oo 1 Ag-31 Dic $272.813.33 2008 $604.000.oo $55.000.oo 1 Ene-31 Jul. $384.416.66 TOTAL $2.181.988.32 Total: cesantías $2.181.988,32 Para los intereses sobre cesantías no existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales, pues el art. 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3 de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro.

SANCIÓN CONSAGRADA EN EL núm. 3 DEL ART. 99 DE LA Ley 50 de 1990. En cuanto a la sanción por no consignar anualmente el auxilio cesantía, debe recordarse que, aun cuando en principio esta norma se creó para ser aplicada de manera exclusiva a los trabajadores del sector privado y por ende, no era procedente frente a los servidores públicos, tal situación cambió a partir de la expedición de la Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, que establecieron en lo pertinente, la primera en su artículo 13:

ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

De otra parte, el art. 1º del decreto 1582 de 1998 señala: ARTÍCULO 1º. El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

PARÁGRAFO. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que, para los trabajadores del sector público territorial existen tres regímenes de liquidación y administración del auxilio de cesantía, así: (i) liquidación retroactiva;

(ii) liquidación anual y definitiva, administrado de conformidad con lo previsto en los artículos 99, 102, 104 de la Ley 50 de 1990 y demás normas concordantes y, (iii) de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Para empezar, debe advertirse que, el Decreto 1582 de 1998 produce efectos solo a partir de su publicación - 10 de agosto de 1998 – y, diferencia de lo que ocurrió con los trabajadores del sector privado, para quienes la Ley 50 de 1990 prescribió su aplicación obligatoria e inmediata solo para los trabajadores contratados a partir de del 1 de enero de 1991, y para los vinculados antes, la alternativa de acogerse a ese nuevo método de liquidación, de los tres regímenes de liquidación y administración aludidos en precedencia, aplicables a los servidores públicos de orden territorial, entre ellos los trabajadores oficiales, como el demandante, los dos últimos son de libre elección del funcionario, es decir, requieren de la manifestación expresa de voluntad y, consecuente afiliación a una u otra entidad, sea una Administradora de Fondos de Cesantía Privada o el Fondo Nacional del Ahorro.

Siendo así, no es posible acceder a la condena de esta sanción pues, la Ley no consagra la elección del régimen de liquidación y administración del auxilio de cesantía con efectos retroactivos, al 1 de enero de 2004, luego de concluida la relación laboral, con la exclusiva finalidad de obtener una sanción que no opera automáticamente, y que solo aplicaría si en vigencia del vínculo se hubiera optado frente a esa alternativa legalmente establecida.

PRIMA DE SERVICIOS. El Decreto 1919 de 2002, precisó en su art. 4 que «el régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional». De lo anterior se desprende que, en el caso de los trabajadores oficiales vinculados a los entes territoriales, a los que se refiere el art. 1 del mencionado se les aplica el régimen prestacional establecido en la ley para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional y que, para el caso de la prima de servicios, está consagrada en el art. 58 del Decreto 1042 de 1978 equivalente a quince días de remuneración, que se paga en los primeros 15 días del mes de julio de cada año. AÑO SAL MIN + Aux.

Transporte Prima de servicios 2004 $399.600.oo $199.800.oo 2005 $426.000.oo $213.000.oo 2006 $455.700.oo $227.850.oo 2007 $484.500.oo $484.500.oo 2007 $654.800.oo $372.400.oo 2008 $654.800.oo $426.966.66 TOTAL $1.924.516.66 Total por concepto de prima de servicios $1.924.516.66. PRIMA DE NAVIDAD: El art. 32 del Decreto 1045 de 1978, consagra la prima de navidad para los empleados públicos y trabajadores oficiales, equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado a treinta de noviembre de cada año, la que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre; cuando el empleado público o trabajador oficial no haya laborado durante todo el año, tendrá derecho a la misma, en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, la que se liquida con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.

AÑO SAL MIN + AUX TRANSP. PERIODO TOTAL 2004 $399.600.oo 1 Ene-31 Dic. $399.600.oo 2005 $426.000.oo 1 Ene-31 Dic. $426.000.oo 2006 $455.700.oo 1 Ene-31 Dic. $455.700.oo 2007 $654.800.oo 1 Ene-31 Dic. $654.800.oo 2008 $654.800.oo 1 Ene-31 Jul. $381.966.66 TOTAL $2.318.066.66 Total por concepto de prima de navidad $2.318.066.66. VACACIONES: El art. 43 del Decreto 1848 de 1969, consagra el derecho a 15 días hábiles de vacaciones por año de servicio y para el caso de los trabajadores oficiales que desarrollen sus labores en la construcción y sostenimiento de obras públicas, el derecho a vacaciones proporcionales por la fracción de año, cuando no alcancen a completar un año de servicios.

A su vez el art. 47 del mismo decreto establece que cuando las vacaciones se compensen en dinero por retiro del trabajador estas se liquidan con base en el último salario devengado. En consecuencia, el valor de las vacaciones causadas por el actor asciende a la suma de $1.384.166.67. PRIMA DE VACACIONES: La prima de vacaciones para los servidores públicos está regulada por el art. 24 del Decreto 1045 de 1978, para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, equivalente a quinde días de salario por cada año de servicio, y que en virtud del art. 4 del Decreto 1919 de 2002, se reconoce a los trabajadores oficiales del orden municipal, por lo tanto dicha prima asciende a la suma de $1.384.166.67.

AUXILIO DE ALIMENTACIÓN: Este auxilio fue consagrado en el art. 51 del Decreto 1042 de 1978 para los empleados de las entidades del orden nacional, sin que se haya extendido el campo de aplicación a los empleados del nivel local; posteriormente a través del Decreto 627 de 2007, se creó dicho subsidio para los empleados públicos del nivel territorial, en conscuencia dicho auxilio o subsidio opera para los empelados públicos y no para los trabajadores oficiales.

DOTACIONES: Las dotaciones o vestido de labor fue consagarada como una prestacion social para los empelados del sector público a través de la Ley 70 de 1988, reglamentada por el Decreto 1978 de 1989 y tienen derecho a ella los empelados públicos y trabajadores oficiales cuya remuneración mensual sea inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente.

En cuanto al reconocimiento de las dotaciones cuando el empelado se ha retirado del servicio sin que le haya sido reconocida las mismas, la Corte en sentencia CSJ SL 15 abr. 1998, rad. 10400 precisó: En efecto, el suministro contemplado por los artículos 230 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones introducidas por la Ley 11 de 1984, es una obligación a cargo del empleador, quien dentro del año calendario debe entregar cada 4 meses: el 30 de abril, el 31 de agosto y el 20 de diciembre, al trabajador que haya cumplido más de 3 meses de servicios en estas fechas y devengue hasta 2 salarios mínimos mensuales más altos vigentes, un par de zapatos y un vestido de labor.

El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente. Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, mas en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada.

De otra parte no está previsto el mecanismo de la compensación en dinero y, antes por el contrario, el legislador lo prohibió en forma expresa y terminante en el artículo 234 del Código Sustantivo. No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada.

En otros términos el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar. Como quiera que no se acreditó por parte del actor el perjuicuo ocasionado por el no suministro de las dotaciones no es posible acceder a la pretensión. SANCION MORATORIA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, esta sanción se causa cuando transcurridos 90 días después de terminada la relación laboral, el empleador no cancela al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeuda.

En lo atinente, esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ, SL2958-2015, enseñó: Debe recordar la Sala que por tener la indemnización moratoria su origen en el incumplimiento del empleador en ciertas obligaciones frente al trabajador –salarios y prestaciones sociales-, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador.

Lo anterior significa, como de tiempo atrás se ha sostenido, que para la aplicación de esta sanción en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe que, como lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38973 equivale a: «(…) obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud».

Del citado precedente, de cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, no se encuentra acreditada una actuación de buena fe por parte del Municipio demandado, pues lo que se evidenció en el trámite fue que, acudió al contrato de prestación de sericios para vinvular al demandante para desarrollor una actividad propia del mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, que debía ser cumplida, por disposición legal por un trabajador oficial con la habilidad y el entrenamiento requerido para la operación del equipo pertinente para esas actividades, en este caso la Motoniveladora.

El ente territorial vinculado al juicio no se ocupó de demostrar que la contratación del actor, a través del mal llamado contrato de prestación de servicios, se encontraba debidamente justificada y, por lo mismo, su omisión en el pago de los derechos laborales, limitándose a negar la existencia de la relación laboral subordinada, que fue evidenciada en el trámite, tal conducta no emerge revestida de buena fe, por lo que se ordenará el pago de la sanción moratoria, a razón de $21.826.66 diarios, a partir del 1 de octubre de 2008, - teniendo en cuenta que el contrato feneció el 31 de julio de dicha anualidad- y, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las condenas impuestas.

Excepciones: No procede pronunciamiento alguno pues, el a quo tuvo por no contestada la demanda, en auto de 22 de septiembre de 2009 (f.° 87 a 88). De lo dicho se sigue, revocar la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada Municipio de San Juan Bautista de Guacarí Valle, para en su lugar acceder a las pretensiones como antes se explicó. Costas de ambas instancias a cargo de la entidad territorial demandada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

REVOCAR la sentencia de 16 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en el proceso ordinario laboral adelantado por MANUEL JOSÉ PLAZA contra el MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR que entre MANUEL JOSÉ PLAZA y el MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ, existió un contrato de trabajo, como trabajador oficial, entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de julio de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ a pagar a MANUEL JOSÉ PLAZA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa, las siguientes sumas: 1. $2.875.200,oo por auxilio de transporte. 2. $2.181.988,32 por auxilio de cesantía 3. $1.924.516,66 por primas de servicio 4. $2.318.066,66 por prima de navidad 5. $1.384.166,67 por vacaciones. 6. $1.384.166,67 por prima de vacaciones, y 7. $21.826.66 diarios a partir del 1 de noviembre de 2008 y, hasta la fecha en que se paguen las prestacionales sociales impuestas.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones, por las razones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias al demandado. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 10 SCLAJPT-10 V.00