CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54590 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3479-2019 Radicación n.° 54590 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laborar que instauró en su contra BEATRIZ ELENA CARO TOBÓN. Teniendo en cuenta que en este proceso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, actúa como empleador y no como administrador del régimen de prima media, se niega la declaración de sucesión procesal solicitada mediante memorial de fecha 14 de enero de 2013 (f.° 41 y 42 del cuaderno de la Corte), en los términos del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.
I.
ANTECEDENTES Beatriz Elena Caro Tobón promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó de forma unilateral por parte de la demandada y sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido junto con el pago de salarios y prestación sociales dejados de percibir.
De manera subsidiaria, solicitó condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido convencional, o en subsidio de ésta, la indemnización legal, así como las cesantías, la indemnización moratoria, « o en defecto de esta última» la indexación. También solicitó, como pretensiones principales, que se condene a la demandada al pago de intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios legales y extralegales, primas de navidad, primas técnicas, el valor de los aportes que debía efectuar la demandada como empleador para la seguridad social y que la demandante canceló, así como la nivelación salarial con el cargo de profesional universitario (abogado), la indexación y las costas del proceso.
En subsidio de la nivelación salarial, solicitó que se condene a la demandada al pago del incremento salarial reconocido a los trabajadores oficiales del ISS para los años 2005 a 2007. Para sustentar sus pretensiones, sostuvo que prestó sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para el ISS entre el 19 de julio de 2004 y el 31 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de profesional universitaria - abogada, en el Departamento de Atención al pensionado de la sede Administrativa del ISS en Medellín. Señaló que su vinculación se dio « formalmente» a través de sucesivos contratos denominados de prestación de servicios personales, pero que en verdad se trató de una relación laboral, pues recibió órdenes, cumplió un horario, laboró en las instalaciones de la demandada, acató los reglamentos de la entidad y ejecutó sus funciones con los elementos y la infraestructura que la demandada le proporcionó. Afirmó que prestó sus servicios en las mismas condiciones que el personal de planta, sin embargo, percibía una asignación básica mensual inferior y no le pagaron prestaciones sociales.
Adujo que el 28 de febrero de 2007, solicitó al ISS el reconocimiento de sus derechos de orden legal y convencional como trabajadora oficial, y en razón de ello, el 31 de marzo de 2007, la entidad accionada decidió prescindir de sus servicios, de manera unilateral y sin justa causa. Precisó que las convenciones colectivas celebradas entre el ISS y su sindicato, consagraron beneficios de estabilidad laboral, la acción de reintegro, una prima de servicios extralegal, intereses a las cesantías y la prima técnica.
Señaló que el acuerdo convencional suscrito para el periodo 2001-2004 se encontraba vigente, en virtud de las prórrogas automáticas, y que los beneficios allí contemplados son reconocidos por la demandada a todos los trabajadores oficiales que no renunciaron expresamente a ellos. Afirmó que Sintraseguridadsocial era una organización de carácter mayoritario y representó a todos los sindicatos en la firma de la última convención colectiva.
Indicó que entre el 19 de julio de 2004 y el 31 de marzo de 2005, devengó la suma de $1.541.250 mensuales, y que entre el 1° de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2007, la suma de $1.626.008. Por último, señaló que el 28 de febrero y el 24 de abril de 2007, solicitó ante la demandada el reconocimiento de los derechos legales y extralegales como trabajadora oficial.
El Instituto de Seguros Sociales, dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la prestación personal del servicio como profesional universitaria – abogada, el no pago de prestaciones sociales legales y extralegales y que la actora pagaba la totalidad de los aportes a seguridad social, los demás hechos los negó o afirmó que no le constaban.
En su defensa argumentó que no reconoció ni pagó prestaciones sociales ni demás acreencias de carácter laboral a la actora porque entre las partes no existió una vinculación de trabajo, sino varios contratos de prestación de servicios, los cuales fueron ejecutados por la demandante de manera autónoma, sin subordinación o dependencia. Explicó que la actora no fue despedida, dado que la vinculación culminó por el vencimiento del plazo pactado entre las partes.
También señaló que Beatriz Elena Caro Tobón no ostentó la calidad de trabajadora oficial, por tanto, no le eran extensivos los beneficios convencionales, pues ella fungió como contratista y en tal calidad, siempre le fueron pagados los honorarios correspondientes. Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, pago, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación de aplicar la convención colectiva, improcedencia del reintegro, inexistencia de la obligación de reconocer prima técnica para profesionales no médicos, compensación, prescripción, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de reembolso de los aportes a seguridad social y de la nivelación salarial o incremento salarial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la ley 80 de 1993, pago, inexistencia de la obligación de aplicar la convención colectiva, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de reembolso de los aportes a seguridad social e improcedencia de la nivelación salarial propuestas por la entidad demandada, y probadas las de improcedencia del reintegro e inexistencia de la obligación de reconocer prima técnica para profesionales no médicos.
Se niegan igualmente las de compensación y prescripción, según lo antes dicho.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora BEATRIZ ELENA CARO TOBÓN, identificada con cedula de ciudadanía número 42.776.431, en calidad de trabajadora oficial, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente como quedó anotado, existió un contrato de trabajo entre el 19 de julio de 2004 y el 31 de marzo de 2007, el cual terminó de manera unilateral e injusta por parte de la demandada, conforme las explicaciones arriba dadas.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente como quedó anotado, a cancelar a la señora BEATRIZ ELENA CARO TOBÓN los siguientes conceptos: a) CINCO MILLONES SETECINETOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS M/L ($ 5.730.261,26), por indemnización por despido injusto; b) SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/L ($ 728.765) por incrementos salariales. c) CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS M/L ($ 4.695.197) por cesantías; d) QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/L ($ 563.424) por intereses a las cesantías; e) DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTICINCO PESOS M/L ($ 2.392.025) por vacaciones. f) CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE M/L ($ 4.361.667) por prima de servicios. g) CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS M/L ($ 4.695.197) por prima de navidad. h) TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/L ($2.584.236) por aporte a salud y pensiones.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a INDEXAR las sumas de dinero reconocidas en esta sentencia, liquidación que se hará por parte de la demandada una vez proceda al pago efectivo de los derechos aquí reconocidos.
QUINTO: CONCEDER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES un término máximo de (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, a efectos que se proceda a dictar el acto administrativo correspondiente.
SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las restantes pretensiones de la demanda, conforme lo antes dicho.
SÉPTIMO: Costas a cargo de la entidad demandada. Como agencias en derecho se señala la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/L ($5.300.000) a cargo de la entidad demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia proferida del 31 de agosto de 2011, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia […] en cuanto absolvió por el reintegro de la trabajadora y ordenó el pago de la indemnización por despido injusto correspondiente, y en su defecto, se CONDENA al ISS a REINTEGRAR a la demandante Dra. Beatriz Elena Caro Tobón […] al cargo de profesional universitaria como ABOGADA, o a otro de igual categoría, en calidad de trabajadora oficial o de planta, con las funciones propias al momento del despido u otras similares para dicho cargo y profesión, y el pago adicional de los salarios y prestaciones sociales de carácter convencional y legal dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al ISS a pagar a la demandante la prima de navidad por valor de $4.695.197, y en su lugar, se ABSUELVE de dicha prestación económica.
TERCERO: MODIFICAR las costas procesales en primera instancia al valor total de $5.835.600.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia conocida en apelación, en lo demás. Para sustentar su decisión, el Tribunal estudió la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y concluyó que a pesar de la suscripción de varios contratos formales de prestación de servicios, prevalece la realidad, y en este caso, de las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios de parte analizados por el a quo, queda en evidencia el carácter laboral de la vinculación. Adujo que estaba demostrado que la actora prestó sus servicios de manera subordinada y que recibía un reconocimiento económico por tal actividad, por tanto, se establecen los elementos esenciales de todo contrato de trabajo.
Resaltó que la demandante desempeñó su labor en igualdad de condiciones laborales que los demás abogados de planta de la entidad, por ende, el cargo sí existe, aunque frente a la demandante se presentaron diferencias salariales y no se pagaron prestaciones sociales. También señaló que el ISS es una empresa industrial y comercial del Estado, por tanto, la calidad de sus servidores se determina según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
Precisada la naturaleza de la vinculación entre las partes, se refirió a la procedencia del reintegro al cargo invocada por la parte actora en la apelación. Afirmó que el juzgado negó dicha pretensión con fundamento en que a pesar de existir el cargo de profesional universitario (abogada) en la planta de personal, la actora no acreditó los requisitos exigidos para ejercer dicho cargo, que las funciones que desempeñó no corresponden a las indicadas en la certificación de folio 232 y que no existe certeza de si la demandante es abogada titulada o egresada.
Frente a estos requerimientos del a quo, el Tribunal adujo que eran improcedentes, no se ajustaban a la ley y ni siquiera fueron alegados por el ISS en su defensa, por tanto, concluyó que no era aceptable negar el reintegro con base en tales argumentos. Explicó que en el proceso está acreditado que en la planta de personal del ISS existe el cargo de profesional universitario (abogado) y que la actora fue contratada y ejerció la labor de profesional abogada.
Aclaró que se trata del reintegro « al mismo cargo que tiene correspondencia con el de abogado de planta», como se probó en el proceso, y aunque puedan variar las funciones, lo cierto es que, en este caso, se trata de la misma entidad y asuntos, referidos al régimen pensional de prima media con prestación definida que administra el accionado.
Resaltó que las funciones descritas en el documento de folio 33, que son las mismas relacionadas en los contratos formalmente celebrados, sí guardan correspondencia con las descritas por el testigo – abogado de planta- y las señaladas en la certificación de folio 232. Afirmó que la «inconveniencia» del reintegro, aducida por el juez de primer grado, no constituye un argumento jurídico porque desconoce la expresa cláusula convencional que contempla dicha obligación, y en todo caso, no está justificada, pues ni siquiera se invocó como argumento de defensa por el ISS, no se negó la existencia del cargo, la necesidad permanente de tal labor en la entidad, ni se probó un hecho que impida fáctica o jurídicamente el reintegro.
En ese orden, dado que está definido que, en realidad, la relación de la demandante se rigió por un contrato de trabajo, lo que le da la categoría de trabajadora oficial, necesariamente se concluye que, como tal, la actora es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, norma que consagra en su artículo 5, una cláusula de estabilidad laboral.
Luego de citar el texto de esta estipulación extralegal, aseguró que la misma prevé que el trabajador que sea despedido sin justa causa puede escoger entre el reintegro o la indemnización; en este caso, quedó establecido que la terminación del contrato obedeció al vencimiento del plazo pactado, pese a que se trataba de una trabajadora oficial que solo podía ser despedida en los términos del artículo 5 convencional, «que la entidad demandada no demostró».
Aclaró que, contrario a lo afirmado por la entidad apelante, el texto de la convención colectiva de trabajo aportado al proceso, sí cumple con los requisitos del artículo 469 del CST, ya que contiene las constancias de depósito (f.° 178) y la fecha de su firma (f.° 175), por ende, dicho acuerdo tiene plenos efectos legales, probatorios y procesales.
En esa medida, consideró procedente el reintegro al cargo de profesional universitaria (abogada) como trabajadora oficial, tal como lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia frente a trabajadores en circunstancias similares (CSJ SL 10 feb. 2010, rad. 35019), más cuando no se demostró que la demandada haya sido liquidada o que no exista el cargo de abogado.
De otra parte, precisó que el reconocimiento de primas técnicas es improcedente, porque la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a ellas, conforme «la reglamentación correspondiente». Aclaró que concretar la condena por concepto de indexación resulta perjudicial para la accionante, pues se estaría limitando la actualización de las condenas a la fecha de la sentencia, cuando la misma opera hasta el momento del pago efectivo.
También señaló que no es posible disponer el pago de intereses de mora con posterioridad a la sentencia, porque no se tiene certeza de la presunta mora futura de la accionada. Afirmó igualmente que respecto de la indexación no es dable aducir una actuación de buena fe, pues resulta un «argumento insubstancial», dado que tan solo se pretende actualizar el valor adeudado.
Igualmente indicó que al quedar establecida la calidad de trabajadora oficial, por virtud del artículo 3 de la convención colectiva de trabajo, la accionante es beneficiaria de prestaciones convencionales como las ordenadas por el a quo, las cuales efectivamente se encuentran previstas en la norma extralegal, que es ley para las partes, y que corresponden a vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías e « intereses proporcionales a las cesantías».
En cuanto a los aportes a seguridad social, adujo que la decisión de primer grado es acertada, pues como empleadora, la demandada debía afiliar a la trabajadora y efectuar los aportes correspondientes, y como tal deber lo tuvo que asumir la actora de manera independiente, el ISS no puede pretender exonerarse de esta obligación que «adeuda a la demandante».
Finalmente señaló que por haber laborado en una empresa industrial y comercial del Estado y recibir el pago de una prima de servicios convencional, la actora quedaba excluida del pago de la prima de navidad legal, en los términos de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Indicó que, ante la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado, era necesario mejorar o incrementar las costas procesales impuestas a la demandada.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto ordenó el reintegro al cargo, incrementó la condena por costas y confirmó los demás aspectos de la sentencia apelada; y en sede de instancia, confirme el ordinal primero de la decisión de primer grado y revoque sus numerales segundo y tercero, y en su lugar declare que la convención colectiva de trabajo no es aplicable a la demandante y en consecuencia, solo se condene al reconocimiento de las prestaciones sociales y vacaciones de origen legal.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, por infracción directa de «los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo; infracción directa del artículo 68 del Código Sustantivo de Trabajo; aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo.» En la demostración del cargo argumenta que el Tribunal ordenó el reintegro al cargo y confirmó las condenas proferidas en primer grado, con base en la convención colectiva de trabajo firmada entre el ISS y su sindicato.
Esta decisión es desacertada, pues el Colegiado no podía considerar, de «manera automática», que la actora era beneficiaria de la convención colectiva, sin examinar previamente si el sindicato era o no mayoritario al momento en que se pretendían extender los efectos de dicho acuerdo a la demandante. Luego de citar el texto de los artículos 470 y 471 del CST, explicó que de conformidad con estas normas la convención colectiva solo beneficia a los miembros del sindicato que participaron en su celebración o a quienes se adhieran a ella o ingresen al sindicato posteriormente, salvo cuando se trate de un sindicato mayoritario, evento en el cual tal norma extralegal sí se puede extender a terceros.
Así pues, reitera que la aplicación de la convención no es automática, y, por tanto, el juez de la alzada debía estudiar si el sindicato era mayoritario o si la demandante estaba afiliada a éste, para que se pudiera aplicar dicho acuerdo extralegal. Además, en caso de que la actora no estuviese vinculada a esta organización, el Tribunal ha debido atender lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, que prevé la obligación de pagar la cuota sindical que los afiliados han cancelado durante la vigencia del acuerdo del que se pretende beneficiar.
Por tanto, señala que al desconocer las previsiones de los artículos 470 y 471 del CST y 68 de la Ley 50 de 1990, el Colegiado aplicó de manera automática la convención colectiva de trabajo, lo cual es errado. Afirma que la infracción de estas disposiciones condujo a la indebida aplicación del artículo 467 del CST, ya que el juez de alzada no podía condenar al ISS a reconocer derechos consagrados en la convención colectiva, «sin previamente analizar los puntos antes mencionados, relacionados con la aplicabilidad de la misma».
Finalmente refiere que la decisión impugnada vulnera el principio de libertad sindical ya que extiende los beneficios de una convención colectiva a personas que no acreditan ser miembros del sindicato, ni son exhortados a cancelar la correspondiente cuota sindical. RÉPLICA La parte actora se opone a la acusación porque considera que el argumento alegado en casación es diferente al expuesto en el recurso de apelación, lo cual es improcedente.
En todo caso, afirma que el cuestionamiento de la recurrente resulta inocuo ya que en el proceso está acreditada la calidad de sindicato mayoritario de Sintraseguridad Social, tal como se indica en el artículo 1 de la convención colectiva. Además, el artículo 3 convencional, extiende sus beneficios a todos los trabajadores oficiales, tal como lo admitió la jefe de recursos humanos de la entidad demandada al dar respuesta al oficio 292 (f.° 230).
CONSIDERACIONES La parte recurrente discute que, en la sentencia de segunda instancia, se hubiese dado «aplicación automática» a la convención colectiva de trabajo a favor de la demandante, sin constatar previamente que la misma le fuese aplicable, dado que, asegura, para ello era necesario determinar si el sindicato que suscribió tal acuerdo era mayoritario, si la actora estaba afiliada a esta organización o si pagó la cuota sindical correspondiente.
En relación con el aspecto cuestionado en casación, referido a la aplicación de la norma extralegal en que se fundó la condena por concepto de reintegro al cargo, el Tribunal precisó que la actora era beneficiaria de la misma en razón a su calidad de trabajadora oficial, y al constatar la procedencia de las demás acreencias convencionales, como las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, agregó que dichas prerrogativas o beneficios cobijaban a la demandante, según el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo.
Así las cosas, la Sala no advierte que la convención colectiva de trabajo se hubiese aplicado de manera automática, como lo aduce la censura, y que por ende, el Tribunal hubiese omitido constatar si la actora era beneficiaria de la misma; por el contrario, de manera expresa el juez de la alzada explicó que los beneficios convencionales cobijaban a la accionante, en virtud de la calidad de trabajadora oficial que ostentaba, en razón a la declaración del contrato realidad, y de lo dispuesto en el artículo 3 extralegal.
De esta forma, el Colegiado sí justificó o explicó el fundamento de la aplicación de la convención colectiva de trabajo a favor de la actora, el cual, además, se ajusta al criterio de esta Corporación en el puntual aspecto de la extensión de los beneficios convencionales a favor de quienes prestaron sus servicios al ISS, y fueron declarados trabajadores oficiales en virtud del contrato realidad, tal como se expuso en sentencia CSJ SL 3 mar. 2003, rad. 34412, al precisar el alcance del artículo 3 extralegal, al que hizo alusión el Tribunal: Según los distintos alcances de la impugnación, la controversia en casación se centra en la extensión de los beneficios convencionales a la trabajadora, una vez establecido que su vínculo contractual con la demandada resulta de naturaleza laboral.
Al análisis de ese tema se refiere entonces la Sala, según las pruebas acusadas por el recurrente. En la convención colectiva de trabajo obrante a folios 343 en adelante, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, años 2001 – 2004, cláusulas 1ª y 3ª, figura que él “actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 C.S.T.”, y tal punto no es objeto de controversia; en cambio lo es, el tema de los beneficiarios de la misma, puesto que el censor considera que “sólo cobija a los trabajadores oficiales de planta afiliados al sindicato que la suscribe y a los demás a los cuales se hace extensiva expresamente” y que la actora no era trabajadora de planta y tampoco estaba afiliada al sindicato.
En este orden, se debe traer a colación la cláusula 3ª de la convención mencionada, cuyo texto es el siguiente: “Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 33 y subsiguientes del decreto Ley 2351 de 1985 (Código Sustantivo del Trabajo.
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ”.
La lectura de la cláusula trascrita y las demás que cita el recurrente permite concluir que el Tribunal no se equivocó, al menos no de modo ostensible, en la inferencia que hizo del texto convencional, puesto que al deducir que el vínculo que ató a las partes estaba signado por un contrato de trabajo y que los trabajadores del ISS ostentaban la calidad de oficiales, arribó a la conclusión, no desvirtuada, referente a que la convención colectiva de trabajo, vigente en la entidad, se hacía extensiva a la actora.
Desde esta perspectiva, se reitera no habría una distorsión del acuerdo convencional, amén de la consideración del ad quem de otorgar a la actora la calidad de servidora del ISS. En igual sentido esta Corte precisó en sentencia CSJ SL5165-2017, que la extensión de las prerrogativas extralegales a los trabajadores oficiales del ISS, encuentra sustento en lo pactado por las partes en el referido artículo 3 de la convención colectiva: De ahí que con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 471 del CST, y lo estipulado en el artículo tercero de la convención colectiva de trabajo, se acredita la extensión de los beneficios convencionales, a quien se declare tuvo la calidad de trabajador oficial, sin que fuere procedente pretender que se demostrase ser miembro del sindicato.
Al punto, la Corte en sentencia CSJ SL del 3 jul. 2003, Rad. 20908, razonó: Entonces, partiendo de la premisa probada en el proceso con las confesiones antes analizadas, esto es, que SINTRAISS era el sindicato mayoritario en la accionada, no puede decirse que el Tribunal haya apreciado erróneamente la cláusula convencional relativa a los "BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION", pues, de su texto se deduce que para su aplicación al actor no era necesario que éste se encontrara afiliado a dicha organización sindical, ni que se hubiera adherido a sus beneficios, como lo sugiere la censura, ya que la Convención Colectiva contempla que de la misma pueden beneficiarse los trabajadores oficiales - Calidad del demandante que no se discute - no afiliados al sindicato, mientras "no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención( )".
De manera, que si el Tribunal concluyó que el vínculo contractual de la demandante con el ISS era de naturaleza laboral y, en consecuencia, tenía la calidad de trabajadora oficial, por lo que se le aplicaba el convenio colectivo, esta inferencia resulta razonable, si se considera la extensión de los beneficios convencionales en la forma allí estipulada, y dado el carácter que se reconoció al Sindicato celebrante.
Por lo anterior, resulta suficiente que el Tribunal hubiese sustentado la aplicación de las garantías convencionales en que la actora cumplía con la calidad de trabajadora oficial, pues en los términos del artículo 3 de la convención colectiva de trabajo, también invocado en la sentencia impugnada, tal circunstancia constituye el presupuesto necesario para que opere la extensión de dichos beneficios.
Siendo ello así, la verificación de la calidad de sindicato mayoritario de Sintraseguridad social, que echa de menos la censura, resultaba innecesaria, pues aunque ésta condición también daría lugar a la aplicación de la norma extralegal cuestionada en los términos del artículo 471 del CST, como lo ha admitido esta Corporación entre otras, en sentencias CSJ SL 1907-2014, CSJ SL 6845-2016, CSJ SL 12400-2016 y CSJ SL 5165-2017, respecto de servidores del ISS; lo cierto es que el Tribunal acudió válidamente a otro supuesto para arribar a la misma conclusión, esto es, al pacto entre las partes consagrado en el artículo 3 extalegal, que precisamente previó la posibilidad de extender la convención a todos los trabajadores oficiales, condición que, no se discute, ostenta la demandante por razón de la declaratoria del contrato realidad, como lo resaltó el Colegiado.
Debe recordarse que la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo puede acreditarse, según lo dispuesto en los artículos 470 a 472 del CST, cuando i) el trabajador esté afiliado al sindicato que la suscribió o que sin serlo se hubiere adherido a ella, ii) el sindicato agrupe más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, pues en este evento, por mandato legal (artículo 471 del CST), las normas convencionales se extienden a todos los trabajadores de la empresa o iii) las mismas partes o un acto gubernamental, establecen la extensión de los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley.
Por ende, basta con que se establezca en el proceso alguno de estos supuestos para que el trabajador pueda considerarse beneficiario de los acuerdos convencionales, y como en este caso, el Tribunal derivó tal calidad del acuerdo expreso de las partes de extender los beneficios extralegales a todos los trabajadores oficiales, dicho proceder resulta acertado, y no era indispensable constatar las otras hipótesis que dan lugar a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, como las alegadas por la recurrente.
En sentencia CSJ SL 17 abr. 2013, rad. 39608 reiterada en decisión CSJ SL 16794-2015, esta Corporación recordó los eventos en que pueden extenderse los efectos de una convención colectiva, resaltó la posibilidad que tienen las mismas partes para acordar dicha extensión, y explicó: Ahora bien, dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas.
Y es cuando, a falta de ello, cobra vida lo instituido en la ley para su aplicación forzosa, esto es, en cuanto a que lo consagrado en el acuerdo colectivo se aplica a sus contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a sus adherentes, a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél, a todos los trabajadores de la empresa- cuando la organización sindical pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga.
En relación con el tema bajo estudio en sentencia de noviembre 28 de 1994, radicación 6962 la Sala razonó: “Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9o de la ley 4 de l992 y 3o. de la ley 60 de 1990).
Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.
De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C)”.
En esa medida, es dable derivar la calidad de beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004, del cumplimiento del supuesto fáctico exigido por su artículo 3 de dicha norma extralegal, como lo hizo el colegiado, al margen de las demás hipótesis que permiten la aplicación de las normas extralegales. Ahora, debe precisarse que, en casos como el presente, en que la vinculación de la actora con el ISS fue irregular, no es posible exigirle a la trabajadora que hubiese efectuado el pago de la cuota sindical para poder acceder a los beneficios de la convención colectiva, tal como se explicó en sentencias CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 42605, CSJ SL 1907-2014 y CSJ SL 5523-2016, dictadas en procesos contra la misma entidad en las que se discutió igualmente la aplicación de los beneficios convencionales.
En esta última se señaló: « Por lo demás, resulta claro que, en este caso, no podía ser exigible el pago de la cuota sindical o la demostración de la calidad de la actora de afiliada al colectivo, toda vez que, precisamente, tales situaciones obedecieron a la forma irregular de vinculación de la demandante». Por lo anterior, no advierte la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en los yerros endilgados, pues no dio aplicación automática a la convención colectiva de trabajo, sino que la sustentó en el cumplimiento del presupuesto previsto por las mismas partes para acudir a ella, esto es, ostentar la calidad de trabajadora oficial.
De ahí que, consideró procedente el pago de prestaciones convencionales y del reintegro contenido en el artículo 5 extralegal, por encontrar cumplidos los supuestos exigidos en esta cláusula, circunstancia que no se controvierte en casación. Sin embargo, en lo que sí repara la Sala, es en que el reintegro de índole convencional de la demandante al Instituto de Seguros Sociales en liquidación no puede operar sin un límite temporal, pues es un hecho sobreviniente que no puede desconocer esta Corporación, la expedición del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, norma de alcance nacional que, por tanto, no requiere prueba, y que da cuenta de la imposibilidad de la reinstalación física del trabajador, por la supresión definitiva de la entidad, sin que ello implique desconocer que se mantiene la obligación del pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la que se extinguió el Instituto de Seguros Sociales, tal como fue determinado por el referido decreto.
Así lo precisó esta Corporación, en decisión CSJ SL4984-2017, reiterada por esta Sala en sentencias CSJ SL 20511-2017 y CSJ SL4581-2018, en la que consideró: Ahora bien, como quiera que la liquidación final del Instituto de Seguros Sociales ocurrió el 31 de marzo de 2015, fecha en que quedaron automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminaron todas las relaciones de trabajo, se condenará a la parte accionada al pago de la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad.
Vale aclarar, por último, que en razón a que la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente, que impide la materialización del derecho al reintegro, el pago de la indemnización por despido injusto es perfectamente compatible con las condenas al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Siendo ello así, si bien la convención colectiva de trabajo es aplicable a la aquí demandante, el derecho al reintegro que se hace derivar de la cláusula de estabilidad de tal acuerdo colectivo, sí tiene como límite la liquidación definitiva del ISS; por tanto, la Sala, siguiendo esos mismos derroteros, encuentra que el cargo prospera parcialmente.
Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Según lo explicado en sede de casación, en atención a lo previsto por el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, a través del cual se decretó la extinción definitiva del ISS, no es posible materializar el reintegro convencional al cargo, lo que no impide que se otorgue el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir hasta el momento de la liquidación del empleador, como una medida para compensar la afectación de los derechos del trabajador.
Así se explicó en sentencia CSJ SL4984-2017, reiterada por esta Sala en decisiones CSJ SL 14521-2017, CSJ SL 20511-2017 y CSJ SL 189-2018: En este orden de consideraciones, la liquidación definitiva de una entidad no es obstáculo para que el juez del trabajo, en aras de reivindicar el contenido normativo de los preceptos constitucionales, busque otras soluciones adecuadas y proporcionales para hacer valer los derechos laborales de quien ha sido despedido en contravención de su garantía de estabilidad.
En función de lo precedente, considera la Corte que la mejor forma de hacer efectivos los derechos laborales de un trabajador al que se le frustró su derecho al reintegro por liquidación de la entidad, es mediante el pago de dos componentes: (1) los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de la supresión total de la entidad, bajo la idea de que el vínculo nunca finalizó, y (2) el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión durante el mismo lapso.
Adicionalmente, la extinción de la entidad y la consecuente eliminación de los empleos, da lugar a un tercer reconocimiento, por concepto de (3) indemnización por despido injusto, todo lo cual se explica a continuación. Por tanto, partiendo de la causación del derecho al reintegro determinada en segunda instancia, sin que fuera objeto de casación, esta Sala debe revocar parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto absolvió a la demandada de tal pretensión, y en su lugar, en virtud de la liquidación y en vista de que se hace imposible la materialización del reintegro en forma indefinida, se dispondrá condenar al ISS al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la liquidación definitiva de la demandada, según el citado Decreto 553 del 27 de marzo de la misma anualidad.
Además, en este caso igualmente resulta procedente el pago de la indemnización por despido sin justa causa, dado que la liquidación definitiva de la entidad ocurrida el 31 de marzo de 2015, es una causa legal pero injusta de terminación del contrato de trabajo, la cual resulta compatible con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, ante la imposibilidad de materializar el reintegro al cargo como se analizó previamente, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 4984-2017, al indicar: Vale aclarar, por último, que en razón a que la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente, que impide la materialización del derecho al reintegro, el pago de la indemnización por despido injusto es perfectamente compatible con las condenas al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Debe precisarse que, en virtud del reintegro analizado, la indemnización por despido injusto se causa a partir del 31 de marzo de 2015, fecha en que finalizó la liquidación de la entidad demandada, lo que implica que daba modificarse la condena impuesta en primera instancia, pues el a quo solamente la liquidó hasta el 31 de marzo de 2007.
En esa medida, se dispondrá que la referida indemnización se reconozca y pague, conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada y « teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad», parámetro que en estos términos fue establecido en la sentencia CSJ SL4984-2017.
Sin costas en la segunda instancia. Las de primera estarán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ ELENA CARO TOBÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sólo en cuanto ordenó la reinstalación sin límite temporal, de la demandante « al cargo de profesional universitario como abogada, o a otro de igual categoría, en calidad de trabajadora oficial o de planta, con las funciones propias al momento del despido u otras similares para dicho cargo y profesión».
NO SE CASA en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión de reintegro, y en su lugar, y en atención a la liquidación de la entidad accionada y la consecuente imposibilidad de materializar el reintegro al cargo de forma indefinida, se CONDENA al ISS al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la liquidación definitiva de la demandada, según el Decreto 553 de 2015.
SEGUNDO: MODIFICAR el literal a) del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de precisar que la indemnización por despido injusto se causa a partir del 31 de marzo de 2015 y deberá ser calculada conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada al momento de su pago y teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00