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SL348-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1887 de 1994Ley 100 de 1993Ley 2 de 1984Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL348-2024 Radicación n.° 98774 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ZAMIR EDUARDO ACERO MARTÍNEZ y PULPAFRUIT SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que el primero le inició a la segunda.

I.

ANTECEDENTES Zamir Eduardo Acero Martínez llamó a juicio a Pulpafruit SAS, para declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago de las cesantías, con sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnización por Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 2 terminación de la vinculación, las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, junto con la indexación (f.° 1 a 12 del cuaderno 1).

Para fundamentar esos requerimientos señaló que la relación laboral inició el 1° de enero de 2009; que la contratación fue verbal y las funciones que le encomendaron fueron las de administración general; que la remuneración convenida fue un porcentaje sobre el valor de las ventas mensuales que equivalía al 6 %; que de manera sorpresiva la accionada le comunicó que nombraría un nuevo gerente, que se encargaría de las principales actividades que le había encomendado y, que por esa razón, su nuevo cargo era el de agente comercial; le fijaron una nueva modalidad remunerativa de 1.84 % sobre ventas y cartera recogida; que recibió comisiones y gastos de representación. Señaló, que dio por terminado el contrato de trabajo en octubre de 2016, invocando una justa causa imputable a su empleador, porque no le canceló las prestaciones y derechos que reclamaba en este asunto.

Pulpafruit SAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra, porque la vinculación del convocante se realizó a través de un contrato de prestación de servicios, que inició en el mes de febrero de 2009, como una intermediación de venta de pulpa de fruta del 2011 al 2016. Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, pago, prescripción, terminación del contrato civil sin justa causa, mala fe [del actor] y buena fe (de la empleadora) (f.° 557 a 569 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, con fallo del 9 de febrero de 2018, resolvió (f.° 757 a 758 del cuaderno 1): 1. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada denominadas inexistencia de la relación laboral, falta de causa, cobro de lo no debido, pago, terminación del contrato civil sin justa causa, mala fe del demandante y buena fe de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. 2.

DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causadas antes de 20 de octubre de 2013. 3. CONDENAR a la demandada PULPAFRUIT SAS a pagarle al demandante el señor ZAMIR EDUARDO ACERO MARTÍNEZ la suma de $37.827.233 por concepto de Cesantías causadas durante la relación laboral. 4.

CONDENAR a la demandada PULPAFRUIT SAS a pagarle al demandante la suma ZAMIR EDUARDO ACERO MARTÍNEZ (sic) de $15.425.825 por concepto de Prima de servicios. 5. CONDENAR a la demandada PULPAFRUIT SAS a pagarle al demandante ZAMIR EDUARDO ACERO MARTÍNEZ la suma de $1.537.804 por concepto de Intereses de Cesantías causadas durante la relación laboral. 6.

CONDENAR a la demandada PULPAFRUIT SAS a pagarle al demandante ZAMIR EDUARDO ACERO MARTÍNEZ la suma de $13.225.420 por concepto de compensación en dinero de vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral. Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 4 7. CONDENAR a la demandada PULPAFRUIT SAS a pagarle al demandante ZAMIR EDUARDO ACERO MARTÍNEZ la suma de $31.968.315 por concepto de indemnización por despido indirecto. 8.

CONDENAR a la demandada PULPAFRUIT SAS a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante el valor del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones en pensión comprendidas entre el 30 de junio 2009 y el 20 de octubre 2016, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice el respectivo fondo de pensiones con observancia del Decreto 1887 de 1994. 9.

Absolver a la demandada PULPAFRUIT SAS de las demás pretensiones de la demanda (Negrillas de la Sala). […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) resolvió los recursos de apelación presentados por las partes y confirmó la del Juzgado (expediente digital).

En lo que interesa al recurso de casación, estableció que debía definir si entre los contendientes existió una relación laboral y, si obtenía respuesta afirmativa, tenía que establecer el salario devengado por el trabajador; si había lugar al pago de las sanciones moratorias y también, precisar a partir de cuándo operó la prescripción. Para resolver el primer cuestionamiento, acudió a los artículos 23 y 24 del CST, junto con el 53 Superior, advirtiendo que sí se demostraba el servicio, se presumía la existencia de la relación laboral.

Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego dijo que el primer supuesto mencionado con antelación, no fue motivo de discusión, porque la enjuiciada, al contestar la demanda, lo aceptó y además se probaba con las cuentas de cobro y los pagos respectivos. Seguidamente señaló que el contrato de prestación de servicios se caracterizaba por la autonomía e independencia del contratista para ejecutar la labor convenida, aunque en esa modalidad, no está prohibido una adecuada coordinación, donde se solicitan informes e incluso se establecían medidas de supervisión o vigilancia. Recalcó, que lo importante era que esas acciones no desbordaran su finalidad y convirtieran esa coordinación en subordinación. A continuación, descendió a los recaudos de ventas, la liquidación de comisiones, los mensajes de correos electrónicos, los extractos bancarios de la cuenta del demandante, las facturas de ventas, las cuentas de cobro, las planillas de pago de aportes a seguridad social, las notas de contabilidad, las declaraciones de las partes y la testimonial.

Señaló que a folios 40 al 248 se encontraban copias impresas de varios mensajes de correos, haciendo énfasis en los de folio 84, 90, 121, 159, 190, 207 y 228. Estudió los testimonios de Zoila Rosa García Ballesteros, Yeris Patricia Luna Zabaleta, Faber Hernán Moreno Rodríguez, Marta Carolina Delgado Galindo y Yesid Mauricio Cárdenas, y concluyó: Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 6 Para la Sala del material probatorio escrutado se extrae sin dubitación que la coordinación sobre la cual se sustenta el recurso, en realidad mutó a la subordinación propia del contrato de trabajo, dado que prueban de manera fehaciente que los servicios prestado por el demandante fue bajo la continua subordinación de la demandada, pues, resulta visible que en el desarrollo de sus actividades recibió órdenes e instrucciones por parte de representantes de la enjuiciada, quienes les impusieron términos perentorio para la entrega de una determinada actividad, asistencia a reuniones de la empresa, coordinación de transporte de la mercancía, diligenciar formulario de afiliación y entrega de calzado y prendas de labor al personal de la empresa, directrices de cómo debía hacer una actividad, y en todo momento, la ejecución de su actividad estuvo sujeta a los condicionamientos y requerimientos de la enjuiciada y frente a clientes no actuaba con un contratista, sino como representante de la enjuiciada, en tanto que la contratación no se efectuaba con el demandante como contratista si no con la sociedad Pulpafruit actuando el actor como representante.

Lo anterior, contrasta con la autonomía e independencia de un contratista, quien determina el tiempo, modo y lugar en que realiza sus funciones sin cumplimiento de metas, circunstancias ausentes del paginario, todas esas directrices acreditan que sobre el señor Zamir Eduardo Acero Martínez se ejerció actos de autoridad. Al respecto, se memora que la ejecución de un servicio en situación de subordinación y dependencia implica, en primer término, una manifestación del poder de dirección del empleador, como quiera que éste tiene la facultad de organizar el trabajo de manera tal que realmente cumpla con las actividades y, en segundo lugar, el deber de respeto y obediencia del trabajador frente a las instrucciones que en el desarrollo de su cometido le fueran impartidas, circunstancias evidenciadas en el caso bajo estudio.

En consecuencia, la Sala concluye que en el sub-lite, la entidad demandada no logró derruir la presunción legal del contrato de trabajo que operó en favor del demandante, por el contrario, se itera, del análisis de las piezas procesales y medios de convicción referidos se infiere, sin hesitación alguna, que el servicio prestado por el actor como «agente comercial», no fue prestado de manera independiente, autónoma sino que fue subordinado a las directrices que le impartiera la sociedad demandada a través de sus representantes, por lo que el juez de primera instancia no incurrió en el dislate jurídico que se le endilgó al declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, por ende, se confirmará este aspecto de la sentencia. Frente al salario, recordó que al petente le correspondía probar su monto; que en primera instancia se encontró el de los siguientes períodos: mayo y julio de 2013 (f.° 688-689), Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 7 marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2015 (f.° 694.730, 726, 724, 729, 332, 328 y 706), enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016 (f.° 712, 709, 711, 714, 697, 717, 698, 692 y 705).

Sobre estos señaló que no se presentó ninguna inconformidad, pero si se realizó sobre las otras, porque en el plenario no existe algún medio de convicción que diera cuenta de su valor exacto y, ante su ausencia debía tomarse el mínimo. Advirtió que el juzgado descendió a los extractos bancarios del actor, en los que estaban registrados los valores de consignaciones que la accionada le realizó, pero destacó, que en algunas mensualidades se reportaron varios pagos, sin que existiera certeza que todas ellas correspondían a comisiones; por esa razón el a quo tomó como valor del salario, el menor valor, solución que el recurrente cuestionó con su impugnación. Sostuvo que despacharía desfavorablemente los argumentos del recurso, porque dentro del expediente se demostró que además de recibir pagos por concepto de comisiones, también se le concedían gastos de operación o recobros (f.° 657 a 659, 666 a 668. 682, 684, 685, 686 y 695), préstamos (f.° 183 y 214), por compras de una llanta y de un congelador (f.° 195 y 201).

Manifestó, que era carga del demandante demostrar cuáles de esas consignaciones fueron por comisiones y cuáles por otros conceptos. Agregó que en las mensualidades Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 8 que no estaban acreditadas, debió tomarse el salario mínimo y no la consignación de menor valor, pues era posible que el pago efectuado en determinado periodo no fueran comisiones de ese mes o del anterior.

Esa tesis la soportó en los meses de enero, febrero y abril de 2016, en los que no se discutió que no se cancelaron en las mensualidades siguientes, sino el 10 de junio de ese mismo año (f.° 699, 709 y 711). En cuanto a la moratoria de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, señaló que no operaban de forma automática, pues para su imposición era necesario verificar la conducta de la enjuiciada y, si encontraba que actuó desprovista de buena fe, era viable su imposición. Luego, expresó: Vistas las pruebas arrimadas al plenario, esta Sala considera que la demandada tenía serios y fundados argumentos para creer que el demandante estaba ejecutando un contrato de prestación de servicios, no sometido a las reglas jurídicas que gobiernan el contrato de trabajo y, por tanto, a su finalización, nada adeudaba en materia salarial y prestacional.

A esa conclusión se llega al analizar, entre otras pruebas, el interrogatorio de parte rendido por el demandante quien reconoció que en principio sostuvo una relación comercial con la empresa y adicionalmente la declaración del testigo FABER HERNÁN MORENO RODRÍGUEZ, quien sostuvo que él había sido socio con el demandante en la empresa Safa, que también tenía relación comercial con Pulpafruit para distribuir sus productos.

Así pues, para la Sala resulta claro es que inicialmente el demandante era visto como un cliente o un contratista con verdadera autonomía e independencia en la prestación del servicio y fue en la medida en que se avanzó en esa prestación del servicio, el actor adquirió las obligaciones y compromisos que lo llevaron a la ejecución subordinada de sus actividades, pero lo cierto es que por lo menos en esas primeras actividades, la empresa bien podía verlo como un típico contratista independiente y autónomo, máxime si en el en decurso de la relación laboral, el actor mantenía vínculos comerciales con su empleador a través de una sociedad.

Por consiguiente, resulta Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 9 creíble que la entidad y sus representantes obraran bajo el convencimiento razonable de que el demandante fue un contratista genuinamente autónomo, por lo que se confirma este punto del fallo impugnado. Finalmente dijo que la prescripción se cuenta desde el momento en el que el derecho se hacía exigible.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PULPA FRUIT SAS) Interpuesto por Pulpafruit SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, únicamente en lo que le fue desfavorable, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por el demandante. Las acusaciones se analizarán conjuntamente, porque tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción de los artículos 1317, 1321, 1323 y 1331 del Código de Comercio; 98 del CST, en relación con el 22, 23, 24, 64, 186, 249 y 306 del mismo ordenamiento; 17 y 22 de Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 10 la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del CPTSS; 167 del CGP y 53 Superior.

En su desarrollo cita la decisión cuestionada e indica que el Tribunal encontró que el actor prestó sus servicios como agente comercial y durante la ejecución contractual recibió órdenes e instrucciones; que actuó como representante de la compañía, «lo cual contrastaba con la autonomía e independencia de un contratista». Señala que con la acusación cuestiona el raciocinio jurídico de la segunda instancia, pues dedujo que estaban configurados los elementos de un contrato realidad, pero no se detuvo en examinar la aplicabilidad del régimen jurídico de la agencia comercial, dejando de lado las normas del Código de Comercio, que enlistó en la proposición jurídica.

Cita la sentencia de casación CSJ SC18392-2017 y la CSJ SC5252-2021; también la CSJ SL1756-2020, sobre la sujeción técnica y económica del agente comercial- mandatario. Expresa que el Tribunal encontró demostrado el ejercicio de una agencia comercial, pero desechó la autonomía e independencia, argumentando que el petente fungió como representante de la sociedad demandada ante los clientes.

Expone, que esa situación desconoció el artículo 1317 del Código de Comercio que señala que una de las características del agente, es que puede ser representante del empresario; que existió una equivocación cuando definió que Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 11 la subordinación surgió de las órdenes e instrucciones recibidas, porque el 1321 del mismo ordenamiento establece que el agente comercial cumplirá los encargos del mandante.

Luego, aduce que el juez plural cometió yerro jurídico cuando esbozó que los contratos eran suscritos por la empresa directamente con los clientes, y no con el demandante, de lo cual, equivocadamente, dedujo una subordinación jurídica (tal vez hizo suyos los argumentos errados del a quo en cuanto la representación patronal del art. 32 del CST, y la figura del contratista independiente del art. 34 ibidem), olvidando que el agente comercial siempre actúa por cuenta ajena.

De forma que, en este asunto, la venta fue promovida por el actor, pero hecha por la empresa contratante como es típico en la agencia comercial, recibiendo el demandante una remuneración del 6 % sobre dicha venta por cuenta y riesgo de la mercantil demandada, lo cual, como viene dicho por la ley y la jurisprudencia, es propio de esta figura jurídica.

Ese yerro jurídico lo condujo a declarar la existencia del vínculo laboral bajo la presunción legal del artículo 24 del CST, argumentando erróneamente que el actor fue representante de la pasiva y que los contratos con los clientes se suscribieron con la empresa y no con el agente, deduciendo de ello la ausencia de autonomía e independencia. Transcribe la sentencia de casación CSJ SL447-2019 y advierte que el artículo 1323 del Código de Comercio precisa que el empresario puede reembolsar al agente los gastos de la agencia y que esos pagos son deducibles como expensas Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 12 generales del negocio, cuando la remuneración del agente sea un porcentaje; que el 1331 ib. explica que a la agencia se le aplican las normas mencionadas con antelación, lo que es pertinente en este asunto, porque se trató de un «contrato verbal de agencia comercio», que es permitido, conforme a lo previsto en el artículo 824 de ese estatuto.

Finalmente, acota: 1) Entonces, si bien el colegiado de instancia recordó la definición de contrato de trabajo según el artículo 22 del CST, sus elementos previstos en el 23 ibidem y explicó la presunción legal conforme a la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral (art. 24 CST), no obstante, ignoró que en el caso de los agentes comerciales el 98 del CST señala que hay contrato de trabajo con los representantes y agentes cuando no constituyan por sí mismos una empresa comercial. 2) El ad quem no analizó la situación particular del actor para determinar si, conforme a las probanzas obrantes en el plenario, este en realidad ejercía o no una empresa mercantil propia mientras se desempeñó como agente comercial de la pasiva en la costa norte.

Tampoco revisó el material probatorio para develar el origen y analizar la evolución del vínculo entre las partes, con el fin de establecer, a partir de ese análisis, si se trataba de un negocio mercantil o un contrato laboral. En conclusión, el ad quem incurrió en yerro jurídico al dejar de aplicar las normas mercantiles pertinentes, porque si en el plano fáctico encontró acreditado Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 13 que el actor fue un agente comercial, entonces no es claro como infirió que el demandante en realidad fue un trabajador subordinado de la empresa demandada, sin haber confrontado las probanzas arrimadas con lo dispuesto en el derecho mercantil sobre esta figura jurídica.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64, 186, 249 y 306 del CST; 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1317, 1321, 1323 y 1331 del Código de Comercio, junto con el 53 de la Constitución Nacional. Relaciona los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, la continuada subordinación del actor como evidencia de la existencia de un contrato de trabajo. - No dar por demostrado, estándolo, que el tipo de contrato entre las partes fue uno comercial en materia de representación y ventas. - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tuvo autonomía e independencia en su actividad comercial.

Al sustentarlo señala que el Tribunal se refirió de forma tangencial frente a algunos medios de convicción y cita la decisión cuestionada. Advierte que el ad quem, presentó una argumentación equivocada, por la indebida o deficiente valoración de las pruebas, al efectuarla por fuera de la lógica jurídica y las Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 14 reglas de la experiencia; que no aplicó las reglas de la sana crítica, en consonancia con los principios de unidad y comunidad de los medios de convicción, lo que llevaron a concluir, contra lo evidente, que se estaba frente a un contrato comercial y no laboral.

Explica: Además, según el juzgador de instancia, hubo buena fe de la empresa demandada, la cual fue deducida de la conducta contractual evidenciada. Esta calificación del comportamiento de la pasiva, debió servir también de fundamento para entender que el contrato realidad no fue de trabajo sino mercantil, porque en la regla lógica de identidad, un contrato verbal de prestación de servicios de agencia comercial, no puede ser la vez un contrato realidad de trabajo ejecutado de buena fe.

A continuación, señala las pruebas que, por su errada valoración acreditan los yerros imputados al juez de la apelación, ocupándose inicialmente de los correos electrónicos de folios 40 a 248, pero se ocupa, solamente de los que reposan a folios 41 a 43, 84 y 85, 90 a 92, 109 y 110, 121, 141, 159, 190 y 198, 207 y 228. Explica que esos mensajes muestran que la actividad personal del actor no obedeció a un vínculo de carácter laboral, sino que fue comercial, con autonomía en independencia, tanto que podía recomendar personas para que se vincularan a esa labor; que las directrices, era propias para la correcta ejecución y coordinación de la actividad mercantil.

Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 15 Expresa que en principio aquél se vinculó como un «mero distribuidor» de productos, por cuenta y riesgo del demandante y, después, por voluntad de las partes, en razón al fracaso económico de este como distribuidor, se cambió a una agencia comercial, por cuenta y riesgo de la demandada, aunque el convocante le continuó comprando mercadería para revenderla.

Expone que es evidente que entre las partes se ejecutó un contrato de prestación de servicios en la modalidad de agencia comercial «bajo precisas directrices en cuanto a precios, forma de compra, el suministro de fondos por parte de la empresa al agente para realizar las compras, facturación», así como «a rendir informes sobre la cantidad y valor de los productos vendidos y demás aspectos útiles para el negocio, como era lo relacionado con el personal utilizado en la promoción, los vehículos para el transporte y las proyecciones de ventas».

Explica que esa documental prueba que se reembolsaban los gastos en que incurría el agente; que se acreditan exigencias normales de la ejecución de un convenio de agencia comercial, pero no existe ninguna subordinación. Manifiesta: La naturaleza especial del servicio que prestaba el actor, la cual estaba modulada por su experticia y su conocimiento del mercado de Cartagena y la costa norte, hacían muy fácilmente confundible una orden de carácter laboral con una instrucción al contratista para la realización de una actividad comercial como aquella.

Así las cosas, el Tribunal debió concluir que la Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 16 demandada desvirtuó la existencia de una relación de trabajo, porque con base en las pruebas se demostró que la actividad del actor era independiente, dado que, entre otras razones, el actor pudo incursionar en otras actividades comerciales, siendo su especialidad la venta de productos en la costa.

Así mismo, prestó sus servicios bajo las condiciones y características de la agencia comercial, con una remuneración variable que no estaba ligada a nada distinto que a las ventas que el mismo demandante producía, desarrollando actividades relacionadas con la compraventa de productos por cuenta propia y/o ajena. […] También, se establece con la documental que la empresa facilitó al contratante unos elementos que este consideraba esenciales para la ejecución del contrato, los cuales se utilizaron para ejecutar la labor comercial que se discute; pues en efecto, se trató de equipos que, precisamente, son los necesarios para cumplir con una actividad comercial, ya que en el campo de los negocios estos son indispensables para poder vender y facturar, en provecho de las partes del negocio. […] Con respecto a la gestión del personal mercaderista, la mercancía, los vehículos y los equipos, es necesario comprender que estos eran medios que suministraba el empresario para garantizar un adecuado desempeño de las ventas en Cartagena y la costa norte.

Nótese, que estos medios fueron facilitados por la mercantil demandada a solicitud del demandante, lo cual no es ajeno ni extraño a la agencia comercial. Además, al analizar en detalle la prueba, se evidencia que el agente comercial adelantó colaboraciones muy esporádicas en beneficio del negocio mercantil. Tampoco se evidencia que esa colaboración fuese obligatoria, ni permanente o continuada.

Aduce que, para el éxito del negocio mercantil, deben cuidarse de manera rigurosa los detalles que puedan afectar la rentabilidad y el manejo contable; que, por esa razón, la solicitud de informes obedeció a la necesidad de revisar las falencias del agente, sin que existieran notas de subordinación. Se ocupa de los recaudos de ventas y liquidación de comisiones (f.° 288 a 393), de los extractos bancarios (f.° 409 Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 17 a 541), de las facturas de ventas (f.° 583 a 638), de las planillas de pagos de aportes (f.° 693 a 653), de las cuentas de cobro, pagos y notas de contabilidad (f.° 654 a 730), registro de gastos (f.° 249 a 287), proyecciones de ventas (f.° 394 a 408) y el certificado de existencia y representación legal de la enjuiciada (f.° 731 a 740), la confesión del demandante en su interrogatorio de parte y sostiene: En efecto, se aprecia que el actor en la realidad se comprometió como agente comercial a promover, distribuir y vender los productos fabricados por la demandada, bajo precisas instrucciones en cuanto a precios, forma de pago, condiciones de entrega y garantías; así como a rendir informes sobre las condiciones del mercado, los productos y los clientes.

Al respecto, es preciso señalar que tal como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte, esas condiciones contractuales -de rendir informes de mercado o sujetarse a unas precisas instrucciones y directrices-, son normales o esenciales en el desarrollo de un contrato de agencia comercial, pues ellas no comportan la prestación de un servicio personal en condiciones subordinadas, sino que constituyen el resultado del cumplimiento del objeto del vínculo jurídico que unió a las partes, pues con ellas se propende por la adecuada distribución de los productos y el conocimiento y análisis de las condiciones del mercado (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40121).

Aunado a lo anterior, tales exigencias encuentran respaldo en el contenido del art. 1321 del C. de Co. De otro lado, de su declaración también se evidenció que la remuneración no era por unidad de tiempo sino por obra realizada, lo que cumplía sin depender de órdenes estrictas del empleador o sus instrucciones en forma subordinada. Se reitera que, si bien la creación de una gerencia para la costa norte en Barranquilla restringió el ámbito geográfico, esto eventualmente demostraría un incumplimiento del contrato de agencia comercial, que daría lugar al pago de la cesantía comercial y de la indemnización contemplada en el inc. 2º del art. 1324 y 1327 del C. de Co. más no de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Por último, analiza de los testimonios de Zoila Rosa García Ballesteros, Yeris Patricia Luna Zabaleta, Faber Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 18 Hernán Moreno Rodríguez, Marta Carlina Delgado Galindo y Yesid Mauricio Cadena Chamorro. VIII. RÉPLICA El demandante solicita que la Corte desestime las acusaciones porque, en la primera, el Tribunal aplicó las normas del CST, que eran las que gobernaban este asunto y en la segunda¸ ninguna de las pruebas muestra una realidad contraria a la advertida en segunda instancia. IX.

CONSIDERACIONES A la Corte, en esta oportunidad le corresponde definir si el Juez de la apelación se equivocó al concluir que entre los contendientes existió, en la realidad, un contrato de trabajo, cuando lo que se presentó, conforme lo sostiene la impugnante, fue una agencia comercial. Aun cuando la segunda acusación se presenta por la senda indirecta, se mantiene incólume, porque ese supuesto no se cuestiona, que el actor presto servicios a la demandada desde el 30 de junio de 2009 al 20 de octubre de 2016.

Se memora que el Tribunal para decidir en la forma como lo hizo, analizó los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y también el 53 de la Constitución Política y definió, que, demostrada la prestación personal del servicio, se presumía la existencia de la relación laboral. Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 19 A continuación, precisó que el contrato de prestación de servicios estaba caracterizado por la autonomía e independencia del contratista para ejecutar la labor convenida y que no estaba prohibida la existencia de una coordinación, pero lo vital era que esas acciones no desbordaran esa finalidad y la convirtieran en subordinación. Esa argumentación del ad quem lo llevó a establecer, con sustento en las pruebas que analizó, si al señor Acero Martínez, en virtud de la presunción que operó a su favor, se le trató de dar, en apariencia, la condición de un trabajador autónomo, todo ello en consonancia con el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.

Para formar su convencimiento examinó, entre otros, los correos electrónicos y procedió a analizar los que reposan en el expediente de folios 40 al 248 e hizo especial énfasis en los de folios 84, 90, 121, 159, 190, 207 y 228. Lo anterior quiere decir que el sentenciador revisó todos y cada uno de esos documentos, lo que sucedió es que destacó el contenido de alguno de ellos.

Esa situación le imponía a quien acude a este recurso, ocuparse de esos mensajes en su integridad y no cuestionarlos de manera aislada y parcial, como se realizó en la imputación, al detenerse, tan solo, en los de folios 41 a 43, 84 y 85, 90 a 92, 109 y 110, 121, 141, 159, 190 y 198, 207 y 228. Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 20 Dicho escenario indica que la acusación fue deficiente en su formulación, porque no se cuestionó el conjunto de los fundamentos del fallo de segundo grado e implica que, con lo inobjetado, debe permanecer inalterable, soportado en las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

Lo expuesto es de vital importancia en este asunto, porque en el del folio 40 se solicitó la compra de unos pasajes aéreos y hospedaje, para que el accionante asistiera a una feria; con el de folio 41, se requirió le otorgaran permisos al convocante en «siigo», para realizar consultas de ventas en los clientes que él manejaba y que era necesario capacitarlo en ese aspecto; en el de folio 42, se pide una impresora con scanner y que se le entregue al señor Acero un computador portátil, porque «el manejo de megatiendas y aliados en la costa demanda que Zamir tenga la información disponible cada momento».

En el de folio 43, el petente remitió la solicitud de la impresora láser, copiadora, scanner y multifuncional, ya que «la codificación con el cliente megatiendas hizo multiplicar el volumen de facturación ya que son 12 tiendas que se facturan 3 veces a la semana», agregando que «Dicha documentación debe scanerarse (sic) firmada y sellada y la impresora que tenemos ahora mismo ha venido presentando imperfecciones» (Negrillas de la Sala).

Ese documento lo suscribió el petente, como ejecutivo de cuenta Costa Atlántica. Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 21 A folio 44, al actor se le preguntó «Zamir, ¿el cliente cuando solicitó estos documentos????», y este contestó que tuvo una reunión con el jefe de compras del Hotel Cartagena Plaza y le indicaron que, si esos papeles no se enviaban, se descodificaba a la compañía. En este escrito, el demandante se identifica como ejecutivo de cuentas de Pulpafruit SAS.

El 12 de diciembre de 2016 se hizo la solicitud «CARNET ZAMIR» (f.° 45) y aparece a folio 47, en el que lo identifican con el cargo ejecutivo de cuenta Costa Atlántica; a folio 50 se le autorizó a donar varios productos; a folio 50 el accionante le informó a la accionada, que se presentó una queja de la pulpa de naranja en el Hotel Decamerón Barú. Con el de folio 53 se dijo lo siguiente: Zamir, la próxima semana van a realizar la producción de las marcas propias.

Por favor enviar lo que necesita para el mes de septiembre teniendo en cuenta el inventario. La idea es producir iniciando la próxima semana y despachar el próximo viernes con la compota BUBU. Con el de folio 54, se le dice al actor y a otras personas, que deben tomar las acciones correctivas; con el de folio 53 se le indica al señor Acero que se le consignó una suma de dinero en atención a su solicitud y que debía hacer firmar un recibo al transportador y verificar que fuera legible su nombre y cédula, para que fuera factible el registro en el sistema; a folio 59 se le pregunta si un cheque de la Compañía Hotelera Cartagena Plaza fue devuelto por el banco.

Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 22 Con el de folio 61, se le escribe que debe contactar a un cliente y hablar con ellos para que vayan a un ARA, para que consiguiera las compotas de la empresa; con el de folio 64 se le pide a una señora de nombre Marina que revise las referencias personales y laborales de una persona, se le pregunta al petente cuál era la experiencia laboral de quien estaba aspirando al cargo de conductor de Pulpafruit; con el de folio 65 se le manifiesta al convocante que del inventario debe montar las 500 bandejas para despachar a Cartagena.

Con el de folio 82, se le solicita al actor que confirme una proyección para autorizar la compra del material de empaque; el de folio 83 le indican al señor Acero Martínez que debe hablar con unas personas, para que le copien de forma directa una información; en el de folio 84 se le solicitó al demandante su colaboración, de manera urgente, para poner al día los pedidos realizados durante el 2016, se ingresaran al PSL para actualizar la facturación; con el que reposa a folio 85, se instruyó lo siguiente: Buenas tardes, por directriz de la presidencia de la compañía. A partir de la fecha todos los correos y comunicaciones referentes a la compañía se deben manejar con los correos y líneas corporativas.

Esto aplica para los clientes y correos internos. No se aceptan correos diferentes a los corporativos. A folio 87, se le indicó esto: Una vez elaborada la capacitación de hoy sobre los servicios que ofrece la ARL y la capacitación sobre Seguridad y Salud en el trabajo que se efectuó, procedo a enviar la hoja de registro de asistencia como soporte de la actividad gen el sistema de gestión, para que por favor la envíen firmada (adjunto formato).

Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 23 Con el de folio 90 le enviaron el formulario de afiliación de la caja de compensación familiar Comfenalco, de la señora Kelly Orozco, para que lo imprimiera y tomara la firma de la trabajadora y le requirieron que adjuntara documentación relacionada con fotocopias de la cédula de esa persona y su núcleo familiar para realizar la afiliación; con el de folio 91 se le manifiesta que debe proceder con la contratación de Kelly Orozco y con el del 92, se le requirió revisara las referencia de esa persona natural.

Con el de folio 93, se le dice que tenían informes pendientes por cerrar, como lo era los de cartera, megatiendas, mercaderistas y promoción de pulpas, recomendándolos, porque era lo que hacía falta del departamento; con el folio 105, le enviaron el contrato de la señora María Ordoñez, para que lo imprimiera y que fuera firmado por esta; en el de folio 106 se expresó: Zamir, cuadre con Javier la otra carga q (sic) también necesitamos para Cartagena.

En el de folio 107 se le pregunta cuánto les debía un conductor y cuánto era la liquidación; con el de folio 109 se le requiere para que envíe modificado el compromiso anticorrupción, el poder de la subasta inversa y le cuestiona sobre el plazo de entrega de esos documentos; en el de 110 aparecen la explicaciones, donde se dice que al parecer la entidad evaluadora no verificó la modificación de la póliza original, en la que el tomador era Pulpafruit SAS, siendo necesario su modificación para incluir el objeto de la Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 24 selección abreviada subasta inversa y que debía firmarse nuevamente el compromiso anticorrupción modificando el nombre del proceso.

A folio 113 se le pregunta por una inadecuada rotación de un producto, recomendándole que diera repuesta a esa situación, porque tenían reunión de NC a las 2.00 y debían tener claridad sobre el tema. Con el de folio 114, se le dice que el cliente tenía la razón y lo conminaron a revisar si fue problema del frigorífico o si fue de los cuartos de «nosotros»; con el de folio 117 se le indaga si una persona no tiene experiencia como vendedora o y si la hoja de vida se encontraba desactualizada; con el de folio 120 se le envían dos contratos de trabajo, para que fueran impresos y firmados por los trabajadores.

En el de folio 121, se dieron algunas pautas, encontrando entre ellas, la comunicación al demandante sobre la nueva estructura de la compañía, en la que se creó la Regional Costa Norte, con sede en Barranquilla; se presentó al señor Luis Díaz, como gerente regional y se le indicó al petente que continuaba «como agente comercial en Cartagena, bajo la directriz del gerente regional» y que mientras se realiza «el traslado y empalme, Zamir sigue prestando soporte logístico y administrativo a la gestión comercial».

También se dejó a disposición del convocante, el traslado de la oficina en Cartagena. A folio 141, al actor se le requiere enviar una documentación para tramitar la indemnización del siniestro Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 25 de la camioneta SPY 016; en el de folio 145 se recordó que el 8 de enero de 2015 tenían que tener todo contabilizado para la presentación del IVA y al actor se le indicó: «Zamir por favor enviar todos los gastos que se generó en el año 2015, se necesita de su pronta colaboración»; a folio 150, se le adjuntó al actor, la carta de notificación de terminación del contrato de trabajo del señor Luis Orlando Morera Nieves; le solicitaron que la imprimiera y tomara la firma del ex trabajador.

Igualmente, se le adjuntó el formato de entrega de dotación y se le requirió para que tomara las firmas del personal, relacionando los elementos de protección personal, las prendas y el calzado (f.° 159); se le dijo que debía empezar a facturar desde Cartagena (f.° 172); se le solicitó que coordinara para sacar dos contenedores de Cartagena (f.° 178); se le dijo: «Buenos días Zamir porque con esta respuesta que no he obtenido ninguna más usted puede gestionar que ha hecho el organismo de tránsito para salir de esto» (f.° 185); se le solicitó realizar los trámites para que en la póliza de seguros se incluyera la unidad de refrigeración del vehículo de placas MQG 95 (f.° 190); se le requirió para que enviara las facturas de compra de los «muebles que fueron autorizados» (f.° 194) y para enviar una camioneta a inspección para renovar el seguro (f.° 198); se le indicó que «tenemos pendiente la relación de Los Activo en Comodato, el (sic) recomiendo esta relación. Debemos dejar esto cuadrado al cierre de mes» (negrillas del texto (f.° 202); le solicitaron que coordinara un envió al Decamerón Barú (f.° 204).

Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 26 Igualmente lo conminaron a radicar en la oficina de contratos, el modificatorio n.° 3, suscrito en original y que correspondía al contrato n.° 053-2016 (f.° 207); se le comunicaron las condiciones para el año 2016, sobre salarios y bonificaciones (f.° 222) y se escribió que «Zamir, enviara un informe de la visita y las muestras que tomo, para evidenciar que paso.

Lo preocupante es que el cliente está exigiendo el cambio de la mercancía» (f.° 228); le enviaron un correo e igualmente a otras personas, donde se «solicitó la colaboración de todos los departamentos para que hayan (sic) llegar a contabilidad de CARÁCTER URGENTE», facturas de compras, notas de créditos, reembolsos de gastos y anulación de facturas de venta (f.° 232); se le remitió la programación de las reuniones del año 2016 (f.° 233); le expresaron: «Buenas tardes, tengo pendiente sus informes, se tenían que enviar el sábado pasado mañana es miércoles.

Por favor enviarlos sin falta mañana» (f.° 238) y lo requirieron para que informara sobre el dato de los dispensadores para comunicárselo a la gerencia (f.° 242). Analizados objetivamente esos medios de convicción, no se observa una realidad distinta a la advertida por el Tribunal, porque estos muestran que la labor desarrollada por el demandante no era autónoma e independiente o por su propia cuenta, pues lo que denotan es que formaba parte de la organización y tenía tareas como las de validar vinculaciones laborales, realizar trámites ante aseguradoras, presentar informes, remitir facturas de compra de bienes que previamente fueron autorizados por la demandada.

Incluso Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 27 la misma enjuiciada identificaba al demandante como jefe de uno de sus departamentos; lo cambió de puesto; le entregó carnet y le daba órdenes, relativas al envío de los gastos generados en el año 2015 o comunicarse con personas para indicarles donde podían adquirir los productos de la sociedad llamada a juicio.

Esas situaciones descartan que en este asunto se presentara una agencia comercial, ya que esta es una forma de intermediación, caracterizada porque el agente tiene su propia empresa y la dirige con independencia y la actividad que desarrolla, tiene por objeto promover o explotar negocios en alguna parte del territorio. Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL15568-2014, se trató sobre las diferencias entre la agencia comercial y el contrato de trabajo, soportada en una decisión de la Sala Civil de esta Corporación, señaló: En sentencia de 2 de diciembre de 1980, la Sala de Casación Civil y Agraria, acerca de las diferencias entre el contrato de trabajo y el de agencia mercantil, que tienden a confundirse, expuso: Como el agente comercial asume el encargo en forma independiente, lo que lo faculta para desarrollar su actividad sin tener que estar subordinado al empresario o agenciado, pudiendo escoger y designar sus propios empleados y los métodos de trabajo, teniendo potestad para realizar por sí o por medio de personal a su servicio el encargo que se la ha confiado, es claro que el contrato de agencia comercial se diferencia claramente del contrato de trabajo en que a diferencia del agente, el trabajador queda vinculado con el patrono bajo continua dependencia subordinación. En el lenguaje jurídico actual, sólo puede entenderse como agente comercial al comerciante que dirige su propia organización, sin subordinación o dependencia (…), a través de su propia empresa, debe, de una manera estable e independiente, explotar o promover los negocios de otros Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 28 comerciantes, actuando ante el público como representante o agente de éste o como fabricante o distribuidor de sus productos.

Así, se itera esos medios escritos no muestran una independencia del señor Acero Martínez al momento de realizar la gestión que le fue encomendada, pues debía atender reuniones; capacitaciones; le entregaban equipo de trabajo; y debía realizar otras tareas que no estaban relacionadas propiamente con la distribución de pulpa de fruta, al encargarse de hacer firmar contratos y desvinculaciones de trabajadores y asistir a ferias.

Es decir que el servicio por este efectuado también trataba de la parte administrativa, pero de la compañía con la que estaba vinculado. Los demás medios de convicción solo enseñan una forma, pero no la verdad de la ejecución de las labores, dado que los recaudos de ventas y liquidación de comisiones (f.° 288 a 393), los extractos bancarios (f.° 409 a 541), las facturas de ventas (f.° 583 a 638), las planillas de pagos de aportes (f.° 693 a 653), las cuentas de cobro, pagos y notas de contabilidad (f.° 654 a 730), el registro de gastos (f.° 249 a 287) y las proyecciones de ventas (f.° 394 a 408), solo instruyen esa situación pero no que la tarea del demandante fuera autónoma e independiente.

El certificado de existencia y representación legal de la enjuiciada (f.° 731 a 740), muestra su objeto social, que consiste en la compra, venta, importación, exportación, distribución, comercialización, producción, venta en comisión de toda clase de productos alimenticios para Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 29 consumo humano en su estado natural o procesado, pero tampoco es útil al fin perseguido por la demandada, dado que, ante la realidad demostrada con los correos adjuntados al expediente, se impone concluir, como lo hizo el Tribunal, que entre los contendientes existió una relación laboral.

Ahora, lo expuesto por el demandante, al momento de rendir su interrogatorio, no tiene confesión, puesto que lo allí manifestado no atentó contra sus intereses y favoreció a los de la contraparte, porque no dijo que era autónomo y aun cuando señaló que presentaba cuentas de cobro, es una circunstancia que obedeció a los requerimientos de la propia accionada.

Además, mencionó que dos personas le ofrecían negocios laterales, pero ese evento no es contundente para establecer que el ad quem se equivocó en su conclusión, ya que no debe olvidarse, que puede existir una concurrencia de contratos1. Tampoco lo constituye el hecho que hubiera solicitado un préstamo a la compañía para adquirir elementos de cómputo, puesto que, solo muestra ese evento y el hecho que le indicara a la pasiva que no cerrara su operación en Cartagena, únicamente enseña esa situación, pero no que hubiera actuado como un agente comercial.

En razón a lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los dislates de hecho y menos en los jurídicos, dado que al demostrarse un contrato realidad, no era necesario aplicar las normas del Código de Comercio citadas en la primera 1 Artículo 25 del CST. Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 30 acusación, pues las que gobiernan este asunto, son los artículos 53 superior, con el 23 y 24 del Estatuto Laboral.

Como con prueba hábil en la casación del trabajo no se demostraron los errores de hecho presentados en el cargo segundo, no es posible analizar la prueba testimonial. De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Costas a cargo de la sociedad recurrente y a favor del actor, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que deberá tener en cuenta el juez de conocimiento, según el artículo 366 del CGP.

X. RECURSO DE CASACIÓN (ZAMIR EDUARDO ACERO MARTÍNEZ) Presentado por Zamir Eduardo Acero Martínez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a estudiar. XI. ALCANCE DE LA IMPUGANCIÓN Lo plantea así: Con el respeto acostumbrado solicito a esta HH. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se case la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena el día 14 de MARZO de 2022, dentro del Proceso ordinario Laboral de ZAMIR EDUARDO ACERO MARTÍNEZ contra PULPAFRUIT SAS en su numeral 1.

En cuanto confirmó los numeral 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° en cuanto absolvió de la condena a sanción moratoria; el numeral 2° en cuanto absolvió Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 31 de la condena en costas de la segunda instancia. En sede de Instancia CONFIRME el numeral 1° de la sentencia de primera instancia en cuanto declaró no probada la buena fe de la demandada; se confirme en (sic) Numeral 2.; se modifiquen los numerales 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° en cuanto a los montos de las condenas que en ellos se indican;

Revocar el numeral 9° en cuanto absolvió de la sanción moratoria y confirmar los numerales 10° y 11 de la SENTENCIA de primera instancia proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 9 de FEBRERO de 2018, y se provea sobre las costas de la alzada. Con fundamento en la causal primera de casación presenta un cargo, replicado por la demandada, que se estudia a continuación. XII.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62, 127, 249, 253, 189 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 54 A del CPTSS, como medio, junto con el 61 del mismo ordenamiento; 164, 167 y 176 del CGP. Relaciona los siguientes errores: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que las comisiones devengadas por el demandante en octubre de 2015 fueron de $2.569.491,00 2.

No dar por demostrado, estándolo, que las comisiones percibidas por el demandante en el mes de octubre de 2015 fueron de $3.134.449,00 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago por valor $5.088.831 de fecha 07/05/2016, corresponde a rembolso de gastos a la empresa. 4. No dar por demostrado, estándolo que el pago de $5.088.831 efectuado al demandante el 07/05/2016, corresponde a comisiones del mes correspondiente.

Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 32 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago $3.693.227,00 efectuado el día 24/06/2016 al demandante corresponde a rembolso de gastos de la empresa. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el pago por valor $3.693.227,00 efectuado el 24/06/2016 al demandante corresponde a comisiones de servicios. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada efectuó un pago de $1.001.000 el 19/01/2015 correspondiente a comisiones de servicios prestados. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada efectuó un pago de $990.000 el 01/04/2015 correspondiente a comisiones de servicios prestados. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada efectuó un pago de $406.000,00 el 19/08/2015 correspondiente a comisiones de servicios prestados. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada efectuó un pago de $1.005.000 el 12/08/2016 correspondiente a comisiones de servicios prestados. Dice que esas equivocaciones se presentaron por la errada apreciación de estos medios de convicción: 1. Folios 338 a 341 del expediente físico (expediente digital folios 340 a 343), comisiones octubre 2015, en cuanto reconoció solo las sumas de $ 2.569.491, siendo evidente que las comisiones percibidas fueron de $ 3.134.449, en el mes de octubre de 2015. 2.

Folio 661 $ 5.088.831 07/05/2016, no se indica que es concepto de reembolso y tampoco pago por servicios, y el juez lo tiene como gastos. En cuanto atribuyo a gastos el valor pagado sin prueba de ello. 3. Folio 663 $ 3.693.227 24/06/2016, no se indica que es concepto de reembolso y tampoco pago por servicios, y el juez lo tiene como gastos.

En cuanto atribuyo a gastos el valor pagado sin prueba de ello. 4. Folio 504 expediente digital, ABONO DOMI 800164351 CENTRO EMPRESARIAL B consignación $ 1.001.000 19/01/2015, en cuanto no fue tenido en cuenta para el cálculo del salario promedio para el año de 2015. Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 33 5. Folio 509 expediente digital, ABONO DOMI 800164351 CENTRO EMPRESARIAL B consignación $ 990.000 01/04/2015, en cuanto no fue tenido en cuenta para el cálculo del salario promedio para el año de 2015. 6.

Folio 520 expediente digital, ABONO DOMI 800164351 CENTRO EMPRESARIAL B consignación $ 406.000 19/08/2015, en cuanto no fue tenido en cuenta para el cálculo del salario promedio para el año de 2015. 7. Folio 542 expediente digital, ABONO DOMI 800164351 CENTRO EMPRESARIAL B consignación $ 1.005.000 12/08/2016, en cuanto no fue tenido en cuenta para el cálculo del salario promedio para el año de 2016.

En su desarrollo cita la decisión cuestionada y dice que la equivocación del Tribunal fue atribuirle la carga de probar cuáles pagos correspondían a comisiones de servicios, porque se reclamó la existencia de una relación laboral y afirmó que se le cancelaba esa forma de retribución, que fueron consignados en su cuenta bancaria; que esa situación fue aceptada por la demandada, quien además señaló que transfería otros valores como reembolsos de gastos y aportó abundante información para acreditarlos; que esos pagos fueron excluidos y no se computaron como salario.

Luego dice: Lo que no resulta ajustado al equilibrio procesal ni a la adecuada distribución de las cargas probatoria y al deber de fundar la sentencia en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; es que en relación con los pagos que la demandada no pudo demostrar que correspondían a rembolsos o gastos de la empresa, tenga cabida la inferencia judicial de que para dichos periodos se debe tener en cuanta solo el pago de menor cuantía. En este razonamiento del Tribunal se viola el art. 164 del C.G. del P, en cuanto la ausencia de prueba de la demandada se suple con la inferencia judicial; igualmente se vulnera el artículo el artículo (sic) 167 del C.GP, al atribuir al demandante la obligación de probar cuales pagos efectuados por la demandada Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 34 no constituyen comisiones o salarios, pues el salario es la retribución del servicios y conforme al artículo 127 del C.S.T está constituido por todo lo que recibe el trabajador como contraprestación del servicio, luego, todo pago efectuado al trabajador se reputa salario a menos que tenga una destinación diferente; destinación que corresponde probar a quien atribuye tal destinación, en este caso el empleador.

XIII. RÉPLICA La accionada dice que la acusación presente varios defectos que imposibilitan su estudio, porque mezcla las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo y nada dice frente a la sanción moratoria. XIV. CONSIDERACIONES Se debe decir que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y también, servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes2, pero para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva a la desestimación de las acusaciones. 2 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021.

Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 35 En este asunto, el alcance de la impugnación se centra en dos cuestiones fundamentales. La primera relativa al salario y la segunda a las sanciones moratorias de los artículos 65 y 99, en su orden del CST y de la Ley 50 de 1990. Sucede que, con el cargo presentado, solo se cuestionó lo inicial y no las razones que el Tribunal arguyó para no acceder al pago de esas indemnizaciones.

Esto significa que, en caso de que la Corte actúe en la manera esperada por el recurrente, solo lo haría frente a la remuneración percibida por el actor. Empero, ese cometido no es posible realizarlo porque la acusación se formula por la senda de los hechos, pero de forma inexplicable se acuden a argumentos jurídicos relacionados con la carga de la prueba.

Ese escenario muestra que se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, que es un imposible, pues cada una de ellas, en su forma y objetivo, son independientes, ya que la eminentemente jurídica trata de la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservado, única y exclusivamente al camino fáctico.

Aun si se disculpara esa falencia y se le diera a la imputación el entendimiento que se formuló por la senda directa, tampoco podría abordar el tópico propuesto por el demandante, por la sencilla, pero poderosa razón, que no fue objeto del recurso de apelación. Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 36 En efecto, en la audiencia, el accionante discutió los salarios fijados por el Juez de primera instancia, pero acudiendo a una presunción, es decir, que todo lo pagado le retribuyó el servicio y en modo alguno, cuestionó el tópico presentado en casación que es extemporáneo.

La anterior situación impide a la Corte examinar ese tema, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre el aspecto que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado. Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado3.

Por lo visto, el cargo se desestima. Costas a cargo del actor y a favor de la accionada, por lo cual se señala como agencias en derecho la suma de $5.900.000, las cuales deberá tenerla en cuenta el juez de 3 Sentencia de Casación CSJ SL17803-2016 Radicación n.° 98774 SCLAJPT-10 V.00 37 conocimiento para el momento en que efectúe la liquidación, conforme al artículo 366 del CGP.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que ZAMIR EDUARDO ACERO MARTÍNEZ le inició a PULPAFRUIT SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 753C080742E4D424154D75945B43FC64C50E9F75DC3DB5863FD128F999DF8340 Documento generado en 2024-03-06