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SL348-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2196 de 2009Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL348-2023 Radicación n.° 90252 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, acorde a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL3598-2022, emitida en el proceso promovido por CLARA INÉS GARCÍA PINZÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Clara Inés García Pinzón a través de demanda laboral ordinaria persigue que i) se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación a la AFP Porvenir S. A. y las posteriores Radicación n.° 90252 SCLAJPT-10 V.00 2 efectuadas al RAIS, ante la falta de información la cual generó un error que vició su consentimiento; ii) se declare que se encontraba válidamente afiliada al RPMPD administrado por Colpensiones y iii) que le asistía el derecho a la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, a partir del día siguiente a la última cotización e intereses moratorios.

Asimismo, requirió que i) se ordene a Colfondos S. A. a trasladar todos los aportes junto con sus rendimientos de la cuenta de ahorro individual, gastos de administración y demás al RPMPD administrado por Colpensiones y, ii) condenara a esta al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo e intereses moratorios. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de agosto de 2019, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y gravó en costas a la parte actora (f.º 288 a 290, en relación al CD y acta, del cuaderno principal).

Por apelación de esta, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, en decisión del 20 noviembre de 2019, confirmó la providencia del a quo y la condenó en costas (f.º 313 a 314, en lo que hace al CD y acta, respectivamente, ib.). La Corte, en la providencia inicialmente mencionada, casó la sentencia del ad quem. Radicación n.° 90252 SCLAJPT-10 V.00 3 Acorde con lo expuesto y para mejor proveer, en sede de instancia, se dispuso oficiar a la AFP Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y a Colpensiones con la finalidad de que allegara, la primera de las mencionadas, la historia laboral detallada y actualizada a la fecha, en donde figurara el total del tiempo cotizado y el IBC de la actora, en tanto que, a la segunda, se le requirió en detalle y a la fecha las cotizaciones que en esa administradora apareciera en favor de la accionante.

Recibida la documentación requerida, se dio traslado de esta en lista (artículo 101 del CGP), sin que las partes hicieran manifestación alguna, conforme dan cuenta las actuaciones que corren a f.º 43 y ss., del cuaderno de la Corte. II. CONSIDERACIONES El a quo, determinó en este asunto, que la AFP Porvenir S. A., Protección S. A. y Colfondos S. A. incumplieron con el deber de proporcionar a la actora la información clara y completa al momento de efectuar los traslados, la primera sobre los beneficios y desventajas del acto que realizaba, esto es, del RPMPD al RAIS, y las subsiguientes, respecto de las implicaciones de permanecer en ese régimen, infringiendo los deberes del buen consejo y asesoría frente al principio de trasparencia que deben gobernar la movilidad, sin que la suscripción de los formularios constituyeran prueba de que efectivamente la demandante recibió la información Radicación n.° 90252 SCLAJPT-10 V.00 4 pertinente en los términos fijados por las sentencias de la Corte.

Sin embargo, precisó que, no podía ordenar la ineficacia de traslado, a pesar de que se daban los presupuestos trazados por la línea jurisprudencial al respecto, toda vez que, para el 10 de junio de 1994, cuando la demandante efectúo el traslado a Porvenir S. A. se encontraba afiliada a Cajanal y dada la extinción de ésta no existe claridad de la entidad del RPMPD que deba recibir los aportes (f.º 288, CD, 1:26: 49 a 1:30:52, del cuaderno principal).

Pues bien, para desatar al recurso de alzada interpuesto por la promotora del juicio, de cara a ese punto, corresponde recordar lo dicho en la providencia CSJ SL4334-2021: Pues bien, inicialmente debe destacarse que las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946 crearon la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal- y el Instituto de Seguros Sociales, respectivamente.

La primera normativa propició además la creación de un centenar de cajas de previsión a nivel territorial en los distintos departamentos, intendencias y municipios del país que no tuvieran organizadas instituciones de ese tipo (artículo 23). Ello ocasionó que el sistema pensional fuera difuso, diverso y desorganizado, aunado a la gobernanza de distintos regímenes pensionales en los sectores de trabajo.

En todo caso, las reglas pensionales, en términos generales, seguían el sistema de seguro social, característico de un esquema de prestación definida en proporción a la contribución del afiliado -prima media-, por lo que podía advertirse un sistema difuso administrado por el ISS y las diversas cajas o entes de previsión social. La Ley 100 de 1993 pretendió unificar la administración del sistema y por ello dispuso que la cobertura progresiva de las contingencias de la seguridad social se administraría, por regla general, a través de dos regímenes pensionales, el de prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad.

Radicación n.° 90252 SCLAJPT-10 V.00 5 Ahora, si bien el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 consagró que la competencia general para la administración del régimen de prima media con prestación definida recaía en el ISS, lo cierto es que con el fin de resguardar las expectativas pensionales de las personas vinculadas a las múltiples cajas, fondos o entidades de previsión, se les autorizó para continuar con la administración de dicho régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley».

Nótese entonces que la ley reconoce expresamente que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE administraba el régimen de prima media y por ello debe entenderse como una entidad administradora del sistema de pensiones, tal y como lo ha precisado la Sala en jurisprudencia que tiene el carácter de reiterada (CSJ SL11746-2014, CSJ SL11438-2016, CSJ SL4041- 2017 y CSJ SL3191-2021).

En la segunda decisión la Sala indicó: ( ) cabe aclarar que los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el sub lite en el régimen de prima media de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, por ser un hecho indiscutido que el actor se mantuvo durante la vigencia del vínculo laboral afiliado a dicha entidad, se tiene que Cajanal para efectos de la pensión sanción, debe considerarse una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. […] Ahora, es oportuno señalar que el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, que ordenó la supresión y liquidación de esa entidad de previsión social, también dispuso el traslado de sus afiliados al ISS.

Lo anterior, para resaltar la equivocación del juez unipersonal, en tanto que i) la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, era una entidad que administraba del RPMPD y ii) debido a su extinción, se dispuso el traslado de sus afiliados al ISS1, de manera que la entidad llamada a recibir los aportes es Colpensiones, ente que lo reemplazó. Lo dicho es suficiente para dar prosperidad al recurso de alzada. 1 Decreto 2196 de 2009, artículo 4°.

Radicación n.° 90252 SCLAJPT-10 V.00 6 Por lo demás, se tiene que: i) como bien lo afirmó el juez de primera instancia en su providencia, que las AFP convocadas no acreditaron el cumplimiento de su deber de información respecto a la demandante en el trámite de traslado de régimen pensional, en los términos trazados por la línea jurisprudencial de la Corte2, ni la suscripción de los formularios por sí misma es suficiente para tener por demostrado ese deber de información (f.° 102, 185 y 210, del cuaderno principal)3. ii) el cambio sucesivo de administradoras privadas al RAIS, no tiene la potencialidad de ratificar que el traslado de régimen se efectuó con los parámetros informativos suficientes y requeridos que debieron proporcionar los fondos, ni subsana dicha obligación4 y, iii) la trasgresión al deber de información ante un cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde la órbita de las nulidades sustanciales, la cual no requiere la acreditación del error, fuerza o dolo5, toda vez que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 100 de 19936. 2 CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL 4426-2019 y CSJ SL4806- 2020, entre muchas otras. 3 CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL 2877-2020. 4 CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ S2954- 2019, CSJ SL4937-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL1004-2021. 5 CSJ SL4803-2021 6 CSJ SL1452-2019.

Radicación n.° 90252 SCLAJPT-10 V.00 7 En tales condiciones, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de agosto de 2019, y en su lugar, i) se declarará la ineficacia de los traslados efectuados por la demandante ante los fondos convocados; ii) se ordenará conforme a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL3199-2021, a Colfondos S. A. la entrega a Colpensiones de lo consignado en su cuenta de ahorro individual; […] junto con sus rendimientos, los bonos pensionales y lo recaudado por concepto de comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que [aquel] permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima (igualmente actualizados monetariamente). iii) Asimismo, se dispondrá que Porvenir S. A. y Protección S. A. devuelvan a Colpensiones, el porcentaje cobrado por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora. iv) También se ordenará que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de Radicación n.° 90252 SCLAJPT-10 V.00 8 los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen7.

Lo antepuesto, ya que la declaratoria de ineficacia conlleva a que el administrador del RPMPD reciba los recursos por aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido8. v) Respecto a la excepción de prescripción, esta Sala es del criterio que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible9.

Asimismo, por lo discurrido se declararán no prosperas las demás excepciones formuladas por las convocadas al proceso. Del derecho pensional. Precisada la ineficacia del traslado de régimen pensional de la actora al RAIS, la Sala procede a examinar si le asiste el reconocimiento y pago de la pensión pretendida bajo la egida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Inicialmente corresponde decir que Clara Inés García Pinzón no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994, tenía 33 años, pues su natalicio ocurrió el 5 7 CSJ SL 2209-2021, CSJ SL 2297-2021 y CSJ SL3719-2021. 8 CSJ SL3199-2021 9 CSJ SL1688-2019, CSJ SL1465-2021, CSJ SL1949-2021.

Radicación n.° 90252 SCLAJPT-10 V.00 9 de noviembre de 196010 (f.º 20, ib.), y no contaba con 750 semanas, ya que ingresó al sistema pensional en noviembre de 1985, conforme a las historias laborales aportadas 11. Por lo que el régimen pensional que rige la prestación de aquella es la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que exige, para acceder al derecho pensional pretendido, 1300 semanas y 57 años, presupuestos que se encuentran acreditados, ya que arribó a la edad mínima requerida en el año 2017, y cuenta en la actualidad con 1645,00 semanas aportadas al sistema, de acuerdo a la historia laboral allegada por la AFP Colfondos S. A.12.

De otra parte, acorde con dicha documental la demandante reporta cotizaciones hasta el mes septiembre de 2022, pero a la vez se advierte que i) está afiliada; ii) su estado es activo y iii) viene cotizando al SGP como trabajadora de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de manera que, la prestación no es dable o exigible su disfrute, toda vez que, se requiere que se haya retirado del sistema y del servicio conforme lo dispone los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 que señalan, respectivamente:

ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. 10 f.º 20, del cuaderno principal 11 f.º 33, 36 a 37 y 39 y ss., del cuaderno de la Corte. 12 39 y ss. del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 90252 SCLAJPT-10 V.00 10 ARTÍCULO

35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. Preceptos que resultan aplicables a la pensión de la que es acreedora la actora, en los términos del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, debido a la situación fáctica detallada y acreditada en el proceso, y bajo la normativa aplicable, advierte la Sala que es pertinente impartir a Colpensiones la orden de reconocer y pagar a la demandante la prestación pensional antes señalada, que será liquidada en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicándole la opción más favorable de las dos ofrecidas por la ley, teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada siempre que acredite el retiro del sistema general de pensiones para que pueda entrar a disfrutarla13.

Adicionalmente, se tendrá en cuenta que le asiste el derecho sobre 13 mesadas al año, ya que la pensión se causó con posterioridad al límite temporal previsto en el parágrafo 6º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2011). Por lo precedente, resulta obvio que no se ha generado retroactivo pensional e intereses moratorios que fueran perseguidos igualmente por la promotora del juicio, por lo que se absolverá a Colpensiones de los mismos y en atención 13 CSJ SL779-2022 Radicación n.° 90252 SCLAJPT-10 V.00 11 a que el antes referido artículo 21 contiene la fórmula de indexación del IBL, no hay necesidad de pronunciarse al respecto.

En razón a las resultas del proceso, las demás excepciones propuestas quedan resueltas Las costas en primera instancia serán de cargo de las demandadas. Sin costas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de agosto de 2019, para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de CLARA INÉS GARCÍA PINZÓN a PORVENIR S. A. a PROTECCIÓN S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS. En consecuencia, DISPONER que, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el de prima media con prestación definida.

Radicación n.° 90252 SCLAJPT-10 V.00 12 TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con el bono pensional y los rendimientos. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

PROTECCIÓN S. A. y PORVENIR S.A. igualmente deberán devolver a Colpensiones, el porcentaje cobrado por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esas administradoras.

Al momento de cumplirse todo lo anterior, los conceptos anteriores deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Así mismo, ORDENAR a la ADMINISTRADIORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES recibir las sumas mencionadas en el párrafo precedente.

Radicación n.° 90252 SCLAJPT-10 V.00 13 CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de la señora CLARA INÉS GARCÍA PINZÓN de la pensión de vejez a partir del día siguiente al efectivo retiro del sistema general de pensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA