CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3480-2022 Radicación n.° 90636 Acta 28 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA LEONOR SOTO MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 9 de diciembre de 2020, dentro del proceso ordinario que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Martha Leonor Soto Montoya formuló demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y Radicación n.° 90636 SCLAJPT-10 V.00 2 pagarle una pensión de invalidez de origen común, a partir del 14 de febrero de 2017, fecha de la emisión del dictamen de pérdida de su capacidad laboral, así como el reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre todas y cada una de las mesadas causadas, o, en subsidio, que los valores reconocidos sean debidamente actualizados o indexados con base en el IPC, costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que i) mediante dictamen n.° 2016177173TT de 20 de septiembre de 2016, Colpensiones la declaró con una pérdida de capacidad laboral del 56,7%, con fecha de estructuración 6 de enero de 2010, debido a «trastornos psicóticos y del humor»; ii) en virtud del dictamen n.° 10304 de 14 de febrero de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas estableció el mismo porcentaje de pérdida de capacidad laboral e idéntica fecha de estructuración determinada por Colpensiones, iii) solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad progresiva el día 5 de septiembre de 2018; iv) mediante Resolución SUB2761191 de 23 de octubre de 2018, Colpensiones le negó la pensión de invalidez con el argumento de que no acreditó 50 semanas cotizadas con anterioridad a los tres años en que se determinó la estructuración del estado de invalidez; v) el anterior acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución DIR20833 de 29 noviembre de 2018, el cual decidió el recurso presentado; vi) cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 162,43 semanas; vii) se encontraba afiliada para la fecha de estructuración de la invalidez a la EPS Salud Total, quien le expidió y canceló incapacidad por Radicación n.° 90636 SCLAJPT-10 V.00 3 el período comprendido entre el 11 y el 15 de diciembre de 2015.
Al dar respuesta a la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo atinente a la emisión de los dictámenes, a la calificación de invalidez, la solicitud de reconocimiento de la pensión y los actos administrativos por medio de los cuales fue negada dicha prestación; no aceptó lo relativo al ejercicio de actividades laborales de manera independiente por parte de la demandante, el carácter de congénito o progresivo del trastorno afectivo bipolar y la asignación de la fecha de estructuración de la invalidez del 14 de febrero de 2017.
Propuso las excepciones de validez de la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional y la declarable de oficio (f.° 149-154 y archivo digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 5 de octubre de 2020 (f.° 1-3 y archivo digital 8.
ACTA ART. 80 DEL 5 DE OCTUBRE 2020 – 2019-599.pdf) declaró probada la excepción de validez de la calificación de pérdida de capacidad laboral formulada por Colpensiones y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 90636 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas) conoció de la apelación interpuesta por la demandante y, mediante fallo del 9 de diciembre de 2020, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo, e impuso costas a la demandante (f.° 16423- sentencia.pdf - archivo digital Carpeta SEGUNDA INSTANCIA).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 14 de febrero de 2017, teniendo en cuenta la naturaleza de las enfermedades que padece, o si debe mantenerse la fecha de estructuración fijado en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que le han sido realizados.
Sostuvo como fundamento de su decisión que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso que en las condiciones de especial protección que merecen determinadas personas, como las que padecen afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo, era procedente atender para el cómputo de semanas la fecha del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral o la última cotización efectuada, previo análisis de la situación particular, por cuanto pueden mantener una capacidad residual de trabajo que les permite continuar activas laboralmente, con la obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y que corresponde al juez analizar las condiciones específicas del Radicación n.° 90636 SCLAJPT-10 V.00 5 solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones.
Así dio por demostrado que la enfermedad que padecía la demandante era crónica, pero no encontró elementos que permitieran concluir la existencia de un error en los dictámenes, aduciendo que, si existía duda frente a las conclusiones de los calificadores, debió recurrirse su decisión. En segundo lugar, señaló el Colegiado que conforme a la historia laboral que reposa en el plenario, se deducía que la demandante realizó cotizaciones desde el 05 de febrero y hasta el 01 de julio de 1990; y que cotizó nuevamente a partir del 01 de marzo de 2015 y hasta el 31 de enero de 2019, en calidad de trabajadora independiente, esto es, con posterioridad a la fecha de estructuración fijada por el Departamento de Medicina Laboral de Colpensiones, data que, a su vez, fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Agregó que, con independencia al estatus crónico de la patología, la demandante dejó de cotizar durante cerca de 15 años, reanudando cotizaciones poco tiempo antes de iniciar los trámites de calificación y de solicitud de pensión; y que las 100 semanas cotizadas entre febrero de 2014 y 2017 no podían tenerse en cuenta, en la medida en que no estaban soportadas en prueba que acreditara el desempeño de labores en ejercicio de una real capacidad laboral.
Fundó Radicación n.° 90636 SCLAJPT-10 V.00 6 jurídicamente sus asertos en las sentencias CSJ SL4567- 2019 y CSJ SL3165-2020. Consideró, igualmente, que no eran aplicables las tesis de sentencias CC T-561 de 2010 y CSJ SL5357-2019, puesto que no había identidad fáctica con el caso, pues en aquellos la pérdida de capacidad laboral se estructuró a partir del instante en que se dejó de cotizar al sistema, momento en el que realmente les resultó imposible a los afiliados continuar desarrollando su actividad económica, esto es, se encontraban como cotizantes activos para cuando se estructuró la invalidez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia proferida el día 09 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que: […] convertida la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, REVOQUE la sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, y en su lugar: 1º)SE CONDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a fijar como fecha de estructuración de Radicación n.° 90636 SCLAJPT-10 V.00 7 invalidez de la demandante MARTHA LEONOR SOTO MONTOYA, el día 14 de febrero de 2017, fecha en la cual se expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. 2º.) SE CONDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocerle a la demandante la pensión de invalidez a partir del día 14 de febrero de 2014 (sic). 3º.) SE CONDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante los intereses de mora sobre todas y cada una de las mesadas causadas, a la tasa máxima que rija para el momento en que se efectúe el pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4º.) SE CONDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES al pago de las costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales acusan similar elenco normativo y tienen la misma finalidad, razón por la cual, pese a estar propuestos por diferente vía, serán analizados conjunto. VI. CARGO PRIMERO Fue planteado en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada al tenor del artículo 87 del C.P.T de conformidad con la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º. de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial a través de la vía directa, a causa de aplicación indebida de los artículos 53, y 83 de la Constitución Nacional; y de los artículos 2.2.1.1.6, 2.2.2.21.1., 2.2.2.1.2, 2.2.2.1.19, 2.2.3.1.13 del Decreto 1833 de 2016, Decreto 758 de 1990, artículo 39,40,41,42,45 y 45 de la ley 100 de 1993, Ley 860 de 2003, artículo 142 del Decreto 19 de 2012, Decreto 1352 de 2013, Ley 1562 de 2013, Decreto 232 de 1984.
En la demostración del cargo la censura no discute los hechos de la demanda, ni las pruebas aportadas, en cuanto Radicación n.° 90636 SCLAJPT-10 V.00 8 a las cotizaciones efectuadas en 1990 y reiniciadas en el año 2015; tampoco discurre sobre el dictamen que señala el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ni sobre la enfermedades de tipo mental que padece, pero sí enrostra que la detección científica de la pérdida de capacidad laboral, acaecida el 20 de septiembre de 2016, desvirtúa la mala fe que le endilga el Tribunal, y que es ahí donde el sentenciador hizo una aplicación indebida del artículo 83 de la CP, puesto que dedujo, «sin soporte alguno», que se había afiliado al sistema con el ánimo de defraudarlo.
Adiciona que, si las calificaciones realizadas por Colpensiones y por la Junta Regional de Invalidez de Caldas fueron posteriores a la fecha en que reanudó las cotizaciones, no se le puede atribuir ánimo de defraudar al sistema, ni se puede dudar de su buena fe, la cual, entre otras cosas, debe presumirse. Para tales efectos transcribe in extenso las sentencias CC C-1194 de 2008, CC C-790 de 2011, y CC C- 120 de 2020.
Reseña que la indebida aplicación del artículo 83 de la CP depende también del juicio de valor que se ha hecho sobre su conducta al realizar cotizaciones y, posteriormente, pedir la calificación de pérdida de capacidad laboral. Al respecto, trae a colación la sentencia CSJ SL3763-2019, para poner de presente que la calificación de la pérdida de capacidad laboral después de haber reanudado las cotizaciones no significa que haya obrado de mala fe.
Radicación n.° 90636 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO El segundo cargo se expone así: Acuso la sentencia impugnada al tenor del artículo 87 del C.P.T de conformidad con la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º. de la Ley16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial a través de la vía indirecta, a causa de aplicación indebida de los artículos 53, y 83 de la Constitución Nacional; y de los artículos 2.2.1.1.6, 2.2.2.21.1., 2.2.2.1.2, 2.2.2.1.19, 2.2.3.1.13 del Decreto 1833 de 2016, Decreto 758 de 1990, artículo 39, 40, 41, 42, 45 y 45 de la ley 100 de 1993, Ley 860 de 2003, artículo 142 del Decreto 19 de 2012, Decreto 1352 de 2013, Ley 1562 de 2013, Decreto 232 de 1984, Decreto 1507 de 2014, como consecuencia de errores manifiestos de hecho por falta de apreciación de unas pruebas y defectuosa apreciación de otras.
Señala como errores de hecho los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo que la naturaleza de la enfermedad de la demandante es progresiva y que, en consecuencia, la fecha de estructuración debe corresponder a aquella en que cobró ejecutoria el dictamen de la junta de calificación de invalidez de Caldas. 2) No dar por demostrado, estándolo que, al momento de producirse la calificación de invalidez por parte de la Junta Regional de calificación de invalidez, la demandante no contaba con asesoría profesional para impugnar la decisión de dicha Junta en cuanto hace a la fecha de estructuración de la invalidez. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante actuó de mala fe al realizar cotizaciones a partir del año 2015.
Como pruebas no apreciadas y dejadas de apreciar relaciona las siguientes: 1) Expediente administrativo de la demandante. 2) Historia laboral de la demandante. 3) Oficio de la Junta Regional de Invalidez de Caldas dirigido al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Manizales el 25 de septiembre de 2020. 4) Demanda formulada por la apoderada de la demandante.
Radicación n.° 90636 SCLAJPT-10 V.00 10 Plantea la censura que el examen de la prueba no puede llevar a camino diferente a que la fecha de estructuración ha debido señalarse a partir del mes de febrero de 2017, es decir, aquella en que cobró ejecutoria el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral, a la luz de la naturaleza progresiva de la enfermedad.
Reprocha la impugnante que el Tribunal se fijara en su presunta mala fe, sin consideración al carácter progresivo de la enfermedad e, igualmente, afirma que demostró conforme al expediente administrativo, la demanda y la historia laboral, que cumplió actividades laborales y que la incapacidad establecida del 56,7% se desencadenó en el momento en que se llevó a cabo la pérdida de capacidad laboral, con lo cual se hace viable el derecho a la pensión de invalidez, citando la sentencia CC T-057 de 2017.
Como conclusión del cargo, resalta que el Tribunal dio por demostrado, sin ninguna prueba que así lo soporte, que en instancias actuó de mala fe y alega que el error es ostensible al ad quem retrotraer la estructuración de la pérdida de capacidad laboral «al año 2007» (sic), a pesar de la evolución de la enfermedad sufrida por ella, para lo cual transcribe apartes de la sentencia CC T-046 de 2019.
Agrega que no es acertado atribuirle responsabilidad por no haber recurrido el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta de Calificación, por cuanto carece de conocimientos jurídicos y no estaba en capacidad de valorar las consecuencias de esa actuación. Radicación n.° 90636 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición a los cargos formulados, solicitando que no se case la sentencia impugnada.
Luego de hacer un recorrido normativo a través de los artículos 39 de Ley 100 de 1993, 11 de la Ley 797 de 2003 y 1.°de la Ley 860 de 2003, señala que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez fue realizado conforme a las normas vigentes al momento de realizar la solicitud de calificación por parte del actor. Así mismo, asevera que corresponde al juez analizar las condiciones específicas del solicitante, así como verificar la existencia de una capacidad laboral residual, todo ello en aras de evitar el fraude al Sistema General de Pensiones, para de esta manera determinar el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.
Añade, que en el caso particular no se evidencia razón justificativa o medio probatorio que permita alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, por lo que concluye que los cargos formulados contra la sentencia del ad quem no se encuentran llamados a prosperar. IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 90636 SCLAJPT-10 V.00 12 En aras de resolver los planteamientos de la censura incorporados en los dos cargos, considera la Sala relevante señalar que la norma que gobierna el derecho a la pensión de invalidez es aquella vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, que en este caso sería el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, dado que se determinó por parte de Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Caldas, que la invalidez de la actora se estructuró el 06 de enero de 2010, normativa según la cual tendría derecho a la pensión el afiliado que sea declarado inválido y acredite la cotización de cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Sin embargo, a partir de la sentencia CSJ SL3275- 2019, la Corte varió su línea de pensamiento en cuanto al momento desde cuando deben contabilizarse los aportes o semanas que dan lugar a la prestación pensional originada en contingencias particulares, relacionadas con enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, casos en los cuales se puede tener en cuenta entre otras, la de la última cotización efectuada, bajo el entendido de que en esa calenda se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando.
En efecto, recientemente, en sentencia CSJ SL781- 2021, la Corte consideró: Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, Radicación n.° 90636 SCLAJPT-10 V.00 13 reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social Radicación n.° 90636 SCLAJPT-10 V.00 14 cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Conforme al criterio actual de la Sala, la regla general para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez consiste en acreditar una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50% y una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, de manera excepcional, en relación con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar (CSJ SL2332-2021).
Sin embargo, bajo el criterio ahora sostenido por la Sala se torna necesario el examen particular relativo a si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral del interesado. En la citada sentencia CSJ SL3275-2019 se ilustró tal aspecto de la siguiente forma: Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de Radicación n.° 90636 SCLAJPT-10 V.00 15 acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
En ese escenario, será la Sala analizará si el Tribunal erró en la apreciación concerniente a la buena o mala fe de la afiliada en la situación puntual de realizar las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración. Debe advertirse previamente que el primer cargo, orientado por la vía directa de violación de la ley, atribuyó yerros de apreciación probatoria a través de manifestaciones como que: «dedujo sin soporte alguno» y «La indebida aplicación de la norma consagrada en el artículo 83 de la constitución, depende también del juicio de valor que se ha hecho sobre la conducta de la demandante al realizar cotizaciones y posteriormente pedir la calificación de pérdida de capacidad laboral» (f.° 15 y 25 Archivo MARTHA LEONOR SOTO MONTOYA.pdf demanda de casación), afirmaciones que se dirigen más bien es a la demostración de errores de hecho que no pueden analizarse por la senda del puro derecho.
Por esa razón, las consideraciones de fondo en esta sentencia se enfocarán al análisis del segundo cargo, dirigido por la vía indirecta, en cuanto a la equivocación que se enrostra a la decisión del ad quem frente a la aplicación del principio de la buena fe de que trata el artículo 83 de la Carta, el cual, en sentir de la recurrente, fue desvirtuado sin que concurriera una prueba al respecto, sin que se analizara en debida forma la historia laboral y los dictámenes laborales, y sin que se ajustara el fallo acusado a las pautas establecidas por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos.
Radicación n.° 90636 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111, reflexiones que han sido reiteradas en proveídos CSJ SL1930-2021 Y CSJ SL360-2021: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como Radicación n.° 90636 SCLAJPT-10 V.00 17 fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las Radicación n.° 90636 SCLAJPT-10 V.00 18 pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Pues bien, conforme al análisis de la controversia realizada por el juez de alzada, la conclusión a la que arribó fue la de que: «[ ] las 100 semanas cotizadas entre febrero de 2014 y 2017, no pueden tenerse en cuenta en aras de cumplir con la densidad de semanas requeridas en la ley 860 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de invalidez que reclama, toda vez que tal y como refleja la historia laboral (folio 60), de los mismos no se evidencia que los mismos estén soportados en prueba que acredite el desempeño de sus labores en ejercicio de una real capacidad laboral residual de la interesada y por el contrario, a juicio de la Sala se hicieron con Radicación n.° 90636 SCLAJPT-10 V.00 19 el único fin de defraudar al sistema de seguridad social [ ]», es decir, extrajo que los aportes realizados no tienen respaldo en una relación de trabajo seria, real y efectiva.
Por su parte, el recurrente le achaca al juez plural no haber valorado unas pruebas o haber apreciado erróneamente otras, con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones. Para el análisis respectivo, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba calificados del proceso que la impugnante indica como erróneamente apreciados o dejados de apreciar por el Tribunal, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1.
Expediente administrativo de la demandante. De la revisión de los documentos contentivos de los antecedentes que reposan en la entidad demandada (Archivo Digital Carpeta 2. EXP. ADTIVO) no se evidencia prueba alguna que permita inferir la existencia de una relación laboral real o que se hallaba ejecutando actividades con continuidad, haciendo sus respectivos aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva.
Por el contrario, y sobre el parámetro delimitado por la recurrente, las pruebas endilgadas dejan al descubierto que la actora reporta cotizaciones posteriores al 1.° de marzo de 2015, con casi 25 años de interrupción respecto de su última cotización como trabajadora dependiente. Radicación n.° 90636 SCLAJPT-10 V.00 20 2) Historia laboral de la demandante.
Ningún reproche reviste el análisis de este documento, habida cuenta de que el ad quem incorporó en sus considerandos alusiones expresas al reporte que de este documento se desprende, en lo que atañe a la fecha de vinculación al sistema, sus cotizaciones a partir del 01 de marzo de 2015 y hasta el 31 de enero de 2019, con posterioridad a la fecha de estructuración, siendo base de su decisión al concluir que «tal y como refleja la historia laboral (folio 60), de los mismos no se evidencia que los mismos (sic) estén soportados en prueba que acredite el desempeño de sus labores en ejercicio de una real capacidad laboral […]».
Así, en el sentir de la Sala, no hay error protuberante en la apreciación de este medio de prueba calificado. 3) Oficio de la Junta Regional de Invalidez de Caldas dirigido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 25 de septiembre de 2020. Del análisis de este elemento, puede colegirse que su contenido es en sí una adición del dictamen pericial n.° 10304 rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, luego, el citado documento no es prueba calificada en la casación del trabajo. 4) Demanda formulada por la apoderada de la demandante.
Frente a este documento, debe memorarse que esta Sala ha considerado que las piezas procesales como la demanda, la contestación y el recurso de apelación, no constituyen elementos probatorios, por regla general, pues éstas sólo pueden ser así apreciadas cuando de ellas sea Radicación n.° 90636 SCLAJPT-10 V.00 21 posible inferir una confesión, bien sea como prueba no analizada o erróneamente valorada por el ad quem, así como cuando se evidencie un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador.
(CSJ SL255-2020 y CSJ SL2168-2019). Observado el libelo demandatorio, no puede extraerse de él que el ad quem haya omitido alguna circunstancia relevante para dilucidar realmente la existencia de una relación de trabajo o una actividad laboral efectiva que justifique el desempeño de la afiliada en condiciones de regularidad, para que sean computables las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración establecida en el dictamen emitido por Colpensiones.
De tal suerte que, la recurrente no logró acreditar que las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez de la demandante obedecieron al ejercicio de una verdadera capacidad laboral que le permitiera a la afiliada seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva.
Contrario sensu, el Tribunal fundó su decisión no sólo en las pruebas denunciadas, sino en la valoración efectuada a la demandante en el mes de julio de 2016 por la sicóloga María Leonor Molina, donde reseñó que su actividad como estilista se realizó hasta cuando le diagnosticaron TAB; que «durante el día no realiza ninguna actividad»; y que tenía dificultades severas en actividades de la vida diaria de tipo instrumental y con fallas moderadas en Radicación n.° 90636 SCLAJPT-10 V.00 22 el desempeño de actividades básicas cotidianas (f.° 67-70 y archivo digital).
Por ello no es derruida la conclusión del ad quem, según la cual la demandante dejó de cotizar al subsistema pensional por un lapso de «15 años» (sic) y reanudó cotizaciones con miras a iniciar los trámites de calificación y posterior solicitud de pensión, como que dichos aportes se llevaron a cabo con el propósito de obtener el beneficio del sistema, con lo cual se concluye por parte de la Sala que el ataque propuesto no sale avante.
En coherencia con lo expuesto, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) m/cte. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LEONOR SOTO MONTOYA contra la Radicación n.° 90636 SCLAJPT-10 V.00 23 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 90636 SCLAJPT-10 V.00 24