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SL3481-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3481-2022 Radicación n.° 91771 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NURIS OROZCO CASTAÑO contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario instaurado por la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO Téngase a la sociedad Servicios Legales Lawyers Ltda, representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el cuaderno digital de la Radicación n.° 91771 SCLAJPT-10 V.00 2 Corte (Archivo 5 PDF Carpeta 91771 Poder-sustitución y oposición Colpensiones).

Así mismo, se reconoce personería a Jeisson Ariel Sánchez Pava identificado con la C.C. No. 1.110.548.092 y TP N.° 314167 del CSJ, como apoderado sustituto de dicha entidad, en los términos y para los efectos del poder conferido (Archivo 4 PDF Carpeta 91771 Poder-sustitución y oposición Colpensiones). I.

ANTECEDENTES Nuris Orozco Castaño promovió juicio contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condene a ésta al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Euclides Ramírez Alcázar, a partir del día 08 de junio de 2006, así como el pago de las mesadas retroactivas hasta que se realice efectivamente su inclusión en nómina de pensionados, intereses moratorios, indexación, extra y ultra petita y las costas del proceso (f.° 1 a 6).

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que i) convivió de manera pública, notoria e ininterrumpida durante 25 años con Euclides Ramírez Alcázar; ii) el afiliado falleció el 08 de junio de 2006; iii) había cotizado para el ISS la suma de 425,01 semanas al día 1° de Abril de 1.994 y un total de 549.86 semanas de cotización a la fecha de su fallecimiento; iv) de la unión con el señor Ramírez Alcázar nacieron los hoy mayores hijos, Jhon Jairo, Jorge Iván y Radicación n.° 91771 SCLAJPT-10 V.00 3 Diana Carolina Ramírez Orozco; v) radicó ante el ISS su solicitud de pensión de sobrevivientes el día 30 de julio de 2012; y vi) hasta la fecha de la presentación de la demanda la solicitud no había sido resuelta.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 28 a 33), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la reclamación administrativa y la omisión en la respuesta por parte del ISS, de los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de agosto de 2019 (f.° 121 – 123 y archivo digital), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER de todas las pretensiones incoadas en la demanda presentada por la señora NURIS OROZCO CASTAÑO a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, señalando como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 91771 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conoció del recurso de apelación interpuesto por la demandante y, mediante fallo del 16 de diciembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de calenda veintiocho (28) de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de NERIS OROZCO CASTAÑO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan agencias en derecho en un SMLMV. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar i) si el de cujus dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y ii) si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante Euclides Ramírez Alcázar.

El ad quem ubicó el escenario jurídico del caso en la aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, resaltando que la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes se vislumbra al tenor de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, siendo la excepción la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que se entiende como la aplicación ultra activa de normas inmediatamente anteriores para poderse obtener el reconocimiento del derecho.

Radicación n.° 91771 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego de citar los presupuestos normativos reseñados; y teniendo en cuenta que el señor Ramírez Alcázar falleció el 08 de junio de 2006 y no tuvo otra pensión reconocida en vida, el Tribunal procedió a analizar si el afiliado había dejado causado el derecho pensional, contando con el mínimo de cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, es decir, entre el 9 de junio de 2003 y el 8 de junio de 2006.

Analizado el expediente, el Colegiado dio cuenta de que del reporte de semanas cotizadas por el afiliado fallecido Euclides Ramírez Alcázar, (f.° 14 indicaba que cotizó un total de 549,85 semanas, de las cuales ninguna fue sufragada en los tres años anteriores a su deceso, toda vez que su ultimo aporte data del mes de agosto de 1998, por lo que, al no haber contado el causante con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, dijo no haber causado el derecho.

Escudriñó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional y, para tal efecto, precisó que lo procedente es la aplicación de la norma inmediatamente derogada sobre la cual el afiliado tenía una situación jurídica concreta y se ve sorprendido con el cambio de legislación, mas no el estudio de todas las normas pretéritas con el fin de encontrar la más beneficiosa, para concluir que no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 91771 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida con la condena en costas dentro del recurso, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, «y en su lugar proceda a condenar a la demandada al reconocimiento y pago en favor de la actora de la Pensión de Sobrevivientes tal y como fue solicitada en la demanda».

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Colpensiones. VI. CARGO UNICO Planteado por la recurrente en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Tribunal de Violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 13, 25, 42, 93 y 215 ibídem, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 272 de la Ley 100 de 1993; la infracción directa de los artículos 1.°, 5.° y 20 del Acuerdo 224 de 1966, 1.° del Acuerdo 019 de 1983, 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 13, 31, 33, 46 parágrafo 1.° y 141 de la Ley 100 de 1993, 1138, 1139, 1551 y 1555 del Código Civil; y de haber aplicado indebidamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 91771 SCLAJPT-10 V.00 7 En la demostración del cargo sostiene que la condición más beneficiosa se constituye en fuente de derecho para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en atención a los diferentes cambios legislativos, sin el reconocimiento expreso de un régimen de transición que salvaguarde expectativas legítimas de quienes reunieron las semanas exigidas en disposiciones ya derogadas para alcanzar la prestación pensional de sobrevivencia o la de invalidez, es decir, que produce un efecto ultractivo a la aplicación de la ley.

La recurrente ahonda en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y para tal efecto rememora las sentencias CC SU-442-2016 y CC SU-005-2018, aseverando que es posible la adquisición del derecho cuando quiera que el afiliado haya cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores, o 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, o bien 300 semanas en cualquier tiempo, «según sea el caso, marcando un punto razonable equilibrio entre las facultades otorgadas al legislador y los derechos de los trabajadores y sus familias» Considera la impugnante que desacertó el Tribunal cuando manifestó en la sentencia confutada que las normas sobre pensión de sobrevivientes son las consagradas en la Ley 100 de 1993, modificadas por la Ley 797 de 2003, en virtud de que el actor falleció el 08 de junio de 2006, pues en razón de la «expectativa legitima» del mismo, debían aplicarse los artículos 6, 12 y 25 del Decreto 758 de 1990, en virtud del principio pluricitado, como núcleo de la protección a la Radicación n.° 91771 SCLAJPT-10 V.00 8 familia del trabajador, única finalidad que persigue la prestación de sobrevivencia. VII.

RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo formulado manifestando que la censura persigue un tercer juzgamiento del pleito, lo cual escapa a la finalidad del recurso extraordinario. Precisa que en el cargo formulado se verifican graves deficiencias técnicas que dan al traste con su prosperidad; sin embargo, en su argumentación no establece dislate alguno para fundamentar dichas falencias.

En lo que concierne al fondo de la oposición, sostiene que no es posible cobijarse en el principio de la condición más beneficiosa de forma indefinida, en la medida en que la aplicación de este principio debe tener una duración determinada y no se puede convertir en una cadena al infinito, o en una «zona de paso permanente» y, por ningún motivo, puede convertirse en un obstáculo frente al cambio normativo y la adecuación de los preceptos normativos a la realidad social y económica nacional.

Para tales efectos rememora la sentencia CSJ SL465-2017, reiterada en CSJ SL1938-2020, CSJ SL5179-2020 y CSJ SL771-2021. Concluye la opositora que, en este caso, solamente se pueden retrotraer los requisitos específicos de la norma anterior, que lo es la Ley 100 de 1993 en su redacción original, más no a normas anteriores a ésta, como lo es el Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 91771 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que en la formulación del cargo el censor alude de forma simultánea a la interpretación errónea y a la infracción directa de las normas endilgadas por parte del Tribunal, lo cierto es que esta situación puede superarse para dar paso al análisis de fondo, en la medida que el reparo fundamental frente a la sentencia de segunda instancia descansa en la motivación que el Tribunal plasmó en su sentencia a raíz de la infracción de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que han sido derogados por la Ley 100 de 1993, pero cuya aplicación ultraactiva puede observarse invocando el principio de la condición más beneficiosa, lo cual hace parte de la vía directa en sede de casación. En ese sentido, dada la vía seleccionada, no es motivo de discusión que: i) la demandante es beneficiaria del causante Euclides Ramírez Alcázar; ii) éste último falleció el 08 de junio de 2006; iii) cotizó 549,85 semanas en toda su vida laboral; y iv) ninguna en los tres años anteriores al fallecimiento.

La censura radica su inconformidad en que el ad quem infringió el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues esta era la normativa vigente para el momento en el que el trabajador fallecido efectuó sus aportes al Instituto de Seguros Sociales, cumpliendo con el número de cotizaciones allí exigidas a la entrada en vigencia de la Ley Radicación n.° 91771 SCLAJPT-10 V.00 10 100 de 1993, situación que le es más favorable en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Por su parte, la réplica no cuestiona la incorporación de dicho principio en el razonamiento del Tribunal, sino que afirma que, en el derrotero jurisprudencial trazado por la Sala, cuando quiera que el fallecimiento del afiliado se presenta en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es aplicable bajo ninguna circunstancia la normatividad contenida en el Acuerdo 049 de 1990.

Pues bien, la condición más beneficiosa es una manifestación del principio protector en materia laboral y de seguridad social derivada del artículo 53 CP, que se materializa, además, en los postulados de favorabilidad e in dubio pro operario. En materia pensional se acude a ella, doctrinal y jurisprudencialmente, en aquellos casos en los cuales se produce un cambio legislativo sin que el legislador haya previsto un régimen de transición que señale la senda a recorrer para aquellas personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más conveniente, siempre y cuando para el momento en que entró a regir la nueva norma, el afiliado había cumplido los requisitos previstos en la disposición anterior.

La expresión concreta de este principio ha sido construida a partir del análisis jurisprudencial, con la orientación de ciertas reglas y criterios que se han edificado en el transcurso del tiempo, y que persiguen esencialmente conjurar razonablemente los impactos negativos que puede Radicación n.° 91771 SCLAJPT-10 V.00 11 producir una reforma legislativa en algunas situaciones concretas.

Así, por ejemplo, la Sala recuerda las sentencias CSJ SL2843-2021 y CSJ SL2056-2022, en las cuales se reiteró que son características de la condición más beneficiosa las siguientes: i) Es una excepción al principio de la retrospectividad, ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo, iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva, v) actúa, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta de que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada; y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Descendiendo al sub examine, la controversia jurídica que cierne el análisis de la Sala estriba en determinar si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios en aplicación del Radicación n.° 91771 SCLAJPT-10 V.00 12 Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta, para ello, que el causante falleció el 08 de junio de 2006, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, cotizó un total de 549,85 semanas, ninguna de ellas sufragadas en los tres años anteriores a su fallecimiento, a pesar de que al 1.° de abril de 1994 sí contaba con más de las 300 semanas que preveían en su oportunidad los artículos 6.°, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Tal requisito ha sido ampliamente explicado por la Corte, inicialmente en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, en la cual se estableció la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa para las pensiones de invalidez y sobrevivientes en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 860 y 797 de 2003, siempre y cuando el afiliado hubiera cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior.

En ese orden, resulta pertinente memorar lo dicho en la sentencia CSJ SL468-2022, reiterada en CSJ SL2056-2022: Al respecto del debate suscitado, resulta pertinente rememorar el pronunciamiento de la Sala en sentencias CSJ SL1938-2020, SL5070-2020, CSJ SL4987-2019, y la CSJ SL8305-2017. En la primera providencia en cita se precisó, que: Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.

Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de Radicación n.° 91771 SCLAJPT-10 V.00 13 algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.

En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.

(…) Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.

Radicación n.° 91771 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

(…) En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Bajo las anteriores consideraciones resulta obvio que no se equivocó el Tribunal en su entendimiento respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivientes y, como consecuencia, no era posible que violara las normas denunciadas como quebrantadas (arts. 6.° y 12 del Acuerdo 049 de 1990) en la modalidad de infracción directa, porque éstas, de suyo, no eran aplicables al caso.

De tal suerte, tampoco existía una expectativa legítima por una situación jurídica concreta que conllevara a la aplicación de la legislación inmediatamente anterior a la que le correspondería, que se itera, es la Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 91771 SCLAJPT-10 V.00 15 Así, para el caso ni siquiera se cumplieron las exigencias para abrir paso a que operara la Ley 100 en su versión original, como norma inmediatamente anterior a aquella vigente al momento de la fecha de fallecimiento del afiliado, mucho menos resultaba posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues ello supondría la aplicación plus ultractiva de la ley, repudiada con sobradas razones por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL1683-2019;

CSJ SL1685-2019; CSJ SL2526- 2019; CSJ SL2829-2019; CSJ SL1884-2020; CSJ SL1938- 2020, entre otras). No obstante, y aún si se analizara la situación del causante con miras al reconocimiento pensional, acudiéndose a lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se arribaría a la misma conclusión negatoria de la pensión de sobrevivientes, en la medida que no cotizó las semanas mínimas requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, al solo contar con 549,86 semanas a lo largo de su vida laboral (f.° 14 Archivo Digital), y no resultar beneficiario del régimen de transición (Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990), a efectos de estudiar la procedencia de la pensión, por lo que no sería dable reconocerla en este escenario.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que Radicación n.° 91771 SCLAJPT-10 V.00 16 haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NURIS OROZCO CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 91771 SCLAJPT-10 V.00 17 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Nuris Orozco Castaño Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-.

Radicación: 91771 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis colegas, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la presente decisión, pues si bien estoy de acuerdo en no casar la sentencia del Tribunal porque el causante no acreditó la densidad mínima de semanas de cotización que establece el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, así como con el criterio de la Sala relativo a que no es posible realizar una búsqueda histórica a efectos de determinar la norma que más se ajusta a las necesidades de la actora, me aparto parcialmente de las consideraciones que se realizaron al analizar los cargos en relación con la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, con fundamento en las siguientes razones: En mi criterio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones.

Radicado n.° 91771 2 En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que pueda lesionarlos de forma negativa. Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contenga cambios estructurales en los esquemas que la soportan.

Conforme a lo anterior, la aplicación del principio de condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas. Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. Así, se advierte que la Ley 797 de 2003 no representó un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de una modificación legislativa en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por tanto, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra