91 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sale le Casella Laboral Salad. Deseneediin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3479-2020 Radicación n.° 71780 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró CARMEN VILARO DE BORRERO contra CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. I.
ANTECEDENTES Carmen Vilaro de Borrero llamó a juicio a Círculo de Lectores S.A.S. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, terminado injustamente por el empleador. Pidió condenas al pago de los aportes en salud, riesgos profesionales, caja de compensación, las cesantías y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71780 sus intereses, primas de servicios, vacaciones, perjuicios por no entrega de dotación, auxilio de transporte, indemnización por despido, daños y perjuicios morales, la pensión sanción por haber laborado más de 16 arios, la indemnización moratoria y por no consignación de cesantías, así como al pago del cálculo actuarial (fls. 1-14 y 196-204).
Relató que inició labores en la empresa demandada, el 9 de diciembre de 1996 como vendedora de libros; además, debía conformar carpetas con facturas, consignaciones, estados de cuentas, recibo de pedidos. Que era evaluada por la gestión de cobro y facturación, para efectos de premios y satisfacción de objetivos de la compañía; le exigían cumplir metas y participaba en el lanzamiento de obras literarias, entre otras actividades.
Aclaró que su salario era por comisión, de acuerdo a las ventas que realizara, es decir, 17, 14, 13 y 11% de lo consignado en las 4 quincenas del bimestre; que no tenía horario fijo. Expuso que debía reunirse todas las semanas con el instructor, en las instalaciones de la demandada, para el lanzamiento de libros y revistas recomendados, lo cual denota subordinación; que su jefe inmediata, le entregaba 10 textos sugeridos para la venta, que el empleador consideraba tendrían acogida.
Explicó que los clientes eran suministrados por la empresa, de la base de datos que poseía. Que fue despedida sin causa por la directora comercial nacional el 19 de marzo de 2013, a pesar de su entrega y abnegación; esto, la deprimió profundamente. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación - Radicación n.° 71780 Circulo de Lectores S.A.S. (fls. 179-189 y 619-630) se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones inexistencia de la obligación, compensación, y prescripción. Aceptó que la demandante no tenía horario de trabajo.
Negó los demás hechos o dijo que le constaban. En su defensa, manifestó que no existió un vínculo subordinado con Carmen Vilaro, a quien identificó como una dienta de los productos que comercializa la empresa, pues los adquiría para «revenderlos a su propia clientela». Sostuvo que la relación estuvo regida por un contrato de suministro, de suerte que la actora hacía pedidos, pagaba facturas e incluso, firmaba pagarés y letras de cambio para garantizar el pago de la mercancía. Formuló demanda de reconvención, en la que pretendió el pago de $217.919 por bienes que compró y aun adeuda (fls. 176-178).
Relató que en ejecución del contrato comercial de suministro, la empresa enviaba los productos que distribuía al domicilio de la demandante con la factura de compraventa; que de allí proviene la deuda cuya satisfacción pretende. Aunque no planteó excepciones, Carmen Vilaro se opuso a la pretensión (fls. 612-616). No se pronunció sobre los hechos, sino que se limitó a señalar que en la relación que sostuvo con la enjuiciada primó la subordinación, pues solo podía vender los productos a los clientes que le entregó su empleadora.
Que debía cumplir metas de ventas y se le pagaba salario. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71780 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 6 de septiembre de 2013 (fls. 650-652), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y compensación y, PARCIALMENTE PROBADA la de prescripción impetrada por la parte demandada en la contestación de la demanda ( ).
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ( ) a cancelar a la demandante ( ) los siguientes conceptos: $9.463.112.50 por concepto de cesantías, $6.593.666.66 por concepto de indemnización por despido injusto, $926.006.25 por concepto de vacaciones, $222.241.50 por concepto de intereses de cesantías, $2.438.950 por concepto de auxilio de transporte (• • •)• TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada ( ) a cancelar a la demandante ( ) pensión restringida de jubilación o pensión sanción en cuantía de $589.500, con los aumentos de ley que se sigan causando a partir de la fecha en que fue desvinculada, es decir, a partir del 20 de marzo de 2013 ( ).
CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada ( ) de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ABSOLVER a la demandante ( ) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de reconvención.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las tachas de los testigos propuestas por los apoderados de las partes demandante y demandada (negrilla del texto). Impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes. El Tribunal revocó la condena por indemnización por despido SCLAJPT-10 V.00 4 73 Radicación n.° 71780 injusto y, en su lugar, absolvió de dicha pretensión. Igualmente, revocó el numeral tercero del fallo singular, negó la pensión sanción y, en su lugar, condenó al Círculo de Lectores S.A.S. a pagar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes para pensión, causados entre el 9 de diciembre de 1996 y el 19 de marzo de 2013, conforme a la liquidación que realice Colpensiones o la entidad a la que se encuentre afiliada la demandante, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada ario.
Confirmó en lo demás e impuso costas a la actora. Anunció que se enfocaría en definir si entre las partes existió un contrato de trabajo o de suministro; de tratarse del primero, si la actora fue desvinculada injustamente y si le asiste derecho a la indemnización; la procedencia de la sanción moratoria y la viabilidad de aplicar la tesis sobre la prescripción, que sostiene el Consejo de Estado.
Consideró conveniente iniciar el estudio, con los extremos de la relación. Para ello, se ocupó de la solicitud de crédito presentada por la demandante a la empresa el 28 de noviembre de 1996 (fi. 19) y reseñó los testimonios de Myriam Barrios e Isela Pájaro Julio, quienes depusieron que la accionante ingresó a la compañía el 9 de diciembre de 1996 y laboró hasta el 19 de marzo de 2013.
Tras destacar que estaba demostrada la prestación personal del servicio a la demandada, reseñó los folios 20 a 163 que corresponden al «servicio de recaudo» y estado de cuenta a nombre de la demandante, así como el oficio SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71780 suscrito por la gerente regional del Círculo de Lectores (fls. 209-210,) a través del cual solicita a la Dian, permiso para que la asesora comercial Carmen Vilaro, ingrese a sus dependencias.
También, aludió a la factura de venta a nombre de la demandante (fi. 122), los «documentos visibles a folios 249 a 606». Refirió que se allegaron fichas de socios, y se recibieron los testimonios de María del Carmen Franco, Myriam Barrios, Jorge Enrique Velandia, Juan Gabriel Herrera, Gissela Judith Pérez e Isela Pájaro, también, los interrogatorios de parte.
Coligió develada la calidad de vendedora de libros de la accionante, pues así lo indicaron los testigos y fue aceptado por la representante legal de la empresa. Por tal razón, y dada la prestación personal del servicio, estaba llamada a operar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuya virtud, concluyó que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo.
Concedió toda credibilidad a las versiones de Myriam Barrios e Isela Pájaro, pues ejercían la misma labor que la demandante y conocieron las circunstancias en que ejecutó las funciones y manifestaron que recibían capacitaciones periódicas; además, debían visitar a sus clientes para la venta de los libros y solo podían trabajar en la zona asignada, pues existía una sectorización que debía respetarse; que a la demandante se le asignó el sector 181 en el barrio Manga de Cartagena.
Del escrito dirigido a la Dian (fls. 209-210), dedujo «la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 71780 subordinación con la sociedad». Trajo a colación el dicho de María del Carmen Franco, quien comentó que impartía capacitaciones en materia de ventas, «lo cual a juicio del Tribunal, muestra la subordinación», en tanto la compañía orientaba a la actora sobre la forma de realizar el trabajo.
Descartó que entre Carmen Vilaro y Círculo de Lectores S.A.S. hubiera existido un contrato de suministro, dado que la independencia que exige el artículo 968 del Código de Comercio, no fue demostrado, «ya que ninguno de los testigos desvirtuó la presunción de la existencia del contrato de trabajo». Memoró que Luis Enrique Velandia había declarado que no conocía a la actora, y Gissela Pérez, que se desplazaba a Cartagena una o dos veces al mes, para dar instrucciones sobre ventas de libros y el recomendado del mes; esto, en lugar de denotar libertad en la gestión de la actora, hacía evidente la subordinación. Con apoyo en el certificado de existencia y representación legal de la empresa, coligió que la actora contribuyó al desarrollo del objeto social de la enjuiciada, en tanto se ocupaba de vender, comprar y distribuir libros.
Luego de aludir al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y a la sentencia CSJ SL, 25 oct. 1994, rad. 6874, anotó que al demandante le corresponde acreditar el despido, y al empleador probar que la decisión de terminar el contrato, estuvo emparada en una «causa legal para eximirse de la indemnización». Soportado en el recaudo probatorio, coligió que la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71780 terminación del nexo laboral no provino de la voluntad del empleador, pues la decisión de eliminar el crédito a favor de Carmen Vilaro, no impedía la prestación del servicio de venta de libros, tal cual lo manifestó la testigo Gissela Judith Pérez y fue aceptado por la demandante en el interrogatorio de parte.
Encontró que, a lo sumo, el cierre del crédito constituía un incumplimiento contractual del Círculo de Lectores, y que la trabajadora pudo haber dado por terminado el contrato por despido indirecto. Por ello, negó la indemnización por despido. Aclaró que si bien, Myriam Barrios e Isela Pájaro plantearon la ocurrencia del despido, fueron testigos de oídas, pues admitieron que el conocimiento de lo acontecido provino de la actora, y no obran otros elementos de juicio que respalden sus versiones; en cambio, Gissela Judith Pérez declaró que el contrato continuó, mediante ventas de contado.
Citó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y acotó que, en consecuencia, también debía revocarse la pensión sanción. Enseguida, consideró que: Al haberse acreditado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y no haber existido el pago de aportes a la seguridad social, ordenará el Tribunal a la demandada a cancelar el cálculo actuarial de los aportes pensionales a favor de la demandada Carmen Vilaro de Borrero por el período comprendido entre el 9 diciembre de 1996 hasta el 19 de marzo del 2013, con el salario mínimo legal mensual vigente para cada ario.
Tras referirse al argumento de la demandante en torno SCLAPT-10 v.00 8 75 Radicación n.° 71780 a la indemnización moratoria, señaló que su imposición no operaba automáticamente, sino que procede solo cuando el empleador no demuestra buena fe. Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36762 dictada en un proceso contra la misma entidad, en la que se negó la sanción. Estimó que en el caso analizado, estuvo en discusión la existencia del contrato laboral, declarada en el fallo, de suerte que si el Círculo de Lectores S.A.S no pagó las prestaciones sociales, fue por la creencia errada de que no tenía tal obligación. Por ello, no encontró probada la mala fe alegada por la demandante, a más que en desarrollo de la relación, no hubo exigencia de los derechos demandados.
Finalmente, descartó la tesis de la recurrente sobre la prescripción. Acudió a los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del sustantivo sobre la materia, así como a la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767 y asentó que, salvo las cesantías, las prestaciones sociales se van causando durante vinculo de trabajo, «sin que sea viable contabilizar el trienio luego de la declaratoria de la relación laboral, puesto que contradice lo señalado en las normas de la jurisprudencia laboral».
IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL CÍCULO DE LECTORES S.A.S. Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71780 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto «por su numeral segundo», se condenó al pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 1996 y el 19 de marzo de 2013 y confirmó las demás condenas impuestas en primera instancia. Pide que en instancia, revoque los numerales 1 y 2, «excepto en cuanto a la indemnización por despido injusto» de la sentencia del juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
Formula 3 cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Por cuestiones de método, la Sala iniciará con el estudio de la última acusación. VI. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 186, 189, 230, 234, 249, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975, 2 de la Ley 15 de 1959; 33 de la Ley 100 de 1993, 259 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 inciso 6 del Decreto 3798 de 2013, 968, 835 y 871 del Código de Comercio; 1602 y 1524 del Código Civil, fruto de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre demandante y demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de diciembre de 1996 y el 19 de marzo de 2013. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 71780 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y el demandado se ejecutó una relación que estuvo regida por un contrato de trabajo. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que, como la demandada no pagó los aportes a seguridad social durante el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 1996 hasta el 19 de marzo de 2013, era su obligación pagarlos. Como pruebas erróneamente apreciadas, señala los documentos de folios 19, 20 a 163, 209, 210, 212 a 606, las confesiones de la demandante y de la representante legal de la demandada; los testimonios de María del Carmen Franco, Miriam Barrios de Cuten, Luis Enrique Velandia, Juan Gabriel Herrera, Gissela Judith Pérez e Isela Pájaro y la confesión contenida en el hecho 6 del escrito introductorio.
Menciona que el documento de folio 19, no es más que una solicitud de crédito presentada por la demandante el 28 de noviembre de 1996, como condición para que la empresa le suministrara los libros que revendería, pero no muestra con claridad el carácter laboral del vínculo. Que las testigos Myriam Barros e Isela Pájaro demandaron al Círculo de Lectores y, por ello, se les tachó de sospechosas, pues están interesados en que la accionada resulte condenada; que la exactitud en los hitos del vínculo laboral, deja entrever que tales datos fueron acordados.
Asegura que la actora desatendió la carga de demostrar los extremos de la «supuesta» relación laboral; por ello, el colegiado revocó la indemnización por despido. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 71780 Señala que no se probó el monto del salario y que «últimamente», la promotora del juicio pagaba el precio de la compra cada dos meses, en cuatro quincenas; por eso, si pagaba en la primera, se descontaba el 17%; en la segunda, el 14%; en la tercera, el 12%; y en la cuarta, el 11% del valor de la venta y consignaba lo demás. «Ese descuento era la contraprestación que obtenía la demandante por la venta de los libros, en la ejecución del contrato comercial», situación que aceptó y toleró. Advierte que aunque Carmen Vilaro recibía el pago, no demostró un ingreso permanente, mensual o quincenal, como generalmente se paga a cualquier trabajador, por manera que no ha debido condenarse por prestaciones sociales; menos, al auxilio de transporte, que solamente se causa en los días en que el trabajador presta el servicio; sin embargo, en el hecho 6 del escrito inicial, la actora confesó que su horario era inexacto, pues no tenía una franja de entrada ni salida, es decir, «tenía plena liberalidad al respecto», lo cual desvirtúa la subordinación. Asevera que durante largo tiempo la demandante ejecutó un contrato comercial, por cuya virtud se obligó, a cambio de una contraprestación, a la compraventa de libros, en los términos del artículo 968 del Código de Comercio; invoca el artículo 1602 del Código Civil y afirma que los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, como lo predica el artículo 871 del Código de Comercio, de suerte que quien aduzca lo contrario debe probarlo, como lo consagra el artículo 835 ibídem.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 71780 Aclara que el cargo de asesora de ventas no existe en la empresa; que de los medios de prueba acusados, el Tribunal dedujo la prestación del servicio, a pesar de que la prueba documental tiene el siguiente contenido: el folio 19 es solo una solicitud de crédito e información comercial de la actora; los del 20 al 163 son copias de pagos o consignaciones al Banco de Bogotá, Efecty o Conavi; a folios 209 y 210 reposa una solicitud del Círculo de Lectores a la directora seccional de impuestos de Cartagena, para que se permitiera a la actora atender servidores de esa entidad, sin evidencia de que se le hubiera concedido la autorización. Aduce que «los documentos de folios 212 a 249 y a 606» son facturas por adquisiciones que hizo la demandante a la empresa, dada su calidad de compradora, como se lee en las que corren de folios 212 a 228, mientras que del 229 al 248, obra el estado de cuenta de Carmen Vilaro.
Destaca que ninguno de esos documentos tiene firma de aceptación de las partes. Añade que las fichas de los socios del Círculo (fls. 249 a 606 «o» 608), eran la base de datos que tenía la actora para vender los libros comprados a la compañía. Asevera que la anterior relación solo acredita que la accionante compraba libros y los pagaba, pero no la prestación personal del servicio; que así lo confesó la accionante al responder el interrogatorio, donde expuso que fue asesora, vendedora y cobradora y que al vincularse firmó una letra para respaldar las compras; que pedía los libros y se los remitían a la casa, pues no tenía oficina en la empresa; que pagaba lo que adquiría, «últimamente» en SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71780 cuatro quincenas y por eso descontaba el valor de la venta y consignaba lo demás. Recuerda que la señora Vilaro reconoció que no había control en el horario, pues «trabajaba en la calle, visitando clientes o socios del Círculo».
Que según la deponente María del Carmen Franco, la actora vendía libros sin tener que presentar informes y que, también, se dedicaba a negociar con cosméticos; que Myriam Barrios de Cuten entregó datos imprecisos sobre los llamados de atención. Expone que Luis Enrique Velandia explicó con claridad cómo operaba el sistema de ventas, e informó que a la demandante se le cerró el crédito, pero podía comprar libremente los textos al Círculo si pagaba de contado, mientras que Juan Gabriel Herrera, funcionario de la Dian, dijo que Carmen Vilaro lo visitaba y le vendía libros, pero desconocía el tipo de vinculación de la proveedora.
Luego de ocuparse de la narración de Grissela Pérez, jefe de zona del Círculo de Lectores, coligió que el fallador de alzada dio mayor credibilidad a las declaraciones de Myriam Barrios e Isela Pájaro, «porque hacían lo mismo que la demandante, aunque ambas son también demandantes, motivo suficiente para tenerse como sospechosas sus declaraciones».
Que, en todo caso, de ninguno de los testimonios daba cuenta de que hubiese existido subordinación. SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 71780 VII. CONSIDERACIONES Del análisis del interrogatorio de parte rendido por la representante legal del Círculo de Lectores y de los testimonios, el Tribunal tuvo por demostrado que Carmen Vilaro de Borrero prestó servicios personales a la demandada como vendedora de libros; tras llamar a obrar los efectos de la preceptiva del artículo 24 del estatuto laboral, concluyó que el nexo que ató a las partes fue de estirpe laboral; estimó que tal presunción no fue desvirtuada, en tanto los testigos citados con tal propósito, ratificaron la existencia de una relación subordinada.
La solicitud de crédito que hiciera la demandante a la compañía y las versiones de los testigos, devinieron útiles para fijar los extremos temporales del contrato. Ante la ausencia de prueba del ejercicio autónomo e independiente de la actividad desarrollada por la actora, descartó la configuración del contrato de suministro. Dada la senda escogida para el ataque, queda al margen del debate la regla jurídica sobre la cual gravitaron las reflexiones del fallador de la alzada.
Así, de la demostración de la prestación personal del servicio, surge la presunción de existencia del contrato de trabajo y le corresponde a la demandada desvirtuarla. La censura se duele de que el Tribunal hubiera encontrado probada la relación laboral pues, en su SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71780 concepto, los medios de prueba corroboran que el vínculo estuvo gobernado por un contrato de suministro.
Arguye que la demandante no demostró los extremos temporales, el salario, ni el horario; que por el contrario, confesó que no lo tuvo, lo cual desvirtúa la subordinación. Dado que la censura no cuestiona el presupuesto jurídico del que partió el Tribunal, que no fue otro que la operancia de la presunción del artículo 24 del estatuto laboral, como bien lo indicó dicho juzgador, a la encausada le incumbía demostrar que Carmen Vilaro ejecutaba la labor de venta de libros con total independencia autonomía. Por pacifico y reiterado, bien conocida es la línea de pensamiento de esta Sala, en el sentido de que la imposición de un horario, ni el trabajo presencial, son signos que necesariamente deban concurrir a la hora de definir si un vínculo laboral es subordinado o autónomo, con mayor razón en tratándose del oficio de vendedora de productos. y Por lo anterior, no puede tenerse como confesión lo manifestado en el hecho 6 del escrito inaugural, conforme al cual «el horario de trabajo de ( ) Vilaro de Borrero es inexacto, toda vez que no tiene horario de entrada ni de salida», pues ello no descarta la presencia del elemento subordinación jurídica, en los términos de la jurisprudencia y la doctrina.
Conviene aclarar que la solicitud de crédito en formulario del Círculo de Lectores (fi. 19) firmado por la SCLAJPT-10 V.00 16 7cr Radicación n.° 71780 actora, los formatos de «servicio de recaudo código de barras», con datos como tipo y número de cuenta, valor total, valor factura y fecha de pago (fls. 20-24, 29, 33-36, 47, 77, 78 y 84), los estados de cuenta generados por el Circulo de Lectores a la demandante (fls. 25-28, 30-32, 37- 43, 48-50, 56, 57, 61-66, 71-74, 79-81, 85-87, 90, 90-92, 99-103, 109, 103, 115, 116, 121-123, 131-134, 144, 145, 147-149, 151-163 y 229-248), las facturas de venta (fls. 212 a 228), y las consignaciones bancarias de Carmen Vilaro a nombre del Círculo de Lectores, no demuestran la prestación del servicio.
No obstante, como se consignó en la sinopsis de la sentencia, fue de la prueba testimonial y del interrogatorio que absolvió la representante de la sociedad demandada, que el juzgador de la alzada infirió la prestación personal del servicio. A juicio de la Sala, ninguna distorsión probatoria manifiesta cometió el sentenciador de alzada en el ejercicio de ponderación que realizó entre los testimonios y la solicitud de crédito que presentó la demandante a la enjuiciada, con el propósito de establecer el hito inicial de la relación, en tanto dicho trámite permitió que aquella comenzara a desarrollar la gestión asignada.
Tampoco, se observa el extravío que propone la recurrente en la valoración de las cartas firmadas por la gerente regional de la empresa, dirigidas a las directoras seccionales de impuestos y de aduanas de Cartagena, con el SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 71780 siguiente texto: Comedidamente me dirijo a usted con el fin de solicitar un permiso a nuestra asesora comercial CARMEN VILARO para atender a algunas personas que trabajan en su empresa y que son clientes nuestros.
Nosotros les prestamos el servicio a través de dicha asesora, llevándole a cada una de ellas una revista literaria el cual (sic) es entregada de manera rápida para que no interfiera en sus labores diarias y que nos ayude a cumplir con nuestra misión que la cual es (sic) llevar cultura y entretenimiento a todos los hogares colombianos. Para la Sala, no hay duda de que la presentación de la asesora, por parte de la gerente regional, correspondió a la de una trabajadora de la entidad, pues habló de «nuestra asesora comercial»; adicionalmente, nada distinto puede inferirse de la aclaración de que la empresa prestaba el servicio a través de dicha asesora, en cumplimiento de la misión de la compañía. Por tal razón, desde ningún punto de vista, puede considerarse que erró el Tribunal al ratificar que la actora estaba subordinada a la demandada.
Desde luego, ninguna importancia tiene la respuesta que haya podido brindar la Dian a la misiva de marras. La empresa recurrente manifiesta que las fichas de los socios del Círculo de Lectores adosadas entre folios 249 y 608, fue la base de datos que tenía la demandante para vender los libros que le compraba a la compañía. Aunque el ad quem las relacionó dentro del acopio probatorio, no hizo alusión puntual a ellas; sin embargo, el hecho de que fueran utilizadas por la trabajadora para cumplir su labor, SCLAIPT-10 V.00 18 g0 Radicación n.° 71780 en nada respalda la tesis de la empresa sobre este punto, pues ninguna justificación tiene, que se ocupara de atender los clientes de su proveedor; mucho menos, que fuera este quien la presentara a aquellos para vender sus productos, como hizo por medio de las cartas ya examinadas.
La censura denuncia «la confesión del Representante Legal de la sociedad demandada» pero no explica cómo se estructuró y cuál fue el error cometido por el fallador plural. Por ello, no es posible ocuparse del interrogatorio de parte. Al escuchar con atención las respuestas de la demandante en el interrogatorio de parte, la Corte no encuentra que de ellas se desprenda confesión, pues refirió que de lo que ganaba por comisiones sacaba el dinero para movilizarse; que Círculo de Lectores siempre le entregaba las fichas de los socios, de suerte que no podía vender a quien no estuviera en ellas; que cuando compraba los libros, le indicaba a la empresa a qué socio le vendería pues, incluso, debía suministrar el número de cédula; que trabajaba en su casa, y tenía un archivador con la carpeta de la zona asignada; que aunque no tenía un control de horario, laboraba visitando a sus clientes.
Finalmente, los datos proporcionados por los deponentes permitieron al juez plural deducir la fecha de terminación del contrato, inferencia que la censura no logra derruir con los elementos persuasivos acusados. En consecuencia, el cargo no prospera. SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 71780 VIII. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa por infracción directa del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, como violación medio, y aplicación indebida del numeral 2 del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y del inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2013, así como los literales d) y e) del parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como violación fin.
Expresa que el juzgado condenó a la demandada al pago de la pensión sanción, y el colegiado resolvió revocarla; sin embargo, impuso la de pagar el cálculo actuarial, con lo cual, de oficio, concedió un derecho no reclamado por la actora. Por tal razón, dice, el Tribunal transgredió el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, que impone que la sentencia de segunda instancia, debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación. IX.
CONSIDERACIONES La censura endilga al Tribunal una violación de medio por violar la regla de consonancia. Bien se sabe que este parámetro introducido por la Ley 712 de 2001, implica una limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación. Es decir, el colegiado debe ceñirse a las materias objeto de la impugnación. SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 71780 La Corte adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a las materias que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otras cuestiones que no hayan sido explícitamente reclamadas ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, de acuerdo con la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, declarada en sentencia CC C-968-2003 (CSJ SL224- 2020).
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, aunque el juez singular solo impuso la pensión sanción, al sustentar la apelación, la encausada no solo expresó su inconformidad con esta condena, sino que, además, a que se ordenara el pago de los aportes pensionales, en tanto se trataría de un doble pago. Al decidir este punto, el fallador colegiado encontró que si bien, no procedía la pensión sanción, sí había lugar a ordenar el pago del cálculo actuarial por el tiempo que perduró la relación de trabajo.
Por tal razón, no puede decirse que violentó el principio invocado, en tanto la propia demandada invitó al ad quem a que se pronunciara sobre la obligación de pagar los aportes adeudados. Adicionalmente, cumple precisar que el pedimento de marras, no fue una temática ajena al diálogo judicial, en tanto fue una de las pretensiones de la demanda inicial, a más que involucra derechos mínimos e irrenunciables de SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 71780 la demandante, dado que impactan la posibilidad de construir el derecho a la pensión por cuenta de un prolongado vínculo laboral.
Así las cosas, el cargo no prospera. X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 186, 189, 230, 234, 249, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 2 de la Ley 15 de 1959; 33 de la Ley 100 de 1993; numeral 2 del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 del Decreto 3798 de 2013; 968, 835 y 871 del Código de Comercio; 1602 y 1525 del Código Civil.
Tras recordar el contenido del artículo 1602 del Código Civil, destaca que durante la ejecución del contrato, la demandante nunca reclamó el pago de los supuestos derechos laborales, por manera que al decidir como lo hizo, el Tribunal permitió que aquella se beneficiara de su propia culpa o negligencia. Memora que el juez colegiado concluyó que la relación entre las partes estuvo gobernada por un contrato de trabajo, sin desplegar ningún análisis probatorio, mientras que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, exige que para que exista una vinculación laboral deben concurrir los 3 elementos esenciales allí señalados y que si SCLAIPT-10 V.00 22 q2.
Radicación n.° 71780 bien, el contrato comercial da cuenta de la prestación personal del servicio, a la accionante le incumbía demostrar la continuada subordinación y el salario, lo cual no hizo. Arguye que la presunción establecida en el artículo 24 ibídem no es automática, de suerte que no basta la prueba de cualquier «relación de trabajo», que se presenta en casos como el mandato, la agencia comercial o el corretaje.
En su criterio, la demandante estaba llamada a demostrar que debía cumplir una jornada u horario y que le daban órdenes e instrucciones, de lo cual no hay evidencia, pues el Tribunal dedujo los elementos del contrato de trabajo de espaldas al haz probatorio. XI. CONSIDERACIONES La lectura del acopio probatorio permitió al Tribunal tener por acreditada la prestación personal del servicio y, con base en ello, hizo producir efectos a la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; es decir, consideró que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, de suerte que le correspondía a la demandada desvirtuarla, lo cual no ocurrió, pues no logró demostrar el vínculo comercial que esgrimió desde la contestación de la demanda.
La censura sostiene que el descuido de la demandante para reclamar sus derechos debe generarle consecuencias procesales adversas, con incidencia sobre los derechos sustanciales pretendidos; también, que el fallador de SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 71780 segundo grado aplicó de manera automática la disposición aludida, sin adelantar análisis probatorio.
Añade que si bien, el propio contrato comercial da cuenta de una actividad personal de la demandante, ello no conlleva la configuración de un vínculo de carácter laboral, por manera que debió acreditarse la subordinación. Para la Sala, la ausencia de reclamación durante la vigencia del contrato no justifica la desatención de las obligaciones laborales.
Dicho silencio puede ser resultado del temor del trabajador por la conducta que pueda asumir el empleador, sumado a la necesidad de conservar el empleo como fuente del sustento personal y familiar, por precarias que sean las condiciones ofrecidas. Al respecto, en la sentencia CSJ SL9156-2015, esta Corte adoctrinó: ( ) no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.
Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.
La censura olvida que la presunción legal del artículo 24 puede ser desvirtuada y, en ese cometido, la accionada SCLAJPT-10 V.00 24 g3 Radicación n.° 71780 ha debido dotar de soporte probatorio la afirmación de que Carmen Vilaro se dedicó a la venta de libros de manera independiente, sin ningún tipo de sujeción a la empresa demandada, pues como lo tiene definido la jurisprudencia: ( ) la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se puede desvirtuar, por manera que si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse, pues, como de antiguo lo ha explicado esta Sala de la Corte, "si para hacer aquella calificación fuera suficiente la simple demostración de un servicio personal, sin atender a las demás circunstancias que aparezcan probadas, habría que concluir que toda actividad humana en beneficio de otra persona estaría siempre regida por un contrato de trabajo, lo cual será inadmisible por implicar el desconocimiento de la naturaleza de otros vínculos contractuales y de los ordenamientos legales que lo regulan" (Sentencia del 6 de junio de 1978, Gaceta Judicial, Tomo CLVIII, p. 287).
(CSJ SL, 29 nov, 2005, rad. 23795). Lo que la recurrente propone es desconocer la ventaja probatoria que consagra el precepto bajo estudio y que se exija a quien pretenda la declaración de existencia del contrato de trabajo, la acreditación de los supuestos previstos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en forma completa y sin excepción. Así las cosas, al quedar libre de ataque la principal premisa fáctica definida por el ad quem, es decir la prestación personal del servicio a la demandada, el razonamiento del Tribunal soporta el peso de la decisión SCUUPT-10 V.00 25 Radicación n.° 71780 cuestionada, que continúa amparada por la impronta de acierto y legalidad con las que arriba a sede extraordinaria.
Así las cosas, queda claro que el ad quem atendió la doctrina de esta Corte al relevar a la demandante de acreditar la subordinación; no obstante, auscultó en el haz probatorio si la vinculación había tenido otra naturaleza, y al no encontrarla demostrada, concluyó que la referida presunción no se desvirtuó. El cargo no prospera. Sin costas, dada la ausencia de réplica.
XII. RECURSO DE CASACIÓN DE CARMEN VILARO Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto revocó la condena por despido injusto y por pensión sanción, y confirmó la declaratoria de la excepción de prescripción, y las absoluciones «respecto de los perjuicios morales, por el despido injusto y la indemnización moratoria».
Pide que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado en cuanto condenó a la indemnización por SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 71780 despido y la pensión sanción, y que revoque lo relativo a la prescripción «y las absoluciones respecto de los perjuicios morales por despido injusto, y en su lugar se declare no probada la excepción de prescripción y se acceda a estas últimas pretensiones mencionadas».
Con ese fin propone 2 cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados en tiempo. XIV. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 64, 65 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo. Enlista como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante no fue por voluntad del empleador demandado. 2.
Dar por demostrado, de forma equivocada, que la cancelación o inactivación del crédito de la demandante por parte de la demandada, a lo sumo constituiría un incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo, pero no la terminación unilateral del mismo, por cuanto no impedía la prestación del servicio de venta de libros. 3. No dar por demostrado, estándolo, que dada la forma como la demandante prestaba los servicios a la demandada, la cancelación o inactivación del crédito de la demandante, llana y simplemente significaba la terminación unilateral del contrato de trabajo. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 71780 trabajo de la demandante por haber esta interpuesto la demanda laboral que dio origen al presente proceso. 5. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la demandada actuó de buena fe, bajo la creencia de estar ante un contrato comercial de suministro. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe incurriendo en maniobras para atender a sus socios, utilizando una figura ficticia que desdibujó la relación laboral. Sostiene que el Tribunal apreció equivocadamente «la confesión obtenida» de los testimonios de Myriam Barrios, Isela Pájaro y Gissela Pérez, los testimonios de María del Carmen Franco, Luis Enrique Velan.dia y Juan Gabriel Herrera, la comunicación suscrita por la demandante, dirigida a la empresa el 12 de marzo de 2013, la misiva de la gerente regional de la enjuiciada, dirigida a la Dian, en la que certifica a la actora como asesora comercial y, el interrogatorio absuelto por la demandante.
Expresa que el Tribunal se equivocó al colegir que no se acreditó el despido, pues no entendió que la modalidad empleada por la compañía consistió en captar a una persona a quien se le asignaba una zona para que atendiera a todos los socios; la empresa definía en cada bimestre, cómo debía vender y cobrar los libros que se le entregaban para su distribución en el sector.
Añade que la entrega de los productos por el sistema de crédito, era una obligación consagrada en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Que en tales condiciones, era fundamental que el SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 71780 Círculo de Lectores mantuviera el suministro de libros a la demandante para que esta pudiera ejercer la labor de promocionar, vender y cobrar dentro del bimestre definido por la compañía; que no es cierto, como lo sostuvo la empresa, que pudo comprar los libros de contado, pues no estaba autorizada para venderlos en la ubicación que atendió durante la vigencia del contrato.
Aduce que Myriam Barrios, Isela Pájaro y Gissela Pérez afirmaron que fue. despedida porque demandó a la sociedad. Hace hincapié en que el ad quem ignoró que una de las condiciones del contrato consistió en que el Círculo de Lectores proporcionaba los libros para que los «acreditara» ante los socios y estos los cancelaran durante el bimestre; luego, no podía comprar los textos, pues carecía de los recursos para pagar de inmediato y, desde el inicio de la relación, laboró bajo la modalidad de cupo de crédito.
Comenta que la enjuiciada la apartó de quienes eran sus clientes y del ejercicio de sus funciones; que la carta que envió a la sociedad el 12 de marzo de 2013 (fi. 211), demuestra el cargo de asesora comercial y la ruptura del vínculo que propició la encausada injustamente, por haber impetrado la demanda en su contra; que ante el despido, procede la indemnización correspondiente y la pensión sanción que es consecuencia de aquel.
Asegura que la enjuiciada no actuó de buena fe, pues durante 17 arios disfrazó una actividad eminentemente laboral, bajo una de tipo comercial, otorgándole un crédito SCLPJ PT-10 V.00 29 Radicación n.° 71780 para atender un sector integrado por sus socios; que tan claro fue la mala fe, que la demandante debía pagar todos los libros que se le facturaban, sin importar que estos no fueran cancelados por el socio que los adquiría, de suerte que debe accederse a la indemnización moratoria.
XV. RÉPLICA Círculo de Lectores S.A.S. señala que ninguno de los errores de hecho hace alusión a la pensión sanción que revocó el Tribunal, ni a los perjuicios morales, cuya absolución confirmó el ad quem. Por ello, la Corte solo puede ocuparse de lo relacionado con el despido injusto y la conducta de la demandada. Manifiesta que la inferencia del fallador de alzada, de que en la declaración de parte, la accionante admitió que la decisión tomada por la empresa de eliminarle el crédito, no le impedía prestar sus servicios en la venta de libros, no fue replicada por la recurrente; es decir, guardó silencio ante la conclusión del Tribunal, lo que conlleva que la sentencia del ad quem sea inmodificable en ese punto.
XVI. CONSIDERACIONES A pesar de la escasa claridad de la demanda de casación, es posible rescatar la intención de la censura. Pretende derruir parcialmente la decisión colegiada, a fin de obtener el reconocimiento de las pretensiones negadas; las SCLAPT-10 V.00 30 gb Radicación n.° 71780 indemnizaciones por despido injusto y moratoria, y la pensión sanción. A juicio de la censura, la deficiente valoración de las pruebas acusadas impidió al colegiado de instancia inferir la demostración del despido y la mala fe de la enjuiciada.
En la carta de 8 de mayo de 2013, la actora pide a la demandada, que explique las razones por las cuales no se le han entregado libros, a pesar de haber hecho el pedido desde marzo del mismo ario. Desde luego, esta documental no sirve al propósitos de probar la terminación del contrato. La misiva suscrita por la gerente regional del Círculo de Lectores, que apenas denuncia la recurrente, da cuenta de que esta fue asesora comercial de la accionada; empero, en nada contribuye a demostrar el despido alegado.
La impugnante menciona el interrogatorio de parte que absolvió, sin ninguna manifestación adicional, de suerte que no es posible identificar la inconformidad; lo que es bien sabido, es que nadie puede favorecerse de su propio dicho, ni construir su propia prueba; es decir, para demostrar el despido, la recurrente no puede apoyarse en lo que manifestó al rendir declaración de parte.
Los testimonios no tienen la condición de calificados; no ostentan la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria y, por contera, no abren SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 71780 paso al control de legalidad que corresponde a la Sala de Casación, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Fuerza señalar que la impugnante se adentra en disquisiciones puramente jurídicas, como cuando sostiene que la financiación para la adquisición de libros se subsume en las obligaciones del empleador a que se refiere el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y su incumplimiento equivale al despido.
Por supuesto, tales alegaciones no son admisibles por el sendero de ataque seleccionado. Con todo, si la Sala abordara tales reflexiones, ello no tornaría fundada la acusación pues si, en gracia de discusión, se admitiera que el otorgamiento de un cupo de crédito materializa las obligaciones generales del empleador previstas en el artículo 57 del estatuto laboral, su inobservancia no traduce automáticamente el despido del trabajador, sin perjuicio de que eventualmente, ello contribuya a que se configure un despido indirecto, que no fue lo debatido en las instancias ordinarias del juicio, ni lo planteado en sede extraordinaria.
Adicionalmente, cumple anotar que aunque reprocha al Tribunal por no conceder la indemnización moratoria, la censura no intenta un verdadero ejercicio demostrativo de algún error manifiesto de hecho en esta materia; ni siquiera, cuestiona la valoración de pruebas calificadas, SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 71780 • sino que se limita a referir su propia declaración, la cual, como ya se explicó, no resulta suficiente en este caso para derruir las premisas fácticas de la decisión. El cargo no prospera.
XVII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y del 151 del de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 995 de 2005 y 2 de la Ley 15 de 1959. Dice que apoyado en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, el Tribunal confirmó la declaratoria de prescripción que hiciera el a quo.
Con ello, dice, interpretó erróneamente los artículos 488 del estatuto laboral y 151 de la codificación procesal de la misma especialidad, pues su correcta inteligencia, en materia de derechos laborales, impone que el término extintivo se contabiliza desde que la obligación se hace exigible, es decir, desde que la sentencia constituye el derecho a favor del contratista pues, antes del fallo, no existe derecho y es imposible predicar la prescripción; por ello, puede reclamarse en cualquier tiempo.
Apunta que tal intelección es favorable al trabajador y, SCLAIPT-10 V.00 33 Radicación n.° 71780 por ende, más acertada, en tanto parte de considerar que durante la relación no laboral, el servidor no está en capacidad de exigir el reconocimiento de sus derechos, sin el peligro de perder el trabajo. XVIII. RÉPLICA Para la demandada no se presenta el yerro jurídico que pregona la censura.
Simplemente, el Tribunal acogió la jurisprudencia pacífica de esta Corte en lo relativo a la prescripción. Expone que, con excepción de las cesantías, en materia laboral, las prestaciones sociales se causan durante la relación laboral. XIX. CONSIDERACIONES La censura estima más conveniente el alcance dado por el Consejo de Estado al instituto de la prescripción en asuntos en los que se pretende la declaración de existencia del contrato de trabajo.
La discusión de si en estos casos, la sentencia es constitutiva o declarativa, ha sido saldada. En sentencia CSJ SL3169-2014, la Sala explicó: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.
SCLAJPT-10 V.00 34 78 Radicación n.° 71780 A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter 'constitutivo' a las sentencias que dirimen los conflictos dei trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de 'sentencia constitutiva', el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser 'constituido' mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una 'innovación' jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos 'ex nunc', o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa 'nueva' situación jurídica; en tanto, que las sentencias 'declarativas', como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o a cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen 'ex tunc', esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.
Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que 'constituye' el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 71780 discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.
En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.
Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que 'reconocen' el contrato de trabajo como el que 'en realidad' se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza 'constitutiva' y no meramente 'declarativa', como hasta ahora se ha asentado por la Corte.
A la luz de lo anterior, la exigibilidad de las prestaciones y demás obligaciones derivadas de la ejecución de un contrato de trabajo, no puede depender del momento en que se profiera la decisión judicial que declare la existencia de la relación laboral subordinada. De ahí que no podría haberse equivocado el juez colegiado al seguir las enseñanzas de esta Corporación en esta materia que, como se explicó, se fundan en el tenor de la norma laboral y en principios superiores del ordenamiento, como el de igualdad ante la ley y el de primacía de la realidad sobre las formas.
El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAIPT-10 V.00 36 Radicación n.° 71780 XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró CARMEN VILARO DE BORRERO contra CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA LSABEL-GODAY-FAJARDO Y SCLAIPT-10 V.00 37