CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71413 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3481-2017 Radicación n.° 71413 Acta 07 Reiteración de Jurisprudencia Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de enero de 2015, en el proceso que MARCOS LÓPEZ MALDONADO adelanta contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones con el propósito que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, los intereses moratorios y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 30 de mayo de 1951; cotizó un total de 784,87 semanas durante toda su vida; que tiene una pérdida de capacidad laboral del 54.20%, estructurada el 13 de abril de 2010; que el Instituto demandado le negó la pensión de invalidez, y contra dicha decisión interpuso los recursos de ley sin que hasta la fecha se hayan resuelto (f.° 3 a 10).
La administradora de pensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento y las semanas cotizadas e indicó no constarle la pérdida de capacidad laboral del actor. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la «genérica» (f.° 35 a 40).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 1 de octubre de 2014 (f.° 57 a 59), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en contra (sic) por el demandante MARCOS LOPEZ (sic) MALDONADO de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia se condena en costas a la parte demandante, tasense (sic) incluyendo como agencias en derecho la suma de ($300.000). (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó íntegramente la decisión del juez de primera instancia (f.° 63 a 64).
Precisó que no es objeto de controversia la pérdida de capacidad laboral de López Maldonado en un 54,20%, la fecha de estructuración -13 de abril de 2010-, ni el origen común de la enfermedad. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal adujo que el actor cotizó un total de 784,87 semanas entre el 16 de mayo de 1968 y el 30 de septiembre de 2011, de las cuales ninguna fue cotizada en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, por cuanto cotizó hasta el 25 de julio de 1994 y nuevamente continuó aportando a partir del 1 de junio de 2010, esto es, después de estructurada la invalidez -13 de abril de 2010-, por lo que no se cumple con los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003.
Precisó que tal como lo ha establecido esta Corporación en diferentes oportunidades, de acuerdo al principio de la condición más beneficiosa, no es dable en este asunto la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues con dicho principio, no se permite al juez acudir a cualquier norma que en el pasado haya regulado el asunto, sino que la norma aplicable es la inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se condene a la entidad demandada a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica dentro del término legal. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser «violatoria de la ley sustancial, por infracción directa por falta de aplicación» de los artículos 4, 5, 6, 7, 10 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, articulo 21 del Codigo Sustantivo del Trabajo y los artículos 11, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Politica.
En sustento de su acusación, aduce que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, así la estructuración de la invalidez haya ocurrido en vigencia de la Ley 100 de 1993, como quiera que «en el caso sub lite, se trata de evitar la inminencia de un perjuicio irremediable en un sujeto de especial protección especial (sic), como lo es el demandante (…)» Afirma que tanto el número de semanas cotizadas por el actor como la fecha de estructuración de la invalidez, dan lugar a que se conceda la pensión pretendida con aplicación del aludido acuerdo, pues en su sentir, es injusto que si se cumplen los requisitos de una norma, estos le sean desconocidos por no haber cotizado 26 semanas en el año anterior, tal como lo requiere la Ley 100 de 1993.
VII. RÉPLICA La parte demandada se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual sostiene que el juez de apelaciones negó las súplicas, toda vez que la invalidez se estructuró en abril de 2010, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003; y que dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que revisó la situación a la luz de la Ley 100 de 1993, respecto de lo cual estableció que el actor tampoco reúne los requisitos exigidos al efecto.
Agrega que con acierto el Tribunal consideró que no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, porque el principio de la condición más beneficiosa, no implica efectuar un «recorrido histórico para determinar con cuál norma eventualmente el demandante podía causar el derecho a la pensión, toda vez que la norma aplicable es la inmediatamente anterior (…)», esto es la Ley 100 de 1990.
VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que en este asunto no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal y acreditados en el proceso: (i) que López Maldonado nació el 30 de mayo de 1951; (ii) que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 54,20%, de origen común, estructurada el 13 de abril de 2010;
(iii) que cotizó un total de 784,87 semanas durante toda su vida laboral, y (iv) que dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez no realizó cotizaciones, por cuanto el actor cotizó hasta el 25 de julio de 1994 y nuevamente continuó aportando a partir del 1 de junio de 2010, esto es, después de estructurada la invalidez -13 de abril de 2010-.
La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado, radica fundamentalmente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, la disposición que rige el sub lite es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en tanto la invalidez del actor se estructuró el 13 de abril de 2010; sin embargo, como no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al siniestro, no acreditó los requisitos legalmente exigidos.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017 y CSJ SL2147-2017. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que MARCOS LÓPEZ MALDONADO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9