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SL3482-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48503 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3482-2017 Radicación n.° 48503 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2010, en el proceso ordinario que SANDRA PILAR ESPITIA PÉREZ adelanta contra INVERSIONES MENDOZA PARRA Y CIA. S. EN C. en liquidación, MARTHA PARRA DE MENDOZA, JORGE ARTURO y ANDRÉS FELIPE MENDOZA PARRA.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se declare que entre ella y los demandados existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de abril de 2001 hasta el 5 de abril de 2003, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene solidariamente a los convocados a juicio al pago de prestaciones sociales, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización moratoria, sanción por el pago de aportes a seguridad social y no pago oportuno de intereses a las cesantías, compensación por vacaciones, indemnización por no traslado de cesantía a un fondo, daños y perjuicios causados por el no pago de las obligaciones laborales, horas extras, dominicales y festivos, indexación de las condenas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que laboró para los demandados mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de abril de 2001 hasta el 5 de abril de 2003, fecha en la que fue despedida sin justa causa; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 1:00 a 8:30 p.m. y los sábados de 10:00 a.m. a 7:00 p.m.; que en diciembre laboraba los días domingos; que su remuneración ascendía a un salario mínimo «más una suma por la confección de prendas de vestir para novia, vestidos de cocktail y otros»; que de manera tardía, el 1 de agosto de 2002, la afiliaron por los riesgos de IVM al ISS; que pese a que durante el año 2003 le descontaron los aportes para salud, estos no fueron pagados a la EPS; que no le entregaron copia de sus nóminas; que no le cancelaron la confección de varios vestidos ni la liquidación definitiva de prestaciones, y que le ordenaron suscribir un contrato de prestación de servicios, no obstante que su vinculación correspondía a una verdadera relación laboral (f.° 1 a 7).

Al dar respuesta a la demanda, los accionados Martha Parra de Mendoza, como persona natural y representante legal de Inversiones Mendoza Parra y Cía. S. en C.S. en liquidación, y Jorge Arturo Mendoza Parra (f.° 57 a 60), se opusieron a las pretensiones elevadas en su contra; negaron los fundamentos fácticos en que se soportan y propusieron las excepciones de cobro de lo no debido y no ser titulares de la obligación demandada.

En su defensa afirmaron que la demandante no prestó sus servicios a la sociedad llamada a juicio ni a ellos como personas naturales, pues aquella solo firmó un contrato de prestación de servicios con Andrés Felipe Mendoza Parra en el que este se obligó a cancelarle la suma de $12.615 diarios para adelantar labores varias. Por su parte, Andrés Felipe Mendoza Parra, rechazó las peticiones elevadas en su contra, y en cuanto a los hechos, que el 1 de junio de 2001 suscribió un «contrato» con la demandante, hasta que esta abandonó injustificadamente sus obligaciones «a finales de enero de 2003»; que aquella no cumplía horario pues su labor la desempeñaba en su propia casa o en el local comercial dependiendo de la necesidad, y aseguró que si la actora trabajaba días festivos era por su propia voluntad con el fin de cumplir con la labor encomendada, pues esta manejaba su propio tiempo.

Propuso las excepciones de carencia de contrato de trabajo a término indefinido y cobro de lo no debido (f.° 33 a 37 y 50 a 53). Además, presentó demanda de reconvención con el fin de obtener el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las funciones de la demandante al abandonar el cargo, lo cual generó el rompimiento del vínculo contractual desde el mes de enero de 2003; más la suma de $170.915.54, excedente de los $320.000, correspondientes al valor pendiente de pago por concepto de un calentador comprado con la tarjeta de crédito de Martha Parra de Mendoza, para el mejoramiento de la vivienda de la actora.

Sustentó las anteriores aspiraciones en que el 1 de junio de 2001 suscribió «un contrato» con la demandante, el cual se prorrogó por un periodo igual y se extendió hasta enero de 2003, cuando la actora «abandonó las obligaciones contraídas» lo cual le ocasionó graves perjuicios (f.° 33 a 37). Al dar respuesta a la demanda de reconvención, la promotora del litigio se opuso a las pretensiones instauradas en su contra, negó los supuestos que las sustentan y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 65 a 79).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia de 28 de diciembre de 2007, absolvió a los accionados de las peticiones incoadas por la demandante, a quien le impuso el pago de las costas procesales (f.° 179 a 186). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la promotora del litigio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión impugnada (f.° 223 a 233).

El ad quem comenzó por indicar que la controversia se concretaba a definir la existencia de una relación laboral entre las partes, pues mientras la demandante adujo que laboró para todos los accionados desde el 17 de abril de 2001 hasta el 5 de abril de 2003, estos afirmaron que solo trabajó para Andrés Felipe Mendoza Parra, de manera ocasional y de conformidad con un contrato de prestación de servicios firmado el 1 de junio de 2001.

A continuación, reprodujo el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo y un aparte de lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL, 1, dic. 1981, sin número de radicación. En apoyo de lo anterior, se ocupó de definir los elementos del contrato de trabajo y prosiguió con una reseña de los argumentos expuestos por el demandado Andrés Felipe Mendoza Parra en la contestación que dio al escrito inicial del proceso.

También se ocupó de estudiar el «contrato administrativo» suscrito entre la actora y Andrés Felipe Mendoza Parra (f.° 24, 49 y 54), y efectuó un recuento de lo manifestado por este y por Martha Parra de Mendoza en los interrogatorios de parte, así como de las declaraciones rendidas por Rosa Matilde Jaimes, María Helena del Pilar Cortés Martínez, Amparo Vargas Mateus, Édgar Ulises Zárate Pulido y Jorge Hernán Arias Rodríguez.

Igualmente, verificó el contenido de los formularios de vinculación de la actora al ISS (f.° 8), el formulario de autoliquidación de aportes a Cruz Blanca (f.° 89) y la relación de pagos efectuados a aquella (f.° 143 a 145, 160 a 165). De estos últimos concluyó que no demuestran continuidad en el pago. Luego de reproducir los artículos 176 y 201 del Código de Procedimiento Civil, señaló: Si bien existe una confesión del demandado en la respuesta a la demanda según las voces del artículo 197 del CPC, que se entiende hecha "cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones"; ella es indivisible, conforme lo consagrado en el artículo 200 de la misma obra, que ordena su aceptación “ con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado"; además de la presunción legal que toda prestación de servicios personales está regida por un contrato de trabajo; se aclara que en el proceso existen suficientes elementos de juicio que desvirtúan esa confesión y la presunción de carácter laboral, pues los testigos fueron fieles en establecer que su tarea estaba dirigida, a realizar arreglos a los vestidos de matrimonio, para lo cual gozaba de plena autonomía técnica y administrativa, si quería, podía llevar los vestidos a su casa, es decir, la labor la realizaba con sus propios medios, sin que sea significativo de la existencia de un contrato el pago de conceptos como prima y cesantías entre otros, pues prevalecen las manifestaciones externas probadas en el proceso, en torno a la manera como (sic) se desarrolló el contrato, que desvirtúan el de trabajo alegado por la actora.

Finalmente, afirmó que no resulta acertado que ante la duda se aplique «el principio protector al trabajo», en la medida que al trabajador le corresponde asumir la carga probatoria de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil «de probar los hechos con los cuales persigue el beneficio jurídico », y que además, «la duda en materia laboral se aplica frente a la aplicación de la norma artículo 21 del CST, más no frente a la escasez probatoria».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la providencia del a quo en los literales primero, segundo, cuarto y quinto, «por haber el Honorable Tribunal conculcado los derechos de la trabajadora demandante y, por lo tanto, proceda a su reconocimiento, mantenga lo dispuesto en los NUMERALES TERCERO y SEXTO, en cuanto el Tribunal confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda de reconvención y ordenó el envío del expediente al juez de conocimiento para efectos de la notificación, como efectivamente se hizo», para que, en sede de instancia, «se sirva proferir las condenas deprecadas a que se aspira en la demanda inicial, o según corresponda».

Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló un cargo que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho», de los artículos «23 y 24, 25, 27, 28, 29, 36 del Código Sustantivo de Trabajo, normas de carácter nacional, en relación con los artículos 20 del mismo Código y los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional de Colombia, en concordancia con la Ley 100 de 1993 que consagra el Sistema de Seguridad Social Integral, normas de carácter Nacional, en relación con los artículos 1494, 1502, 1602 y 1618 concordantes y pertinentes, entre otros, del Código Civil Colombiano».

Señala que el ad quem al soportar su fallo en jurisprudencia de esta Corte, ignoró los elementos del contrato de trabajo, lo cual lo condujo a una «errónea interpretación de la norma» y a una equivocada apreciación de las pruebas. Textualmente refiere: 1. No vio el Juez Ad Quem que estaba probada la actividad personal de la trabajadora y que tal actividad fue subordinada o dependiente, estando demostrada, y si encontró que las pruebas le decían que lo que estaba demostrado era una actividad independiente, no subordinada.

A ello llegó por varios caminos: no tuvo en cuenta las contestaciones de la demanda ni las subsanaciones de la contestación de la demanda, que se hablaba de contrato de trabajo y de salario, de la clase de actividad que se prestaba y que, además, donde se refiere a una relación de trabajo que en el contrato Administrativo lleva estipuladas varias actividades que dejan ver que una persona que las atienda todas tiene que estar vinculada por una subordinación propia del contrato de trabajo.

No vio, y por lo mismo tampoco tuvo por demostrado, que tanto en las contestaciones de las demandas, en las SUBSANACIONES a la contestación de la demanda, la demanda de RECONVENCIÓN (que prácticamente ignoró) obrante a folios 28 a 32 del expediente); así como que en el testimonio de MARIA (sic) HELENA DEL PILAR CORTÉS MARTÍNEZ (folios 132 a 138); como en la documental de folios 8 y 9 que contienen formularios de la seguridad social, auténticos que no fueron objetados ni tachados o redargüidos de falsos; la documental de folios 143 a 149 y 160 a 165 que fuera obtenida en la Inspección Judicial; en la declaración de CARLOS ALBERTO FORERO MURCIA (folios 168 a 170 aunque la foliación es errónea) donde veía a la demandante con frecuencia y a la señora MARTHA PARRA, así como a ANDRÉS MENDOZA cuando ingresaba al baño de hombres que estaba ubicado al frente de los locales del Mezzanine, o cuando ellos bajaban a consumir en su negocio; la declaración de AMPARO VARGAS MATEUS (folio 173 a 175) que manifiesta que la vio trabajando en el local MI9 "yo a vi llegar siempre después del mediodía a diferentes horas no había un horario definido, porque yo trabajo en un local vecino al local en donde trabajaba SANDRA ESPITIA y se dedicaba a confeccionar trajes de novia y de dama"; y en general todas las pruebas hablan de haber visto a la demandante en el lugar de trabajo.

Además el acto jurídico de la CONFESION (sic) que se muestra contundente tanto por los demandados que se mostraron renuentes a cumplir con sus declaraciones de parte, como la confesión a través de apoderado judicial. 2. Si vio el fallador Ad Quem que el trabajo era independiente y no subordinado cuando en el proceso ninguna de las pruebas atinan a 3.

(sic) dar por demostrado que se trata de un 4. (sic) contrato administrativo, o civil, o comercial. Es decir que la sentencia acusada no vio las pruebas contundentes que, interpretadas en contexto, dejan entrever una actividad personal y subordinada que realizó la trabajadora actora. No parece probado por parte de los demandados que el vínculo fuera otro diferente del de una relación subordinada de trabajo, amparada efectivamente por un contrato que, en últimas se debe interpretar a favor de la accionante. 5.

No vio que el salario está ampliamente demostrado no solo por confesión y por las declaraciones de todos los deponentes en contexto con las pruebas calificadas sino porque, además, coincide con el salario mínimo legal diario o mensual vigente para la época. Es evidente que la demandante, en el proceso ordinario, devengaba sumas sobre lo cual no existe discrepancia alguna.

El salario Mínimo Legal Mensual para el año 2002 era de $309.000,oo y el Auxilio de Transporte para el mismo año era de $34.000,oo. Para este año se pactó como Salario Integral la suma de $4.017.000,00. El salario Mínimo Legal Mensual para el año 2003 era de $332.000,oo y el Auxilio de Transporte para el mismo año era de $37.500,oo Para este año correspondería, como Salario Integral Mínimo, la suma de $4.316.000,oo.

Sin embargo no se pagó el ajuste que compensara el aumento sobre el nuevo salario mínimo legal. No vio que la subordinación es aquella que reclama el Código Sustantivo del Trabajo, pero si vio que la subordinación era de otro tipo sin atinar a decir cuál. En otros términos, el Ad Quem no encontró demostrado lo que estaba suficientemente probado y dio por demostrado lo que no tenía cimiento probatorio.

Todas las pruebas fueron mal apreciadas y dejadas de apreciar en su verdadero sentido, propio de la comunicación entre seres humanos. VII. RÉPLICA Refiere la parte opositora que la recurrente pretende que la Sala ignore el análisis de los medios de convicción realizado por el Tribunal y, en consecuencia, lo rehaga, como si el recurso de casación se tratara de una tercera instancia. Señala que el conjunto de testimonios mostraron la inexistencia de elementos de subordinación; que los documentos evidenciaron la no continuidad en los pagos de los honorarios pactados y, por la misma razón, la intermitencia de las actividades comerciales de la demandante, y que la propia declaración de esta en la que se atribuyó una condición profesional autónoma, «diseñadora de modas», fue lo que generó una convicción fundada en los jueces de instancia para negar las pretensiones de la demanda.

Indica que la sustentación del recurso extraordinario no es más que un alegato de instancia y no cumple con los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia, pues el alcance de la impugnación está deficientemente formulado, en tanto no precisa qué debe hacer la Corte con el fallo de primer grado y, además, censura la prueba testimonial la cual no resulta apta para ser estudiada en casación. Finalmente, aduce que precisamente, fue la valoración probatoria la que condujo a la absolución de los demandados; empero, que el censor se limitó a afirmar que la misma «estuvo mal realizada», más no se ocupó de atacarla debidamente.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala debe comenzar por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Igualmente, este medio de impugnación no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1. En el único cargo propuesto por la vía indirecta, el censor acusa la infracción de las normas sustanciales que componen la proposición jurídica, «en la modalidad de error de hecho»; empero, como es sabido, los sub motivos de violación de la misma, están establecidos en la ley y corresponden a: infracción directa, errónea interpretación e indebida aplicación. Ahora bien, de entenderse que dicha alusión obedece a un yerro de trascripción, por cuanto el recurrente refiere en otro aparte de su escrito que el Tribunal incurrió en «errónea interpretación de la norma», se tiene que tal direccionamiento, igualmente luce desacertado, pues como lo ha dicho insistentemente la Sala, esta modalidad se identifica con debates jurídicos relacionados con la intelección de una norma y, por lo mismo, es exclusivo de la vía directa.

De ahí, que cuando se dirige el ataque por la senda fáctica, la modalidad de infracción de la ley que se acepta es el de la «aplicación indebida», pues normalmente, la incursión en un error de hecho conduce a que el fallador de alzada aplique la norma sobre supuestos alterados. Como si lo anterior fuera poco, el recurrente también alude a que el sentenciador de segundo grado «violó la ley sustancial dejando de aplicarla con ostensible rebeldía», lo que significa que respecto de las mismas normas predica además de la supuesta interpretación errónea, la infracción directa o, lo que es lo mismo, la falta de aplicación, lo cual sin lugar a dudas resulta un total contrasentido, en la medida en que esas modalidades de violación son excluyentes. 2.

Además de lo anterior, el desarrollo del cargo es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió». En efecto, si bien el recurrente pone de presente algunos aspectos fácticos que constituirían errores de hecho, lo cierto es que no realiza el análisis razonado y crítico de los mismos, debidamente singularizados con las pruebas, pues se limita a señalar en qué consisten y/o cuál es el contenido de los medios de convicción que relaciona, empero, no indica la equivocación en que incurrió el Tribunal respecto de cada uno de esos medios de convicción y su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial.

Más grave resulta el hecho de que el censor, no realiza diferenciación en cuanto a cuáles de los medios probatorios que enumera fueron indebidamente valoradas y cuáles no apreciados, pues pese a referir genéricamente en el inicio de la demostración del cargo que el Tribunal «apreció erróneamente las pruebas», más adelante afirma que el juez de apelaciones «no tuvo en cuenta» las contestaciones de la demanda ni las subsanaciones de la contestación de la demanda y, finalmente, concluye que «todas las pruebas fueron mal apreciadas y dejadas de apreciar». 3.

Lo anterior adquiere mayor importancia si se tiene en cuenta que el ad quem sí analizó uno a uno los medios de convicción obrantes en el proceso (contestación de demanda en cuanto encierra confesión, « contrato interadministrativo » suscrito entre la demandante y Andrés Felipe Mendoza Parra, interrogatorios de parte, declaraciones de testigos, formularios de vinculación al ISS, formato de autoliquidación de aportes a Cruz Blanca EPS, y relación de pagos efectuados a la actora) y, precisamente, de allí fue que concluyó que en el sub lite no se configuró una relación laboral, por cuanto advirtió que: · no existió continuidad en los pagos efectuados a favor de la actora; · la «tarea» que realizaba consistía en « arreglar vestidos de matrimonio»; · para el desempeño de su labor gozaba de plena autonomía técnica y administrativa; · incluso podía llevarse los vestidos a su casa, y la labor la realizaba por sus propios medios.

Sin embargo, para arribar a tales inferencias, el juez de apelaciones comenzó por acudir a argumentos de tipo jurídico. Así, fue que el Tribunal luego de reproducir los artículos 176 y 201 del Código de Procedimiento Civil -referentes a que los hechos presumidos se tienen por ciertos pero admiten prueba en contrario, al igual que la confesión-, concluyó que pese a que existió confesión de la parte demandada, lo cierto es que ella «es indivisible» y, por tanto, debe ser aceptada con « las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado».

Dicho discernimiento jurídico fue precisamente la introducción para, a renglón seguido, referir que en el expediente obraban los suficientes elementos de juicio para desvirtuar la aludida confesión y la presunción legal de que toda prestación de servicios personales está regida por un contrato de trabajo. También, señaló que no es aceptable el argumento de la demandante en punto a que «ante la duda» se deba aplicar «el principio protector al trabajo», pues el trabajador debe cumplir con la carga probatoria dispuesta en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y, además, «que la duda en materia laboral se aplica frente a la aplicación de la norma del artículo 21 el CST, más no frente a la «escasez probatoria».

Se tiene de lo anterior, que si la censura quería tener éxito en su ataque, imperiosamente tenía que desvirtuar, por la vía adecuada, esas inferencias jurídicas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado, mas como ello no tuvo lugar, la decisión recurrida se mantiene incólume dada la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida. 4.- Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, conviene la Sala precisar que tal como lo pone de presente el opositor, el escrito con que se sustenta el recurso de casación se asemeja a un alegato de instancia propio de las instancias.

Finalmente, frente a las diferentes cuestiones procesales que esboza el recurrente en su escrito, relativas a que una de las providencias proferidas por el Tribunal carece de la firma de la totalidad de los magistrados; que la persona jurídica demandada no confirió poder al mandatario que en su nombre contestó la demanda y la subsanación; que en la respuesta al escrito inicial se consignó erradamente el nombre de la sociedad accionada; que el apoderado de uno de los demandados solo tenía poder para notificarse y contestar la demanda y, no obstante, continuó con su representación durante todo el proceso; que el juez practicó pruebas que no fueron decretadas y estuvo ausente en el control del proceso; que se incurrió en errores de técnica y de redacción en el texto de la audiencia de conciliación, y que se allegaron documentos con «mutilaciones» e «innumerables tachones », conviene la Sala recordar que el recurso extraordinario no es la etapa procesal idónea para plantear y corregir irregularidades procesales que debieron subsanarse en las instancias mediante la interposición de los recursos pertinentes y, en esa medida, no le compete a la Corte efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

En consecuencia, el cargo se desestima Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2010, en el proceso ordinario que SANDRA PILAR ESPITIA PÉREZ adelanta contra INVERSIONES MENDOZA PARRA Y CIA S. EN C. en liquidación, MARTHA PARRA DE MENDOZA, JORGE ARTURO MENDOZA PARRA y ANDRÉS FELIPE MENDOZA PARRA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 18