CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65377 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3481-2018 Radicación n.° 65377 Acta 27 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL RUBIANO REY, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por él, contra la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.
I.
ANTECEDENTES El señor Víctor Manuel Rubiano Rey, demandó a la Secretaría de Hacienda Distrital - Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se condenara al pago de los reajustes pensionales establecidos en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 del mismo año, las diferencias causadas, los intereses moratorios, y la indexación con anterioridad al 1º de enero de 1989.
Fundamentó sus pretensiones en que con la Resolución n.° 01105 del 17 de marzo de 1976, la Caja de Previsión Social de Bogotá le reconoció una pensión de jubilación por haber cumplido más de 20 años prestados a la administración distrital; que el Consejo de Estado declaró la inaplicabilidad de la expresión «[…] del orden nacional […]» contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, que reglamentó el reajuste de las pensiones, en los términos de la Ley 6ª de 1992; que a pesar de haberse pensionado desde el año 1976, no se le ha reconocido el reajuste legal solicitado; que frente a algunas mesadas pensionales no opera la prescripción porque se ha venido solicitando el derecho reclamado desde el mismo momento de la expedición de la norma en cita.
El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó que con la Resolución n.° 01105 del 17 de marzo de 1976, la Caja de Previsión Social de Bogotá le reconoció una pensión de jubilación al actor, por haber cumplido más de 20 años prestados a la administración distrital, aclarando que los reajustes establecidos en la Ley 6ª de 1992, y su decreto reglamentario, no son aplicables a las pensiones del orden distrital, y que solo eran aplicables para las prestaciones que presentaban diferencia con los aumentos de salario, pues con la Ley 4ª de 1976 se estableció que no podía haber pensiones por debajo del salario mínimo.
Por lo demás, indicó que son apreciaciones del accionante y que deben ser probadas en el proceso. Presentó las excepciones de fondo que llamó falta de condiciones fácticas para acceder al reajuste, inaplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad por violación al derecho de la igualdad artículo 13 de la Constitución Política, infracción presunta del artículo 2 de la Constitución Nacional, diferencia en los factores de reconocimiento de pensiones a nivel nacional y distrital, cosa juzgada constitucional de la Ley 6 de 1992, prescripción de las mesadas pensionales, y violación directa de los artículos 243 y 241 de la Constitución Nacional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de marzo de 2013, absolvió a la demandada de lo pretendido por el actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de mayo de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia apelada por el demandante.
Como argumento de su decisión, el Tribunal dijo que el problema jurídico a resolver en aquella instancia era determinar si el reajuste dispuesto por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, era aplicable al caso del actor, cuya pensión era de carácter distrital, reconocida antes del 1º de enero de 1989. En ese orden, transcribió el mencionado artículo, así como el 1º del Decreto 2108 de 1992, indicando que el reajuste allí establecido constituía una nivelación pensional de forma oficiosa de las pensiones del sector público nacional causadas con antelación al 1º de enero de 1989, con el fin de mantener el poder adquisitivo de estas mesadas.
En apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 22 ago. 2002, rad. 18758. Indicó que este reajuste debe entenderse desde la intención de compensar de alguna forma el rezago ocasionado a las pensiones públicas del orden nacional en relación con el aumento de los salarios decretado por el Gobierno Nacional, de tal manera que como el demandante era «[…] pensionado del orden distrital, debe indicarse que la disposición transcrita anteriormente no estuvo dirigida a las pensiones del sector territorial o distrital […]».
Advirtió que, si bien el Consejo de Estado inaplicó la expresión «del orden nacional», compartía lo razonado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 1º nov. 2001, rad. 36640, en la que consideró esta Corporación que esa decisión no era obligatorio cumplimiento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió el recurrente: « […] CASAR el fallo recurrido y a proferir sentencia de REEMPLAZO para en ella acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda que inicialmente fuera promovida […]» Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente, los cuales se resolverán en forma conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo del Tribunal por: Violación de la Ley Sustancial por la Interpretación Errónea de parte de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la aplicación de la Ley pensional a la situación del demandante, comprendida en los artículos 116 de la Ley 6a de 1992 y el artículo primero del Decreto 2108 del año 1992.
Al momento de demostrar el cargo señaló que no es discutible el hecho de que las normas acusadas fueron declaradas inexequibles por la sentencia CC C-531 de 1995; sin embargo, esta situación no afectó los derechos adquiridos de los pensionados con anterioridad a la mencionada declaratoria, puesto que la misma providencia advirtió que los efectos solo serían hacia futuro y se harían efectivos a partir de la «[…] notificación del presente fallo».
Indicó el censor, que conforme a lo anterior, existían tres situaciones claras e indiscutibles: i) las pensiones reconocidas al 1º de enero de 1989 debían ser reajustadas conforme al incremento de los salarios de los funcionarios públicos del orden nacional; ii) que el reajuste de ley resultaba ser un derecho adquirido para aquellos pensionados que adquirieron dicho estatus, con anterioridad a la fecha indicada; y, iii) que la voluntad del legislador debía respetarse por tener una vigencia «[…] tempomodo espacial singular, declarada por la Corte Constitucional.» Manifestó que la Constitución Política de 1991 estableció unos determinados postulados, principios y derechos fundamentales, mediante los cuales buscó brindar uniformidad a los salarios y prestaciones del sector público; haciendo prevalecer el derecho a la igualdad formal y material.
Aseguró que mediante sentencia CE 15723 del 11 de diciembre de 1997, el Consejo de Estado resolvió inaplicar la expresión «[…] del orden nacional […]», contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 del año 1992, por ser contrario al artículo 13 de la CN, que consagra el principio de igualdad. Resaltado lo anterior, expuso que la sentencia del Tribunal fue «[…] violatoria del Derecho a la igualdad del señor, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, por una errónea interpretación de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y el artículo primero del Decreto 2108 de 1992 […]».
Citó la sentencia CC C-023 de 1994. Desarrolló toda una amalgama de conceptos relacionados con el artículo 13 de la CN, señalando que los funcionarios que prestan sus servicios al Estado no pueden, en principio, ser diferenciados prestacional y salarialmente, simplemente, porque su vinculación resulte del orden nacional o territorial, recriminándole al Tribunal que no hubiera reconocido que, «durante los años 1976 y 1988 no existió una fórmula de reajuste correcta» para las pensiones de ambos niveles, y que fue para remediar esa situación que se implementó lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, de manera que para ambos tipos de pensiones debía darse una solución homogénea.
VII. CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia de segunda instancia por: Violación de la Ley Sustancial por la infracción directa de parte de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la aplicación de los artículos 4°, 13 y 230 de la Constitución Política, y la aplicación de la Ley pensional a la situación del demandante, comprendida en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo primero del Decreto 2108 del año 1992.
Para demostrar su cargo indicó que el artículo 13 de la CN consagra el derecho fundamental a la igualdad, frente al cual la Corte Constitucional ha manifestado que con arreglo a este principio desaparecen los motivos de discriminación o preferencia entre las personas, por lo que el legislador estaba obligado a instituir normas objetivas de aplicación común. Continúo desarrollando el artículo constitucional en mención, y advirtió que los reajustes establecidos en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, deben entenderse desde esa perspectiva constitucional.
Recordó que el demandante se pensionó en 1976, por lo que los reajustes de su pensión se efectuaron con la equívoca e inequitativa fórmula de la Ley 4 de 1976, pero que jamás se le compensó por esa deficiencia hasta la expedición de la Ley 71 de 1988. VIII. RÉPLICA Expuso el opositor, que existen errores de orden técnico en la demanda presentada, destacando que en ambos cargos el censor acusó la violación de normas de carácter constitucional, lo que no es dable en sede extraordinaria.
Afirmó que al encontrarse planteados los cargos por la vía directa, el impugnante necesariamente tenía que aceptar los supuestos fácticos de la sentencia acusada, «[…] lo cual no se observa en el escrito del recurrente». Advirtió que el recurrente desconoció que la demanda de casación debe singularizar y desarrollar los errores cometidos por el Tribunal.
Señaló que es claro que los reajustes solicitados de conformidad con los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo primero del Decreto 2108 de 1992, solo operaron para los funcionarios del «[…] sector púbico nacional […]». IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, del escrito de casación, no se observa de forma expresa la vía por la que se plantean los cargos impetrados; sin embargo, visto el desarrollo de los mismos, se entiende que ambos recorren la senda directa, de tal suerte que, para la Corte, el censor se encuentra conforme con todas las situaciones fácticas en las que edificó el fallador de segundo grado la sentencia objeto de embate, lo que limita su ataque a los juicios de orden jurídico.
El ad quem construyó su decisión a partir de las siguientes situaciones de orden fáctico: i) que mediante la Resolución n.° 01105 del 17 de marzo de 1976, la Caja de Previsión Social de Bogotá le reconoció una pensión de jubilación al accionante; y, ii) que la pensión fue reconocida con anterioridad al 1º de enero de 1989, por el Distrito.
De las precedentes situaciones fácticas el juez plural concluyó, de cara a lo contenido en el artículo 116 de la Ley 4ª de 1992, reglamentado por el Decreto 2081 del mismo año, que la pensión reconocida al demandante era del orden territorial, y que el reajuste establecido por la norma solo operaba frente a las pensiones del orden nacional.
Por su parte, el recurrente en esta sede extraordinaria, enfoca su ataque en considerar que el reajuste legal solicitado debe percibirse desde el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto todos los habitantes del territorio deben ser iguales ante la ley, y el Tribunal dejó de lado esta premisa al momento de interpretar la norma sustancial.
Ahora bien, frente al contexto expuesto en precedencia, la Corte ha mantenido una postura reiterada y pacífica frente a los reajustes cuestionados y la aplicabilidad de los mismos a las pensiones del orden territorial, cuando en sentencia CSJ SL1361-2015, reiterada por la CSJ SL2627-2018, se dijo: Esta Corporación ya fijó su posición respecto al alcance de artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del Decreto 2108 del mismo año; es así como en sentencia CSJ SL, 15775-2014, fechada el 12 de noviembre de 2014, Rad. 47697, que reitera la sentencia CSJ SL, 11 dic. 2003, rad. 22107, se dijo lo siguiente: El tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del decreto 2108 del mismo año a los servidores del orden distrital, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito.
Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 13 de mayo de 2003, reiterada el pasado 12 de noviembre, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos: "El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad "sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.", mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión "orden nacional" contenida en aquel Decreto.
"Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: "Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..).
(Decreto 2108 DE 1992). "En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: "Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
"Los reajustes ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo." (Subrayas fuera del texto original). "Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.
"Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del (sic) julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que: "..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.".
"Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación" (rad.19928). En consecuencia, no se requiere de mayor explicación para concluir que en ninguna equivocación incurrió el fallador de segundo grado, cuando argumentó que los reajustes decretados por la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, correspondían solo a las pensiones del orden nacional.
Lo expuesto hasta aquí resulta suficiente para indicar que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por VÍCTOR MANUEL RUBIANO REY contra la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00