Radicación n.° 61296 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3480-2019 Radicación n.° 61296 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron LUIS ARMANDO DE PAHOLA BLANCO y REMBERTO GONZÁLEZ MENDOZA, contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. y la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Luis Armando de Pahola Blanco y Remberto González Mendoza promovieron demanda ordinaria laboral contra las entidades referidas, con el fin de que se les condene a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación que les fue reconocida, teniendo en cuenta para ello el salario devengado en el último año de servicios; el IPC determinado por el DANE, desde el momento en que finalizaron sus contratos de trabajo y hasta que se realice el pago efectivo, a la indexación de las condenas; a los intereses moratorios; a lo ultra y extra petita y a las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirieron que laboraron al servicio de Álcalis de Colombia Ltda. así: Luis Armando de Pahola Blanco, quien nació el 31 de diciembre de 1949, trabajó desde el 24 de junio de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1972 y del 1° de enero de 1973 al 28 de febrero de 1993, para un total de 22 años, 5 meses y 16 días, recibiendo como último salario promedio mensual, la suma de $401.075 y;
Remberto González Mendoza, quien nació el 8 de abril de 1946, prestó sus servicios entre el 21 de agosto de 1969 y el 28 de febrero de 1993, para un total de 23 años, 2 meses y 17 días, quien percibió como último promedio mensual, la suma de $346.096,22; que dicha entidad les reconoció pensión de jubilación convencional mediante Resoluciones 000676 del 31 de agosto de 2000 y 000354 del 17 de diciembre de 1996, respectivamente, con fundamento en lo previsto en el literal e) del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, la cual exige el cumplimiento de 50 años de edad y más de 20 años de servicios y que, cuando les fue liquidada dicha prestación, se les tuvo en cuenta el salario que devengaban a la fecha de retiro de la empresa, esto es, sin advertir que, entre ese momento y la causación del derecho, se produjo la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Así las cosas, precisaron que el salario que devengaban al momento de su desvinculación, debió actualizarse aplicando la fórmula prevista por la jurisprudencia para indexarlo, esto es, teniendo en cuenta el valor actualizado, el valor histórico y los IPC iniciales y finales, operación que no fue realizada en sus liquidaciones. Por último, señalaron que agotaron la vía gubernativa.
La Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, dijo no constarle, advirtiendo que no tuvo ningún tipo de relación laboral con los demandantes y que no le asiste el deber de asumir el pago de las condenas solicitadas, en tanto se trata de un proceso instaurado con posterioridad al cierre de Álcalis de Colombia Ltda., por lo que la eventual responsabilidad se encontraría a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Invocó en su defensa las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia también se opuso a la prosperidad de las peticiones de la demanda. Frente a los hechos, admitió aquellos relativos a la existencia de una relación laboral entre los demandantes y Álcalis de Colombia Ltda., el reconocimiento pensional que efectuó esta entidad y el agotamiento de la vía gubernativa; los demás, dijo que no tenían esa calidad.
Señaló que en este asunto no es viable el reajuste pensional solicitado, en la medida en que las pensiones se reconocieron en estricto cumplimiento de los mandatos previstos en la ley y en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, la corrección opera en los estrictos eventos que determine la ley y cuando no se prevea un mecanismo específico de actualización dineraria, lo que no ocurre en este asunto, en tanto las prestaciones sí están sujetas a unos reajustes anuales.
Pidió que se declararan en su favor las excepciones de falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, compensación, buena fe, pago y no incluir la demanda a la entidad obligada a responder. Frente a la de cosa juzgada indicó que a los demandantes Luis Armando de Pahola Blanco y Remberto González Mendoza les fueron « expedidas» las resoluciones 00676 del 31 de agosto de 2000 y 000354 del 17 de diciembre de 1996 de acuerdo a lo establecido por la ley y la convención colectiva, las cuales fueron debidamente notificadas y no controvertidas por los actores.
En consecuencia, si tenían una objeción respecto a la no indexación de la primera mesada pensional o a la no inclusión los intereses moratorios debieron interponer los recursos de ley contra dicho acto administrativo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 9 de marzo de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y FONDO PASIVO DE PENSIONES DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar al señor LUIS ARMANDO DE PAHOLA BLANCO por concepto de reajustes de su pensión de jubilación, hasta el mes de febrero de 2012, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DIECISEIS PESOS ($43.877.016) los cuales fueron debidamente indexados, siendo el monto de la mesada pensional para el presente año 2012, la suma de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($1.770.876).
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y FONDO PASIVO DE PENSIONES DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar al señor REMBERTO GONZÁLEZ MENDOZA por concepto de reajustes de su pensión de jubilación, hasta el mes de febrero de 2012, la suma de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($31.815.136) los cuales fueron debidamente indexados, siendo el monto de la mesada pensional para el presente año 2012, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($1.658.546).
CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada del resto de pretensiones.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 31 de octubre de 2012, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, partió de los siguientes hechos, no discutidos por las partes: i) a los actores les fue reconocida pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo siguiente: Luis Armando de Pahola se desvinculó de Álcalis de Colombia Ltda. el 28 de febrero de 1993, cuando devengaba un salario promedio de $401.075, motivo por el cual le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía de $300.806, con una tasa de reemplazo del 75% y a partir del 31 de diciembre de 1999;
Remberto González se desvinculó de Álcalis de Colombia Ltda. el 28 de febrero de 1993, cuando devengaba un salario promedio de $346.096, motivo por el cual le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía de $259.572, con una tasa de reemplazo del 75% y a partir del 8 de abril de 1996. Partiendo de esos supuestos, consideró, en primer lugar, que de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la actualización de la primera mesada es viable cuando se trate de pensiones de origen convencional, siempre y cuando se hubieran causado en vigencia de la Constitución Política de 1991, motivo por el cual no le asistía razón a la entidad recurrente cuando alegaba que ese reajuste sólo operaba para las prestaciones de origen legal y para las que expresamente se hubiera concebido ese mecanismo de corrección monetaria.
Para soportar su tesis, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 325635. Respecto del segundo de los reparos de la parte recurrente consistente en que debía emitirse un fallo inhibitorio al no haberse integrado al contradictorio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad encargada de aprobar el cálculo actuarial que eventualmente se ordenara en el fallo, indicó que tal asunto ya había sido resuelto previamente, con ocasión de la excepción que, en términos similares, invocó el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, oportunidad en la que no se accedió a ese pedimento.
De otro lado, anotó que la Nación sólo está llamada a asumir las obligaciones a cargo de Álcalis de Colombia Ltda., siempre que figuren en el cálculo efectuado por la Superintendencia de Sociedades, en el que no se encuentran incluidos los demandantes. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones invocadas en su contra en el caso de Remberto González Mendoza, por tener suscrita acta de conciliación (f.° 9). En subsidio, solicita que se case de manera parcial la providencia del Tribunal, en tanto ordenó reajustar las pensiones convencionales de Luis Armando de Pahola Blanco y Remberto González Mendoza para que, en sede de instancia, la absuelva de pagar mayores valores.
Subsidiariamente, pide que se case parcialmente el fallo en tanto ordenó reajustar las pensiones de los demandantes, para que, en su lugar, se tenga en cuenta la fecha de la sentencia CC SU-1073 de 2012 (f.° 10). Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica y que se estudiarán en el orden propuesto, aclarando que los cargos segundo y tercero, dada la similitud en los fundamentos que le sirven de soporte y teniendo en cuenta que se formulan por la misma senda, se estudiarán de forma conjunta.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 78 del CPTSS; 48 y 53 de la Constitución Política, 8 de la Ley 171 de 1961; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1, 15, 16, 259 y 260 del CST; numeral 4 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001; 66 de la Ley 446 de 1998; 35 de la Ley 23 de 1991 y 1494, 1501, 1502, 1602 y 1618 del CC.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante firmó un acta de conciliación, en la cual concilió todas las prestaciones sociales incluida la indexación. No dar por demostrado, estándolo, que el actor recibió la suma de $1.000.000 declarando a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA a paz y salvo por todo concepto de salarios, prestaciones legales, extralegales y cualquier otra acreencia legal y extralegal derivada de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, incluida la indexación o reajuste de la pensión convencional.
No dar por demostrado, estándolo, que con la firma del acta de conciliación, se produjo el efecto de cosa juzgada y como tal tiene el carácter de definitiva e inmutable. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión convencional nació a la vida jurídica por el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en la convención de 20 años de servicio, esto es, el 28 de febrero de 1993, quedando pendiente para su exigibilidad la edad de los 50 años.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación fue únicamente para diferencias salariales y prestaciones sin incluir cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele en el futuro, por concepto de la relación de trabajo existente entre las partes. Refiere que los anteriores yerros fácticos se cometieron por la apreciación indebida de: i) el acta de conciliación suscrita el 23 de octubre de 1996, ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena (f.° 147 a 151); ii) la liquidación de prestaciones sociales en las que se declaró a la demandada a paz y salvo (f.° 160 a 165) y; iii) la resolución de reconocimiento de la pensión de origen convencional (f.° 140 a 143).
Señala que el análisis del Tribunal se limitó a verificar si en este caso procedía la indexación de la primera mesada pensional, sin tener en cuenta el acta de conciliación suscrita el 23 de octubre de 1996, ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena, elemento que le permitía inferir que las partes acordaron quedar a paz y salvo frente a todas las prestaciones sociales que se le adeudaran al trabajador Remberto González, incluida aquella relativa al reajuste de la pensión convencional o cualquier derecho incierto y discutible, como lo es la indexación. Luego de citar apartes del acta de conciliación, indica que el yerro del juez de segundo grado fue no haberle dado el debido alcance al objeto transado por las partes, pese a que se acordó solucionar cualquier conflicto futuro que pudiera presentarse en virtud de la relación laboral, incluyendo el tema de la indexación. Agrega que, para la fecha de celebración del acuerdo, no existía una postura clara sobre la procedencia de la corrección monetaria en la Sala de Casación Laboral, por lo que era un asunto negociable y sobre el que no se puede volver.
Manifiesta que, si se tiene en cuenta que la fecha de retiro de Remberto González Mendoza fue el 28 de febrero de 1993 y el acta de conciliación se suscribió el 23 de octubre de 1996, es evidente que la indexación no había sido definida para esa época como un derecho cierto e indiscutible, motivo por el cual, la conciliación que sobre este punto se pactó, resulta completamente válida.
Cita partes de la sentencia CSJ Sl, 14 dic. 2007, rad. 29332, sobre la definición de los derechos ciertos e indiscutibles. Aduce que a folio 150 del expediente, obra un documento en el que puede advertirse que Remberto González Mendoza recibió, con el fin de cubrir cualquier eventualidad que surgiera con ocasión del vínculo de trabajo, una bonificación especial en cuantía de $1.000.000 con la que quedó cubierta igualmente, la pretensión de indexación de su pensión de jubilación. Añade que debió tenerse en cuenta que se trataba de un acuerdo total y definitivo sobre las prestaciones sociales y acreencias laborales, incluida la indexación, por lo que debe otorgársele plena validez a lo allí pactado, máxime si el juzgado le dio aprobación al considerar que no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, motivo por el que hacía tránsito a cosa juzgada, en los términos del artículo 1 de la Ley 640 de 2011.
Para apoyar su tesis, refiere apartes de la sentencia CSJ 26 feb. 2003, rad. 19121. Por lo anterior, concluye que en este caso se pretende demostrar que el juez incurrió en un error al no tener por demostrado que el acta de conciliación tuvo efectos de cosa juzgada y, por lo tanto, los aspectos acordados devienen inmutables. VII. RÉPLICA La parte demandante refiere que el cargo adolece de serios defectos de técnica, a saber: i) las normas que se denuncian no son aplicables al presente asunto, dado que los demandantes tenían la calidad de trabajadores oficiales; ii) no se logran demostrar los errores de hecho supuestamente cometidos por el ad quem; iii) en el recurso de apelación no se dijo nada respecto de la cosa juzgada, por lo que no puede ser ahora planteado como objeto de inconformidad y; iv) se olvida que, por criterio jurisprudencial, todas las pensiones, legales y extralegales son susceptibles de ser indexadas, siempre y cuando se hubieran adquirido con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Agrega que la indexación de las pensiones surge a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, tal como lo ha referido la jurisprudencia de esta Sala, de quien cita apartes de los fallos CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 29980, CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 33679; CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 35006; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 40784; CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 57170 y CSJ SL, 28 jun. 2013, rad. 43267.
Pide, en consecuencia, que se apliquen tales precedentes jurisprudenciales. VIII. CONSIDERACIONES La entidad recurrente estima que el Tribunal incurrió en varios yerros fácticos al desconocer que, en el caso del trabajador Remberto González Mendoza, las partes habían suscrito un acta de conciliación, en virtud de la cual se pactó que la demandada quedaba a paz y salvo frente a cualquier acreencia legal o extralegal que surgiera con ocasión de la ejecución o la terminación del contrato de trabajo, incluido el eventual derecho al reajuste de la primera mesada pensional, por lo que sobre ese punto, indica, existió cosa juzgada.
Sobre el particular, lo primero que advierte la Corte es que este tema no fue debatido en el curso del proceso, por lo que se trata de un hecho nuevo que imposibilita su estudio en esta sede, al menos no, sin desconocer los derechos de defensa y contradicción de la contraparte. En efecto, si se observan los alegatos invocados por el fondo recurrente en el escrito de contestación de la demanda inaugural, es posible inferir que sólo se defendió advirtiendo que las pensiones de jubilación de los demandantes se habían liquidado de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva de trabajo, sin que se hubiera hecho mención alguna a que, en el caso de Remberto González Mendoza se había suscrito un acta de conciliación en la que el trabajador acordó dejar a paz y salvo a la empresa frente a cualquier pretensión futura relacionada con la indexación de la primera mesada pensional.
Por ese motivo, resulta inoportuno invocarlo ahora en casación, pues ello implica aducir supuestos nuevos sobre los cuales no hubo oportunidad de contradicción por la parte interesada ni de pronunciamiento por ninguno de los jueces de instancia. De hecho, aunque la entidad invocó en su defensa la excepción de cosa juzgada, lo hizo acudiendo a las resoluciones de reconocimiento pensional emitidas en favor de los actores, sin hacer mención alguna a la conciliación suscrita con uno de los demandantes, por lo que tal suscripción conciliatoria se trata de un medio de defensa antes desconocido (f.° 97 a 106).
Como lo ha entendido la jurisprudencia, al recurrente no le está dado plantear en el recurso extraordinario una cuestión de hecho que en manera alguna propuso en las instancias, por ser entendible que tal situación resulta sorpresiva e inoportuna, dado que su contradictor en el proceso no tendrá la oportunidad de defenderse o contradecirla en los términos que para el efecto prevén las normas procesales.
Así mismo, tal proceder desconoce que el objeto del recurso no es averiguar a cuál de los litigantes le asiste la razón, sino establecer si la sentencia atacada está o no conforme la ley atendiendo para ello los reproches de orden fáctico y jurídico que a ese respecto proponga el recurrente y que derivan, precisamente, de lo acontecido en las instancias.
Frente a este tema, la Sala en la sentencia CSJ SL, 5 sept. 2006, rad. 27235, reiterada, entre otras, en la CSJ SL9742-2017, explicó: De manera que, como está encauzado el ataque, los planteamientos allí esbozados se formulan de manera extemporánea, puesto que no fueron aducidos en la contestación de la demanda como presupuesto de las excepciones, ni los documentos fueron aportados con ella.
Tales argumentos, constituyen una variación del objeto del litigio y, por ende, una violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, en la medida en que la parte demandante no tuvo desde un comienzo la oportunidad de controvertir los hechos y las pruebas en que ahora se fundamenta la recurrente para solicitar la casación de la sentencia de segundo grado.
No obstante, si la Sala pasara por alto esta omisión de la parte recurrente, y en atención a que tal medio exceptivo puede ser declarado de oficio incluso sin necesidad de ser propuesto expresamente, encontraría que las pruebas por ella denunciadas no tienen la entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones fácticas del Tribunal, en tanto la conciliación que suscribió Remberto González Mendoza con su empleador, no incluyó expresamente la renuncia a la indexación de la primera mesada pensional.
Así, a folio 147 del expediente, obra un acta de conciliación celebrada el 23 de octubre de 1996, suscrita entre el apoderado especial de Álcalis de Colombia Ltda. y Remberto González Mendoza, en virtud de la cual el accionante desistió de un proceso laboral instaurado anteriormente contra la demandada Álcalis de Colombia Ltda. Con tales fines, manifestó que, al momento de la terminación de la relación laboral, la empresa le había liquidado y pagado la totalidad de salarios, prestaciones sociales y acreencias laborales legales y extralegales que le adeudaba, por lo que aquella se encontraba a paz y salvo, motivo por el cual renunciaría a toda reclamación o demanda « que tenga como fundamento la relación laboral antes indicada».
Así mismo, se acordó el otorgamiento de la pensión convencional en estos términos: El monto de la mesada pensional a reconocer a partir del 8 de abril de 1996 fecha en que cumplió 50 años de edad, estará compuesta y solo para efectos de ésta conciliación, por el 75% del salario promedio mensual que se tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales ya canceladas según lo manifestado anteriormente, más la sesentava (1/60) parte del valor de la última prima de antigüedad devengada por el trabajador, así: Salario promedio mensual según Liquidación de prestaciones sociales ………………. $343.577.00 Prima de Antigüedad 1/60 …………….. $2.519.22 Sub total…………………………………… $346.096.22 Total (75% para pensión) ……………….. $259.572.17 Al cumplir el beneficiario la edad de los sesenta (60) años, será de cargo de la Empresa únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión de jubilación que en el presente acta se decide, y la pensión de vejez que corresponderá pagar al Instituto de Seguros Sociales, o a la entidad que resulte obligada a dicho reconocimiento.
Como se ve, en el acta no quedó incorporada la renuncia a reclamar judicialmente los eventuales derechos que surgieran con ocasión de la pensión de jubilación, la cual, valga aclarar, sólo fue reconocida en virtud de esa conciliación. La renuncia se refirió, entonces, a aquellas reclamaciones surgidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, pero de ahí no se infiere que el demandante también hubiera desistido de solicitar la indexación de su primera mesada pensional, asunto que requería de su voluntad expresa.
Al respecto, la Corte enseña que la voluntad de transar un derecho pensional, debe quedar plasmada de manera inequívoca en el acuerdo que se suscriba. En sentencia CSJ SL8768 -2015 aseveró: […] En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.
Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, enseñó: “Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.
Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores”. (resaltado fuera de texto). De otra parte, la liquidación definitiva de prestaciones sociales que obra a folios 160 a 165, contiene una manifestación del trabajador en la que afirma haber recibido la suma de $20.629.207 por concepto de prestaciones sociales definitivas, por lo que declara a paz y salvo a Álcalis de Colombia Ltda. por los pagos allí relacionados.
Sin embargo, en modo alguno se puede entender que con ello se concilió la pensión o su indexación, pues solo hace referencia a acreencias laborales no pensionales que pudieran surgir a futuro, pero no a la corrección en los términos aquí solicitados. Tampoco conduce a una deducción contraria, la resolución de reconocimiento de la pensión convencional 000354 del 17 de diciembre de 1996, que está a folios 140 a 143, en la que se señala, que se reconoce conforme el artículo 130 literal e) de la convención colectiva de trabajo y que «el monto de la mesada pensional por reconocer a partir del 30 de marzo de 1996, fecha en que cumplió 50 años de edad, estará compuesta y sólo para efectos de la conciliación […] por el 75% del salario promedio mensual que se tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales ya canceladas», en tanto, lo que de su contenido se infiere, es que la prestación que recibió tuvo una base inferior por razón de la pérdida adquisitiva de la moneda, entre el momento en que se causó al que cumplió la edad, fundamento esencial para que, tras advertir que la indexación no fue objeto de acuerdo, se dispusiera su pago, de allí que no pueda predicarse la comisión de ninguno de los errores que se manifestaron (CSJ SL936 -2018).
Así las cosas, teniendo en cuenta que no se demostraron los yerros fácticos denunciados, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14, inciso 3° del 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 13, 48, 53, 150 y 230 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 6, 18, 19 y 20 del CST y 145 del CPTSS.
Advierte que, dada la senda escogida, no cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal relativas al reconocimiento pensional efectuado en favor de los demandantes y el momento a partir del cual cumplieron 50 años de edad. Indica que su reproche se orienta a cuestionar el asunto relacionado con el reajuste e indexación de la primera mesada.
Como soportes del cargo, señala que la pensión de jubilación, para el caso de los actores, surgió al momento de su desvinculación laboral, esto es, el 28 de febrero de 1993, luego de prestar servicios por más de 22 años y previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual, en materia pensional, empezó a regir el 1 de abril de 1994.
Entonces, señala, como el derecho se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada normativa pues, el cumplimiento de la edad, sólo es un requisito de exigibilidad, erró el Tribunal al entender que en este asunto era procedente la indexación de la primera mesada, pues se trataba de prestaciones originadas con anterioridad a la expedición de la Constitución Política, las cuales, según la tesis de la jurisprudencia, no son susceptibles de corrección monetaria.
Aduce que, para disponer la indexación de las mesadas pensionales, el Tribunal se fundó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que aplicó indebidamente esa normativa, pues le dio efectos retroactivos para regular supuestos que no entraban en su vigencia temporal. Insiste en que el derecho pensional de los demandantes nació cuando se retiraron del servicio y no al momento en que se emitieron las respectivas resoluciones de reconocimiento, razón por la cual no podían indexarse con base en la Ley 100 de 1993 « ya que la vigencia empezó tiempo después el 1 de Abril de 1.994 en lo concerniente al Sistema General de Pensiones» (f.° 16).
Para apoyar su postura, cita apartes de las decisiones CSJ SL, 5 oct. 1978, rad. 22348 y CSJ SL, 10 oct. 2000, rad. 14290 y CSJ SL 1 ag. 2006, rad. 28879, que tratan sobre la pensión restringida de jubilación, el momento en que se causan y la improcedencia de la corrección monetaria. X. RÉPLICA La parte opositora considera que el cargo incurre en varias imprecisiones técnicas, en tanto mezcla aspectos fácticos y jurídicos pese a que fue planteado por la vía directa; confunde la pensión sanción con la pensión de jubilación de origen convencional y, concretamente, que ésta última se causa al cumplir la edad y tiempo de servicio; plantea un hecho nuevo no discutido en las instancias y desconoce que todas las pensiones, legales y extralegales, son susceptibles de indexación. XI.
TERCER CARGO Denuncia el fallo de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 48, 53 y 150 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 8 de la Ley 171 de 1961; 14, 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1, 18, 19 y 20 del CST y 145 del CPTSS. Advierte que, dada la senda escogida, no cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal, sino el asunto relacionado con el reajuste e indexación de la primera mesada de los demandantes.
Manifiesta que en Colombia existe un vacío normativo sobre el tema de la indexación de las mesadas, tal como lo reconoció la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL 18 ag. 1999, rad. 11818 y la Corte Constitucional en decisión CC C 862-06, quien precisó que esa ausencia de regulación configura una omisión legislativa. Luego de ello, indica que, en su criterio « no existe ausencia de norma aplicable al caso controvertido, ni omisión legislativa, para apelar por equidad a proceder a la indexación […] con fundamento en la ley 100 de 1993 […]» (f.° 20), pues la disposición que regula este asunto en su integridad es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el cual se encuentra vigente en la actualidad y, más concretamente, era la norma que regía para el 28 de febrero de 1993, fecha de desvinculación laboral de los demandantes y, por ende, momento en que el que entró en su patrimonio el derecho pensional.
Indica que para aquellos trabajadores que se retiraron o pensionaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no existía una norma que definiera los mecanismos para mantener el poder adquisitivo de las pensiones, por lo que no les es aplicable la corrección monetaria. Agrega que el deber de reconocimiento de las pensiones restringidas de jubilación no se trasladó al Instituto de Seguros Sociales, lo que significa que quedaron excluidas de la regulación contenida en el artículo 36 de la citada ley.
En esa medida, anota, le corresponde al Congreso reglamentar el tema de la indexación para « este contingente de trabajadores» (f.° 21) pues la solución no es posible buscarla en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual solo es aplicable a los eventos que se presenten durante su vigencia. Precisa que las situaciones reguladas en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 36 de la Ley 100 de 1993 son diferentes, al igual que los supuestos que regulan y la filosofía que inspiró su adopción y « por lo tanto no cabe ninguna identificación o analogía acudir a la favorabilidad cuando existe una norma expresa que consagra y regula el derecho» (f.° 21).
Por último, aduce que: […] no se puede alegar el derecho a la igualdad para justificar que las pensiones causadas en vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y cuya exigibilidad se produce después de la entrada en vigor de la Constitución de 1.991 deban ser indexadas según la fórmula expresamente prevista en el citado artículo 36 o 133 de la Ley 100 de 1.993, por cuanto no se trata de grupos marginados o discriminados como lo expresa la Constitución, en particular su artículo 13.
Por el contrario la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo es de doble vía en el sentido de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (f.° 22). XII. RÉPLICA La parte demandante considera que el cargo incurre en las mismas imprecisiones técnicas que cometió al formular el segundo, estas son, mezclar aspectos fácticos y jurídicos pese a que fue planteado por la vía directa; confundir la pensión sanción con la pensión de jubilación de origen convencional y, concretamente, que ésta última se causa al cumplir la edad y tiempo de servicio; plantear un hecho nuevo no discutido en las instancias y desconocer que todas las pensiones, legales y extralegales, son susceptibles de indexación. XIII CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto planteado, la Corte considera oportuno hacer una aclaración que resulta aplicable a los tres cargos restantes.
En efecto, aunque podría pensarse que algunos de los temas planteados en el recurso de casación exceden los aspectos planteados por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el recurso de apelación y los que fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte del Tribunal -lo que, en principio, impediría plantearlos en sede extraordinaria- debe recordarse que el juez de segundo grado advirtió que, no sólo resolvería la alzada interpuesta por ese fondo, sino que también surtiría el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo que supone que efectuó una revisión integral de todos los asuntos que concernían a las entidades demandadas, en tanto la Nación era su garante y, por ende, la entidad recurrente está habilitada en sede casacional a plantearlos, pues se entienden implícitamente estudiados y resueltos por el ad quem (f.° 16, cuaderno del Tribunal).
Así las cosas, no le asiste razón a la réplica cuando afirma que se trata de un asunto que no fue objeto de alzada. Hecha esta aclaración, se tiene que la entidad recurrente considera que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues le dio un alcance retroactivo que no tenía, ya que el derecho pensional en el caso de los demandantes se causó al momento de su desvinculación laboral, esto es, el 28 de febrero de 1993 -antes del 1° de abril de 1994- por lo que es claro que no le era aplicable esa disposición que, en esencia, fue el fundamento jurídico la indexación ordenada en el fallo condenatorio.
Agrega que la norma que regula este asunto es la Ley 171 de 1961. Al respecto, la Corte advierte que la discusión que plantea la entidad recurrente no es relevante frente a la procedencia de la indexación pues, sin perjuicio de que se tratase de una pensión causada con anterioridad o con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, lo cierto es que la base salarial de esas prestaciones sí debe actualizarse monetariamente, de conformidad con el actual criterio de esta Sala de la Corte, según el cual, la indexación de la primera mesada pensional procede en todos los casos, al tratarse de un fenómeno universal, sin importar el carácter de la pensión o la fecha de su causación como lo quiere hacer ver la censura con sus alegatos.
Sobre esta temática, la Corte se ha pronunciado en innumerables ocasiones, tal como lo hizo recientemente en sentencia SL1707-2015, en la que se dijo: El criterio del Tribunal corresponde al que ha fijado la Corte y que actualmente admite la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional para las pensiones legales y extralegales nacidas con anterioridad o bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Es decir que ya no distingue la Corporación, como lo hizo en algunas ocasiones pasadas, en el origen de la pensión cuya indexación de la mesada pensional primigenia se solicitada, ni tampoco si se causó o no bajo la vigencia de la actual Constitución, de manera que desde ya es dable advertir que no incurrió en el Tribunal en el yerro jurídico que le atribuye la censura en el primer cargo.
Bien vale la pena recordar la orientación sentada por la Corte en la sentencia CSJ SL, del 16 de oct. de 2013, rad. 47709, en el que así reflexionó: A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. […] iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.
De acuerdo con este criterio de la Sala, la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación de los actores resulta admisible, toda vez que el ingreso devengado al final de la relación laboral se vio afectado necesariamente por la depreciación de la moneda generada entre el momento del retiro, esto es, 28 de febrero de 1993 y la fecha en que cumplieron la edad exigida por la norma legal, de modo que se impone la aplicación de la corrección monetaria -30 de marzo de 1996 y 31 de diciembre de 1999- tal como lo encontró procedente el fallador de segundo grado.
Por lo demás, las referencias que hace la censura sobre la Ley 171 de 1961 no resultan aplicables a este asunto, pues la prestación que Álcalis de Colombia Ltda. reconoció a los actores fue una pensión de jubilación convencional y no la proporcional de jubilación que es la que regula esa normativa, bajo supuestos distintos. Además, como se vio en la reseña jurisprudencial citada, el hecho de que no existiera una norma, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, que regulara expresamente la forma en que las pensiones debían ser indexadas, no significa que no sea viable esa corrección monetaria, en tanto se trata de un derecho que nunca ha sido prohibido o negado expresamente por el legislador y, en todo caso, debe darse preferencia a los principios generales del derecho, como la equidad y la justicia, cuya lectura sí permite esa indexación. En consecuencia, los cargos no prosperan.
XIV. CUARTO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 145 y 151 del CPTSS; 1, 18, 19, 20 y 488 del CST, en relación con los artículos 13, 48, 53 y 150 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 8 de la Ley 171 de 1961; 14, 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia CC SU-1073- 2012.
Aclara que lo que discute en este cargo es el momento a partir del cual el ad quem declaró probada la excepción de prescripción. Indica que la sentencia acusada consideró que en este asunto la prescripción operaba para las diferencias pensionales generadas con anterioridad al 9 de mayo de 2008, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda inicial, pues no obraba prueba de que se hubiera agotado la vía gubernativa.
No obstante, señala, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CC SU-1073- 2012, el término de prescripción en los casos de indexación de la mesada pensional debe contabilizarse a partir de la fecha de expedición de esa sentencia de unificación, por cuanto desde ese momento « no cabe duda que también los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas con anterioridad a la Carta Política de 1991 tiene derecho a dicha indexación» (f.° 22).
Sólo de esa forma, aclara la Corte Constitucional, se consigue la armonía de los derechos en pugna y se evita poner cargas desproporcionadas al demandado, el cual sólo a partir de esta decisión tiene completa claridad sobre la procedencia de la indexación. En consecuencia, pide que, en caso de no prosperar los tres cargos planteados, de forma subsidiaria se tenga en cuenta la fecha contenida en la sentencia de unificación referida, para efectos de la declaratoria de prescripción. XV.
RÉPLICA La parte demandante estima que el cargo adolece de defectos de técnica pues denuncia como violado el artículo 151 del CPTT, pese a tratarse de una norma procedimental, cuando es sabido que la formalidad del recurso admite únicamente el ataque de leyes sustanciales de orden nacional y, además, incurre en la imprecisión de incluir en la proposición jurídica el artículo 488 del CST, disposición que no se aplica en este caso, dado que los demandantes ostentaron la calidad de trabajadores oficiales.
XVI. CONSIDERACIONES La argumentación de la entidad recurrente, se centra en establecer el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las diferencias pensionales adeudadas a los actores. En lo que a la prescripción respecta, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo (sic) por un lapso igual. A su vez, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo establece: Artículo 488. Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
Pues bien, esta Corporación ha sido enfática en cuanto a que la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones no prescribe por tratarse de un derecho que permite al pensionado mantener el valor real del IBL o salario base y no incrementarlo, de manera que el derecho a la indexación de la primera mesada es integrante o inherente al status pensional.
No sucede lo mismo con las diferencias mensuales que se generan a favor del pensionado como resultado de esa actualización, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, según adoctrinó la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL11762-2014: […] como el disfrute de la pensión es de tracto sucesivo y por regla general de carácter vitalicio, se admite la prescripción trienal de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieran cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral y de la seguridad social.
En otras palabras, y de acuerdo a lo que se debate en este proceso, las diferencias en el valor de las mesadas, surgidas por efecto de la actualización o indexación de la primera mesada -que en este caso resultó procedente como se analizó en sede de casación-, existentes entre lo efectivamente pagado y lo que se ha debido cancelar, si se afectan por el paso del tiempo y se extinguen por su no reclamación oportuna.
En tal pronunciamiento, la Sala explicó que estas diferencias pensionales se sujetan al término prescriptivo general previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su cómputo inicia desde el momento en que se hace exigible cada mensualidad. Ahora, la Sala no desconoce los parámetros fijados en sentencia CC SU-1073-2012.
Sin embargo, no se puede omitir que existe norma expresa sobre prescripción en el ordenamiento laboral, conforme a la cual las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y la seguridad social se extinguen en un lapso de tres años, a consecuencia de la desidia e inacción del titular. Así pues, al resolver un caso de contornos similares, esta Sala dejó claro que no es viable efectuar distinciones o exenciones en la aplicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tratarse de normas de orden público y obligatorio acatamiento, aparte de que ello representaría una clara afrenta al mandato del artículo 230 Constitucional (CSJ SL466 -2019).
Entonces, al no ser objeto de discusión que la demandada debía pagar la pensión a Luis Armando de Pahola Blanco, a partir del 31 de diciembre de 1999 y a Remberto González Mendoza el 30 de marzo de 1996; que el término prescriptivo opera respecto de las mesadas que se causan mes a mes y que aquel se interrumpió mediante la instauración del proceso ordinario laboral elevado el 9 de mayo de 2011 (f.° 49) –pues según lo dijo el juez de primer grado y lo avaló el Tribunal, dentro del expediente no se encuentra prueba de la reclamación administrativa- por lo que se mantiene incólume lo decidido en relación a que se encuentran prescritas las diferencias pensionales anteriores al 9 de mayo de 2008, tal como lo determinó el ad quem.
En atención a lo visto, resulta forzoso concluir que ninguna equivocación cabe endilgarle al fallador, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron LUIS ARMANDO DE PAHOLA BLANCO y REMBERTO GONZÁLEZ MENDOZA, contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00