CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54367 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL348-2018 Radicación n.° 54367 Acta 3 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPITIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra la sociedad VÁSQUEZ QUÍMICAS LTDA. I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Martínez Espitia llamó a juicio a Vásquez Químicas Ltda., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido en el período comprendido entre el 24 de junio de 1985 y el 9 de abril de 1998 y, como consecuencia de ello se la condene al pago del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, sanción por el no pago oportuno de los intereses de cesantía, primas de servicio, vacaciones, indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, indexación, indemnización moratoria, pensión sanción, intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que se vinculó laboralmente con la demandada mediante contrato individual a término fijo el 24 de junio de 1985 en el cargo de «Administración» en la ciudad de Bogotá; como salario inicial se pactó una suma básica mensual de $20.000.oo más una comisión del 7% sobre ventas efectuadas; el 1 de septiembre de 1985 y sin ninguna interrupción, se suscribió otro contrato de trabajo a término fijo para desempeñar el cargo de «Administrativo – Ventas» con especial dedicación a la venta de los productos de la compañía en la ciudad de Bogotá; que en el segundo contrato el salario correspondió a una suma básica mensual de $50.000.oo más una comisión del 3% sobre las ventas efectuadas; que este último tenía fecha de vencimiento 1 de marzo de 1986 y sin ninguna interrupción, el demandante continúo prestando sus servicios como representante de ventas para lo cual se le exigió la suscripción de un «supuesto» contrato de agencia comercial.
Manifestó que estaba obligado a asistir en las fechas y horas que le indicara la compañía a reuniones administrativas o de ventas que se realizaban en las instalaciones de esta; que la forma de recibir pedidos y efectuar los despachos era siempre establecida por la accionada, quien además determinaba que clientes podía visitar, a quienes se les hacía despacho de mercancía, así como las condiciones de venta y recuperación de cartera, condiciones que debía observar el actor del juicio; que la totalidad de papelería utilizada para tomar pedidos, despacho y facturación de los mismos, así como para el cobro de cartera que realizaba, siempre le fue suministrada por la sociedad; que se le exigían periódicamente informes sobre ventas efectuadas y se le realizaban, en algunas ocasiones llamados de atención; que para el momento de terminación del contrato las comisiones se liquidaban en el 9% del valor de la venta sin IVA lo que arrojaba un salario promedio de $750.000.oo.
El 9 de marzo de 1998 el gerente de la demandada le informó la decisión de dar por terminado el contrato de agencia comercial a partir del 9 de abril de la misma anualidad; el 4 de abril de 2001 el demandante interrumpió la prescripción citando a la sociedad a diligencia administrativa de carácter laboral en el Ministerio de Trabajo la que se llevó a cabo el 24 de mayo de 2001 sin la asistencia de la parte accionada; que la demandada no canceló en virtud del contrato de agencia comercial la «Cesantía Comercial» así como tampoco la indemnización a que se refieren los artículos 1324 y 1327 del Código de Comercio, lo que reafirma la existencia de un contrato de trabajo y que, a la terminación del vínculo contractual, argumentando dificultades económicas, la sociedad accionada le ofreció la cancelación de $2.000.000.oo de los cuales solo le entregó $1.3000.000.oo que se formalizaron a través de un «supuesto» préstamo realizado al demandante.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 207-217 del cuaderno principal), la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral inicial, los extremos de la misma, cargo y salario, el uso de papelería de la sociedad por parte del demandante para la toma de pedidos, despacho y facturación, la terminación del contrato de agencia comercial, el no pago de la «Cesantía Comercial» y la prestación de los servicios del demandante en la ciudad de Bogotá. Negó los demás. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, carencia de causa para pedir, buena fe, compromiso por falta de jurisdicción, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 30 de junio de 2009 (f.° 387-392 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo de 30 de septiembre de 2011 (f.° 9-24 cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo, aunque por razones diferentes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que contrario a lo sostenido por la jueza de primera instancia, la acción no se encontraba prescrita, por lo que procedió a abordar el estudio relacionado con la existencia de un posible contrato realidad de trabajo entre las partes. Para ello, se remitió a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del CST así como a la sentencia con radicación 22259 de 2004 de esta Corte, y luego de analizar el contrato de agencia comercial suscrito entre las partes y las declaraciones rendidas en la instancia, concluyó: […] resulta evidente que entre las partes en contienda, existió un Contrato de Agencia Comercial y como la fuente generadora de las distintas pretensiones estriban en el hecho que en entre (sic) las mismas hubiera existido una relación de carácter laboral a término indefinido, la cual no se demostró en el plenario, se deberá denegar las suplicas del recurrente.
Y a renglón seguido, al analizar el aspecto relacionado con la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, encontró que por tratarse de un negocio jurídico de agencia comercial y no de una relación laboral «el mismo se consumó conforme a lo establecido por los artículos 1324 y 1325 del C. de Co»; que de conformidad con la cláusula 10 del referido contrato de agencia comercial, el accionante «renunció expresamente al valor equivalente a comisión, regalía o utilidad, que por la liquidación del contrato se le debería sufragar», además que cualquier reclamación con ocasión de los contratos de trabajo que a término fijo suscribieron las partes, se encuentra prescrita.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte actora y, en su lugar, […] declarará la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con vigencia entre el 24 de Junio de 1985 y el 9 de abril de 1998; que durante la vigencia de la relación laboral la demandada no afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social Integral ni realizó en favor del demandante el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; que no existió justa causa legal por parte de la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo que vinculaba al demandante con ella; y que al momento de la terminación del contrato de trabajo la demandada no efectuó el pago de la Liquidación Final de Prestaciones Sociales del demandante.
Como consecuencia de lo anterior, condenará a la demandada al pago a favor del demandante del Auxilio de Cesantía por todo el tiempo laborado así como por los correspondientes Intereses de Cesantía; la Sanción por no haber efectuado oportunamente el pago correspondiente a los Intereses de Cesantía causados; Primas de Servicios causadas y no canceladas en el período comprendido entre el 1º de Enero de 1995 y el 9 de Abril de 1998, Vacaciones causadas y no canceladas en el período comprendido entre el 24 de Junio de 1994 y el 9 de Abril de 1998;
Indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del Contrato de Trabajo por parte de la demandada; Indexación de la indemnización por terminación unilateral del Contrato de Trabajo como consecuencia de la pérdida de poder adquisitivo del dinero; Indexación de todas las vacaciones causadas y no canceladas como consecuencia de la pérdida de poder adquisitivo del dinero;
Indexación de todas las vacaciones causadas y no canceladas como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo del dinero; Indemnización Moratoria; Pensión Sanción a partir de la fecha en que el demandante cumpla 60 años de edad, en los términos del Artículo 133 de la Ley 100 de 1993; Interés Moratorio por las mesadas que se causen entre la fecha en que el demandante cumpla 60 años de edad, y la fecha del pago efectivo de las mismas, en los términos del Artículo 141 de la Ley 100 de 1.993;
Costas y Agencias en derecho. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por falta de aplicación los artículos 22, 23 y 24 subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, 62 subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 64 y 65 modificados por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 186, 189 subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 267 subrogado por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, 306 del CST y el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
(Resalta la Sala) Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes se acordó y desarrolló un contrato de agencia comercial. 2. No Dar (sic) por demostrado, estándolo que el demandante desarrolló un contrato de trabajo con plena y permanente subordinación de la demandada. 3.
No Dar (sic) por demostrado, estándolo, que la demandada incumplió sus obligaciones legales y relacionadas con el pago de prestaciones sociales y vacaciones del demandante. 4. No Dar (sic) por demostrado, estándolo, que la demandada incumplió sus obligaciones de afiliación y pago de aportes del demandante al sistema de seguridad social en pensiones. 5.
No Dar (sic) por demostrado, estándolo, que no existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo del demandante por parte de la demandada. Manifiesta que los evidentes errores de hecho se cometieron por la errónea apreciación del contrato de agencia comercial (f.° 219 y 220), comunicación de terminación del contrato de agencia comercial (f.° 30) y contratos de trabajo visibles a folios 31 y 32 del expediente.
Así mismo, refiere que también provino de la falta de apreciación de la comunicación de fecha 11 de junio de 1992 dirigida por César Gerardo Vásquez a Credibanco Banco Popular (f.° 23), comunicación de fecha 8 de julio de 1992, dirigida por César Gerardo Vásquez al demandante (f.° 24), certificaciones expedidas por la demandada de fechas 11 de mayo de 1998, 22 de abril de 1992, 28 de abril de 1992, 16 de agosto de 1989, 30 de septiembre de 1996, 7 de marzo de 1989 y 30 de julio de 1997 (f.° 35, 36, 37, 38, 39, 46 y 48, respectivamente), listas de precios de fechas 26 de agosto de 1991, julio de 1988, 1 de julio 1996, 10 de agosto de 1992, 1 de julio de 1990, 1 de junio de 1988, 1 de julio de 1989 y, 13 de agosto de 1991 (f.° 49, 51-52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58, respectivamente) y «Copia Carbón» de los pedidos 2651 a 2691 elaborados por el demandante entre el 10 de noviembre de 1997 y el 6 de marzo de 1998 de folios 59 a 99.
En la demostración del cargo, señala que en ninguno de los apartes de la demanda inicial se ha pretendido el pago de las liquidaciones de los contratos de trabajo suscritos entre las partes en el año 1985, sino que, por el contrario, lo que quiere indicarse es que con posterioridad a ellos los servicios del demandante se mantuvieron con plena subordinación y en las mismas condiciones a pesar de haberse suscrito el contrato de agencia comercial.
Aduce que el demandante no actuaba como un simple agente comercial sino como cualquier trabajador de la demandada, «condición que fue reconocida y aceptada en la práctica por la empresa, quien lo hizo constar expresa y repetidamente en las diferentes certificaciones laborales que, en distintas épocas y aún en vigencia del supuesto contrato de agencia comercial le expidió para diferentes destinatarios».
Resalta que aun cuando la sentencia recurrida hace referencia a la existencia de un contrato de agencia comercial en los términos del Código de Comercio, no se explica cuál es el motivo por el cual la demandada no le canceló el valor de la indemnización a que se refieren los artículos 1324 y 1327 del citado estatuto, especialmente cuando da a entender que la difícil situación económica de la sociedad es una justa causa de terminación del contrato sin importar que esta no aparezca citada dentro de las causales mencionadas en el artículo 1325 del CCo, al que se remitió el fallador de instancia. Concluye su inconformidad indicando que desde la presentación de la demanda se acreditó la existencia de subordinación del demandante respecto de la sociedad accionada, aspecto que se ratifica con el acervo probatorio que se arrimó a los autos y con el que se demuestra que luego de la celebración de un contrato de trabajo se le obligó a suscribir uno de agencia comercial, que era obligado todos los días a asistir a las 8:00 am a las reuniones de ventas en las instalaciones de la demandada en la que se le impartían expresas instrucciones, que la sociedad le dirigió comunicaciones, memorandos y llamados de atención, le establecía la manera como debía recibir pedidos y efectuar el despacho de los mismos, le determinaba que clientes podían ser visitados y a quienes se les hacía despacho de mercancía, se le prohibía el uso de papelería que no hubiera sido suministrada por la sociedad y con su identificación, se le establecían periódicamente unas metas mínimas de ventas y que para su verificación se le exigían informes periódicos cuyo incumplimiento le podía generar memorandos y llamados de atención, que tenía un jefe que era César Gerardo Vásquez y que a pesar de la «supuesta» existencia de una sociedad comercial, la demandada no le canceló las acreencias a que se refiere el artículo 1327 del Código de Comercio.
VII. CONSIDERACIONES Lo primero que ha de indicar la Sala, es que el recurrente censura por la vía indirecta, la «falta de aplicación» de las normas sustantivas que enlista; sin embargo, jurisprudencialmente ello se ha asimilado al concepto de «infracción directa», modalidad que resulta más ajustada a los ataques orientados por la vía directa y, para la vía indirecta, se ha aceptado como sub motivo de violación de la ley, la aplicación indebida, en tanto un error de hecho o de derecho puede llevar a que no se aplique la norma que debe gobernar el asunto.
No obstante, al margen de lo anterior, resulta superable la impropiedad en la escogencia de la modalidad de violación en la que incurrió la censura, en la medida en que, de la demostración del cargo se puede extraer un reproche fáctico contra la decisión del Tribunal, fundado en errores de hecho y pruebas calificadas debidamente detalladas.
Como se recuerda, el Tribunal dio por demostrado lo siguiente: i) que la acción no se encontraba prescrita; ii) que el encargo efectuado por Vásquez Químicas Ltda. al demandante consistía en la distribución y venta del material producido por la sociedad comercial; iii) que de la prueba testimonial se pudo establecer que el actor del juicio no recibía orden alguna de la demandada, no cumplía horario y que acudía esporádicamente a discutir con el funcionario competente temas propios de la venta y distribución de los productos; iv) que rendía informes para justificar la remuneración de sus comisiones previa presentación de cuentas de cobro y; v) que la terminación del contrato de agencia comercial se dio de conformidad con los artículos 1324 y 1325 del CCo., en la que se tuvo en cuenta que el demandante en la cláusula 10 del citado documento, renunció expresamente al valor de la comisión, regalía o utilidad, que por la liquidación del contrato se le debía cancelar.
La censura atribuye a la sentencia recurrida una serie de errores de hecho que apuntan a descartar la existencia de un contrato de agencia comercial y, por el contrario, a acreditar la de una única vinculación entre las partes de naturaleza laboral regida por un contrato de trabajo; yerros que se estructuran en unos medios de prueba que se denuncian como erróneamente apreciados y otros, soslayados por el juzgador.
De lo señalado en la parte motiva de la providencia recurrida, se desprende que el Tribunal para confirmar, aunque por motivos diferentes la sentencia del a quo, sostuvo que la prueba documental da cuenta de la suscripción entre las partes de un contrato de agencia comercial regido por los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio y que, de la prueba testimonial se «corroboró» que el demandante, Luis Fernando Martínez Espitia, no recibía órdenes del representante legal de Vásquez Químicas Ltda., ni cumplía horario y que «el actor acudía esporádicamente para discutir con el funcionario competente temas propios de la venta y distribución de los productos».
Ahora bien, del estudio de la prueba documental denunciada por el recurrente que se afirma produjo los errores de hecho propuestos, resulta objetivamente lo siguiente: 1.- Contrato de agencia comercial: Se duele el recurrente de la errónea apreciación del citado contrato visible a folios 219-220; sin embargo, revisado en su integridad el documento no señala nada que contraríe el entendimiento que a este le dio el Tribunal, esto es, que al accionante se le confirió el encargo de promover y explotar, en forma independiente, la distribución y venta de los productos manufacturados por la sociedad Vásquez Químicas Ltda., en la zona de San Victorino de esta ciudad, para lo cual las partes acordaron la suscripción del referido convenio de agencia comercial.
En efecto, para el cumplimiento del objeto contractual, el accionante como agente comercial, se comprometió a realizar la distribución y venta de los productos, siguiendo las indicaciones que en cuanto a precios y descuentos especiales estableciera «EL EMPRESARIO»; así como a «reportar por escrito siquiera una vez al mes y en general, cada vez que lo requieran las circunstancias, el resultado de su gestión, sus necesidades o sugerencias para el óptimo desarrollo».
Al respecto, esta Sala ha sostenido que: […] esas condiciones contractuales -de rendir informes de mercado o sujetarse a unas precisas instrucciones y directrices-, son normales o esenciales en el desarrollo de un contrato de agencia comercial, pues ellas no comportan la prestación de un servicio personal en condiciones subordinadas, sino que constituyen el resultado del cumplimiento del objeto del vínculo jurídico que unió a las partes, pues con ellas se propende por la adecuada distribución de los productos y el conocimiento y análisis de las condiciones del mercado (CSJ SL 10159-2016).
Exigencias que encuentran, además, respaldo normativo en el artículo 1321 del CCo. que transcribiera el Tribunal y a los que también hizo alusión esta Corte en sentencia CSJ SL 3842-2015, en la que se refirió a un caso de similares contornos al del sub lite. 2.- Comunicaciones de fechas 11 de junio de 1992, 8 de julio de 1992 y listas de precios y pedidos a cargo del demandante: El censor radica la inconformidad respecto de tales documentales en el hecho de que estas se hubieran dejado de apreciar por el fallador, pues de haberlo hecho, hubiera encontrado que la sociedad demandada en ejercicio del poder subordinante, le dirigió memorandos y llamados de atención. La comunicación calendada de 11 de junio de 1992 ( f.° 23 cuaderno principal ) corresponde a una certificación dirigida por el Gerente de la demandada a Credibanco Banco Popular en la que le informa a la destinataria de la comunicación que el demandante «labora en nuestra empresa desde hace siete (7) años, devengando una asignación mensual promedio de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000.oo=)», documento del que no se extrae la subordinación alegada y en el que si bien, se afirma que Luis Fernando Martínez, «labora» a su servicio, dicha expresión debe revisarse en contexto con la totalidad del acervo probatorio sin que encuentre la Sala, como se ha indicado y se hará a continuación, la existencia de una relación subordinada entre las partes.
En cuanto a la documental del folio 24, correspondiente a misiva calendada de 8 de julio de 1992 dirigida por el Gerente de Vásquez Químicas Ltda. al demandante, de lo que allí se extrae es que a través de ella se le informa, que previa visita a la zona asignada al actor del juicio para la distribución y venta de los productos de acuerdo al contrato de agencia comercial, se encontró «la falta de atención a clientes como Lunaranjo de San Victorino donde no se encuentra exhibida la Tempera Optima», además de indicarle que « por falta de manejo hemos perdido el negocio de la Pintura de Vinilo y Esmalte del Edificio ubicado en la Cra. 12 No. 11-35», por lo que le informa que «Como esta situación de falta de cuidado hacia nuestra clientela se ha presentado en forma repetida, consideramos necesario hacer un replanteamiento para establecer un nuevo Contrato de Representación Comercial», tampoco resultan contrarias a la conclusión a la que arribó el Tribunal.
Ello es así por cuanto de la certificación no se desprende, como ya se dijera, ningún tipo de subordinación y, la segunda comunicación, antes que poner de presente que el demandante recibía instrucciones y directrices para el desarrollo de sus labores, lo que demuestra es un accionar del empresario tendiente a proteger la integridad de su negocio, para lo cual encamina su estrategia comercial a desarrollar un buen canal de comunicación y atención a los clientes así como a establecer directrices de calidad en la distribución y venta que generen confianza a aquellos, lo que hace necesario que establezca contacto con el agente y le requiera para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, que como todo negocio jurídico, se generan respecto de cada una de las partes (CSJ SL 3842-2015).
Igual situación se desprende de las listas de precios y la copia de los pedidos realizados por el demandante pues justamente entendiendo que la actividad del agente comercial se deriva del encargo que el empresario le ha confiado, en este caso, para la distribución y venta de sus productos, resulta apenas razonable que sea él quien fije las condiciones y las plasme en documentos que lo identifiquen, lo que no ha de ser entendido como subordinación pues, por el contrario, la potestad para realizar ese encargo por sí o por medio de sus propios empleados así como los métodos a seguir para cumplirlo de manera óptima, lo que redunda en unas mejores comisiones, quedan a discreción del agente comercial.
Así, lo estableció esta Sala en la sentencia anteriormente citada, CSJ SL 10159-2016: […] no es posible inferir que la autonomía con la que actúa el agente comercial, se desvirtúa por el hecho de que el empresario establezca reglas de mercadeo para la colocación de los bienes o servicios que comercializa, pues ello -en las condiciones que se verifican en el sub lite-, en realidad no son demostrativas del ejercicio del poder subordinante propio de las relaciones laborales. 3.- Certificaciones expedidas por la sociedad demandada: En lo que tiene que ver con las certificaciones expedidas en diferentes calendas por la sociedad demandada Vásquez Químicas Ltda., tampoco son prueba de la existencia de un vínculo laboral, ya que si bien, en algunas de manera imprecisa se indica que el demandante «trabaja» o «labora» en la accionada (f.° 23, 36, 37 y 39), también lo es que en ellas se alude a que lo hace como representante de ventas, que es el objetivo justamente de la agencia comercial, que el agente de manera estable e independiente, explote o promueva el negocio de otro, actuando ante los clientes como representante o agente de aquel o como fabricante o distribuidor de sus productos.
De otra parte, no se acreditó como lo alega la censura, que al demandante se le hubiera obligado a suscribir el contrato de agencia comercial a pesar de haber sido vinculado inicialmente a través de contratos de trabajo, así como tampoco obra medio de prueba que permita establecer que las labores desempeñadas en virtud de aquel continuaron siendo ejecutadas por el actor del juicio pues como en ellos se indicó, el cargo para el que se le contrató en su momento fue para el de «Administración» y «Administrativo – ventas» sin que se tenga certeza de la identidad y continuidad de las funciones.
Finalmente, habrá de decirse que la falta de pago de la cesantía comercial, así como de la indemnización a que se refieren el inciso 2 del artículo 1324 y el artículo 1327 del CCo, en las que recaba la censura, encontró sustento en la cláusula 10 del contrato de agencia comercial suscrito entre las partes en la que el agente «renuncia a las indemnizaciones o prestaciones establecidas en el artículo 1324 del Código de Comercio», lo que a lo mucho demostraría un incumplimiento en el contrato de agencia, pero no la existencia de un servicio personal en condiciones subordinadas.
De conformidad con lo aquí discurrido y al no haberse acreditado los errores de hecho endilgados a la sentencia recurrida, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso en atención a que no fue replicado. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPITIA contra VÁSQUEZ QUÍMICAS LTDA. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00