CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70296 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3481-2019 Radicación n.° 70296 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS MIGUEL ANGARITA SANTOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de julio de 2014, en el proceso que instauró en contra de FEDERAL EXPRESS CORPORATION.
I.
ANTECEDENTES Luis Miguel Angarita Santos, llamó a juicio a Federal Express Corporation, con el fin de que se declarara, que: entre las partes existió una relación jurídica de trabajo entre el 17 de noviembre de 2003 y el 17 de junio de 2011 y que su terminación no produjo efectos jurídicos; como consecuencia, solicitó de manera principal, fuera condena al reconocimiento y pago de: auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, junto con la sanción por su no pago oportuno, primas de servicio, causadas durante la vigencia de la relación laboral; a la diferencia que arroje la reliquidación de vacaciones y de la indemnización por despido; la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, la diferencia en el reporte de los aportes a seguridad social en pensiones y la sanción del artículo 65 del CST.
En subsidio, pretendió el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando se produjo su desvinculación, hasta cuando se dé cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1 del art. 29 de la Ley 789 de 2002, derivado de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: prestó servicios personales a la demandada entre el 17 de noviembre de 2003 y el 17 de junio de 2011, como Gerente de Seguridad; su última asignación salarial fue de $14.734.112.oo, y percibió mensualmente la suma de $800.000.oo por auxilio de transporte, que no fue excluido como factor salarial; que no fue afiliado a un «Fondo Administrador de Cesantías», que no le consignaron los saldos anuales de auxilio de cesantía correspondientes a los años 2003 a 2010; no le pagaron: los intereses a la cesantía ni las primas de servicios de estos años ni a la terminación del contrato.
Narró que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo que consta en documento suscrito el 16 de junio de 2011, mediante el reconocimiento de una suma imputada a indemnización legal por terminación unilateral y sin justa causa, agregó que la compensación de vacaciones pagada en la liquidación final del contrato se hizo con base en un salario que no correspondía y, que los aportes al sistema integral de seguridad social se pagaron con base en el 70% del monto básico mensual devengado, que no suscribieron acuerdo o pacto sobre exclusión o modalidad salarial y que, no le informaron el estado de pagos de aportes a seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses ni le entregaron los comprobantes respectivos (f.° 49 – 60 y 63-56 del cuaderno de instancias).
La convocada al juico, al dar respuesta a la demanda (f.° 114 a 134), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, sus extremos temporales y el acuerdo de transacción suscrito el 16 de junio de 2011, con el cual terminó. De los pagos convenidos, adujo que, el salario se pactó en la modalidad de integral, que el auxilio de transporte que recibió el trabajador no remuneraba el servicio prestado por lo tanto, no fue salarial, naturaleza que aceptó el demandante durante toda la vigencia del contrato y a su terminación, que en todo caso, la bonificación transaccional, de carácter no salarial, que pagó con motivo de la firma del mutuo acuerdo de terminación del contrato, fue imputable a cualquier eventual reclamación futura, por cualquier concepto que con el citado acuerdo transaccional se precavió, en el cual se hizo constar, además, el pacto de salario integral y la naturaleza no salarial del referido auxilio de transporte.
Propuso como excepciones previas, las de cosa juzgada (por transacción) y prescripción; de fondo, pago, transacción y compensación, así como las que denominó: cobro de lo no debido, terminación del contrato de trabajo conforme a derecho, buena fe de la compañía e improcedencia de la indemnización moratoria, el demandante con su conducta vulnera la doctrina de los actos propios, el demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones y, « la genérica».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de mayo de 2014 (CD a f.° 168), en el cual, 1. Declaró la existencia de una relación laboral entre las partes con vigencia del 17 de noviembre de 2003 al 17 de junio de 2011; 2. Absolvió a la demandada de las pretensiones impetradas en su contra; 3.
Declaró probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido, terminación del contrato de trabajo conforme a derecho e improcedencia de la indemnización moratoria; y, 4. Impuso costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 1 de julio de 2014 (CD a f.° 175), confirmó la decisión apelada, sin costas en la alzada.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró probado, que: i). la relación laboral entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, ii). el salario se convino en la modalidad de salario integral, cuyo pacto respetó los límites del art. 132 del CST, (con el documento de folio 81 elaborado en idioma inglés y, a folio 82 su traducción al castellano, con fecha de elaboración 31 octubre del 2003), iii). el auxilio extra legal de transporte no tuvo naturaleza salarial, pues se pagó para cubrir los gastos de desplazamiento del trabajador, y no ingresó a su patrimonio; iv). el contrato terminó por mutuo consentimiento formalizado por escrito entre las partes, previa entrega de $55.213.919 pesos, (documento de folios 38 a 41 y 42); y, v). la validez de la terminación del vínculo pues, la entidad demandada sí efectúo el pago oportuno de los aportes al sistema de seguridad social, con el salario que correspondía. Del pacto de salario integral expresó que se mantuvo durante la vigencia de la relación laboral y que, conforme a lo dispuesto por el referido art. 132, este incluyó el pago de las prestaciones sociales, excepto las vacaciones, concepto que fue cancelado con la liquidación final del contrato.
En cuanto al auxilio de transporte, expuso: Sobre el extralegal de transporte, aduce el actor en el libelo inicial, que se debe incluir lo recibido por este concepto como factor salarial para efectuar la liquidación de los derechos, en oposición la demandada, dice que el auxilio de transporte extra legal no constituye salario pues no retribuía el servicio prestado por el actor.
Para resolver lo pertinente, debe advertir el tribunal que en la legislación laboral colombiana, el subsidio de transporte legal tampoco tiene naturaleza salarial en la medida en que su pago ciertamente no ingresa efectivamente al patrimonio del trabajador, este subsidio se entrega para cubrir los gastos de desplazamiento, que no tendría que efectuar el trabajador si no estuviera trabajando; la inclusión del auxilio de transporte legal en la liquidación de prestaciones sociales se hace por una gracia que otorga el legislador a los trabajadores de bajos ingresos.
Así las cosas, la inclusión del subsidio extralegal de transporte para personas de altos ingresos como el actor, sólo procede en presencia de un acuerdo que así lo defina, éste, se repite, no tiene naturaleza salarial. Como al expediente no se aportó prueba que dicho acuerdo existiera para el actor, se debe o se debió absolver como lo hizo el juez de primera instancia de las condenas que tienen relación con su inclusión. Advierte la Sala que tampoco se aportó prueba al expediente de que, independientemente de la denominación que dieron las partes a los pagos efectuados bajo este rubro, tuvieran naturaleza salarial es decir el carácter retributivo del servicio, pero fundamentalmente que constituyeran un ingreso personal del trabajador, por el contrario lo que evidencia el expediente es que lo pagado bajo el rubro subsidio de transporte, cubrirá costo de desplazamiento del actor para la prestación de servicio lo que excluye el factor ingreso personal y su naturaleza salarial.
En este sentido declaró en la Edna Carolina Falla Barrantes, disco 4 minutos 27:40, empleada de la demanda responsable de asuntos legales a quién le consta que el auxilio de transporte se pactó para todos los gerentes, incluido el demandante y que su finalidad era atender los gastos de desplazamiento al sitio de trabajo. En lo referente a la reliquidación de la indemnización por despido, y la ineficacia de la terminación del contrato, expresó: […] sobre la terminación del contrato de trabajo pide el actor que se reliquide la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato, sin embargo no aportó al expediente prueba alguna de la cual se puede establecer que la terminación de la relación laboral ocurrido por una decisión unilateral del empleador, este era deber procesal del demandante, lo que evidencia el expediente, es que la terminación del contrato de trabajo tuvo origen el acuerdo al que llegaron las partes previa entrega de 55.213.919 pesos, documento de folios 38 a 41 valor que fue pagado cómo se observa el documento de folio 42; esta forma de terminación del contrato de trabajo se encuentra regulada como causa legal en el literal b del artículo 61 del código bajo la denominación “mutuo consentimiento” de ella no surge el pago de la indemnización que se reclama en este proceso.
En ese mismo el orden de ideas, respecto de la terminación válida del contrato de trabajo por no haberse informado al trabajador el estado en que se encontraba el pago de los aportes a seguridad social y parafiscales, como lo dispone el artículo 29 de la ley 789 de 2002, basta recordar lo dicho por la sala laboral de la Corte Suprema reiteradamente al enseñar que esta norma no busca una estabilidad relativa adicional a los trabajadores en Colombia, sino la promoción o el promover el pago oportuno de los aportes de la seguridad social, razón por la cual la falta de información sobre el estado de cuenta de los aportes cuando el empleador ha cumplido con sus obligaciones oportunamente termina siendo un requerimiento formal e inocuo, del cual no se deriva reintegro alguno. La corte ha dicho esto en la sentencia con radicación 35303 del 14 de julio del 2009 ponencia Isaura Vargas Díaz entre otras.
Como en el proceso se ha demostrado que la entidad demandada efectúo el pago oportuno de los aportes al sistema de seguridad social y éste se hizo según se concluyó ya con el salario que correspondía para estos aportes, no procede de ninguna manera el reintegro que se reclamado en la demanda. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia gravada, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda y se provea sobre costas en ambas instancias. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, dada la identidad de vía de orientación y finalidad perseguida, la Sala estudiará a continuación conjuntamente.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del art, 127 del CST, subrogado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990, en relación con los arts. 1, 5, 9, 14, 15, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 43, 45, 46, 47, 55, 59, 60, 61, 62 64, 65, 127, 128, 133, 141, 76, 177, 186 a 189, 243, 249 y 306 del CST.
El desarrollo del cargo inicia por definir el concepto de salario, sus características y naturaleza jurídica, luego indica que se deben tener en cuenta los principios proteccionistas, garantistas y del mínimo vital y que el salario además, goza de especial protección del Estado, como quiera que en él está incorporado el principio constitucional del derecho a la vida y a la calidad de la misma, de modo que, lo que recibe el trabajador debe ser suficiente para atender sus necesidades personales, sociales y familiares.
Afirma que el legislador ha dejado a la voluntad de las partes convenir las modalidades de remuneración y que el art. 127 del CST es de una claridad meridiana cuando define lo que es salario; que el elemento fundamental de este es el carácter retributivo del servicio que, además, debe ser permanente y habitual. Para finalizar, transcribe las consideraciones del Tribunal – solo en lo concerniente al auxilio de transporte - y concluye que, a la luz de los principios expuestos y avalados por la doctrina de esta Sala, se debe examinar el argumento del fallador de segundo grado, del que considera, restringió el contenido y alcance del art. 127 del CST.
RÉPLICA La demandada afirma que la censura en su demostración se limita a realizar un recuento de la noción de salario, sus características y de los elementos que lo constituyen, sin que de la argumentación que plantea se evidencie que el Tribunal erró. Señala que de lo expuesto por el ad quem en la sentencia censurada, con relación al auxilio de transporte, no surge que haya interpretado equivocadamente el art. 127 del CST, norma que, dice, ni siquiera fue mencionada en la decisión. Agrega que en el cargo se acusa una larga lista de disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, que rotula como interpretados erróneamente, cuando lo cierto es que las mismas no están relacionadas en la providencia atacada, no tuvieron ninguna influencia en ella y ni siquiera fueron utilizadas por el juez de la alzada.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia así: Denuncio la sentencia gravada por infracción directa (falta de aplicación) del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con los artículos 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como violación de medio que llevó a infringir estas normas de carácter sustantivo: los artículos 3, 9, 10, 14, 15, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 43, 45, 46,47, 55, 59, 60, 61, 62, 64, 65, 127, 128, 132, 133, 141, 176, 177, 186 a 189, 193, 249, 243 y 306 del C.S. del T. (sic) del Código Sustantivo del Trabajo (con las derogaciones y subrogaciones efectuadas por el legislador;
Ley 52 de 1975, el Decreto 1174 de 1991; Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 319 de 1996; y la Ley 789 de 2002. En el desarrollo de la acusación, arguye: «el problema jurídico planteado en la demanda consiste en determinar si existió o no, pacto sobre salario integral, y, como consecuencia de ello, si le asiste derecho (sic) a ser beneficiario de las pretensiones formuladas en el escrito introductorio».
Afirma que la modalidad de salario integral, está condicionada a unos factores que lo determinan y al cumplimiento de ciertas formalidades y requisitos, cuya inobservancia lo torna en ineficaz, además, señala que de acuerdo con la norma sustancial que lo consagra, el pacto no puede ser inferior a 10 salarios mínimos legales y un factor compensatorio de las prestaciones sociales que por ley está obligado a reconocer y pagar el empleador, e insiste en que para que tenga eficacia jurídica, debe pactarse por escrito.
Luego refiere la sentencia « CSJ SL 10 ag. 1998», y otra que no identifica, para señalar: En efecto, el juez al hacer la valoración de los medios probatorios, no puede proceder caprichosamente, o según su talante. Es preciso que los aprecie, tal como lo señala el artículo 61 del C. P. L. en conjunto, para deducir de los mismos la certeza moral, que no absoluta o metafísica, sobre la existencia o no, del derecho que se reclama mediante demanda.
Indica que el colegiado le dio una connotación jurídica al auxilio de transporte devengado por el demandante, asimilándolo a lo que el art. 128 del CST, denomina medio de transporte, para excluirlo como factor salarial. Para finalizar, asevera: Todo ese conjunto de pruebas señaladas y apreciadas en forma errónea por el Tribunal, lo mismo que las que dejó de apreciar, decían el derecho (juris dicere) que tenía y tiene el demandante, pero que, en una apreciación, ligera, por insuficiente y poco plausible, el Tribunal le niega en el fallo censurado.
(Destacado en el original). RÉPLICA Afirma que al pretender demostrar el recurrente que el Tribunal, para violar la ley sustancial, incurrió en una violación de normas de carácter procesal, el ataque debió enfilarse por la senda directa, pero que de la lectura del mismo se advierte, que resulta indefectible para la Sala el análisis de las allegadas oportunamente al expediente, por lo tanto, la vía que debió escoger era la indirecta.
Señala que el colegiado, luego de apreciar todo el acervo probatorio, llegó a la inequívoca conclusión de la existencia de un pacto escrito sobre salario integral, y del carácter no salarial del auxilio de transporte. CONSIDERACIONES Para comenzar, advierte la Sala que dada la vía de puro derecho elegida para plantear los dos cargos con los que se pretende sustentar el recurso extraordinario, se deben aceptar íntegramente los siguientes fundamentos probatorios del fallo de segundo grado: i). la relación laboral entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, ii). el salario se convino en la modalidad de salario integral, cuyo pacto respetó los límites del art. 132 del CST, (con el documento de folio 81 elaborado en idioma inglés y, a folio 82 su traducción al castellano, con fecha de elaboración 31 octubre del 2003), iii). el auxilio extra legal de transporte no tuvo naturaleza salarial, pues se pagó para cubrir los gastos de desplazamiento del trabajador, y no ingresó a su patrimonio; iv). el contrato terminó por mutuo consentimiento formalizado por escrito entre las partes, previa entrega de $55.213.919 pesos, (documento de folios 38 a 41 y 42); y, v). la validez de la terminación del vínculo pues, la entidad demandada sí efectúo el pago oportuno de los aportes al sistema de seguridad social, con el salario que correspondía. Sin embargo, la forma en que se sustentan los dos ataques, deja ver que el recurrente discute los citados soportes fácticos de la sentencia, lo que de entrada conduce a concluir que erró en la senda elegida para la sustentación del recurso extraordinario, lo que lo hace no estimable.
No obstante, dando aplicación a la flexibilización de la técnica, la Sala procede al estudio de los cargos tal como fueron presentados. En el primero de los embates se alega la interpretación errónea del art. 127 del CST, en relación con las demás normas allí incorporadas. Como modalidad de violación directa de la ley, la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador expresa un entendimiento de la norma que no corresponde a su correcto sentido, consecuentemente, supone que el Tribunal haya hecho referencia directa al precepto legal que se estima mal interpretado o al menos, resulta evidente que en la decisión se aplicó la disposición y que se le dio una comprensión contraria a las reglas que conforme a la adecuada hermenéutica le corresponde, lo que no aconteció en el caso bajo análisis, como se pasa a explicar.
El juez de segunda instancia edificó su decisión en los siguientes artículos del CST: 61, modificado por el art. 5 de la Ley 50 de 1990, 65, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, 128, modificado por el art. 15 de la ley 50 de 1990 y 132, modificado por el art. 18 de la Ley 50 de 1990 e interpretado con autoridad por el art. 50 de la Ley 789 de 2002, lo que le permitió concluir la existencia y validez del pacto de salario integral, la naturaleza no salarial del auxilio de transporte, la legalidad y eficacia de la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes, y, por el pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y parafiscales.
En lo atinente a la naturaleza no salarial del auxilio de transporte, que es el único punto que se discute en el desarrollo del cargo, señaló: Para resolver lo pertinente, debe advertir el tribunal que en la legislación laboral colombiana, el subsidio de transporte legal tampoco tiene naturaleza salarial en la medida en que su pago ciertamente no ingresa efectivamente al patrimonio del trabajador, este subsidio se entrega para cubrir los gastos de desplazamiento, que no tendría que efectuar el trabajador si no estuviera trabajando; la inclusión del auxilio de transporte legal en la liquidación de prestaciones sociales se hace por una gracia que otorga el legislador a los trabajadores de bajos ingresos.
Así las cosas, la inclusión del subsidio extralegal de transporte para personas de altos ingresos como el actor, sólo procede en presencia de un acuerdo que así lo defina, éste, se repite, no tiene naturaleza salarial. Como al expediente no se aportó prueba que dicho acuerdo existiera para el actor, se debe o se debió absorber como lo hizo el juez de primera instancia de las condenas que tienen relación con su inclusión; advierte la sala que tampoco se aportó prueba al expediente de que independientemente de la denominación que dieron las partes a los pagos efectuados bajo este rubro, tuvieran naturaleza salarial es decir el carácter retributivo del servicio su habitualidad, pero fundamentalmente que constituyeran un ingreso personal del trabajador, por el contrario lo que evidencia el expediente es que lo pagado bajo el rubro subsidio de transporte, cubrirá costo de desplazamiento del actor para la prestación de servicio lo que excluye el factor ingreso personal y su naturaleza salarial.
En este sentido declaró en la Edna Carolina Falla Barrantes, (disco 4 minutos 27:40), empleada de la demanda responsable de asuntos legales, a quién le consta que el auxilio de transporte se pactó para todos los gerentes, incluido el demandante y que su finalidad era atender los gastos de desplazamiento al sitio de trabajo. De lo anterior se concluye, que el juez de la alzada soportó su razonamiento y conclusión sobre la naturaleza no retributiva del auxilio extralegal de transporte, además de las pruebas documentales y testimonial analizadas, en el art. 128 del CST, modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990, y no en el art. 127 del CST, por lo que, no pudo incurrir en interpretación errónea de este último precepto, pues no restringió su contenido, alcance ni desconoció su adecuada hermenéutica.
En el segundo cargo, se alega la infracción directa del art. 61 del CPTSS, como violación de medio que habría conducido al Colegiado a «infringir» las demás normas allí enlistadas. El art. 61 del CPTSS, consagra:
ARTICULO
61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. De lo expuesto con antelación deviene que la decisión del Tribunal se fundó sin duda, en la aplicación del art. 61 del CPTSS y por lo mismo, en la libre valoración de la totalidad de las pruebas documentales aportadas y de la testimonial practicada en el trámite de la primera instancia, que se inspiró en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendió a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, lo que le dio la certeza sobre: la existencia y validez del pacto de salario integral entre las partes, de la naturaleza no retributiva del auxilio extralegal de transporte, la terminación legal del contrato por mutuo consentimiento formalizado en acuerdo de transacción y el pago oportuno de los aportes al sistema integral de seguridad social y parafiscales sobre el salario pertinente.
Para la Sala no aparece acreditado el yerro jurídico alegado por el recurrente pues, se reitera, el ad quem sí aplicó el art. 61 del CPTSS, además, no luce desacertada su actuación su actuación, pues la ley no le exigía solemnidad ad substantiam actus, para la demostración de ninguno de tales hechos, por lo que estaba habilitado para dar plena validez a las pruebas documentales y testimonial de las que infirió su acreditación. En reciente pronunciamiento, contenido en sentencia CSJ SL2187-2018, esta corporación reiteró: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de ‘analizar’ todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas ‘sin sujeción a tarifa legal alguna’, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). ‘El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. ‘Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. ‘La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho’.
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación ‘no es una tercera instancia’ en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
Para finalizar, advierte la Sala que, las alegaciones del memorialista según la cuales: La modalidad de salario integral, está condicionada a unos factores que lo determinan y al cumplimiento de ciertas formalidades y requisitos, cuya inobservancia lo torna en ineficaz, y que, de acuerdo con la norma sustancial que lo consagra, el pacto no puede ser inferior a 10 salarios mínimos legales y un factor compensatorio de las prestaciones sociales que por ley está obligado a reconocer y pagar el empleador, e insiste en que para que tenga eficacia jurídica, debe pactarse por escrito. […] el colegiado le dio una connotación jurídica al auxilio de transporte devengado por el demandante, asimilándolo a lo que el art. 128 del CST, denomina medio de transporte, para excluirlo como factor salarial.
Surgen como alegaciones nuevas pues, no fueron propuestas en la demanda ni en el trámite de las instancias, por lo que no pueden ser atendidas en este trámite extraordinario. No obstante, conviene aclararle al censor que, esta Corporación ha definido, reiteradamente que, para la formalización del pacto de salario integral no se requiere de solemnidad alguna, pues de conformidad con lo previsto en el art. 132 del CST modificado por el art. 18 de la Ley 50 de 1990, lo que se exige es una estipulación expresa, no solemne y que, se cumple con esta exigencia cuando el trabajador acepta la oferta presentada por su empleador en tal sentido, aun cuando no conste en el texto del contrato sino en documento aparte (CSJ SL1228-2018) De otro lado, sobre la eficacia del pacto del salario integral, su vigencia y permanencia, así como la posibilidad de la concurrencia del acuerdo de salario integral con otros pagos – salariales o no salariales- esta Corporación en sentencia CSJ SL4082-2017, enseñó: En todo caso, es oportuno precisar, que si en hipótesis de discusión se asumiera que la sociedad empleadora incumplió el pacto de salario integral que suscribió con el accionante, por ejemplo, no reconociéndole el porcentaje representativo del factor prestacional convenido en las cláusulas adicionales de folios 41-43 del expediente, ello no tiene la consecuencia que le atribuye la parte promotora del recurso extraordinario, esto es, la ineficacia del acuerdo sobre salario integral, sino que simplemente desata el reajuste correspondiente.
Así se deduce de la sentencia CSJ 17214 del 17 de abril de 2002, en la que la Corte explicó: “De modo, pues, que si bien es cierto que para 1996 el demandante pasó a devengar, por la modificación de la remuneración del salario mínimo legal, menos de 10 de esos salarios, tal circunstancia sobreviniente al contrato laboral y al pacto de salario integral que reunía todos los requisitos legales para la fecha en que se celebró, como lo permite entender el alcance y sentido del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, no hace ineficaz ese convenio, sino que la consecuencia legal de tal hecho es que la cuantía inicialmente fijada por las partes por salario integral debe reajustarse en concordancia con la nueva remuneración mínima legal, quedando obligado el empleador a pagarla.” Finalmente, en lo que atañe con los pagos que reportan los documentos de folios 44, 45 y 46 del expediente, en torno a los cuales la censura discurre en procura de que los mismos se tengan como integrantes del salario del accionante, debe recordar la Sala que la estipulación de salario integral, no excluye que el empleador efectúe al trabajador otros pagos, por diversos conceptos, los cuales pueden tener o no incidencia salarial, contexto en el que es menester dejar sentado que en el caso que se estudia, aquellas probanzas no permiten develar la naturaleza remuneratoria o no remuneratoria de los pagos que reportan, lo cual impide que un pedimento de ese talante salga avante.
(Negrita fuera del original) También, en lo relativo a la naturaleza extra salarial de los pagos o suministros que concede el empleador a su trabajador, ha enseñado esta Sala de la Corte que, aunque en principio podría afirmarse que existe una presunción de que todo lo pagado en ejecución del contrato de trabajo es de naturaleza salarial, puede infirmarse mediante la prueba de que lo otorgado no tiene finalidad ni destinación retributiva del servicio, como ocurrió en este caso.
Lo expuesto fue confirmado recientemente, en sentencia CSJ SL1993-2019, en la que la Sala recordó: Al respecto, esta Corporación ha enfatizado que los pagos que se perciben en razón a la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y/o que no van dirigidos a remunerar los servicios prestados (CSJ SL3272-2018).
Es decir, el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados. De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.
Así lo entendió la Corporación en sentencia CSJ SL, 12220-2017 al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Estatuto Laboral. Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial. No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).
En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia SL 35771, 1 feb. 2011, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.
De otro lado, no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.
De lo que viene de decirse, la impugnación no prospera. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo del demandante, por el resultado del recurso y dado que hubo réplica, para los cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS MIGUEL ANGARITA SANTOS contra FEDERAL EXPRESS CORPORATION.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00