SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3479-2024 Radicación n.° 102151 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2023, en el proceso que instauró MARÍA ALCIRA ARANGO DÍAZ contra la recurrente y en la que se tuvo también como demandada a ROSALBA ARANGO MOLANO. I.
ANTECEDENTES María Alcira Arango Díaz persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 03 – 12 y 40 - 47) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del Radicación n.° 102151 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecimiento de su compañero permanente Arnoldo Rodríguez Ruíz, a partir del 04 de enero de 2021; las mesadas pensionales con los reajustes de ley; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) era compañera permanente de Arnoldo Rodríguez Ruíz, quien recibía una pensión restringida de jubilación desde el 17 de enero de 2011; ii) la convivencia se mantuvo desde el 20 de agosto de 1989 hasta el fallecimiento del causante, y fruto de la cual procrearon una hija de nombre Juanita Rodríguez Arango; iii) al momento de reclamar el beneficio pensional, éste fue negado por la UGPP bajo el argumento de evidenciarse una controversia, pues en las declaraciones rendidas al interior del trámite se cruzan las fechas de la convivencia alegada con las de otra persona, razón por la cual indicó que es la justicia ordinaria la competente para dirimir el conflicto suscitado entre las peticionarias.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 129 - 140), la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación al señor Arnoldo Rodríguez a partir de 2011, la solicitud elevada por la recurrente reclamando el derecho pensional y la negación de este por parte de la demandada.
De los demás, dijo que no eran ciertos, no eran hechos, o no le constaban. En su defensa, consideró menester una decisión judicial que resolviera la controversia, toda vez que fuera de Radicación n.° 102151 SCLAJPT-10 V.00 3 la recurrente se presentó otra solicitante con argumentos igualmente tendientes al reconocimiento y aportando los requisitos exigidos.
Por lo anterior, y al no existir certeza en el tiempo de convivencia, manifestó estar imposibilitada para determinar a quién corresponde el derecho, en el entendido de que «la competencia cuando existe (sic) conflictos para el reconocimiento de prestaciones económicas entre Cónyuge (sic) y compañera permanente recae sobre la justicia ordinaria laboral».
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta del cumplimiento de los requisitos legales, imposibilidad de condena en costas, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 135 – 139). Por su parte, Rosalba Arango, en la contestación del escrito generatriz (f.° 200 - 205), se opuso a las pretensiones, a excepción de las condenatorias, pues considera que el derecho que le asiste a la demandante es proporcional al de ella, que fue esposa legítima del causante.
Propuso la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario y «del olvido de su vinculación de esta por parte del despacho en el auto admisorio de la demanda» (f.° 203). Mediante proveído de 04 de agosto de 2022, el juez de conocimiento dispuso adicionar el auto admisorio para tener también como demandada a Rosalba Arango Molano. Radicación n.° 102151 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de marzo de 2023 (f.° 297 – 298 y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente generada por el fallecimiento del señor Arnoldo Rodríguez Ruíz a la señora María Alcira Arango, en calidad de compañera permanente. En cuantía de un 60,78% del valor de la mesada pensional que venía siendo reconocida y pagada al causante.
SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite Rosalba Arango, en cuantía de un 39,21% del valor de la pensión de sobrevivientes, que venía siendo reconocida y pagada al causante, Arnoldo Rodríguez.
TERCERO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional a favor de María Alcira Arango, por el periodo comprendido entre el 04 de enero del año 2021 al 28 de febrero del año 2021, por 13 mesadas pensionales la suma de 26´126.630 pesos.
CUARTO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional a la señora Rosalba Arango, cónyuge supérstite, a quien se le asignó el 39,21%, retroactivo pensional, liquidado entre el cuatro de enero del año 2021 al 28 de febrero del año 2023, la suma de 16´854.643 pesos, aclarando que de los retroactivos pensionales la UGPP deberá descontar el porcentaje correspondiente a salud.
QUINTO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar a la señora María Alcira Arango el retroactivo pensional debidamente indexada (sic).
SEXTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la señora Rosalba Arango el retroactivo pensional debidamente indexada (sic).
SÉPTIMO: CONDENAR a la UGPP al reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente a favor de María Alcira Arango y medio Radicación n.° 102151 SCLAJPT-10 V.00 5 salario mínimo legal mensual vigente a favor de Rosalba Arango. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación interpuesta por las partes, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP y, mediante fallo del 30 de junio de 2023 (f.° 20 – 34, cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, en cuanto definió un valor concreto para la condena de mesadas adeudadas. 2. MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de establecer que la demandada UGPP debe reconocer y pagar la pensión de sobreviviente generada por el fallecimiento del señor ARNOLDO RODRÍGUEZ RUIZ con catorce mesadas pensionales al año. 3.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. 4. Sin costas en la apelación. En esa dirección, el Colegiado manifestó que no era objeto de discusión en esa instancia: (i) que Arnoldo Rodríguez Ruiz falleció el 04 de enero de 2021; (ii) que mediante resolución n.° RDP 044220 del 28 de noviembre de 2016, en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de junio de 2016, le fue reconocida a Arnoldo Rodríguez Ruiz pensión restringida de jubilación a partir del 17 de enero de 2011, con efectos fiscales a partir del 01 de noviembre de 2015 y por 14 mesadas al año; y (iii) que Arnoldo Rodríguez Ruiz y Rosalba Arango Molano contrajeron matrimonio católico el 15 de Radicación n.° 102151 SCLAJPT-10 V.00 6 agosto de 1969.
Así, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si se causó o no el derecho a la pensión de sobrevivientes (por sustitución pensional) en favor de María Alcira Arango Díaz y Rosalba Arango Molano y, dado el caso, el número de mesadas anuales a reconocer. El Tribunal manifestó que la normativa que gobernaba la pensión de sobrevivientes era la vigente a la fecha de fallecimiento del causante, es decir, el 04 de enero de 2021, data para la cual se encontraba en vigor la Ley 797 de 2003, norma que establece como beneficiarios de la sustitución pensional, en forma vitalicia, a la cónyuge o a la compañera permanente supérstite del pensionado, si acreditan haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con él por un período no inferior a cinco años antes del óbito.
Conforme con lo anterior, precisó que cuando existe cónyuge con sociedad conyugal no disuelta y compañera permanente que disputan el derecho a suceder al causante, la pensión deberá dividirse en forma proporcional al tiempo de convivencia que cada una hubiera mantenido con el fallecido, «si dentro de los (5) años anteriores a la muerte el pensionado mantuvo convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente con derecho a sucederlo o si dentro de los cinco años anteriores a la muerte del afiliado o pensionado mantuvo convivencia exclusiva con la compañera permanente, pero con la cónyuge subsiste la sociedad Radicación n.° 102151 SCLAJPT-10 V.00 7 conyugal y convivió con ella por lo menos 5 años en cualquier época» (subraya del texto), situación que se demostró en el proceso.
Advirtió que las testimoniales vertidas en el trámite procesal lucían sinceras y abiertas, y no se observaba un interés directo en el resultado de la litis, lo que permitió dar cuenta de hechos que les constaban directamente, y que sus afirmaciones coincidían con lo dicho por unos y otros testigos, por lo que, en conjunto con las documentales (Registro Civil de Matrimonio y el acta de conciliación en equidad), se demostraban los hechos que dieron origen a la pensión. Estimó, frente a la prescripción, que sobre las mesadas causadas desde el 04 de enero de 2021 no operó tal fenómeno, ya que la demanda se presentó el 30 de agosto de 2021; enseguida se abstuvo de estudiar la proporción de la pensión que la sentencia de primer grado definió en favor de cada una de las reclamantes, ya que no fue objeto del recurso.
Razonó, respecto del valor concreto que definió el a quo como condena específica de mesadas adeudadas, que en prestaciones periódicas el saldo final a cargo del deudor se obtenía cuando la entidad hacía la inclusión en nómina, motivo por el cual revocó esa parte del fallo. Explicó, también, que en virtud del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el monto mensual de la pensión de Radicación n.° 102151 SCLAJPT-10 V.00 8 sobrevivientes por muerte del pensionado debe ser igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba y citó la sentencia SL4151 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, para indicar que esa prestación debe reconocerse en las mismas condiciones en que le fue concedida al causante, por lo que coligió que el derecho pensional reclamado por María Arango y Rosalba Arango, «se deriva de la pensión restringida de jubilación que se causó y le fue reconocida al señor ARNOLDO RODRÍGUEZ RUIZ (Q.E.P.D.) en vida y no pudo por ello afectarse por las modificaciones legislativas posteriores», lo que lo condujo a modificar el pronunciamiento de primera instancia en ese sentido.
Finalmente, encontró procedente la imposición de la indexación en atención a que ésta es «la forma de contrarrestar las ineludibles consecuencias del fenómeno inflacionario que reduce el poder de compra del dinero» IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente Radicación n.° 102151 SCLAJPT-10 V.00 9 la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la señora ROSALBA ARANGO MOLANO la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 39.21% del 50% del total de una mesada, con los reajustes y descuentos pertinentes y en consecuencia, se disponga LA ABSOLUCIÓN DE LA ACCIONADA frente a dicha declaración y condena pronunciada a favor de ROSALBA ARANGO MOLANO por no haber demostrado esta que cumplió con los requisitos legales para su concesión, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.
(Negrilla del texto) Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la codemandada Rosalba Arango, que se estudiarán conjuntamente, pues pese a que fueron propuestos por diferentes vías, denuncian similar elenco normativo, esgrimen argumentos complementarios y tienen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto se pasó por alto la aplicación del precepto». En el desarrollo, asegura que el Tribunal para decidir sobre la procedencia de otorgar la pensión de sobrevivientes a Rosalba Arango debió acudir a la mentada norma, pues ésta contenía las reglas para otorgar la prestación aludida y, en ese sentido, el Colegiado mantuvo erradamente la posición Radicación n.° 102151 SCLAJPT-10 V.00 10 de que la cónyuge «sólo requería demostrar que compartió su relación marital por más de 5 años en cualquier época durante toda la vigencia de la relación matrimonial y que por ello cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión», desconociendo así que la convivencia con el fallecido debe ser de «no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte» (negrilla y subraya del texto).
Al respecto cita la sentencia CC C-1094 de 2003, en la cual la Corte Constitucional puntualizó frente a la exigencia temporal contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que su consagración normativa es válida, pues con este tipo de disposiciones lo que se pretende evitar es que las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes, constituyéndose como una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de la prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», por cuanto, en su sentir, se le dio a la norma un entendimiento o alcance que no tiene. Aduce, nuevamente, que para el Colegiado la norma en cita establece la posibilidad de ser beneficiaria de la pensión, siempre que «se diere la probanza de haber convivido con el Radicación n.° 102151 SCLAJPT-10 V.00 11 causante durante cinco años anteriores al fallecimiento en cualquier época» ampliando así el alcance de protección, pues, insiste en que el requisito contempla la «acreditación de no menos de 5 años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del causante».
Considera que no le era dable al fallador de segundo grado acudir a otros límites temporales no contenidos en la norma, «ampliando el alcance de esta, que por más extensos que fueran, no se concretan al periodo inmediatamente anterior al hecho que genera la pensión de sobrevivientes, que lo constituye el fallecimiento». VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y como violación de medio los artículos 167, 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Señala como errores de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que ROSALBA ARANGO MOLANO acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor ARNOLDO RODRÍGUEZ RUÍZ durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ROSALBA ARANGO MOLANO no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge ARNOLDO RODRÍGUEZ RUÍZ. Radicación n.° 102151 SCLAJPT-10 V.00 12 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges ROSALBA ARANGO MOLANO y ARNOLDO RODRÍGUEZ RUÍZ se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor ARNOLDO RODRÍGUEZ RUÍZ. Como pruebas y piezas apreciadas equivocadamente designa: • Demanda inicial presentada por MARÍA ALCIRA ARANGO DÍAZ. • Respuesta a la demanda presentada por la UGPP. • Interrogatorio de parte a la señora MARÍA ALCIRA ARANGO DÍAZ. • Interrogatorio de parte a la señora ROSALBA ARANGO MOLANO. • Testimonio de la señora LUZ FABIOLA RODRÍGUEZ RUÍZ hermana del causante. • Testimonio del señor ORLANDO URIBE MORALES amigo del causante y su cónyuge.
En la demostración, asegura que no fueron bien valoradas la demanda inicial y la respuesta a la misma que hizo la UGPP, que debieron armonizarse con el resto de las pruebas allegadas al debate, para sacar las deducciones del asunto y no incurrir en los errores de hecho antes anunciados. Radicación n.° 102151 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que ciertas pruebas fueron mal apreciadas frente a la posición que quiere ejercer la «litisconsorte necesaria», sin que pueda predicarse lo mismo de la actora.
En ese sentido, reconoce que el Tribunal acertó en la estimación de las narraciones allegadas al proceso en favor de María Alcira Arango Díaz, pues éstas fueron sinceras, desprovistas de interés y coincidentes con los hechos que narra la demanda inicial, estableciendo certidumbre sobre la convivencia entre María Alcira y Arnoldo por un lapso que superó los cinco años inmediatamente anteriores al óbito.
Sin embargo, en su criterio, no ocurre lo mismo con el examen de pruebas de Rosalba Arango, que prácticamente se reduce a dos interrogatorios de parte y tres testimonios, «que no son prueba calificada en casación», lo que acredita, únicamente, una convivencia hasta el año 1989, hecho reconocido en su propio interrogatorio de parte, cuando las narraciones hechas por Luz Fabiola Rodríguez, Orlando Uribe y Luz Alba Velásquez, no permiten concluir una relación marital que demuestre la convivencia durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.
IX. RÉPLICA Rosalba Arango Molano presentó réplica, en la cual estima que el Tribunal no interpretó a su arbitrio la norma acusada, pues se amparó bajo los postulados jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, como por Radicación n.° 102151 SCLAJPT-10 V.00 14 ejemplo, lo definido en sentencia del 05 de junio de 2012 con radicado 42631, dónde se aclaró que, […] cuando existe cónyuge con separación de cuerpos, se ha entendido que el esposo o la esposa pueden reclamar la prestación si demuestran convivencia por cinco (5) años en cualquier época dentro del matrimonio al margen que exista compañero o compañera permanente con quien se dispute la prestación pensional en el momento del fallecimiento.
(Negrilla y subraya del texto) Explica que, posteriormente, surgió abundante jurisprudencia al respecto la cual concluyó que «formar parte del grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido, sigue siendo la regla general para poder ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes», no obstante lo cual, se estableció una excepción a tal regla, «de tal suerte que él o la cónyuge separado(a) de hecho con vínculo matrimonial vigente tiene derecho en forma proporcional al tiempo de su convivencia con el causante, a una parte de la pensión, situación que quedó debidamente acreditada dentro del plenario».
Frente al cargo segundo, menciona que se abstiene de pronunciarse de fondo, por cuanto lo encuentra mal formulado, al no haberse realizado una sustentación puntual de las razones por las cuales debía interpretarse la norma de forma diferente a como lo hizo el operador jurídico. Considera, respecto del tercer cargo anunciado en la demanda de casación, que el recurso debe discutir exclusivamente la sentencia de segunda instancia, sin cuestionar lo decidido en primera instancia, y «no solicitar que en instancia se revoque la sentencia de segunda instancia, Radicación n.° 102151 SCLAJPT-10 V.00 15 sino que la corte se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia una vez casada la sentencia de segunda instancia»¸ lo que denota una falta de técnica al censurar el camino procesal agotado en primera instancia, específicamente en lo relativo a la valoración de los testimonios, pues bien tuvo la oportunidad de controvertirlos a lo largo del proceso.
X. CONSIDERACIONES No tienen asidero las glosas técnicas formuladas por la oposición, en la medida en que el cargo segundo desarrolla el equivocado entendimiento que, a juicio de la censura, tuvo el Tribunal respecto de la norma denunciada como quebrantada y su incidencia en la decisión adoptada y, el tercero, no adolece de la falla que se le enrostra, que más bien se orientaría al alcance de la impugnación, el cual, en todo caso, está bien formulado, en tanto solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y revocar, parcialmente, la de primer grado.
Así las cosas, pese a que una de las vías de ataque seleccionada es la indirecta, no es motivo de discusión en casación, como tampoco lo fue en las instancias, que: (i) Arnoldo Rodríguez Ruiz falleció el 04 de enero de 2021; (ii) mediante Resolución n.° RDP 044220 del 28 de noviembre de 2016, le fue reconocida pensión restringida de jubilación a partir del 17 de enero de 2011 con efectos fiscales a partir del 01 de noviembre de 2015, por 14 mesadas al año; y (iii) que el causante y Rosalba Arango Molano contrajeron matrimonio católico el 15 de agosto de 1969.
Radicación n.° 102151 SCLAJPT-10 V.00 16 En esas condiciones, corresponde a la Corte discernir si como producto de los errores jurídicos y fácticos que se le endilgan, el Tribunal en verdad quebrantó el conjunto normativo denunciado como trasgredido, al reconocer la porción correspondiente de la pensión de sobrevivientes a Rosalba Arango Molano. Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados y atendida una de las vías por la cual se orienta el cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado, entre otras, en las providencias CSJ SL2118-2024, CSJ SL1741-2023 y CSJ SL2334-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111: Radicación n.° 102151 SCLAJPT-10 V.00 17 "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como Radicación n.° 102151 SCLAJPT-10 V.00 18 tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Recuérdese, para el caso, el Tribunal tuvo por acreditado que «Las pruebas allegadas demuestran Radicación n.° 102151 SCLAJPT-10 V.00 19 convivencia del causante con la esposa por más de 5 años y sociedad conyugal vigente para la fecha de la muerte, y convivencia con la compañera permanente por más de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte».
Ahora bien, el recurrente le achaca al juez colectivo haber apreciado erróneamente unas pruebas, con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones. En esa línea, no obstante afirmar la censura que su acusación se fundamenta en que no fueron bien valoradas la demanda inicial y la respuesta a la misma que hizo la UGPP, lo cierto es que no hay un desarrollo preciso en relación con dichas piezas procesales que, además, en principio, no son medios de convicción en sí mismas consideradas.
La única mención concreta que se hace respecto de la aludida documental es que «debieron armonizarse con el resto de las pruebas allegadas al debate, para sacar las deducciones del asunto y no incurrir en los errores de hecho antes anunciados», es decir, no hay un desarrollo lógico- dialéctico que permita entrever en qué consistió la errada valoración, cuál debió ser la apreciación correcta del juzgador y la trascendencia que ello tuvo en la sentencia. Sobre este particular, la Corte, por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, adoctrinó sobre el deber Radicación n.° 102151 SCLAJPT-10 V.00 20 de presentar una explicación mínima, pero suficientemente razonada y metódica, que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual, justo es decirlo, no se ha cumplido.
La providencia en cita enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala). Los otros medios de convicción denunciados son de naturaleza testimonial, es decir, su estudio sería posible sólo si previamente se acredita un error protuberante en una prueba hábil (documento auténtico, confesión o inspección judicial), tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 87 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969.
Radicación n.° 102151 SCLAJPT-10 V.00 21 En suma, el cargo carece de demostración, que consiste, en esencia, en el análisis crítico y razonado de los medios de prueba, confrontando la inferencia que se deduzca de ese proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).
Respecto de las acusaciones enfiladas por la senda jurídica, es evidente que la hipótesis que se examina en el caso no encuadra en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sino en el literal b) de ese mismo precepto, que fue el utilizado por el Tribunal para resolver el asunto, tal como quedó asentado en la sentencia ahora cuestionada: Para resolver la controversia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -norma vigente en la fecha del óbito- establece como beneficiarios de la sustitución pensional, en forma vitalicia, a la cónyuge o a la compañera permanente supérstite del pensionado, si acreditan haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con él por un período no inferior a cinco años antes del óbito.
Cuando existe cónyuge con sociedad conyugal no disuelta y compañera permanente que disputa el derecho a suceder al causante –como ocurre en el caso bajo estudio-, la pensión se debe dividir entre ellas en forma proporcional al tiempo de convivencia que cada una hubiera mantenido con el fallecido durante toda su vida, si dentro de los (5) cinco años anteriores a la muerte el pensionado mantuvo convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente con derecho a sucederlo [por haber convivido con él más de 5 años]; o si dentro de los cinco años anteriores a la muerte el afiliado o pensionado mantuvo convivencia exclusiva con la compañera permanente, pero con la cónyuge subsiste la sociedad conyugal y convivió con ella por lo menos 5 años en cualquier época.
Radicación n.° 102151 SCLAJPT-10 V.00 22 Es decir, mal podría acusarse la infracción directa de la disposición que no gobernaba la materia, porque para que se presente tal modalidad de violación de la ley sustancial, se requiere, según lo han establecido la doctrina y la jurisprudencia, que el sentenciador ignore la existencia de la norma siendo ésta la aplicable, o se rebele contra ella, o se niegue a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, esto es, que deje de emplearla para resolver la controversia.
Por otra parte, aunque el Tribunal sí utilizó el literal b) del artículo 47 de la Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tampoco tiene vocación de prosperidad la acusación de interpretación errónea de dicha norma, porque la intelección hecha por el juez colectivo se aviene con aquella que ha sostenido esta Sala de Casación, v. gr. en la sentencia CSJ SL708-2024: A fin de definir si el juez de segunda instancia incurrió en el yerro jurídico que le achacan, imprescindible resulta recordar lo que esta Corte ha ilustrado sobre el alcance que debe dársele al inciso 3, literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que regula la situación del cónyuge que pese a haberse separado de hecho, mantiene su vínculo matrimonial vigente.
Es así, como desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la CSJ SL1869-2020, CSJ SL2746-2020, esta Sala de la Corte ha ilustrado que el aparte final de la norma aludida exige a quienes como la actora, ostentan la calidad de cónyuge supérstite, el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial, y la convivencia con su esposo por un lapso por lo menos no inferior a cinco años en cualquier tiempo de la relación, postulados que no podrían ser distintos, pues la intención del legislador al crear la norma en los términos descritos, es que se respete el concepto de unión conyugal, que aun cuando existiera separación de hecho, reconoce el derecho a la cónyuge que convivió con el causante en ese tiempo, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento.
Lo anterior tiene un sentido lógico, y es que con esta medida lo Radicación n.° 102151 SCLAJPT-10 V.00 23 que se busca es equilibrar la situación que se origina cuando una pareja que formaliza su relación, entrega parte de su existencia a la conformación de un proyecto de vida en común, y coadyuva a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad y que, en razón a la muerte de aquel, se ve desprovista del sostén que por durante varios años de su vida le proporcionó. En ese orden, la razón no acompaña los cimientos sobre los que el juez de alzada edificó su decisión, en particular, al colegir que dada la liquidación de la sociedad conyugal, a la accionante le correspondía acreditar que hizo vida marital con su esposo en los cinco años que precedieron a su deceso, pues, se insiste, lo que habilita al cónyuge separado de hecho a acceder a la pensión de sobrevivientes es la subsistencia del vínculo matrimonial y ese mismo tiempo de convivencia, pero en cualquier época, de suerte que figuras del derecho como la disolución o liquidación de la sociedad conyugal, no son relevantes frente a la adquisición del derecho.
Y es que, en lo que atañe a esto último, importa precisar que si bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la unión conyugal, y la restante con la de la sociedad conyugal vigente, esta Sala ha precisado con profusión que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, debe entonces otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es necesario distinguir entre los deberes de los cónyuges entre sí, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
En casos como el presente, tal distinción es de especial interés, pues frente a los primeros, subsiste la obligación de socorro, ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, tolerancia y respeto (artículo 176 del Código Civil), los cuales se conservan mientras el nexo no se disuelva por muerte, divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso (art. 5 de la Ley 25 de 1992 y 42 de la norma superior), mientras que el segundo, refiere al régimen económico de la unión (CSJ SL5141-2019).
Así pues, y como quiera que el legislador persiguió con la norma en cita proteger la unión conyugal a la que allí se refiere, no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o la de bienes, figuras que responden a temas económicos, sino a la vigencia del contrato matrimonial, por cuanto esta unión confiere derechos y asigna obligaciones personales a los consortes.
Radicación n.° 102151 SCLAJPT-10 V.00 24 Tampoco, es acertado enervar el derecho pensional ante figuras como la separación de hecho o de cuerpos, pues en la primera situación la obligación de convivir subsiste, y en la siguiente, tan solo se excluye la de cohabitación, pero de ninguna manera la de socorro y ayuda mutua, que pese a esas circunstancias, se conserva (CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL1399- 2018).
Lo expuesto, permite entender con suficiencia el errado entendimiento que el juez colegiado le otorgó a la norma denunciada, al colegir que la liquidación de la sociedad conyugal de la pareja imponía a la demandante el deber de acreditar que hizo vida marital con el causante en los cinco años anteriores a la fecha de su muerte, pues ello comporta un requisito adicional que no establece el inciso 3, literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, lo que importa en casos como el presente, en el que hubo separación de hecho, y liquidación de la sociedad conyugal, es que el lazo matrimonial este vigente y que haya existido convivencia por lo menos de cinco años en cualquier momento de la relación, supuestos ambos acreditados con suficiencia en el plenario, pues no es materia de debate en sede de casación, ni lo fue en las instancias, que los esposos Caro Londoño y Correa Jaramillo contrajeron nupcias el 30 de octubre de 1971, sin que mediara entre ellos divorcio o cesación de los efectos civiles, y convivieron desde tal fecha hasta el año 2004, esto es, por un lapso aproximado de 33 años.
(Subrayas de la Sala). De acuerdo con lo explicado en precedencia, no erró el Tribunal en los razonamientos jurídicos que lo llevaron a confirmar la condena fulminada a la UGPP, consistente en reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Rosalba Arango Molano, en su calidad de cónyuge supérstite separada de hecho. De lo que viene de decirse no prosperan los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente UGPP y en favor de Rosalba Arango Molano, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. En su Radicación n.° 102151 SCLAJPT-10 V.00 25 liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $11.800.000 m/cte. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ALCIRA ARANGO DÍAZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y ROSALBA ARANGO MOLANO. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8C530BEA2779C3328CBEC18342619A194C396E42076A7A0EE656290303C92BD7 Documento generado en 2024-12-18