SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3478-2024 Radicación n.° 102036 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR CASTRO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de agosto de 2023, dentro del proceso que LEÓN ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ promovió contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES León Antonio Pérez Ramírez persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 03 – 20, PDF 08ExpedienteDigital), el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa y los aportes al Sistema de Seguridad Social, en virtud del contrato de Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo celebrado con el accionado.
De igual manera, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, así como lo extra y ultra petita, la indexación y las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) desde el 23 de abril de 2004 y hasta el 20 de agosto de 2018 sostuvo una relación de trabajo con Héctor Castro como su empleador, desempeñando labores relacionadas con el funcionamiento de una finca; ii) dentro de las labores encomendadas se encontraba el mantenimiento de cercas, «deshierbe» (sic) de potreros y cuidado de animales, así como el riego, siembra, mantenimiento y recolección de cultivos; iii) a pesar de que laboraba en un horario de 6:00 am a 6:00 pm nunca se le reconoció el pago de las horas extras trabajadas, ni el pago de los auxilios de transporte a que tenía derecho; iv) durante la relación laboral, Héctor Castro nunca cumplió con su obligación de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral, ni realizó el pago de los respectivos aportes, así como tampoco lo afilió a ningún fondo de cesantías, ni pagó los intereses correspondientes, ni canceló las prestaciones sociales, vacaciones, dominicales y festivos; y v) el 20 de agosto de 2018 fue despedido sin justa causa, adeudándosele la suma de 601 días de trabajo.
Al dar respuesta a la demanda (f.° PDF 2 - 20), Héctor Castro se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó como cierto ninguno de los relatados por el actor. Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, aseveró que la realidad de la relación con el accionante correspondió a un contrato de aparcería, previsto en la Ley 6.ª de 1975, el cual no genera subordinación, en el sentido de que las labores se ejecutaron en una finca, más no en una empresa o inmueble físico; es así como Héctor Castro apenas se obligó a poner a disposición de León Pérez la tierra, para que la «trabajara, la cultivara, y se repartieran las utilidades derivadas de los productos agrícolas».
Resaltó que, al interior de este tipo de contratos, «el anticipo que el propietario de la finca le conceda al Aparcero es imputable a la utilidad que a este le corresponde, pero en todo caso, ese anticipo no configura salario para los efectos contemplados en el Código Sustantivo del Trabajo, es decir no genera relación laboral y por ende no supone la existencia de un contrato de trabajo».
Explicó que, tal como lo hizo el accionado, la costumbre general desarrollada entre los propietarios de fundos rurales en el Municipio de Girón, es la de contratar mediante la modalidad de contrato de aparcería, por cuanto tienen pleno conocimiento de las cargas laborales que genera el contrato de trabajo. En el mismo sentido, señaló que en el contrato de marras nunca se acordó el cuidado de animales domésticos, ni el deshierbe de potreros, «por cuanto el demandado no tiene animales domésticos y mucho menos potreros en su fina debido a que estos (sic) no existen, tampoco el aparcero tenía Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 4 la obligación de cuidar los elementos de la finca como lo son sus enseres de vivienda, porque simplemente el accionante no residía ni vivía dentro de la misma».
Propuso, en escrito separado, como previa, la excepción de falta de jurisdicción y competencia (PDF 03EscritoExcepciones) y, como de fondo, las de inexistencia de contrato laboral, inexistencia de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 12 – 18, PDF 02ContestaciónDemanda). En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, efectuada el 03 de mayo de 2021 (PDF 06ActaAudienciaConciliacion), el juez de conocimiento declaró «NO PROSPERA (sic) la excepción que como previa denomino (sic) FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de enero de 2022 (f.° PDF 10ActaFallo y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre LEON (sic) ANTONIO PEREZ (sic) RAMIREZ (sic) y el señor HECTOR (sic) CASTRO DIAZ (sic) existió un contrato de trabajo a término indefinido enmarcado temporalmente entre el 23 de abril de 2004 al 20 de agosto de 2018, cuando lo despido injustamente y unilateralmente, devengando el salario mínimo legal vigente porque no demostró Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 5 otro, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR AL señor HECTOR (sic) CASTRO DIAZ (sic) a cancelar al señor LEON (sic) ANTONIO PEREZ (sic) RAMIREZ (sic) las siguientes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y salarios, Sumas (sic) que habrá (sic) de indexarse desde el día en que terminó la relación laboral y hasta cuando se cancele (sic) la (sic) misma (sic).
CESANTIAS: $7.821.617.00 INTERESES A LAS CESANTIAS: $219.766.00 VACACIONES: $1.593.325.00 PRIMA: $2.160.771.00 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: $11.795.479.00 SALARIOS 2017: $8.852.404.00 SALARIOS 2018: $7.812.420.00 CUARTO: CONDENAR A HECTOR (sic) CASTRO DIAZ (sic) a cancelar al señor LEON (sic) ANTONIO PEREZ (sic) RAMIREZ (sic) la sanción por mora establecida en el art. 65 parágrafo por ser salario mínimo la suma de $26.041.00 por cada día de mora, desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato (20 DE AGOSTO DE 2018), hasta el día en que se verifique el pago total de la condena por prestaciones y salarios, por lo expuesto en la parte motiva y la parte resolutiva.
QUINTO: CONDENAR AL señor HECTOR (sic) CASTRO DIAZ (sic) a cancelar al señor LEON (sic) ANTONIO PEREZ (sic) RAMIREZ (sic) el pago de $8.228.956.00 mcte, por concepto de indemnización por despido injusto, por lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: NO CONDENAR al subsidio de transporte ni a las demás pretensiones. SEPTIMO (sic): CONDENAR Al señor HECTOR (sic) CASTRO DIAZ (sic) a cancelar al señor LEON (sic) ANTONIO PEREZ (sic) RAMIREZ (sic) la pensión sanción consistente en un salario mínimo legal vigente para esa época a partir del 17 de junio de 2027 o a sus herederos, una vez cumpla los 62 años de edad, en suma que no podrá ser inferior al mínimo legal vigente para cada anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 6 como pensión sanción por haberlo despido (sic) injustamente dentro de los términos de ley.
OCTAVO: ABSOLVER A HECTOR (sic) CASTRO DIAZ (sic) de las demás pretensiones no anunciadas en este proveído.
NOVENO: CONDENAR en costas a HECTOR (sic) CASTRO DIAZ (sic) y a favor de LEON (sic) ANTONIO PEREZ (sic) RAMIREZ (sic), el equivalente a TRES SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES VIGENTES, los que se liquidarán con el salario vigente al momento de liquidar las cosas del proceso. DECIMO (sic): Los bienes del señor se aclara desde este instante se congelan para transferencias ficticias que se pueden hacerse de ellos, con la prioridad que la sentencia tiene fecha de hoy.
DECIMO (sic)
PRIMERO: FRENTE A las demás excepciones formuladas por el demandado, se tiene que por la prosperidad de la acción se decretan no satisfechas. Se condena al pago de las costas judiciales en tres salario (sic) mínimo (sic) legales vigentes que se liquidaran (sic) y se pagaran (sic) con el último salario del último día en que se liquiden y paguen.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dijo resolver «el grado jurisdiccional de consulta», aun cuando en verdad estaba desatando la apelación del demandado y, mediante fallo del 18 de agosto de 2023 (f.° PDF 09Sentencia2023018, cuaderno digital del Tribunal), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL CUARTO de la providencia proferida el 26 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por LEÓN ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ contra HÉCTOR CASTRO DÍAZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, para en su lugar absolver a la demandada de la indemnización moratoria reclamada.
SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia referida, para en su lugar declarar parcialmente probada la Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 7 excepción de prescripción.
TERCERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL TERCERO de la decisión, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR AL señor HECTOR (sic) CASTRO DIAZ (sic) a cancelar al señor LEON (sic) ANTONIO PEREZ (sic) RAMIREZ (sic) las siguientes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y salarios, Sumas que habrá (sic) de indexarse desde el día en que terminó la relación laboral y hasta cuando se cancele (sic) la (sic) misma (sic).
CESANTIAS: $7.821.617.00 INTERESES A LAS CESANTIAS: $133.175.00 VACACIONES: $1.052.641.00 PRIMA: $1.428.358.00 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: $10.435.791 SALARIOS 2017: $8.852.404.00 SALARIOS 2018: $7.812.420.00 Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. En esa dirección, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si erró el juez a quo en la decisión condenatoria, al considerar que en el plenario no se desvirtuó la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno a la existencia del contrato de trabajo y las consecuencias económicas que de él derivó; o, contrario a ello, establecer si tales conclusiones emanan consecuentes con el estatuto jurídico que gobierna la materia y el correcto análisis de las pruebas aportadas al proceso.
Así, el Colegiado recordó los elementos constitutivos del contrato de trabajo, de conformidad con los artículos 22 y 23 del CST y afirmó que no era objeto de discusión la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor del Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 8 demandado, durante el interregno comprendido entre el 23 de abril de 2004 al 20 de agosto de 2018, por cuanto se trataba de un aspecto dilucidado por el juez de primer grado y ajeno al recurso de alzada planteado por el apoderado del demandado, quien, «por demás, asintió en tal conclusión, centrando su reproche en la subordinación propia del contrato de trabajo de la cual adujo no se hallaba suficientemente acreditada».
En ese orden, el Tribunal advirtió que no correspondía al extremo activo la acreditación de la subordinación como elemento integrante del contrato de trabajo, en tanto que el legislador dispuso en su favor la ventaja probatoria en virtud de la cual se le exime de esta carga (art. 24 CST), «entrando así a operar la presunción de existencia del contrato de trabajo pregonado», trasladándose en cabeza del empleador el deber de desvirtuarla.
Razonó que cambiaba el enfoque de la valoración de los medios de prueba y se orientaba, en consecuencia, a dilucidar si el demandado cumplió con su deber procesal de demostrar que el contrato que rebatía correspondió a uno diferente al del tipo laboral presumido. Trajo a colación las decisiones CSJ SL, 08 mar. 2017, rad. 45344 y CSJ SL1276-2021, alusivas a los elementos esenciales que deben concurrir para la plena demostración de la actividad personal del trabajador y, en general, para Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 9 acreditar la relación de trabajo.
Explicó que para el caso de marras, las pruebas aportadas en el juicio: i) testimonios de Pedro René Aceros Castro y Sandra Ximena Prada Velásquez; ii) la documental relacionada con un derecho de petición presuntamente presentado por la parte demandante, donde aparentemente requirió información acerca del tiempo de servicios laborado, la índole de la labor y su salario, así como la respuesta al mismo, en la que el demandado se pronunció sobre cada ítem de la petición refutando la existencia de un contrato de trabajo; y iii) el acta de conciliación de fecha 10 de octubre de 2018, no eran suficientes para derruir la presunción de existencia del contrato de trabajo concluida en la sentencia. Reflexionó que si bien, se traían al caso las declaraciones ya citadas, no se mostraban ellas con entidad tal que mostraran desacertada la decisión de primer grado y, por otra parte, la documental no ofrecía el mérito probatorio que el demandado pretendía darle, ya que «en modo alguno dan cuenta de la existencia de un contrato de aparcería, pues sólo ofrecen certeza de lo que de su contenido emana».
Reiteró, en relación con la valoración probatoria del juez singular, que el operador judicial goza de plena libertad en la formación del convencimiento, sin hallarse sujeto a una tarifa mínima de pruebas, y sus decisiones se hallan revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad. Aclaró que el hecho de que la juez unipersonal hubiese Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 10 errado al considerar que el contrato de aparcería sólo podía constar por escrito, aunque el artículo 3.° del Decreto 2815 de 1975, reglamentario de la Ley 6.ª del mismo año, admite su existencia de forma verbal, «lo cierto es que no resulta ello suficiente para dar al traste con la sentencia apelada pues fundamento de la misma también lo fue la insuficiencia probatoria de la pasiva a la hora de desvirtuar la presunción del artículo 24 C.S.T. que había entrado a regir, de conformidad con lo dilucidado en precedencia».
Estimó, frente a la prescripción, que contrario a lo concluido en la sentencia objeto de la alzada, ésta sí procedía, por lo que decidió modificar el fallo en ese aspecto; y, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, concluyó que cuando es el empleador quien le da fin de manera unilateral, es su deber informar la causa de la decisión, sustentando el despido en alguna de las justas causas contenidas en la ley, pues de lo contrario, asume, en favor del trabajador, la indemnización por despido injusto.
Consideró procedente la condena por concepto de pensión sanción, como quiera que ésta se concebía para aquellos casos de despido injustificados de trabajadores con diez (10) años de servicios o más, que no hubieran sido afiliados al Sistema de Seguridad Social en pensiones por omisión del empleador, «presupuestos estos que se hallan reunidos al plenario sin que sobre los mismos se hubiere Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 11 formulado reparo alguno».
En lo tocante con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, encontró procedente revocar la sentencia de primer grado, pues, a pesar de que no se alcanzaba la entidad suficiente para desacreditar la existencia del contrato de trabajo, «si permite entender que el señor Hector (sic) Pérez actuó bajo la creencia de ejecutar el contrato civil referido -aparcería- respecto del demandante».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se ABSUELVA al señor CASTRO DIAZ (sic) de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, en atención a que, aun cuando fueron propuestos por diferente vía, esgrimen argumentos complementarios, tienen la misma finalidad. Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, «por aplicación indebida de la ley sustancial, al dejar de aplicar la ley de aparcería conocida como Ley 6 de 1975 y su Decreto Reglamentario 2815 de 1975».
En su criterio, efectuando un análisis de la norma que a su juicio gobierna el caso, esto es, la Ley 6.ª de 1975, el asunto objeto de controversia versó sobre un contrato de aparcería y no en relación con uno laboral. Aduce que el Tribunal reconoció que el a quo se equivocó «en cuanto consideraba que los Contratos (sic) de Aparcería (sic) no podían ser Verbales (sic)», luego, la segunda instancia le dio la razón al demandado, distanciándose de la tesis jurídica de éste debido a la apreciación de las pruebas, tema que «será tratado al estudiar el Cargo (sic) Segundo (sic) de esta demanda de casación».
Procede a describir los elementos propios del contrato de aparcería, explica que este tipo de acuerdo no genera ninguna obligación laboral, por cuanto se trata de un pacto de naturaleza civil y esgrime el concepto 005320 de 2009, expedido por el Ministerio de la Protección Social, para concluir que «lo dispuesto en la normatividad en cita, podemos ver que esa redacción encuadra totalmente en el vínculo contractual celebrado entre los aquí litigantes», lo que se corrobora con los interrogatorios rendidos por cada una de las partes, «en especial donde el demandante reconoce haber Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 13 pactado a su favor o de recibir como contraprestación un total de dos tercios de las cosechas producidas, mientras que tan solo un tercio le correspondería al propietario de la finca, es decir para el demandado».
Manifiesta disentir de los razonamientos del ad quem en relación con la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, «por cuanto no toda prestación de servicio en favor de otra persona es Contrato de Trabajo», dado que también se debe tener en cuenta el elemento subordinación que el fallador dio por existente a pesar de que se logró comprobar lo contrario.
En efecto, sostiene que todos los testimonios fueron congruentes y coherentes en afirmar que él no reside en la finca sino en un municipio distante, tan solo acudía al fundo 2 o 3 días a la semana para llevar los productos y venderlos, para luego repartir las ganancias «como lo habían pactado en el Contrato de aparcería», pero, afirma, jamás se escuchó en el proceso que se hubiesen pactado pago de salarios, primas de servicios, vacaciones, cesantías etc., por cuanto el vínculo que lo unía al demandante era el de aparcero y no el de empleado, «por lo tanto al propietario del fundo no le era necesario u obligación impartirle órdenes para que cumpliera sus compromisos contractuales de aparcero, ya que EL (sic) perfectamente sabía y tenía pleno conocimiento de lo que le correspondía hacer […]» Reitera que «analizando en conjunto las pruebas debatidas en el proceso lo que realmente se puede concluir es Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 14 que existió un Contrato de Aparcería el cual hasta el momento a la judicatura se le ha hecho imposible creer», y agrega que de lo plasmado textualmente por el demandante en el Acta de Conciliación del 10 de octubre de 2018 se infiere que este «no reclamaba el pago de salarios ni de prestaciones sociales», sino que, por el contrario, requirió lo pactado en virtud del contrato de aparcería, es decir, «las dos terceras partes de las ganancias que dejaban los productos generados por las plantas a las que se obligó cuidar, abonar y regar hasta que produjeran frutos».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, «por cuanto el Tribunal realizó una incorrecta valoración o apreciación errónea de las pruebas, no las consideró (Incurriendo en Errores (sic) fácticos o probatorios)». En el desarrollo, asegura que el ad quem no tuvo en consideración las pruebas aportadas, en especial, por la parte pasiva, «siquiera para poder determinar si llegase a estar en el interregno de un Verdadero Contrato de Aparcería», sino que el Colegiado desechó de plano los testimonios traídos a juicio por él, como el de Pedro René Aceros Castro, quien dejaba entrever «que el demandante trabajaba en la tierra del demandado como consecuencia del contrato de aparcero que acordó con el propietario de la finca».
Arguye que, igualmente, se realizó una incorrecta valoración o apreciación de lo dicho por Sandra Ximena Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 15 Prada Velásquez, por ser la esposa del demandado, cuando en verdad, precisamente por tal circunstancia, la testigo era la persona que «llevaba las cuentas de los insumos, la gasolina y demás elementos que eran requeridos para el cultivo a fin de poder determinar la repartición de las ganancias».
Añade que refulge la equivocación del Tribunal al haber confirmado la existencia de un contrato de trabajo, con base en el cual fue condenado injustamente a pagar una pensión vitalicia y otras prestaciones sociales, en vez de declarar la existencia de un contrato civil de aparcería, «vínculo este (sic) que en contraposición no origina el derecho al reconocimiento y pago de dichas prestaciones sociales, ni mucho menos al reconocimiento de una pensión sanción como la reconocida en el fallo acusado».
VIII. RÉPLICA Según informe secretarial de 18 de septiembre de 2024, en el término del traslado no se aportó escrito de oposición. IX. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.
Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 17 iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
(Subrayas de la Sala); iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». En descenso al caso sub examine, el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Revisado el cargo primero, aunque la impugnación cita la Ley 6.ª de 1975 y el Decreto Reglamentario 2815 de 1975, (i) no indica, en concreto, sobre cuál o cuáles de las normas que integran las mentadas disposiciones recayó el desacierto jurídico del Tribunal.
Tal falencia no se subsana con la mención a algunos artículos de los aludidos preceptos, que contiene el concepto 005320 de 2009, porque éste emana del Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 18 Ministerio de Protección Social y simplemente fue transcrito por el recurrente. Tampoco se trata, en este asunto, de aquellos casos en los cuales las leyes o decretos denunciados constan de poco articulado, evento en el cual, de manera excepcional, la jurisprudencia ha aceptado que fuera factible abordar el estudio propuesto por la censura CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304).
Por el contrario, cuando el articulado es extenso, como en el caso en estudio, se hace necesaria la identificación del precepto concreto que se considera violado con la decisión atacada «pues la lógica propia del recurso y su carácter restringido le impiden a la Corte suponer cuál puede ser la disposición legal que estima quebrantada el recurrente» (CSJ SL, 09 sep. 2009, rad. 34610) En la misma línea, auscultado en su totalidad el cargo segundo, se evidencia que la censura obvió indicar por lo menos una disposición que reúna la característica señalada en precedencia, es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es, la declaratoria del contrato realidad y sus consecuenciales.
En ese orden, se impone la conclusión de que la acusación no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 19 recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021, CSJ AL407- 2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 20 que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” Adicionalmente, (ii) para el cargo primero se indican como modalidades de violación, conjuntamente, la aplicación indebida y la falta de aplicación (que se asimila a la infracción directa) y, para el segundo, la «incorrecta valoración o apreciación errónea de las pruebas».
No es factible acumular en el mismo cargo y frente al mismo haz normativo las modalidades de aplicación indebida e infracción directa, por cuanto son excluyentes entre sí. En la sentencia CSJ SL3660- 2022, que memoró el proveído CSJ AL1546-2021 manifestó la Sala: Sobre esa materia específica de la técnica del recurso expresó la Corporación: Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 21 indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279).
Ahora, en razón a que en el cargo primero la acusación se propone por la vía directa, ello supondría la conformidad absoluta con las conclusiones fácticas del Tribunal, pero resulta que (iii) su desarrollo transita por la senda de los hechos, en la medida en que se alude a una documental (concepto 005320 de 2009, emanado del Ministerio de Protección Social y el Acta de Conciliación del 10 de octubre de 2018); a los interrogatorios rendido por las partes; a los testimonios practicados en el juicio y, se dice que, «analizando en conjunto las pruebas debatidas en el proceso lo que realmente se puede concluir es que existió un Contrato de Aparcería el cual hasta el momento a la judicatura se le ha hecho imposible creer».
A su vez, el recurrente (iv) esgrime como eje principal de su argumentación que la relación contractual entre las partes fue de aparcería, lo que discurre en abierta contradicción con la conclusión fáctica a la cual llegó el Tribunal en el proceso, que consistió en que se trataba de un vínculo laboral. Tal proceder derruye la acusación, en la medida en que como la ha dicho la Corte, «el recurrente debe, en realidad y no sólo en apariencia, aceptar los hechos en la Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 22 forma como los tuvo por probados el juzgador» (CSJ SL, 05 mar. 2009, rad. 32529), porque si pretende apartarse de la valoración probatoria, ésta debe ser controvertida por la vía de los hechos y en cargo separado.
Por ello, para casos similares, ha manifestado la Corporación respecto de este punto, entre otras, en sentencia CSJ SL1141-2020, reiterad en la CSJ SL3114-2023: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. En el cargo segundo, formulado por la vía indirecta, aunque se hacen alusiones genéricas y deshilvanadas a algunos medios de convicción, (v) no se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues no hay una singularización de las pruebas, lo que equivale no sólo a identificar adecuadamente Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 23 cada una de ellas consideradas en sí mismas, sino, también, con su ubicación precisa en el expediente.
Además, (vi) tampoco se expresa con claridad qué clase de error se cometió, es decir, si fue por falta de apreciación o por indebida apreciación de los medios de convicción que se pretenderían denunciar, ya que indistintamente se afirma que el Tribunal se equivocó al hacer «una incorrecta valoración o apreciación errónea de las pruebas aportadas», para, a renglón seguido, manifestar que, «no las consideró siquiera […]», con lo cual cae en la insalvable contradicción de que los elementos de convicción, al mismo tiempo, no fueron valorados, y lo fueron, pero con error.
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 24 pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Como puede apreciarse, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cuando se escoge el camino fáctico para confrontar la sentencia, el recurrente debe no sólo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega.
Por otra parte, (vii) en los dos cargos, se hacen repetidas menciones a los testimonios, los cuales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no se consideran medios de convicción calificados para edificar un ataque en casación, si en primer término no se acredita un error de hecho o de derecho respecto de aquellos que sí tienen tal carácter, que son, según la misma normativa, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Ninguno de los requisitos señalados jurisprudencialmente ha sido satisfecho en el presente caso y, por el contrario, el discurso argumentativo se limita a reflejar un descontento con la decisión adoptada en segunda instancia, pero sin señalar, con sentido lógico y dialéctico, los Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 25 elementos esenciales que someramente se han memorado, lo cual configura un déficit técnico que impide a la Corte asumir la tarea de estudiar los cargos propuestos.
Todo lo hasta ahora visto impone recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En las condiciones descritas, se rechazan los cargos. Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 26 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dictó el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que LEÓN ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ siguió contra HÉCTOR CASTRO DÍAZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E55FEBCBAE4A1DAAB210517331FC40A23A5F44DB2895D4D1D06B6355B903462F Documento generado en 2024-12-18