CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3479-2022 Radicación n.° 86984 Acta 28 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NUBIA ESPERANZA TORRES MAHECHA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2019, dentro del proceso que instauró contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR – ISS, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 86984 SCLAJPT-10 V.00 2 Ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, la actora demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el propósito de que se declarara la existencia de sucesivos contratos de trabajo entre las partes, teniendo como extremos temporales el 29 de septiembre de 1995 y el 31 de marzo de 2013; que fue despedida en forma unilateral y sin que existiera justa causa el 31 de marzo de 2013; que es acreedora al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de navidad, primas de servicio, bonificaciones, además de la pensión sanción o la convencional, la indemnización legal o convencional por despido injusto, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la inclusión en nómina de pensionados con factores o valores indexados, lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que: i) inició labores con el ISS el 29 de septiembre de 1995 y las terminó el 31 de marzo de 2013; ii) cumplía horario de trabajo y recibía una remuneración por la labor prestada; iii) su vinculación inicial lo fue por contrato de prestación de servicios, sin embargo, cumplía las actividades propias de un contrato de trabajo a favor de una entidad estatal; iv) nació el 27 de junio de 1959; v) es beneficiaria del régimen de retén social establecido en el Decreto 2013 de 2012 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, por tener más de 50 años de edad a 2013 y haber laborado más de 17 años al servicio del ISS; vi) presentó las reclamaciones administrativas los días 28 de diciembre de Radicación n.° 86984 SCLAJPT-10 V.00 3 2012 y 14 de julio de 2014, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubieran resuelto; y vii) las prestaciones sociales de los trabajadores del ISS están consagradas tanto en los Decretos 1653 de 1977 y 2013 de 2012, como en la convención colectiva de trabajo, con una base salarial para cálculos de prestaciones sociales, en razón de $971,383.43.
El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, se opuso a las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos, admitió los relativos a la fecha de nacimiento de aquella y la presentación de las reclamaciones administrativas; los demás los negó. Adujo en su defensa que la demandante celebró contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, cuyas disposiciones fueron aceptadas por ésta al ofrecer sus servicios bajo ese régimen y al suscribir, legalizar, ejecutar y liquidar los contratos.
Además, sostuvo que las obligaciones y requerimientos se cumplieron de común acuerdo, dentro de las jornadas escogidas por la misma contratista, con plena autonomía, siendo conocedora de la realidad y en modo alguno estuvo sometida a los elementos jurídicos de subordinación, horario y salario. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no Radicación n.° 86984 SCLAJPT-10 V.00 4 utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la innominada.
Mediante auto de 11 de noviembre de 2016, el a quo ordenó integrar a la litis a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en virtud de la aplicación de los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012, así como del artículo 1. ° del Decreto 1388 de 2013, en calidad de sustituta legal de las obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, en calidad de empleador.
Una vez notificada la UGPP, procedió a contestar la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas en el escrito genitor, manifestando no constarle ninguno de los hechos planteados en el libelo y proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de agosto de 2017 (CD f.° 300, 307- 308 y archivo digital) y con ella el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre NUBIA ESPERANZA TORRES MAHECHA y FIDUAGRARIA S.A. como ADMINISTRADORA Y VOCERA DE PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL I.S.S., existió una relación laboral entre el 29 de septiembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2013. Radicación n.° 86984 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: DECLARAR que la señora NUBIA ESPERANZA TORRES MAHECHA es beneficiaria de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJADORES celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2001-2004.
TERCERO: CONDENAR al ISS al pago a la demandante de las siguientes sumas de dinero y conceptos, por todo el tiempo de duración del contrato que a continuación se relacionan: a. $ 13.705.257,76 a título de auxilio de cesantías de carácter legal. b. $208.855,72 a título de intereses a las cesantías. c. $1.452.903,32 a título de vacaciones de origen legal. d. $ 3.165.740,75 a título de prima legal. e. $32.902,03 diarios a partir del 1 de abril de 2013 y hasta que se verifique el pago, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones.
QUINTO: declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANETES (sic) DEL ISS. Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal vigente.
SÉPTIMO: De no ser apelada la presente sentencia CONCEDASE el grado jurisdiccional de CONSULTA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 14 de mayo de 2019 (f.° 356-357, CD y archivo digital), resolvió: PRIMERO MODIFICAR el numeral 2 parcialmente de la sentencia proferida en primera instancia el 04 de agosto de 2017, la cual fue promovida por NUBIA ESPERANZA TORRES MAHECHA en contra del PAR ISS E LIQUIDACION Y EL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANTE DEL EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representada como vocera y administradora por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUCIARIA S.A., para en su Radicación n.° 86984 SCLAJPT-10 V.00 6 lugar, CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representada como vocera y administradora por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUCIARIA S.A. a pagar en favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: $ 14.246.660.00 por concepto de cesantías. $ 382.562.00 por concepto de intereses a cesantías. $ 2.102.988.00 por concepto de vacaciones. $ 20.728.260.00 por concepto de indemnización moratoria a partir del 31 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015.
Se absuelve al PAR ISS EN LIQUIDACION y el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representada como vocera y administradora por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUPREVISORA S.A. del reconocimiento y pago de prima de servicios de origen legal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 24 laboral del Circuito de Bogotá el 04 de agosto de 2017, la cual fue promovida por NUBIA ESPERANZA TORRES MAHECHA en contra del PAR ISS EN LIQIDACON y el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENES DEL EXTINTO INSTITITUTO DE SEGUROS SOCIALES representada como vocera y administradora por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A por las razones expuestas en la parte motiva de este (sic) providencia. TERCERO Sin costas en esta instancia por no haberse causado, se confirman las de primera.
Estimó que la controversia que debía resolver consistía en establecer si los servicios que prestó la demandante al ISS estuvieron regidos por contratos de trabajo, o si, por el contrario, lo fue a través de contratos de prestación de servicios, como lo argumentó en su defensa la demandada. Señaló que el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 estipuló que para que haya contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: la actividad personal del trabajador, la dependencia respecto del patrono Radicación n.° 86984 SCLAJPT-10 V.00 7 y un salario como retribución del servicio.
Siendo que, según el artículo 20 del mismo decreto, el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o lo aprovecha, correspondiéndole a este último derruir dicha presunción. Observado el expediente, estableció que quedó demostrada la prestación personal del servicio de la actora al ISS a través de contratos de prestación de servicios personales, por el período comprendido entre el 29 de septiembre de 1995 y el 31 de marzo de 2013, así como el cumplimiento de horarios y la designación de funciones, entrando a operar la aludida presunción a favor de ésta.
Aseveró que, de acuerdo con la declaración de parte, la demandante suscribió los contratos de manera libre y voluntaria; que el ISS canceló sus honorarios y no recordaba si su contrato preveía cláusula de exclusividad; y que finalizó el 31 de marzo de 2013, habiendo trabajado en las instalaciones del ISS. De igual forma, extrajo de la citada declaración que la actora desempeñó las funciones de organización alfabética, grabación de tarjetas de reseñas y número de afiliaciones asignados a los afiliados entre 1946 y 1983; que estaba encargada de la organización de las planillas de novedad que contenían información sobre novedades de ingreso, retiro, cambio de salario de trabajadores vinculados a junio de 1992, las cuales eran necesarias para la conformación de información de usuarios afiliados a otras administradoras de Radicación n.° 86984 SCLAJPT-10 V.00 8 fondos de pensión para la emisión de bonos pensionales, la selección, organización y grabación de carpetas patronales que contenían información sobre vinculación a los empleadores a partir de 1967 y demás funciones que le fueran asignadas por el departamento comercial.
Precisó que, según las declaraciones de Patricia Bustos Rosales, Ana Cristina Cortés Cortés y Carlos Eduardo Alonso Muñoz, la demandante prestó sus servicios en las dependencias del Seguro Social, cumpliendo horario de trabajo al igual que los trabajadores del Instituto, recibiendo órdenes e instrucciones de sus superiores, solicitando permiso al jefe inmediato para ausentarse y que no tenían vacaciones, debiéndose reponer el tiempo para salir a descanso.
En ese sentido, infirió que la demandada no logró desvirtuar la presunción legal de contrato de trabajo, por el contrario, vislumbró la subordinación jurídica de la demandante a su empleador desde las órdenes de cumplimiento de horarios y el desarrollo de sus funciones. Respecto de la aplicación de la convención colectiva, el Tribunal confirmó el criterio del a quo según el cual la demandante es beneficiaria del acuerdo suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial, que era el sindicato mayoritario al interior de la entidad.
Por otra parte, sostuvo que los derechos exigibles antes del 28 de diciembre del 2009 se encontraban prescritos, salvo Radicación n.° 86984 SCLAJPT-10 V.00 9 las cesantías causadas. De igual forma, advirtió que las vacaciones prescriben en cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978 y teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada el 28 de diciembre de 2012.
Con base en ello, reliquidó las condenas impuestas en primera instancia. El Tribunal absolvió a la demandada de la prima de servicio legal al no estar consagrada en el Decreto 1042 de 1978 para los trabajadores oficiales que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado. Respecto de la indemnización moratoria, afirmó que la sola evidencia de los aludidos contratos de prestación de servicios, sin prueba de otros motivos razonables que justificaran la conducta de la demandada, no era suficiente para exonerarla --por actuar de buena fe--, de manera que, la encontró procedente pero limitándola a partir del día 91 siguiente a la fecha de retiro, que lo fue el 31 de marzo de 2013, y hasta el 31 de marzo de 2015, cuando culminó el proceso liquidatario del extinto Seguro Social (CSJ SL194- 2019).
Finalmente, en cuanto a la pensión sanción reclamada, no obstante dar por probado que la terminación del contrato de prestación de servicios no encajó en ninguna de las causales previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 del 1965, concluyó que no era procedente, pues esta pensión aplica para aquellos trabajadores que hubieren causado el Radicación n.° 86984 SCLAJPT-10 V.00 10 derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir, que cumplieren más de 10 años de servicio para dicha calenda, aparte de que no se encontraren afiliados al Sistema de Seguridad Social, situación que no advirtió. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, con el siguiente alcance: Pretendo que la Honorable Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto a que, hizo confirmación de la absolución de la primera instancia sobre las pretensiones de la demanda inicial, números 3) Pensión sanción convencional, 5) Acreencias laborales, 6) Indemnización convencional por despido injusto,8) Que se reconozca y pague los intereses moratorios por no pago oportuno de acreencias laborales. 9) Interés de mora mesadas, 10) Intereses de mora pensiones.
Y para que en sede de instancia la Honorable Corte, revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a la absolución de las pretensiones 3) Pensión Sanción convencional, 5) Acreencias laborales, 6) Indemnización convencional por despido injusto, 8) Que se reconozca y pague los intereses moratorios por no pago oportuno de acreencias laborales. 9) Interés de mora mesadas, 10) Intereses de mora pensiones.
Y para que en su lugar como Tribunal de Instancia Condene a los demandados la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA S.A. PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Del l (sic) reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas en la demanda genitora de: pretensiones 3) Pensión Sanción convencional, 5) Pago de Acreencia laborales de la convención colectiva de trabajo Instituto de los seguros Sociales y sus Trabajadores, 6) Indemnización convencional por despido injusto, 8) Que se reconozca y pague los intereses moratorios por Radicación n.° 86984 SCLAJPT-10 V.00 11 no pago oportuno de acreencias laborales 9) Interés de mora mesadas, 10) Intereses de mora pensiones.
En cuanto a las Costas se impongan a los demandados. Con tal propósito formula un solo cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos, 21, 127, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 478, del código sustantivo de Trabajo, artículos 4, 13, 25, 29, 48, 53, de la Constitución Política de Colombia, artículo 5° Estabilidad Laboral, 48, vacaciones convención, 49 prima de vacaciones, 50 prima de servicios, articulo 98 Pensión de Jubilación; de la convención colectiva suscrita por el instituto de los Seguros sociales y su sindicato de trabajadores, artículo 18 del decreto 758 de 1990, decretos 2013 de 2012, en los artículos 23,25, 27, 28, 29, 30, 31, 33. y de medio de los artículos 66, 66A y 69, 145 del código procesal y de la seguridad social, articulo 328 ley 1564 de 2012, Decreto Ley 254 de 2000, ley 1105 de 2006, decreto 758 de 2002».
Le atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado estándolo, que [en[ la convención colectiva de Trabajo suscrita por el instituto de los Seguros sociales y su sindicato de trabajadores, Vista a folios 42 a 119, c1, se estableció el derecho a la estabilidad laboral folio 47, c1, y que la parte actora la solicito en la pretensión 4°, 5°, 6° de la demanda introductoria folio 3, c1.
Radicación n.° 86984 SCLAJPT-10 V.00 12 … No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de Trabajo suscrita por el instituto de los Seguros sociales y su sindicato de trabajadores, Vista a folios 42 a 119, c1, se estableció el derecho a la Pensión de Jubilación folio 75, c1, y que la parte actora lo solicito en la pretensión 3° de la demanda introductoria folio 3, c1.
Reclamación administrativa folios 122 a 125, c1 y el artículo 18 del decreto 758 de 1990, prevé el pago de la diferencia entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, en favor de la actora. … No dar por demostrado, estando que la actora tiene derecho a recibir los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, derivado del no pago oportuno de la pensión convencional del artículo 98 de la convención del I.S.S y sus trabajadores vista a folio 75, c1. … No dar por demostrado, estando que la actora tiene derecho a recibir los valores de Vacaciones de la convención colectiva de Trabajo del artículo 48, derivado de la ampliación a la actora la convencional convención del I.S.S y sus trabajadores vista a folio 59 y 60, c1. … No dar por demostrado, estando que la actora tiene derecho a recibir la prima de vacaciones del artículo 49 de la convención del I.S.S y sus trabajadores vista a folio 60, c1. … No dar por demostrado, estando que la actora tiene derecho a recibir la prima de servicios del artículo 50 convencional de la convención del I.S.S y sus trabajadores vista a folio 60, c1. … No dar por demostrado estándolo, que el decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 supresión y liquidación del instituto de los Seguros sociales folios 128 a 142, c1 se estableció el derecho a recibir las indemnizaciones moratoria, folios 130,132,135,137, c1, y que la parte actora la solicito en la pretensión 1°,2, 3, 5°, 6°,8,10 de la demanda introductoria folio 3 y 4, c1. … Refiere que los ostensibles errores de hecho se originaron en la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba: 1.
Cédula de ciudadanía de la actora (f.°19, c1 y archivo digital) Radicación n.° 86984 SCLAJPT-10 V.00 13 2. Demanda introductoria (f.°3 a 18, c1 y archivo digital) 3. Registro civil de nacimiento (f.°20-21, c1 y archivo digital) 4. Constancia de Servicio prestados (f.°25-26, 27-28, c1 y archivo digital) 5. Convención colectiva de Trabajo (f.°41-119, c1 y archivo digital) 6.
Reclamación administrativa (f.°122-125, c1 y archivo digital). Señala como pruebas no apreciadas el Decreto 2013 de 2012, de supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales (f.° 128-142, c1 y archivo digital). Aduce la recurrente que el colegiado no apreció la convención colectiva ni la certificación de tiempos de servicio, pues, al tener por acreditada la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, procedían los supuestos de la indemnización por terminación del contrato por estabilidad laboral, tal como lo pidió en la demanda genitora.
Arguye que estaba amparada por el retén social, de suerte que, el nexo laboral solamente podía terminar el 28 de septiembre de 2015, al cumplir 20 años de servicio y contar con 50 años de edad y, como no fue así, tiene derecho a la pensión extralegal prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, al cumplir los requisitos exigidos por ésta desde el 29 de septiembre de Radicación n.° 86984 SCLAJPT-10 V.00 14 2015, se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que el ad quem apreció equivocadamente la misma convención colectiva, puesto que desatendió que el artículo 48 consagra el derecho a las vacaciones (f.° 59 y 60), del que es acreedora desde el 28 de septiembre de 2015, pues laboró desde el 29 de septiembre de 1995 hasta el 28 de septiembre de 2015. Igualmente, manifiesta que no vio el juzgador las pruebas documentales (f.° 60 c1), pues es acreedora a la prima de vacaciones desde el 28 de septiembre de 2015, dado que laboró desde el 29 de septiembre de 1995 hasta el 28 de septiembre de 2015, por razón de la ficción jurídica del retén social del artículo 23 del Decreto 2013 de 2012 (f.° 136, C1), siendo evidente el error endilgado, en relación con la prima de servicios convencional.
Aduce que fue un error condenar al pago de la indemnización moratoria a partir del día «91 común» desde la fecha de retiro, 31 de marzo de 2013, a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta el 31 de marzo de 2015, cuando culminó el proceso liquidatario del extinto Seguro Social, pues la mora en el pago de acreencias laborales y pensiones, conforme a lo dicho por el Decreto 2013 de 2012 (f.° 129, 130, 135, 137), va hasta que ocurra el pago efectivo de las acreencias laborales y pensionales con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, y cuando estos no sean suficientes, la Nación las atenderá con Radicación n.° 86984 SCLAJPT-10 V.00 15 cargo a los del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012, dejado de apreciar.
VII. RÉPLICA DEL PAR ISS LIQUIDADO El opositor reprocha al cargo no adecuarse a la vía indirecta de violación de la ley, pues simplemente cita unas normas sobre las cuales no vuelve a hacer mención en cada uno de los «subcargos» que consigna, a la par de que plantea interpretaciones de las normas convencionales, cuando éstas no tienen la calidad de normas sustanciales para el recurso de casación, olvidando que éste no es una tercera instancia. Agrega, en relación con la indemnización convencional, que la censura olvida que el contrato de prestación de servicios feneció por el vencimiento del plazo pactado; que la entidad dejo de existir en el año 2015 por completarse su proceso de liquidación; y que presenta una cifra de indemnización sin explicar de dónde se obtiene la misma, ni la justificación del valor que se pretende.
Cuestiona al ataque aludir al retén social y derechos derivados de esa situación, por crear una ficción legal que no tiene sustento jurídico ni fáctico, aparte de que no está contemplada en la convención colectiva de trabajo; y en lo atinente a la condena por indemnización moratoria, desconocer que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que indica que cuando se refiere a entidades en liquidación, va hasta la finalización de ese Radicación n.° 86984 SCLAJPT-10 V.00 16 proceso, pues es claro que no puede condenarse a terceros, como lo son los patrimonios autónomos.
VIII. RÉPLICA DE LA UGPP Precisa que la UGPP funciona como un fondo de pensiones administrador del RPMPD, más no funge o fungió como empleador de la demandante, razón por la cual no le asiste la obligación de reconocer las pretensiones formuladas, fuera de que, si se le tiene como litisconsorte, dichas pretensiones carecen de sustento probatorio y jurídico.
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que fácilmente pueden superarse los dislates técnicos enrostrados por la oposición, sobre todo, en lo referente a la citación indiscriminada de normas legales y convencionales, habida consideración de que las convenciones colectivas de trabajo cuentan con una doble connotación, siendo prueba en su formación y fuente objetiva de derecho, por lo que es plausible colegir que quien invoca la lectura errónea de una norma convencional por la vía indirecta en sede casacional, lógicamente establezca una argumentación en el plano jurídico, sin que con ello se presenten falencias técnicas.
En efecto, esta Corporación enseñó en las sentencias CSJ SL4934-2017 y CSJ SL1886-2020, entre muchas otras, que sin perjuicio de que las convenciones colectivas de Radicación n.° 86984 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajo sean incorporadas como una prueba al proceso y carezcan del carácter de ley de alcance nacional, no puede desconocerse su condición de fuente formal del derecho, siendo los jueces los intérpretes del alcance y efecto de sus normas, conforme a los principios del Derecho del Trabajo, entre ellos, el de favorabilidad normativa y el «in dubio pro operario», en caso de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas, presupuestos que han alcanzado rango constitucional a partir de la expedición de la Carta Política de 1991.
En segundo lugar, es del caso advertir que no procede en esta sede extraordinaria análisis alguno respecto de conceptos relacionados con la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, las vacaciones, las primas de vacaciones y de servicio extralegal, por cuanto no fueron objeto del recurso de apelación que la actora interpuso contra la sentencia de primera instancia. Efectivamente, la alzada versó sobre dos temas específicos, lo que se corrobora en la grabación de la audiencia de trámite y juzgamiento en la cual se profirió el fallo de primera instancia (min. 52:26 a 55:12 Digital CD 5 f.° 283) y en la que en la intervención del apelante aparece textualmente que: […] las inconformidades que hemos expresado de prescripción parcial y la pensión sanción que habla las leyes 171 de 1961 el decreto 2013 del 2012 de la liquidación del Seguro Social que habla de una pensión por el efecto del retén social que es beneficiaria la demandante por la edad y por el tiempo, eso es todo Radicación n.° 86984 SCLAJPT-10 V.00 18 De modo que, aun cuando la sentencia de primera instancia declaró la existencia de la relación de trabajo y condenó al pago de las sumas allí especificadas por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, prima legal de servicios, así como la indemnización moratoria de que trata el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, sólo se apeló en lo concerniente a la prescripción y al reconocimiento de la pensión de jubilación negada a la demandante, de donde el Tribunal concentró su pronunciamiento, lo que se refleja en esta sede casacional, pues no es factible enrostrarle al juez de la alzada errores respecto de asuntos que no fueron estudiados, por no haber sido objeto de reproche (CSJ SL1148-2022 y CSJ SL5107-2020).
En contraste, en lo relativo a la indemnización moratoria es factible analizar la legalidad de su reconocimiento limitado, habida cuenta de que fue reconocida por el a quo, pero limitada en su temporalidad en la sentencia impugnada, con lo cual resulta procedente su análisis de fondo. Así las cosas, serán dos los tópicos sobre los cuales se pronunciará la Sala: i) el reconocimiento de la pensión convencional teniendo en cuenta el tiempo por retén social, y ii) el cálculo y liquidación de la indemnización moratoria.
En cuanto al reconocimiento de la pensión convencional teniendo en cuenta el tiempo de servicios con ocasión del retén social, la Sala debe rememorar que la Radicación n.° 86984 SCLAJPT-10 V.00 19 aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial comprende como beneficiarios a la totalidad de los trabajadores al servicio del Instituto, así como aquellos cuya relación de trabajo es declarada judicialmente, como es el caso que aquí nos ocupa.
Esta ya ha sido una posición completamente decantada por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL2736-2020, donde al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, así se pronunció la Corte: Al efecto cabe destacar que el artículo 1º del mencionado convenio colectivo señala que Sintraseguridadsocial «actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 C.S.T.».
Y el 3º establece que «serán beneficiario de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo.
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo el ISS reconoce su representación mayoritaria» (negrillas fuera de texto). Así las cosas, no pudo equivocarse el Tribunal al extender a la actora los beneficios de la citada convención suscrita por Sintraseguridadsocial y el ISS, pues, como se anotó en precedencia, la aludida organización sindical actuaba como sindicato mayoritario y por tal razón, conforme a lo previsto en el artículo 471 del CST (Mod.
Decr. 2351 de 1965, art. 38), «las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma (empresa), sean o no sindicalizados». De tal manera que no puede la recurrente pretender negar los derechos convencionales de la actora bajo el supuesto de no aportar la cuota sindical por beneficio convencional, cuando se le tenía como contratista independiente y no como trabajadora subordinada (ver sentencia del 15 de mayo de 2012, rad. 35954).
Radicación n.° 86984 SCLAJPT-10 V.00 20 No obstante, en el sub examine surge un escenario jurídico especial, relacionado con la condición de retén social alegada por la recurrente, pues, por efecto de la declaración judicial solicitada y a partir del tiempo prestado al servicio del ISS (17 años, 6 meses y 2 días), pretende ampararse por la protección especial prevista en el artículo 23 del Decreto 2013 de 2012 arriba aludido, por estar dentro del término de tres (3) años con proximidad a pensionarse, y que por esa circunstancia le debe ser contabilizado ese tiempo para cumplir el requisito convencional y así obtener la pensión. Pues bien, en este caso puntual no es acertado el argumento planteado por la recurrente, habida cuenta de que para hacer efectiva esta garantía, necesariamente debía enfocar su pretensión hacia la reivindicación de su derecho a continuar en el empleo, a efectos de completar el tiempo para la obtención de la pensión de vejez, lo cual implica que hubiese solicitado el reintegro al cargo que venía ocupando, súplica que no fue incoada en la demanda inicial ni en otra de la que aquí se tuviera conocimiento.
Aunado a lo anterior, la Sala denota que ese tampoco fue el alcance inicial de la demanda, puesto que en el escrito genitor se solicitó la pensión desde el mismo momento en que se produjo el retiro de la demandante del ISS, es decir, desde el 31 de marzo de 2013, cuando no había cumplido los 20 años exigidos por el artículo 98 convencional.
Luego, admitir el anterior planteamiento sería tanto como considerar que el retén social conllevaría a que a los trabajadores en esta condición especial se le adicionen ‘automáticamente’ los Radicación n.° 86984 SCLAJPT-10 V.00 21 tiempos faltantes para el reconocimiento del beneficio, llevando a una conclusión errada. En ese orden, al fenecer el vínculo laboral el 31 de marzo de 2013, la actora no tenía derecho consolidado a la pensión de jubilación de origen convencional o causado para ese momento, por lo que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico atribuido por la censura.
Finalmente, aun cuando la censora invoca la aplicación del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, en la demostración del cargo no presenta argumentación alguna para denotar la indebida aplicación de la ley sustancial por parte del ad quem, cuestión que se torna imprescindible en esta sede extraordinaria, dada la naturaleza netamente dispositiva del recurso.
De cara al cálculo y liquidación de la indemnización moratoria, aduce la recurrente que el Tribunal incurrió en error ostensible, puesto que la mora en el pago de acreencias laborales y pensiones, conforme a lo dicho por el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012, iría desde la fecha de no pago hasta que ocurra el pago efectivo de las citadas acreencias, con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, y si los recursos de la entidad no fueren suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación. Radicación n.° 86984 SCLAJPT-10 V.00 22 Pues bien, a ese respecto, en el cargo no se discute el ejercicio valorativo del juzgador de segundo grado, pues este cumplió con el deber de examinar con rigor la conducta de la entidad demandada y encontró que ésta negó persistentemente el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas, a pesar de que en casos similares se había declarado la existencia del contrato realidad, situación de la que tenía pleno conocimiento, por lo que no se podía predicar buena fe en el no pago de prestaciones sociales.
El reparo concreto de la recurrente frente a lo expuesto por el ad quem, consiste en el término por el cual debe establecerse la indemnización moratoria, pues mientras en la sentencia se fijó hasta el 31 de marzo de 2015, la censura persigue que corra hasta cuando se verifique el pago, pretendiendo que la decisión de primera instancia sea confirmada, en razón de «$32,902.03 diarios a partir del 1.° de abril de 2013 y hasta que se verifique el pago por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949».
El ad quem hizo suyo lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL194-2019, al establecer que la sanción moratoria debe reconocerse hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, es decir desde el momento en que fue suscrita el acta final de liquidación, la cual se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015. Así, considera la Sala que a partir de esa fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona Radicación n.° 86984 SCLAJPT-10 V.00 23 jurídica y, en consecuencia, su extinción como sujeto de derechos y obligaciones haría inexigible en adelante la obligación. Sin embargo, para dar respuesta al reparo de la censura, la Sala ha considerado que al ser imposibilitado el ISS para atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, esta circunstancia es trascendente para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad (Ver sentencias CSJ SL609-2022 y CSJ SL194-2019).
Este fenómeno se ha conocido como inimputabilidad de la mora, y lo expuso la Corte en los siguientes términos: La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
Ello, aunado a que la censura no expone argumento alguno con la suficiente solidez para derruir la presunción de Radicación n.° 86984 SCLAJPT-10 V.00 24 acierto y legalidad de la sentencia objeto de impugnación, puesto que, mientras la entidad se está liquidando, aún existe y puede ser declarada responsable, situación que no puede pregonarse una vez liquidada, como aquí acontece.
En esas condiciones, el Tribunal no incurrió en los errores que se le atribuyen, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) m/cte.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso promovido por NUBIA ESPERANZA TORRES MAHECHA contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.) en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR – ISS, y contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Radicación n.° 86984 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 86984 SCLAJPT-10 V.00 26