Micelio
SL348-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 348-2013 Radicación N° 43045 Acta N° 15 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece 2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LAUREANO INDABURU LINARES, contra la sentencia calendada 30 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Descongestión Laboral, en el proceso que el recurrente le sigue a la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, para que fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando hasta el momento en que fue despedido, o a uno igual o de mejor categoría, si para la fecha del reintegro el mencionado cargo no existiere, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que transcurra entre la fecha del despido y la data en que sea reintegrado, con todos los aumentos legales y convencionales que se hayan producido; los aportes a la seguridad social en pensiones, salud y parafiscales correspondientes a dicho tiempo, y las costas del proceso.

Subsidiariamente implora el pago, indexado, de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo y los perjuicios materiales y morales. También, que se condene en costas a la demandada. Como fundamento de sus pedimentos adujo, en esencia, que se vinculó con la sociedad demandada, mediante contrato de trabajo, el 3 de diciembre de 1987; que su último salario mensual ascendió a la suma de $9.841.500,oo; que el cargo desempeñado al momento de la terminación de la relación laboral era el de “Líder de Suministros y Trasportes en la ciudad de Bogotá”; que el contrato fue terminado por el empleador el 22 de agosto de 2003, sin que mediara justa causa, puesto que los motivos que adujo no corresponden a las funciones o procedimientos a él asignados; que “el combustible AV-GAS a que se refiere la causa de despido no se controlaba en sus despachos almacenamientos y entregas, ya que correspondía al combustible utilizado por el Avión Fantasma de la Fuerza aérea Colombiana y ningún empleado del Departamento de Suministros y Transportes de la demandada conocía de las operaciones del mismo, y en el evento en que alguno lo conociera no dependía” de él; que no conoció los detalles de los convenios de colaboración existentes entre la demandada y el Ministerio de Defensa; que no fue negligente en el cumplimiento de sus funciones como Líder del Departamento de Suministros y Transportes, ya que por ser reservadas las operaciones del avión fantasma, era imposible controlar los consumos que el mismo hacía del combustible AV-GAS; que siempre fue bien calificado; que la terminación del vínculo contractual le ha causado perjuicios morales; y que la demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., al responder el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de todas las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, “las cuales se fundamentan en el hecho de que (sic) contrato de trabajo del demandante terminó con justa causa a él imputable, razón por la cual no procede el pago de ningún tipo de indemnización y tampoco el cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 29 parágrafo 1º de la Ley 789/02, obligación que a pesar de su inexistencia para la entidad que represento, en todo caso se cumplió”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 25 de abril de 2008, finiquitó la primera instancia, por medio de la cual absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las peticiones elevadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión el demandante apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Descongestión Laboral, con sentencia del 30 de junio de 2009, confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada al impugnante. El juez de apelación inicialmente dio por sentado que mediante carta obrante a folios 118 a 120, la demandada le comunicó al actor la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 22 de agosto de 2003, en forma unilateral, invocando la causal contenida en el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con los artículos 58 y 60 del CST, pues a través de la respectiva investigación, estableció la responsabilidad del demandante por incurrir en actos de negligencia y falta de cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, relacionadas con el faltante de combustible que asciende a la suma de $994.535.759.

Enseguida el tribunal centró su atención en el estudio del manual de funciones (folios 125 a 136), acta de diligencia de descargos rendidos por el demandante (folios 127 a 132), carta del despido (folios 118 a 120) y en las declaraciones rendidas por Luis Fernando Alba Cortés (folios 212 a 219), Alberto Zambrano Ibáñez (folios 221 a 225), Edilberto Mora (folios 228 a 232), José Miguel Pinzón Noriega (folios 234 a 237) y Octavio Torres Silva (folios 242 a 247), e infirió que “del material probatorio obrante el expediente se observa que en el cargo de líder de suministros y transportes, desempeñado por el demandante, unas de las funciones principales eran la de supervisar y coordinar las áreas de requisiciones, compras, transporte y recibo de material; y asegurar el cumplimiento de los procedimientos y políticas de la compañía, tanto internos como externos, requeridos para la ejecución de las actividades del departamento en cuanto a compras, ventas y niveles óptimos de inventarios, razón por la cual debió actuar con suma diligencia y cuidado en el desarrollo de esta especial función, para evitar que se presentara la situación acaecida, pues el incumplimiento de sus funciones y específicamente la de omitir la supervisión y control de los supervisores revisores de suministros y transportes del combustible AV-GAS, constituye una falta grave, más aún si sabiendo entonces el demandante que por disposición de la accionada debía ceñirse a un procedimiento y normas de todo lo que estaba supervisando, y que no existen razones válidas para excusarse de su incumplimiento, pues hacía parte de la función que el actor desempañaba, razón por la cual no tienen vocación de prosperidad sus pretensiones, tal como lo sostuvo el Juez A-quo y así se confirmará”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN El accionante con el recurso extraordinario pretende según lo expresó en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia acusada y, en sede de instancia, la Corte revoque en su integridad el fallo del a quo, para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea lo que corresponda por costas.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo, que fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: “Artículo 7o del Decreto 2351 de 1.965, literal a), numerales 5. y 6. en concordancia con los artículos 58 y 60 del C.S.T. y por falta de aplicación de los artículos 64 del C.S.T,, del literal d) del artículo 6° de la ley 50 de 1.990 y del artículo 28 de la ley 789 del 2.002 y como violación medio, de los art1ículos 60 y 61 de del C.P.T.S.S., de los artículos 198 y siguiente del C.P.C, artículos 213 y siguientes del C.P.C, de los artículos 251 y siguientes del mismo estatuto, artículos 244 y 245 del C.P.C., de los artículos 304 y siguientes del C.P.C.”.

Sostiene que el juez plural incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho. “1. No dar por demostrado estándolo, que el combustible AV-GAS, en el suministro, se le daba un manejo diferente a los otros combustibles comercializados por OCCIDENTAL DE COLOMBIA por razones de Seguridad. 2. No dar por demostrado estándolo, que las operaciones del Avión Fantasma de la Fuerza Aérea Colombiana eran desconocidas por los Empleados de OCCIDENTAL por razones de Seguridad. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que los tanques de almacenamiento de combustible AV-GAS tienen un sistema exacto para controlar las entradas y salidas de combustible que debía conocerlos el demandante. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que si hubo faltantes de combustibles AVGAS, dichos faltantes se presentaron durante el ejercicio del cargo de Líder de suministros y transportes por parte del demandante. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante debía conocer las existencias del combustible AV-GAS y las operaciones del Avión Fantasma de la FAC. 6. No dar por demostrado estándolo, que la vigilancia sobre los tanques de almacenamiento de combustible AV-GAS, estaban a cargo de personas distintas al demandante. 7. No dar por demostrado estándolo, que el suministro de combustible AV-GAS al avión Fantasma de la FAC, era efectuado en secreto por empleados de la Fuerza Aérea Colombiana. 8.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante era el único responsable de controlar las existencias del combustible AV-GAS. 9. No dar por demostrado estándolo, que en el Campo de Caño Limón existían otras personas responsables de Faltantes de combustible AV-GAS”. Como pruebas mal apreciadas relaciona la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 13 a 15 y 118 a 120), la diligencia de descargos (folios 127 a 132), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folio 204), los descargos rendidos por el demandante (folio 127), el informe de Auditoría AV-GAS (folios 12 a 17 del anexo, aportados en Inspección Judicial).

Como pruebas no apreciadas, el interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la demandada (folios 198 a 202), las cartas de otorgamiento de bonificaciones de febrero del 2002 en virtud de buenos resultados mostrados por el demandante (folios 16 a 20), el otorgamientos de premios especiales y reconocimientos por buen desempeño en septiembre del 2.001 (folios 37 a 39), las evaluaciones de desempeño del demandante en los años 2001, 2002 y 2003 (folios 40 a 48), el manual de procedimientos de suministros y transporte (folios 39 a 57 del anexo, aportados en Inspección Judicial, efectivo este último a partir de 3 de noviembre del 2.003 y elaborado el 25 de octubre de 2003), las órdenes de compra final (folios 122, 126, 128, 130, 140 a 142, 150, 156,159, 164, 173, 180, 184, 187, 189, 192, 197, 206, 209, 211, 215, 219, 223, 225, 227,229, 231, 233 y 235 del anexo, aportados en Inspección Judicial), órdenes de compra menor (folios 196, 213, 199, 201 y 221 del anexo, aportados en Inspección Judicial), “Completed Material Requisition” (folios 294 a 347 del anexo, aportados en Inspección Judicial), suscritos por Darío Alberto Zambrano, alto responsable.

Los testimonios de Luis Fernando Alba Cortés (folios 212 a 219 ), Alberto Zambrano Ibáñez (folios 221 a 225 ), Ediberto Mora ( folios 228 a 231 ), José Miguel Pinzón ( folios 234 a 237 ) y Octavio Torres Silva (folios 242 a 247), pruebas no calificadas. En la demostración del cargo el recurrente aduce: 1º) Que al absolverse el interrogatorio de parte por el representante legal de la demandada, al contestar las preguntas tercera y cuarta (folio 199-200), manifestó que el suministro de combustible AV-GAS, tenía una cláusula de confidencialidad que le otorgaba la calidad de reserva, lo cual llevaba a que al demandante le estaba vedado el conocimiento de las operaciones del Avión Fantasma de la FAC y como consecuencia de ello, no conocía reportes de la cantidad de combustible suministrado a dicho avión. De manera que –dice-, por razones de seguridad, los empleados de OCCIDENTAL, entre ellos el demandante, no conocían de las operaciones del avión y por tal razón les resultaba difícil saber qué cantidad de combustible le era suministrada al aparato por los mismos funcionarios de la FAC.

(Respuesta once folio 202). Además, que se encontró demostrado por el Tribunal, sin estarlo, que los faltantes de combustible detectados por la demandada se ocasionaron por negligencia y descuido del demandante; sin embargo, según lo admitido por el representante legal de la accionada, los tanques de almacenamiento de combustible tienen un sistema exacto para medir el contenido, pero la exactitud la dedujo (respuesta a pregunta novena ); que hay un sistema de números externos en el tanque, pero se trata de un sistema no computarizado que le permitiera al demandante desde su sede de trabajo (la ciudad de Bogotá ) controlar los ingresos y consumos de combustible, cuando sus viajes al campo solo eran de máximo una vez al mes, ya que entre enero 11 del 2001 y 22 de julio del 2003, solo realizó 19 viajes entre Bogotá y el Campo de Caño Limón en Arauca (folio 20 del Anexo, aportados en Inspección Judicial), lo que quiere decir que le era imposible controlar esa operación a distancia. 2º) Que según la carta mediante la cual se le comunicó la terminación del contrato de trabajo (folios 13 a 15), se le señaló que los faltantes se presentaron entre enero del año 2000 y mayo del 2003, “coincidiendo con el informe de Auditoria (sic) (folios 12 a 17 del anexo, aportados en Inspección Judicial), quiere decir, que hay un lapso de tiempo señalado en que ha podido darse el faltante, sin precisar exactamente en qué época ocurrió, pero es que no puede atribuirse responsabilidad al demandante por faltantes posiblemente ocurrido (sic) en el año 2.000, cuando él solo entró a desempeñar el cargo de Líder de suministro y Transporte en enero del 2.001 y como no se demostró que el presunto faltante se haya dado exactamente en el tiempo en que Laureano Indaburo desempeñó el cargo, no puede el Tribunal aquí endilgarle la negligencia y descuido que alegó la Empresa, pues ello lleva a un error manifiesto y trascendente en la determinación tomada para confirmar la sentencia del A quo”. 3º) Que en la diligencia de descargos que le fue practicada el 20 de agosto del 2003, se observa al folio 127, que comenzó a laborar en el cargo de Líder de Suministros y Transporte en enero del 2001, “prueba mal apreciada por el Tribunal y en el Interrogatorio de parte, el demandante señaló sin controversia que los viajes a Caño Limón se hacían una vez al mes, pero dependiendo de la disponibilidad de Alojamiento y de Transporte (folio 204) y al responder la décima pregunta, explico que el procedimiento de requisición, compra y despacho de combustible AV-GAS era totalmente diferente a los demás procedimientos de la Compañía dado que se trataba de combustible para la operación del Avión de la Fuerza Aérea Colombiana y la Gerencia de Distrito había establecido unos procedimientos que no encajaban dentro de las políticas de la Empresa, pero que no eran controvertibles por el Demandante por cuanto los Gerentes de Distrito tenían injerencia en el tema y solamente ellos conocían los pormenores de esa operación y de las circunstancias que la rodeaban.

(Folio 205) y al folio 206 (respuesta pregunta trece) se afirmó que no se tenía control sobre el consumo de combustible AVGAS”. 4º) Que de conformidad con la sentencia del Tribunal, se encontró demostrado, sin estarlo, que él era el único responsable en su condición de Líder de Suministros y Transporte, cuando en el Campo de Caño Limón, existían otras persona responsables de faltantes de combustibles, por ser ellas quienes tenían acceso frecuente y diario a los tanques de almacenamiento, conocer de las requisiciones, operaciones y consumos del campo. 4.1.

El juez de segunda instancia no apreció las pruebas documentales obrantes a folios 58 a 121 del anexo, aportadas en Inspección Judicial, en las que aparecen firmando otros responsables, distintos al demandante, quienes tenían autoridad para requisiciones, transporte y recibos de combustible y ordenar pagos de facturas relacionadas con el combustible AVGAS, especialmente los funcionarios Octavio Torres Silva, Luis Fernando Alba, Alberto Zambrano y Darío Alberto Pérez Zambrano, como altos responsables.

“Si las pruebas anteriores se hubieran apreciado, el Tribunal no hubiera incurrido en el error manifiesto y trascendente de atribuir negligencia y descuido en la Vigilancia al Demandante sino que hubiera concluido que hubo otros responsables que debían controlar todo lo relacionado con el combustible AVGAS y excluir la responsabilidad atribuida al actor ”. 4.2 Lo mismo sucedió con las pruebas documentales denunciadas como no apreciadas, como son las órdenes de compra final y las órdenes de compra menor, todas suscritas, es decir, “ordenadas por funcionarios distintos al demandante (Octavio Torres Silva, Dario (sic) Alberto Zambrano, Luis Fernando Alba, Alberto Zambrano y Darío Pérez Zambrano muestran que éstos eran altos responsables de las operaciones del Campo de Caño Limón y que sus determinaciones no estaban sujetas al control y cuidado del Laureano Indaburo, sino que ellos por sí tenían autoridad en el manejo de los procedimientos.

Todo ello dentro del lapso en que el actor desempeñó el cargo de Líder de suministros y Transporte”. 5°) Afirma que el Tribunal dejó de apreciar documentales importantes como son las de folios 16, 17, 18, 20, 37 y 38 a través de las cuales, la Empresa destaca el extraordinario desempeño que tuvo el trabajador. 6°) Acota que se apreció mal el manual de procedimientos que obra a folios 39 a 53 del anexo aportado en Inspección Judicial, en el sentido de establecerse una violación por parte del actor, cuando se trata de un manual elaborado en octubre de 2003 y que empezó a ser efectivo a partir del 3 de noviembre del mismo año, fecha en que el demandante ya no era trabajador de la demandada. 7°) El Tribunal frente a la prueba testimonial, se ubicó únicamente en los aspectos de las declaraciones que respaldan la conclusión a la cual se encontraba encaminado, pero lo cierto es que la mayoría de los testigos coinciden con el contenido de la prueba documental, que de modo abundante obra en el expediente (cuaderno principal y anexo), por medio de la cual se concluye que durante el tiempo en que el actor fue Líder de suministros y transporte, la responsabilidad por posibles faltantes de combustible AV-GAS, no estaba radicada en cabeza suya, por desempeñar el cargo en la ciudad de Bogotá y si hubo faltantes de combustible, éstos se dieron en el Campo de Caño Limón, lugar muy distante de donde el demandante ejercía el cargo.

VII. LA RÉPLICA Sostiene que el fallo, en esencia, se basó en la prueba testimonial, no calificada en la casación laboral. Igualmente, asevera que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros enrostrados, ya que valoró con sumo acierto la plataforma probatoria. VIII. SE CONSIDERA Como se puede observar palmariamente, el ataque está orientado a que se determine que el juzgador se equivocó, por cuanto no está acreditada la justa causa que el empleador invocó para dar por terminado el vínculo contractual.

Se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto ”. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado.

No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador, o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que, además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la que considera equivocada resolución judicial.

Bajo las aristas en precedencia, entonces, procede la Sala a analizar las diferentes probanzas que el cargo ataca como indebidamente apreciadas: 1. En la carta de fenecimiento de la relación laboral, el empleador le imputó al trabajador: 1.1. Falta de control en los procesos para la compra y consumo del combustible AV-GAS, puesto que: (i) en varias ocasiones no existen constancias de recibo de dicho combustible en el campo Caño Limón, a pesar de haber sido cancelado al proveedor y despachado por éste;

(ii) no se efectuó ningún tipo de control en la entrega del combustible con destino a las fuerzas militares, ni hubo control sobre los valores o las cantidades suministradas; (iii) la existencia de un faltante inexplicable de 114.570 galones del combustible AV-GAS, por valor de $812.897.719; (iv) recibo en exceso de combustible en relación con la capacidad de almacenamiento;

(v) no existe constancia de recibo (RRs) de 65.000 galones de AV-GAS comprados al señor Ender Andrade Lender, combustible que sí fue cobrado por dicho proveedor según consta en facturas 006, 007, 008 y 0010 de junio, julio y agosto de 2001, y (vi) de manera inexplicable, y sin ningún tipo de control por parte de los funcionarios del departamento de suministros y transportes, en el año 2002 se efectuaron compras de combustible AV-GAS por 60.820 galones, sin importar que el consumo real en Caño Limón era aproximadamente de 22.000 galones. 1.2.

La falta de supervisión y control del departamento de suministros y transportes, por cuanto nunca se verificaba la información suministrada por el señor Darío Pérez. 1.3. La negligencia y falta de cuidado en el cumplimiento de las funciones legales y contractuales, situación que permitió que se hubieren presentado faltantes injustificados de combustibles que ascendieron a la suma de $994.535.759,00.

Esta comunicación no fue apreciada indebidamente por el juzgador, pues infirió lo que textualmente consigna. Es decir, extrajo de su contenido que las conductas que el empleador invocó como justificantes para terminar el contrato de trabajo. Ahora, el hecho de que en la carta de terminación de la relación laboral se le atribuyeran al actor algunos faltantes ocurridos en el año 2000, cuando no ocupaba el cargo de Líder de Suministro y Trasporte, no le resta gravedad a los hechos acaecidos en los demás años, cuando sí desempeñó dicha labor. 2.

A folios 125 y 126 obra el manual de funciones, en el cual se destaca: 2.1 Supervisar y coordinar las áreas de requisición, compras, transporte (aéreo y terrestre) y recibo de material. 2.2. Asegurar el cumplimiento de los procedimientos y políticas de la Compañía, tanto internos como externos, requeridos para la ejecución de las actividades del departamento en cuanto a compras, ventas y niveles óptimos de inventarios. 2.3 Determinar los niveles de existencias de equipos, repuestos y maquinarias para asegurar el desarrollo de la operación con un número mínimo de inventarios y al menor costo.

De esta probanza el Tribunal dedujo que “una de las funciones principales era la de supervisar y coordinar las áreas de requisiciones, compras, transporte y recibo y material; y asegurar el cumplimiento de los procedimientos y políticas de la compañía tanto internos como externos, requeridos para la ejecución de las actividades del departamento en cuanto a compras, ventas y niveles óptimos de inventarios”.

Luego de una lectura detallada, e inclusive somera, tanto de la citada prueba como de la conclusión del colegiado, brilla al ojo que la Sala sentenciadora no desoyó las voces objetivas de tal elemento de juicio. 3. En relación con el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la parte demandada, el recurrente quiere deducir un error en cuanto a que el contrato celebrado con las fuerzas armadas para el suministro de combustible para el “avión fantasma” era confidencial, por lo que resultaba difícil saber qué cantidad de combustibles le era suministrado.

De aceptarse por la Sala tal reproche, la verdad es que no sería suficiente para dar al traste con la sentencia, puesto que el empleador adoptó la decisión de terminar el contrato de trabajo, con fundamento también en otras conductas del actor, diferentes al suministro de combustible para esa aeronave, que igualmente generaron una afectación económica importante para las arcas de la demandada, y que el ataque no logra derruir.

La circunstancia de que el actor tuviese la sede de trabajo en la ciudad de Bogotá, tampoco es un argumento con suficiente peso para derrumbar el fallo, pues ello no desvirtúa que dentro de sus funciones estaba la de realizar un constante seguimiento de las diferentes operaciones tanto de suministro como de compra del combustible AV-GAS. Por el contrario, ese aspecto le exigía al actor mayor control, cuidado y responsabilidad. 4.

En lo concerniente a que en el campo de Caño Limón existían otras personas responsables de faltantes, ello tampoco lleva al traste la decisión del juez de apelación, pues tal evento no le resta gravedad al actuar del demandante, ni lo exime de su función de supervisar y coordinar las áreas de requisición, compras, transporte (aéreo y terrestre) y recibo de material.

Repárese en que el Tribunal echó de menos la falta de control del actor frente a los supervisores de suministros de transportes del combustible AV-GAS, aspecto que, según el juzgador fue reconocido por el propio actor en la diligencia de descargos, al afirmar que “la causa del faltante de combustible obedecen (sic) a la falta de supervisión y control de los supervisores de suministros y transportes por cuanto no verificaron la información suministrada por el Sr. Darío Pérez y por el contrario hubo exceso de confianza respecto a esa persona”.

Aserción esta que el cargo no logra quebrar. 5. Repetidamente ha dicho la jurisprudencia que el interrogatorio de parte no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo sino, en la medida que entrañe confesión. Pero lo que resulta totalmente inadmisible es que el interrogatorio vertido por la parte en el proceso constituya prueba en su favor y, por supuesto, menos aún, que las afirmaciones que allí haga el deponente sirvan para fundar un error de hecho en el recurso extraordinario, pues, como es sabido, la confesión debe versar sobre hechos personales que favorezcan a la contraparte o que perjudiquen a su declarante (artículo 195 Código de Procedimiento Civil). 6.

Los documentos por medio de los cuales se destaca la labor del demandante, así como el manual de procedimiento elaborado después del fenecimiento de la relación, no excusan al demandante de la falta de control de la comercialización del combustible AV-GAS, durante el período relacionado en la carta de terminación del contrato de trabajo. Más aún si se observa que en estricto rigor el Tribunal no tuvo como prueba basilar para hallar por demostrada la justa causa el manual de folios 39 a 53. 7.

En lo que atañe al documento correspondiente a la diligencia de descargos que en su condición de trabajador rindió el demandante, baste decir, que es apenas obvio que no puede servir para demostrar nada diferente al hecho de haber sido oído en tal ocasión, pero sin que las explicaciones que dio sirvan para justificar su proceder. Es que las manifestaciones hechas por el recurrente en dicha diligencia de descargos, corresponden a afirmaciones unilaterales, que no prueban en favor de quien las hizo y que, por tanto, no pueden desvirtuar la conclusión que sobre la conducta del promotor del proceso obtuvo la sala sentenciadora, a través de otros medios de convicción. 8.

Frente a la prueba testimonial, no es posible abordar su estudio, dado que no quedó acreditado ningún error de hecho con alguna de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.

Por último, cabe añadir, que el darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho. En efecto, los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en aquellos elementos probatorios que más los persuadan de la verdad real y no de la simplemente formal que aparezca en el proceso, aplicando el principio de la sana crítica consagrado en el citado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Aún más cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, lo cual hace que ellas queden abrigadas por la presunción de legalidad. De suerte que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.

Por todo lo dicho, el Tribunal no cometió los errores de hecho enrostrados y, por ende, el cargo no se abre paso. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la censura, toda vez que los cargos formulados no prosperaron y hubo réplica, para lo cual se fija la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000,oo) que se incluirá en la liquidación que para el efecto practique la Secretaria.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia calendada 30 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Descongestión Laboral, en el proceso que el recurrente le sigue a la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 1 2