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SL348-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62420 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL348-2020 Radicación n.° 62420 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCILA VALENZUELA ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA- NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Se reconoce personería a la abogada ELSA VICTORIA ALARCON MUÑOZ, como apoderada judicial de La-Nación Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 172 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Olga Lucila Valenzuela Rojas llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre éste y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de « Bacterióloga Nocturna» en el Hospital San Juan de Dios; el cual inició el 24 de enero de 1993 y que aún persiste; agregó que, con anterioridad a esa data, laboró a favor de la misma entidad 176 días en forma interrumpida entre los años 1989 y «1995».

Igualmente, solicitó se declare que en el referido contrato debía percibir una remuneración básica mensual de $968.972,28, más $48.448,61 por prima de antigüedad, para un total mensual al año 1999 de $1.017.420,89; que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS»; que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca se produjo una sustitución de empleadores, a partir del 14 de junio de 2005, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera y que la Fundación San Juan de Dios.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde noviembre de 1999 a noviembre de 2000 por no habérsele reconocido como factor salarial la prima de antigüedad. Igualmente, a la cancelación de los salarios completos desde el mes de diciembre de 2000 y los que se causen en el futuro; a las primas de navidad, semestral, y de vacaciones; a la cesantía y sus intereses; la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones; a la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía; a los incrementos anuales del 18.5%; al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al tenor del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, liquidada con el 100% del salario básico, de las primas de antigüedad y alimentación y la doceava de las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, junto con los incrementos anuales; así mismo, al pago de la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En forma subsidiaria a la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación, solicitó que se condenara al pago de aportes al régimen de seguridad social en pensiones, por el número de semanas comprendido desde la fecha de vinculación con la fundación demandada, debidamente indexados. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de enero de 1993, desempeñando el cargo de «Bacterióloga Nocturna»; que laboró en forma ininterrumpida durante 176 días entre el año 1989 y el año «1995»; que esa era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y « SINTRAHOSCLISAS », por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, auxilios de cesantías y de transporte, entre otras.

Relató que a pesar de que ha cumplido sin interrupción alguna con su obligación de asistencia a la Fundación San Juan de Dios no se le cancelaron los salarios respectivos, los aportes a la seguridad social y los conceptos referentes a primas de servicio, navidad y vacaciones, el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; así como tampoco, se efectuaron los aportes correspondientes a salud y pensión e incrementó su salario en un porcentaje equivalente al 18.5%, pactado en la convención colectiva de trabajo.

Indicó que presentó varios derechos de petición a las aquí demandadas en procura del pago de tales conceptos, con el objetivo de agotar la vía gubernativa e interrumpir el término de prescripción. De igual forma, expresó que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Narró que de la sentencia CC SU 484 de 2008, proferida el 15 de mayo de 2008, se podía colegir que «las acreencias causadas en contra de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación deben ser cubiertas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y EL DISTRITO CAPITAL en proporciones que fijó».

Por último, resaltó que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que luego ratificó la Ley 715 de 2001, la cual suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y transfirió la responsabilidad financiera de La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones.

Aseguró que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional, en manera alguna tiene como consecuencia jurídica que sea esa entidad la llamada a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios. Aseveró que en momento alguno ese ente departamental ha tenido relación laboral alguna con la actora.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes: prescripción, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causan entre el Departamento de Cundinamarca, e inexistencia de la sustitución patronal. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar el libelo genitor, se opuso también a las pretensiones incoadas, debido a que argumentó que tal como lo relató la actora en la demanda inicial, su empleador ha sido la Fundación San Juan de Dios, entidad que no está adscrita o vinculada a ese ente ministerial, lo que determina que no le asiste responsabilidad alguna de lo aquí pretendido.

Enlistó como excepción previa la de falta agotamiento de la vía gubernativa y prescripción; y de fondo, las que denominó así: pago de las obligaciones laborales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de la solidaridad. A su turno, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso igualmente a las pretensiones.

Expuso en razón de su defensa, que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a esa Fundación y en virtud de ello, se estableció que la naturaleza jurídica de los establecimientos hospitalarios que a ésta pertenecen eran de carácter público, por ende, era dable colegir que sus funcionarios eran considerados como servidores públicos y por tanto, la relación que la ligó con la actora fue legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción. Al tenor de lo anterior, afirmó que no podían tener éxito las pretensiones extralegales reclamadas y fundamentadas en una convención colectiva de trabajo, toda vez que ello era incompatible con la naturaleza de servidor público que ostentaba la demandante.

Enlistó como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia del demandado, falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción; y como de fondo las siguientes: pago, compensación, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural.

Argumentó que lo pretendido por la parte actora carecía de soporte jurídico, puesto que esa entidad nunca ha tenido relación laboral con la demandante y mucho menos ha suscrito convenciones colectivas de trabajo, razón por la cual no estaba llamada a asumir ninguna obligación. Formuló como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; como de mérito, enlistó las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica.

La Nación- Ministerio de Protección Social se opuso también a las pretensiones de la demanda inaugural, bajo el argumento de que lo que se presentaba en el presente asunto, era un conflicto jurídico de índole laboral que no podía ser resuelto por ese ministerio. Propuso como excepción previa la de inexistencia de la obligación y de fondo las de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva y la innominada.

Por último, la Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda, aseguró que no procedía ninguna de las pretensiones incoadas por la accionante, toda vez, que con la promotora del proceso no existió vínculo laboral alguno que legalmente obligue a responder por lo aquí demandado. En su defensa formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción y de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.

El Juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 5 de abril de 2011 (f.° 986 a 995) declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las demandadas, advirtiendo que la de prescripción, sería resuelta al momento de dictarse la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 11 de julio de 2011, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas LA-NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. Y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las pretensiones, impetradas en la presente demanda por la señora OLGA LUCIA VALENZUELA ROJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por el resultado del proceso el despacho se declara relevado del estudio de las excepciones propuestas.

TERCERO: De no ser apelada esta decisión, CONSULTESE la presente decisión en los términos del artículo 69 del C.S.T.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia al demandante. Tásense. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2013, resolvió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si entre las partes existió una relación laboral y, de ser así, se defina la procedencia del pago de salarios, incrementos, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y la pensión de jubilación. Para dirimir esta controversia, el juez de segundo grado realizó una amplia reseña histórica acerca de la creación de la Fundación San Juan de Dios, destacando en particular que fue a través de los Decretos 290 y 1374 de 1979, expedidos por el Gobierno Nacional, que se adoptaron de la fundación demandada, a través de la cual se adoptó que era una institución de utilidad común al tenor de las normas del Código Civil, lo cual fue ratificado a través del Decreto 371 de 1998.

No obstante, resaltó que estos decretos perdieron fuerza de ejecutoria con la declaratoria de su nulidad dictada por el Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de éstos y se ordenó regresar las cosas al estado en que se encontraban, es decir que la Fundación San Juan de Dios y sus centros hospitalarios, volvieron a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca, esto es, como un establecimiento público, en donde las encargadas de sus obligaciones era Bogotá Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca y por pertenecer al sector salud, también los Ministerio de Protección Social y Hacienda y Crédito Público.

Aseveró que luego de ello, la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008, ratificó en defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, «la solidaridad de las entidades atrás mencionadas, la cuales tenían la obligación de responder por las obligaciones de los trabajadores en defensa el estado social de derecho», teniendo en cuenta la fecha en que la Fundación era una entidad de carácter particular, esto es, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, que lo fue el 14 de junio de 2005.

Precisado lo anterior, explicó que tal como constaba en las documentales visibles a folios 6 a 12 del cuaderno principal, se encontró demostrado que la actora estaba vinculada al «INSTITUTO MATERNO INFANTIL (sic)» en el cargo de Bacterióloga Nocturna a partir del 24 de enero de 1993 y que según la certificación emitida por el sindicato SINTRAHOSCLISAS, la señora Valenzuela Rojas se encontraba afiliada a esa organización sindical y, por ende, era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre ese sindicato y la Fundación San Juan de Dios en liquidación. No obstante, aseveró que las pretensiones incoadas por la promotora del proceso no estaban llamadas a prosperar, puesto que dentro de los elementos de prueba incorporados al plenario, se tiene acreditado que la relación laboral entre las partes finalizó el 29 de octubre de 2001, pues no se evidencia caudal probatorio que de certeza de lo contrario y como la reclamación administrativa de lo aquí perseguido se instauró hasta el 20 de agosto de 2008 (f.° 17 a 20), se tiene que la acción laboral para el reclamo de acreencias laborales se encuentra prescrita, al tenor de los artículos 488 del CST y 151 del CPTS, por cuanto han pasado más de tres años para la reclamación respectiva.

En consecuencia, confirmó la sentencia impugnada bajo esos términos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Olga Lucia Valenzuela Rojas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado en los siguientes términos: 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 31 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario de OLGA LUCIA VALENZUELA ROJAS contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 2008-00818-01, en donde actuó como Magistrado Ponente, el DR. ANIBAL GUILLERMO GONZALEZ MOSCOTE, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.

Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 11 de julio de 2011. 3.

Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y OLGA LUCIA VALENZUELA ROJAS. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.

Declarar que el referido contrato de trabajo que comenzó a regir el día 24 de enero de 1993, vigente en la actualidad. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Bacterióloga Nocturna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $1.017.420.89. 3.6.

Que se declare que la demandante inicial laboró igualmente en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS antes de la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido, durante 176 días en forma interrumpida. 3.7. Que se declare que la demandante OLGA LUCIA VALENZUELA ROJAS tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.8.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.7, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y el tiempo en que estuvo en licencia no remunerada: a) Los factores salariales (prima de antigüedad) de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001; b) Los salarios completos del mes de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito, incrementados; c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000,2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009,2010, 2011, 2012. d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008,2009,2010,2011, 2012 y 2013. e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. f) En aplicación del principio extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; g) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; h) El incremento salarial equivalente al 18.5% por los arios 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; i) La indemnización por el no pago de los factores salariales, de las primas de navidad, de servicio, de vacaciones y de la cesantía definitiva; j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) En aplicación del principio de extra petita, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio para la Fundación San Juan de Dios. 1) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 24 de enero de 1993 a la fecha de presentación de este escrito; m) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.9.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales están replicados por La-Nación Ministerio de Protección Social, Fundación San Juan de Dios, Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C. los que la Sala procederá a estudiar de la siguiente manera: el primero y el segundo, conjuntamente, como quiera que están encaminados por la misma vía de violación, denuncian similar elenco normativo y persiguen un fin en común, para finalmente, estudiar individualmente la tercera acusación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9o (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del G.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

Además, la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: […] Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5o (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador).

Argumentan que el error de hecho en que incurrió el Tribunal fue el siguiente: […] no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el pago de salarios, reajustes salariales, primas semestrales, primas de vacaciones, primas de navidad, intereses a cesantías y demás prestaciones, el reconocimiento de la pensión de jubilación, los aportes al régimen de pensiones, por el tiempo acreditado, en la cuantía realmente adeudada.

Sostiene que las pruebas cuya existencia no fue considerada por el Tribunal fueron las siguientes: a) La certificación obrante a folio 12 y 1131 en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos con el visto bueno del Director del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita para el 8 de noviembre de 2001, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 24 de enero de 1993, que desempeña el cargo de Bacterióloga Nocturna, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, documento que también fue aportado por la Fundación San Juan de Dios. b) El escrito de diciembre 29 de 2003, del folio 13, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo enero 24 de 2002 a enero 23 de 2003, el cual fue debidamente recibido en el Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios. c) El escrito de febrero 11 de 2005, de los folios 14 y 1127, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo enero 24 de 2003 a enero 23 de 2004, el cual fue debidamente recibido en el Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios. d) El escrito de febrero 11 de 2005, de los folios 15 y 1126, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo enero 24 de 2004 a enero 23 de 2005, el cual fue debidamente recibido en el Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios. e) El escrito mediante derecho de petición de los folios 17 a 20, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. f) La Circular No. 04 de 2005, del folio 1017, en donde el Director General Encargado, y por lo tanto Representante Legal de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el parte pertinente expresó: "Se requiere a todo el personal que labora actualmente en la Fundación San Juan de Dios que incluye el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo.

Implica lo anterior el cabal cumplimiento al horario de trabajo como el de los deberes de dependencia que el cargo les impone». “Así las cosas, informo que a partir de la fecha de manera inflexible serán procesados disciplinariamente los empleados que incurran en omisión a esos deberes citados conforme las normas ya citadas” “Ha de interpretarse que estas medidas se toman con el objeto de asegurar la permanencia de la Institución en la prestación de un eficiente servicio en la confianza de una pronta solución global al drama que se ha padecido en el cual todos hemos aportado un grado de sacrificio donde la disciplina debe primar en orden a garantizar la armonía en la lucha por sacar adelante la Institución”.

El oficio del 26 de noviembre de 2003, del folio 1018, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, informa que en noviembre de 2001 se solicitó autorización para suspender temporal y parcialmente actividades por 120 días, y por auto del 15 de julio de 2003 se ordenó archivar dicha la solicitud, por decisión de la Directora Interventora de la Fundación San Juan de Dios. h) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 1019 y 1020 del cuaderno del Tribunal, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAN SAN JUAN DE DIOS, "que por ahora no los podía declarar insubsistentes', es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios. i) Los oficios de los folios 1021 y 1022, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, informa que revisados los archivos no se encontró solicitud de cierre, despidos colectivos o suspensión temporal de contratos de trabajo por parte del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. j) La Circular de octubre 16 de 2001, del folio 1023 del cuaderno del Tribunal, el Director General del Hospital San Juan de Dios, se dirigió a todo el personal y le ordenó: "Con el propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes turnos o jornadas de trabajo, solicito que cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin.

Dicho registro se efectuará para la jornada de la mañana y tarde en la Oficina de Recursos Humanos, el personal de enfermería lo hará en esas mismas jornadas en la Oficina del Departamento de Enfermería. El personal de las jornadas nocturnas se registrará en los listados que maneja la coordinación de enfermería. La anterior directriz es de aplicación inmediata." k) El escrito de junio 19 de 2002, del folio 1128, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo enero 24 de 2001 a enero 23 de 2002, el cual fue debidamente recibido en el Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, documento este que fue aportado por dicha Fundación. 1) La solicitud de compensatorios de dominicales y festivos, del folio 1129, la cual fue debidamente recibida en el Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, documento este que fue aportado por dicha Fundación. m) El oficio No. 4097 del 26 de julio de 2002, del folio 1130, en donde la Jefe de la Sección de Nómina, Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios comunica a mi mandante que ha sido autorizada para disfrutar vacaciones a partir de julio 3 de 20021, documento este que fue aportado por la Fundación San Juan de Dios.

En la demostración del cargo, luego de transcribir algunos pasajes de la decisión del Tribunal, señala que la conclusión a la que arribó el fallador de segundo grado, frente a la fecha de terminación de la relación laboral de la actora con la Fundación San Juan de Dios estaba «huérfana de prueba», por cuanto no obra en el plenario ningun medio de convección que acreditara la terminación unilateral o con justa causa del contrato de trabajo, bien sea proveniente de la empleadora o de la trabajadora y, mucho menos, se acreditó una terminación por mutuo acuerdo entre las partes, lo que significa que ante la no existencia de prueba, habría de «tenerse como existente el contrato de trabajo».

Explicó que tampoco podía ser de recibo el razonamiento del Tribunal de tomar como fecha de terminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, data establecida en la sentencia CC SU-484 del 15 de mayo de 2008, ya que la señora Olga Lucia Valenzuela Rojas no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la decisión SU-484 de 2008, pues para que ello sucediera, se requiere que hubiese sido «oída y vencida en juicio».

Asevera que se evidencia el desacierto fáctico, consistente en desconocer, ignorar y soslayar la prueba documental enlistada en la acusación, lo que condujo al Tribunal a predicar que la demandante inicial tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001, cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados acreditan con certeza que la demandante laboró en el Hospital San Juan de Dios y que no existió ninguna terminación de su vínculo laboral por parte de la empleadora.

Por último, sostiene que el Tribunal también desacertó al no tener como probada la mala de la Fundación San Juan de Dios al no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, conducta que conducía al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía directa, en los siguientes términos: […] Art. 14 numeral 3o (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9o (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

Además, la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: […] Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5o (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).

Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio ) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios.

Enuncia que el error de hecho en que incurrió el Tribunal fue el siguiente: […] no dar por demostrado, estándolo, que el fenómeno del extintivo de las obligaciones a cargo de las demandadas fue renunciado tácitamente por éstas al reconocer y efectuar pagos de acreencias ya prescritas, y/o que además tales cargas económicas surgieron con la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional, condujo a que la sentencia de segundo grado absolviera a la parte pasiva del pago de lo reclamado, esto es al desconocimiento de las peticiones relativas a la cancelación de los factores salariales (prima de antigüedad) de noviembre de 1999 a septiembre de 2001, incrementados; los salarios completos desde el mes de octubre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito; los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los arios 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y 2013; las primas de Navidad de los años 1999 a 2012; las primas semestrales de los arios 2000 a 2013; las primas de vacaciones de los arios 1999 a 2012; los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se produzca; la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; los aportes a la seguridad social en pensiones; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.

Enlista como pruebas no valoradas por el Tribunal las siguientes: a) El formulario para registrar datos reclamación de acreedores, radicado en 19 de enero de 2007 en la Fundación San Juan de Dios, del folio 16. b) El escrito mediante derecho de petición de los folios 17 a 20, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. c) El Acta individual de reparto del 20 de octubre de 2008, del folio 44. d) El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio 54. e) Los avisos de notificación de los folios 55, 56, 57, 58, 59 y 60. f) La Resolución No. 5950 del 17 de diciembre de 2008, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 267 a 276, en donde se le reconoce a mi mandante el pago de salarios adeudados. g) La Resolución No. 2082 del 30 de julio de 2009, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 1325 a 1337, en donde se le reconoce a mi mandante el pago de acreencias laborales. h) La Resolución No. 2258 del 6 de agosto de 2010 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con el anexo, obrante a folios 1338 a 1357, en donde se le reconoce a mi mandante el pago de aportes al sistema integral de seguridad social. i) La Resolución No. 2082 de 2009, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 1476 a 1487 del cuaderno 2, en donde se le reconoce a mi mandante el pago de prestaciones sociales. j) La certificación del 24 de mayo de 2011, del folio 1360, en donde figuran los pagos realizados a mi mandante. k) La Resolución No. 0540 del 5 de diciembre de 2008, junto con el anexo, expedida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, de los folios 1361 a 1371, en donde se le reconoce el pago de salarios adeudados a mi mandante. 1) La Resolución No. 0582 del 16 de julio de 2009, junto con el anexo, expedida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, de los folios 1372 a 1377, en donde se le reconoce el pago de prestaciones sociales adeudadas a mi mandante. m) La Resolución No. 1561 de 2007, expedida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, de los folios 1378 a 1380, en donde se le reconoce el pago de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000 adeudados a mi mandante. n) Las certificaciones de BDO Auditores y la Previsora S.A., en donde se acredita el pago de salarios adeudados a mi mandante. o) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, dictado por la Corte Constitucional, de los folios 560 n y siguientes, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. En la demostración del cargo, la recurrente sostiene que el dislate fáctico en que incurrió el Tribunal, consistió en desconocer, ignorar y soslayar la prueba documental enlistada anteriormente demostrativa en su conjunto de que respecto a los reclamos hechos en el petitum de la demanda no se presentó el fenómeno de la prescripción, en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma por parte de las entidades demandadas - La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., al cancelar las obligaciones económicas reclamadas, con origen en la Sentencia CC SU-484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, y por lo tanto, mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción. Sostiene que el ad quem erró al considerar que dicho fenómeno prescriptivo había operado en razón a que para el momento en que se radicó la demanda habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que terminó la relación laboral dispuesta por la Corte Constitucional en su sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, omitiendo los hechos derivados de la prueba documental que confirman la vigencia del vínculo «incluso hasta la fecha de presentación de la demanda ».

Argumenta que el colegiado pasó por alto, que en el presente asunto se produjo una renuncia tacita a la prescripción, la cual se configuró con el pago de las acreencias económicas deprecadas en la demanda inicial en cumplimiento de la sentencia CC SU-484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional, siendo estos hechos consistentes en el reconocimiento y pago a favor de la promotora del proceso de las obligaciones laborales mediante Resoluciones que ya aparecen discriminadas en el listado de pruebas documentales ignoradas por el Tribunal, pagos éstos que entonces se dan indistintamente, cuando ya se había vencido el término de tres años para tener derecho a accionar o reclamar tales acreencias.

Las mencionadas resoluciones, en decir de la censura, son prueba fehaciente de que aquellas entidades realizaron el reconocimiento de acreencias para los años 2007, 2008 y 2009, encajando así en la hipótesis de que trata el inciso 2º del artículo 2514 del Código Civil, esto es que el que podía alegar la prescripción manifiesta por hechos suyos que reconoce el derecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, a pesar de ello se reconoce y se paga.

RÉPLICAS AL PRIMER Y SEGUNDO CARGO La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social presenta su réplica al primer y segundo cargo, indicando que al margen de la discusión respecto de la prescripción y la fecha de terminación del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en cuenta que en virtud del marco normativo y jurídico concerniente a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, en el presente asunto no se discutió la calidad de empleada pública de la señora Valenzuela Rojas y por lo tanto, las prestaciones extralegales reclamadas están llamadas al fracaso, pues éstas provienen de un contrato de trabajo y la vinculación de los servidores públicos es legal y reglamentaria.

La Fundación San Juan de Dios, sostiene que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto al no acceder a lo pretendido por la actora, ya que con independencia de la fecha de terminación del vínculo, lo cierto es que no era posible a la demandante aplicársele las disposiciones del CST, dado que no se desvirtuaron los fundamentos de la sentencia CC SU-484 de 2008, que declararon la nulidad de los decretos de creación de esa entidad y, por ende, se debe considerar a la promotora del proceso como servidora pública, calidad que impide que acceda a prestaciones extralegales y convencionales como las aquí reclamadas.

La Beneficencia de Cundinamarca aduce que estas acusaciones no tienen vocación de prosperidad, ya que en virtud de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y los efectos ex tunc de esa decisión, las cosas regresaron a su estadio inicial, es decir que los funcionarios de los entes hospitalarios de la fundación demandada deben considerarse como servidores públicos desde siempre.

Por lo anterior, solicita se desestimen los ataques en casación. Bogotá D.C., aduce que no es dable reprochar al Tribunal un desacierto respecto de la fecha de terminación del vínculo de la actora, ya que dicho extremo final lo tomó de la sentencia CC SU-484 de 2008, providencia que definió la situación laboral de los empleados de la extinta Fundación San Juan de Dios.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir que si bien, la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que al analizarla en su contexto, es posible deducir que lo que pretende la censura, a través del primer y segundo cargo, es denunciar que el Tribunal incurrió en dos yerros fácticos a saber: el primero, al haber definido como fecha de terminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, data referida en la sentencia CC SU-484 de 2008, sin que en su decir existiera ninguna prueba que acreditara la finalización de tal relación y sin haber sido parte la promotora del proceso de las acciones de tutela que revisó la Corte Constitucional en esa providencia de unificación y, en segundo lugar, al no haber advertido que en el presente asunto se presentó una renuncia tácita de la prescripción, debido a que las entidades demandadas dispusieron el reconocimiento y pago de obligaciones reclamadas a favor de la demandante, una vez vencido el término prescriptivo previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al tomar como fecha de terminación del vínculo el 29 de octubre de 2001, en sujeción a la sentencia CC SU-484 de 2008 de la relación laboral que ligó a la señora Olga Lucia Valenzuela Rojas con la Fundación San Juan de Dios y a su vez, establecer si en efecto, en el sub lite se produjo el fenómeno de la renuncia tácita a la prescripción por parte de las entidades convocadas a juicio. 1.

Fecha de terminación de las relaciones de trabajo de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, según la sentencia CC SU-484 de 2008. Sobre este primer aspecto, como se observó, el Tribunal estableció que en virtud de lo dispuesto en la sentencia CC SU 484 de 2008, las relaciones de trabajo de los servidores de la Fundación San Juan de Dios que laboraron para el Hospital San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001; decisión que se extendía a todos los trabajadores de dicha entidad por expresa disposición de la Corte Constitucional; razonamiento que advirtió, no fue derruido por la promotora del proceso, ya que no demostró que hubiese prestado efectivamente sus servicios a la Fundación demandada, con posterioridad a la fecha en que el aludido ente hospitalario cerró sus puertas definitivamente, como lo dispuso la Corte Constitucional en la mencionada sentencia. En ese orden, la recurrente sustenta su ataque en casación, denunciando la falta de valoración de varias documentales que en su decir demuestran ostensiblemente un desacierto del Tribunal al establecer como extremo final del vínculo laboral de la actora con la Fundación San Juan de Dios el 29 de octubre de 2001, probanzas que a continuación procede a analizar la Sala, así: En primer lugar, se encuentra denunciada como prueba no apreciada el derecho de petición elevado el 20 de agosto de 2008 (f.° 17 a 20), a través del cual solicitó el pago de las prestaciones económicas aquí impetradas.

Frente a dicha probanzas, la Sala debe advertir que de esta no es posible inferir que la señora Olga Lucila Valenzuela Rojas estuviese laborando a favor de la Fundación San Juan de Dios con posterioridad al año 2001, pues estas documentales se sustentan en propias afirmaciones de la promotora del proceso y en las cuales se peticiona lo aquí reclamado en el escenario administrativo; por ende, no pueden conducir a que se acredite una prestación del servicio en favor de la Fundación San Juan de Dios y, mucho menos, a que por el desconocimiento o la no valoración de estas, el Tribunal hubiese incurrido en un error ostensible respecto del extremo final de la relación laboral.

En el mismo sentido, encuentra la Sala que, respecto de; las circulares n.° 004 de 2005 y 16 de 2001 (f.° 1017 y 1023); el comunicado del 28 de diciembre de 2006, expedido por la liquidadora del Hospital San Juan de Dios (f.° 1019 y 1020); y los oficios del Ministerio de Protección Social (f.° 1021 y 1022); estas probanzas en momento alguno destruyen el razonamiento del Tribunal de que la prestación del servicio concluyó a partir de octubre del año 2001, ya que todos estos medios de convicción solamente refieren al pago de salarios adeudados y aportes a la seguridad social de los ex trabajadores, pero por periodos anteriores al 29 de octubre de 2001, ya que la cancelación de tales acreencias se produjo en cumplimiento de lo dictado por la Corte Constitucional en su sentencia SU-484 de 2008, providencia en la definió que todas las relaciones laborales existentes por la Fundación San Juan de Dios, en el Hospital San Juan de Dios, finalizaron el 29 de octubre de 2001.

En ese orden, tales documentales denunciadas, no acreditan una prestación del servicio por parte de la demandante y a favor de la Fundación accionada, con posterioridad a la data tomada por el Tribunal, por lo que no se configura el yerro ostensible denunciado en este aspecto por la recurrente. Cabe agregar que la certificación suscrita por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, obrante a folios 12 y 1131, en momento alguno demuestra una prestación efectiva del servicio más allá del 29 de octubre de 2001, pues si bien dicha documental fue expedida el 8 de noviembre de 2001, lo que en realidad está certificando es que por «problemas de índole financiero» no fue posible cancelarle a la señora Olga Lucila Valenzuela Rojas los salarios causados entre el mes de noviembre del año 1999 y el mes de septiembre de 2001.

Lo anterior deja en evidencia que la aludida entidad en dicha certificación, dejó claro que únicamente le adeudaba salarios a la actora hasta el mes de septiembre de 2001, lo que permite colegir que con posterioridad a esa calenda no existió una prestación del servicio, presupuesto que se encuentra en armonía de lo adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484 de 2008, en la cual se concluyó que el 21 de septiembre de 2001 fue la «fecha en que salió el último paciente» del mencionado Hospital San Juan de Dios y que en virtud de la Resolución 1933 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.567 el 29 de septiembre de 2001, se les otorgó a los ex trabajadores de esa entidad un preaviso para la terminación de sus relaciones laborales de 30 días, en aras de proteger sus derechos fundamentales, de ahí que una vez cumplido dicho término, se entiende que todas las relaciones laborales en el Hospital San Juan de Dios fue el 29 de octubre de 2001.

Finalmente, resulta oportuno advertir, que si bien se observa que la censura denuncia varias documentales referentes a la solicitud de periodos de vacaciones frente a los años 2002, 2003 y 2004, las cuales cuentan con el sello de recibido del «Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios»; lo cierto es que estas probanzas no le permiten a la Sala desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron las relaciones de los trabajadores de la Fundación, ya que debe recordarse, que esa determinación fue adoptada teniendo en cuenta la data en que dicha entidad dejó de prestar sus servicios al público, por lo tanto, no se puede omitir.

Recientemente, la Sala en las sentencias CSJ SL1470-2019 y CSJ SL5433-2019, al estudiar un asunto similar al aquí planteado en contra de la Fundación San Juan de Dios, dejó sentado que no era dable desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional en la decisión SU-484 de 2008, particularmente sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron las relaciones de los trabajadores de la Fundación. Así se puntualizó: Así pues, en lo que tiene que ver con la fecha de finalización del vínculo laboral, la recurrente denuncia la falta de valoración de diferentes documentos como una certificación emitida por la «jefe de departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios», el 8 de noviembre de 2001 en donde consta la prestación de servicios de la actora a favor de dicha institución en el cargo de bacterióloga (f.° 31), así como solicitudes presentadas por la accionante para que le fueran pagadas algunas acreencias laborales (f.° 32 y 38 a 42).

Estas reclamaciones formuladas los días 21 de noviembre de 2002 y el 23 de abril de 2010, no permiten inferir que estuviese laborando para esas fechas, pues se sustentan en las propias afirmaciones de la demandante y en todo caso, tales documentos así como la certificación laboral mencionada, expedidos con fecha posterior al 29 de octubre de 2001, no le permiten a la Corte desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron la relaciones de los trabajadores de la fundación, y que fue determinada según la data en que dicha entidad dejó de prestar sus servicios al público.

Debe aclararse que los actos administrativos que también denuncia la censura, y vistos a folios 33 a 37, 167 a 175 y 180 a 191, tampoco conducen a acreditar el yerro endilgado por la recurrente, como quiera que a través de la Resolución 1155 de 2007 se reconocen salarios causados a favor de la actora entre noviembre de 1999 y noviembre de 2000, lapso anterior al 29 de octubre de 2001, y mediante Resoluciones 5950 de 2008 y 2082 de 2009, se ordena el pago de acreencias laborales en los términos de la decisión SU 484 de 2008, que precisamente estableció la fecha de finalización de la relación de trabajo que ahora discute la recurrente.

En ese orden de ideas, no es posible predicar la comisión de errores de hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de terminación del vínculo laboral la fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, al haberle dado prelación a esa decisión de unificación sobre las documentales denunciadas, pues ello se encuentra en sujeción a lo que esta Corte ha adoctrinado en reiteradas oportunidades, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL14944-2017, CSJ SL5618-2018 y CSJ SL1470-2019, en las que se ha señalado lo siguiente:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.

(Negrilla original del texto). En el mismo sentido, cabe agregar que a través del auto 268 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que hizo a la sentencia de unificación reseñada, reiteró que las relaciones de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas expresamente señaladas en la decisión CC SU-484 de 2008, que para el caso de la actora corresponde al 29 de octubre de 2001.

Así se indicó: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. (Negrilla original del texto).

Por todo lo anterior, no es posible predicar un yerro ostensible del Tribunal, al tomar como extremo final de la relación laboral entre las partes, el establecido en la sentencia CC SU-484 de 2008. Por último, cabe aclarar que si bien la sentencia de unificación mencionada fue proferida por la acumulación de tutelas de las cuales no fue parte la promotora del proceso, lo cierto es que el mismo fallo determinó expresamente que los efectos de dicha decisión cobijarían a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, excepto a aquellos que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, de suerte que tal argumentación no puede ser de recibo para desconocer lo resuelto por ese alto tribunal constitucional.

Así se dispuso expresamente:

VIGÉSIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento.

O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente. (Subraya la Sala). 2. Renuncia tácita a la prescripción. En relación con el tema planteado en este segundo punto de la acusación, debe recordarse que el Tribunal consideró que las pretensiones incoadas en la demanda inaugural no podían salir avantes, toda vez que estas se encontraban afectadas por el fenómeno de prescripción, ya que la relación de trabajo finalizó el 29 de octubre de 2001 y la demandante presentó reclamación de los mismos, mucho tiempo después de haber precluido el término de los tres años que alude el artículo 151 del CPTSS, tal como se infiere del escrito de fecha 26 de agosto de 2009 (f.° 17 a 20); y como quiera que en el primer punto, objeto de análisis de la Sala, se estableció que el colegiado acertó, con fundamento en la sentencia CC SU-484 de 2008, que el extremo final del vínculo era el 29 de octubre de 2001, se partirá de este presupuesto definido, para resolver este segundo cuestionamiento.

En ese orden y frente a este aspecto, encuentra la Sala que la recurrente sostiene que el Tribunal pasó por alto que se presentó una renuncia tácita de la prescripción, pues las entidades demandadas dispusieron el reconocimiento y pago de obligaciones reclamadas a favor de la demandante, una vez vencido el término de prescripción previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, razonamiento que se funda, esencialmente, en la no valoración de la Resolución 890 de 2007.

Observa la Corte, que mediante la aludida Resolución 1561 de 2007 (f.° 1378 a 1380), expedida por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, se ordenó el pago de salarios a la accionante causados por el lapso de noviembre de 1999 hasta noviembre de 2000, decisión que fue motivada bajo los siguientes razonamientos: […] Que mediante Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos Nacionales 290 de febrero 15 de 1979 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios” y 371 de 23 de febrero de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los Estatutos de la Fundación San Juan de Dios” expedidos por el Gobierno Nacional de la época.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos mencionados y en lo que refiere a los efectos de la misma, el Consejo de Estado en su decisión expresó “(…) la declaratoria de nulidad de los actos acusados traen como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de la fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2 del CCA.

En la medida en que han desaparecido sus fundamentos de hecho o derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho por expreso mandato legal (…)”. Que en virtud de lo previsto en el aludido fallo, en donde se estableció la naturaleza jurídica de los centros hospitalarios Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, y atendiendo a su carácter de establecimiento público, se debe proferir el pago de las acreencias a los servidores públicos de dichos entes. […] Que según certificación expedida por el Jefe Departamento de Recurso Humanos del Hospital San Juan de Dios, […] certifica que los sueldos adeudados al señor (a) VALENZUELA ROJAS OLGA LUCILA, son desde noviembre de 1999 hasta agosto (sic) de 2001, fecha en que el Hospital San Juan de Dios cesó actividades. […]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora, realizar el pago de sueldos correspondiente a las acreencias laborales parciales del señor (a) VALENZUELA ROJAS OLGA LUCILA […], la suma de $11.949.520, discriminados así: Así las cosas, a través de este documento la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios reconoció a favor de Olga Lucia Valenzuela Rojas el pago de los salarios correspondientes al periodo laborado entre «noviembre de 1999 y noviembre de 2000», en su calidad de «empleada pública» del Hospital San Juan de Dios.

Siendo ello así, la prueba antes mencionada no permite lograr el cometido de la acusación, dado que de su contenido no se evidencia una manifestación que configure una renuncia tácita a la prescripción de una acreencia laboral derivada de un contrato de trabajo o de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, pues al otorgarle la condición de empleada pública a la accionante, como servidora de un establecimiento público, no es dable equiparar la naturaleza de tales acreencias con la de los salarios y prestaciones ahora reclamadas, que son de naturaleza extralegal y, por ende, no se puede concluir que se renunció a la prescripción de estas últimas.

Debe recordarse que este acto administrativo se expidió con sujeción a la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, y en su lugar se estableció que su naturaleza jurídica era la de una entidad pública, adscrita a la Beneficencia de Cundinamarca, por tanto, no es dable derivar de la mencionada resolución, que la Fundación demandada haya renunciado tácitamente a la prescripción, pues es evidente para la Sala, que el reconocimiento allí otorgado se produjo en virtud de la decisión judicial aludida y no porque se pretenda con ello revivir acreencias laborales legales o extralegales derivadas de un presunto contrato de trabajo.

Esta Sala, recientemente, en las decisiones CSJ SL1020-2019 y CSJ SL4003-2019, se pronunció en un caso seguido contra las mismas entidades aquí demandadas, en el que también se venía discutiendo si era dable declarar una renuncia tácita a la prescripción por parte de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en liquidación al expedir unos actos administrativos en que se reconocían pagos de acreencias laborales con posterioridad a la fecha en que finalizaron los vínculos laborales con los trabajadores de esa entidad.

En esa oportunidad, se concluyó que el actuar de esa entidad no podía asimilarse como una renuncia tácita a la prescripción que diera lugar al otorgamiento de las prestaciones extralegales reclamadas, pues en primer lugar, el reconocimiento de esos devengos que fueron de naturaleza legal, se efectuó bajo la consigna de que los trabajadores de la Fundación demandada eran servidores de un establecimiento público, es decir, que ostentaban la condición de empleados públicos, lo que no permite equiparar el pago de esos conceptos con los salarios y prestaciones de origen extralegal que aquí se reclaman y en todo caso, se debía tener en cuenta que esas resoluciones se expidieron en sujeción a la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005; presupuestos que son aplicables al presente asunto e impiden predicar una renuncia tácita a la prescripción. De otro lado, respecto de las Resoluciones 5950 del 17 de diciembre de 2008 (f.° 267 a 276); 0540 del 5 de diciembre ed 2008 (f.| 1361 a 1371); 2082 del 30 de julio de 2009 (f.° 1325 a 1337); 2082 de 2009 (f.° 1476 a 1487) y 0582 del 16 de julio de 2009 (f.° 1372 a 1377), así como del formulario de reclamo de acreedores radicado el 19 de enero de 2007 (f.° 16), las certificaciones BDO Auditores y La Previsora, donde se acredita el pago de salarios adeudados y la certificación del 24 de mayo de 2011 (f.° 1360), tampoco demuestran la renuncia tácita invocada, pues mediante estos actos administrativos únicamente se ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales adeudados a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y no se dispuso la cancelación de alguna prestación de origen convencional, cuya reclamación se formula en esta acción judicial.

Frente al escrito obrante a folios 17 a 20, a través del cual se presentó la reclamación administrativa ante la Fundación demandada el 20 de agosto de 2008, debe advertir la Sala que esta prueba sí fue valorada por el Tribunal en su decisión, precisamente para determinar que aquel no interrumpió válidamente la prescripción, por lo que se equivoca la censura al acusar su falta de estimación, sin embargo, en todo caso, debe decirse que este documento tampoco acredita el yerro fáctico endilgado, pues al provenir de la propia accionante, nada refiere en cuanto a la renuncia tácita por parte de las demandadas y mucho menos, hace referencia que se habilite el término de la prescripción. Igual suerte corren las piezas procesales denunciadas en el cargo, pues estas solamente dan cuenta que la demanda inaugural fue instaurada el 20 de octubre de 2008, según el acta de reparto vista a folio 44; que fue admitida el 22 de enero de 2009, conforme providencia dictada en esa misma data (f.° 54) y la fecha en que fueron notificadas cada una de las entidades demandadas (f.° 55, 56, 57, 58, 59 y 60).

Sin embargo, estas documentales, en nada aportan para acreditar una renuncia tácita de las demandadas al término de prescripción y, por el contrario, corroboran que el razonamiento del Tribunal fue acertado en cuanto a la prosperidad de la excepción controvertida, pues la sola fecha de presentación de la demanda inicial, confirma que el reclamo judicial superó el término trienal contado desde la fecha en que finalizó la vinculación de la actora, que como se dijo, fue el 29 de octubre de 2001, en sujeción a la sentencia CC SU-484 de 2008.

De ahí que no es dable reprochar un desacierto al Tribunal respecto de su razonamiento frente al fenómeno de la prescripción. En este punto, es pertinente aclarar que frente a los aportes a la seguridad social dicho fenómeno extintivo no resulta procedente, pues la obligación de los empleadores de asumir el pago de dichas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social no se extingue con el paso del tiempo, lo que daría lugar a considerar, en principio, que a la recurrente le asiste el derecho al pago de estas cotizaciones tal como lo peticionó en forma subsidiaria en el segundo cargo, no obstante al analizar dicho cuestionamiento en el desarrollo del cargo y al examinar la Resolución 2258 del 6 de agosto de 2010 (f.° 1338 a 1357), probanza que fue denunciada por la promotora del proceso, se encuentra que a través de este acto administrativo se le cancelaron a la actora los conceptos de «aportes al sistema integral de seguridad social»; pues en dicha documental se evidencia que La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público destinó el pago de unas sumas de dinero al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones «para la normalización de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social» correspondiente a los ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, resolución a la cual se anexó la relación individual de los trabajadores cobijados por dicha determinación, en la cual se incluyó a la señora Olga Lucia Valenzuela Rojas, identificada con cédula de ciudadanía n.° 51.591.433, en la casilla 604 y en el folio 1354.

Por lo anterior, tampoco habría lugar a reprochar al fallador de segundo grado, desacierto alguno, respecto del pago de aportes a la seguridad social reclamados por la recurrente. De otro lado, cabe resaltar que si bien, en algunos pasajes de la decisión del Tribunal, se consigna que la señora Olga Lucia Valenzuela Rojas laboró en el «INSTITUTO MATERNO INFANTIL», al examinar detalladamente el acervo probatorio es dable verificar que dicho razonamiento es equivocado, pues las certificaciones laborales allegadas al plenario (f.° 6 a 7; 10, 11 y 12) demuestran que ella laboró como « BACTERIOLOGA NOCTURNA» las cuales fueron suscritas por el Jefe del Departamento de Personal pero del Hospital San Juan de Dios; adicionado que los contratos de trabajo que se anexaron como prueba (f.° 4 y 5) demuestran que la entidad que fungió como empleadora fue el Hospital San Juan de Dios, ello con independencia de que realmente la accionante tuviera la condición de empleada pública, en la medida que no está acreditada que para el mencionado cargo, la accionante ejerciera funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales.

Al amparo de dichos razonamientos, es posible colegir que su vinculación con la fundación demandada fue en el aludido Hospital San Juan de Dios y por lo tanto, la fecha de terminación del vínculo escogida por el Tribunal fue acertada. En ese orden, se tiene que este segundo reproche esbozado por la censura, referente a la renuncia tácita a la prescripción, tampoco está llamado a prosperar.

En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria reclamada por la censura y que se aludió en algunos apartes de estos primeros cargos, la Sala debe resaltar que esta Corporación ya ha definido que al margen de la discusión de que sí esa entidad actuó o no de mala fe y de que el fallador de alzada hubiese incurrido en un desacierto fáctico o no, debe tenerse en cuenta que si eventualmente se estudiara la procedencia de esta pretensión, en sede de instancia prontamente se encontraría que no está llamada a prosperar, ya que a la luz del criterio jurisprudencial que ha adoptado esta Corporación frente a las controversias jurídicas suscitadas en contra de la Fundación San Juan de Dios, en virtud de la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado y la decisión CC SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, se tiene que por regla general los servidores de esa entidad son empleados públicos, a quienes no se les aplica la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; a lo cual se suma que por no haberse condenado a las demandadas por salario o prestación social alguna, no se causa ninguna moratoria, pues no resultó la empleadora adeudando suma alguna.

Conforme a las razones expuestas, la Corte no encuentra acreditadas las equivocaciones fácticas endilgadas por la censura, por tanto, los cargos no prosperan. Con todo, es importante recordar que esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ya se ha ocupado de afirmar, que en virtud de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la extinta Fundación San Juan de Dios, dictada por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2005, la Fundación San Juan de Dios en liquidación pasó a ser una entidad de carácter público y, en consecuencia, por regla general, todos sus trabajadores se convirtieron en servidores públicos; presupuesto bajo el cual, no es permitido ordenar el reconocimiento de alguna acreencia de origen extralegal, al tenor del artículo 416 del CST, que establece que los empleados públicos no pueden celebrar ni suscribir convenciones colectivas de trabajo.

Ello, teniendo en cuenta los efectos «ex tunc» que contiene esa decisión constitucional y que aquí ya ha sido materia de estudio. En sentencias CSJ SL17428-2016, SL5170-2017 y CSJ13275-2017, reiteradas recientemente en la CSJ SL2403-2019, se ha establecido, con uniformidad, que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 los cuales dieron origen a la Fundación demandada, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora»; por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de tales decretos anulados.

Así lo ha sostenido la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación San Juan de Dios, en la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017 y CSJ SL 13743-2017, donde se dijo: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Además, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleados públicos a la que mutaron los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, también se ha hecho precisado en la sentencia SL17428-2016, lo siguiente: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.

(Lo resaltado es original del texto). De suerte que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal respecto de la excepción de prescripción, lo cierto es que lo pretendido por la promotora del proceso, frente a las acreencias extralegales reclamadas no está llamado a prosperar. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9o (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).

Además, la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST, en su parte colectiva así: […] Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. Io. Numeral Io (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3o (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3o (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra.

Como pruebas documentales no apreciadas destaca las siguientes: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 1392 a 1397. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1443 a 1454. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1435 a 1442. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 1423 a 1429. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1430 a 1434. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1419 a 1422. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 1415 a1418. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1409 a 1413. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1403 a 1408. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1398 a 1402. k) La certificación obrante a folio 1497, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que OLGA LUCIA VALENZUELA ROJAS está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

Sostiene que el fallador de segundo grado incurrió en el siguiente error de derecho: […] al ignorar corno prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a OLGA LUCIA VALENZUELA ROJAS negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a todas las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado con la absolución de las demandadas respecto de todas las acreencias, en lo que tiene que ver con el término de duración del contrato de trabajo, la manera de darlo por terminado por las partes o unilateralmente, y el otorgamiento de la pensión de jubilación. Señala que la decisión del Tribunal, desconoció el verdadero término de vigencia de la relación laboral, los factores salariales e incrementos de orden convencional y la negativa a conceder el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada convencionalmente; desaciertos que se produjeron, al pasar por alto su calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas denunciadas en el cargo.

Aseveró que el desacierto cometido por el ad quem al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al proceso, con la constancia de su depósito, condujo a que se desconocieran todas aquellos beneficios económicos convencionales, entre los que enlistó las primas de navidad y vacaciones; la pensión de jubilación; el subsidio familiar; el auxilio de transporte; las cesantías y sus intereses y el incremento salarial del 18.5%; que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inaugural y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas, por esa razón, solicita se case la sentencia impugnada y se accedan a todas las pretensiones alegadas.

LAS RÉPLICAS La-Nación Ministerio de Salud y Protección Social expone que en razón a la calidad de servidora pública que ostentaba la promotora del proceso no le era posible ser beneficiaria de convenciones colectivas de trabajo, por lo cual, no es dable predicar un desacierto factico, producto de la no valoración de tales acuerdos colectivos.

Para la Fundación San Juan de Dios, este último ataque no está llamado a prosperar, dado que si bien es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta las convenciones colectivas de trabajo en su decisión absolutoria, dicha situación no configura el error de derecho denunciado, puesto que en razón de la naturaleza jurídica de la citada fundación y a su vez de la demandante, no podían prosperar ninguna de las pretensiones fundamentadas en ese acuerdo colectivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del CST.

A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca exponen similares argumentos de oposición a este cargo. Destacan que no es dable predicar un desacierto del Tribunal respecto de las convenciones colectivas de trabajo, ya que, al ostentar la actora la calidad de empleada pública, no le es permitido elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas de trabajo o beneficiarse de estas, por tanto, no puede derivarse un error respecto de los acuerdos colectivos denunciados.

Finalmente, Bogotá D.C., expone similares argumentos a los esbozados anteriormente, pero en todo caso, agrega que ese ente distrital nunca fue sujeto de los acuerdos colectivos demandados, por lo tanto, no está llamado a asumir, eventualmente, alguna prestación derivada de esas convenciones colectivas de trabajo. CONSIDERACIONES La censura discute que no se hubiese dado por probada la existencia de las convenciones colectivas de trabajo denunciadas, y que, con tal omisión, se desconociera la verdadera vigencia de la relación laboral y las acreencias extralegales a que tenía derecho.

Sobre el particular, observa la Sala que el Tribunal en su decisión, respecto del reconocimiento de salarios, primas de navidad, vacaciones y semestral, así como los intereses a las cesantías reclamadas por la actora no hizo referencia alguna a las convenciones colectivas de trabajo que se denuncian en el cargo, pues concluyó que al no haber demostrado la actora la prestación del servicio después de la fecha en que estableció la Corte Constitucional en su sentencia SU-484 de 2008, no era dable acceder a las pretensiones impetradas en la demanda inaugural y que en todo caso, al margen de ello, debía tenerse en cuenta que tampoco podía accederse a ello, pues al verificar la oportunidad de su reclamación concluyó que había operado el fenómeno prescriptivo.

Puestas así las cosas, debe recordarse que, en relación con el error de derecho que acusa la recurrente, se ha reiterado que el mismo se presenta en aquellos casos en que el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esta estirpe, estando obligado hacerlo (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 28687).

En razón de lo anterior, si bien es cierto que el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que tal circunstancia, en el presente asunto, no constituye un yerro trascendente que amerite casar la sentencia, puesto que tal como se estableció al estudiar el cargo segundo, esta Corporación ha considerado que los servidores de la Fundación San Juan de Dios son empleados públicos en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, de ahí que no resulta permitido dar aplicación a las convenciones colectivas de trabajo invocadas por la censura, por expresa disposición del artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo, ya que el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa en la decisión referida, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados.

Finalmente, resulta oportuno destacar que la calidad de empleados públicos de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo o con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que debe recordarse que es la ley la que determina tal condición y no el acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato.

Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca, La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D.C. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA LUCILA VALENZUELA ROJAS contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA- NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SUELDO BÁSICO NOVIEMBRE 1999- NOVIEMBRE 2000 TOTAL DEVENGADO12.801.550$ DESCUENTOS EPS462.118$ PENSION389.912$ PRESTAMO FONDEFUNS-$ PRESTAMO FUNDACIÓN S.J.D.-$ PRESTAMO COOP. BENEFICENCIA-$ PRESTAMO FDO.

EMP. BENEFICENCIA-$ FOD. EMPL B/CIA T.GES-$ JUZGADO CIVIL MUNICIPAL-$ EMBARGO VARIOS-$ FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA-$ CIRUGIA ESTETICA-$ PRESTAMO COOTRASMI-$ JUZGADO CIVIL MENORES-$ EMBARGO POR ALIMENTOS-$ VALERAS COOPERATIVAS-$ REINTEGRO SUELDOS-$ TOTAL DESCUENTOS852.030$ TOTAL A PAGAR11.949.520$