Micelio
SL3480-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1335 de 1990Decreto 2127 de 1945Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3480-2021 Radicación n.° 79948 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Pasto el 12 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ENRIQUE ERAZO RUANO en nombre propio y en representación de J.E.E.G., ELVIA DEL CARMEN RUANO MAYA, NANCY GRACIELA ERAZO RUANO y LUZ MARINA ERAZO RUANO contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E INGENIERÍA MÉDICA DEL SUR IMEDSUR S.A.S. I.

ANTECEDENTES Carlos Enrique Erazo Ruano, actuando en nombre Radicación n.° 79948 SCLAJPT-10 V.00 2 propio y en representación de J.E.E.G., Elvia del Carmen Ruano Maya, Nancy Graciela Erazo Ruano y Luz Marina Erazo Ruano llamaron a juicio al Hospital Universitario Departamental de Nariño y a la Sociedad Ingeniería Médica del Sur IMEDSUR S.A.S., con el fin de obtener que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. entre el 1º de febrero hasta el 31 de julio de 2013.

Que, en consecuencia, reclama el pago de las prestaciones sociales propias de un trabajador oficial, como son la prima de navidad, la prima de vacaciones, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa. Adicionalmente, solicitó se declare que el 31 de julio de 2013 el señor Carlos Enrique Erazo Ruano, sufrió un accidente de trabajo por culpa imputable al empleador, por consiguiente, solicitó el pago de las indemnizaciones y perjuicios derivados del accidente de trabajo discriminados así, perjuicios morales, daño a la vida en relación y perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y futuro.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Departamental de Nariño, que su vinculación se llevó a cabo por intermedio de la empresa Ingeniería Médica del Sur IMEDSUR S.A.S. Manifestó además que su actividad laboral inició el 1º de febrero de 2013 y terminó el 31 de julio de 2013, con ocasión de la ocurrencia de un accidente de trabajo que sufrió en la zona de ascensores del Hospital.

Radicación n.° 79948 SCLAJPT-10 V.00 3 Las actividades laborales del demandante eran de calderista y ejecutaba labores como la supervisión de UPS, supervisión de cadena de frio del resonador, operador de máquinas de subestación eléctrica y calderas y demás funciones designadas por el jefe inmediato. Señaló además que recibía una asignación mensual de $1.050.000, y sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la Empresa Social del Estado, siendo aproximadamente las 8:55 am, el accidente consistió en la caída al vacío desde el quinto piso a una altura de 15 metros, por el ducto del ascensor.

Relató que el accidente ocurrió gracias al llamado que le hiciera el personal del Hospital, razón por la cual se dirigió por el área de la lavandería en busca del guardia de seguridad, quien se encuentra ubicado en las gradas del primer piso, procedió a solicitar la llave maestra para luego dirigirse al segundo piso, abrió la puerta del ascensor No.1 y saltó al techo del ascensor a realizar el encendido, cuando ocurrió el accidente.

Afirmó que para la realización de dichas funciones nunca fue capacitado. Manifestó que el accidente sufrido le generó politraumatismo, fractura de tibia y peroné izquierdo, fractura de antebrazo derecho expuesta, con trauma craneoencefálico severo con HSA traumática pequeño, hematoma epidural y contusiones hemorrágicas con leve edema cerebral que no desvía la línea media y con 4 ventrículos conservados, “toraxcotomía” para certeza de neumotórax, patologías que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 53.54%, estructurada el 7 de Radicación n.° 79948 SCLAJPT-10 V.00 4 noviembre de 2014.

Añadió que la investigación del accidente concluyó que este fue ocasionado por no bloquearse y asegurar el ascensor. Además, para ese día fue requerido por el personal del hospital para desarrollar una actividad en los ascensores, que es distinta y ajena de aquellas para las cuales se encontraba contratado y capacitado, que, además, no contaba con los elementos de protección y seguridad como arnés, eslinga y línea de vida entre otros.

Que no le fueron practicados los exámenes médicos para desarrollar el trabajo en alturas. Al dar respuesta a la demanda el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos estos fueron negados en su totalidad. En su defensa propuso las excepciones de legalidad de los contratos de prestación de servicios y/o suministros suscritos entre el Hospital y personas jurídicas frente a la posibilidad de externalización de servicios, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe, inexistencia de intermediación laboral y subordinación. La Sociedad Ingeniería Médica del Sur IMEDSUR S.A.S., se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la vinculación laboral mas no sus extremos; así mismo, manifestó que el actor no ejercía en la empresa ninguna labor Radicación n.° 79948 SCLAJPT-10 V.00 5 de mantenimiento de ascensores, actividad que no está vinculada con el giro ordinario de sus negocios.

Propuso las excepciones de hecho atribuible a un tercero por existencia paralela de la relación laboral con el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., hecho de la víctima, cumplimiento de las obligaciones patronales y falta de legitimación en la causa por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de mayo de 2017 (fls. 320-322), decidió declarar que entre el señor Carlos Enrique Erazo Ruano, en su calidad de trabajador y la entidad Ingeniería Médica del Sur – IMEDSUR S.A.S., existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1º de febrero de 2013 hasta el 31 de julio de 2013, fecha en que el trabajador sufrió accidente de trabajo.

Condenó al pago de:  Auxilio de cesantía por valor de $560.250.  Intereses a la cesantía por valor de $33.615.  Vacaciones por valor de $262.500.oo  Prima de Servicios por valor de $560.250  Indemnización moratoria a partir de la terminación del contrato de trabajo y hasta que se cancele los rubros que la generen. Decidió, además, absolver a IMEDSUR S.A.S del resto Radicación n.° 79948 SCLAJPT-10 V.00 6 de las pretensiones de la demanda.

Absolvió al Hospital Universitario Departamental de Nariño de la pretensión de solidaridad reclamada y se declararon no probadas las excepciones de fondo propuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo de 12 de octubre de 2017 decidió revocar la sentencia de 2 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y, en su lugar, declaró que entre el señor Carlos Enrique Erazo Ruano y el Hospital Departamental de Nariño E.S.E. existió un contrato de trabajo que se extendió del 1º de febrero al 31 de julio de 2013, fecha en que el trabajador sufrió un accidente de origen laboral imputable al empleador.

Como consecuencia de la anterior declaración condenó al Hospital a pagar las siguientes sumas: $560.250 por concepto de cesantía $525.000 por concepto de vacaciones compensadas $525.000 por concepto de prima de vacaciones $525.000 por concepto de prima de navidad $423.000 por concepto de auxilio de transporte $212.9091.468 por concepto de perjuicios materiales $35.000 diarios desde el 24 de agosto de 2015 y hasta cuando sean canceladas las acreencias laborales e indemnizaciones dispuestas en la providencia por concepto de sanción moratoria.

Radicación n.° 79948 SCLAJPT-10 V.00 7 Por concepto de perjuicios morales la suma de $36.885.850 a favor de Carlos Enrique Erazo Ruano; $22.131.510 a favor de J.E.E.G.; $18.442.925.oo a favor de Elvia del Carmen Ruano Maya, $7.377.170 a favor de Nancy Graciela Erazo Ruano y $7.377.170 a favor de Luz Marina Erazo Ruano. Absolvió al Hospital Universitario Departamental de Nariño de los restantes cargos.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver si existía un contrato de trabajo entre el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. y el demandante. Encontró que en virtud del principio de la primacía de la realidad y en consideración a lo dispuesto en el artículo 2º Decreto 2127 de 1945 debe demostrarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo como son la prestación del servicio, la continuada subordinación y dependencia y la remuneración. Así mismo, puso de presente la presunción legal contemplada en el artículo 25 del mencionado Decreto.

De otra parte, advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 194 de la Ley 100 de 1993, el servicio de salud se presta a través de las empresas sociales del Estado, cuyo régimen laboral se ciñe a lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, el cual estableció que eran trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos de mantenimiento en la planta física hospitalaria (servicios generales), de conformidad con lo señalado en el Decreto 1335 de 1990.

Dentro de este grupo Radicación n.° 79948 SCLAJPT-10 V.00 8 de trabajadores se encuentra quienes se desempeñen en calderas, lo cual ha sido ya objeto de estudio por parte de la Corte Suprema de Justicia tal y como se puede colegir de la sentencia de 28 de noviembre de 2007, Rad 3666. Adicionalmente, en el caso concreto encontró la segunda instancia que se encuentra probado en el expediente que el demandante desempeñaba las funciones de operador de balas, subestación eléctrica y calderas y, además, desempeñaba otras funciones no consignadas en el contrato como pintura y desbloqueo de ascensores, además de otras asignadas por el coordinador del Hospital, quien le hacía llamados de atención verbales, tal y como se desprende de las declaraciones de Gustavo Bárcenas, y Edgar Mauricio Cerón, jefe inmediato del demandante.

Se advierte además que estas otras funciones ordenadas no eran avaladas por IMEDSUR. El juez de apelaciones de conformidad con las declaraciones y documentales del proceso encontró probados los elementos del contrato de trabajo pues estimó que el demandante cumplió las funciones propias de un trabajador oficial como quiera que su actividad estaba relacionada con el mantenimiento de la planta física.

Así las cosas, constata que existía un verdadero contrato de trabajo con la E.S.E. En relación con el accidente de trabajo está probado que el demandante cayó de una altura de 15 metros mientras encendía un ascensor y que le fue calificada una PCL de 53.54% con fecha de estructuración 7 de noviembre de 2014. Radicación n.° 79948 SCLAJPT-10 V.00 9 Además, le fue reconocida una pensión de invalidez de origen laboral a partir del 5 de abril de 2015.

Al encontrar probada la culpa del accidente el Tribunal procedió a liquidar las indemnizaciones contempladas en el artículo 216 del CST. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Hospital Universitario Departamental de Nariño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el día 12 de octubre de 2017 y, en consecuencia, confirme el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 2 de mayo de 2017.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta los artículos 22, 23, y 24 del CST y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Radicación n.° 79948 SCLAJPT-10 V.00 10 Adujo los siguientes errores de hecho: Dar por probado sin estarlo que el demandante sostuvo una relación de índole laboral con el Hospital Universitario Departamental de Nariño, entre el 1º de febrero y el 31 de julio de 2013.

No dar por probado estándolo que existió una relación laboral entre el señor Carlos Enrique Erazo Ruano e IMEDSUR S.A.S entre el 1º de febrero y el 31 de julio de 2013. Consideró la censura que existió una apreciación equívoca por parte del juzgador de segundo grado respecto del contrato de trabajo suscrito entre Carlos Enrique Erazo Ruano y la empresa IMEDSUR.

Reclamó del juez de segunda instancia que no tuvo en cuenta los folios 112 a 114 del expediente en el que consta la existencia del contrato de trabajo con IMEDSUR. De otra parte, afirmó que es errada la apreciación del Tribunal puesto que se evidencia que el demandante prestó una actividad personal en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre el Hospital Universitario Departamental de Nariño e IMEDSUR S.A.S. Precisa que no se trata de un contrato intuito personae.

Por otro lado, señaló que el ad quem otorgó valor a las declaraciones de los señores Bárcenas y Cerón, sin apreciar debidamente el contrato de trabajo que se celebró entre IMEDSUR y el demandante. Radicación n.° 79948 SCLAJPT-10 V.00 11 Específicamente alegó que existe una indebida apreciación de la declaración realizada por el representante legal de IMEDSUR S.A.S., quien aseveró con firmeza que la sociedad era el empleador del demandante.

Adicionalmente, mencionó que de conformidad con la declaración del señor Gustavo Bárcenas se manifestó que cuando un trabajador se rehusaba a acatar órdenes, era el empleador IMEDSUR quien enviaba a sus trabajadores memorandos y llamados de atención. Específicamente Gustavo Bárcenas mencionó que «[le pasaban memorando, pero le pasaba memorando la empresa contratante se enteraba que fulano de tal no fue, no asistió, entonces le pasaban llamado de atención».

Es así como se desprendió que IMEDSUR S.A.S. ejercía respecto de sus trabajadores una posición de control en todo el tiempo, luego no existía una labor subordinada prestada al hospital, máxime cuando los testigos concuerdan en que la entidad IMEDSUR S.A.S. no desconocía los pormenores de la relación entre sus empleados. Así mismo, en el contrato de trabajo consta que el empleador se obligó a pagar la suma de $1.050.000, la cual percibía directamente de IMEDSUR S.A.S., sin que recibiera pago alguno por parte del Hospital.

Es así como se prueban los elementos del contrato de trabajo con IMEDSUR S.A.S. VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 79948 SCLAJPT-10 V.00 12 El Tribunal fundamentó su decisión en lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945 artículos 2 y 25 y lo señalado en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990. Determinó que había lugar a establecer la vinculación con el Hospital demandado teniendo en cuenta el contrato realidad y la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, así como los elementos propios del contrato de trabajo.

Adicionalmente, precisó la categoría de trabajador oficial del demandante al desempeñar éste funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria. Es así como la actividad desempeñada por el actor -operador de balas, subestación eléctrica y calderas, entre otras- lo incluye en la categoría de trabajador oficial y, como quiera que se probó los elementos del contrato de trabajo, se concluyó que fue el Hospital su verdadero empleador.

La censura radica su inconformidad en que fueron vulnerados de manera indirecta los artículos 22, 23, y 24 del CST y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Manifiesta la recurrente que existe una apreciación equivoca del contrato de trabajo que suscribió con la empresa IMEDSUR. Cuestionó igualmente la apreciación que hiciera el juez de apelaciones respecto de los testimonios de los señores Bárcenas y Cerón, de los cuales se desprende que el verdadero empleador era IMEDSUR, quien ejercía una posición de control respecto del demandante y le pagaba su remuneración. Así mismo, advierte la existencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre el Hospital y IMEDSUR S.A.S. Radicación n.° 79948 SCLAJPT-10 V.00 13 En el caso sub examine, la Corte advierte que el cargo adolece de defectos de técnica que pasan a ser superados y, en un ejercicio de interpretación y flexibilización del recurso permiten estudiar de fondo el cargo planteado.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si la vinculación laboral del demandante se hizo con la empresa IMEDSUR S.A.S. No es objeto de debate el cargo y funciones desempeñadas por el demandante en el Hospital como fueron: operador de balas, subestación eléctrica y calderas y, además, desempeñaba otras funciones no consignadas en el contrato como pintura y desbloqueo de ascensores.

Pues bien, a efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado, debe precisar la Sala que el régimen laboral de los trabajadores que laboran al servicio del Estado es de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. Es así como en virtud de lo dispuesto en documentos como el contrato de trabajo o el contrato de prestación de servicios como pretende hacer ver la censura, tengan la posibilidad de variar la clasificación del empleo público en virtud de la autonomía contractual de las partes.

Así se ha dicho por parte del precedente de la Corporación (CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146 citada en sentencia CSJ SL 2275- 2019). Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Radicación n.° 79948 SCLAJPT-10 V.00 14 Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

En el caso sub examine el análisis del Tribunal se concretó precisamente en determinar el tipo de vinculación que tenía el demandante atendiendo no solo a su calidad de trabajador oficial en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sino además atendiendo a los distintos elementos propios de un contrato de trabajo de conformidad con lo señalado en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de Radicación n.° 79948 SCLAJPT-10 V.00 15 1945, lo cual no resulta desvirtuable en virtud de las documentales denunciadas por el demandante.

Si bien se hace alusión al contrato de trabajo suscrito por el demandante con IMEDSUR que obra a folios 112 a 114, se reitera este no desvirtúa el análisis efectuado por el juez de segunda instancia respecto de la calidad de trabajador oficial y la vinculación del señor Carlos Enrique Erazo Ruano con el Hospital Universitario Departamental de Nariño, quien se desempeñaba como oficial de calderas y otras labores varias en el Hospital destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria.

En esa línea de pensamiento se debe recordar entonces las actividades que ha señalado la jurisprudencia corresponden al mantenimiento de la planta física hospitalaria y lo relativo a servicios generales. En sentencia rad. 36668 del 26 de junio de 2011, se dijo: Al paso de tales premisas, el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.

Radicación n.° 79948 SCLAJPT-10 V.00 16 Esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición sobre el entendimiento de actividades de servicios generales. Así, en sentencia del 21 de junio de 2004, Rad. 22.324, adoctrinó: “[…] los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran”.

Y, en sentencia del 13 de octubre de 2004 (Rad. 22.858), asentó: “[…] dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos”.

En este orden de ideas, es claro que el análisis efectuado por el Tribunal fue correcto en cuanto a señalar que la vinculación laboral ocurrió con el Hospital demandado y, las documentales no desvirtúan el carácter de trabajador oficial del demandante ni el análisis probatorio que hiciera el juez de segunda instancia respecto de los elementos del contrato de trabajo.

Finalmente, no debe la Corte hacer ningún pronunciamiento respecto de la prueba testimonial, dado que el error de hecho se encuentra limitado al que proviene de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento, de una confesión o de una la inspección judicial, en atención a las restricciones probatorias en el recurso extraordinario a que alude el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL1932- 2021) siendo solo posible el examen de la prueba testimonial cuando se demuestra el yerro en la valoración de alguna de Radicación n.° 79948 SCLAJPT-10 V.00 17 las pruebas calificadas Por las anteriores razones, no prospera el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000). VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Pasto el 12 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido CARLOS ENRIQUE ERAZO RUANO en nombre propio y en representación de J.E.E.G., ELVIA DEL CARMEN RUANO MAYA, NANCY GRACIELA ERAZO RUANO y LUZ MARINA ERAZO RUANO, contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO e INGENIERÍA MÉDICA DEL SUR (MEDISUR S.A.S.).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79948 SCLAJPT-10 V.00 18 Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 79948 SCLAJPT-10 V.00 19