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SL3478-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 12 de 1947Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3478-2022 Radicación n.° 86408 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por AEROVIAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL SA – AIRES SA (Y/O LATAM AIRLINES COLOMBIA SA Y/O LATAM AIRLINES COLOMBIA Y/O LAN COLOMBIA AIRLINES SA Y/O LAN COLOMBIA AIRLINES) y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – ACDAC, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 13 de agosto de 2019, aclarado el 29 de agosto de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre AEROVIAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL SA – AIRES SA (Y/O LATAM AIRLINES COLOMBIA SA Y/O LATAM AIRLINES COLOMBIA Y/O LAN COLOMBIA AIRLINES SA Y/O LAN COLOMBIA AIRLINES) y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – ACDAC.

Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 2 I.

ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la Asociación Colombiana de Aviadore Civiles – Acdac, de primer grado y de industria, formuló un pliego de 9 puntos, subdivididos en numerosos temas (f.° 124 a 157), a la sociedad Aerovías de Integración Regional SA, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 0609 de 15 de marzo de 2019 (f.° 1), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 20 de mayo de 2019 (f.° 6) y obtuvo de los interesados la prórroga solicitada de sesenta (60) días hábiles más para pronunciarse (f.° 277 y 417), pasando luego a proferir el laudo y su aclaración, cuya anulación se pretende por ambas partes del conflicto colectivo, mediante los recursos sobre los que aquí se decide.

La Corte avocó conocimiento de los recursos de anulación (f.° 4, cuaderno de la Corte) y ordenó los traslados respectivos para que cada una de las partes replicara, lo cual se surtió en regla, procediendo entonces el Despacho de la Magistrada Ponente para ese entonces a proferir auto adiado Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 3 el 09 de febrero de 2021, en el cual dispuso la remisión del expediente al Magistrado que seguía en turno, por cuanto los puntos a resolver no fueron aprobados por la mayoría de los integrantes de la Sala en la forma como fueron presentados por aquella (f.° 62, cuaderno de la Corte).

II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 13 de agosto del año 2019 (f.° 441 a 455). El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de generalidades, antecedentes y desarrollo del caso, estableció ser competente, en principio, para pronunciarse sobre los puntos del pliego no resueltos; indicó aquellos que de conformidad con las actas de negociación respectivas fueron acordados por las partes y especificó las peticiones denegadas o que no fueron objeto de estudio, después de lo cual resolvió el pliego de la agremiación sindical en cuarenta y ocho (48) artículos numerados.

Frente al pronunciamiento del Tribunal, la empresa Aires SA y el sindicato Acdac elevaron sendas solicitudes, la primera de las mencionadas de aclaración, adición y complementación del laudo (f.° 467) y, la segunda, de aclaración y «explicación» del pronunciamiento (f.° 473). La empleadora centró su pedimento sobre las siguientes cláusulas: «11.- DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS»; «15.- Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 4 CURSOS DE NIVELACIÓN DE INGLÉS»; «17.- ELABORACIÓN DEL ROL MENSUAL DE ACTIVIDADES»; «26.- HABILITACIÓN SALA DE DESCANSO PARA PILOTOS»; «31.- RIESGOS A CUBRIR»; «32.- MODIFICACIÓN DE LAS COBERTURAS DE LAS POLIZAS»; «41.- BONIFICACIÓN ESPECIAL POR ASIGNACIÓN DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO» y «44.- IPAD Y ACTUALIZACIÓN DE MANUALES».

Por su parte, la organización sindical solicitó se aclarara que el conflicto colectivo de trabajo hacía referencia, exclusivamente, al pliego de peticiones presentado por Acdac y, en consecuencia, «nada tiene que ver con la Organización Sindical empresarial denominada “Asociación de Aviadores Latam Airlines Colombia ADALAC […]”», de la cual aseguró que al presentar su primer pliego de peticiones ante la empleadora, copió algunas cláusulas del documento presentado por Acdac, «flexibilizando su contenido a favor de la Empresa».

En concreto, solicitó aclarar las cláusulas: «2.- DIA CALENDARIO»; «4.- TIEMPO DE SERVICIO»; «7.- TIQUETES SINDICALES»; «10.- LIMITE A LAS ASIGNACIONES CONTINUAS»; «11.- DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS»; «12.- DOBLE ASIGNACIÓN»; «14.- COMITÉ DE BIENESTAR»; «16.- HORARIO DE ENTRENAMIENTO Y CHEQUEO SIMULADOR»; «18.- NOTIFICACIÓN CAMBIO DE PROGRAMACIÓN»; «19.- CAMBIO DE ROL O REPROGRAMACIÓN»; «20.- POLÍTICA DE MOVILIZACIÓN»; «21.- INFORMACIÓN HORA DE RECOGIDA»; «23.- DERECHO AL DESCANSO VACACIONAL»; «25.- COMISIONES DE Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 5 SERVICIO»; «27.- CONDICIONES QUE REGULAN LA REPROGRAMACIÓN DE ASIGNACIONES EN PERIODO MADRUGADA Y NOCTURNO»; «40.- HOSPEDAJE»; «43.- DOTACIÓN ADICIONAL»; «44.- IPAD Y ACTUALIZACIÓN DE MANUALES» y «45.- SOPORTE SIMULADOR».

Finalmente, deprecó al Tribunal una explicación de la razón por la cual las primas que actualmente se reconocen no fueron objeto de retrospectividad, «a pesar de que a los Aviadores no afiliados a ACDAC si (sic) se les reconoció el IPC más dos puntos desde enero de 2018 en los mismos términos consignados en la Cláusula X». Las súplicas mencionadas en precedencia fueron resueltas por el Tribunal mediante auto de 29 de agosto de 2019 (f.° 485 a 487), como se muestra a continuación: En relación con la solicitud presentada por la empresa de adicionar, aclarar y complementar el laudo, accedió a aclarar las cláusulas «11.- DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS»; «15.- CURSOS DE NIVELACIÓN DE INGLÉS»; «17.- ELABORACIÓN DEL ROL MENSUAL DE ACTIVIDADES» y «26.- HABILITACIÓN SALA DE DESCANSO PARA PILOTOS», y consideró que no había lugar a aclaración alguna respecto de las cláusulas «31.- RIESGOS A CUBRIR»; «32.- MODIFICACIÓN DE LAS COBERTURAS DE LAS POLIZAS»; «41.- BONIFICACIÓN ESPECIAL POR ASIGNACIÓN DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO» y, «44.- IPAD Y ACTUALIZACIÓN Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 6 DE MANUALES».

En cuanto a la solicitud de aclaración parcial del laudo presentada por Acdac, consideró, en primer término, que «el conflicto colectivo se refiere a ACDAC y en consecuencia el LAUDO se dicta es para resolver ese conflicto y no otro». Sobre la cláusula de «DIA CALENDARIO» expresó que no había lugar a los interrogantes planteados, «toda vez que la expresión “tan solo” hace referencia exclusivamente a la programación mensual de los nueve días calendario…»; en relación con la cláusula de «TIEMPO DE SERVICIO», que se trataba de una solicitud de modificación y no de una aclaración y, en cuanto a la cláusula de «TIQUETES SINDICALES», que «dicho beneficio se mantiene en su redacción sin perjuicio de derechos adquiridos».

Respecto de las cláusulas que se mencionan a continuación, razonó que no había lugar a aclaraciones, «por cuanto ha de estarse al tenor del contenido de todas y cada una de las peticiones objeto de reclamación, en razón a que el tribunal no tiene facultad para revisar sus propias decisiones y el laudo fue dictado en equidad»: «10.- LIMITE A LAS ASIGNACIONES CONTINUAS»; «11.- DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS»; «12.- DOBLE ASIGNACIÓN»; «14.- COMITÉ DE BIENESTAR»; «16.- HORARIO DE ENTRENAMIENTO Y CHEQUEO SIMULADOR»; «18.- NOTIFICACIÓN CAMBIO DE PROGRAMACIÓN»; «19.- CAMBIO DE ROL O REPROGRAMACIÓN»; «21.- INFORMACIÓN HORA DE RECOGIDA»; «23.- DERECHO AL DESCANSO VACACIONAL»;

Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 7 «25.- COMISIONES DE SERVICIO»; «27.- CONDICIONES QUE REGULAN LA REPROGRAMACIÓN DE ASIGNACIONES EN PERIODO MADRUGADA Y NOCTURNO»; «40.- HOSPEDAJE»; «43.- DOTACIÓN ADICIONAL»; «44.- IPAD Y ACTUALIZACIÓN DE MANUALES»; «SOPORTE SIMULADOR» y «XXI PRIMAS». Los árbitros designados por la empresa y el sindicato presentaron salvamento de voto en relación con algunas decisiones adoptadas en el laudo sobre los pedimentos del pliego (f.° 456 a 460) III.

RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Sostiene que el fundamento de su recurso es la violación por parte del Tribunal de lo estatuido por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto los árbitros excedieron su competencia, al crear prestaciones y beneficios más allá de lo pedido por el sindicato en el pliego, afectando derechos y facultades del empleador reconocidos por las leyes vigentes que regulan el sector aeronáutico y, especialmente, el denominado Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC), así como el Código Sustantivo del Trabajo y normas convencionales vigentes.

Para cada una de las cláusulas demandadas procede la empresa a dar una sustentación, la cual se analizará en el acápite correspondiente: «2.- DIA CALENDARIO»; «3.- FIN DE SEMANA»; «4.- TIEMPO DE SERVICIO»; «6.- PERMISOS SINDICALES DIRECTIVOS NACIONALES E INTEGRANTE COMISIÓN DE RECLAMOS»; «7.- TIQUETES SINDICALES»; «8.- Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 8 APORTE PARA EL SINDICATO»; «9.- COMUNICACIÓN DE COMPROMISOS DERIVADOS DE LA CONVENCION Y LAUDO VIGENTE»; «10.- LIMITE A LAS ASIGNACIONES CONTINUAS»; «11.- DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS»; «12.- DOBLE ASIGNACION»; «13.- EXAMEN PSICOTECNICO YIO DE INGLES»; «14.- COMITÉ DE BIENESTAR»; «15.- CURSOS DE NIVELACION DE INGLES»; «17.- ELABORACION DEL ROL MENSUAL DE ACTIVIDADES»; «19.- CAMBIO DE ROL O REPROGRAMACION»; «22.- PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACION DE LAS VACACIONES»; «26.- HABILITACION SALA DE DESCANSO PARA PILOTOS»; «28.-LICENCIA DE MATERNIDAD Y LACTANCIA»; «30.- TRAMITE DISCIPLINARIO»; «35.- PRIMA DE VACACIONES»; «36.- PRIMA DE NAVIDAD»; «37.- SALARIOS»; «39.- DEPOSITO DE LOS VIATICOS»; «40.- HOSPEDAJE»; «41.- BONIFICACION ESPECIAL POR ASIGNACION NAVIDAD Y AÑO NUEVO»; «42.- BONO HIJO DISCAPACITADO»; «43.- DOTACION ADICIONAL»; «44.- IPAD Y ACTUALIZACION DE MANUALES»; «46.- TIQUETES STANDBY» y, «47.- SERVICIO MEDICO JUBILADO».

IV. RÉPLICA DEL SINDICATO Según informe de Secretaría calendado el 16 de diciembre de 2019, el 02 del mismo mes y año, esto es, en tiempo, se recibió escrito por medio del cual Acdac descorrió el traslado concedido. En dicho memorial la organización sindical ratificó los argumentos expuestos en su propio recurso de anulación y se opuso a las solicitudes efectuadas Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 9 por la empresa, una a una, las cuales se analizarán, para cada cláusula, en el acápite pertinente.

V. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO La organización sindical manifiesta pretender la anulación parcial del laudo y su aclaración, «para que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoque la providencia en los aspectos que se analizan en este escrito y en su lugar, disponga la prosperidad de las solicitudes contenidas en el pliego de peticiones presentado».

Solicita a la Corte pronunciarse para que aclare que «el Conflicto Colectivo de Trabajo que nos ocupa, exclusivamente hace referencia al pliego de peticiones presentado por la Organización Sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC”,· en consecuencia, nada tiene que ver con la Organización Sindical- empresarial denominada “Asociación de Aviadores Latam Airlines Colombia” […]», a la que enrostra haber copiado algunas cláusulas del pliego de peticiones presentado por Acdac, «flexibilizando su contenido a favor de la empresa» en el texto que fue anunciado como convención colectiva entre ese sindicato y la empleadora.

Relata que dicha aclaración fue solicitada al Tribunal y que, pese a «tener competencia y estar obligados a hacerlo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo […]», los árbitros, «sin mayores argumentos jurídicos o fundamentaciones técnicas», no hicieron el estudio o se inhibieron de resolver los siguientes Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 10 puntos del pliego de peticiones: «familiares beneficiarios de los Derechos Convencionales»; «Garantías para el ejercicio del derecho de Asociación Sindical»; «Horas de simulador»; «Revisión del Escalafón»; «Control de Actividades»; «Descanso posterior al cruce de usos (sic) horarios»; «Descanso remunerado en caso de aborto»; «Seguros médicos e incapacidades»; «Accidente de Trabajo o enfermedad profesional y seguro por accidente de trabajo»; «Auxilio de transporte»; «Pago de sobretasa por laborar en días domingos y festivos y reforma tributaria, cambio de imagen comercial, bitácora digital»; «Opción cambio de asignación entre compañero»; «Tiquetes en convenios»; «Tiquetes para personal jubilado»; y «Bonificación por jubilación».

Los argumentos particulares esgrimidos por el sindicato para cada una de las peticiones del pliego, que consideran no fueron resueltas por el Tribunal, serán analizados en el acápite correspondiente. Arguye la agremiación que los árbitros extralimitaron el ejercicio de sus funciones, porque abordaron temas no comprendidos en el pliego de peticiones presentado por Acdac y «copiaron algunos de los puntos consignados en la Convención Colectiva firmada por la empresa AIRES LAN con el sindicato creado con el apoyo de la Empresa al que denominaron ADALAC».

Aduce que la solicitud de aclaración elevada ante el Tribunal de Arbitramento fue despachada «sin un estudio de fondo frente a cada uno de los aspectos enunciados, en auto Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 11 del 29 de agosto de 2019 a pesar de que el documento con el que solicitó la aclaración contiene las apreciaciones de la Organización Sindical frente a cada uno de los puntos del Pliego de Peticiones que fueron definidos en el Laudo Arbitral y que requieren aclaración».

Se duele el sindicato de que «el Tribunal de Arbitramento hubiera acogido algunos puntos no contenidos en el pliego de peticiones, que fueron reconocidos a los aviadores de ADALAC, con modificaciones que afectan los derechos adquiridos de los aviadores de ACDAC» y tampoco encuentra plausible el hecho de que algunos puntos del pliego que, según afirma, fueron copiados por Adalac del pliego de Acdac, se reconocieron al primero de los mencionados y negados al segundo. Solicita que la Corte, al estudiar le recurso de anulación, «modulen (sic) las cláusulas del Laudo que posean elementos, frases y expresiones que perturban la legalidad y la equidad, en desarrollo con lo dispuesto por la misma corte (sic) SL - 157 de 2015 y SL-243 de 2018» y se acoja también el criterio de la sentencia «S 169 de 1999», que se encuentra en armonía con las directrices trazadas por la Sala en sentencia SL243 de 2018, que recoge el análisis de la Corporación sobre las facultades de los árbitros.

En concreto, solicita la anulación total o parcial de las siguientes cláusulas del laudo: Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 12 «DIA CALENDARIO» (parcial); «TIEMPO DE SERVICIO» (parcial); «TIQUETES SINDICALES» (parcial); «LIMITE A LAS ASIGNACIONES CONTINUAS» (parcial); «DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS» (parcial o modular); «DOBLE ASIGNACIÓN» (parcial); «COMITE DE BIENESTAR»; «HORARIO DE ENTRENAMIENTO Y CHEQUEO EN SIMULADOR» (parcial); «NOTIFICACIÓN CAMBIO DE PROGRAMACIÓN» (parcial); «CAMBIO DE ROL O REPROGRAMACION» (parcial); «POLITICA DE MOVILIZACIÓN»; «INFORMACIÓN HORA DE RECOGIDA» (parcial); «DERECHO AL DESCANSO VACACIONAL»; «COMISIONES DE SERVICIO»; «CONDICIONES QUE REGULAN LA REPROGRAMACIÓN DE ASIGNACIONES EN PERIODO MADRUGADA Y NOCTURNO» (parcial); «HOSPEDAJE» (parcial); «IPAD Y ACTUALIZACIÓN DE MANUALES» (aclaración); «SOPORTE SIMULADOR» (parcial).

Finalmente, persigue de la Corte, «complementar el Laudo Arbitral, aclarando que las primas que actualmente reconoce la Empresa deberán ser objeto de retrospectividad en los mismos términos consignados en el Laudo Arbitral para el reconocimiento del salario […]», en consideración a que los pilotos no afiliados a Acdac «si (sic) recibieron el IPS (sic) más dos puntos» frente a esas primas a partir de enero de 2018, situación que genera una injusticia en relación con los afiliados al sindicato recurrente.

VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA De conformidad con lo consignado en el informe de Secretaría, calendado 29 de enero de 2020, Aerovías de Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 13 Integración Regional SA presentó oposición en dos escritos, el primero, en el que ratifica el recurso de anulación presentado y, un segundo, en el cual controvierte, uno a uno, los argumentos expuestos por la organización sindical en su recurso extraordinario.

Los argumentos de la réplica serán analizados en el acápite pertinente, según el tema al cual correspondan. VII. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;

(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).

Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 14 Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).

Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 15 traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 9 puntos y sus numerosas subdivisiones del pliego de peticiones del laudo, éste quedó reducido a 48 artículos.

Por razones metodológicas, dado que la empresa solicita en su mayoría la anulación total de algunas cláusulas del laudo arbitral y la modulación de otras, se estudiará primero esta reclamación para, posteriormente, atender las elevadas por la organización sindical que se concentra en solicitudes de anulación parcial y devolución al Tribunal, si bien también solicita anular en su totalidad algunas pocas estipulaciones. 1.

Las cláusulas cuya anulación total la empresa solicita: 1.1 Cláusulas relacionadas con las potestades del empleador y/o el RAC Pliego: • TIEMPO DE SERVICIO: Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 16 EL tiempo de servicio es el comprendido desde una hora (1) hora antes de la hora inicial de salida de un vuelo nacional y una hora y media (01:30) antes de la salida inicial de un vuelo internacional hasta una (01) hora después de dar por terminado el vuelo (apertura de Puertas).

El periodo de Reserva Domiciliaria, contará a partir de la hora especificada en el roster, notificada el día anterior hasta las 19:00 hora local colombiana. Hasta dicha hora la empresa podrá contactar al tripulante. La reserva aeroportuaria comenzará desde la hora de presentación programada por Roles el día anterior, previa notificación al tripulante máximo hasta las 19:00 hora local colombiana.

Laudo: 4.- TIEMPO DE SERVICIO. El tiempo de servicio de los Tripulantes de Mando asignados a un vuelo empieza a contarse una hora y media antes de la iniciación programada de los vuelos internacionales y una hora antes de los vuelos domésticos y se termina de contar Quince (15) minutos después de la apertura de puertas del avión. La asignación de reserva se contará a partir de la hora especificada en el Roster.

No se podrán modificar las asignaciones de reserva de los Tripulantes de Mando después de las 20:00 horas (hora local colombiana) del día anterior u Ocho (8) horas previas para asignaciones entre las 00:00 y las 03:00 horas (hora local colombiana). Cualquier cambio que se haga de manera posterior, con el fin de postergar la hora de presentación, no alterará el inicio del tiempo de servicio originalmente programado.

Así mismo, se podrá contactar al Tripulante de Mando para la activación de la reserva desde una hora antes de inicio de la asignación de reserva. Pliego: • LIMITE A LAS ASIGNACIONES CONTINUAS: Cuando un tripulante sea programado para asignación de vuelo, no podrá ser programado en el mismo día para otra asignación. Las asignaciones de entrenamiento serán programadas en horario a partir de las 7:00 A.M hasta las 22:00 horas.

Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 17 Las asignaciones de escuela, operaciones, simulador o entrenamiento deben ser programadas en días diferentes a los días programados para asignación de vuelo. El tiempo total en las asignaciones de escuela, operaciones, simulador o entrenamiento no puede exceder de cinco horas en un mismo día. Cuando la asignación sea para vuelo de prueba del avión, entrenamiento de vuelo o chequeo anual de rutas, el tiempo total de vuelo no podrá exceder de cuatro (4) horas Bloque, en máximo dos (02) trayectos.

Laudo: 10.- LIMITE A LAS ASIGNACIONES CONTINUAS. Sin perjuicio a lo acordado por las partes en lo atinente al límite de las asignaciones de cursos virtuales no operacionales, y sin menoscabar la autonomía de la empresa, el empleador intentará que las asignaciones de entrenamiento sean programadas en horario comprendido entre las 7:00 y las y las 22:00 horas.

En el mismo sentido cuando la asignación, sea para vuelo de prueba del avión, entrenamiento de vuelo o chequeo anual de rutas, la empresa intentará que el tiempo total de vuelo no exceda de cuatro (4) horas Bloque, en máximo dos (02) trayectos. Pliego: • DOBLE ASIGNACIÓN: En el eventual caso que un tripulante deba efectuar dos vuelos nocturnos seguidos si la primera noche dicha asignación excede de las 00:00 pero antes de las 03:00, en el siguiente día, entiéndase segunda asignación nocturna consecutiva esta no podrá ser finalizada posterior de las 00:00.

Laudo: 12.- DOBLE ASIGNACION. Sin perjuicio de la autonomía administrativa, en caso que un tripulante deba efectuar dos vuelos nocturnos seguidos y sí en la primera noche dicha asignación excede de las 00:00 pero antes de las 03:00, la empresa propenderá porque en el día siguiente, es decir, en la segunda asignación nocturna consecutiva esta no finalice con posterioridad a las 00.00.

HORAS. Pliego: Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 18 • DEVOLUCION RESULTADOS: El Comité de bienestar servirá de veedor de los procesos de calificación para promociones, ascensos o evaluaciones periódicas, y tendrá la facultad de hacer las observaciones que considere necesarias para garantizar imparcialidad en el proceso. Se efectuará la devolución individual de resultados a todos los pilotos que participaron en el proceso, explicando las razones de la nota.

Los postulantes recibirán por escrito los resultados de sus evaluaciones, inmediatamente después de los exámenes, con la firma del instructor calificador con sus observaciones, en las que indicará el tipo de examen que se efectuó, el tiempo que requirió la evaluación y los tiempos de descanso que tuvo el examinado con sus observaciones. Laudo: 14.-COMITÉ DE BIENESTAR.

A partir de la vigencia del presente laudo, se crea un Comité de Bienestar que se reunirá trimestralmente, el cual estará conformado por tres (3) Tripulantes de Mando de la compañía afiliados de la Organización Sindical Acdac, la Gerencia de Relaciones Laborales y la Gerencia de Tripulación de Mando de LATAM COLOMBIA. En estas reuniones se revisarán los temas de equidad en las asignaciones, cumplimiento de la convención, asuntos relacionados con nómina, operaciones, y calidad de vida, veeduría en los procesos de calificación para promociones, ascensos o evaluaciones periódicas, y tendrá la facultad de hacer las observaciones que considere necesarias para garantizar imparcialidad en el proceso, entre otros.

Pliego: • ELABORACION DEL ROL MENSUAL DE ACTIVIDADES: La Empresa elaborará un rol mensual de actividades a cumplir por los pilotos, donde deberán constar las asignaciones, cursos y/o actividades programadas por la empresa, indicando la hora de inicio y fin de cada actividad a los pilotos. Este rol se dará a conocer a los tripulantes por lo menos 8 días antes de la finalización de cada mes.

La programación y rol mensual será equitativa tanto en destinos Nacionales e internacionales, pernoctas, reservas y horas de vuelo diurnas y nocturnas a realizar. Las diferencias que no sean posibles de subsanar en un mes determinado serán corregidas en los meses sucesivos, de tal manera que las diferencias queden compensadas de manera Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 19 trimestral.

La empresa otorgará a los pilotos la posibilidad de elegir 2 de las 3 opciones de programación de días libres, en las que se deberán incluir por lo menos dos (02) fines de semana libres en el rol mensual de actividades. En caso de que el Fin de semana coincida con el último día del mes vigente y el primer día del mes siguiente (por ejemplo: sábado 31 y domingo 01), dicho fin de semana será considerado correspondiente al mes en el que inicia el fin de semana.

El día del cumpleaños del Tripulante será otorgado como día libre, independiente de sus nueve (9) días libres mensuales. Cualquier tiempo de servicio el día anterior al cumpleaños finalizara a partir de las 18:00 horas y el día posterior al cumpleaños iniciara el tiempo de servicio no antes de las 12:00 horas. Las actividades de Chequeo de linea y/o simulador posterior al termino de vacaciones y/o fin de incapacidad, se programarán después de 1O días corridos como mínimo.

El computo del tiempo de servicio para sesión de simulador, comenzara una (01) hora antes del inicio de la sesión, hasta 01 hora después de la finalización. El piloto gozará de un día libre calendario previo al día del examen médico para renovación de dicho Certificado y este debe verse reflejado en el roster mensual. El inicio de las actividades posterior a los días libres consecutivos y/o vacaciones será a partir de las 12:00 horas local.

El inicio de los días libres consecutivos y/o vacaciones será a partir de finalizado el respectivo tiempo de descanso. Laudo: 17.- ELABORACION DEL ROL MENSUAL DE ACTIVIDADES. la empresa enviará a los Tripulantes de Mando el rol mensual de actividades para el mes siguiente a más tardar el día veintiséis (26) de cada mes. Se aclara que, en el mes de febrero, el rol mensual se enviará a más tardar el día veinticinco (25).

Parágrafo: En el evento en que la compañía incumpla las fechas acá Indicadas, se generará a favor de ACDAC una penalidad por una única vez al mes, independientemente de los días de retardo, equivalente a 1.6 veces el salario mlmv. Acdac presentará trimestralmente en el Comité de Bienestar que se lleve a cabo con la Gerencia de Relaciones Laborales las reclamaciones de los Tripulantes de Mando que sientan Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 20 inequidades en las asignaciones de vuelo.

El plazo para solicitar los días libres del mes siguiente, será hasta el día 10 del mes que se encuentre en curso, teniendo prioridad el escalafón de Tripulantes de Mando. Entiéndase con esto que se asignarán los días de acuerdo al estricto orden del escalafón. Aquellos Tripulantes de Mando que no soliciten días libres en un mes determinado, tendrán derecho a que los días libres que se asignen comprendan un fin de semana (sábado y domingo) en un periodo de 2 meses, pudiendo volver a solicitar días libres una vez vencido este periodo.

A solicitud del Tripulante de Mando, la empresa otorgará un (1) día blanco para realizar los exámenes médicos tendientes a obtener la licencia médica. Los Tripulantes de Mando deberán realizar la solicitud de los días libres en la plataforma dispuesta para tal fin especificando el requerimiento en el campo de Observaciones, en caso de no ser solicitado por parte del Tripulante de Mando no será contemplado en el rol del mes siguiente.

Auto aclaratorio del Laudo: 3.- Para los efectos del artículo 17, el tribunal adiciona el título que quedará así: ELABORACION Y ENVIO DEL ROL MENSUAL DE ACTIVIDADES Pliego: • CAMBIO DE ROL O REPROGRAMACION: Si la empresa realiza cambios de roster mensual inicialmente publicado, otorgará un bono de compensación de un (01) salario mínimo mensual vigente por cada cambio realizado, siempre y cuando el piloto lo acepte.

Laudo: 19.- CAMBIO DE ROL O REPROGRAMACION. Cuando sobrepasen cambios en el roster mensual al inicialmente publicado en número superior a seis se entenderá que no surte efecto este cambio. Pliego: • PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN DE LAS VACACIONES: La Empresa planificara anualmente las vacaciones de los pilotos de acuerdo con las solicitudes presentadas oportunamente por los tripulantes y de acuerdo a la factibilidad operacional.

Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 21 Para disfrutar las vacaciones, los tripulantes serán consultados y la Empresa deberá llenar unos formularios especiales en los que se incluirán los periodos anteriores disfrutados, y el tripulante deberá consignar sus preferencias sobre las fechas en las que prefiere tomar sus vacaciones. La programación de vacaciones deberá tener en cuenta las preferencias de los aviadores y se comunicará por escrito dirigido a la residencia del tripulante, como mínimo con 60 días de anticipación para que los aviadores puedan hacer sus observaciones.

Para la elaboración de la planificación anual de vacaciones, los pilotos deberán consignar sus solicitudes en los formularios elaborados por la Empresa, desde septiembre 01 al 15 antes del inicio de un nuevo año calendario. La Empresa publicará el 01 de noviembre de cada año, la planificación TENTATIVA anual de vacaciones con la finalidad de que los tripulantes puedan VISUALIZAR las solicitudes presentadas por TODOS LOS PILOTOS y se puedan hacer observaciones que deberán ser tenidas en cuenta por la Empresa.

La ejecución de esta planificación será CONFIRMADA con la presentación del rol de vacaciones, a los pilotos y a la ACDAC el 1º de Noviembre de cada año, para el primer trimestre; el 1° de Febrero de cada año, para el segundo trimestre; el 1 º de Mayo de cada año, para el tercer trimestre; el 1º de Agosto de cada año, para el cuarto trimestre; de acuerdo a las solicitudes presentadas por los pilotos.

Los pilotos tendrán la oportunidad de efectuar cambios de vacaciones con previa coordinación y aprobación de los pilotos involucrados y la empresa, siempre y cuando esto se realice 30 días antes del mes donde se harán efectivas las vacaciones. Esta planificación se realizará bajo los principios de equidad y velando por el cumplimiento de las normas vigentes.

Laudo: 22.- PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACION DE LAS VACACIONES. La empresa se compromete con los Tripulantes de Mando a confirmar las vacaciones cuarenta (40) días antes de salir a disfrutarlas. 1.1.1 Argumentos de la empresa recurrente y réplica del sindicato Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 22 Sostiene la recurrente, en general, que el Tribunal extralimitó la facultades y competencias que le confiere el artículo 458 del CST, toda vez que se pronunció en el laudo sobre derechos y facultades reconocidos en la ley aeronáutica.

Con dicha actuación el Colegiado le impuso a la compañía cargas excesivas e imposibles de cumplir que afectan no sólo la operación diaria y habitual de vuelos, la cual se debe cumplir a cabalidad por requerimiento legal so pena de sanciones por parte de la autoridad aeronáutica, sino que afectan de manera grave a la población general de pilotos de la compañía, pidiendo la anulación total de las estipulaciones.

Para cada una de las cláusulas, arguye, en síntesis: 4.- TIEMPO DE SERVICIO: La norma objeto de anulación hace referencia al tiempo de servicio que deben cumplir las tripulaciones de mando y el computo a partir del cual se cuentan las horas de descanso para establecer así los tiempos de servicio, definición que no le era dado determinar al Tribunal por no encontrarse dentro de sus facultades y competencias, porque a los árbitros no les está permitido afectar aquellas garantías y potestades reconocidas para el ejercicio de la actividad en la compañía, es decir, las que nacen de la calidad subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, ni las contenidas en la ley aeronáutica (RAC4 4.17.1.7).

Refiere en apoyo las sentencias CSJ SL15025-2016, CSJ SL9346-2016, CSJ SL17138-2015, CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867 Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 23 Réplica del sindicato: solicita se confirme la providencia del Tribunal de Arbitramento, porque constituye un logro para los trabajadores sindicalizados, a excepción de la parte final de dicha norma que en su criterio se debe anular, tal como lo pretende en su propio recurso. 10.- LIMITE A LAS ASIGNACIONES CONTINUAS: reitera que el tiempo de servicio que deben cumplir las tripulaciones de mando no puede definirlo el Tribunal, por no encontrarse dentro de sus facultades y competencias y por cuanto afecta la autonomía del empleador en las decisiones que tienen que ver con la planeación, gestión, dirección y control de su negocio, quedando a potestad exclusiva de las partes este tipo de definiciones administrativas y operativas y no a la definición de un tercero como es el tribunal de arbitramento.

Refiere lo normado en el RAC4 4.17.1.10, 4.17.1.11, 4.17.1.17 y 4.17.1.18, para concluir que al existir sendas normas expedidas por la autoridad aeronáutica que regulan la materia en cuanto a asignaciones, tiempos de trabajo y de descanso de las tripulaciones de mando, no le era dado al Tribunal entrar a resolver sobre esta materia. Réplica del sindicato: Señala que la petición se orienta a evitar la fatiga de los pilotos, con evidente riesgo para la seguridad aérea y que pretende la anulación parcial de la disposición según lo dicho en su propio recurso. 12.- DOBLE ASIGNACION: refiere similares argumentos a los señalados en la cláusula anterior y alude Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 24 específicamente a la regulación RAC4 4.17.1.10.

Réplica del sindicato: manifiesta que no considera que el Tribunal haya desbordado sus competencias al abordar este tema, porque se expidió una reglamentación necesaria teniendo en cuenta el clamor de los aviadores y en desarrollo del concepto del 13 de agosto de 2018, emitido por el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en respuesta de un derecho de petición del 27 de julio de 2018.

Aspira a la anulación parcial de la estipulación de acuerdo a lo expresado en su propio recurso. 14.-COMITÉ DE BIENESTAR: Asevera que resulta evidente la extralimitación de competencias por parte del Tribunal al determinar que dentro del Comité de Bienestar, en el cual participan tres miembros del sindicato, se realizarán revisiones y veedurías en asuntos estrictamente operacionales, del orden de la administración y definición de la empresa, tales como la calificación para promociones, ascensos o evaluaciones periódicas, revisión de asignaciones y operaciones, en suma, es una instancia de coadministración. Réplica del sindicato: dice coincidir con el apoderado de la Empresa LATAM en el sentido de que es necesaria la anulación de la cláusula, pero por las razones que expuso en el escrito con el que sustentó el recurso de anulación total de esta disposición frente al Tribunal de Arbitramento, entre otras, porque este punto no estaba en el pliego de peticiones.

Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 25 17.- ELABORACION DEL ROL MENSUAL DE ACTIVIDADES: La norma objeto de anulación hace referencia a límites en la elaboración del rol mensual de actividades, es decir, interfiere directamente con la definición de la jornada laboral que, como ya se ha expresado ampliamente, es de competencia exclusiva del empleador o de un acuerdo expreso entre las partes.

Adicionalmente, se evidencia una clara inequidad frente a la otra organización sindical que tiene presencia en la población de pilotos de la compañía, la cual tiene un número ostensiblemente superior de afiliados que Acdac, en la medida que con dicha organización se acordó el pago de una sanción de $1.300.000.00 en el evento de que se incumpla la fecha de notificación del rol mensual de actividades, mientras que a Acdac se le aprobó una suma superior equivalente a 1.6 SMLMV, sin ninguna justificación para el efecto.

Réplica del sindicato: Este derecho fue concedido por la Empresa LAN, en la última convención firmada con el sindicato en Perú, numeral 2.1.5 y en la Convención firmada por LAN con el sindicato de Chile en el numeral 3. 7.1.2. Solicita la anulación parcial, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en el escrito radicado ante el Tribunal de arbitramento en el que se interpuso recurso de anulación. 19.- CAMBIO DE ROL O REPROGRAMACION: Afirma la Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 26 recurrente que la norma objeto de anulación hace referencia a límites en asignaciones de vuelo y, por tanto, a jornadas laborales, tema que, como ya se ha indicado, no le es dado definir a un tribunal de arbitramento.

Agrega que una restricción como la que se prevé en esta cláusula limita la capacidad de operación y respuesta ante las situaciones irresistibles por parte de la empresa, lo que generará graves consecuencias de orden administrativo y económico y, adicionalmente, conllevará una sobrecarga laboral para otros trabajadores que ocupan el cargo de pilotos en la empresa.

Asegura que frente a este punto también se debe observar que violenta las normas del RAC4, que ya han sido ampliamente expuestas en este recurso en precedencia, en las que se especifica por parte de la autoridad competente, las condiciones en cuanto a las asignaciones y jornadas laborales de las tripulaciones de vuelo, normas que rigen para todas las empresas del sector aeronáutico.

Réplica del sindicato: En este punto específico guarda silencio. 22.- PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACION DE LAS VACACIONES. Refiere que cualquier modificación en el tema de asignaciones de vuelo y jornadas laborales de los pilotos resulta de suma sensibilidad para la operación de la Compañía y, el caso de la notificación de vacaciones, no es ajeno a dicha conclusión. Alude a que resulta a todas luces inequitativo generar Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 27 una diferencia por parte de un Tribunal de arbitramento para una minoría al interior de la empresa, en la medida en que el mayor número de pilotos afiliados a otro sindicato convino, mediante la autocomposición, un tiempo razonable y acorde a las condiciones de operación de la compañía para notificar las vacaciones, definiendo el Tribunal un período mayor, mediante heterocomposición, sin ninguna justificación o argumento para generar el desequilibrio, excediendo así, sin duda, sus competencias legales, por lo que este punto debe ser anulado y modulado con base en lo pactado con el sindicato que representa al mayor número de pilotos.

Réplica del sindicato: solicita la confirmación de dicho punto, porque no solamente es el resultado de la aplicación de la igualdad y de la equidad si se considera que este punto fue concedido al Sindicato de Adalac en la cláusula cuadragésima cuarta, sino que, además, cumple con el el que los Árbitros no deben adoptar en el Laudo Arbitral disposiciones de otros estatutos colectivos.

Cita la sentencia CSJ SL2034-2016. 1.1.2 Se considera Para resolver la anulación en relación con las cláusulas transcritas en precedencia, y atendiendo los argumentos esbozados por la empleadora recurrente, así como las razones dadas por el sindicato en su réplica, conviene recordar que la Sala ha sostenido que las facultades de dirección y manejo de la empresa por parte del empleador suponen la libertad y la autonomía empresarial para Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 28 organizarse con el propósito de cumplir su cometido, esto es ejercer su objeto social, y que al tribunal de arbitramento le está vedado inmiscuirse en esos particulares campos que, en todo caso, sí podrían ser acordados entre el empleador y sus trabajadores a través del ejercicio de autocomposición contractual colectiva en las relaciones que establezca con sus servidores o trabajadores (CSJ SL2615-2020).

De la misma manera tiene asentada la Corporación, de vieja data, que «[…] el reglamento aeronáutico es un compendio de normas de obligatorio cumplimiento tanto para las empresas como para las personas naturales que por una u otra razón se ven sometidas a su imperatividad […]» (CSJ SL, 31 may. 1995, rad. 6777), en la medida en que dichas regulaciones son expedidas por la Aeronáutica Civil en ejercicio de sus funciones, en calidad de autoridad aeronáutica para las aeronaves civiles (art. 1790 C. de Co.), para armonizarlas con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), todo ello en razón de que nuestro país suscribió y aprobó mediante Ley 12 de 1947 el Convenio sobre Aviación Civil Internacional celebrado en la ciudad de Chicago en 1944.

En ese orden, resulta que las citadas disposiciones, como se recordó, son de obligatorio cumplimiento, si bien algunas de ellas, por sus particulares características, eventualmente podrían ser objeto de interpretación para su aplicación particular en una determinada empresa de transporte aéreo comercial, a través de convención o pacto Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 29 colectivo, sin que sea dable inobservarlas.

Por otra parte, también ha sostenido la Corte que no es factible que los árbitros modifiquen o fijen la jornada laboral, el diseño de turnos o la programación de esquemas de producción, lo que sí es permitido por acuerdo entre las partes, que en el caso se traduce en que aquellas disposiciones del laudo que tocan estos particulares aspectos deben ser retiradas del mundo jurídico, --anuladas--, por contravenir lo dispuesto en el art. 458 del CST, en tanto los árbitros, con «[…] su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes».

En la misma órbita quedan gravitando las sanciones pecuniarias que sólo pueden ser impuestas al empleador por autoridades administrativas o judiciales (v. gr. Parágrafo del art. 17.- Elaboración del rol mensual de actividades) (CSJ SL2615-2020). Así, las cláusulas que adolecen de la mentada extralimitación, en relación con las potestades o facultades de dirección que se reconocen al empleador y que, en este caso particular, chocan con lo dispuesto en los Reglamentos Aeronáuticos – RAC4 como norma superior observable, son las distinguidas así: «4.- Tiempo de servicio»; «10.- Límite a las asignaciones continuas»; «12.- Doble asignación»; «17.- Elaboración y Envío del Rol Mensual de Actividades» y «19.- Cambio de Rol o Reprogramación», las que se anularán. Un análisis diferente corresponde a la cláusula «22.- Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 30 PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN DE LAS VACACIONES», pues, pese a lo argüido por la empresa, allí no se dispone nada que interfiera con el poder de subordinación que le es propio al empleador, ni se afectan las disposiciones del RAC4, como quiera que simplemente se señala el término con en el cual se deben confirmar con anterioridad las vacaciones a los tripulantes.

No se anulará, entonces. Ahora, alega la compañía una inequidad en relación con lo acordado con el sindicato mayoritario, sin que profundice en razón distinta a que, en su parecer, tal proceder arbitral tenga «ninguna justificación o argumento», con lo cual la impugnación incumple con la carga demostrativa que le corresponde, para acreditar en lo concedido un razonamiento grosero, desproporcionado, en tanto no puede ser meramente especulativo, para que pueda ser calificado de manifiesto, grado superlativo requerido para proscribir la disposición demandada (CSJ SL231-2022;

CSJ SL1944- 2021; CSJ SL3349-2020, CSJ SL2893-2017, CSJ SL 17421- 2016, CSJ SL9317-2016, entre otras). Tampoco están los árbitros obligados a hacer concesiones milimétricas en relación con otros instrumentos colectivos vigentes al interior de la empresa, razones por las cuales la cláusula «22.- PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACION DE LAS VACACIONES», no se anulará. En relación con la cláusula «14.- COMITÉ DE BIENESTAR», la objeción se centra en el hecho de que la empresa considera que con esta disposición se ha creado una especie de instancia coadministradora, que termina por Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 31 incidir en temas trascendentales que son de resorte de la empleadora, como directora y gestora de su negocio.

Por otra parte, el sindicato no sólo no se opone a la declaratoria de anulación total deprecada, sino que arguye motivos adicionales en pro de su remoción del laudo, tales como que la creación de ese ente no figuraba en el pliego de peticiones, luego, en su sentir, lo árbitros incurrieron en una concesión extra petita. Entonces, sobre el primer punto, si bien desde la sentencia CSJ SL3491-2019 se dijo que no se advertía «que los comités bipartitos constituyan una restricción a la libertad de empresa y emprendimiento», criterio que se siguió en la sentencia CSJ SL2615-2020, también quedó claro que los conceptos técnicos que emitan ese tipo de comités no podrían tener carácter obligatorio, como es el del aquí dispuesto, en tanto se le atribuyó la competencia de revisar «los temas de equidad en las asignaciones, cumplimiento de la convención, asuntos relacionados con nómina, operaciones, y calidad de vida, veeduría en los procesos de calificación para promociones, ascensos o evaluaciones periódicas, y tendrá la facultad de hacer las observaciones que considere necesarias para garantizar imparcialidad en el proceso, entre otros».

Pero, a más de lo anterior, sostiene la organización sindical en su recurso de anulación que «este beneficio constituye una extralimitación de funciones del Tribunal de Arbitramento, considerando que se se (sic) copia este beneficio de la cláusula vigésima segunda de la Convención del Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 32 Sindicato Empresarial ADALAC, a pesar de que no está en el pliego de peticiones de ACDAC».

Pues bien, el hecho de que el Colegiado arbitral haya tomado como referencia una disposición de otro instrumento negocial colectivo existente al interior de la empresa, incluso siendo similar en su redacción, no es motivo de anulación, como si lo sería que lo resuelto no figurara en el pliego de peticiones, que no es el caso, pues la petición elevada, si bien hacía énfasis en la devolución de los resultados de las calificaciones de los pilotos, de hecho fue redactada originalmente haciendo alusión al comité de bienestar: «El Comité de bienestar servirá de veedor de los procesos de calificación para promociones, ascensos o evaluaciones periódicas, y tendrá la facultad de hacer las observaciones que considere necesarias para garantizar imparcialidad en el proceso», es decir, el núcleo esencial de lo peticionado se mantuvo.

Lo que sí resulta ser cierto es que la redacción dada a la cláusula 14 de la parte resolutiva del laudo riñe con las facultades de dirección y organización propias del empleador y no es posible una modulación, porque no fue pedida, ni una anulación parcial, porque se desfiguraría la voluntad de los árbitros y la disposición perdería sentido.

En ese sentido, se impone anular la cláusula «14.- COMITÉ DE BIENESTAR». 1.2 La cláusula de permiso sindical Pliego: Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 33 • PERMISOS SINDICALES: Sin perjuicio de los derechos adquiridos, la Empresa reconoce a los aviadores que se desempeñen como directivos de ACDAC o miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos, los permisos que se requieran para el ejercicio de la actividad sindical, mínimo (1O) días por representante al mes.

Laudo: 6.- PERMISOS SINDICALES DIRECTIVOS NACIONALES E INTEGRANTE COMISION DE RECLAMOS. la empresa concederá en total ocho días al mes de permiso sindical a los tripulantes de mando que hagan parte de la Junta Directiva Nacional de Acdac y cuatro días al mes, a máximo dos miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos. 1.2.1 Argumentos de la empresa recurrente y réplica del sindicato La empresa aduce, con base en sentencias de la Sala, que la concesión de permisos sindicales por parte de un Tribunal de Arbitramento debe observar que no afecte el desarrollo normal de las actividades de la empresa, que sean justificados, que sea solo para atender temas relacionados con el derecho de asociación y libertad sindical y que la decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, y así mismo que el permiso sea racional y equitativo.

Añade que resulta evidente que el Tribunal omitió observar los principios aludidos, pues concedió ocho días al mes (8/m) de permiso sindical a los tripulantes de mando que hagan parte de la junta directiva nacional de Acdac, sin mayores consideraciones o restricciones, mientras que en el laudo arbitral que resolvió el conflicto entre las mismas partes en el año 2016, se ratificó la decisión de conceder un Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 34 total de 7 días de permiso anuales (7/a) al sindicato Acdac para efectuar actividades de capacitación y seminarios además de las señaladas en los estatutos de Acdac, resultando, en consecuencia, absolutamente desproporcionado, e irracional el incremento para la vigencia de este nuevo laudo.

Explica que resulta inequitativo este significativo incremento en los permisos sindicales, en la medida en que la otra organización sindical que agrupa pilotos en la compañía, la cual tiene un número aproximado de afiliados de 140, mientras que Acdac cuenta con «16 afiliados» a la fecha (información que fue suministrada al Tribunal y obra en el expediente), tienen en la actualidad derecho a acceder a un (1) día a la semana (1/s) de permiso remunerado para dos (2) miembros de la junta directiva del sindicato, los cuales tienen que ser disfrutados por un Comandante y un Primer Oficial, con el fin de no afectar de manera alguna la operación y a los demás pilotos de la Compañía, mientras que se favorece a Acdac sin mayores consideraciones ni restricciones, con ocho permisos mensuales (8/m/1) para cada miembro que integre la Junta Directiva Nacional, independientemente de que sea comandante o Primer Oficial y, adicionalmente, con cuatro (4) permisos más al mes, para los miembros de la Comisión de Reclamos independientemente de su cargo, o que afecta sin duda el normal ejercicio de las actividades de la empresa.

Réplica del sindicato: Destaca que este es un logro para los trabajadores sindicalizados, que los permisos son Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 35 indispensables para el adecuado ejercicio del derecho de asociación sindical y que los representantes de Acdac deben participar en actividades cotidianas en defensa de los aviadores, de la profesión y en estudios nacionales e internacionales sobre seguridad aérea.

Trae a colación la sentencia CSJ SL12506-2016 para recordar que los permisos sindicales son justificados, razonados, necesarios y pertinentes; que los árbitros pueden imponerle al empleador los permisos sindicales remunerados necesarios, y que los concedidos son modestos frente a la necesidad apremiante que tiene la organización sindical de cumplir con sus actividades, por lo que el punto debe ser ratificado. 1.2.2 Se considera No cabe duda de que los árbitros están facultados para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, pero también, que la Corte ha advertido que la decisión debe consultar criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En el caso en comento, se trata de un sindicato minoritario, Acdac, que cuenta con 17 miembros (f.° 186) y tiene reconocidos unos derechos a permisos sindicales en la CCT de 1990 (f.° 44 a 45) y el laudo del año 2015 (f.° 92 vto.), de los cuales ha hecho uso (f.° 187 a 190). Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 36 Ahora bien, como la acusación radica en inequidad, la cual debe ser demostrada, es pertinente acudir al criterio de la Sala para determinar en el caso específico de los permisos sindicales, cuándo se entiende que opera esta figura.

Se dijo en la sentencia CSJ SL495-2019: Así, se ha indicado, que para guardar armonía entre la actividad sindical y la empresarial en este tipo de permisos, se requiere: i) que no afecten el desarrollo normal de las actividades de la empresa, ii) que no sean permanentes, iii) que estén justificados, iv) que sean sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho de asociación y libertad sindical, y v) que la decisión sea razonable y proporcional.

En sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó: “(…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693- 2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.

Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo”.

En el asunto, sólo algunas circunstancias se verifican en la cláusula en cuestión, por cuanto si bien establece una cualificación de los trabajadores beneficiarios con los permisos, en su objetivo están dirigidos a atender las tareas propias de la organización sindical, se especificó por cuánto tiempo se otorgarán durante la vigencia del laudo, lo cierto es que su duración refulge inequitativa, en tanto que no fue razonable, pues duplicó los permisos que se tenían en otro antecedente, sin ninguna justificación. En el caso bajo estudio, el sindicato Acdac gozaba, Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 37 inicialmente, de permiso sindical consistente en «[…] un máximo de cuatro (4) días corridos para dos (2) pilotos o copilotos, por cada año de vigencia de la Convención» (Cláusula 3a.

CCT 1990), a la cual en el laudo de 2015 le fueron añadidos tres (3) días más en los siguientes términos: «En adición a los cuatro (4) días de permisos sindicales fijados en la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990, tres (3) días más de permiso, por cada año de vigencia del presente Laudo Arbitral […]», lo cual quiere decir en voces de la sentencia citada en precedencia, CSJ SL495- 2019, que mutatis mutandis, --cambiando lo que haya que cambiar-- su duración resulta inequitativa, pues no sólo duplicó los permisos, sino que éstos crecieron de manera desmedida, al pasar de siete al año (7/a), a ocho al mes (8/m) para similar número de trabajadores, sin justificación alguna.

En ese orden, sin perjuicio de la vigencia de los permisos sindicales actualmente reconocidos en la CCT de 1990 y el Laudo del año 2015, no queda otro remedio que anular la cláusula «6.- PERMISOS SINDICALES», con lo cual permanecerán vigentes los que venían. 1.3 Las cláusulas relativas al idioma inglés Pliego: • EXAMEN PSICOTECNICO y DE INGLES: No será utilizado el examen psicotécnico e inglés como herramienta de selección para ascenso y/o transición. Laudo: Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 38 13.- EXAMEN PSICOTECNICO Y/O DE INGLES. en caso de Inconformidad en la calificación sicotécnica y/o de inglés, podrá el afectado pedir un segundo calificador para revisar dicha calificación y, de persistir el desacuerdo, podrán las dos partes definir un nuevo calificador.

Pliego: • CURSOS DE NIVELACIÓN DE INGLÉS: La Empresa asumirá el costo de la capacitación y del examen para este fin en los Centros autorizados por la UAEAC a elección del piloto, con e/fin de que los aviadores de LATAM mantengan y perfeccionen su nivel en el idioma inglés, requerido por la autoridad aeronáutica, y para operar en áreas que lo exijan y/o para cumplir requerimientos de la autoridad aeronáutica.

En caso de que el piloto no obtuviera el nivel de inglés requerido en el examen de competencia lingüística exigido por la UAEAC, la empresa asumirá el costo del curso de nivelación y el nuevo examen correspondiente en cualquiera de las entidades autorizadas por la UAEAC para tal fin, a elección del piloto, hasta que alcance el mínimo requerido.

Laudo: 15.- CURSOS DE NIVELACION DE INGLES. La Empresa asumirá el costo de la capacitación y del examen para este fin en los Centros autorizados por la UAEAC, con el fin de que los aviadores afiliados a ACDAC mantengan y perfeccionen su nivel en el idioma inglés, requerido por la autoridad aeronáutica, y para operar en áreas que lo exijan y/o para cumplir requerimientos de la autoridad aeronáutica.

Auto aclaratorio del Laudo: 2.- Para los efectos del artículo 15 CURSOS DE NIVELACIÓN DE INGLES, se aclara que en caso de que los centros autorizados no existan se realicen en centros idóneos. 1.3.1 Argumentos de la empresa recurrente y réplica del sindicato 13.- EXAMEN PSICOTECNICO Y/O DE INGLES: Expone la empresa que los exámenes psicotécnicos, así como Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 39 los exámenes de inglés, son realizados por proveedores externos especializados en la materia, quienes definen el resultado de calificación de las pruebas sin intervención alguna por parte de la compañía y los últimos mencionados, en particular, son realizados por instituciones aprobadas por la Aeronáutica Civil, que gozan de reconocimiento internacional, lo que imposibilita acudir a un segundo calificador, o que las partes definan un tercero, máxime que la cláusula no detalló un procedimiento para ello, lo que la torna ambigua e indeterminada y conduce a su anulación. Réplica del sindicato: expresa que el Tribunal modificó la petición contenida en el pliego y que lo concedido debe anularse parcialmente.

Pide a la Corte un «pronunciamiento de fondo», frente a la solicitud original que, considera, no ha sido abordada. Descarta la ambigüedad e indeterminación en el otorgamiento del beneficio. 15.- CURSOS DE NIVELACION DE INGLES: sostiene la empleadora que las capacitaciones y evaluaciones asumidas por la compañía solo deben corresponder a las necesarias para mantener los requisitos básicos de la licencia, dentro de los cuales no se encuentra el idioma inglés, por lo que resulta inequitativa y falta de razonabilidad la previsión contenida en el numeral 15 del Laudo arbitral.

Réplica del sindicato: solicita considerar lo dispuesto en la cláusula 22 del Laudo Arbitral Vigente firmado entre Acdac y Latam el 16 de diciembre de 2011, porque de acuerdo con la Resolución n.° 7195 de 2011 de la Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 40 Aeronáutica Civil, todos los aviadores que laboran en empresas de Aviación Civil comercial deben demostrar su idoneidad en el idioma inglés y de acuerdo con el artículo 53 de la CN es deber de los empleadores suministrar a los trabajadores la capacitación necesaria para el cumplimiento de la labor.

Resalta que el beneficio fue concedido a los aviadores de Adalac en la CCT firmada con ese sindicato (cláusula 23), así como al sindicato de Lan en Perú (art. 107). 1.3.2 Se considera Para resolver el punto ha de tenerse en cuenta que, tal como lo señala la réplica, el RAC2 (con la modificación introducida por la Resolución n.° 02868 de 04 de junio de 2012 publicada en el Diario Oficial 48462 de 15 de junio de 2012)1, regula en el capítulo 2.1.9 lo relativo al idioma, y no obstante señalar que el oficial en la República de Colombia es el español (castellano), dispone en el numeral 2.1.9.1 la «Habilitación de competencia lingüística para el idioma inglés», y especifica en los numerales 2.1.9.1.1., 2.1.9.1.3 y 2.1.9.1.4 que «Los pilotos de aviones, de helicópteros, navegantes e ingenieros de abordo que en ejercicio de sus atribuciones deban usar radiotelefonía a bordo de una aeronave, acreditarán ante la autoridad aeronáutica que tienen la capacidad de hablar y comprender el idioma utilizado en las comunicaciones radiotelefónicas», que el personal 1 https://www.aerocivil.gov.co/normatividad/RAC/RAC%20%202%20- %20Personal%20Aeron%C3%A1utico.pdf Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 41 mencionado debe certificar «[…] el nivel especificado en los requisitos relativos a la competencia lingüística que se indican en el Apéndice C del Capítulo II y, Apéndice A del Capítulo V de esta Parte» y que quienes «demuestren una competencia inferior al Nivel Experto (Nivel 6) deberá[n] evaluarse oficialmente a determinados intervalos conforme al nivel demostrado de competencia lingüística individual, como sigue: (a) Aquéllos que demuestren tener una competencia lingüística de Nivel Operacional (Nivel 4) deberán someterse a evaluaciones al menos cada tres (3) años; y (b) Aquéllos que demuestren tener una competencia lingüística de Nivel Avanzado (Nivel 5) deberán someterse a evaluaciones al menos cada seis (6) años».

Por su parte, el Apéndice C del Capítulo II del RAC2 establece en el numeral 2 el Sistema de prueba, define en el numeral 2.1 la prueba de competencia y señala en el numeral 2.2 la conformación del Comité Certificador de Pruebas que «[…] será responsable de seleccionar y recomendar a la Secretaría de Seguridad Aérea la aprobación de los Sistemas de Pruebas de Certificación, presentadas por pilotos […] y supervisar el proceso de aplicación por parte de instituciones especializadas, con miras a garantizar la integridad, confiabilidad, validez y niveles de seguridad de la prueba».

También se previene allí que el Comité Certificador de Pruebas debe seguir las guías del Documento OACI 9835 AN/453 “Manual sobre la aplicación de los requisitos de la OACI en materia de competencia lingüística” y que del resultado de la aplicación de dicha prueba se presentará a la Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 42 Secretaria de Seguridad Aérea de la UAEAC la correspondiente certificación, indicando el nivel de competencia lingüística alcanzado, el cual será requisito para las anotaciones pertinentes en la licencia y, por ende, la obtención de la Habilitación de Competencia Lingüística (num. 2.3).

Finalmente, el numeral 3.5. del Apéndice C del Capítulo II del RAC 2 determina: Supervisión del proceso de aplicación de los Sistemas de Pruebas de Certificación. Con el fin de garantizar la integridad, confiabilidad, validez y niveles de seguridad de los Sistemas de Pruebas de Certificación, la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC desarrollará un procedimiento anual de supervisión a empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público o institutos especializados y certificados, con el fin de mantener dicha certificación vigente; el mismo procedimiento se aplicará cada vez que se presenten quejas por parte de los usuarios de los Sistemas de Pruebas de Certificación. Desde otra arista, la cláusula vigesimosegunda del Laudo Arbitral del 16 de diciembre de 2011 (f.° 72 vto. y 260) dispone que «El costo de la capacitación de los pilotos y copilotos en desarrollo de la actividad profesional estará a cargo del empleador».

Bajo las premisas normativas y convencionales destacadas en precedencia, resulta evidente el nivel de ambigüedad e indeterminación que introdujo el Tribunal en la cláusula «13.- EXAMEN PSICOTECNICO Y/O DE INGLES», al señalar unas instancias y un procedimiento inexistente e impracticable, pues lo allí estipulado no se aviene con la regulación vigente para la materia, porque no es factible el Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 43 manejo de las calificaciones y su revisión, tal como se ha expuesto.

Por lo dicho la cláusula «13.- EXAMEN PSICOTECNICO Y/O DE INGLES» se anulará. Pero, al contrario, ha quedado demostrado la imperatividad que las regulaciones aeronáuticas conceden a la habilitación de competencia en el idioma inglés, razón por la cual no es sostenible el argumento de que las capacitaciones que debe asumir la compañía sólo deben ser aquellas que conforman los requisitos básicos de la licencia, como si los niveles exigidos en dicho idioma no lo fueran, motivo por el cual nada de inequitativo o irrazonable tiene la concesión hecha en ese aspecto en el laudo.

En ese orden la cláusula «15.- CURSOS DE NIVELACION DE INGLES» no se anulará. 1.4 Las cláusulas de beneficios relativos al bienestar y a la seguridad social Pliego: • DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS: En caso de que un aviador sea incapacitado fuera de su de residencia familiar, la Empresa asumirá los gastos médicos y de traslados terrestres, aéreos y viáticos, incluyendo el servicio de Hotel, necesarios para su recuperación y los mismos gastos para una persona de la familia.

La Empresa respetará la estabilidad laboral del aviador incapacitado, le reconocerá el 100% del ingreso mensual, con el promedio de los últimos 6 meses, mientras dura la incapacidad, hasta que se logre su recuperación o el reconocimiento de la pensión de invalidez. Laudo: Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 44 11.- DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS.

En caso de que un Tripulante de Mando resulte incapacitado en una asignación por fuera de la residencia familiar registrada en la empresa, ésta asumirá sus gastos razonables de traslado y gastos médicos que no sean reconocidos o cubiertos por el POS, el plan de medicina prepagada o la póliza de salud que haga sus veces. En aquellos casos en que el médico tratante indique la necesidad de un acompañante, la empresa asumirá los gastos razonables de traslado de una (1) persona de su familia.

Auto aclaratorio del Laudo: 1.- Para los efectos del artículo 11 DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS, el tribunal aclara que el término "residencia familiar" se refiere a la última dirección de domicilio registrada en la empresa. Pliego: • HABILITACION SALA DE DESCANSO PARA PILOTOS: En cada aeropuerto donde opere comercialmente LATAM, la Empresa mantendrá una sala de descanso exclusiva para pilotos y copilotos, que contara con los medios necesarios para evitar la fatiga y efectuar la espera en condiciones confortables.

Dicha sala deberá tener una cafetera, café, infusiones, agua, acceso libre a internet (WIFI), televisión con cable, muebles para descanso horizontal, cobijas individuales debidamente higienizadas, una temperatura confortable, control de iluminación, nevera, horno microondas, dispensador de snacks y bebidas, computador y archiveros con carpeta personal (folder), Espacio adecuado para albergar al 25% de los tripulantes de mando.

Este será ubicado cerca de un baño. De no haber dicha sala, y mientras se adecúa un espacio en el aeropuerto para tal fin (máximo tres meses después de la firma de la presente convención) se autorizará a la tripulación para hacer uso de una sala VIP del aeropuerto. Cuando los pilotos o copilotos deban esperar más de tres (03) horas en el aeropuerto, la empresa deberá trasladar a la tripulación a un hotel que cumpla condiciones de 5 estrellas, en el entendido de que esta situación no interrumpe el tiempo de servicio.

Laudo: 26.- HABILITACION SALA DE DESCANSO PARA PILOTOS. La compañía dispondrá de una sala de descanso, para por lo menos dos tripulaciones simultáneas, que deberá contar con los medios e instrumentos necesarios destinados al descanso en condiciones confortables, dentro de los noventa días siguientes a la expedición del presente laudo. Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 45 Auto aclaratorio del Laudo: 4- HABILITACION DE SALA DE DESCANSO PARA PILOTOS El tribunal aclara el artículo 26 del laudo en el siguiente sentido: La compañía dispondrá de una sala de descanso, para por lo menos dos tripulaciones de mando simultáneas de los afiliados a Acdac, que deberá contar con los medios e instrumentos necesarios destinados al descanso en condiciones confortables, dentro de los noventa días siguientes a la expedición del presente laudo.

Pliego: • LICENCIA POR MATERNIDAD: La aviadora que se encuentre en estado de gravidez. tiene derecho a ser relevada de sus funciones mientras se encuentre en tal condición, sin perjuicio del reconocimiento de todos sus derechos laborales, que deben ser liquidados con el promedio de lo devengado en los (06) seis meses anteriores a la fecha en la que se efectúe la notificación. En el periodo postnatal la aviadora tendrá derecho a una licencia de maternidad equivalente a seis meses.

Superado el periodo de licencia de maternidad, la aviadora disfrutará de permiso por lactancia materna equivalente a 4 horas por día de asignación y 4 días libres por mes, hasta que l recten nacido tenga un año de edad, tiempo durante el cual será programada en sus asignaciones de trabajo atendiendo la mejor asistencia del recién nacido. En consecuencia, durante los dos primeros años del niño, la aviadora no será programada para efectuar vuelos nocturnos, pernoctas y entrenamiento nocturno fuera de su base de residencia. • MADRE ADOPTANTE: Todas las provisiones y garantías establecidas en la presente Convención, se hacen extensivas en los mismos términos a la Madre Adoptante.

Asimilando la fecha del parto a la entrega oficial del menor que se ha adoptado. “la licencia materna se extiende al padre en caso de fallecimiento o enfermedad de la madre” Laudo: 28.-LICENCIA DE MATERNIDAD Y LACTANCIA. En caso de alumbramiento de la tripulante de mando o paternidad en caso de los tripulantes de mando se reconocerán tres días adicionales a la licencia contemplada en la ley, que será liquidada con base Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 46 en el salario básico más horas garantizadas al momento de iniciar la licencia. Durante el periodo de lactancia la materna tendrá derecho a una hora adicional a lo previsto en la ley.

Adicionalmente no será programada durante ese mismo lapso para efectuar vuelos nocturnos, pernoctas y entrenamientos nocturnos fuera de su base de residencia.

PARAGRAFO: todas las provisiones y garantías establecidas en la ley y en este laudo para las madres gestantes se harán extensivas en los mismos términos a la madre adoptante, asimilando la fecha del parto a entrega oficial del menor adoptado. Pliego: • DEPOSITO DE LOS VIATICOS: La empresa hará entrega del anticipo correspondiente a tres noches pernoctadas internacionales al inicio de mes.

Así mismo, la empresa reembolsara el faltante para que el tripulante siempre tenga en su poder el valor correspondiente a tres pernoctadas internacionales. El tripulante nunca saldrá al exterior sin tener los viáticos en su poder. El piloto previo a la salida de un vuelo internacional no previsto en su roster original con pernoctada inminente, recibirá el viatico correspondiente en dólares antes de la salida del vuelo.

Laudo: 39.- DEPOSITO DE LOS VIATICOS. La empresa hará entrega de forma anticipada de los viáticos de las noches a pernoctar según la programación del roster y sus modificaciones. Pliego: • HOSPEDAJE: Toda reserva del hospedaje será efectuada por la Empresa en el mismo sitio del resto de la tripulación o equipo de trabajo. En el evento en que los pilotos, en cumplimiento de sus funciones deba permanecer en tierra por un lapso superior a 3 horas la empresa proporciona hospedaje individual a cada tripulante para que se garantice el debido descanso de las tripulaciones en pro de la seguridad.

En el evento de que surgiere una pernocta no prevista, la empresa reservará hotel cubriendo el servicio de lavandería a cualquier hora del día. Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 47 Laudo: 40.- HOSPEDAJE. Mientras sea posible la empresa suministrará el hospedaje en el mismo sitio del resto de la tripulación o equipo de trabajo. En el evento en que los pilotos, en cumplimiento de sus funciones deban permanecer en tierra, a partir de la cuarta hora contada desde la apertura de puertas, la empresa proporcionará hospedaje Individual a cada tripulante para que se garantice el debido descanso de las tripulaciones en pro de la seguridad.

En el evento de que surgiere una pernocta no prevista, la empresa asumirá el servicio de lavandería. Pliego: • BONO HIJO DISCAPACITADO: La empresa otorgara un bono mensual al padre o madre de un niño discapacitado el valor equivalente a un salario y medio mínimo mensual vigente por hijo en esta condición. Laudo: 42.- BONO HIJO DISCAPACITADO.

La empresa otorgará un bono trimestral sin incidencia salarial al padre o madre de un hijo calificado como inválido en cuantía equivalente a un salario y medio mínimo mensual legal vigente. 1.4.1 Argumentos de la empresa recurrente y réplica del sindicato 11.- DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS; 28.- LICENCIA DE MATERNIDAD Y LACTANCIA; 42.- BONO HIJO DISCAPACITADO.

Pretende la recurrente la anulación de estas cláusulas sobre la base de que el Tribunal incurrió en error al obligar a la empresa a asumir gastos médicos que no sean reconocidos o cubiertos por el POS, extralimitando de manera evidente sus competencias. Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 48 La cláusula 11, en particular, hace referencia a que se deben asumir los gastos razonables de traslado, situación que puede conllevar a graves implicaciones para la compañía, en la medida en que la estipulación utiliza términos de absoluta subjetividad que dejan a merced del interprete definir la razonabilidad del gasto de traslado, que en ocasiones podría ser hasta un transporte de ambulancia aérea medicalizada, cuyos costos son muy altos y deben ser asumidos por las administradoras del sistema, no por los empleadores. 26.- HABILITACION SALA DE DESCANSO PARA PILOTOS: Resalta que es una obligación de imposible cumplimiento en la forma en que está planteada, por cuanto «[…] las tripulaciones que están conformadas por dos tripulantes, un comandante y un primer oficial, no se convocan a las asignaciones de vuelo según su afiliación sindical a ACDAC como pretende hacerlo ver la cláusula» sino que están conformadas por pilotos afiliados a Acdac, a Adalac que es el otro sindicato que agrupa pilotos e, incluso, por pilotos no sindicalizados.

Afirma que este tipo de beneficios se otorgan para todos los pilotos, independientemente de su condición, «pero en este caso el Tribunal genera una discriminación injustificada frente a los pilotos que no pertenecen a ACDAC, por lo que debe anularse esta cláusula por violatoria a los principios de equidad e igualdad, proporcionalidad y exceso de competencia, o modularse para que se ajuste y respete a los principios ya mencionados».

Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 49 39.- DEPOSITO DE LOS VIATICOS. Relata la empresa que «en la práctica» el punto será «imposible» de aplicar, porque los cambios en el roster generalmente corresponden a contingencias irresistibles de último momento. Aduce que se rompe el principio de razonabilidad en la medida en que no es factible atender ese pago anticipado y, menos, en horarios nocturnos, dominicales y festivos en los que el área administrativa no labora.

Afirma que, aunque es lógico que pagos como los viáticos se hagan de manera anticipada, en el mundo real de una compañía área ello resulta «casi imposible de cumplir» y, en su lugar, va a generar sin duda diferencias entre las partes que afectan el clima y el buen ambiente de trabajo. Pide la anulación de la cláusula de hospedaje, porque riñe con lo dispuesto por el Tribunal en la 26, relativa a la Sala de Descanso para Pilotos, es decir, fue regulada dos veces la misma situación, y aspira a que se module, porque a diferencia de la CCT suscrita con Adalac, no hay restricción frente al número de prendas para lavar, a que éstas deban ser propias de la dotación y a que el servicio se genere por pernoctas mayores a una noche.

Réplica del sindicato: En relación con la cláusula 11 solicita se disponga la anulación parcial en los términos consignados en el escrito del recurso de anulación presentado ante el Tribunal de Arbitramento; en tal virtud, pide excluir la palabra “razonables”, porque le traslada al Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 50 empleador la posibilidad de interpretar en su favor la mencionada cláusula. «Sin que implique el traslado de los derechos derivados de otra convención ajena […]» pide se considere el antecedente consignado en la Convención de Adalac, cuyo artículo sexagésimo quinto consigna este derecho.

Respecto de la cláusula 28, consigna que no existe ninguna razón económica o jurídica que impida que los árbitros se pronuncien para mejorar los derechos de orden legal, con mayor razón si se considera que la maternidad en los tripulantes de mando se ejerce con mucha mayor dificultad por estar permanentemente lejos de su residencia habitual, situación que impide que puedan compartir con sus hijos de manera cotidiana.

En cuanto a la cláusula 42, asegura que mejora las condiciones de los trabajadores, si se considera, además, que los tripulantes que tienen hijos discapacitados deben asumir gastos familiares adicionales para la atención médica, terapéutica y general, que permita la dignificación de la existencia de sus hijos en los términos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

En relación con la disposición 26 del laudo asevera que corrige la situación en la que están los pilotos, quienes se ven obligados a cumplir el tiempo de espera en el aeropuerto en pasillos o cafeterías, por lo que esta cláusula consolida un derecho que hace parte de las obligaciones del empleador en Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 51 los términos del art. 57 del CST, norma que desarrolla el art. 53 de la CP.

Frente a lo argüido por la empresa, relacionado con la petición de anulación de las cláusulas 39 y 40, y modulación de esta última, el sindicato guardó silencio. 1.4.2 Se considera Para resolver los puntos que guardan alguna relación con lo consagrado por el Sistema de Seguridad Social y, en particular, con la temática de permisos y licencias por maternidad, aunque es cierto que la postura de la Corte era aquella que evoca la impugnante en la sentencia CSJ SL8157-2016, también lo es que dicha posición ha evolucionado, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL4259-2020: Esta postura de la Corte que permite ciertas adiciones o complementos de las prerrogativas previstas por el Sistema General de Seguridad Social Integral por vía de la solución de los conflictos económicos del trabajo fue condensada en sentencia de anulación CSJ SL2873-2019, 17 jul. 2019, rad. 83339: […] ya que la Sala ha venido sosteniendo que los árbitros están facultados para pronunciarse respecto de cualquier mejora que supere los mínimos previstos en la Ley, siempre que ello no afecte la estructura y funcionamiento del sistema o se impongan al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades previstas por aquél. (CSJ SL4039-2017 o CSJ SL8157-2016); además, el colegiado, en ese primer raciocinio, no se atrevió a verificar si lo peticionado era una prestación mayor a la prevista por la Ley, pero en todo caso se repite, los componedores dieron otro argumento de comparación en el contexto del conflicto, para negarla, aspecto en el que no puede interferir la Corte, ya que no es su tarea resolver en equidad un asunto, sino en derecho.

Siguiendo tal línea de pensamiento de la mayoría, la fórmula del laudo que adiciona un «permiso por maternidad» a la trabajadora Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 52 no constituye una violación de las disposiciones constitucionales o legales pertinentes al trabajo o la seguridad social, o a las facultades de las partes en conflicto, o a la misma equidad, pues, el que se adicione en dos (2) o siete (7) días su descanso por maternidad traduce un mejor estar de aquélla en esa específica circunstancia que aparte de contribuir al incremento del cuidado del recién nacido y la salud de la madre trabajadora, genera un mejor ambiente laboral en la empresa.

Adiciónese a lo anterior que la Sala ha prohijado, además, que en la actividad arbitral y en la ejecución e interpretación de esta suerte de instrumentos, ha de tenerse en cuenta un enfoque de género, que consulte las necesidades de la mujer trabajadora y/o sus familias, por cuanto ello constituye un mandato propio del Estado Social de Derecho, de conformidad con los principios constitucionales que informan, tanto la institución familiar como el derecho del trabajo.

Así lo sostuvo la Corte en sentencia CSJ SL2615-2020, 22 jul. 2020, rad. 79987: Ha de tenerse en cuenta, además, que el artículo 42 de la Constitución Política señala a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, al cual se le debe garantizar una protección integral y, adicionalmente, establece que los hijos deben ser sostenidos y educados mientras sean menores o impedidos.

Añádase que de conformidad con el artículo 44 Superior, tener una familia y no ser separado de ella, que el cuidado y amor, la educación y la cultura son derechos fundamentales de los niños que prevalecen sobre los derechos de los demás. En ese marco normativo constitucional que acaba de remembrarse someramente, y estando bajo estudio cláusulas que aluden directamente a la mujer como trabajadora y madre, es imposible no asumir el asunto con un enfoque de género que reconozca la problemática y las necesidades diferenciales que le son propias, principalmente, por la asignación de roles que cultural e históricamente se han efectuado.

La dualidad entre el mundo laboral y la atención y cuidado familiar que principalmente ha estado en cabeza de la mujer, pese a que se trata de una responsabilidad a la par compartida, como claramente lo reconoce y expresa el ya mencionado art. 42 constitucional, exige, como se reseñaba párrafos atrás, que se adopten conductas positivas, que permitan su desarrollo personal y profesional, a partir de la generación de condiciones que propendan por la igualdad de oportunidades, que de alguna manera corrijan la inequidad que tal situación genera.

De lo que se trata, entonces, es de incorporar en el análisis esa condición diferencial a que se ha hecho referencia, cuyo fundamento es constitucional, no obstante que también ha encontrado reconocimiento y eco en la normativa internacional, Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 53 por vía de ejemplo, en el Convenio 156 de la OIT (Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981), aún no ratificado por Colombia, el cual sirve de punto de referencia como guía indicativa del estado del arte, allende las fronteras, y más allá de lo señalado incluso en la sentencia CC C-401-2005 de la Corte Constitucional, que determinó la exequibilidad condicional de la expresión «los convenios» del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que en modo alguno la Sala desconoce.

Siguiendo la línea de pensamiento trazada, la Sala no encuentra reproche en las concesiones otorgadas por los árbitros, como brevemente se explica en cada caso: i) Frente a los derechos de los incapacitados el Tribunal expresamente consagró que, para el caso de los tripulantes, la empresa asumirá los gastos «que no sean reconocidos o cubiertos por el POS» y aquellos «razonables» de traslado de una persona de la familia, cuando «el médico tratante indique la necesidad de un acompañante», es decir, tal erogación no queda al arbitrio del paciente o de su familia, sino que debe atenerse a las condiciones mencionadas.

Ahora, dado que la empresa cuestiona también la «subjetividad» del término gastos razonables, cabe recordar lo enseñado en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 48395, respecto precisamente de esa terminología: Si a la empresa el artículo le parecía no claro o impreciso, debió, entonces, utilizar la solicitud de aclaración que se ejercitó respecto de la normatividad concerniente a salarios.

La redacción, en la forma que quedó, ha de interpretarse dentro de la buena fe y racionalidad propias de los contratos. Por manera que nada hay en el precepto que pueda ubicarlo dentro de las causales para retirarlo del ordenamiento laboral inter partes. Como la organización sindical demandó esa frase en la misma disposición, solicitando la anulación parcial, y ella sí Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 54 solicitó aclaración al Tribunal de Arbitramento, debe tenerse presente que el Colegiado estimó que no había lugar a la aclaración y debía estarse al tenor literal de lo dispuesto que, como dijo la Corte, en la providencia en cita «[…] ha de interpretarse dentro de la buena fe y racionalidad propias de los contratos», sin que se avizore motivo de anulación total o parcial o sin que sea objeto de modulación, pues de hacerlo, se correría el riesgo de modificar la voluntad de los árbitros. ii) Menos dificultad ofrece la licencia de maternidad y lactancia, porque, como ya se explicó ampliamente, simplemente cumple la función de mejorar los mínimos legales --que es el objeto de los conflictos colectivos del trabajo-- y, además, se enmarca en el ámbito competencial del arbitramento laboral, teniendo en cuenta el enfoque de género que se ha propuesto desde la sentencia CSJ SL2615- 2020. iii) Otro tanto puede predicarse del bono por hijo discapacitado, porque en manera alguna la erogación ordenada a la empresa pretende usurpar el cubrimiento de las contingencias propias del sistema de seguridad social, todo lo contrario, lo que pretende es procurar una mejoría monetaria, por encima de lo legalmente dispuesto, frente a una situación que de por sí plantea dificultades de toda índole para quien padece la condición de discapacidad y para sus familias.

Por lo dicho, las cláusulas «11.- DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS», «28.-LICENCIA DE MATERNIDAD Y Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 55 LACTANCIA» y «42.- BONO HIJO DISCAPACITADO» no se anularán y la cláusula 11 tampoco se modulará. En cuanto a la disposición arbitral que reguló la «HABILITACION SALA DE DESCANSO PARA PILOTOS», se hace necesario acudir, previamente, a las reflexiones hechas por la Sala respecto de los tratos discriminatorios y la igualdad, y al alcance y límites que puede tener el pronunciamiento arbitral respecto de esos tópicos.

Dijo la Corte en sentencia CSJ SL, 04 dic. 2012, rad. 53118: […] la Sala concluye que, efectivamente, puede haber circunstancias en las cuales se den tratos discriminatorios en el empleo y la ocupación, como consecuencia de que dentro de un mismo ámbito laboral se presenten tratos diferentes ilegítimos. Y éstos podrían darse, no solamente con base en los “clásicos” motivos irrelevantes o inadmisibles mencionados, sino también cuando -utilizando los términos del Convenio 111 de la OIT-, se otorguen o reconozcan “distinciones, exclusiones o preferencias”, fundadas en cualquiera otro u otros motivos irrelevantes, y tales tratos diferenciales tengan “por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato” en el trabajo.

Y ello puede suceder como consecuencia, no solamente de decisiones emanadas directamente del empleador, sino también de pactar o establecer, en dos o más estatutos, como productos de la negociación colectiva (convenciones o pactos colectivos) o como resultado de una decisión arbitral, tratos diferentes sin una base objetiva o relevante. La naturaleza discriminatoria de tales tratos no se enerva en la práctica, por el hecho de que al conferirlos o estatuirlos no haya habido el deliberado propósito o intención de discriminar, ni tampoco por el hecho de que los procedimientos seguidos para formalizar el respectivo estatuto se hayan ceñido formalmente a las reglas legales.

En específico, el derecho que ostentan hoy los sindicatos minoritarios para suscitar conflictos colectivos y representarse a sí mismos en los respectivos procesos de negociación colectiva -desde su iniciación hasta su conclusión en una convención colectiva o laudo arbitral-, no puede acarrear la elusión del claro imperativo superior atinente a la igualdad y no discriminación en el empleo y la ocupación. […] Pero también, precisa la Corte, al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 56 cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad –a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan – dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.

En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser –se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados. No cabe duda de que la petición sindical está encaminada a mejorar las condiciones de los pilotos en los tiempos de espera en los aeropuertos y de que, respondiendo a esa necesidad, el Tribunal otorgó la cláusula 26, con la aclaración hecha en el auto de 29 de agosto de 2019.

También es pacífico que la Sala ha sostenido la tesis de que, por regla general, establecer en el laudo beneficios que puedan generar diferencias con otros sindicatos no constituye un trato discriminatorio en sí mismo, porque los árbitros pueden introducir mejoras al beneficio que comparte ciertas características al que disfrutan el resto de colectivos (CSJ SL4608-2020), no obstante lo cual, debe cumplirse la condición de que el trato dispensado sea razonable y proporcionado, lo que debe examinarse en cada caso concreto.

Pues bien, una realidad palpable es que la mayoría de los aeropuertos en Colombia, en los cuales operan empresas de transporte aéreo comercial, son de propiedad del Estado, Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 57 el que los administra directamente o los concesiona a particulares para que realicen esta actividad, los desarrollen y mantengan por un tiempo determinado.

Bajo ese panorama, la disponibilidad de espacio en las terminales es limitada y sujeta a las reglas que determine el propio Estado o el concesionario. En las condiciones descritas, no es razonable que se ordene a una compañía de transporte aéreo que tenga Sala de Descanso exclusiva para los miembros de la Tripulación de Mando de un solo sindicato, que de esa manera termina excluyendo del beneficio, de manera injustificada, al personal de otras organizaciones sindicales, como a los no sindicalizados.

Conviene recordar que el beneficio ya era brindado por la compañía, según se encuentra acreditado en el expediente (f.° 407) y, por supuesto, es susceptible de mejoras. Lo que definitivamente no puede ocurrir, es que esa «mejora» apareje un menoscabo a la situación de los demás tripulantes de la compañía que no se encuentren afiliados a Acdac, máxime, como lo señala la recurrente, que la conformación de las tripulaciones suele ser mixta, es decir, podría haber a la par, miembros de Acdac, de Adalac, o no sindicalizados, en un mismo vuelo.

Entonces, la decisión arbitral concedida y aclarada en el sentido de que dicho espacio de descanso debe albergar «dos tripulaciones de mando simultáneas de los afiliados a Acdac […]», se torna discriminatoria, sin que exista una razón Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 58 válida que la justifique, motivo por el cual se anulará. Así, por las razones expuestas se anulará la cláusula «26.- HABILITACION SALA DE DESCANSO PARA PILOTOS» del laudo, la que fue aclarada mediante numeral 4 del auto de 29 de agosto de 2019.

En cuanto a lo ordenado en el numeral 39 del Laudo, tal como lo reconoce la impugnación, no se trata más que de una orden lógica, que consiste en disponer la entrega anticipada de viáticos para pernoctar, lo que exige efectuar los ajustes institucionales necesarios para garantizar el cabal cumplimiento de ese pronunciamiento, sin que lo alegado respecto de la dificultad que ello conlleva, sea causal para anularlo.

La cláusula «39.- DEPOSITO DE LOS VIATICOS» del laudo, no se anulará. Lo dispuesto en las cláusulas 26 y 40 difiere en su objeto, razón por la cual el argumento para anular esta última carece de fundamento. En cuanto a la modulación solicitada, tampoco encuentra razones la Sala para acceder a ello, en primera medida, porque ya se ha explicado suficientemente que lo otorgado por el Tribunal no tiene por qué coincidir exactamente con lo acordado en cada tema entre la empresa y Adalac, pues ello coartaría la libertad de configuración de que gozan los árbitros, con los límites que ya se han señalado y, en segundo lugar, porque lo establecido en la estipulación en sí mismo no es irracional ni desproporcionado, máxime si se tiene en cuenta lo que usualmente compone el equipaje de la tripulación. Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 59 Dicho en otras palabras, no es dable anular la cláusula bajo la suposición o conjetura de que los tripulantes van a hacer un mal uso de la prerrogativa, por ejemplo, transportando ropa propia o de terceros diferente a la del ejercicio de sus funciones, con el propósito de hacer uso indebido del servicio de lavandería en el hotel.

En esas condiciones la cláusula «40.- HOSPEDAJE» del laudo, no se anulará ni se modulará. La solicitud de anulación parcial del sindicato se estudiará en el capítulo correspondiente. 1.5 Las cláusulas de salario, primas y bonificaciones Pliego:

ARTICULO SEXTO: • PRIMA DE VACACIONES: Sin perjuicio de los derechos adquiridos, contenidos en la cláusula 23 del Laudo Arbitral firmado en el año 2011, los aviadores tendrán derecho a una prima de vacaciones equivalente a 20 días de sueldo que devengue el tripulante al momento en que inicie su periodo de vacaciones (básico, horas garantizadas y salario global, integral y primas).

Este beneficio será cancelado antes de que el afiliado a ACDAC reciba su descanso remunerado a su primera fracción en caso de disfrutarlo en períodos de 15 días o de acuerdo a la solicitud del tripulante. Laudo: 35.- PRIMA DE VACACIONES. A partir de la vigencia del presente laudo la empresa reconocerá a los afiliados de Acdac una PRIMA DE VACACIONES equivalente a 16 días de salario (básico, horas garantizadas y salario global) que devengue el trabajador al momento de salir a disfrutar de las vacaciones, sin que tal pago constituya salario.

Pliego: Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 60 • PRIMA DE NAVIDAD: Sin perjuicio de los derechos adquiridos, contenidos en la cláusula 24º del Laudo Arbitral firmado en el año 2011, los aviadores tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a 20 días de sueldo que devengue el tripulante (básico, horas garantizadas y salario global, integral y primas), pagado el día 15 de diciembre del respectivo año. Laudo: 36.- PRIMA DE NAVIDAD.

A partir de la vigencia del presente laudo la empresa reconocerá a los afiliados de Acdac una PRIMA DE NAVIDAD equivalente a 17 días de salario (básico, horas garantizadas y salario global) que devengue el trabajador, sin que tal pago constituya salario. Pliego: • ·SALARIOS: Para el primer año de vigencia la empresa reconocerá a todos los pilotos y copilotos un incremento del IPC + 22% sobre el salario básico mensual y hora de vuelo de acuerdo al siguiente cuadro: DETALLE PILOTO COPILOTO SUELDO BÁSICO mensual 22% Incremento Propuesto 22% Incremento Propuesto HORAS GARANTIZADAS 22% Incremento Propuesto 22% Incremento Propuesto Laudo: 37.- SALARIOS.

Teniendo en cuenta que, según la información suministrada por las partes los salarios de los tripulantes de mando han sido objeto de actualización anual en el IPC para los años 2018 y 2019, respectivamente, se ordena un incremento retrospectivo equivalente al 1.5% para el año 2018 y del 1 % para el año 2019. Así mismo, se reconoce la indexación de la diferencia no pagada mes a mes desde el momento en que se haya causado y hasta que se haga efectivo el pago de la suma correspondiente a la fecha de la vigencia de este laudo, que corresponde al año 2018 y hasta julio 31 de 2019 con el IPC expedido por el Dane.

Para el año 2020 se realizará un incremento equivalente al IPC nacional certificado por el Dane a diciembre 31 de 2019 más el 1.5%; y para el afio 2021 se realizará un incremento equivalente al IPC nacional certificado por el Dane a diciembre 31 de 2020 más 2.0.% Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 61 Pliego: • VIATICO ESPECIAL POR NAVIDAD Y AÑO NUEVO: La Empresa proporcionara a los pilotos y copilotos que se encuentren fuera de su base de residencia en el ejercicio de sus funciones para los días de navidad y/o año nuevo, el equivalente a USD 200 por la noche del 24 y/o del 31 de diciembre de cada año en vuelos internacionales o nacionales.

Laudo: 41.- BONIFICACION ESPECIAL POR ASIGNACION NAVIDAD Y AÑO NUEVO. La empresa reconocerá a la tripulación de mando en su asignación nocturna de vuelo, fuera de su base de residencia para los días de 24 y 31 de diciembre, una suma equivalente a USD 100 a título de bonificación sin incidencia salarial. 1.5.1 Argumentos de la empresa recurrente y réplica del sindicato 35.- PRIMA DE VACACIONES y 36.- PRIMA DE NAVIDAD.

Se duele la empresa de que el Tribunal haya reconocido a Acdac más días de primas, comparado con el sindicato Adalac. Tilda de inequitativas las disposiciones, así como de faltas de racionalidad, proporcionalidad e igualdad. Manifiesta que se usan expresiones como salario global, «término ininteligible que propicia controversias entre las partes rompiendo de esta forma la obligación que le asiste de propender porque las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa se desarrollen de manera pacífica y en buenos y sanos ambientes de trabajo […]» y resalta que la expresión cuestionada no se utiliza en la CCT firmada con el sindicato mayoritario.

En el punto de salarios, discute la orden del Tribunal de indexar las diferencias, puesto que el retraso en la Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 62 negociación colectiva, así como el trámite administrativo ante el Ministerio de Trabajo, no le son imputables exclusivamente, luego, en su sentir, deben «ambas partes asumir las consecuencias derivadas de no llegar a aun (sic) acuerdo en la etapa de arreglo directo, carga que […] ya asumió al ajustar el salario en el IPC para garantizar el poder adquisitivo de los afiliados a ACDAC, y que por ende las consecuencias de la demora en el pago de las diferencias que decreta el Tribunal deben correr a cargo de estos trabajadores».

También pretende la anulación del incremento del 2,0% decretado para el año 2021, «en la medida en que dicha decisión no atiende a los resultados financieros que fueron ampliamente explicados en la audiencia convocada por el Tribunal y cuyos documentos reposan en el expediente», destacando las amenazas que se ciernen sobre el negocio aeronáutico tales como los aumentos en el precio de los combustibles; el mayor insumo para su operación; la desbordada devaluación del peso colombiano frente al dólar, en consideración a que los arriendos de las aeronaves y sus costos de repuestos y mantenimiento se tasan en esta moneda, sin que la empresa tenga mayores ingresos en dólares, pues su operación en la actualidad es prácticamente local y la aparición de empresas conocidas como «“LOW COST”» han irrumpido en el mercado con tarifas muy bajas, incrementado la competencia entre las aerolíneas.

En lo que respecta a la bonificación especial por asignación Navidad y Año Nuevo, su inconformidad radica en Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 63 que la considera inequitativa, porque «la población mayoritaria de pilotos no acordó con la empresa este beneficio»; para la pernocta fuera de base los días 24 y 31 de diciembre la empresa sume todos los gastos, incluidos alojamiento y alimentación; la compañía paga un recargo por vuelo en hora nocturna y en esos días especiales se reconoce un tiquete con cupo garantizado para un familiar y el doble del viático fijado en pesos para tarifa nacional, razones por las cuales no resulta equitativo ni proporcional fijar en bono en moneda extranjera para ser utilizado en operación nacional, «de hecho, por legislación cambiaria está prohibido realizar pagos en moneda extranjera dentro del territorio nacional, por lo que esta cláusula violenta el ordenamiento jurídico y por ende debe estar llamado a su anulación» Réplica del sindicato: Respecto de las estipulaciones 36 y 37, expone que se trata de una mínima compensación por los beneficios económicos que ha recibido la empresa como consecuencia de la fuerza de trabajo de los pilotos.

Adicionalmente, constituiría una desigualdad e inequidad si la Corte permitiera que este beneficio se le haya otorgado a los beneficiarlos de Adalac (cláusula trigésimo- segunda y trigésimo-tercera de la CCT) respectivamente, y que no se les concediera a los pilotos de Acdac, a pesar de que el objetivo de la negociación es el mejoramiento de las condiciones de los pilotos.

En cuanto a los salarios resalta que los aviadores que no pertenecen a Acdac sí recibieron actualizaciones e Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 64 incrementos a partir del 01 de enero de 2018 y ahora se juzga como inequitativa, después de dos años, la actualización de valores para los tripulantes de Acdac y descarta que la empresa esté atravesando por dificultades financieras.

Frente a la bonificación especial por asignación en Navidad y Año Nuevo, llama la atención sobre el hecho de que el recargo nocturno a que alude la empresa opera en cualquier época del año y que lo que «se pretende [es] compensar a los aviadores que deben volar en fechas familiares importantes aplicando un criterio de equidad permitido por la Ley a los Señores Árbitros». 1.5.2 Se considera La empresa plantea la inequidad de las estipulaciones, básicamente, comparando lo concedido en el laudo a Acdac con lo existente en la Convención Colectiva suscrita con Adalac, que es un sindicato que cuenta con un mayor número de afiliados.

La Corte ha sostenido de manera pacífica que los sindicatos minoritarios tienen poder de negociación, por manera que cuentan con la capacidad de trabar conflictos colectivos y resolverlos por vía de auto composición o heterocomposición (CSJ SL1794-2022). También se ha dicho que alegar la inequidad no basta, sino que debe demostrarse para el caso concreto, con los parámetros que se explicaron en los capítulos precedentes de esta providencia, porque la anulabilidad tendría vocación, no porque se demuestre que las cláusulas son o no inequitativas, sino porque tal Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 65 fenómeno debe ser perceptible y tener el grado de manifiesto, protuberante.

Para el caso de las primas cuestionadas, no luce inequitativo, per se, que se haya concedido a Acdac uno o dos días más de valor en salario respecto de lo pactado con Adalac. Adicionalmente, los árbitros pueden tomar como parámetro para su análisis el contenido de otros instrumentos de negociación colectiva existentes al interior de la empresa, sin que estén obligados a conceder exactamente lo mismo, o que su decisión sea un calco de lo pedido por el sindicato en el pliego de peticiones, es decir, tienen una amplia libertad de configuración, con los límites que se han señalado a lo largo de este proveído.

Cada conflicto tiene características y circunstancias que les son propias y que entran en juego con miras a la construcción de la decisión arbitral, lo cual es difícilmente perceptible para el observador externo, lo que obliga a que la denuncia que pretende atacar el eje fundamental del pronunciamiento, que es la equidad, cuente con tal grado demostrativo que no deje lugar a dudas del desafuero cometido, lo cual en el presente caso no se ha logrado.

De otra parte, si se consideraba que el término «salario global» generaba confusión u oscuridad, debió solicitarse aclaración al Tribunal, como se hizo en relación con otras decisiones del colegiado, lo que implica ahora, como ya se explicó y se ha insistido, que «La redacción, en la forma que quedó, ha de interpretarse dentro de la buena fe y Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 66 racionalidad propias de los contratos».

Por la misma senda el incremento de 2.0% por encima de la inflación para el año 2021 no se exhibe inequitativo, si se tiene en cuenta que la inflación para dicho año fue del 5,62% y se ordenó un incremento retrospectivo, equivalente al 1.5% para el año 2018 (IPC 3.18%) y del 1.0 % para el año 2019 (IPC 3.80%), teniendo en cuenta que ya se había reconocido el IPC para esos años, y del IPC (1.61%) más 1.5% para 2020.

Es decir, son incrementos graduales y proporcionales, concediendo siempre unos puntos por encima de la inflación de cada año, siendo la más alta la de 2021. Como el objetivo de la negociación colectiva es mejorar las condiciones de los trabajadores y uno de los ejes fundamentales de esas aspiraciones, que no el único, suele ser el incremento salarial y el de los emolumentos asociados directa o indirectamente a él, los árbitros, en general, se encuentran plenamente habilitados para decretar esas mejoras y, en el caso particular, el hecho de que resulten ser ligeramente superiores a lo reconocido en la Convención Colectiva celebrada con el otro sindicato no es discriminatorio, como se ha explicado, así como tampoco lo es frente al personal de tripulantes no sindicalizado, puesto que estos últimos no se encuentran en un plano de igualdad frente a los primeros, precisamente, en razón de las prerrogativas que conlleva la sindicalización. Tampoco es reprochable la indexación sobre las Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 67 diferencias en el incremento salarial, pues como lo ha dicho la Corte, esa figura tiene como propósito, simplemente, preservar la devaluación de las sumas dinerarias por el transcurso del tiempo, sin que, en principio, tengan incidencia en ello los avatares propios del desarrollo del conflicto colectivo.

Finalmente, aunque a la estipulación sobre bonificación especial por asignación Navidad y Año Nuevo caben las reflexiones generales que se han hecho sobre equidad y competencia de los árbitros para otorgar el beneficio, sí debe advertirse que, contrario a lo afirmado por la recurrente, no se ordenó el pago en moneda extranjera, sino que ésta se usó como un referente, o como lo dice la propia cláusula, «una suma equivalente», es decir, el pago se realizará en moneda colombiana a la tasa de conversión que corresponda con los dólares americanos allí señalados.

Por lo antedicho, las cláusulas «35.- PRIMA DE VACACIONES»; «36.- PRIMA DE NAVIDAD»; «37.- SALARIOS» y «41.- BONIFICACION ESPECIAL POR ASIGNACION NAVIDAD Y AÑO NUEVO», no se anularán. 1.6 La cláusula de dotación adicional Pliego: • DOTACIÓN ANUAL ADICIONAL: Sin perjuicio de los Derechos reconocidos en Convención y Laudos Arbitrales anteriores, anualmente la Empresa reconocerá los siguientes elementos de Trabajo: 1.

Una Gorra con Laureles. 2. Un par de Zapatos con suela antideslizante Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 68 3. Un Cinturón 4. Tres Corbatas, 5. Carry on. 6. Protectores auditivos elaborados en un centro especializado marca. Los materiales que se utilicen en la elaboración de los uniformes deben ser con materiales adecuados para la labor que se desempeña, teniendo en cuenta que deben ser de algodón y anti flama.

Laudo: 43.- DOTACION ADICIONAL. Sin perjuicio de los Derechos reconocidos en Convención y Laudos Arbitrales anteriores, por una sola vez la empresa entregará una dotación adicional, así: 1. Una Gorra 2. Un par de Zapatos con suela antideslizante 3. Un Cinturón 4. Tres Corbatas, 5. Carry on, siempre y cuando no haya sido entregado en los dos años anteriores a la vigencia de este laudo, 6.

Protectores auditivos elaborados en un centro especializado. 1.6.1 Argumentos de la empresa recurrente y réplica del sindicato Dice la empresa que imponer la entrega de una dotación adicional a la ya suministrada dentro de los términos y cantidades que le han sido concedidas, corresponde a una extralimitación de competencia y violación al principio de equidad por parte del Tribunal.

Réplica del sindicato: argumenta que los beneficios otorgados propenden por el mejoramiento social y económico del recurso humano representado en los trabajadores y su núcleo familiar, así como el de la imagen institucional de la empresa, porque los elementos de dotación concedidos adicionalmente tienen por fin exclusivo su utilización en Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 69 asignaciones de trabajo, situación que contribuye a la preservación del capital. 1.6.2 Se considera Evidentemente no hay ninguna extralimitación de los árbitros en este aspecto, porque, como ya se ha dicho, el objetivo de la negociación colectiva es mejorar las condiciones de los trabajadores en diversos aspectos.

Además, en este caso, el tribunal limitó la concesión de la dotación adicional «por una sola vez» y aunque los beneficiarios directos son los pilotos, también es cierto que la empresa obtiene provecho, v. gr. con la entrega de los protectores auditivos, lo que ayudará a prevenir problemas de salud y a cumplir con la mitigación de riesgos laborales.

Por lo expuesto la cláusula «43.- DOTACION ADICIONAL» del laudo, no se anulará. 1.7 Las cláusulas de tiquetes y servicio médico Pliego: • TIQUETES EN CONVENIOS: La Empresa LATAM reconocerá sin detrimento de los beneficios adquiridos, treinta (30) tiquetes anuales por persona, para el tripulante y su familia, en todas las rutas de holding y las Empresas con las que tenga convenio, ONE WORLD o quien haga sus veces, de los cuales garantizará cupo para el tripulante y sus familiares de núcleo primario en las rutas del holding en periodo de vacaciones.

En los casos en que los tripulantes o sus familiares este volando con un tiquete standby, el personal de modulo enviara sus equipajes hasta la aeronave y a los pasajeros a sala con tiquete standby desde el mismo momento de su presentación y no 30 minutos antes dificultando el abordaje de dicho vuelo Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 70 Laudo: 46.- TIQUETES STANDBY.

En los casos en que los tripulantes de mando o sus familiares estén volando con un tiquete standby, el personal de módulo enviará sus equipajes hasta la aeronave y a los pasajeros a sala con tiquete standby desde el mismo momento de su presentación. Pliego: • SERVICIO MEDICO Y TIQUETES: Los tripulantes que obtengan la pensión de jubilación por servicios prestados a la empresa, tendrán los mismos derechos de los tripulantes activos en cuanto al auxilio para la póliza de servicio médico familiar.

En lo concerniente a tiquetes, tendrá derecho a: 1. Cuatro (04) tiquetes con derecho a reserva y cupo para el jubilado y su esposa y/o compañera permanente o pareja en las rutas Nacionales e Internacionales del Holding, por año calendario. Si no fueren usados, serán acumulables. 2. Doce (12) tiquetes con descuento del 50%, con derecho a cupo y reserva para el jubilado y pareja, pudiendo asignarse a hijos menores de 25 años solteros. 3.

Tiquetes ZED ilimitados. 4. Se creará un BP para jubilados para tener acceso a lo anteriormente citado. Laudo: 47.- SERVICIO MEDICO JUBILADO. La empresa mantendrá la oportunidad de conservar la póliza colectiva de medicina prepagada o la póliza de salud que la reemplazare, siempre y cuando el trabajador jubilado asuma el cien por ciento del costo de ésta y lo cancele en forma anticipada y oportuna a la empresa, no hacerlo, le hará perder la continuidad del derecho y su cobertura. 1.7.1 Argumentos de la empresa recurrente y réplica del sindicato Solicita la empresa la anulación de la cláusula de tiquetes standby, sobre la base de que no corresponde a un concepto que tenga definición legal o reglamentaria al interior Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 71 de la empresa; explica que por razones de seguridad se debe garantizar que el viajero y su equipaje se transporten en el mismo avión, lo traduce que «en la práctica» la autoridad policial no permitirá que el equipaje de un pasajero no confirmado sea incluido en la bodega del avión. Aduce que hubo extralimitación del Tribunal, por cuanto se trata de un punto que es de administración y operación exclusivo de la empresa.

En referencia al servicio médico del jubilado, expone que es inaceptable que se le imponga una carga de este tipo a la empresa, cuando la extensión de beneficiarios dentro de una póliza de seguros no corresponde a su arbitrio exclusivo, pues quien la expide y puede determinar las condiciones del amparo del seguro, es una compañía de seguros que no hace parte del presente conflicto colectivo y sobre la que resultaría imposible exigir el cumplimiento de la presente cláusula del laudo arbitral.

Réplica del sindicato: invoca que la cláusula de tiquetes standby constituye un beneficio razonable y equitativo que no representa mayor carga para la compañía. Tanto es así que la misma empresa le reconoció este beneficio a Adalac en la cláusula cuadragésimo-novena de la CCT de 2018. Relata que la figura de tiquetes standby se aplica usualmente en todas las empresas de aviación; no se pretende que el piloto o sus familiares vuelen en una aeronave diferente a la de su equipaje.

Lo que se quiere es minimizar el riesgo de que el piloto o su familia vuelen sin su Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 72 equipaje. Sobre la estipulación de servicio médico del jubilado, expresa que es un mínimo beneficio para el tripulante que alcanza esa condición, quien con su propio peculio debe continuar pagando la póliza, que siendo colectiva le resulta más favorable. 1.7.2 Se considera La primera parte de la acusación de la empresa gravita en torno a que el término «tiquetes standbay» no tiene definición legal o reglamentaria al interior de la empresa, no obstante, explica que las normas de seguridad no permitirían que vaya en bodega un equipaje de alguien sin que esa persona esté confirmada en el vuelo.

Se deduce de lo anterior, sin esfuerzo alguno, que la empleadora entiende perfectamente el alcance de la expresión, de común utilización además en el mundo aeronáutico comercial como lo señaló acertadamente la réplica, para indicar que se trata de un tiquete o pasaje que se encuentra condicionado o en lista de espera, a cuyo equipaje le aplican ciertos lineamientos, condiciones y procedimientos para ser llevado a bordo de la aeronave.

Adicionalmente, si el término le resultaba oscuro o ininteligible a la impugnante, la vía adecuada para remediar tal situación era la solicitud de aclaración del laudo, tal como lo solicitó frente a otras expresiones, sin que ello configure Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 73 causal de anulación. Ahora, en lo que si tiene razón la recurrente es en que esos lineamientos, condiciones y procedimientos hacen parte de la política de cada aerolínea, es decir, son inherentes a las potestades para orientar, dirigir y manejar su negocio.

Por esta razón, una estipulación de ese resorte es perfectamente posible en un escenario de autocomposición, donde las partes lleguen a acuerdos sobre la materia, pero no le es dado a los árbitros, como terceros heterocomponedores, imponer tal medida a la empresa. La cláusula de servicio médico del jubilado no impone a un tercero, --la compañía de medicina prepagada o la aseguradora de salud--, ningún deber en relación con lo ordenado en el laudo y tampoco genera una obligación de imposible cumplimiento para la empresa, como equivocadamente se ha expuesto en el recurso, pues, con claridad los árbitros señalaron que se «[…] mantendrá la oportunidad de conservar la póliza colectiva de medicina prepagada o la póliza de salud […]», esto es, atendiendo la teleología de la petición, permitir que el tripulante jubilado se beneficie del contrato colectivo de salud, pagando de su propio peculio y de manera anticipada el valor correspondiente, es decir, no es más que un mecanismo facilitador para mantener un beneficio que de manera colectiva suele ofrecer mejores condiciones que si se contrata individualmente en el mercado.

De lo expuesto no se deriva causal de anulación para esta cláusula. Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 74 Por lo dicho la cláusula «46.- TIQUETES STANDBY» del laudo se anulará». La cláusula «47.- SERVICIO MEDICO JUBILADO» no se anulará. 2. Las cláusulas cuya anulación parcial solicita la empresa: Pliego: • FIN DE SEMANA: Se entiende como fin de semana el periodo comprendido entre los días viernes desde las 12:00 M horas hasta el lunes a las 12:00 M hora local colombiana, tomando como referencia la Base habitual de residencia. Laudo: 3.- FIN DE SEMANA.

El plazo para solicitar los días libres del mes siguiente, será hasta el día 10 del mes que se encuentre en curso, teniendo prioridad el escalafón de Tripulantes de Mando. Entiéndase con esto que se asignarán los días de acuerdo al estricto orden del escalafón. Aquellos Tripulantes de Mando que no soliciten días libres en un mes determinado, tendrán derecho a que los días libres que se asignen comprendan un fin de semana (sábado y domingo) en un periodo de 2 meses, pudiendo volver a solicitar días libres una vez vencido este periodo.

(se solicita anular lo subrayado) Pliego:

ARTÍCULO CUARTO: • TERMINO PARA ADELANTAR UNA ACCIÓN DISCIPLINARIA: Dentro de los diez días calendario siguientes a la fecha en que la Empresa tenga conocimiento de un hecho que pueda conllevar la aplicación de una sanción disciplinaria, la Empresa deberá iniciar el trámite: correspondiente, mediante comunicación escrita dirigida al disciplinado y a la ACDAC, en la que se indicarán los hechos, las pruebas con fundamento en las cuales se decidió adelantar el disciplinario y la fecha en la que se adelantará la diligencia en la que se podrán controvertir las Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 75 pruebas allegadas y se presentarán las pruebas de la defensa; culminada la diligencia, se le informará al trabajador la fecha en la que será escuchado en diligencia de descargos, que será dentro de los cinco días siguientes a la diligencia inicial (esta diligencia se deberá surtir 10 días después de la notificación del trámite disciplinario).

En la diligencia de descargos, se escuchará a la Organización Sindical y al disciplinado. Tres días después de esta diligencia se notificará a la ACDAC y al aviador la determinación de la Empresa y se le informará que puede interponer recurso de apelación ante el presidente de la Compañía, quien resolverá la apelación previo estudio y determinación del Comité Disciplinario, integrado por dos representantes de la Empresa que no hayan participado en los hechos o en el trámite disciplinario y dos representantes de la Organización Sindical.

En caso de que no se inicie este trámite en el tiempo señalado, la Empresa no podrá aplicar ninguna sanción por este hecho. Al cabo de un año de ocurrido el suceso, este será eliminado de su hoja de vida. Laudo: 30.· TRAMITE DISCIPLINARIO. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sentencia C·593 de 2014 de la Corte Constitucional y del artículo 115 del Código Procesal del Trabajo se dispone que EL PROCESO DISCIPLINARIO deberá cumplir los siguientes términos: 1.

Comunicación formal de apertura de proceso disciplinario dentro de los veinte días hábiles que la empresa tuvo conocimiento del hecho que dé lugar a una sanción disciplinaria. 2. Citación a descargos dentro de los diez hábiles siguientes contados a partir de la notificación de apertura del proceso 3. Práctica de la diligencia de descargos que deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la citación a descargos 4.

Instrucción del proceso, práctica de pruebas y decisión dentro de los treinta días hábiles siguientes a la realización de diligencia de descargos 5. Impugnación de la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sanción 6. Resolución de la impugnación dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de impugnación si la hubiere.

No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite.

PARAGRAFO C uando se trate de una falta leve, al cabo de un año de ocurrido el hecho no se tendrá como antecedente en su hoja de vida. Cuando se trate de una falta grave, al cabo de dos años de ocurrido el hecho no se tendrá como antecedente en su hoja de vida. (se solicita anular lo subrayado) 2.1 Argumentos de la empresa recurrente y réplica Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 76 del sindicato 3.- FIN DE SEMANA: Pretende la empresa que se module el título de la estipulación, «ampliando el mismo al contenido del texto que regula denominándolo “SOLICITUD DE DÍAS LIBRES Y FINES DE SEMANA”» y se anule la expresión «teniendo prioridad el escalafón de Tripulantes de Mando.

Entiéndase con esto que se asignarán los días de acuerdo al estricto orden del escalafón». Fundamenta lo peticionado en que la titulación, en su criterio, no atiende lo que regula la norma en su texto, lo que podría prestarse para indebidas interpretaciones; y en que el fragmento que pide anular se encuentra fuera de las facultades y competencias de los árbitros, puesto que los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos regulan lo relativo a los descansos, tiempos de servicio y asignaciones en vuelo para los pilotos, así como el tiempo libre de estas tripulaciones, normativas que reglamentan lo definido por el Tribunal de arbitramento en este artículo y que al no haber sido observadas afectan los derechos y facultades de la compañía, lo que representa una flagrante violación al artículo 458 del CST. 30.· TRAMITE DISCIPLINARIO: Persigue la empresa la anulación del parágrafo de esta disposición, porque «la facultad de definir si se excluye o no de los antecedentes disciplinarios una sanción impuesta a un trabajador es exclusiva de las partes».

Refiere que esta situación se encuentra plenamente regulada por la ley en los artículos 62 Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 77 numeral 6, 112 y 114 del CST, y en el reglamento interno de trabajo de la empresa. Agrega que en cumplimiento del principio de equidad e igualdad no puede privilegiarse a una pequeña población de empleados de la compañía con la eliminación de sus antecedentes disciplinarios, que han correspondido a sanciones por faltas leves o graves cometidas por el trabajador.

Destaca que por razones de seguridad aeronáutica deben quedar registradas las faltas cometidas en el pasado, para que se pueda contar con información con el fin de adoptar decisiones en torno a reforzar capacitaciones y entrenamientos, así como restringir a un piloto en operaciones y aeropuertos complejos. Réplica del sindicato: Respecto de la cláusula de fin de semana solicita la confirmación de lo decidido, pues no encuentra posible que se haga referencia a un criterio de inequidad en contra de un sindicato que nada tiene que ver con Acdac y, adicionalmente, la empresa es quien define si extiende los beneficios de una convención o laudo a los demás trabajadores.

En relación con el parágrafo del artículo 30 del laudo solicita su confirmación, porque con el mismo se obtiene una necesaria reivindicación de los derechos de los aviadores al debido proceso y se impide la suma de injusticias que se han presentado en los trámites disciplinarios adelantados hasta el momento. Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 78 Por demás, se pretende armonizar el laudo con las Directrices contenidas en la Sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional, de obligatorio cumplimiento y que hasta el momento no ha sido atendida por la Empresa LATAM. 2.2 Se considera Ya en un acápite anterior de esta providencia quedó asentado que la Corte considera fuera del ámbito competencial de los árbitros, aquellos temas que son del resorte exclusivo del empleador, porque atañen a la organización, dirección y planeación de su negocio.

Así las cosas, los asuntos de personal y la jornada laboral son de reserva exclusiva del empresario, quien puede pactarlos o convenirlos con los sindicatos por la vía de la negociación (CSJ SL2615-2020). En ese orden, la expresión demandada: «teniendo prioridad el escalafón de Tripulantes de Mando. Entiéndase con esto que se asignarán los días de acuerdo al estricto orden del escalafón», sí afecta los derechos y prerrogativas del empleador, razón por la cual se dispondrá su anulación. En punto a la solicitud de modulación del título de la cláusula, tal como la ha planteado la impugnación, lo que entraña en el fondo es una aclaración o corrección, que era factible solicitar al Tribunal, pero que escapa a la competencia de la Corte y a ello no se accederá. Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 79 Como el parágrafo de la cláusula de trámite disciplinario en verdad impone un límite temporal a la vigencia de los antecedentes disciplinarios, para su anulación basta memorar lo dicho por la Sala en las sentencias CSJ SL6108-2017;

CSJ SL1971-2019 y CSJ SL1829-2021, especialmente en esta última, en la que se asentó: 2º) Esta Corte tiene definido que los árbitros no tienen competencia para establecer restricciones temporales a los llamados de atención y antecedentes disciplinarios que reposen en las hojas de vida de los trabajadores. Así lo expuso en sentencia CSJ SL17654-2015, reiterada en las CSJ SL1049-2017 y CSJ SL6108-2017, en las cuales se dijo: Las limitaciones temporales para adelantar e imponer sanciones disciplinarias, son de reserva legal, del resorte exclusivo del empleador, o del acuerdo entre las partes, de modo que no puede estar sujeta a las consideraciones de los árbitros, fundamentalmente porque tiene dos finalidades de vital importancia en el campo empresarial: (i) conocer el itinerario laboral de sus trabajadores y (ii) reestablecer el orden en la relación de trabajo, en aquellas situaciones en que se considere que la conducta del empleado puede afectar el cumplimiento de los fines de la empresa.

En estas condiciones, se equivocó el Tribunal al fijar un límite temporal -6 meses- para iniciar un proceso disciplinario, así como al imponerle a la empresa retirar de la hoja de vida las llamadas de atención o sanciones disciplinarias que tengan una antigüedad superior a 34 meses. (Resalto de la Sala) Refuerza lo anterior, lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2007, rad. 32464, reiterada recientemente en CSJ SL13002-2015, cuando al efecto se señaló: Mas, en lo concerniente al parágrafo, sí cabe razón a la impugnante, pues el limitar al empleador a solo tener en cuenta la historia laboral del trabajador en los últimos seis meses, comporta una vulneración a la facultad de sancionar disciplinariamente o de despedir, radicada en el empleador, para la cual, tiene pleno derecho a estimar el itinerario laboral del trabajador, no solamente en su parte negativa sino también en la favorable al destinatario de la medida.

El conocimiento o estimación del precedente laboral del laborante no puede ser, en consecuencia, objeto de restricción respecto del empresario, quien legalmente lo podrá utilizar como elemento de juicio Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 80 objetivo al ponderar una decisión a tomar respecto de aquél (sic). Habrá de anularse, entonces, el parágrafo de marras.

No sobra mencionar que, aunque es cierto que no hay penas irredimibles, en ciertas circunstancias y para el ejercicio de determinados empleos o trabajos, por su connotación, tipo de actividad o impacto social, es razonable la exigencia legal o convencional de ausencia de antecedentes disciplinarios, o su contracara, es decir, que las anotaciones efectuadas permanezcan en el tiempo, porque son de interés público y ameritan ser susceptibles de escrutinio, en las condiciones ya anotadas.

De acuerdo con lo razonado, el título de la cláusula «3.- FIN DE SEMANA» no se modulará; la frase «teniendo prioridad el escalafón de Tripulantes de Mando. Entiéndase con esto que se asignarán los días de acuerdo al estricto orden del escalafón» de la cláusula «3.- FIN DE SEMANA», se anulará y el parágrafo de la cláusula «30.· TRAMITE DISCIPLINARIO», se anulará. 3.

Las cláusulas cuya modulación solicita la empresa: Pliego: • DIA CALENDARIO: El día calendario comienza a las 00:00 hora local y termina a las 23:59 hora local colombiana. El vuelo internacional usara la hora UTC. Laudo: Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 81 2.- DIA CALENDARIO. Tan solo para efectos de programación en rol mensual de los 9 DIAS LIBRES CALENDARIO, se entenderá que este comienza a las 00:00 hora local y termina a las 23:59 hora local colombiana.

Si por demoras durante la asignación de vuelo anterior a salir a disfrutar del periodo de días libres, la asignación finaliza después de las 23:59 (hora local colombiana) y hasta la 01:30 (hora local colombiana), no se reprogramará el día libre. Pliego: • TIQUETES SINDICALES: Sin perjuicio de los Derechos adquiridos, a partir de la vigencia de la presente Convención, la Empresa reconoce a ACDAC, treinta (30) tiquetes anuales (ida y regreso) en cualquiera de las rutas del Holding, con el 100% de descuento y con derecho a · reserva.

Este derecho se hará extensivo a los sistemas interlineas que estén disponibles para la empresa; en consecuencia, LATAM se compromete a realizar las gestiones necesarias para obtener estos beneficios con tiempo suficiente que garantice el orden, la fecha, la ruta más adecuada y corta con los horarios solicitados. Los tiquetes anuales reconocidos a la Organización Sindical, serán acumulables en caso de que ACDAC no los haya utilizado en cada periodo según corresponda.

Laudo: 7.- TIQUETES SINDICALES. Para atender fines sindicales y a partir de la vigencia del presente Laudo, la empresa reconocerá anualmente tres tiquetes (ida y regreso) en cualquiera de sus rutas con el ciento por ciento (100%) de descuento y con derecho a reserva. En caso de no usarse, serán acumulables únicamente para el año inmediatamente siguiente.

Auto aclaratorio del Laudo: V. TIQUETES SINDICALES. Se aclara que dicho beneficio se mantiene en su redacción sin perjuicio de derechos adquiridos. Pliego: • APORTE PARA EL SINDICATO: Sin perjuicio de los derechos adquiridos, anualmente la empresa le reconocerá a la Organización Sindical la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25'000.000).

Laudo: 8.-APORTE PARA EL SINDICATO. Por cada año de vigencia del presente laudo, la empresa reconocerá a ACDAC un auxilio de Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 82 VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25'000.000). Pliego: • COMUNICACIÓN DE COMPROMISOS DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN y LAUDO VIGENTE: La Empresa comunicará a todas las Gerencias y áreas nacionales e internacionales de su organización, sobre los compromisos asumidos en la Convención y/o Laudos Arbitrales Vigentes, en el área de su responsabilidad, a fin de que sea cabal y oportunamente cumplido y dará a conocer de esta acción a la Organización Sindical ACDAC.

Laudo: 9.- COMUNICACIÓN DE COMPROMISOS DERIVADOS DE LA CONVENCION Y LAUDO VIGENTE. Se integrará una comisión bipartita para que, en un plazo improrrogable de noventa (90) días hábiles a partir de la expedición del presente laudo, se compilen las normas convencionales y laudos vigentes y la compañía patrocinará su publicación. Pliego: • IPAD: La Empresa suministrara al tripulante toda la información que posee el IPAD del avión. La empresa debe garantizar que por los medios virtuales disponibles este esté actualizado en todo momento.

Laudo: 44.- IPAD Y ACTUALIZACION DE MANUALES. La empresa garantizará a los tripulantes de mando el acceso a la información actualizada en forma virtual e informará oportunamente sobre los cambios y actualizaciones de los manuales. 3.1 Argumentos de la empresa recurrente y réplica del sindicato Aires SA sostiene que debe modularse el título de la cláusula de día calendario, porque éste no atiende lo que regula la norma en su texto -«situación que podía prestarse para indebidas interpretaciones»- para, en su lugar, incluir el Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 83 título denominándolo «“DIAS LIBRES”», ya que éste sí refleja lo que pretende regular el contenido de la norma.

Respecto de la cláusula de tiquetes sindicales relata la empresa que en la sentencia CSJ SL15025-2016 la Corte moduló una disposición similar, «en el sentido de que la misma aplica “DURANTE LA VIGENCIA DEL LAUDO” y no a partir de la vigencia del mismo como lo definió el Tribunal […]» En relación con el aporte para el sindicato, también alude la empresa al pronunciamiento hecho en la sentencia CSJ SL1505-2016 y pide que se module en los mismos términos en que lo hizo la Sala en ese entonces.

Sobre la disposición relativa a la comunicación de compromisos derivados de la convención y laudo vigentes, asegura que debe modularse porque ordena que la comisión compile las normas convencionales y laudos vigentes dentro de los 90 días hábiles siguientes a partir de la expedición del laudo, cuando debió haber utilizado la palabra «ejecutoria», «en la medida en que se hace indispensable esperar las resultas del presente recurso», así como el interpuesto por Acdac.

Frente a la cláusula de IPad y actualización de manuales, solicita modular porque el título corresponde a una marca registrada y se puede prestar para confusiones y malas interpretaciones, pese a que reconoce que «el texto de la norma no hace referencia ni tiene relación con el uso de la marca registrada ya mencionada» Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 84 Réplica del sindicato: se opone a la aclaración pretendida frente al cambio de título de la cláusula «DÍA CALENDARIO», porque, en su entender, es necesario definir el día calendario como está en dicha disposición, para poder saber el momento en el cual da comienzo el día libre de los tripulantes que, de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, inicia cuando el aviador se encuentre relevado de toda función al servicio de la empresa.

De los tiquetes sindicales solicita se anule parcialmente, en los términos expuestos en su recurso. Critica que los árbitros hayan adoptado los derechos reconocidos en la convención de Adalac, «en contra de lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 17 de febrero de 2016, […] que señaló que los Árbitros no deben adoptar en el Laudo Arbitral disposiciones de otros estatutos colectivos».

Asegura que «Hasta el momento no ha habido pronunciamiento de fondo frente al punto del pliego que solicitó adición a los derechos adquiridos» y afirma que la pretensión de la empresa viola el principio de igualdad si se considera que el mismo derecho que se pretende «anular», haciendo una interpretación descontextualizada de la sentencia que cita, fue concedido en la Convención al sindicato Adalac.

En cuanto al aporte para el sindicato manifiesta que históricamente ha sido reconocido al sindicato por la Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 85 empresa, además de que ésta lo concedió a Adalac en el numeral octogésimo de la CCT. Resalta que la empleadora hizo una transcripción parcial de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sin tener en cuenta que desde el año 2015 se reconoció este beneficio a futuro.

Para el artículo 9 sobre comunicación de compromisos, pone de presente que «existe un abismo entre lo solicitado en el pliego de peticiones y lo consignado en el Laudo», por lo que dice debe ser anulado «con el fin de que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie de fondo frente al punto que no fue objeto de estudio por el Tribunal de Arbitramento[…]».

Acerca de la cláusula de IPad y actualización de manuales, arguye que los tripulantes en el ejercicio de sus funciones requieren de elementos de trabajo de calidad para garantizar la seguridad y oportunidad en el manejo de la información en desarrollo de los vuelos; y que esta información también es necesaria para el permanente estudio al que se ven abocados los tripulantes para minimizar el riesgo de las operaciones, razón por la cual el sindicato solicitó el IPad a que hace alusión la cláusula. 3.2 Se considera Como lo peticionado es la modulación de diversas cláusulas del fallo arbitral, algunas en cuya redacción se echa de menos el pronunciamiento hecho por la Corte en la sentencia CSJ SL15025-2016, conviene recordar lo asentado Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 86 en la providencia CSJ SL1794-2022, respecto del alcance de esta figura: […] resulta pertinente examinar el alcance que para la Sala tiene la modulación de las disposiciones del laudo arbitral, figura que se caracteriza porque, preservando la voluntad de los árbitros, a la referida cláusula la Corte le introduce precisos elementos que modifican su significado, alcance, entidad, etc., «para despojarla de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, reiterada en la CSJ SL620-2022), de suerte que su finalidad consiste, en síntesis, en «conservar el contenido esencial de algunas cláusulas, mediante la precisión, modificación o aclaración de algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable» (CSJ SL17703-2015) Para este caso se cumpliría con el requisito de que son manifestaciones positivas del Tribunal, es decir, son beneficios que fueron otorgados; no obstante, no se vislumbra que alguna de ellas tenga rasgos o características atentatorias de alguno de los límites de la competencia de los árbitros o que las hagan manifiestamente inequitativas, pues de ello nada se dice, simplemente que no son idénticas a las que se invocan, de modo que, lo que se advierte es, precisamente, una reformulación para que sean idénticas a las existentes en la ya CCT vigente entre la empresa y otras organizaciones sindicales, bajo la errada convicción de que así se materializa el principio de igualdad y de no discriminación. Se memora, la modulación del título de la cláusula de día calendario, en el sentido de que se modifique, «para en su lugar incluir el título denominándolo “DIAS LIBRES”» fue basada en que no atiende lo que regula la norma y se podría prestar para indebidas interpretaciones.

Estos argumentos no conducen a una modulación, en tanto no se vislumbra una ilegalidad o inequidad que amerite una intervención excepcional como la solicitada. La hipotética «interpretación indebida» que pueda hacerse de esta u otras disposiciones del pliego no se erige Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 87 como causal para que la Corte utilice la competencia excepcional que le asiste, ni se aviene con la finalidad que se ha reconocido jurisprudencialmente a la modulación, por lo cual no se accederá a esa solicitud.

Para las cláusulas de tiquetes sindicales y aporte para el sindicato, se pide modularlas de la misma manera que lo hizo la Corte en su oportunidad con el laudo de 10 de noviembre de 2015. En aquel instrumento las cláusulas cuestionadas tenían la siguiente redacción: Segundo: TIQUETES.- A partir de la vigencia del presente Laudo, anualmente la Empresa reconoce a ACDAC, tres (3) tiquetes (ida y regreso) en cualquiera de sus rutas, con el 100% de descuento y con derecho a reserva.

Tercero: AUXILIO ACDAC La Empresa reconoce anualmente a la ACDAC un auxilio equivalente a VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20’000.000.00) Nótese que la redacción de las disposiciones arbitrales del año 2015, frente a las cuales la Corte ordenó la modulación, es diferente a las del Laudo de 2019 que ahora se critica, en la medida en que, para el caso de los tiquetes, en esta oportunidad se especificó que era para «atender fines sindicales» y se aclaró que el benefició se mantenía sin perjuicio de los derechos adquiridos por el sindicato, y en el aporte para el sindicato se detalló que se concedía «Por cada año de vigencia del presente laudo».

Parece haber un mal entendimiento sobre cuál es la vigencia del laudo; y la respuesta se encuentra en el artículo Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 88 461 del CST que dispone que «La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años» e, igualmente, señala que «El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo».

Dichas disposiciones deben verse de manera sistemática e integrada con las demás normas del Código Sustantivo del Trabajo, en especial, las que regulan la Convenciones Colectivas de Trabajo y, en particular, el artículo 478 que señala: «[…] si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación».

Así, como en el presente caso el artículo 48 del Laudo indicó que su vigencia sería de dos (2) años, significa que se encuentra dentro del límite temporal de que trata el art. 461 del CST, y que las mentadas disposiciones sobre tiquetes sindicales y aportes para el sindicato tendrán esa vigencia inicial que, de no ser denunciadas oportunamente, se prorrogarán automáticamente, como ocurre con cualquier estipulación convencional, en los términos del artículo 478 del CST.

Por lo anterior, la solicitud de modulación no está llamada a prosperar. Para el artículo 9 del laudo, sobre comunicación de compromisos, se pide modular la expresión «expedición», Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 89 cambiándolo por «ejecutoria», sobre la base de que es indispensable esperar las resultas de los recursos interpuestos, para proceder a la integración de la comisión compilatoria allí ordenada.

Este punto enlaza con el anterior, en cuanto atañe a la vigencia del laudo, que la Corte ha señalado rige a partir de su expedición y no de su ejecutoria (CSJ SL316-2022; CSJ SL940-2022 y CSJ SL1448-2022, entre otras). Ahora, lo que se plantea es un problema procesal y no sustantivo, en la medida en que las providencias quedan ejecutoriadas «[…] tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos», en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, razón por la cual no es procedente la modulación peticionada.

La modulación del título de la cláusula de IPad y actualización de manuales, en el sentido de que se suprima dicha palabra, fue fundamentada en que es una marca registrada y se presta para confusiones y malas interpretaciones. En relación con ella, la empresa solicitó aclaración al Tribunal, el cual mediante auto de 29 de agosto de 2019 decidió no acceder a lo pedido, porque «se ha basado en la titulación y orden del pliego de peticiones, máxime cuando la obligación generada en el laudo está en su contenido».

Nada más tiene que agregar la Sala al respecto, puesto que del contenido de la estipulación no brota que sea Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 90 ilegal o inequitativa y la modulación sería intrascendente. Por lo dicho, las cláusulas: «2.- DIA CALENDARIO»; «7.- TIQUETES SINDICALES»; «8.-APORTE PARA EL SINDICATO»; «9.- COMUNICACIÓN DE COMPROMISOS DERIVADOS DE LA CONVENCION Y LAUDO VIGENTE» y «44.- IPAD Y ACTUALIZACION DE MANUALES», no se modularán. 4.

Las «aclaraciones, complementaciones y pronunciamientos de fondo» solicitados por el sindicato 4.1 Argumentos del sindicato y réplica de la empresa La organización sindical, en su memorial de sustentación del recurso de anulación, solicita aclarar lo relativo a que el presente conflicto es entre Aires – Latam y Acdac y no tiene nada que ver el sindicato Adalac, al que tilda de «empresarial» y critica por haber copiado peticiones del pliego de Acdac que se tradujeron en acuerdos convencionales, «flexibilizando su contenido a favor de la Empresa».

También solicita la agremiación sindical «aclarar» la cláusula 44, sobre IPad y manuales porque, «en la parte resolutiva del laudo no se hace mención al espíritu de esta cláusula contenido en el pliego de peticiones, pues no se aclara el tiempo mínimo para el estudio de las nuevas normas para la aplicación en las operaciones de vuelo». Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 91 Igualmente, solicita «complementar» el laudo arbitral, «aclarando que las primas que actualmente reconoce la Empresa deberán ser objeto de retrospectividad en los mismos términos consignados en el Laudo Arbitral para el reconocimiento del salario […]» Adicionalmente aspira, según lo manifiesta en el memorial de réplica, a que la Corte se “pronuncie de fondo” sobre puntos del pliego que considera no fueron objeto de verdadera decisión en el laudo, tales como las peticiones relativas a Comunicación de compromisos;

Procedimiento de notificación de las vacaciones; Derecho al descanso vacacional; Postergación de vacaciones; Horario de entrenamiento y chequeo en simulador y Comisión de servicio. Réplica de la empresa: Dice que es claro que los árbitros resolvieron, única y exclusivamente, el conflicto colectivo suscitado por Acdac en contra de la empleadora.

Acerca de la cláusula de IPad y actualización de manuales, estima que la emitida por el laudo arbitral consulta la finalidad de que los pilotos puedan acceder de manera oportuna a la actualización de las cartas de navegación necesarias para ejercer su función, así como las actualizaciones del fabricante del avión en cuanto a los manuales de procedimientos.

Sobre los «pronunciamientos de fondo», solicita a la Corte Suprema de Justicia que se abstenga de realizar tal Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 92 complementación, en la medida en que la competencia para el efecto radicaba exclusivamente en el Tribunal de Arbitramento, órgano que se pronunció el día 19 de agosto de 2019 frente a las solicitudes de aclaración y complementación elevadas por las partes. 4.2 Se considera Sobre el particular de las partes en conflicto, hay que tener presente que el sindicato también solicitó similar aclaración al Tribunal de Arbitramento, cuerpo colegiado que fijó su posición mediante auto del 29 de agosto de 2019 (f.° 485) en el siguiente sentido: l. El tribunal considera que no ha (sic) lugar a aclaración toda vez que el conocimiento del conflicto colectivo de (sic) refiere a ACDAD y en consecuencia el LAUDO se dicta es para resolver ese conflicto y no otro.

Pues bien, el pronunciamiento solicitado escapa a la competencia funcional de la Corte, que como se explicó ampliamente al inicio de la parte considerativa de esta providencia se contrae a anular, no anular, devolver o, excepcionalmente, modular el laudo, sin que quepan allí aclaraciones como la solicitada, máxime que, como se indicó en el capítulo de antecedentes, es obvio que el Tribunal fue convocado mediante Resolución n.° 0609 de 15 de marzo de 2019 del Ministerio del Trabajo, para que, según lo dispuso el artículo primero del citado acto administrativo, Estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S. A. “AIRES S.A. Y/O Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 93 LATAM AIRLINES COLOMBIA S. A. Y/O LATAM AIRLINES COLOMBIA Y/O LAN COLOMBIA AIRLINES S. A. Y/O LAN COLOMBIA AIRLINES” y la organización sindical denominada ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC”.

Y, en la misma línea, el Laudo Arbitral de 13 de agosto de 2019, según reza su encabezado, tuvo por finalidad decidir el conflicto colectivo surgido entre las mismas partes mencionadas en el párrafo precedente y, frente a él, se incoaron los recursos de anulación que ahora se están resolviendo. El pedimento sobre aclaración de la cláusula de IPad y actualización de manuales tampoco puede ser atendido favorablemente, pues aparte de que los árbitros despacharon en forma negativa la solicitud de aclaración en similar sentido, en verdad corresponde a una modificación de lo decidido por el Tribunal, lo cual está vedado a la Corte en tanto no puede emitir decisiones de reemplazo y su fallo es en derecho y no en equidad, como corresponde al Colegiado Arbitral.

Sobre la solicitud de complementación, el Código General del Proceso, en su artículo 287, establece la figura de la adición, que consiste en que «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 94 Cierto es que la misma norma enunciada contempla la posibilidad de que el superior complemente la sentencia del inferior, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado, pero esa norma solo aplica en tratándose del recurso de apelación de sentencias, como expresamente allí se dispone y, en ningún caso, para el recurso extraordinario de anulación, que tiene demarcadas sus propias reglas en el art. 143 del CPTSS, por lo que la Corte no puede dictar un laudo complementario, porque como se ha explicado con suficiencia, ello queda fuera de la órbita de su competencia. Advierte la Sala, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL1794-2022, que «la réplica no es la oportunidad procesal adecuada para presentar, sustentar, aclarar, adicionar o complementar lo planteado en el recurso extraordinario de anulación», pues toda inconformidad u objeción respecto de lo decidido debe plantearse dentro del término de ejecutoria del laudo a través del recurso extraordinario.

Pero, además, como ya se mencionó párrafos atrás, si se consideraba que el Tribunal no se pronunció sobre algunos de los puntos del pliego, --cosa diferente a que haya manifestado expresamente su incompetencia o se haya relevado de decidir--, lo pertinente era solicitar la adición del laudo, ante el mismo Tribunal de Arbitramento, en los términos del artículo 287 del CGP.

Observa la Sala que el sindicato, en relación con algunas decisiones del laudo, hizo uso de la figura de la aclaración de que trata el art. 285 del CGP, que es diferente Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 95 de la de adición que se echa de menos (art. 287 del CGP), cuya finalidad es que se dicte sentencia complementaria cuando el juzgador ha omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

En ese orden, no puede la Corte emitir ninguna determinación de fondo sobre los puntos del pliego que, considera el sindicato, el Tribunal no decidió, por lo que se negará lo solicitado. 5. Las peticiones del pliego que presuntamente el Tribunal omitió resolver Pliego: • FAMILIARES BENEFICIARIOS DE LOS DERECHOS CONVENCIONALES: Serán beneficiarios de todos los derechos consignados en la Convención Colectiva de Trabajo y en los Laudos Arbitrales Vigentes los familiares de consanguinidad, afinidad y civiles con el piloto.

Se entiende por familiar de consanguinidad, afinidad y civiles los siguientes: Tripulante casado: esposa o esposo, hijos, padre y madre, suegra y suegro, abuelos, hermanos, cuñados, sobrinos, tíos, primos y otro (a). Tripulantes solteros: acompañante anual, hijos, padre y madre, suegra y suegro, abuelos, hermanos, cuñados, sobrinos, tíos, primos y otro(a).

Motivación del Laudo: SEGUNDA: En lo correspondiente al acápite de FAMILIARES BENEFICIARIOS DE LOS DERECHOS CONVENCIONALES. Se señala que éstos están determinados en forma específica en cada beneficio que se otorgue o reconozca, por tanto, no será objeto de estudio esta materia tal como se solicita. Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 96 Pliego:

ARTICULO SEGUNDO: BENEFICIOS SINDICALES • GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL: La Empresa reconoce, protege y garantiza el libre ejercicio del Derecho de Asociación Sindical. Con la finalidad de evitar prácticas antisindicales prohibidas por la Constitución Colombiana, las leyes de la República y los Convenios Internacionales, la empresa se abstendrá de otorgar algún tipo de beneficio adicional a los establecidos en esta Convención Colectiva de Trabajo, a los pilotos no afiliados a ACDAC.

Motivación del Laudo: TERCERA: GARANTIAS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACION. Como se encuentran consagradas en la Constitución y la ley. El tribunal se releva de su estudio. Pliego: • HORAS DE SIMULADOR: En el mes que el tripulante sea asignado a su simulador o este de soporte en dicha fase de entrenamiento las horas garantizadas a pagar pasaran a ser 90 horas en lugar de 70 normales de un mes sin simulador.

Motivación del Laudo: SEPTIMA: El Tribunal despacha desfavorablemente la solicitud relacionada con HORAS DE SIMULADOR bajo el entendido de que dentro de la definición de asignaciones se encuentra incorporado el simulador de vuelo, lo que significa que esas horas ya están siendo pagadas y sin que existe justificación para un pago adicional por el mismo concepto.

Pliego: • REVISION DEL ESCALAFON: Dentro de los quince días siguientes a la firma de esta Convención, se creará un Comité de Escalafón conformado por dos representantes de la Empresa y dos representantes de ACDAC, cuya misión será velar por su estricto cumplimiento y atender las observaciones que presenten los aviadores afiliados que se consideren afectados.

Motivación del Laudo: OCTAVA: El Tribunal niega la REVISIÓN DEL ESCALAFÓN Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 97 puesto que hay otros mecanismos o instrumentos para hacer cumplir las normas del mismo. Pliego: • CONTROL DE ACTIVIDADES: La empresa entregara a cada tripulante información mensual de las asignaciones y/o actividades programadas de todos los pilotos indicando el equipo y el cargo.

La referida información incluirá los siguientes aspectos: 1- Cantidad de Pernoctas nacionales e internacionales, señalando el destino y fecha. 2- Cantidad de horas de vuelo programadas y las finalmente voladas. 3- Cantidad de reservas programadas y efectuadas por mes. 4- Cantidad de sectores por mes. 5- Cantidad de vuelos de madrugada por mes. 6- Cantidad de horas Tiempo de servicio por mes. 7- Cantidad de fines de semana por mes 8- Cantidad de viáticos nacional e internacional 9- Cantidad de horas extras.

Trimestralmente se entregará está información a ACDAC iniciando el 01 de enero. Motivación del Laudo: NOVENA: CONTROL DE ACTIVIDADES. El tribunal se releva de su estudio, pues considera que esta función puede ser ejercida, entre otras, por el comité de bienestar. Pliego: DESCANSO POSTERIOR AL CRUCE DE HUSOS HORARIOS. Posterior de una asignación donde se cruce más de tres (03) husos horarios se deberá conceder al piloto 48 horas de descanso y la siguiente asignación no será en periodo madrugada.

Motivación del Laudo: DECIMA: DESCANSO POSTERIOR AL CRUCE DE HUSOS HORARIOS toda vez que en la actualidad la empresa no reporta asignaciones con el número de cruces señalados, se niega la solicitud Pliego: • DESCANSO REMUNERADO EN CASO DE ABORTO: La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de 9 Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 98 semanas remuneradas con el salario promedio de los últimos 6 meses.

Motivación del Laudo: UNDECIMA: DESCANSO REMUNERADO EN CASO DE ABORTO: Se niega el descanso remunerado en caso de aborto bajo la consideración, que se considera suficiente lo regulado por la legislación vigente. Pliego: SEGUROS MÉDICOS E INCAPACIDADES ARTICULO QUINTO: • POLIZAS: Sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre pólizas, se entregará a la ACDAC una información actualizada de las pólizas suscritas por la Empresa, en las fechas 01 de enero y 01 de julio, con condiciones, montos y coberturas, a las que tienen derecho cada uno de los pilotos y copilotos beneficiarios. • COBERTURA DE RIESGOS: La Empresa cubrirá los riesgos que pueda sufrir el avión, los miembros de la tripulación o terceros, por accidentes derivados de la conducción de la aeronave, o de fallas mecánicas, de acuerdo a lo previsto en la legislación aeronáutica en Colombia, su reglamento y asumirá integralmente las consecuencias que se deriven de las acciones de sus trabajadores, sin que haya lugar a acción de repetición frente al piloto.

La empresa asume el costo de la defensa de los pilotos y/o de sus derechos en caso de que terceros accionen contra ellos como consecuencia de un incidente o accidente aéreo y el pago de los demás gastos que se generen como consecuencia de las acciones que se adelanten contra el aviador en desarrollo de su contrato de trabajo. Igualmente asumirá el pago de las sumas a las que hayan sido condenados los pilotos.

En caso de que, como consecuencia de la acción de un tercero contra los pilotos, alguna autoridad administrativa o judicial imponga alguna sanción, la empresa reembolsará al piloto la suma por la que haya sido condenado. • INDEMNIZACION POR CANCELACIÓN, SUSPENSIÓN O PERDIDA DE LICENCIA: Cuando la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL cancele, suspenda o retire la licencia médica y lo de vuelo de un aviador la Empresa mantendrá vigente el contrato de trabajo del piloto con su respectiva remuneración mensual básica, horas garantizadas y sueldo global, hasta que Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 99 se obtenga la calificación de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los Aviadores y se reconozca la pensión de invalidez.

Mientras tanto, acompañará al piloto en todas las gestiones administrativas tendientes al reconocimiento de sus derechos. Cuando un aviador sea afectado con la cancelación, suspensión y/o pérdida de su licencia de vuelo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a: 6 meses de salario, con todos sus componentes si tiene menos de diez años de servicios. 12 meses de salario, con todos sus componentes si tiene más de diez años de servicios. 18 meses de salario, con todos sus componentes si tiene más de quince años de servicios. 24 meses de salario, con todos sus componentes si tiene más de veinte años de servicios. • SEGURO DE SILLA: Sin perjuicio de los derechos consignados en el Laudo Arbitral firmado en el año 2011, la Empresa reconoce a todos los aviadores a su servicio un seguro de silla por accidente o muerte en aeronaves de la Empresa en cuantía de US$ 100.000. • SEGURO DE ACCIDENTE EN OTRAS ASIGNACIONES: Si el accidente ocurriera durante un vuelo ferry, de traslado o posicionamiento, de instrucción o vuelo de prueba, la empresa mantendrá a su costo una póliza de seguro que garantice al piloto o a sus herederos legales de una indemnización equivalente a US$ 100.000 o su equivalente en moneda nacional.

El pago de este seguro es independiente del pago que pudiera corresponderle al piloto por concepto de Seguro Vida Legal. Motivación del Laudo: DUODECIMA: SEGUROS MEDICOS E INCAPACIDADES teniendo en cuenta los cambios de la TRM entre la fecha en que se acogieron las disposiciones vigentes de seguro de silla y seguro por pérdida de licencia, se considera que tales cambios ya generan un incremento en el valor de las indemnizaciones correspondientes, motivo por el cual no se modifican.

Pliego: • ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL: En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la aseguradora de riesgos de trabajo ARP y la Empresa en FORMA SOLIDARIA, proveerán o costearán, además de la asistencia médica, los elementos terapéuticos, los medicamentos y las prótesis necesarias y su renovación, hasta el alta médica del Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 100 piloto o baja definitiva, con el reconocimiento de la pensión de invalidez. • SEGURO POR ACCIDENTE DE TRABAJO: La empresa mantendrá este seguro según los siguientes criterios: 1.

Póliza Médica contratada por la empresa con cobertura del 100% desde el primer día de trabajo.· 2. Póliza con cobertura de accidente en el lugar de trabajo (salud, invalidez, pensión, prótesis, asistencia médica curativa y recuperativa, sobrevivencia y gastos de sepelio). 3. Los seguros contratados por la Empresa cubren el traslado desde y hacia el aeropuerto en cualquier vehículo. 4.

Todo lo anteriormente expuesto será aplicable desde la firma DEL CONTRATO. Motivación del Laudo: DECIMA TERCERA: En lo atinente a ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL Y SEGURO POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Se niegan las solicitudes por cuanto el tribunal no puede comprometer a la administradora de riesgos laborales y sus obligaciones y coberturas están reguladas en la ley.

Pliego: • AUXILIO DE TRANSPORTE: El tripulante tendrá la opción de acogerse a un auxilio mensual de transporte equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales vigentes para cumplir con su asignación de vuelo en la base de residencia. DECIMA CUARTA: En cuanto al AUXILIO DE TRANSPORTE y toda vez que ya existía una petición similar de Acdac que condujo a una disposición del laudo de 2015 anulada por la Corte Suprema Justicia se decide negarla.

Pliego: • PAGO DE SOBRETASA POR LABORAR EN DIAS DOMINGOS Y FESTIVOS: Sin perjuicio de los derechos que legalmente les corresponde por esta labor, adicionalmente la EMPRESA les reconoce a los aviadores que laboren domingos y lo festivos un bono equivalente al doble del valor de las horas voladas ese día. • REFORMA TRIBUTARIA: La Empresa asume el valor de las diferencias que se presenten como consecuencia de las reformas tributarias.

En consecuencia, por ningún motivo se verán afectados los ingresos netos de los aviadores cuando se presenten estas eventualidades. Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 101 Motivación del Laudo: DECIMA QUINTA: PAGO DE SOBRETASA POR LABORAR EN DIAS DOMINGOS Y FESTIVOS Y REFORMA TRIBUTARIA. El tribunal se abstiene de resolver al respecto instando a las partes para que por la vía directa determinen el alcance de estas peticiones.

Pliego:

ARTÍCULO SEPTIMO: • UNIFORMES EN CASO DE CAMBIO DE IMAGEN COMERCIAL: Cuando la empresa decida realizar cambios en la imagen y/o nombre comercial de la Compañía deberá incluir en sus gastos el cambio de la totalidad de los uniformes de los tripulantes como si fuera dotación de ingreso por primera vez de acuerdo con la nueva imagen corporativa.

Motivación del Laudo: DECIMA SEXTA: CAMBIO DE IMAGEN COMERCIAL. Bajo la consideración que es la empresa la primera interesada en divulgar su propia identidad en caso de cambio de imagen comercial, se niega por improcedente. Pliego: • BITACORA DIGITAL: La empresa hará la bitácora digital desde la fecha del inicio del EIO la cual incluirá el entrenamiento de simulador y demás asignaciones de trabajo y será enviada a los pilotos trimestralmente con la firma del Director de Operaciones.

En caso de discrepancia entre las horas y trayectos reportados por la compañía versus el registro personal del tripulante, se efectuará la respectiva verificación y se hará la respectiva corrección. Motivación del Laudo: DECIMA SEPTIMA: BITACORA DIGITAL teniendo en cuenta los avances tecnológicos a los que no puede ser ajena Latam, el tribunal considera conveniente hacer una invitación para que se adopten los mecanismos tendientes a adoptar una bitácora digital, que facilite lo procesos administrativos, de certificación y refrendación ante la Aerocivil, de los tripulantes de mando.

Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 102 Pliego: • OPCIÓN CAMBIOS DE ASIGNACIÓN ENTRE COMPAÑEROS: En la aplicación Aircrew la empresa habilitara un link o vinculo a disposición de los tripulantes de la empresa con el objetivo que estos puedan con sus compañeros evaluar la posibilidad de hacer cambios de asignación en pro de que en la eventualidad de que uno de estos se le dificulte efectuar el vuelo.

Motivación del Laudo: DECIMA OCTAVA: OPCION CAMBIO DE ASIGNACION ENTRE COMPAÑEROS. Se niega por cuanto no se puede dejar a la libre disposición de los tripulantes de mando cambios de asignación, porque limita el poder de control y el ejercicio de la operación misma. Pliego: • TIQUETES EN CONVENIOS: La Empresa LATAM reconocerá sin detrimento de los beneficios adquiridos, treinta (30) tiquetes anuales por persona, para el tripulante y su familia, en todas las rutas de holding y las Empresas con las que tenga convenio, ONE WORLD o quien haga sus veces, de los cuales garantizará cupo para el tripulante y sus familiares de núcleo primario en las rutas del holding en periodo de vacaciones.

En los casos en que los tripulantes o sus familiares este volando con un tiquete standby, el personal de modulo enviara sus equipajes hasta la aeronave y a los pasajeros a sala con tiquete standby desde el mismo momento de su presentación y no 30 minutos antes dificultando el abordaje de dicho vuelo Motivación del Laudo: DECIMA NOVENA: TIQUETES EN CONVENIOS.

Como quiera que en el artículo 3 del Laudo Arbitral de 2011, se encuentran suficientemente establecidos los tiquetes en favor de la tripulación de mando y sus familiares, este tribunal considera que no hay lugar a modificación alguna. Pliego:

ARTÍCULO NOVENO: • PERSONAL JUBILADO: Los tripulantes que hayan laborado por 7 años o más al servicio de la Empresa y tengan la condición de aviadores jubilados disfrutarán de los mismos derechos de los tripulantes activos en lo relacionado con tiquetes y servicios médicos personales y familiares, estos serán extensibles a las viudas(os) de los Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 103 jubilados • SERVICIO MEDICO Y TIQUETES: Los tripulantes que obtengan la pensión de jubilación por servicios prestados a la empresa, tendrán los mismos derechos de los tripulantes activos en cuanto al auxilio para la póliza de servicio médico familiar.

En lo concerniente a tiquetes, tendrá derecho a: 1. Cuatro (04) tiquetes con derecho a reserva y cupo para el jubilado y su esposa y/o compañera permanente o pareja en las rutas Nacionales e Internacionales del Holding, por año calendario. Si no fueren usados, serán acumulables. 2. Doce (12) tiquetes con descuento del 50%, con derecho a cupo y reserva para el jubilado y pareja, pudiendo asignarse a hijos menores de 25 años solteros. 3.

Tiquetes ZED ilimitados. 4. Se creará un BP para jubilados para tener acceso a lo anteriormente citado. • PASAJE VIUDA O VIUDO DE JUBILADOS: En caso de fallecimiento del piloto jubilado o con derecho a jubilación, su viuda(o) y sus hijos menores de 25 años solteros, conservaran los mismos derechos a pasajes y o tiquetes con descuento y servicios médicos por los siguientes tres años a su fallecimiento.

Motivación del Laudo: VIGESIMA: TIQUETES PARA PERSONAL JUBILADO. El tribunal se releva de cualquier pronunciamiento sobre tiquetes ya que los beneficios están contemplados en los reglamentos que rigen en la empresa Latam. Pliego: • JUBILACION: La empresa otorgara al piloto que haga efectivo el derecho de jubilación, como una gratificación extraordinaria por Jubilación, la suma del salario mensual vigente al mes inmediatamente anterior al cese, por la cantidad de años de actividad laboral en la empresa.

El obtener la jubilación no será causal de terminación del contrato, el límite será el vencimiento de la licencia médica. Motivación del Laudo: Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 104 VIGESIMA PRIMERA: BONIFICACION POR JUBILACION. Lo negará el tribunal en razón a que la situación económica del país no hace oportuno tal reconocimiento. 5.1 Argumentos del sindicato y réplica de la empresa Con base en lo dispuesto por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, la organización sindical sostiene que «los honorables integrantes del Tribunal de Arbitramento, sin mayores argumentos jurídicos o fundamentaciones técnicas, no hicieron su estudio o se inhibió de resolver los siguientes puntos contenidos en el pliego de peticiones», los cuales pasa a enumerar.

Recalca que los árbitros omitieron el cumplimiento de la obligación legal que les impone el deber de pronunciarse de fondo sobre todos los puntos no definidos en la etapa de arreglo directo. Réplica de la empresa: en relación con este punto específico la empresa guardó silencio. 5.2 Se considera De lo hasta ahora dicho salta a la vista que las peticiones de la agremiación sindical, negadas en el laudo y ahora cuestionadas en el recurso no pueden llegar a feliz término, habida cuenta de que su anulación no tiene por reverso que la Corte dicte una sentencia de reemplazo acogiendo las solicitudes, dado que, ya se ha dicho, su competencia está limitada a anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo desde su vista como juez de derecho, Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 105 no pudiendo, en consecuencia, adoptar decisiones en equidad como son las que corresponden al tribunal de arbitramento en asuntos de esta naturaleza.

Y tampoco habría lugar a devolver el laudo en lo que fuere anulado para que el tribunal de arbitramento dicte uno nuevo sobre los puntos negados, pues, como al comienzo se indicó, la devolución del laudo arbitral sólo procede cuando quiera que la Corte «hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria», y en este caso no hay duda alguna que la mayoría de los puntos del pliego que competía resolver lo fueron, solo que, algunos a disgusto de la agremiación sindical recurrente, por las variadas razones que sucinta pero suficientemente ya se indicaron y que para la Corte se tornaron en intocables.

Lo anterior no obsta para indicar que la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que el laudo arbitral disponga sobre algunos de los aspectos tratados en los puntos incluidos en el recurso de la agremiación sindical, pero ello no significa que el tribunal de arbitramento se vea forzado a conceder siempre, y en todo caso, beneficios de esos tenores, como otros que para este evento no es menester recordar, sino que, regido por el criterio de equidad, bien puede en su ejercicio de ponderación sobre los intereses de las partes en conflicto acceder a unos, reducir los solicitados en su monto o medida, o definitivamente negarlos, como en este caso ocurrió con los indicados por la agremiación sindical, por encontrar que pueden afectar la equidad; o que para ese momento es aconsejable mantener lo previsto en la ley; o que Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 106 sencillamente están previstos exclusivamente para el marco legal; o que es suficiente lo establecido por las mismas partes en otros instrumentos que rigen sus relaciones de trabajo, como el contrato de trabajo y la convención colectiva del trabajo.

Corresponde, entonces, verificar cuáles puntos del pliego fueron realmente negados por los árbitros, frente a lo cual no cabe decisión alguna, y en cuáles de aquellos el Tribunal se declaró incompetente o se inhibió, pese a estar facultado para pronunciarse de fondo. Revisado el Laudo, observa la Sala que: i) El Tribunal negó los siguientes puntos: «HORAS DE SIMULADOR»; «REVISION DEL ESCALAFON»; «DESCANSO POSTERIOR AL CRUCE DE HUSOS HORARIOS»; «DESCANSO REMUNERADO EN CASO DE ABORTO»; «SEGUROS MÉDICOS E INCAPACIDADES» (POLIZAS, COBERTURA DE RIESGOS, INDEMNIZACION POR CANCELACIÓN, SUSPENSIÓN O PERDIDA DE LICENCIA, SEGURO DE SILLA y SEGURO DE ACCIDENTE EN OTRAS ASIGNACIONES), estableció que no se modifican las vigentes, es decir, fueron negadas; «ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL»; «SEGURO POR ACCIDENTE DE TRABAJO»; «AUXILIO DE TRANSPORTE»; «UNIFORMES EN CASO DE CAMBIO DE IMAGEN COMERCIAL»; «OPCIÓN CAMBIOS DE ASIGNACIÓN ENTRE COMPAÑEROS»; «TIQUETES EN CONVENIOS», estableció que no se modifica lo vigente, es decir, fue negada; «TIQUETES PARA PERSONAL JUBILADO» (PERSONAL Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 107 JUBILADO, SERVICIO MEDICO Y TIQUETES, PASAJE VIUDA O VIUDO DE JUBILADOS), se relevó de cualquier pronunciamiento sobre tiquetes porque los beneficios están contemplados en los reglamentos que rigen en la empresa, es decir, negó las peticiones; «BONIFICACION POR JUBILACION» (JUBILACIÓN). ii) El Tribunal se declaró incompetente, se relevó de estudiar estas peticiones o instó a las partes a buscar solución: «GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL»; «CONTROL DE ACTIVIDADES»; «PAGO DE SOBRETASA POR LABORAR EN DIAS DOMINGOS Y FESTIVOS»; «REFORMA TRIBUTARIA»; «BITACORA DIGITAL». iii) El Tribunal concedió este pedimento: «FAMILIARES BENEFICIARIOS DE LOS DERECHOS CONVENCIONALES», porque fueron determinados en cada beneficio otorgado, en forma específica.

Del amplio catálogo de peticiones que el sindicato consideró que no habían sido objeto de estudio por parte del Tribunal, incumpliendo así lo dispuesto por el artículo 458 del CST, en verdad sólo aquellas en las cuales se declaró incompetente, se relevó de estudiar estas peticiones sin que implique en realidad una negativa o instó a las partes a buscar un arreglo, deberían, en principio, ser devueltas para que los árbitros decidan sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes, para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 143 del Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 108 CPTSS: «Si el Tribunal (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica) hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el Decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto […]».

Sin embargo, no todo el grupo de peticiones que en principio serían susceptibles de devolución cumplen el requisito de que el Tribunal de Arbitramento sea competente para pronunciarse de fondo. En efecto, las peticiones relativas a las «GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL» y a «BITACORA DIGITAL» no se devolverán, la primera de ellas porque la Corte ha definido, entre otras, en la sentencia CSJ SL3048-2021 que «[…] la no inclusión o la expresa incorporación en el laudo arbitral de un principio del derecho del trabajo, así como de beneficios u obligaciones que estén previstos en la Constitución Política o la ley […] ninguna incidencia práctica reporta para las relaciones laborales, en la medida en que constituyen simples repeticiones de lo que ya está regulado en el ordenamiento jurídico (CSJ SL3325-2018, CSJ SL5117- 2020, CSJ SL1950-2021, entre otras)».

Por eso, concluye la providencia en cita que el eventual cuestionamiento que se proponga frente a ellas, bien para que se anulen o se devuelvan al juez arbitral para su decisión de fondo, resulta inane, toda vez que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley no está supeditado a su consagración en el laudo.

Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 109 Para la segunda petición, es decir, la de bitácora digital, su no devolución tiene asiento en el hecho de que el pedimento se refiere a una situación propia de las potestades o facultades del empleador en lo que tiene que ver con la administración y dirección del negocio, por lo que no cae dentro del ámbito de competencia del Tribunal de Arbitramento, como se ha explicado a lo largo de esta providencia. Así las cosas, sólo las peticiones relativas a «CONTROL DE ACTIVIDADES»; «PAGO DE SOBRETASA POR LABORAR EN DIAS DOMINGOS Y FESTIVOS» y «REFORMA TRIBUTARIA» del pliego presentado por Acdac, se devolverán al Tribunal de arbitramento para su definición. 6.

Las cláusulas que el sindicato solicita anular totalmente Pliego: • DEVOLUCION RESULTADOS: El Comité de bienestar servirá de veedor de los procesos de calificación para promociones, ascensos o evaluaciones periódicas, y tendrá la facultad de hacer las observaciones que considere necesarias para garantizar imparcialidad en el proceso. Se efectuará la devolución individual de resultados a todos los pilotos que participaron en el proceso, explicando las razones de la nota.

Los postulantes recibirán por escrito los resultados de sus evaluaciones, inmediatamente después de los exámenes, con la firma del instructor calificador con sus observaciones, en las que indicará el tipo de examen que se efectuó, el tiempo que requirió la evaluación y los tiempos de descanso que tuvo el examinado con sus observaciones. Laudo: Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 110 14.-COMITÉ DE BIENESTAR.

A partir de la vigencia del presente laudo, se crea un Comité de Bienestar que se reunirá trimestralmente, el cual estará conformado por tres (3) Tripulantes de Mando de la compañía afiliados de la Organización Sindical Acdac, la Gerencia de Relaciones Laborales y la Gerencia de Tripulación de Mando de LATAM COLOMBIA. En estas reuniones se revisarán los temas de equidad en las asignaciones, cumplimiento de la convención, asuntos relacionados con nómina, operaciones, y calidad de vida, veeduría en los procesos de calificación para promociones, ascensos o evaluaciones periódicas, y tendrá la facultad de hacer las observaciones que considere necesarias para garantizar imparcialidad en el proceso, entre otros.

(Se solicita anular totalmente) Pliego: • POLITICA DE MOVILIZACION: La Empresa proporcionara a sus tripulantes vehículos con las siguientes características: 1. Aire acondicionado, 2. Mínimo cuatro (04) puertas, 3. Portaequipajes con capacidad para llevar dos maletas por tripulante, 4. Cinturón de seguridad en todos los asientos, 5. Señales de seguridad "Prohibido fumar", "Uso obligatorio del cinturón de seguridad". 6.

Comunicación radial o celular, 7. Modelo de fabricación del Vehículo no mayor a tres años, 8. Accesorios de seguridad reglamentario. 9. Póliza de seguridad que garantice cobertura por accidentes, incidentes o demoras. 10.Mantenimiento preventivo vigentes, 11.Monitoreo de la idoneidad y destreza del conductor. 12.No se aceptan carros que no cumplan los niveles de seguridad internacionales. 13.Se transportará máximo dos (02) tripulantes por vehículo que estén en la ruta optima (menor tiempo en el trayecto). 14.De las 21:00 horas a las 06:00 horas: el trayecto en ruta será máximo de una (01) hora. 15.De las 06:01 a las 20:59 horas: el trayecto en ruta será máximo de 01:20 horas. 16.El 'tiempo de espera del conductor será de 15 minutos, pasado este tiempo el móvil comunicara a Movimiento diario que se va a retirar. 17.Si pasados 1O minutos el móvil no se ha presentado, el tripulante comunicara a Movimiento diario para coordinar un nuevo transporte. 18.La empresa mantendrá un responsable de coordinación de Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 111 transporte 24 horas al día en el sitio establecido de reparto. 19.La coordinación del reparto de tripulación, tomará la hora de apertura de puertas más 30 minutos para llegar al punto de embarque y 10 minutos adicionales para abordar el vehículo. 20.La empresa responderá por el robo de los artículos requeridos para la ejecución de sus funciones como piloto o copiloto durante el uso del servicio de movilización. 21.Para Asignaciones de vuelo nocturno con tiempo de servicio mayor a 04 horas, se garantizará transporte individual a cada tripulante hacia su sitio de descanso.

Cualquier reclamo respecto del cumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, será informado a la empresa por intermedio de la Comisión de Reclamos de ACDAC. Laudo: 20.- POLITICA DE MOVILIZACION. La empresa proporcionará transporte terrestre, sin costo a los Tripulantes de Mando en la zona de cobertura vigente al momento de la firma del presente Laudo, cada vez que ellos estén en cumplimiento de sus obligaciones de vuelo, comisión de servicio, Instrucción y, simulador, cuando el Tripulante de Mando no haya renunciado al beneficio de transporte.

CONDICIÓN DE LOS VEHÍCULOS: En la ciudad de Bogotá, los vehículos con los que la compañía preste el servicio de transporte deben contar con las siguientes características: 1. Automóviles y/o camionetas de servicio empresarial, excluyendo los vehículos tipo miniván marca Chana o similar para trayectos largos, a no ser que se trate de una contingencia. ii.

Aire acondicionado iii. Mínimo cuatro puertas más baúl iv. Se garantizará que siempre exista el espacio para portar la maleta v. Cinturones de seguridad en todos los asientos vi. Cumplimiento de los estándares de seguridad exigidos en Colombia vii. Excelente estado higiénico viii. Conductores calificados. Parágrafo: Una vez terminado el contrato (vigente a la firma del laudo) con el actual proveedor, La Empresa solicitará, en la nueva licitación, que no se Incluyan vehículos marca chana o similares para prestar el servicio. · Cualquier reclamo respecto del cumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, será informado a la empresa por intermedio de la Comisión de Reclamos de ACDAC.

(Se solicita anular toda la cláusula. Pliego: • DERECHO AL DESCANSO VACACIONAL: Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 112 Antes del cumplimiento de cada año completo de servicios, (365 días) el piloto debe haber gozado del descanso vacacional establecido de 30 días o dos periodos de 15 días calendario al año a solicitud del piloto. Laudo: 23.- DERECHO AL DESCANSO VACACIONAL.

Al cumplimiento de cada año de servicios, se otorgará un total de treinta (30) días calendario por cada periodo, el cual se puede dividir en dos lapsos de quince (15) días cada uno, o uno de treinta (30) días corridos. Pliego: • COMISIONES DEL SERVICIO: La reserva de pasajes para pilotos en comisión del servicio que requieran transporte en vuelo será confirmada en clase ejecutiva o similar, si no las hubiere el tripulante tendrá derecho a ser ubicado en ventana o pasillo de la primera fila o salida de emergencia con silla reclinable.

Laudo: 25. - COMISIONES DEL SERVICIO. Cuando un Tripulante de Mando sea programado como Tripadi 1 o COBUS (Tripulante de Mando adicional en vuelo al servicio de la compañía) y la duración del tiempo de servicio sea superior a 4 Horas (tiempo contabilizado desde la hora de presentación en el Aeropuerto) será considerado como asignación. Para efectos de los entrenamientos se aplicará el regreso a su base en el día sexto sin que esto constituya asignación de acuerdo a los RAC.

Cuando se viaje como Tripadi 1 o COBUS, de acuerdo a disponibilidad, se otorgará upgrade en la clase más alta, si la hubiere, en la que haya cupo en el vuelo. 6.1 Argumentos del sindicato y réplica de la empresa Afirma la agremiación sindical que los árbitros se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones al abordar temas no comprendidos en el pliego de peticiones presentado por Acdac; y que copiaron algunos de los puntos consignados en la Convención Colectiva firmada entre la empresa y el Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 113 sindicato Adalac.

Reclama que los árbitros definieron la solicitud de aclaración sin un estudio de fondo, a pesar de que el documento con el que ésta se solicitó contiene las apreciaciones de la organización sindical en relación con cada uno de los puntos del pliego de peticiones y aduce que no existe una razón para que el Tribunal de Arbitramento hubiera acogido algunos puntos no contenidos en el pliego de peticiones, que fueron reconocidos a los aviadores de Adalac, con modificaciones que afectan los derechos adquiridos de los aviadores de Acdac.

Solicita hacer uso de las competencias de la Corte para que al definir el recurso presentado module las cláusulas del Laudo que posean elementos, frases y expresiones que perturben la legalidad y la equidad y al efecto cita las sentencias CSJ SL 157-2015 y CSJ SL243-2018 y también pide acoger el criterio de la sentencia CC SU 169 de 1999.

Réplica de la empresa: Pide a la Corte abstenerse de atender los puntos 3 a 8 del escrito presentado por Acdac, en la medida en que éstos no sólo se presentan de manera genérica, sin especificar frente a qué cláusulas están dirigidos, sino que se insiste en reclamar a la Corte que aclare el laudo arbitral, sin indicar puntualmente numerales de la parte resolutiva del mismo, perdiendo así de vista el principio de congruencia. Recuerda a la Corporación que no tiene competencia Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 114 para aclarar o modular en los términos solicitados por el sindicato, porque esa actividad, en la forma pretendida, sólo puede ser ejercida por el Tribunal de Arbitramento, tal como ya lo hizo en el escrito del 29 de agosto de 2019, al resolver las solicitudes de aclaración y complementación elevadas por las partes.

Para cada cláusula en específico el sindicato sustenta como a continuación se sintetiza: 14.-COMITÉ DE BIENESTAR: el estudio de este beneficio constituye una extralimitación de funciones del Tribunal de Arbitramento, considerando que lo copia de la cláusula vigésima segunda de la Convención del sindicato Adalac, a pesar de que no está en el pliego de peticiones de Acdac.

Réplica de la empresa: el Tribunal de Arbitramento se extralimitó en sus funciones al proferir esta cláusula, por lo que se solicitó la anulación de este punto. 20.- POLITICA DE MOVILIZACION: no corresponde a lo pedido y este beneficio fue copiado de la Convención de Adalac en la cláusula 51. Igualmente, se afectan derechos adquiridos consignados en la Convención y Laudos Arbitrales vigentes con Acdac.

Esta cláusula constituye una extralimitación de funciones de los Árbitros. Réplica de la empresa: el Tribunal de Arbitramento se pronunció frente a la política de movilización contenida en el Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 115 pliego, generando un beneficio equitativo para los aviadores de la empresa, independientemente del sindicato al que estén afiliados.

Así, en aras de mantener el principio de equidad e igualdad se debe mantener incólume el pronunciamiento del Tribunal. 23.- DERECHO AL DESCANSO VACACIONAL: Manifiesta que la organización sindical no denunció la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, firmada en 1990, a pesar de lo cual los Árbitros extralimitaron sus funciones modificado su contenido.

Añade que no hay pronunciamiento expreso frente a la petición contenida en el pliego presentado por Acdac por lo que pido a la Sala pronunciarse frente a los puntos contenidos en el pliego de peticiones que señalan: «PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN DE LAS VACACIONES», «DERECHO AL DESCANSO VACACIONAL» y «POSTERGACIÓN DE VACACIONES». Réplica de la empresa: el Tribunal de Arbitramento se pronunció de fondo frente a la solicitud contenida en el pliego de peticiones, decretando un beneficio para los pilotos afiliados a esta organización sindical que guarda el principio de equidad e igualdad entre los pilotos de la compañía. Con esto se está respetando el derecho al disfrute de vacaciones en el año siguiente a su causación, garantizando así el descanso y cumpliendo las expectativas expresadas por Acdac.

Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 116 25. - COMISIONES DEL SERVICIO: Pide la anulación porque se introduce una sexta asignación y esta cláusula está en contra de lo dispuesto en el Acta n.° 2 de la etapa de arreglo directo firmada el 14 de diciembre de 2017. La asignación como Tripadi 1 sí es asignación; se genera un grave perjuicio para la seguridad aérea con esta figura, por la fatiga a la que se exponen las tripulaciones.

Reclama que el Tribunal no se pronunció sobre la petición de Acdac, porque copió la cláusula de la CCT de Adalac, y, en consecuencia, solicita a la Sala «pronunciarse de fondo» frente a la petición que no fue considerada por los miembros del Tribunal de Arbitramento. Réplica de la empresa: Asegura que el Tribunal sí resolvió el punto del pliego, pues, si se analiza detenidamente el numeral 25 de la parte resolutiva del Laudo, resulta evidente que se especificó que cuando el tripulante vuela como Tripadi 1, se le hará ascenso a la clase más alta en la que haya cupo en el vuelo, generando así el beneficio pretendido por Acdac. 6.2 Se considera Advierte la Sala que la Cláusula 14 del Laudo, relativa a Comisiones de servicio, ya fue anulada, por lo que deberá estarse a lo allí resuelto.

Respecto de las cláusulas 20, 23 y 25, debe quedar claro, como se ha dicho en varios apartes de este fallo, que el Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 117 hecho de que los árbitros tomen como parámetro otros instrumentos negociales colectivos vigentes al interior de la empresa o redacten cláusulas similares a ellos, no es en sí mismo, causal de anulación. El sindicato asegura que las disposiciones del laudo no corresponden a lo pedido y, en ese aspecto, tal como se dijo en los párrafos introductorios de este acápite, no significa que el Tribunal de Arbitramento se vea forzado a conceder siempre y en todo caso lo solicitado, sino que, regido por el criterio de equidad, bien puede en su ejercicio de ponderación sobre los intereses de las partes en conflicto acceder a unos pedimentos, reducir los requeridos en su monto o medida, o definitivamente negarlos.

Así lo sostuvo la Sala en la sentencia CSJ SL2615-2020: Se ha sostenido en múltiples ocasiones y aún en esta misma providencia en acápite anterior, que en ejercicio de la equidad el Tribunal puede, con razonable amplitud, conceder lo solicitado por la organización sindical, sin que sea necesario que tal otorgamiento signifique una reproducción fiel de lo pedido, pudiendo el Colegiado ampliar, restringir, modificar, variar, bien sea montos, topes, modalidades, siempre y cuando, se itera, no caiga en lo desproporcionado, caprichoso o arbitrario, de tal suerte que la concesión hecha resulte tan desfigurada que, definitivamente, desdibuje lo pedido o definitivamente se aleje de ello, tornándolo en irreconocible.

Incumbe a la Sala verificar que lo laudado no se aleje significativamente del núcleo esencial de los pedimentos en cada petición solucionada, porque de llegar a ocurrir ello, sería motivo de anulación Respecto de la estipulación 20 del Laudo alega el Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 118 sindicato que con ella «se afectan derechos adquiridos consignados en la Convención y Laudos Arbitrales vigentes con ACDAC», sin especificar cuáles son esos derechos o en qué instrumento, convención o laudo se encuentran reconocidos, como sí lo hizo en otros apartes del recurso, para que la Corte pudiese efectuar el análisis respectivo y determinar si en verdad los árbitros se extralimitaron en ese aspecto.

Sobre el carácter dispositivo del recurso extraordinario de anulación y la necesidad de sustentarlo adecuadamente, dijo la Corte en sentencia CSJ SL1794-2022 lo siguiente: Lo anterior supone, a partir de la modificación introducida por la Ley 712 de 2001, que la antigua homologación se transformó en el recurso de anulación y la consecuencia de ello es que este mecanismo se tornó en eminentemente dispositivo, vale decir, que la Corte aborda los temas al compás de los argumentos que ofrezcan los recurrentes, con lo cual se delimita su campo de acción y obliga a una adecuada sustentación del mismo, como lo memoró la sentencia CSJ SL2611-2021: Esta Corte, en sentencia CSJ SL8157-2016, recordó que a partir de la entrada en vigencia de la L. 712/2001, el antes denominado recurso de homologación pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral).

(Subrayas de la Sala). Ante la ausencia de argumentación y sustentación respecto de lo alegado en contra de la cláusula 20, relativa a la política de movilización, por ese motivo, no se anulará. Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 119 Frente el artículo 23 del Laudo se adujo la extralimitación arbitral en la medida en que «la Organización Sindical no denunció la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente firmada en 1990», es decir, se hizo referencia a algo que no está en el pliego, porque lo pretendido era garantizar que no se acumulen períodos de vacaciones, además de que se copió la cláusula 42 de la CCT de Adalac.

Bajo esas premisas, ya se dijo que el hecho de que la cláusula sea similar a otra existente en una convención de trabajo con otra organización sindical no constituye en sí mismo causal de anulación. La cláusula 20 de la Convención Colectiva de 1.° de abril de 1990, que corresponde al artículo 38 de la compilación de derechos contenidos en las convenciones y laudos entre Lan Colombia y Acdac (f.° 51 y 260 vto.), establece: Artículo 38º VACACIONES: La empresa continuará reconociendo a los pilotos y copilotos treinta (30) días corridos de vacaciones por cada año de trabajo en la compañía; para disfrutarlas se comunicará al interesado como mínimo con quince (15) días de anticipación. Al comparar lo vigente, es decir, la cláusula de la CCT de 1990 que acaba de transcribirse, con lo solicitado en el pliego y lo finalmente concedido en la estipulación 23 del Laudo de 2019, se evidencia que en este caso sí se produjo una extralimitación arbitral, pues si bien los temas pudieren parecer similares por referirse genéricamente a las vacaciones, lo cierto en que la concesión de los períodos ya Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 120 venían regulados por la CCT primigenia, es decir, la de 1990, y la petición del pliego se orientaba, no a regular ese mismo tema, sino uno distinto, que consistía en poner una cortapisa a la acumulación de vacaciones sin disfrutar, en tanto el Laudo de 2019 se ocupó del otorgamiento del beneficio, que no era objeto de discusión. Lo anterior configura una de las causales de que trata el artículo 458 del CST al infringir el principio de congruencia que, se recuerda, tiene una triple implicación, esto es: i) abstenerse de resolver puntos no sujetos a su decisión, ii) imposibilidad para conceder más de lo pedido, y iii) decidir todos los puntos planteados, por lo que la cláusula 23 del laudo se anulará. Sobre las peticiones de que la Corte se «pronuncie de fondo» sobre asuntos que el sindicato considera insolutos, habrá de estarse a lo que ya se dijo en el capítulo correspondiente, donde tal solicitud se consideró improcedente.

La situación con la cláusula 25, sobre comisiones de servicio, dista de lo ya analizado, porque aquí la acusación estriba en que las partes ya habían acordado el tema, según el Acta n.° 2 de la etapa de arreglo directo (f.° 161), fechada el 14 de diciembre de 2017, que fue depositada en el Ministerio de Trabajo y, además, se añadió una sexta asignación. La petición del pliego tiene como eje la reserva de Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 121 pasajes en clase ejecutiva o similar, cuando el piloto está en comisión de servicios y, subsidiariamente, la ubicación en las sillas que allí se solicitan.

Los árbitros incluyeron una descripción de la modalidad de asignación de Tripadi 1, estableciendo una serie de subreglas de funcionamiento para ello, pese a que la definición ya había sido acordada por las partes, según consta en el acta respectiva, lo cual significa en los términos del artículo 458 del CST que se quebrantó el mandato de decidir sobre aquello en lo que «no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación […]», motivo que resultaría suficiente para anular la mentada cláusula.

No obstante, el inciso final de la disposición sí atiende el núcleo central de lo peticionado, aunque no fue concedido en idéntica forma a como lo aspiraba la organización sindical. Por ello, aun cuando lo pretendido es la anulación total, en aras del principio de conservación del derecho, y dado que se está concediendo un beneficio a los trabajadores, sólo se anulará la primera parte de la disposición que se transcribe: Cuando un Tripulante de Mando sea programado como Tripadi 1 o COBUS (Tripulante de Mando adicional en vuelo al servicio de la compañía) y la duración del tiempo de servicio sea superior a 4 Horas (tiempo contabilizado desde la hora de presentación en el Aeropuerto) será considerado como asignación. Para efectos de los entrenamientos se aplicará el regreso a su base en el día sexto sin que esto constituya asignación de acuerdo a los RAC.

Lo demás no se anulará. Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 122 En suma, se anularán las cláusulas «14.-COMITÉ DE BIENESTAR» y «23.- DERECHO AL DESCANSO VACACIONAL»; la cláusula «20.- POLITICA DE MOVILIZACION» no se anulará y la cláusula «25.- COMISIONES DEL SERVICIO» se anulará parcialmente. 7. Las cláusulas que el sindicato pide anular parcialmente Pliego: • DIA CALENDARIO: El día calendario comienza a las 00:00 hora local y termina a las 23:59 hora local colombiana.

El vuelo internacional usara la hora UTC. Laudo: 2.- DIA CALENDARIO. Tan solo para efectos de programación en rol mensual de los 9 DIAS LIBRES CALENDARIO, se entenderá que este comienza a las 00:00 hora local y termina a las 23:59 hora local colombiana. Si por demoras durante la asignación de vuelo anterior a salir a disfrutar del periodo de días libres, la asignación finaliza después de las 23:59 (hora local colombiana) y hasta la 01:30 (hora local colombiana), no se reprogramará el día libre.

(Se solicita anular lo subrayado) Pliego: • TIEMPO DE SERVICIO: EL tiempo de servicio es el comprendido desde una hora (1) hora antes de la hora inicial de salida de un vuelo nacional y una hora y media (01:30) antes de la salida inicial de un vuelo internacional hasta una (01) hora después de dar por terminado el vuelo (apertura de Puertas).

El periodo de Reserva Domiciliaria, contará a partir de la hora especificada en el roster, notificada el día anterior hasta las 19:00 hora local colombiana. Hasta dicha hora la empresa podrá contactar al tripulante. La reserva aeroportuaria comenzará desde la hora de presentación programada por Roles el día anterior, previa Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 123 notificación al tripulante máximo hasta las 19:00 hora local colombiana.

Laudo: 4.- TIEMPO DE SERVICIO. El tiempo de servicio de los Tripulantes de Mando asignados a un vuelo empieza a contarse una hora y media antes de la iniciación programada de los vuelos internacionales y una hora antes de los vuelos domésticos y se termina de contar Quince (15) minutos después de la apertura de puertas del avión. La asignación de reserva se contará a partir de la hora especificada en el Roster.

No se podrán modificar las asignaciones de reserva de los Tripulantes de Mando después de las 20:00 horas (hora local colombiana) del día anterior u Ocho (8) horas previas para asignaciones entre las 00:00 y las 03:00 horas (hora local colombiana). Cualquier cambio que se haga de manera posterior, con el fin de postergar la hora de presentación, no alterará el inicio del tiempo de servicio originalmente programado.

Así mismo, se podrá contactar al Tripulante de Mando para la activación de la reserva desde una hora antes de inicio de la asignación de reserva. (Se solicita anular lo subrayado) Pliego: • TIQUETES SINDICALES: Sin perjuicio de los Derechos adquiridos, a partir de la vigencia de la presente Convención, la Empresa reconoce a ACDAC, treinta (30) tiquetes anuales (ida y regreso) en cualquiera de las rutas del Holding, con el 100% de descuento y con derecho a · reserva.

Este derecho se hará extensivo a los sistemas interlineas que estén disponibles para la empresa; en consecuencia, LATAM se compromete a realizar las gestiones necesarias para obtener estos beneficios con tiempo suficiente que garantice el orden, la fecha, la ruta más adecuada y corta con los horarios solicitados. Los tiquetes anuales reconocidos a la Organización Sindical, serán acumulables en caso de que ACDAC no los haya utilizado en cada periodo según corresponda.

Laudo: 7.- TIQUETES SINDICALES. Para atender fines sindicales y a partir de la vigencia del presente Laudo, la empresa reconocerá anualmente tres tiquetes (ida y regreso) en cualquiera de sus rutas con el ciento por ciento (100%) de descuento y con derecho a reserva. En caso de no usarse, serán acumulables únicamente para el año inmediatamente siguiente.

(Se solicita anular lo Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 124 subrayado) Auto aclaratorio del Laudo: IV. TIQUETES SINDICALES. Se aclara que dicho beneficio se mantiene en su redacción sin perjuicio de derechos adquiridos. Pliego: • LIMITE A LAS ASIGNACIONES CONTINUAS: Cuando un tripulante sea programado para asignación de vuelo, no podrá ser programado en el mismo día para otra asignación. Las asignaciones de entrenamiento serán programadas en horario a partir de las 7:00 A.M hasta las 22:00 horas.

Las asignaciones de escuela, operaciones, simulador o entrenamiento deben ser programadas en días diferentes a los días programados para asignación de vuelo. El tiempo total en las asignaciones de escuela, operaciones, simulador o entrenamiento no puede exceder de cinco horas en un mismo día. Cuando la asignación sea para vuelo de prueba del avión, entrenamiento de vuelo o chequeo anual de rutas, el tiempo total de vuelo no podrá exceder de cuatro (4) horas Bloque, en máximo dos (02) trayectos.

Laudo: 10.- LIMITE A LAS ASIGNACIONES CONTINUAS. Sin perjuicio a lo acordado por las partes en lo atinente al límite de las asignaciones de cursos virtuales no operacionales, y sin menoscabar la autonomía de la empresa, el empleador intentará que las asignaciones de entrenamiento sean programadas en horario comprendido entre las 7:00 y las y las 22:00 horas.

En el mismo sentido cuando la asignación, sea para vuelo de prueba del avión, entrenamiento de vuelo o chequeo anual de rutas, la empresa intentará que el tiempo total de vuelo no exceda de cuatro (4) horas Bloque, en máximo dos (02) trayectos. Pliego: • DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS: En caso de que un aviador sea incapacitado fuera de su de residencia familiar, la Empresa asumirá los gastos médicos y de traslados terrestres, aéreos y viáticos, incluyendo el servicio de Hotel, necesarios para su recuperación y los mismos gastos para Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 125 una persona de la familia.

La Empresa respetará la estabilidad laboral del aviador incapacitado, le reconocerá el 100% del ingreso mensual, con el promedio de los últimos 6 meses, mientras dura la incapacidad, hasta que se logre su recuperación o el reconocimiento de la pensión de invalidez. Laudo: 11.- DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS. En caso de que un Tripulante de Mando resulte incapacitado en una asignación por fuera de la residencia familiar registrada en la empresa, ésta asumirá sus gastos razonables de traslado y gastos médicos que no sean reconocidos o cubiertos por el POS, el plan de medicina prepagada o la póliza de salud que haga sus veces.

En aquellos casos en que el médico tratante indique la necesidad de un acompañante, la empresa asumirá los gastos razonables de traslado de una (1) persona de su familia. (Se solicita anular o modular lo subrayado) Pliego: • DOBLE ASIGNACIÓN: En el eventual caso que un tripulante deba efectuar dos vuelos nocturnos seguidos si la primera noche dicha asignación excede de las 00:00 pero antes de las 03:00, en el siguiente día, entiéndase segunda asignación nocturna consecutiva esta no podrá ser finalizada posterior de las 00:00.

Laudo: 12.- DOBLE ASIGNACION. Sin perjuicio de la autonomía administrativa, en caso que un tripulante deba efectuar dos vuelos nocturnos seguidos y sí en la primera noche dicha asignación excede de las 00:00 pero antes de las 03:00, la empresa propenderá porque en el día siguiente, es decir, en la segunda asignación nocturna consecutiva esta no finalice con posterioridad a las 00.00.

HORAS. (Se solicita anular lo subrayado y modificarlo por la frase “la empresa velará y garantizará”) Pliego: • HORARIO DE ENTRENAMIENTO Y CHEQUEO EN SIMULADOR: La programación de entrenamiento y chequeos de proeficiencia en Simuladores de Vuelo, se realizarán dentro del horario de las 07:00, hora local del lugar donde se efectúe el examen (inicio del tumo de simulador) hasta las 20:00 hora local del sitio del Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 126 simulador (fin del turno de simulador).

No se asignarán dos (02) turnos de simulador en un mismo día calendario, ni con menos de 14 horas de separación. La empresa programara por lo menos 25 horas de descanso del alumno entre la llegada del último vuelo (ETA) y el inicio de la primera sesión de simulador. No se programará periodo de entrenamiento en simulador y/o chequeos en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre y 15 de enero del siguiente año, tampoco se programarán simuladores los fines de semana (sábado y domingo) y festivos.

Laudo: 16.- HORARIO DE ENTRENAMIENTO Y CHEQUEO EN SIMULADOR. La compañía notificará los entrenamientos en simulador junto con la programación del mes anterior en que se realizarán. La compañía intentará que los entrenamientos en simulador no se realicen a la primera semana del mes siguiente al que se notifican. (Se solicita anular lo subrayado) Pliego: • NOTIFICACION CAMBIO DE PROGRAMACION: Cualquier cambio en la programación inicial del Roster Mensual será notificado antes de las 19:00 hora local del día anterior, por medio de comunicación directa y escrita enviada a la residencia del tripulante.

Se entiende por comunicación directa cuando exista confirmación de Recepción (vía telefónica) por parte del Tripulante de mando. El piloto no se encuentra en la obligación de responder comunicaciones de la empresa durante su tiempo libre antes de la hora de asignación. Laudo: 18.- NOTIFICACIÓN CAMBIO DE PROGRAMACIÓN. La notificación de cambio de programación, se realizará por cualquier medio idóneo de comunicación. (Se solicita anular lo subrayado) Pliego: • CAMBIO DE ROL O REPROGRAMACION: Si la empresa realiza cambios de roster mensual inicialmente Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 127 publicado, otorgará un bono de compensación de un (01) salario mínimo mensual vigente por cada cambio realizado, siempre y cuando el piloto lo acepte.

Laudo: 19.- CAMBIO DE ROL O REPROGRAMACION. Cuando sobrepasen cambios en el roster mensual al inicialmente publicado en número superior a seis se entenderá que no surte efecto este cambio. (Se solicita anular lo subrayado) Pliego: • INFORMACION HORA DE RECOGIDA: La información de la hora de recogida deberá ser notificado como máximo a las diecinueve (19:00) horas del día anterior en el correo corporativo.

Si hubiera reprogramación en la asignación y hora de recogida la Empresa deberá informar al piloto sobre su hora de recogida mediante notificación electrónica y telefónica. Siendo la telefónica la única notificación valida. Laudo: 21.- INFORMACION HORA DE RECOGIDA. La información de la hora de recogida deberá ser notificado como máximo a las VEINTE (20:00) horas del día anterior en el correo corporativo.

Si hubiera reprogramación en la asignación y hora de recogida la Empresa deberá informar al piloto sobre su hora de recogida mediante cualquier medio de comunicación idóneo. (Se solicita anular lo subrayado) Pliego: CONDICIONES QUE REGULAN LA PROGRAMACION DE ASIGNACIONES EN PERIODO MADRUGADA. No se programarán asignaciones en periodo madrugada durante más de dos (02) días consecutivos.

Tampoco se programarán más de cinco (05) días de asignaciones en periodo madrugada. dentro de un lapso de diez (10) días consecutivos y no más de nueve (09) días de asignación en periodo madrugada dentro de un mes calendario. Laudo: 27.- CONDICIONES QUE REGULAN LA PROGRAMACIÓN DE ASIGNACIONES EN PERIODO MADRUGADA Y NOCTURNO. Los Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 128 Tripulantes de Mando serán programados en máximo tres (3) asignaciones seguidas que inicien entre las 00:00 y las 06:59 (hora local colombiana), en caso de contingencia operacional se podrá programar una asignación adicional, previa autorización del Gerente de Flota y por acuerdo con el Tripulante de Mando asignado.

Las asignaciones de vuelos que inicien entre las 21:00 y las 03:00 horas (hora local colombiana), serán de máximo cuatro (4) trayectos. (se solicita anular lo que está subrayado) Pliego: • HOSPEDAJE: Toda reserva del hospedaje será efectuada por la Empresa en el mismo sitio del resto de la tripulación o equipo de trabajo. En el evento en que los pilotos, en cumplimiento de sus funciones deba permanecer en tierra por un lapso superior a 3 horas la empresa proporciona hospedaje individual a cada tripulante para que se garantice el debido descanso de las tripulaciones en pro de la seguridad.

En el evento de que surgiere una pernocta no prevista, la empresa reservará hotel cubriendo el servicio de lavandería a cualquier hora del día. Laudo: 40.- HOSPEDAJE. Mientras sea posible la empresa suministrará el hospedaje en el mismo sitio del resto de la tripulación o equipo de trabajo. En el evento en que los pilotos, en cumplimiento de sus funciones deban permanecer en tierra, a partir de la cuarta hora contada desde la apertura de puertas, la empresa proporcionará hospedaje Individual a cada tripulante para que se garantice el debido descanso de las tripulaciones en pro de la seguridad.

En el evento de que surgiere una pernocta no prevista, la empresa asumirá el servicio de lavandería. (Se solicita anular lo subrayado) Pliego: • BONIFICACION SOPORTE SIMULADOR: El piloto que sirva de soporte en simulador recibirá un bono equivalente a ¼ de Salario mínimo mensual vigente, por sesión Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 129 de simulador y bajo ningún efecto su desempeño será evaluado en dicha asignación. Laudo: 45. - SOPORTE SIMULADOR.

En caso de que el tripulante de mando sirva de soporte en simulador sin estar previamente programado, y en la eventualidad de que sea evaluado, tal situación servirá de atenuante a una calificación adversa. (Se solicita anular lo subrayado) 7.1 Argumentos del sindicato y réplica de la empresa 2.- DIA CALENDARIO: Menciona el sindicato que La frase «“ tan solo ”» genera una injusta restricción frente al concepto de día calendario y afecta el tiempo de descanso de los tripulantes ante la imposibilidad de reprogramación de su tiempo de descanso, cuando las asignaciones finalizan entre las 23:59 y la 1:30 hora local colombiana; y que la segunda parte transcrita no estaba en el pliego de peticiones presentado por Acdac y corresponde al presentado por el sindicato Adalac.

La disposición trasgrede el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, en relación con el tiempo de servicio y tiempo de descanso, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4.17.7 y 4.17.1.12. Réplica de la empresa: Se opone a la solicitud de anulación sobre la base de que se puede evidenciar que la norma tiene una finalidad específica y es regular la programación en el rol mensual para efecto de los 9 días libres calendario, tal y como la misma apoderada lo indica en Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 130 su escrito de oposición al recurso presentado por la compañía del que se desprende con claridad meridiana que la expresión «“tan solo”» juega un papel importante en la definición, pues está circunscrita a la programación de los días libres de cada tripulante.

El segundo párrafo de la disposición del laudo, al que alude el recurso de Acdac, lo justifica la compañía en la igualdad y equidad por la existencia de otro sindicato y expresa que de aceptarse la tesis de Acdac se llegaría al extremo de que los árbitros simplemente podrían aceptar o negar un punto del pliego en su tenor literal. 4.- TIEMPO DE SERVICIO: Solicita la anulación de la parte final de la cláusula por infringir el Manual de Reglamentos Aeronáuticos en sus numerales 4.17.7 y 4.17.1.12.

Solicita tener en cuenta las directrices trazadas por el Secretario de Seguridad Aéreo de la Aeronáutica Civil en las comunicaciones del 05 de marzo de 2015, dirigida al Representante Legal de ACDAC; y del 04 de marzo de 2015, firmada por la Jefe de Grupo de Administraciones de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, dirigida al Director de AIRES LAN.

Réplica de la empresa: la cláusula denominada tiempo de servicio, tiene expresa regulación en el RAC y, por lo tanto, al estar regulado, fue objeto de extralimitación de competencia por parte del Tribunal de Arbitramento tal y Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 131 como se indicó en el recurso de anulación interpuesto por la compañía, en el que se solicitó la anulación de este punto. 7.- TIQUETES SINDICALES: asegura que se trata de un derecho adquirido desde el Laudo del año 2015, que fue restringido con la frase: «En caso de no usarse, serán acumulables únicamente para el año inmediatamente siguiente», lo cual riñe con lo dispuesto por el artículo 458 del CST.

Sostiene que los árbitros omitieron pronunciarse frente al punto puesto en consideración por la organización sindical y pide a la Corte pronunciarse de fondo frente a la petición contenida en el pliego de peticiones. Réplica de la empresa: manifiesta que la solicitud fue resuelta de fondo y que no se están afectando derechos o facultades de las partes reconocidas previamente, porque la posibilidad de acumular tiquetes para el año inmediatamente siguiente, cuando no los utilice en una anualidad, no se tenía. 10.- LIMITE A LAS ASIGNACIONES CONTINUAS: Aduce el sindicato que debe anularse lo solicitado, porque se hace inaplicable el beneficio otorgado a los trabajadores, al trasladarle al empleador la posibilidad de otorgar o no el beneficio concedido en esta cláusula.

Réplica de la empresa: el límite a asignaciones continuas tiene expresa regulación en el RAC y, por tanto, al Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 132 estar regulado, fue objeto de extralimitación de competencia por parte del Tribunal de Arbitramento, por lo que se solicitó la anulación de este punto. 11.- DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS: la organización sindical justifica la anulación parcial, retirando de su texto la palabra «“ razonables ”», porque le traslada a la empresa la posibilidad de interpretar, reconociendo un eventual valor inferior al realmente utilizado por el aviador o su acompañante cuando el piloto se encuentra incapacitado por fuera de su residencia familiar.

Solicita considerar las facultades de modulación y, al efecto, cita la sentencia CSJ SL243-2018. Réplica de la empresa: una cláusula similar ya había sido objeto de anulación por parte de la Corte Suprema de Justicia y, por lo tanto, el Tribunal de Arbitramento se extralimitó en sus funciones al omitir lo expresamente indicado en la sentencia CSJ SL15025-2016, por lo que se solicitó la anulación de este punto. 12.- DOBLE ASIGNACION: Pretende la anulación parcial retirando del texto la palabra: «“…propenderá…”» y modificándola por la frase: «“…la empresa velará y garantizará…”», dado que considera que el Tribunal de Arbitramento le traslada a la empresa la facultad de interpretar el beneficio en su favor, para otorgarlo de manera discriminada a unos aviadores y a otros no. Réplica de la empresa: la doble asignación tiene Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 133 expresa regulación en el RAC y, por consiguiente, al estar regulado, fue objeto de extralimitación de competencia por parte del Tribunal de Arbitramento, por lo que se solicitó la anulación de este punto. 16.- HORARIO DE ENTRENAMIENTO Y CHEQUEO EN SIMULADOR: en la frase: «“ la Compañía intentará…”», porque con esta frase se le traslada al empleador la posibilidad de efectuar los entrenamientos en la primera semana del mes siguiente al que son notificados los pilotos, con grave perjuicio para los aviadores.

Dice que la cláusula es igual a la de la convención Colectiva de Adalac y que el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la petición de Acdac. Réplica de la empresa: Explica que el entrenamiento en simulador se contrata con terceros, por lo que depende de los horarios y la disponibilidad que se les asignen y, en ese contexto, los árbitros concedieron la cláusula sin imponer cargas imposibles de cumplir para la compañía. Aclara que el Tribunal hizo un pronunciamiento de fondo. 18.- NOTIFICACIÓN CAMBIO DE PROGRAMACIÓN: el sindicato objeta la frase: «“ cualquier medio idóneo de comunicación ”», con fundamento en que la notificación de cambios de programación debe efectuarse por un medio que garantice que el piloto reciba la notificación de manera oportuna y personal.

Un correo electrónico o un mensaje de texto podría no ser recibido por el piloto si en sus días libres está en un lugar en el que no haya cobertura de Internet. Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 134 Adicionalmente, esta afirmación implica para los pilotos estar a disposición de la empresa en cualquier momento, incluso, en días libres. Réplica de la empresa: No es aceptable la anulación propuesta, porque la cláusula consulta, sin duda, las necesidades, ventajas y practicidad de la tecnología de la información en pleno siglo XXI.

Pretender que la notificación sea únicamente por comunicación escrita entregada personalmente en la casa al trabajador hace muy complejo y anacrónico el proceso, en perjuicio de las partes. 19.- CAMBIO DE ROL O REPROGRAMACION: Aspira el sindicato a la anulación de la siguiente frase: «“ se entenderá; ”»; y el sentido de dicha cláusula, porque después de la sexta asignación no se pueden hacer cambios, porque se afecta el tiempo de descanso y porque no se aclara quién «“entenderá”».

Réplica de la empresa: los límites en asignaciones de vuelo y por tanto a jornadas laborales tienen expresa regulación en el RAC y, por ende, al estar regulado, fue objeto de extralimitación de competencia por parte del Tribunal de Arbitramento, por lo que se solicitó la anulación de este punto. 21.- INFORMACION HORA DE RECOGIDA: Persigue el sindicato la anulación de la frase: «“ cualquier medio de comunicación idóneo ”», dado que la notificación de cambios de programación debe efectuarse por un medio que garantice Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 135 que el piloto reciba la notificación de manera oportuna y personal.

Un correo electrónico o un mensaje de texto podría no ser recibido por el piloto si en sus días libres está en un lugar en el que no haya cobertura de Internet. Adicionalmente, esta afirmación implica para los pilotos estar a disposición de la Empresa en cualquier momento, incluso en días libres, con grave riesgo para la seguridad. Réplica de la empresa: Se debe mantener incólume la decisión del Tribunal de Arbitramento frente a este punto y abstenerse de decretar la anulación solicitada por ACDAC, por los mismos argumentos expuestos frente al punto de «Notificación cambio de programación». 27.- CONDICIONES QUE REGULAN LA PROGRAMACIÓN DE ASIGNACIONES EN PERIODO MADRUGADA Y NOCTURNO: procura el sindicato la anulación de la frase: «“…las asignaciones de vuelo que inicien entre las 21:00 y las 03:00 (hora local colombiana), serán de máximo cuatro (4) trayectos ”», en la medida en que la figura se trasladó de la Convención firmada por Latam en el Sindicato Adalac, en las cláusulas 14 y 15 y constituye un grave riesgo para la seguridad aérea, como consecuencia de la fatiga en la que se encuentran los pilotos en este periodo por la alteración del ritmo circadiano. Réplica de la empresa: El hecho de eliminar el número máximo de trayectos a los pilotos de Acdac en operaciones que inicien entre las 21:00 y las 03:00, los pone en un marco de desigualdad e inequidad frente a los demás pilotos de la Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 136 compañía, por lo que la Corte, en salvaguarda de estos principios, debe mantener el beneficio previsto por los árbitros. 40.- HOSPEDAJE: Quiere el sindicato la anulación de la frase: «“…mientras sea posible ”», teniendo en cuenta que le traslada a la compañía la posibilidad de dividir el lugar de hospedaje en asignaciones de trabajo a los tripulantes, con grave riesgo para el cumplimiento de las asignaciones, o utilizarlo como un castigo a los tripulantes sindicalizados en Acdac, quienes podrían ser ubicados en hoteles lejanos al Aeropuerto o de menor calidad frente a los que se reconocen a los no sindicalizados o a los afiliados de Adalac, a quienes sí se les reconoce este beneficio en el artículo 6.° (sic) de la CCT. 45. - SOPORTE SIMULADOR.

Busca el sindicato la anulación del aparte de la cláusula que hace referencia a que el piloto que se encuentre en soporte en simulador pueda ser objeto de evaluación, incluso, con calificaciones adversas, a pesar de que lo que se pedía era que quedara claro por escrito que los aviadores que sirvan de soporte en simulador no puedan ser calificados.

Réplica de la empresa: solicitar que a un piloto que realiza una prueba de simulador no se le tenga en cuenta una calificación deficiente va en detrimento absoluto de la seguridad aérea y, por tanto, no puede ser consentido por parte de una entidad judicial. Por tal razón, debe mantenerse el punto incólume, como fue previsto en el laudo arbitral.

Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 137 7.2 Se considera Advierte la Sala que las cláusulas «4.- TIEMPO DE SERVICIO»; «10.- LIMITE A LAS ASIGNACIONES CONTINUAS»; «12.- DOBLE ASIGNACION»; «19.- CAMBIO DE ROL O REPROGRAMACION», ya fueron anuladas totalmente, por lo que deberá estarse a lo allí resuelto. También debe observarse que la organización sindical solicitó «aclaración» al Tribunal de Arbitramento (f.° 473 a 482) respecto de un numeroso grupo de cláusulas, entre las que se encuentran aquellas frente a las que ahora se invoca anulación parcial o modulación. En relación con la cláusula «2.- DIA CALENDARIO», el Colegiado determinó que no había lugar a los interrogantes planteados, «toda vez que la expresión “tan solo” hace referencia exclusivamente a la programación mensual de los nueve días calendario».

Respecto de las estipulaciones «11.- DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS»; «16.- HORARIO DE ENTRENAMIENTO Y CHEQUEO EN SIMULADOR»; «18.- NOTIFICACIÓN CAMBIO DE PROGRAMACIÓN»; «21.- INFORMACION HORA DE RECOGIDA»; «27.- CONDICIONES QUE REGULAN LA PROGRAMACIÓN DE ASIGNACIONES EN PERIODO MADRUGADA Y NOCTURNO»; «40.- HOSPEDAJE» y «45. - SOPORTE SIMULADOR», los árbitros manifestaron que no había lugar a las aclaraciones, «por cuanto ha de estarse al Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 138 tenor del contenido de todas y cada una de las peticiones objeto de reclamación, en razón a que el tribunal no tiene facultad para revisar sus propias decisiones y el laudo fue dictado en equidad».

Finalmente, la cláusula «7.- TIQUETES SINDICALES» fue aclarada en el sentido de que «dicho beneficio se mantiene en su redacción sin perjuicio de derechos adquiridos». De lo que viene visto, muchas de los planteamientos que entonces se presentaron como solicitud de «aclaración» del laudo se exhiben ahora, con similares argumentos, como petición de anulación parcial y, en algún caso particular, de modulación. Se recuerda, la anulación procede, según el artículo 458 del CST, cuando los árbitros con su fallo afectan derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, por las leyes o por normas convencionales vigentes, lo cual incluye la verificación de una inequidad manifiesta, siempre que los motivos de dicha anulación sean invocados por el afectado, en virtud de la carácter dispositivo que tiene el recurso extraordinario, a partir de la modificación que en él se introdujo con la Ley 712 de 2001, como ya se explicó capítulos atrás. Significa lo anterior que para la anulación parcial de una disposición del laudo operan los mismos presupuestos que para una anulación total, es decir, el fragmento que se pretende sea suprimido debe estar objetivamente afectado por alguna de las causales, lo que traduce que la simple inconformidad, la desazón o el disgusto por lo decidido no Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 139 conduce a que la Corte tome tan drástica medida, más aún, si el extrañamiento parcial desfigura el sentido del precepto o altera sustancialmente su contenido y alcance modificando la voluntad primigenia del Tribunal, que se materializa, se itera, en equidad y no en derecho, como sí lo hace el de la Corte, esto es, no se puede indirectamente adoptar un proveído de reemplazo so pretexto de la anulación de palabras o frases aparentemente ilegales o inequitativas y contenidas en el pronunciamiento original.

Hecha esa especie de consideración previa, advierte la Sala que la organización sindical reincide en el argumento de que algunas de las cláusulas son similares e, incluso, idénticas a las contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con Adalac, lo cual por sí mismo, ya se ha dicho, no es causal de anulación. Tampoco lo es que lo otorgado no coincida en un todo con lo pedido porque, también ya se dilucidó, el Tribunal cuenta con amplia competencia para tomar su decisión, con los límites constitucionales, legales y convencionales mencionados.

Bajo ese panorama, al revisar lo argüido, es evidente que las anulaciones solicitadas en relación con las cláusulas «2.- DIA CALENDARIO» en lo que tiene que ver con la expresión «tan solo», «7.- TIQUETES SINDICALES», «11.- DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS», «16.- HORARIO DE ENTRENAMIENTO Y CHEQUEO EN SIMULADOR», «18.- NOTIFICACIÓN CAMBIO DE PROGRAMACIÓN», «21.- Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 140 INFORMACION HORA DE RECOGIDA», «40.- HOSPEDAJE» y «45. - SOPORTE SIMULADOR», en verdad persiguen que se modifique la voluntad arbitral, no porque las frases o expresiones acusadas configuren extralimitación, ilegalidad o inequidad, sino simplemente, porque no era lo esperado o anhelado por la organización sindical.

Así, en la cláusula 2, el alcance de la expresión «tan sólo», fue debidamente aclarada por el Tribunal, sin que tenga el alcance o afectación negativa que enrostra el sindicato; en la cláusula 7, el Tribunal también aclaró que lo decidido era sin perjuicio de los derechos adquiridos, luego, el argumento de la agremiación sindical cae al vacío y, en verdad, el beneficio de acumulación no era predicable de las normas convencionales y laudos vigentes, es decir, no hay desmejora; en la cláusula 11 la anulación de la expresión «razonables» no puede producirse por la conjetura de una posible interpretación lesiva, pues como se advirtió capítulos atrás, ésta debe hacerse atendiendo su finalidad y contexto y de buena fe, como lo previenen los artículos 1.°, 18, 21 y 55 del CST y 83 de la CP y en las condiciones descritas tampoco es viable su modulación; en la cláusula 16, a la expresión «intentará» debe aplicarse lo dicho inmediatamente en precedencia sobre la cláusula 11, respecto de los parámetros de interpretación, además de que en verdad refleja el hecho de que la actividad pende de la voluntad y disponibilidad de un tercero que presta el servicio; en las cláusulas 18 y 21 sobre la frase «cualquier medio idóneo de comunicación», no se avizora el acaecimiento de causal alguna de anulación y, por el contrario, garantizan lo que el Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 141 sindicato dice echar de menos, esto es, que los cambios de programación y de hora de recogida se notifiquen y comuniquen de manera oportuna, apelando incluso a los medios tecnológicos, tal como ocurre hoy en día en casi todas las actividades de la vida cotidiana e, incluso, en el proceso judicial; sobre la expresión demandada en la cláusula 27, el sindicato se limita a decir que es desfavorable, sin acreditar cómo o comparada con qué y que, en su criterio, atenta contra la seguridad aérea, pero no aduce auténticos motivos de anulación; en la cláusula 40, a la expresión «mientras sea posible», le es aplicable lo dicho sobre las cláusulas 11 y 16, en la medida en que también refleja la dependencia de disponibilidad y cupo de terceros, además de que no se vislumbra que el beneficio pueda calificarse de inferior al que consagra la cláusula sexagésimo primera de la CCT, suscrita con Adalac en 2018 y, para la cláusula 45, sobre la expresión «y en la eventualidad de que sea evaluado», el sindicato simplemente manifiesta su desavenencia, sin que ofrezca reales motivos para la anulación. Diferente es la situación que se presenta con la parte final de la cláusula 2: «Si por demoras durante la asignación de vuelo anterior a salir a disfrutar del periodo de días libres, la asignación finaliza después de las 23:59 (hora local colombiana) y hasta la 01:30 (hora local colombiana), no se reprogramará el día libre», porque el RAC4 en su numeral 4.17.1.7 define el «Tiempo de servicio» y el numeral 4.17.1.12 el «Tiempo de descanso», luego, no era posible que los árbitros tomaran una decisión de esa naturaleza, en su carácter de hetero componedores.

Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 142 Por lo expresado, las cláusulas «7.- TIQUETES SINDICALES»; «11.- DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS»; «16.- HORARIO DE ENTRENAMIENTO Y CHEQUEO EN SIMULADOR»; «18.- NOTIFICACIÓN CAMBIO DE PROGRAMACIÓN»; «21.- INFORMACION HORA DE RECOGIDA»; «27.- CONDICIONES QUE REGULAN LA PROGRAMACIÓN DE ASIGNACIONES EN PERIODO MADRUGADA Y NOCTURNO»; «40.- HOSPEDAJE» y «45. - SOPORTE SIMULADOR», en lo demandado no se anularán. La última parte de la cláusula «2.- DÍA CALENDARIO», que corresponde al siguiente texto: «Si por demoras durante la asignación de vuelo anterior a salir a disfrutar del periodo de días libres, la asignación finaliza después de las 23:59 (hora local colombiana) y hasta la 01:30 (hora local colombiana), no se reprogramará el día libre», se anulará. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto los recursos prosperaron parcialmente para ambas partes.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 143 Arbitramento, con el fin de que se pronuncie sobre las siguientes peticiones del pliego presentado por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – ACDAC, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre esta organización sindical y AEROVIAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL SA – AIRES SA (Y/O LATAM AIRLINES COLOMBIA SA Y/O LATAM AIRLINES COLOMBIA Y/O LAN COLOMBIA AIRLINES SA Y/O LAN COLOMBIA AIRLINES): «CONTROL DE ACTIVIDADES»; «PAGO DE SOBRETASA POR LABORAR EN DIAS DOMINGOS Y FESTIVOS» y «REFORMA TRIBUTARIA», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANULAR del laudo arbitral proferido el 13 de agosto de 2019 y aclarado el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad AEROVIAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL SA – AIRES SA (Y/O LATAM AIRLINES COLOMBIA SA Y/O LATAM AIRLINES COLOMBIA Y/O LAN COLOMBIA AIRLINES SA Y/O LAN COLOMBIA AIRLINES) y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – ACDAC, los artículos: «2.- DIA CALENDARIO» en el aparte «Si por demoras durante la asignación de vuelo anterior a salir a disfrutar del periodo de días libres, la asignación finaliza después de las 23:59 (hora local colombiana) y hasta la 01:30 (hora local colombiana), no se reprogramará el día libre»; «3.- FIN DE SEMANA» en el aparte «teniendo prioridad el escalafón de Tripulantes de Mando.

Entiéndase con esto que se asignarán los días de Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 144 acuerdo al estricto orden del escalafón»; «4.- TIEMPO DE SERVICIO»; «6.- PERMISOS SINDICALES DIRECTIVOS NACIONALES E INTEGRANTE COMISIÓN DE RECLAMOS»; «10.- LÍMITE A LAS ASIGNACIONES CONTINUAS»; «12.- DOBLE ASIGNACION»; «13.- EXAMEN PSICOTECNICO Y/O DE INGLES»; «14.-COMITÉ DE BIENESTAR»; «17.- ELABORACIÓN Y ENVÍO DEL ROL MENSUAL DE ACTIVIDADES»; «19.- CAMBIO DE ROL O REPROGRAMACION»; «23.- DERECHO AL DESCANSO VACACIONAL»; «25.- COMISIONES DEL SERVICIO», en el aparte «Cuando un Tripulante de Mando sea programado como Tripadi 1 o COBUS (Tripulante de Mando adicional en vuelo al servicio de la compañía) y la duración del tiempo de servicio sea superior a 4 Horas (tiempo contabilizado desde la hora de presentación en el Aeropuerto) será considerado como asignación. Para efectos de los entrenamientos se aplicará el regreso a su base en el día sexto sin que esto constituya asignación de acuerdo a los RAC»; «26.- HABILITACION SALA DE DESCANSO PARA PILOTOS»; «30.· TRAMITE DISCIPLINARIO», en el aparte «PARAGRAFO Cuando se trate de una falta leve, al cabo de un año de ocurrido el hecho no se tendrá como antecedente en su hoja de vida.

Cuando se trate de una falta grave, al cabo de dos años de ocurrido el hecho no se tendrá como antecedente en su hoja de vida» y «46.- TIQUETES STANDBY».

TERCERO: NO ANULAR, NI MODULAR el mencionado laudo arbitral en lo restante de lo propuesto en los recursos interpuestos por las partes del conflicto. Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 145 CUARTO: NEGAR las solicitudes de aclaración, complementación y pronunciamiento de fondo sobre el laudo arbitral, solicitadas por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – ACDAC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo y al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 86408 SCLAJPT-07 V.00 146 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Empresa: Aerovías de Integración Nacional S.A.-AIRES S.A.- Sindicato: Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - ACDAC- Radicado: 86408 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis colegas, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que salvo parcialmente mi voto respecto a las decisiones de (1) anular las cláusulas 6 y 26, relativas a permisos sindicales y a la «habilitación de una sala de descanso para pilotos», respectivamente, por considerarse inequitativas y desproporcionadas y (2) anular el parágrafo de la cláusula 30 contentiva del trámite disciplinario, al estimarse que el Tribunal de Arbitramento carece de competencia para imponer un límite temporal a la vigencia de los antecedentes disciplinarios de los trabajadores.

Asimismo, aclaro mi voto en cuanto se decidió no anular las cláusulas referentes a salario, primas y bonificaciones y procedimiento para notificación de vacaciones, al advertirse que las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento en estas materias «no son inequitativas» ni desproporcionadas. Radicado n.° 86408 2 En ese orden, expongo las razones de mi decisión de salvar y aclarar mi voto parcialmente. 1.

La Corte no está facultada para anular o modular cláusulas con fundamento en criterios de inequidad manifiesta En el presente asunto, la Sala anuló las cláusulas 6ª y 26, relativas a permisos sindicales y a la «habilitación de una sala de descanso para pilotos», respectivamente, pues consideró que constituyeron decisiones inequitativas y desproporcionadas.

Al respecto, estimo oportuno recordar que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que determinada cláusula del laudo es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265;

SL14391-2015, SL1076-2017, entre otras); no obstante, en mi criterio ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple dicho o motivo o causal; además, se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales. Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de Radicado n.° 86408 3 procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos de competencia de los árbitros. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación Radicado n.° 86408 4 estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más Radicado n.° 86408 5 cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales.

De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado. Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros.

Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer Radicado n.° 86408 6 un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados. En cuanto a este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el Radicado n.° 86408 7 mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Adicionalmente, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden requerir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este último está en clara desventaja.

Así, estimo que la jurisprudencia vigente que confiere a la Corte la facultad de analizar la inequidad de las cláusulas laudadas compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el Radicado n.° 86408 8 artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. 2.

Anulación del parágrafo del artículo 30 del laudo arbitral, relativo al trámite disciplinario La Sala anuló el parágrafo de la cláusula relativa a las políticas de movilización de los trabajadores, en el cual el Tribunal de arbitramento determinó que «Cuando se trate de una falta leve, a cabo de un año de ocurrido no se tendrá como antecedente en su hoja de vida.

Cuando se trate de una falta grave, al cabo de dos años de ocurrido el hecho no se tendrá como antecedente en su hoja de vida». Para respaldar tal decisión, la Corte consideró que el Tribunal excedió su competencia, toda vez que el límite temporal a las sanciones disciplinarias pertenece a la autonomía del empleador, exclusivamente. Pues bien, al respecto estimo pertinente recordar que la «exclusión de información de una base de datos» hace parte integral de la garantía fundamental de habeas data (CC SU-139- 2021); por tanto, en virtud de dicha prerrogativa es legítimo que el trabajador procure el retiro de antecedentes disciplinarios negativos de su hoja de vida en determinadas condiciones, tal y como en este caso lo hizo el sindicato ACDAC al presentar al empleador el pliego de peticiones.

Ahora, al tratarse de un derecho fundamental, no puede supeditarse su ejercicio a la autonomía privada de la voluntad del empleador, ni al acuerdo exclusivo entre este y el Radicado n.° 86408 9 trabajador, como lo consideró la Sala, pues ello comportaría un desconocimiento de dicha garantía fundamental personalísima y autónoma de la que es titular el empleado, lo cual es contrario a la Constitución; además, implica un desequilibrio en la relación contractual en perjuicio de este último.

Conforme a lo anterior, en mi criterio, el Tribunal estaba revestido de competencia para decidir el asunto y proferir la cláusula acusada. En consecuencia, no debía anularse la misma. 3. Argumentos de equidad, proporcionalidad y razonabilidad en análisis de cláusulas relativas a «salario, primas y bonificaciones» y «procedimiento para notificación de vacaciones» La Corte decidió no anular las cláusulas en mención, pues consideró, entre otras razones, que se trata de disposiciones acordes a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, que no pueden considerarse «manifiestamente inequitativas».

Al respecto, estimo oportuno indicar que comparto la decisión de fondo se adoptó en este punto, consistente en no anular las cláusulas objeto de discusión, pues considero que el Tribunal de Arbitramento no incurrió en las causales que legalmente dan lugar a que la Corte deje sin efecto jurídico una disposición arbitral, que, insisto, son únicamente: (i) la vulneración al debido proceso y (ii) la extralimitación de competencias por parte del Tribunal.

Radicado n.° 86408 10 No obstante lo anterior, aclaro mi voto precisamente en el sentido de reiterar que la Corte carecía de facultades para analizar la «proporcionalidad, razonabilidad y equidad» de tales cláusulas, pues, según expliqué en apartes precedentes, dichos derroteros no pueden considerarse válidamente causales de anulación del laudo arbitral.

Dejo así sustentada mi aclaración y salvamento parcial de voto en el presente asunto. Fecha ut supra