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SL3481-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1160 de 1994Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 278 de 1996Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

g0 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelee Laboral Sala de DOSCIIII§Ottléll M. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3481-2020 Radicación n.° 76589 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERNANDO BLANCO RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró contra CARVAJAL EMPAQUES S.A. CARPAK S.A. y CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. I.

ANTECEDENTES Fernando Blanco Rivera (fis. 61-76), llamó a juicio a Carpak S.A. y solidariamente a Carvajal S.A., con el fin de que se declarara que la empresa lo despidió sin justa causa, cuando contaba más de 10 arios de servicios al 1 de enero SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76589 de 1991 y, más de 34 en total. Pidió reintegro al cargo que tenía al momento del despido, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales hasta la reincorporación. En subsidio, reclamó la pensión de jubilación por haber laborado más de 20 arios continuos, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, al cumplir los 55 arios de edad, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último ario de servicio.

Como segunda subsidiaria, solicitó se declarara que no se le aumentó su salario en el mismo porcentaje que al resto del personal por el ario 2008, por manera que las prestaciones sociales debían liquidarse sobre el monto real y pagar las diferencias. También, demandó la indemnización por haber sido despedido, a pesar de tener enfermedades de origen profesional.

Como tercera subsidiaria, pidió perjuicios materiales y morales, por menoscabo a su expectativa pensional y al plan de retiro con ocasión del despido. Los estimó «por lo menos 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes» o los que resulte probados, «teniendo en cuenta el salario que devengaba al servicio de la demandada y el monto de la cotización por pensión dejada de pagar por los años que faltan para obtener la ( ) correspondiente, a manera de compensación por el menor valor de la pensión futura».

Adicionalmente, exigió el pago de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en las enfermedades profesionales que lo aquejan y las costas procesales. SCLAJPT-10 V.00 2 g Radicación n.° 76589 Informó haber laborado para la demandada durante 34 arios, 1 mes y 16 días, entre el 14 de enero de 1974 y el 29 de febrero de 2008, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido.

Que fue despedido sin justa causa, a pesar de que tenía una «condición parcial permanente de pérdida de capacidad laboral», pues padecía de «Síndrome del túnel del carpo que le afecta las extremidades superiores bilateralmente, con más intensidad en su extremidad derecha». Esto, dijo, era conocido por la empleadora. El último cargo ocupado fue el Coordinador - Centro de Diseño con un salario de 42.635.167 (sic)».

Expuso que se acogió a la propuesta sobre «nuevo régimen de cesantías» de la Ley 50 de 1990, que le presentó Carvajal S.A., el 12 de septiembre de 1994, y no consintió la pérdida de la acción de reintegro, en tanto en la respuesta no hizo referencia a la renuncia, cuando ya contaba más de 10 arios de servicio. Afirmó que a la luz del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, tiene derecho a la pensión de jubilación por haber laborado más de 20 años al servicio de la misma compañía, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 Que su salida de la empresa se debió a sus limitaciones físicas, luego de servir 34 arios a la compañía; que nunca fue dotado con los elementos específicos de seguridad para prevenir la enfermedad profesional, ni fue incluido en el programa de salud ocupacional de la empresa.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76589 Señaló que no era razón suficiente para su despido, «la globalización y la multiplicada competencia que llega con ella», pues fue evidente que el despido obedeció a la disminución de sus condiciones físicas, luego de 34 arios de actividades, tras no «firmar una renuncia que se le pedía y una conciliación en la que tenía que dejar a paz y salvo a la Empresa por las enfermedades y disminuciones fisicas profesionales que adquirió estando a su servicio».

Por último, expuso que no le fue aumentado el 8% del salario en 2008, como al resto del personal de la empresa. Tampoco, se liquidó debidamente el auxilio de cesantía, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones legales y extralegales, ni la prima quinquenal. Aunque no formularon excepciones, Carvajal S.A. y Carpak S.A. se opusieron a las pretensiones.

Aclararon que el vínculo con el demandante se dio primero con Carvajal S.A. como aprendiz del Sena el 14 de enero de 1974, y mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 1977. Hubo sustitución patronal coh Carpak S.A. a partir del 1 de agosto de 1995, para la cual laboró hasta el «27 de febrero de 2008 (sic))) dada la reestructuración del área de diseño donde trabajaba.

La última lo indemnizó con la suma de $121.058.246. (fls. 88- 109 y 111-131). Negaron que el actor estuviese afectado por una enfermedad profesional a la terminación del contrato, pues nunca presentó incapacidades y «solo informó a sus SCLAIPT-10 V.00 4 vz Radicación n.° 76589 compañeros que sufría de diabetes y sobrepeso». Aseguró que el actor perdió el derecho a la acción de reintegro al acogerse a todos los efectos legales de la Ley 50 de 1990.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de julio de 2013, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión e impuso costas al impugnante, bajo los siguientes razonamientos: No estar acreditado el derecho al reintegro laboral anhelado, el que se pretende alegándose conservar el fuero de antigüedad lo que se quiere objetivar insistiendo en el hecho de no ser legal entender que su acogimiento a la ley 50 de 1990 (f1s10, 11, 34 y 100), no implicaba renuncia al derecho al reintegro, supuestos fácticos y jurídicos examinados, discutidos y definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia del día 7 de abril del ario 2005, radicación No. 24.051, ( ), cuando sienta en caso análogo que ese acogimiento fue total y no solamente respecto de la nueva forma de liquidación del auxilio de cesantía (fl.234), de ahí que la manifestación vertida por el demandante de que se acogía, sin excepción alguna a la ley 50 de 1990, avala aún más la conclusión que hizo el tribunal del anterior documento, finalizando la corporación indicando que en el contenido del documento a la permanente (sic) del derecho a la estabilidad a través del reintegro, lo que en un todo resulta consecuente con la definición judicial de otro caso análogo, el de la sentencia del 12 de mayo de 1999, radicación No. 11593, ( ) (fi, 249).

SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 76589 Tampoco es de recibo la aplicación de la ley 361 de 1997, en tanto es veraz que la pérdida de la capacidad laboral, conforme al dictamen existente tuvo lugar en tiempo posterior al contrato de trabajo (f. 448) de ahí que la protección por discapacidad de la mencionada ley, no proceda, no hay causalidad ni conexidad frente al retiro y el compromiso físico, que en últimas es la razón de la protección, pues ninguna afectación operaba para la data de la desvinculación. En torno a la pensión del artículo 260 del C.S.T. pertinente se hace indicar que la situación pensional del actor en un todo fue subrogado por el ISS, en tanto para la vigencia del Decreto 3041 de 1966, el 1 de enero de 1967, el actor no estaba vinculado, lo que traduce ser en un todo su situación pensional gobernada por la legislación de la seguridad social, de ahí que su caso no tenga ninguna protección de la previsión social, lo que no se dio con quienes a esa data mostraban expectativa legítima y derechos pensionales mayores a 20 arios.

Para destacar (sic) lo referente al aumento salarial apelado, basta significar para su no prosperidad que en la demanda se alega no recibir aumento del 8% de su salario mientras que en la apelación se habla del aumento del gobierno más un punto, base fáctica diferente en un todo al recurso, pues para el ario 2008 el aumento del salario fue de 6.41%, lo que significa el 7.41%.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 5 cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones.

SCLA3PT-10 V.00 6 15 Radicación n.° 76589 VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 original, 48 y 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 6, 61, 69 y 145 del Código Procesal del Trabajo.

Como errores de hecho, enlista los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor BLANCO RIVERA se acogió " sin excepción alguna a la ley 50 de 1990 " entre ellos, renunció al derecho al reintegro. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor jamás renunció a la posibilidad de solicitar su reintegro de conformidad con los dispuesto en el ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 en su versión original, en caso de ser despedido sin causa justa. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la propuesta que le hizo la demandada al actor y la cual él aceptó, obedecía única y exclusivamente al aspecto relacionado con el nuevo régimen de cesantías contemplado en la ley 50 de 1990. Como pruebas mal apreciadas, relaciona: la declaración extrajuicio, rendida en la Notaría 2 del Círculo de Cali el 26 de septiembre de 1994 (fi. 39) y la respuesta suscrita por el demandante (fls. 10-11 y 140-141).

Como dejadas de valorar, denuncia: los testimonios de Fideligno Meneses Cabrera, Ariel Valencia Palacio y Enoc de Jesús Ríos Giraldo. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76589 No discute que con Carvajal Empaques S.A. existió una relación laboral que inició en virtud de un contrato de aprendizaje, a partir del 14 de enero de 1974, ni que el 1 de enero de 1977, firmó un contrato a término indefinido que permaneció vigente hasta el 29 de febrero de 2008, cuando fue despedido sin justa causa e indemnizado.

Sostiene que el error fáctico del Tribunal consistió en que una vez valoradas las pruebas, acudió a proveídos emitidos en escenarios fácticos y jurídicos diferentes. Que en el presente caso, el actor jamás renunció a la acción de reintegro del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 pues, tal cual se desprende de la declaración extrajuicio y la respuesta a la oferta de la empresa, solo aceptó migrar al esquema de liquidación anual de cesantías introducido por la Ley 50 de 1990, que no a los demás derechos que por antigüedad había causado, como el reintegro por haber laborado más de 10 arios con anterioridad a 1990.

Reproduce apartes de los testimonios denunciados y considera que sirven para dejar acreditado que no solo él, sino los demás trabajadores de la empresa, estuvieron convencidos de «que lo pactado obedeció única y exclusivamente a retroactividad de cesantías y el cambio de régimen en el mismo aspecto, de acuerdo con la ley 50 de 1990». Por ello, dice, no renunció a la acción de reintegro.

VII. RÉPLICA Defiende el fallo gravado, en tanto aduce inexistencia de error fáctico, dado que la sola alusión genérica a todos SCLAJPT-10 V.00 8 lq Radicación n.° 76589 los efectos legales de la Ley 50 de 1990, permite entender que incluyó el nuevo régimen indemnizatorio por despido. VIII. CONSIDERACIONES El operador judicial de segundo grado partió del precedente judicial fijado en sentencias CSJ SL, 7 abr. 2005, rad. 24051 y CSJ SL, 12 may. 1999, rad. 11593, según el cual, si un trabajador se acogió totalmente a la Ley 50 de 1990, que no solamente a la nueva forma de liquidación del auxilio de cesantías, debe asumirse que renunció a la acción de reintegro.

Dado que la censura alega que nunca declinó la posibilidad de ejercer la acción de reintegro, porque la propuesta de la empresa que aceptó, únicamente comprendía el auxilio de cesantías, la Sala debe verificar si la inferencia del juzgador de alzada fue evidentemente equivocada o si, el contenido de las pruebas denunciadas, admite razonablemente lo que el Tribunal dio por probado.

En la declaración extrajuicio (fi. 139) acusada por incorrectamente apreciada, se observa que ante la Notaría Segunda del Círculo de Cali, el actor, bajo la gravedad de juramento manifestó: ( ) que a partir del 30 de septiembre de 1994, me acojo para todos los efectos legales sin excepción alguna, a lo establecido en la Ley 50 de 1990, quedando vigentes los derechos extralegales que por antigüedad tengo causados con la Empresa tales como préstamos de vivienda, primas de antigüedad e indemnizaciones.

Esta decisión la he tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76589 5) En relación con el auxilio de cesantía manifiesto que a partir del día 30 de septiembre de 1994, me acojo al régimen especial de liquidación anual de la cesantía previsto en el numeral 2o. y el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990.

Al acogerme al nuevo régimen, acepto recibir el día 5 de octubre de 1994 la bonificación neta de $8,784,709 (sic) propuesta por la empresa. El valor de la cesantía que se me liquidará para la fecha mencionada, es de $ 185,416 (sic). En cuanto a los intereses de cesantía los recibiré directamente. Del texto trascrito, tal cual lo dedujo el juzgador de alzada, es razonable inferir que, contrario a lo manifestado por el censor, si bien no se mencionó expresamente la intención del trabajador de renunciar la acción de reintegro contemplada para aquellos trabajadores con más de 10 arios de servicio al 1 de enero de 1991, aceptó acogerse (para todos los efectos legales sin excepción alguna a lo establecido en la Ley 50 de 1990».

Solo hizo salvedad de los derechos extralegales relacionados con los préstamos de vivienda y las primas de antigüedad e indemnizaciones. A la Sala no le asiste duda de que el Tribunal no cometió la distorsión probatoria que se le achaca; menos, con la connotación de ostensible que exige el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, como requisito indispensable para que el recurso salga avante.

La transcripción del párrafo anterior, permite inferir con meridiana claridad que se acogió sin reserva y para todos los efectos legales a las disposiciones de la norma de 1990, dentro de las cuales, desde luego, se entiende incluido lo concerniente a la reforma al artículo 64 del estatuto laboral. Igual suerte, corre la respuesta de 12 de septiembre de 1994 (fls. 10-11 y 141-142), suscrita por el demandante con SCLA3PT-10 V.00 10 55 Radicación n.° 76589 destino a Carvajal S.A. En dicha misiva, al igual que en la prueba anteriormente estudiada, se dejó sentado que «a partir del día 30 de septiembre de 1994 me acojo a la Ley 50 de 1990 para todos los efectos legales, incluyendo la liquidación anual del auxilio de cesantía, previsto en el numeral 2o, y el parágrafo del Artículo 98 de la Ley 50 de 1990» y, aun cuando el documento se ocupó de explicar la forma de liquidación de tal prestación, más adelante aclaró que solo quedarían « vigentes los derechos extralegales que por antigüedad tengo causados con la empresa tales como préstamos de vivienda, primas de antigüedad e indemnizaciones».

En tal virtud, se impone la misma conclusión a la de la prueba anterior. Así las cosas, para la Sala es claro que las anteriores pruebas no son relevantes en perspectiva de quebrar el fallo gravado pues, por el contrario, ratifican lo colegido por el Tribunal, en el sentido que el actor aceptó someterse a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990.

Por ello, aunque no expresó abiertamente su voluntad de renunciar a la acción de reintegro del ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, la declinación quedó inmersa en el contenido de los documentos analizados. De lo que viene de decirse, no incurrió el Tribunal en los yerros fácticos achacados, más aún cuando soportó su decisión en la sentencia CSJ SL, 7 abr. 2005, rad. 24051, la cual, en un caso de idénticos contornos, consideró: El documento del folio 57 contiene la carta de respuesta del demandante en la que acepta la anterior oferta, precisando, en lo que aquí interesa, lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76589 "1.-Que a partir del día 30 de septiembre de 1994 me acojo a la Ley 50 de 1990 para todos los efectos legales, incluyendo la liquidación anual del auxilio de cesantía, previsto en el numeral 2°.

Y el parágrafo del Artículo 98 de la Ley 50 de 1990". El anterior documento también permite deducir que el acogimiento que hizo el actor a las disposiciones de la Ley 50 de 1990 fue total y no solamente respecto de la nueva forma de liquidación del auxilio de cesantía. Es que la expresión en el sentido de que en ese acogimiento incluye el aludido sistema de liquidación así lo deja vislumbrar, pues de otra manera esa manifestación no tendría razón de ser.

Todo lo anterior descarta asimismo un desatino fáctico ostensible, pues la conclusión del Tribunal aparece razonable. No se abre paso al estudio de los testimonios de Fideligno Meneses Cabrera, Ariel Valencia Palacio y Enoc e Jesús Ríos Giraldo, al no haberse demostrado un error de hecho evidente sobre una prueba calificada, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la aplicación indebida del Decreto 3041 de 1966, en relación con la regla 260 del Código Sustantivo del Trabajo, derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, 1 y 5 del Decreto 813 de 1994, 2 del Decreto 1160 de 1994 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Asevera que la equivocación del juez de alzada consistió en colegir «afanadamente» la improcedencia de la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76589 del Trabajo, con fundamento en que «para la vigencia del Decreto 3041 de 1966, el 1 de enero de 1967, el actor no estaba vinculado» a la empresa demandada.

Sostiene que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le habría concedido la prestación reclamada, pues al 1 de abril de 1994, contaba más de 15 arios de servicio a Carvajal S.A. Con ello, se hubiese pensionado a la edad de 55 arios, en una suma equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último ario, así como beneficiarse de los artículos 1 y 5 del Decreto 813 de 1994.

Insiste en que como que era beneficiario del régimen de transición, le era aplicable el canon 260 del estatuto sustancial del trabajo, el cual «mantuvo plena vigencia hasta que se implementó el actual sistema general de seguridad social, Ley 100 de 1993, el que en su artículo 289 derogó dicha disposición. No antes». Por ello, dice, la empresa es la llamada directa a pagar la prestación por jubilación, hasta que la administradora de pensiones le otorgue la de vejez.

X. RÉPLICA Sostiene que el planteamiento debe desestimarse, en tanto se centra «en que el tránsito de las obligaciones pensionales de los empleadores al Seguro Social, solamente operó con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como si no hubiera existido el acuerdo 224 de 1966 del ISS». SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76589 XL CONSIDERACIONES Apalancado en los servicios prestados a Carvajal S.A., y luego a Carpak S.A., entre el 14 de enero de 1974 y el 29 de febrero de 2008, que terminaron por despido sin justa causa, el demandante plantea que el Tribunal se equivocó al negar la pensión de jubilación, no obstante que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo solo fue derogado con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; por ello, le resultaba aplicable, conforme lo preceptuado en el artículo 36.

Dado que por la vía seleccionada, no es objeto de discordia que el actor fue afiliado al sistema de seguridad social el 31 de diciembre de 1973 (fi. 568), pues así se desprende del «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS DE PENSIÓN» emanado de Colpensiones, es indiscutible que tal cual lo definió el ad quem la pensión reclamada es improcedente, como quiera que para la época en que el actor entró a laborar, ya operaba el Instituto de Seguros Sociales en el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

En punto a la prestación jubilatoria del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte en la sentencia CSJ 5L8093-2014, asentó: ( ) es necesario entrar a analizar lo correspondiente a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación plena prevista en el C.S.T. art. 260, régimen aplicable al actor, así como referirse al régimen de transición previsto en el A. 224/1966 aprobado por el D. 3041 de igual ario, que es la normatividad en SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° n.° 76589 que se funda el recurrente para poder reclamar la prestación pensional objeto de estudio. 10) Pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

El artículo 260 del CST, reza: ART. 260. DERECHO A PENSIÓN. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) arios de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) arios si es mujer, después de veinte (20) arios de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último ario de servicio. 2.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) arios de servicio. Del texto citado en precedencia aflora palmariamente que son tres los requisitos que se deben estructurar para que el trabajador consolide el derecho a la citada pensión de jubilación: a) Que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior. b) Que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) arios de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) arios si es mujer. c) Que labore durante veinte (20) arios o más de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código. 2°) Pensión de jubilación, a la luz del régimen de transición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Se impone memorar lo adoctrinado en sentencia de la CSJ SL, 26 julio 2005, rad. 24405, en cuanto a que el sistema del seguro social obligatorio creado por la L. 90/1946, no entró en vigencia de manera inmediata.

En la exposición de motivos, el Gobierno Nacional puso de presente la necesidad de implementarlo gradualmente. Por ello, tanto la L. 6a/1945, SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76589 como la L. 90 citada y pocos arios después del Código Sustantivo del Trabajo, dispusieron que las prestaciones patronales seguirían a cargo de las empresas obligadas, mientras los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidos por el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con la ley y dentro de los reglamentos que expidiera esa entidad.

También en ese pronunciamiento jurisprudencial se recordó que la L. 90/1946 art. 72 y 76 y el CST art. 193 y 259 establecieron una regla básica: que las prestaciones patronales estarían a cargo de los patronos o empresas obligadas hasta cuando el Instituto Colombiano de Seguros Sociales las asumiera « de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos » que dictara el mismo Instituto.

Lo que significa, que el Instituto de Seguros Sociales, sólo es sujeto obligado de una prestación económica dentro del marco reglamentario. Allí se dijo que la necesidad de darle tiempo prudencial a la puesta en vigencia del sistema dio paso al establecimiento de una serie de normas de transición que debían dejar temporalmente vigente el régimen de prestaciones patronales.

El capítulo IX del Acuerdo del Instituto de Seguros Sociales 224 de 1966, que aprobó el Gobierno Nacional con el D. 3041/1966, recogió esas normas de transición, cuyos artículos 59 a 61 se destinaron al cambio de régimen en el riesgo de vejez y que interesan para la definición de este caso. Así las cosas se establecieron varias hipótesis: 1.- El A. 224/1966 en su art. 59 dispuso: Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte hubieren cumplido veinte (20) arios de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) o superior, cualquiera que fuere su edad, no estarán obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y retirarse del servicio podrán reclamar las modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas, la pensión de jubilación al patrono responsable.

"También estarán exceptuados del seguro obligatorio de vejez, los trabajadores que en el momento inicial estén gozando de una pensión de vejez a cargo de un patrono. "Parágrafo. Quienes no estando obligados a hacerlo, por edad o por estar gozando de una pensión de vejez, se afilien voluntariamente y SCLAJPT-10 V.00 16 gl Radicación n.° 76589 paguen las cotizaciones patrono laborales establecidas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, gozarán de los mismos beneficios de los asegurados obligatorios, en los riesgos de invalidez y muerte.

Las cotizaciones en estos casos serán de los dos tercios del total establecido para los tres riesgos por este reglamento. Fluye entonces cristalinamente de este precepto, que se mantuvo el régimen de prestaciones patronales para los trabajadores que contaran con veinte (20) o más arios de servicios para el momento en que se inició la obligación de asegurarse al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, es decir, el derecho del trabajador a recibir la pensión de jubilación de su empleador y la correlativa obligación de aquel de pagarla (CST art. 260); pero no le impuso al señalado Instituto obligación alguna respecto de ese contingente de trabajadores.

Dicho en otras palabras: para el caso del trabajador que antes de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera las contingencias de invalidez, vejez o sobrevivientes, hubiese prestado sus servicios durante veinte (20) o más arios, el empleador es el obligado directo de reconocer y pagar la pensión de jubilación según lo dispuesto en el artículo 260 del CST.

Aquí, el Instituto de Seguros Sociales no tiene obligación alguna. De lo que viene de decirse, emerge palmaria la inexistencia de error jurídico en las consideraciones del Tribunal, en tanto coligió que como para la fecha en que el actor se vinculó a la empresa, el Instituto de Seguros Sociales ya amparaba el riesgo de vejez, y lo afilió a partir del 31 de diciembre de 1973.

Lo dicho es suficiente para que el cargo tampoco prospere. XII. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76589 artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y 69 del Código Procesal del Trabajo.

Como errores de hecho, relaciona: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que el señor FERNANDO BLANCO RIVERA, estuviese padeciendo una enfermedad profesional a la fecha de su desvinculación, estar disminuido en su estado de salud al 29 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello haber perdido un 17.98% de su capacidad laboral, se encontraba en condición de debilidad manifiesta o estado de indefensión, por lo que figura dentro de las personas catalogadas como "sujetos de especial protección", y por ende no podía ser despedido sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la pérdida de capacidad laboral en un 17.98% calificada al actor por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, tuvo su origen en el "Síndrome del Túnel Carpiano" cuya patología adquirió y desarrolló el señor BLANCO RIVERA estando al servicio de la empresa demandada. Como pruebas mal valoradas enlista: los reportes de calificación de origen de SOS-EPS (fi. 390), la comunicación de Colmena ARP de 10 de febrero de 2009 (fi. 392), la descripción quirúrgica emitida por la Fundación Valle de Lili (fls. 393-394), el estudio de conducción nerviosa, motora y sensorial (fls. 395-398), el reporte de medicina del trabajo del Servicio Occidental de Salud (fls. 399-400).

Como no apreciada, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Se duele del argumento escueto del Tribunal para absolver a la demandada del pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida en que el SCLAJPT-10 V.00 18 8 9 Radicación n.° 76589 actor cumple los requisitos exigidos por la norma, toda vez que contrajo la enfermedad que lo aqueja durante la prestación del servicio.

De las pruebas, señala que: i) el «Reporte de calificación de Origen Evento de Salud SOS-EPS», da cuenta de que el síndrome del túnel del carpo bilateral, fue calificada como enfermedad profesional el 20 de noviembre de 2007, en ejecución del contrato de trabajo; ji) en la carta de 10 de febrero de 2009 (fi. 392), Colmena ARP ratificó que la enfermedad era de origen profesional por manera que lo instó a seguir el Programa de Rehabilitación Integral; iii) la descripción quirúrgica emitida por la Fundación Valle de Lili, registró «antecedente de síndrome de túnel de carpo, operado en ambas manos» cuando aún laboraba para la empresa y, iv) el Reporte de Medicina del Trabajo (fls. 399- 400) dio cuenta de un cuadro de evolución de un ario aproximadamente.

Sostiene que la calificación de la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, dejada de apreciar, corrobora la información, toda vez que pone en evidencia no solo el origen profesional de la patología, sino que su estado de salud continuaba disminuido, y que aun cuando la fecha de estructuración fue posterior a la terminación del vínculo, ello no puede ser óbice para negar la pretensión, en tanto las demás pruebas dan cuenta que la enfermedad se produjo por el desarrollo de sus funciones al servicio de Carvajal S.A. Copia apartes de las sentencias CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, CC T-850-2011 y CC T-018-2013.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76589 XIII. RÉPLICA Asevera que la censura no derruye la conclusión del Tribunal en punto a que la pérdida de la capacidad del trabajador se produjo una vez finalizado el vínculo contractual, por manera que el cargo debe mantenerse. XIV. CONSIDERACIONES Como se ha definido en cargos anteriores, no es controversial que el actor fue despedido el 29 de febrero de 2008 y que recibió una indemnización por despido injusto.

Para negar el derecho a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el ad quem consideró que la fecha de estructuración de la enfermedad tuvo lugar en tiempo posterior al contrato de trabajo, por manera que no existía «causalidad, ni conexidad frente al retiro y el compromiso fisico». La censura asevera que las pruebas dejadas de valorara, dan cuenta de que el actor padecía una enfermedad de origen profesional (síndrome del túnel del carpo), adquirida en desarrollo de la prestación del servicio y que evolucionó hasta el punto de ser calificado con el 17.98% de pérdida de capacidad laboral.

Por ello, el despido sin autorización de la oficina del trabajo, habilita el derecho a la indemnización correspondiente a 180 días de salario. Del estudio de las pruebas denunciadas como no valoradas, se obtiene: SCLAJPT-10 V.00 20 go Radicación n.° 76589 El reporte de Medicina del Trabajo (fls. 399-400) de 2 de julio de 2008, sobre calificación de enfermedad profesional, deja ver los datos de la evaluación realizada al trabajador, así: Enfermedad Actual: Refiere cuadro de aproximadamente 1 ario de evolución consistente en sensación de adormecimiento de ambas manos, sensación de engatillamiento del quinto dedo de la mano derecha, evalúa por este motivo el Dr. Mejía, realiza EMG la cual confirma dx de STC leve izquierdo y Moderado derecho, manejo Inicial con Terapia física sin mejoría, razón por la cual realiza liberación endoscópica del túnel del carpo, encuentra ligamento Traverso engrosado (4 de junio de 2008), envía en POP terapia física la cual se está realizando en el momento.

En efecto, tal cual lo indica la censura, la anterior transcripción permite colegir que para la fecha de la consulta, el actor presentaba molestias en sus manos con un ario de evolución, de suerte que, para julio de 2007, en vigencia del contrato de trabajo, ya había adquirido la enfermedad profesional varias veces mencionada Lo mismo se desprende del «REPORTE DE CALIFICACIÓN DE ORIGEN EVENTO SALUD SOS- EPS» (fi. 390) de 23 de septiembre de 2008, adelantado por la Dependencia Técnica de Medicina del Trabajo de la EPS, Servicio Occidental de Salud en la empresa Carpax S.A. Dicho documento acredita que Fernando Blanco Rivera, quien se desempeñaba como Coordinador de Producción, fue diagnosticado con síndrome del túnel del carpo bilateral, enfermedad de tipo profesional, el 20 de septiembre de 2007, cuando aún trabajaba para la encausada.

SCLPJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 76589 Mediante comunicación de 26 de julio de 2009 (fi. 392), la ARP Colmena informó al trabajador que con motivo de la enfermedad profesional, «se ha determinado, por parte de la Coordinación de Medicina Laboral y Casos Especiales una Incapacidad Permanente Parcial», una pérdida de capacidad laboral del 12.53%.

La descripción quirúrgica emitida por la Fundación Valle de Lili el 26 de junio de 2009 (fls. 393-394) deja ver que «el paciente con antecedente de síndrome del túnel de carpo operado de ambas manos, inicia nuevamente síntomas de parestesias y compresión del nervio mediano 6 meses antes de la consulta, en mayo. No mejora con férula ni con fisioterapia».

Esta comprobación, tal cual lo asevera el recurrente, hace evidente que la patología siguió avanzando. Por último, según el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (fls. 445 a 449), la enfermedad del actor tuvo origen profesional, un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 17.98% y fecha de estructuración 11 de mayo de 2009.

Si bien, la Sala advierte que los medios de prueba exhiben como verdad indiscutible que la patología laboral del trabajador existía antes del 29 de febrero de 2008, cuando fue despedido el actor, la sentencia gravada no podrá ser casada, dado que al resolver en sede de instancia, la Corte se encontraría con la imposibilidad de hallar prueba del conocimiento que tuviera la empleadora del SCLAJPT-10 V.00 22 q I Radicación n.° 76589 estado de limitación física que afectaba al accionante al momento en que optó por poner fin unilateralmente a la relación de trabajo, con el pago de la condigna indemnización. La carencia de demostración de este supuesto fáctico, impide que judicialmente se abra camino la protección del derecho a la igualdad de la persona en estado de limitación física, síquica o sensorial, en la medida en que queda sin sustento probatorio que el despido tuviera origen en una de las situaciones de salud mencionadas.

Tampoco, observa la Sala que de los elementos de convicción incorporados a la actuación, pueda inferirse que la empresa no hubiera ignorado la presencia de las patologías del promotor del litigio. Esto impide la activación de la garantía implorada (CSJ SL11411-2017). Aunque fundado, el cargo no sale avante. XV. CARGO CUARTO Por vía directa, acusa infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con el 2, 13 y 334 ibídem y el 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Arguye que como el Tribunal resolvió lo relativo al aumento salarial en virtud del grado jurisdiccional de consulta, no podía concluir que dicho ajuste fuera distinto al deprecado en el recurso de apelación. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 76589 Explica que como debía resolver la procedencia del aumento salarial del 8%, se imponía acoger lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política sobre salario móvil, a fin de mantener el poder adquisitivo de la remuneración «y no solo aquellos establecidos sobre el mínimo mensual vigente».

Estima que todo salario debe ser objeto de ajuste anual, que no solo el mínimo legal. Reproduce fragmentos de la sentencia CC T-345-2007 y concluye que, dado que procedía el incremento salarial, también se abría paso el pago de las diferencias, como también la sanción moratoria. XVI. RÉPLICA Asegura que el Tribunal no revisó el proceso en sede del grado jurisdiccional de consulta, pero sí tuvo razón al estimar que en la apelación, se introdujeron cambios extemporáneos e inadmisibles a lo pedido en el libelo inicial, XVII.

CONSIDERACIONES Evidentemente, el Tribunal no abordó el análisis del proceso por vía de consulta, en tanto del folio 649 al 654, reposa la sustentación del recurso de apelación del actor. Sobre el punto, discurrió en los siguientes términos: 3. el actor reclama el reajuste salarial que le debieron hacer para el ario 2008 y el propio testigo de la empresa Carlos Alberto Fernández Cortes declaró que los aumentos salariales a SCLA3PT-10 V.00 24 Radicación n.° 76589 los trabajadores de la empresa normalmente son los que decreta el gobierno más un punto que se puede definir con el rendimiento de la persona en su trabajo y que esto se hace cuando la persona cumple su fecha de aniversario de ingreso, por lo tanto se evidencia que efectivamente sí hubo aumentos salariales en ese ario, sin embargo el demandante quedó por fuera de esos incrementos.

Por lo tanto se impone el reajuste prestacional correspondiente y las indemnizaciones moratorias deprecadas, ya que así no exista norma convencional la empresa impuso la costumbre de los aumentos anuales y no puede olvidare que la costumbre es una de las fuentes del derecho. La censura aduce que el error jurídico del Tribunal consistió en considerar que el ajuste salarial no operaba para remuneraciones superiores a la mínima legal.

Sobre el punto, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2001, rad. 15406, reiterada en la CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894. Así discurrió: b) En lo que tiene que ver con la obligatoriedad de ajustar únicamente los salarios que queden por debajo del rango de los mínimos, como en otras ocasiones lo ha reiterado la Sala, en el sector privado o a quienes se les aplica el Código Sustantivo de Trabajo como ocurre para el caso del demandante y que no es materia de controversia en esta litis, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que devenguen más del salario mínimo legal, con base en el costo de vida, como tampoco hay norma que faculte al Juez de Trabajo para imponer por vía general el incremento salarial de esta clase de empleados particulares, tomando el índice de precios al consumidor.

En efecto, en casación del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, esta Corporación puntualizó: "[ ] a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente SCLAIPT-10 V.00 25 Radicación n.° 76589 justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

No obstante la realidad de lo afirmado, no es el Juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley. [.. •i• Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc., a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada ario con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 10, 2° literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada ario no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como "la meta de inflación del siguiente ario fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la SCLAJPT-10 V.00 26 er3 Radicación n.° 76589 contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB ", tal como lo establece el parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996.

Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al Juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda".

Así pues, dado que desde el inicio de la contienda no se debatió que el último salario devengado por el actor, fue superior al salario mínimo legal mensual vigente para 2008 ($461.500), no había lugar al ajuste reclamado, de suerte que en ningún yerro jurídico incurrió el fallador de alzada. En consecuencia, este cargo tampoco prospera. XVIII.

CARGO QUINTO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 56, 57 numerales 1 y 2, y 216 del estatuto sustantivo laboral, 1613, 1614 y 2356 del Código Civil, 177 y 187 del adjetivo civil y 61 del primero, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, siendo ello evidente, que una de las pretensiones por las cuales se dio inicio al presente asunto y sobre la cual debía imperiosamente pronunciarse el fallador de alzada al conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, era lo relativo a la culpa patronal en la enfermedad profesional padecida por el actor.

SCLA1PT-10 V.00 27 Radicación n.° 76589 2. No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad profesional que padece el señor FERNANDO BLANCO RIVERA obedeció a la culpa suficientemente comprobada del empleador, en tanto NO cumplió con las medidas necesarias en materia de salud ocupacional y suministro de elementos ergonómicos mínimos para el desarrollo de la actividad personal encomendada.

Señala que los yerros enrostrados fueron consecuencia de no haber apreciado: la demanda inicial (fls. 61-76), el reporte de calificación de Origen Evento Salud SOS (fi. 390), la Comunicación emanada de Colmena ARP de 10 de febrero de 2009 (fi. 392), la descripción quirúrgica emitida por la Fundación Valle de Lili el 26 de junio de 2009 (fls. 393-394), el estudio de conducción nerviosa, motora y sensorial (fls. 395-398), el Reporte de Medicina del Trabajo emitido por Servicio Occidental de Salud (fls. 399-340), la lista de chequeo puesto de trabajo en oficinas (fi. 155).

También, por no haber valorado el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca (fls. 445 a 449). Sostiene que al conocer de la contención en sede del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal debió pronunciarse sobre la pretensión relativa a la culpa patronal en la enfermedad profesional que padecía el actor, como consecuencia de la prestación del servicio.

Arguye que la patología del actor se generó en la culpa suficientemente comprobada del empleador, dado que no SCLAJPT-10 V.00 28 at9 Radicación n.° 76589 cumplió las medidas necesarias de salud ocupacional, ni suministró los elementos ergonómicos mínimos para la ejecución de las labores encomendadas, lo cual propició una pérdida de capacidad laboral del 17.98%, tal cual se desprende de las pruebas denunciadas, las cuales tienen como fecha de diagnóstico el 20 de noviembre de 2007.

Alega que basta remitirse a la lista de chequeo de puesto de trabajo en oficinas (fls. 155), que registran las falencias del sitio de trabajo del actor, así: -No tiene pausas en su trabajo y las mismas no se toman de forma adecuada. -No cuenta con una silla apoya brazos. -No cuenta con una mesa con altura graduable. -No cuenta con una bandeja de tecleado con espacio suficiente' para mouse. -No cuenta con apoya muñeca para mouse. -No cuenta con apoya pies.

Por lo anterior, dice fácilmente se extrae que la exposición a (factores ergonómicos tan decadentes la enfermedad del síndrome del túnel carpiano se desarrolló a tal punto que sobre la misma se le estructuró un 17.98% de pérdida de capacidad laboral, lo cual no hubiese padecido o al menos no de forma tan extrema», si el empleador hubiera suministrado los elementos para el desarrollo de la actividad personal.

Transcribe pasajes de la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39446, y señala que se encuentra suficientemente comprobada la responsabilidad del patrono SCLAIPT-10 V.00 29 Radicación n.° 76589 en la enfermedad que le aqueja, de suerte que debió condenar a la enjuiciada por dicho concepto. XIX. RÉPLICA Insiste en el error de la censura de indicar que la segunda instancia se surtió por virtud del grado jurisdiccional de consulta.

Agrega la improcedencia de una sentencia complementaria por vía extraordinaria. XX. CONSIDERACIONES Si bien, el impugnante plantea como error de hecho, la no declaratoria de culpa patronal de la empresa en la producción de la enfermedad profesional que le afecta, pues no facilitó los medios para evitar las afectaciones a la salud derivadas de la prestación del servicio por más de 34 arios, se observa que el ad quem no se pronunció sobre dicho tópico.

Por ello, la acusación cae en el vacío, toda vez que el juzgador de alzada no pudo haberse equivocado en una materia que no exploró. En todo caso, si consideraba que en los términos del recurso, su inconformidad se centraba en la declaratoria de culpa patronal y como consecuencia la condena de perjuicios materiales y morales, tal cual lo dejó plasmado en la apelación que interpuso (fls. 650-654), ante el mutismo SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 76589 del ad quem, debió solicitar la adición o complementación de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que no reservar el reproche para formularlo a esta altura del proceso, toda vez que el recurso de casación no es el escenario idóneo para subsanar falencias que debieron corregirse en las instancias (CSJ SL2949-2015).

Lo anterior, impide que la Corte incursione en el estudio pedido por la censura. Este cargo también fracasa. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO BLANCO RIVERA contra CARVAJAL EMPAQUES S.A. CARPAK S.A. y CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. Costas, como se dijo.

SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 76589 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-LSABEL-GODarle2~0 Y SCLAJPT-10 V.00 32