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SL348-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1406 de 1999Decreto 2280 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63234 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL348-2019 Radicación n.° 63234 Acta 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PAULA ANDREA PÉREZ GUEVARA en contra de la recurrente y de las sociedades MEYER DE COLOMBIA LIMITADA y MEYER S.A. Se admite el impedimento manifestado por el doctor FERNANDO CASTILLO CADENA.

I.

ANTECEDENTES La menor Paula Andrea Pérez Guevara, a través de su representante legal, presentó demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades Meyer Colombia Limitada, Meyer S.A. y BBVA Horizonte – Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre, Renzo Felipe Pérez Guevara, a partir del 24 de mayo de 2005, junto con las mesadas dejadas de percibir y la corrección monetaria.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que su padre, Renzo Felipe Pérez Gaviria (q.e.p.d.), estuvo vinculado laboralmente con las sociedades Meyer Colombia Limitada y Meyer S.A., además de que fue afiliado a BBVA Horizonte, desde el 15 de abril de 2000 hasta cuando ocurrió su fallecimiento, el 24 de mayo de 2005; que solicitó oportunamente al fondo de pensiones demandado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de beneficiaria; que dicha prestación le fue negada, con el argumento de que el afiliado fallecido no había cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso; y que las empresas empleadoras habían cancelado los aportes correspondientes al sistema de pensiones de manera extemporánea.

La sociedad BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos y arguyó que las empresas empleadoras del afiliado fallecido eran las que tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por haber incurrido en mora en el pago de los aportes y por haberlos cancelado de mala fe y de manera extemporánea, cuando ya se había dado el deceso del trabajador.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos legalmente para el pago de la pensión; ausencia de derecho sustantivo; responsabilidad del empleador obligado al pago de los aportes al sistema de seguridad social; cobro de lo no debido; mala fe; prescripción; buena fe; y compensación. Las sociedades Meyer Colombia Limitada y Meyer S.A. también se opusieron a la prosperidad de las súplicas de la demanda.

Admitieron como ciertos los hechos, pero aclararon que los aportes al sistema de pensiones habían sido pagados de manera completa, con los respectivos intereses, y habían sido aceptados sin objeción alguna por el fondo de pensiones BBVA Horizonte S.A. En su defensa plantearon las excepciones de prescripción, pago y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 31 de julio de 2012, por medio del cual condenó a BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, desde el 24 de mayo de 2005 y hasta cuando cumpla la edad de 18 años, o 25 en caso de que acredite su condición de estudiante, teniendo en cuenta «…un ingreso base de liquidación de $1.061.780.oo y una tasa de reemplazo del 45%, sin que la misma pueda resultar inferior al salario mínimo…» Ordenó también el pago de las mesadas causadas y no pagadas, con la correspondiente indexación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

En aras de fundamentar su decisión, el Tribunal determinó que la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que el fallecimiento del afiliado había ocurrido en vigencia de esa norma, el 24 de mayo de 2005. Estableció, igualmente, que la demandante había demostrado su condición de beneficiaria de la pensión pedida y que así lo había admitido expresamente el fondo de pensiones demandado.

Dicho ello, se remitió al «reporte del estado de cuenta en pensiones» del afiliado fallecido y concluyó que sí se habían cotizado más de 50 semanas entre el 24 de mayo de 2002 y el 24 de mayo de 2005, correspondientes a los tres años inmediatamente anteriores al deceso. Para tal efecto, precisó que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, en caso de mora en el pago de los aportes al sistema de pensiones, «…es obligación de los fondos de pensiones privados y públicos reconocer las prestaciones económicas a su cargo, cuando estos no han activado los mecanismos establecidos en la Ley para obtener el recaudo de las cuotas en mora.» En apoyo de sus reflexiones, citó apartes de la sentencia emitida por esta sala el 1 de noviembre de 2011, rad. 37885, y decidió que el fondo de pensiones demandado era el responsable del pago de la pensión de sobrevivientes, «…al no haber demostrado en el proceso el ejercicio de acciones eficaces a fin de gestionar el recaudo de los aportes en mora, cuando cuenta con todas las facultades para ejecutar jurisdiccionalmente a los empleadores obligados a pagar cuotas o cotizaciones adeudadas a nombre de sus empleados afiliados.» RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada BBVA Horizonte, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva al fondo de pensiones demandado de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.

CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Por la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 53 del Decreto 1406 de 1999 y la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En desarrollo de la acusación, el censor advierte que la decisión del Tribunal se fundamentó en la orientación jurisprudencial emanada de esta corporación en torno a las consecuencias de la mora en el pago de los aportes al sistema de pensiones, si los fondos de pensiones no han activado oportunamente las acciones de cobro correspondientes, por lo que se acusación se encamina por el concepto de violación de interpretación errónea de las normas incluidas en la proposición jurídica.

Indica también que el propósito del cargo es lograr una revisión del criterio jurisprudencial en el que se apoyó el Tribunal y regresar a la posición que sostenía hace varios años esta corporación en torno al tema. Para tales fines, alega que del artículo 22 de la Ley 100 de 1993 no se deriva la obligación de los fondos de pensiones de asumir el pago de las pensiones por no adelantar acciones de cobro de los aportes y que, por el contrario, de la evolución legislativa del sistema de seguridad social se puede inferir que los empleadores solo se desligan de su responsabilidad cuando cumplen con el pago oportuno de las cotizaciones, dada la naturaleza contributiva del sistema.

Por ello, agrega, cuando no se pagan los aportes de manera oportuna, le corresponde al empleador incumplido asumir el reconocimiento de las prestaciones que hubiera otorgado el sistema, como lo sostenía esta corporación en decisiones como las del 30 de agosto de 2000, rad. 13818, y 1 de junio de 2006, rad. 25996, de las cuales cita varios apartes.

Expone que, sin desconocer el espíritu equitativo que orienta la teoría acogida por el Tribunal, lo cierto es que estos modelos de responsabilidad objetiva en cabeza de los fondos de pensiones, llevadas al extremo, desquician el sistema de pensiones, pues, entre otras cosas: i) estimulan la evasión de las cotizaciones; ii) sustituyen la obligación de aportar por la simple obligación de afiliar; iii) y promueven conductas fraudulentas y de mala fe, pues «…el beneficiario podría llegar a acuerdos ilegítimos con empresas para que éstas certifiquen periodos de trabajo en los cuales no se prestaron servicios y a través de la tesis de la mora del empleador, acceder a prestaciones a las cuales no tiene derecho…» Sostiene también que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 no le asigna la citada responsabilidad a los fondos de pensiones, pues se limita a consagrar el deber de adelantar acciones de cobro, sin especificar cuáles, y que el Tribunal quebrantó el artículo 48 de la Constitución Política, en concordancia con el Acto Legislativo 1 de 2005, que consagra el principio de estabilidad financiera del sistema.

Finalmente, arguye que el Tribunal también desconoció el mandato de los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, según los cuales la financiación de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes se logra a partir del aseguramiento y no de la acumulación de aportes, para lo cual es preciso el pago de cotizaciones oportunas que permitan, a su vez, la contratación de seguros previsionales, como, dice, lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C 617 de 2001, de la cual cita varios apartes.

RÉPLICA El apoderado de la demandante aduce que, contrario a lo sostenido por la censura, en reiterada jurisprudencia de las altas cortes se ha precisado que la mora en el pago de los aportes al sistema de pensiones no es una razón válida para negar el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes, además de que a los fondos de pensiones les asiste la obligación de efectuar el cobro, so pena de asumir la responsabilidad en el pago de las prestaciones.

CONSIDERACIONES Tal y como lo reconoce la censura en el único cargo propuesto, la fundamentación jurídica que acompaña la decisión del Tribunal está inspirada en la jurisprudencia desarrollada por esta sala de la Corte en torno a las hipótesis de mora en el pago de los aportes correspondientes al sistema de pensiones, en tratándose de trabajadores dependientes o subordinados.

Con arreglo a la referida doctrina, una interpretación armónica de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, guiada por los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, permite concluir que la mora del empleador en el pago del aporte no afecta la validez de las semanas de cotización de un afiliado, si la respectiva entidad de seguridad social no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro.

Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que: […] las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. También ha dicho la Corte que «…en el caso de trabajadores subordinados, la cotización se causa con la prestación del servicio, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago.

De ahí, que cuando se cancelan cotizaciones en mora de los trabajadores dependientes, se entiende que corresponden a la fecha en que fueron causadas, esto es, cuando se prestó el servicio subordinado, conforme a las reglas de imputación de pagos.» (CSJ SL782-2013). En ese sentido, las pautas jurisprudenciales precedentes a las que acude el recurrente han sido justificadamente superadas por la Sala, a partir de premisas tales como que, en el caso de los trabajadores dependientes, la cotización se causa a partir de la prestación efectiva del servicio (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, CSJ SL5987-2014); que es el fondo de pensiones el que tiene a su alcance medidas legales eficaces para perseguir el pago de las cotizaciones (CSJ SL4932-2014); que el trabajador no puede asumir las consecuencias de conductas omisivas del empleador ajenas a su responsabilidad; y que, en dicha medida, la cotización debe ser validada, por el periodo correspondiente a su causación, así hubiera sido pagada de manera extemporánea (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852, CSJ SL782-2013).

Ahora bien, contrario a lo aducido por la censura, la orientación jurisprudencial construida por la Corte en el tema estudiado encuentra pleno respaldo en las reglas sobre distribución de responsabilidades entre los agentes partícipes del sistema de pensiones; está abrigada por principios de la seguridad social como la eficiencia, la unidad y la integralidad; asegura la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, ajeno a la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad; y no afecta las bases de financiación de las prestaciones, fundadas en el recaudo oportuno de los aportes, a cargo de los fondos, y en sistemas especiales de aseguramiento, con aseguradoras contratadas para tales fines.

Cabe advertir, finalmente, que las objeciones de la censura a la orientación defendida por la Sala se apoyan en meros supuestos especulativos, sin respaldo objetivo alguno, pues, entre otras cosas, la evasión en el pago de aportes al sistema es algo que, por mandato legal, corresponde perseguir a los propios fondos de pensiones, además de que las presuntas conductas fraudulentas constituyen supuestos que corresponde analizar en cada caso, pero que no pueden ser enarbolados en abstracto, para afectar los derechos fundamentales de los afiliados.

Por lo visto, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que se denuncian y la Corte no encuentra motivos serios y fundados para revisar su pacífica y consolidada jurisprudencia frente al tema planteado. El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE.

($8.000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PAULA ANDREA PÉREZ GUEVARA contra las sociedades BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., MEYER DE COLOMBIA LIMITADA y MEYER S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00