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SL3481-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3481-2024 Radicación n.° 102564 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JAIME DURÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 04 de diciembre de 2023, en el proceso que el recurrente instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP y al cual fue vinculada como litisconsorte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jaime Durán persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° PDF 2 – 14) el reconocimiento y pago de las primas contenidas en los artículos 76 al 79 de la Convención Colectiva de Trabajo de Emcali EICE ESP, vigente para los años 1992 y 1993, a partir del 01 de enero de 1992; así como Radicación n.° 102564 SCLAJPT-10 V.00 2 la indexación de las condenas y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) Emcali EICE ESP le reconoció la pensión de jubilación a partir del 16 de abril de 1989; ii) la prestación fue reconocida con el carácter de compartida con la reconocida por el ISS hoy Colpensiones; iii) la Convención Colectiva de Trabajo 1992 –1993, suscrita entre el sindicato y Emcali EICE ESP, en sus artículos 119 y 120 le reconoció a los jubilados la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir, las cuales fueron ratificadas en las posteriores convenciones colectivas hasta el año 2000; iv) el 27 de febrero de 2023 elevó solicitud de reconocimiento y pago de las mencionadas prestaciones desde el 01 de enero de 1992; y v) mediante documento con consecutivo 8020013802023 de 01 de marzo de 2023, Emcali EICE ESP respondió a la solicitud, negando el reconocimiento y pago de dichas prestaciones.

Al dar respuesta a la demanda (f.° PDF 229 - 241), Emcali EICE ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al reconocimiento de la pensión de jubilación a Jaime Durán, a partir del 16 de abril de 1989, el carácter compartido de la prestación con Colpensiones, la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 - 1993, el no pago de las primas extralegales conforme con lo previsto en los artículos 76 a 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, la solicitud elevada por el demandante el día 27 de febrero de 2023 mediante la Radicación n.° 102564 SCLAJPT-10 V.00 3 cual buscaba el reconocimiento y pago de manera retroactiva, vitalicia y transmisible de las primas extralegales debatidas con su respectiva indexación y el relativo a la negación del beneficio convencional en documento fechado 01 de marzo de 2023.

De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, consideró que en los artículos 76, 77 y 79 de la Convención Colectiva 1992 -1993 no se estipula que las primas sean reconocidas al personal jubilado, en tanto las condiciona a que «ellas sean susceptibles de cobijarlos» y, en el caso del demandante, no se reúnen las condiciones concebidas en el acuerdo convencional para causar el derecho, pues éste sólo es dable en el ámbito del trabajo activo, puesto que las primas en cuestión se pagan de acuerdo con el promedio del salario devengado, «emolumento que no recibe el demandante, pues ya no ostenta la calidad de trabajador».

Explicó, que en el proceso de negociación entre Emcali EICE ESP y el Sindicato nunca se manifestó expresamente la voluntad de conceder como beneficio a los jubilados la prima de diciembre, por el contrario, «la intención de las partes que suscribieron la CCT 1992 – 1993 fue precisamente establecer, mediante el artículo 119 literal A, cual (sic) beneficio de aquellas prerrogativas si (sic) se extendía a los jubilados».

Propuso las excepciones de inexistencia y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica (f.° PDF 239 – 241). Radicación n.° 102564 SCLAJPT-10 V.00 4 Por proveído de 18 de abril de 2023, el juez de conocimiento dispuso integrar como litisconsorte necesaria, por la parte pasiva, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f.° PDF 172 – 173).

Colpensiones, en la contestación del escrito generatriz (f.° PDF 200 - 211), no hizo oposición a las pretensiones, toda vez que no iban dirigidas a la administradora, por lo que afirmó que deberían ser debatidas con Emcali EICE ESP. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al reconocimiento de la pensión de jubilación a Jaime Durán, a partir del 16 de abril de 1989, y el carácter compartido de la prestación con esa administradora.

De los demás dijo que no eran hechos, o no le constaban. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de título y causa, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° PDF 202 - 204).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 06 de junio de 2023 (f.° PDF 137 – 138 y archivo digital), resolvió: 1.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN denominada “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuesta oportunamente por la apoderada judicial de la demandada EMCALI E.I.C.E. E.S.P., y la formulada Radicación n.° 102564 SCLAJPT-10 V.00 5 por la apoderada judicial de la vinculada COLPENSIONES, la cual denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”. 2.- ABSOLVER a la accionada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por el doctor FULVIO LEONARDO SOTO RUBIANO, o por quien haga sus veces, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERÓN, o por quien haga sus veces, vinculada como litisconsorte necesario por la parte pasiva, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda presentada por el señor JAIME DURÁN. 3.- Si no fuere apelada la presente sentencia, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 4.- COSTAS a cargo de la parte actora.

Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $200.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte demandante y a favor de la accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció de la apelación interpuesta por la parte demandante y, mediante fallo del 04 de diciembre de 2023 (f.° PDF 18 – 27, cuaderno digital del Tribunal), al efecto dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada identificada con el No. 146 del 6 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de JAIME DURAN y a favor de EMCALI. Se ordena incluir en la liquidación la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. En esa dirección, determinó que el problema jurídico a Radicación n.° 102564 SCLAJPT-10 V.00 6 resolver consistía en establecer si el demandante tenía o no un derecho adquirido frente a las primas extralegales consagradas en los artículos 76 al 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 - 1993, en virtud del literal a) de los artículos 119 y 120 del mismo Acuerdo suscrito entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación le fue reconocida por Resolución 754 del 12 de junio de 1989 en vigencia de otra convención colectiva de trabajo.

Así, el Colegiado manifestó que no era objeto de discusión que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación en calidad de trabajador oficial por parte de Emcali EICE ESP, de acuerdo con la compilación de convenciones colectivas de trabajo de 1987, con 15 años de servicios, mediante la Resolución n.° 754 de 12 de junio de 1989, a partir del 16 de abril de ese año, en cuantía de $121.584 (f.° 259 - 260 del cuaderno del juzgado).

En ese orden, examinó la Convención Colectiva de Trabajo 1992 – 1993, «obrante a folios 46 y siguientes del PDF03 del cuaderno del juzgado, con su respectiva nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo», para sostener que el demandante no tenía derecho a las primas alegadas, por cuanto no gozaba de un derecho adquirido, «al no haber sido pensionado en vigencia y con dicha convención colectiva de trabajo», pues la pensión de jubilación la adquirió en el año 1989, con fundamento en la compilación de convenciones colectivas de trabajo de 1987, por contar con 15 años de Radicación n.° 102564 SCLAJPT-10 V.00 7 servicios.

Conforme con lo anterior, reiteró que el accionante no se encontraría ante derechos adquiridos y consolidados «que no podían ser arrebatados en virtud a (sic) la protección consagrada en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política», puesto que no fue pensionado por cumplir los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993.

Trajo a colación las decisiones CSJ SL2656-2020, SL1072-2019 y SL1551-2023, según las cuales los beneficios convencionales se tornan en derechos adquiridos para los trabajadores, «porque fueron definidos y consolidados de conformidad con las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración y a las convenciones colectivas de trabajo que se encontraban vigentes» al momento de adquirir la condición de pensionados.

Resaltó que las sentencias citadas por el recurrente, «regula[n] situaciones diferentes a las aquí debatidas, toda vez que las primas reclamadas fueron beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo 1999-2000 que se constituyeron en derechos adquiridos cuando los trabajadores se pensionaron en vigencia de dicha convención […]», diferente a lo ocurrido en el caso bajo estudio, en el cual el demandante se pensionó con una convención colectiva Radicación n.° 102564 SCLAJPT-10 V.00 8 diferente a aquella que consagró los beneficios reclamados.

Por lo antedicho, confirmó la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se condene a las Pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea de los Artículos 119 Literal a) y 120 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 1993, en concordancia con los Artículos 76, 77, 78 y 79 de la misma; y en relación con los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional y los Artículos 21, 467, 468, 469, 477, 478 y 480 del C. S. T, y los Convenios No. 87, 89 y 154 de la OIT (negrilla del texto).

En la demostración, asegura que comparte la situación fáctica que encontró acreditada el Tribunal y que el yerro del Radicación n.° 102564 SCLAJPT-10 V.00 9 sentenciador radicó en que «Interpretó erróneamente los Artículos 119 Literal a) y 120 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992/1993, en concordancia con los Artículos 76, 77, 78 y 79 de la misma […] (negrilla del texto)», por cuanto las primas extralegales pasaron de una convención a otra hasta la de 1999 – 2000 y «no le fueron limitadas o condicionadas a los jubilados que adquirieron su derecho antes del 01 de enero de 1992».

En su criterio, efectuando un análisis gramatical de la norma convencional se colige que las primas en cuestión «son un beneficio adicional aún para quienes se encontraban jubilados con antelación a la vigencia de la Convención Colectiva 1992/1993, toda vez que, el único requisito exigido para ser beneficiario de dichas Primas era ser Jubilado de Emcali, conforme a lo previsto en las mencionadas Convenciones Colectivas».

Aduce que, en virtud del ejercicio de la libertad contractual, existen derechos que por voluntad del empleador se extienden a terceros, como es el caso de los jubilados, los que una vez otorgados en la convención, deben ser respetados. Al respecto, cita las sentencias, CSJ SL1437-2021, SL913-2021, SL4253- 2021, SL4982-2017, SL5466-2021 y 6441 del 8 de noviembre de 1993, entre otras, relacionadas con los derechos laborales adquiridos, el ejercicio de la libertad de contratación colectiva por parte del empleado, la Radicación n.° 102564 SCLAJPT-10 V.00 10 vigencia de los derechos derivados de las convenciones colectivas y el ejercicio de la libertad sindical.

Sostiene que, A folios 17 y 18 de la Demanda, se encuentra la Resolución No. 754 del 12 de Junio de 1989, en la cual, se observa claramente que EMCALI - EICE - ESP le reconoció Pensión de Jubilación a mi poderdante por reunir el requisito de tiempo de servicio a partir del 16 de Abril de 1989, como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1983.

Dicha Resolución fue allegada con la demanda, fue decretada como prueba y NO fue refutada ni tachada de falsa por la Entidad demandada. Siendo así, desde la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1992/1993, le fueron mejorados los Derechos a los Jubilados de EMCALI, cuando expresamente dicha Convención Colectiva en sus Artículos 119 Literal a) y 120, le reconoció a los Jubilados de EMCALI, la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir, por tal motivo, la PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL; la PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO; la PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD y la PRIMA DE NAVIDAD, previstas en los Artículos 76, 77, 78 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992/1993, son prerrogativas extralegales establecidas para los trabajadores activos, que se hicieron extensibles a los Jubilados de EMCALI – EICE – ESP, y fueron ratificadas en la Convención Colectiva de Trabajo 1994 – 1995, en sus Artículos 118 Literal a) y 119 en concordancia con sus Artículos 75, 76, 77 y 78; en la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998, en sus Artículos 119 Literal a) y 120 en concordancia con sus Artículos 76, 77, 78 y 79, y en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, en sus Artículos 114 Literal a) y 115 en concordancia con sus Artículos 71, 72, 73 y 74.

(Negrilla y subrayas del texto) Enfatiza que Emcali EICE ESP debe pagarle las mentadas primas extralegales porque, en las condiciones descritas, constituyen un derecho adquirido y asegura, de igual manera, que se le debe pagar la indexación de los valores que sean reconocidos por concepto de dichas primas, desde el momento en que se causaron hasta el pago de las Radicación n.° 102564 SCLAJPT-10 V.00 11 mismas, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

VII. RÉPLICA Emcali EICE ESP presentó escrito de oposición, en el cual ratifica todo lo expuesto a lo largo de la litis, por lo que solicita no casar la sentencia de segunda instancia, puesto que las consideraciones del fallo impugnado son acertadas. Por su parte, Colpensiones se opone al cargo único, advirtiendo que el recurrente no puede ser exegético frente a las disposiciones convencionales, pues cubren exclusivamente contingencias contenidas dentro del interregno en el cual se expiden, de tal forma que, «estas disposiciones no pueden tener efectos indefinidos o retroactivos a menos que de forma expresa se acuerde entre las partes».

Para los efectos cita la providencia CSJ SL12148- 2014. Advierte que en caso de que se llegare a determinar la existencia del derecho reclamado por la parte actora, debería tenerse en cuenta lo dicho en providencia CSJ SL4164-2021, respecto del fenómeno de la compartibilidad. VIII. CONSIDERACIONES Aunque la censura denunció como violadas estipulaciones convencionales que no gozan del carácter de normas sustantivas de orden nacional, pues regulan Radicación n.° 102564 SCLAJPT-10 V.00 12 relaciones jurídicas específicas entre empleador y trabajadores, lo cierto es que en el haz preceptivo mencionado como quebrantado figuran otros cánones que sí cumplen con el mentado requisito, con lo cual la deficiencia técnica se da por superada.

Se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión de confirmar la absolutoria impartida por la primera instancia: (i) en que al trabajador le fue reconocida por Emcali EICE ESP la pensión de jubilación mediante Resolución n.° 754 de 12 de junio de 1989, con fundamento en la compilación de convenciones colectivas de 1987; y (ii) en que las primas extralegales reclamadas figuran en la Convención Colectiva de Trabajo 1992–1993, que no es aplicable al actor, porque cumplió los requisitos para pensión bajo el amparo de otras pretéritas estipulaciones convencionales.

En ese escenario en que el sentenciador de segundo grado cimentó el fallo, esencialmente, en los medios de convicción que examinó en el proceso, no es abordable el único cargo propuesto por la vía directa, en tanto la censura afirma, de manera categórica, que «[…] asumo que la situación fáctica que encontró acreditada el tribunal fue la misma que halló el juez de primera instancia y que obviamente comparto a plenitud.

Desde esta perspectiva, tales cuestiones no son objeto de reparos por esta vía por cuanto así lo ha adoctrinado la jurisprudencia inveterada de esa Sala». Así las cosas, si los requisitos para acceder a los beneficios extralegales deprecados se encuentran previstos Radicación n.° 102564 SCLAJPT-10 V.00 13 es en las convenciones colectivas de trabajo, el examen de su cumplimiento para la adquisición de tales derechos, desde la perspectiva de la técnica del recurso de casación, constituye un aspecto eminentemente fáctico, que necesariamente debe atacarse por la vía indirecta, no en la modalidad de interpretación errónea por la vía directa de violación de la ley, como lo hizo, sino en la de aplicación indebida por la vía de los yerros probatorios (CSJ SL3660-2022).

Se recuerda, a riesgo de fatigar, que de manera explícita el Tribunal dejó asentado lo siguiente respecto de la edificación de su sentencia: No es objeto de discusión que, al demandante se le reconoció la pensión de jubilación en calidad trabajador oficial por parte de EMCALI, de acuerdo a la compilación de convenciones colectivas de trabajo de 1987, con 15 años de servicios, mediante la Resolución No. 754 del 12 de junio de 1989 a partir del 16 de abril de 1989 en cuantía de $121.584, folios 259 al 260 del PDF13 del cuaderno del juzgado.

La Sala considera que el demandante no tiene derecho a la prima semestral extralegal, semestral de junio, semestral extra de navidad y de navidad establecidas en los 76 al 79 de la convención colectiva de trabajo 1992-1993 obrante a folios 46 y siguientes del PDF03 del cuaderno del juzgado, con su respectiva nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo.

Por cuanto el actor no goza de un derecho adquirido al no haber sido pensionado en vigencia y con dicha convención colectiva de trabajo, pues la pensión de jubilación la adquirió en el año 1989, con fundamento en la compilación de convenciones colectivas de trabajo de 1987, por contar con 15 años de servicios. Así las cosas, no fue pensionado por cumplir con los requisitos que exigía durante su vigencia la convención colectiva de trabajo 1992-1993, por lo tanto, se reitera, no estamos ante derechos adquiridos y consolidados que no podían ser arrebatados en virtud a la protección consagrada en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política sobre los derechos adquiridos.

Radicación n.° 102564 SCLAJPT-10 V.00 14 Significa lo anterior que el juez colectivo examinó el acervo probatorio arrimado al expediente y, como él mismo lo denotó, entre otras, observó, de manera principal, la aludida Convención Colectiva de Trabajo 1992 – 1993, en la cual están consagradas las estipulaciones extralegales reclamadas, para concluir que de allí no se benefició al actor, dado que aquél se había pensionado conforme a la recopilación convencional de 1987, esto es, gracias a estipulaciones convencionales pretéritas a las invocadas en la demanda.

En relación con la vía correcta a través de la cual debe intentarse un ataque en la sede casacional para desentrañar el sentido de las estipulaciones convencionales, dijo la Corte en providencia CSJ AL398-2023: Es lo cierto que la Corte puede dar alcance a las preceptivas convencionales, empero, para ello, es menester que el cargo se oriente y sustente, de manera adecuada, por la vía de los hechos, y que el instrumento se denuncie como prueba, no como precepto legal sustantivo de orden nacional.

Así lo precisó la Sala en proveído CSJ SL1496-2022: […] Por otra parte, debe señalarse que para que la Corte pueda analizar e interpretar los textos normativos extralegales y fijarles un sentido, es indispensable que el ataque se dirija por la vía de los hechos y que la convención colectiva de trabajo se exhiba como una prueba y no se denuncie como una norma sustantiva laboral de alcance nacional, como al parecer pretendió efectuarlo la censura.

(Subrayas de la Sala) Así las cosas, no debe confundirse el carácter normativo que la Corte ha reconocido a la convención colectiva de trabajo, lo que obliga a interpretarla conforme con las reglas propias del derecho del trabajo y la seguridad social, con el Radicación n.° 102564 SCLAJPT-10 V.00 15 hecho de que tal elemento sea un medio de convicción, cuyo ataque en sede extraordinaria, como génesis del derecho invocado, se itera, debe formularse por la senda fáctica.

Dijo la Corte en sentencia CSJ SL16811-2017: 3.3 La convención colectiva de trabajo en el ámbito del recurso extraordinario de casación Adicional a lo expuesto, no sobra recordar que en aras de que esta Sala de la Corte, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que la convención colectiva de trabajo sea exhibida como una prueba.

Lo anterior debido a que estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, se ha considero que su acusación debe realizarse por la vía indirecta, como se explicó, entre otras, en la sentencia SL12871-2017: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.

Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

Radicación n.° 102564 SCLAJPT-10 V.00 16 A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. (Subrayas y cursiva de la Sala) En ese orden, dado el insuperable dislate cometido por la censura al invitar a la Corte, a través de la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, a examinar medios de convicción, tales como el contenido de las convenciones colectivas obrantes en el proceso, no es posible estudiar el fondo de la acusación, puesto que tal proceder ha dejado en orfandad de reproche los esenciales razonamientos del juez colectivo para confirmar la absolución a la demandada y, en consecuencia, éstos adquieren total firmeza, quedando incólume la presunción de legalidad y acierto de que se halla revestida la sentencia impugnada.

Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así Radicación n.° 102564 SCLAJPT-10 V.00 17 establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. De lo que viene de decirse, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica.

En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $5.900.000 m/cte. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME DURÁN contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP y al cual fue vinculada como Radicación n.° 102564 SCLAJPT-10 V.00 18 litisconsorte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 562318628237E1D24803B35D6A5A1A783C7AEDB6F6D5FCF564353BB36B95843C Documento generado en 2024-12-18