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SL3478-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 3014 de 1966Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1990Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80619 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3478-2019 Radicación n.° 80619 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró FELIX HOLGUÍN HERNÁNDEZ, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Félix Holguín Hernández llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo con la segunda empresa mencionada y que ésta no realizó los aportes a pensiones por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1976 y el 2 de diciembre de 1992; por lo anterior, solicitó condenar a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial y a la empresa demandada a pagarlo a su favor y a reconocer cualquier derecho que se encuentre probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Sus peticiones las fundamentó en que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 20 de enero de 1976; que la empresa empleadora lo afilió a pensiones a partir del 3 de diciembre de 1992 y que el contrato finalizó el 30 de junio de 1996 ( f. 2 a 3). El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor pues consideró que carecían de sustento fáctico y jurídico.

En cuanto a los hechos, admitió que la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. afilió al demandante a partir del 3 de diciembre de 1992 a los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Respecto de los demás hechos, dijo no constarle. En su defensa indicó que le corresponde al demandante probar la existencia del contrato con la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. y así poder determinar si efectivamente debe ser tenido en cuenta el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1976 y el 2 de diciembre de 1992, y establecer si es procedente realizar el cálculo actuarial.

Por lo anterior, afirmó que, de ser procedente una condena a la empresa demandada esta entidad administradora de pensiones solo puede ser condenada a realizar el respectivo cálculo actuarial. Propuso las excepciones de prescripción, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe.

La empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; sostuvo que como el ISS empezó a funcionar a partir del 1 de diciembre de 1992, antes de esa fecha no tenía obligación de pagar aportes, pues no existía cobertura territorial en el municipio de Puerto Wilches. Argumentó que no es procedente que se le exija el pago de las semanas por el tiempo no cotizado en el periodo de afiliación no forzosa por falta de cobertura.

A su turno propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, doctrina probable, buena fe y prescripción (f.° 57 a 60). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. a pagar a favor de COLPENSIONES, el cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 20 de enero de 1976 hasta el 2 de diciembre de 1992 […].

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES a efectuar el correspondiente cálculo actuarial teniendo en cuenta los tiempos de servicios y las variables salariales asumidas.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a iniciar las gestiones tendientes a realizar el cobro coactivo del bono pensional señalado en el numeral anterior.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: DECLÁRESE no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SEXTO: CONDENAR en constas a COLPENSIONES, señalándose como agencias en derecho la suma de $800.000.oo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Palmas Oleaginosas Bucarelia, mediante fallo del 22 de noviembre del 2017, resolvió confirmar la decisión de primera instancia y condenar en costas a la accionada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si a la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. le asistía la obligación de realizar los aportes al sistema de seguridad social al demandante por el periodo comprendido del 20 de enero de 1976 al 2 de diciembre de 1992. Indicó que no había discusión respecto a que el accionante prestó sus servicios a favor de la empresa demandada como « tractorista» en el municipio de Puerto Wilches, desde el 20 de enero de 1976 hasta el 30 de junio de 1996.

Precisó que el artículo 1º del Acuerdo 224 de 1966 estableció la obligatoriedad de la afiliación al régimen de seguros sociales de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo y de quienes prestaran sus servicios en el sector oficial, siempre que no estuvieran exceptuados, no obstante, aclaró que dicha norma no fue de aplicación inmediata, pues se hizo de manera paulatina mientras el ISS extendía su cobertura en el territorio nacional.

Advirtió que a partir del 1º de enero de 1967 mediante la Resolución 831 de 1966 las jurisdicciones de Antioquia, Cundinamarca, Quindío, Valle y las oficinales locales de Boyacá, Huila, Manizales y Santa Marta estaban cubiertas por las cajas seccionales del Seguro Social, por lo que, donde no había cobertura, no existía la obligación de afiliación y en consecuencia, el reconocimiento de las prestaciones continuaba en cabeza de los empleadores, pues antes del 1º de octubre de 1993, no se tenía establecida una afiliación forzosa y no se podía predicar una omisión imputable al empleador.

No obstante aclaró que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, estableció la obligación de los empleadores de hacer aprovisionamientos de capital necesario para sufragar los aportes al ISS, en el caso de que este asumiera dicha obligación, situación que se encuentra acorde con lo señalado por la Sala de Casación Laboral en las sentencias CSJ SL 17300 de 2014 y CSJ SL3892 de 2016.

Por lo anterior, encontró que no le asistía la razón a la demandada empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. en el recurso de alzada, pues si bien el ISS no tenía cobertura en el municipio de Puerto Wilches entre el 30 de enero de 1976 y el 2 de diciembre de 1993, al empleador sí le correspondía asumir el pago del cálculo actuarial por dicho periodo.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado. Para ello formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue debidamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, que derivó en la infracción directa del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, y que llevó a la aplicación indebida del literal a) del artículo 1º del Decreto 3014 de 1966. De acuerdo a la vía escogida, el recurrente indica que se encuentran por fuera de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que el accionante fue trabajador de la empresa Bucarelia, desde el 20 de enero de 1976 hasta el « 1 de diciembre de 2001 »; ii) que prestó sus servicios en el municipio de Puerto Wilches; iii) que la cobertura del Seguro Social en pensiones en el citado municipio inició a partir del 1 de diciembre de 1992; iv) que la accionada afilió al demandante en pensiones el 3 de diciembre de 1992 y que a partir de esa fecha y hasta la terminación del contrato, pagó los aportes correspondientes a dicho riesgo.

Aduce que si bien el literal a) del artículo 1º del Decreto 3014 de 1966 se encontraba vigente al momento en que inició el vínculo laboral con el actor, lo cierto es que, no era la única disposición vigente y aplicable al caso, pues también lo era el artículo 76 de la Ley 90 de 1946. Aduce que la obligación de la afiliación no se circunscribía a una simple imposición, sino que, debían existir las condiciones normativas objetivas que permitieran la procedencia del mandato.

Lo anterior tiene razón de ser en lo previsto por el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, donde se estableció la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores a los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales tuviera la capacidad de asumirlas. Dicha capacidad se materializaba con la extensión de la cobertura del instituto en el lugar geográfico en el que se encontrara el sitio de trabajo.

Sostiene que en el caso de estudio es importante analizar el régimen normativo vigente al momento de la afiliación del demandante al seguro social, pues es un hecho no discutido que antes del 1 de diciembre de 1992, no existía cobertura en el municipio Puerto Wilches, por lo que, a partir de la fecha referida es que se hace exigible la obligación de afiliar al trabajador.

En consecuencia y, de acuerdo a los hechos indiscutidos y utilizados como fundamento del fallo proferido por el ad quem, estima que se debió concluir que la empleadora no tenía la obligación de afiliar al demandante, debido a que, entre el 2 de enero de 1976 y el 2 de diciembre de 1992, no existía cobertura del ISS en el municipio de Puerto Wilches, por lo que no era posible cumplir lo establecido por la norma y mucho menos generarle un efecto retroactivo.

Por lo anterior, afirma que es evidente el error de derecho en que incurrió el juzgador de alzada, pues aplicó de manera indebida el literal a) del artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, ya que concluyó de manera equivocada que, durante el periodo del 20 de enero de 1976 al 2 de diciembre de 1992, Bucarelia S.A.S. incurrió en la omisión de afiliar al trabajador, cuando lo cierto es que, dicha prerrogativa no le era exigible para esa data, pues como ya se anotó, no existía cobertura del ISS en el municipio donde el accionante prestó sus servicios.

Manifiesta que también se interpretó de manera errada el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, ya que la norma establece la obligación del empleador de asumir la pensión de jubilación establecida por el artículo 260 del CST y dicho yerro derivó en la infracción directa del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, pues el Tribunal no advirtió que mientras no existiera cobertura del entonces ISS en el municipio de Puerto Wilches, no le era posible a Bucarelia S.A.S. afiliar al accionante al régimen de seguros obligatorios.

Por lo anterior sostiene, que la intelección equivocada del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 llevó al juez de segunda instancia a darle un entendimiento equivocado, pues la norma no previó la reserva de un cálculo actuarial. RÉPLICA Felix Holguín Hernández se opone a la prosperidad del cargo, pues la empresa demandada lo afilió al sistema de seguridad social el 2 de diciembre de 1992, cuando lo cierto es que, la relación laboral inició el 20 de enero de 1976, por lo que el Tribunal no cometió los yerros endilgados, ya que la sociedad accionada no realizó los pagos en aportes a pensiones reclamados, por lo que en la sentencia impugnada no se observa una violación directa de la ley.

Colpensiones afirma que no le corresponde pronunciarse respecto a si la demandada es o no responsable del pago del bono pensional, pues dicha decisión es ajena a la entidad, por lo anterior, no ataca los fundamentos de la decisión de segundo grado. Aclara que el reconocimiento de la pensión solo es posible cuando se han cumplido todos los requisitos de ley.

CONSIDERACIONES El juez de alzada confirmó la decisión de primera instancia de condenar a la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. a trasladar a Colpensiones las sumas correspondientes al cálculo actuarial de las semanas no cotizadas entre el 20 de enero de 1976 y el 2 diciembre de 1992. Para sustentar tal decisión, indicó que el actor fue afiliado el día 3 de diciembre de 1992, pues según la empresa accionada no existía la obligación de afiliar antes de dicha data, ya que no había cobertura territorial del ISS en el municipio de Puerto Wilchez, lugar donde prestó sus servicios.

Sin embargo, preciso el ad quem que de acuerdo al artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y las sentencias CSJ SL17300 de 2014 y CSJ SL3892 de 2016, la empleadora tenía la obligación de realizar aprovisionamientos de capital necesario para sufragar los aportes al ISS, en el momento que este asumiera las obligaciones pensionales. Por su parte la censura, en esencia, a través del cargo señala que el Tribunal erró al considerar que era viable el reconocimiento del cálculo actuarial, cuando lo cierto es que, entre el 20 de enero de 1976 y el 2 diciembre de 1992 no existía cobertura por parte del ISS en el municipio de Puerto Wilches.

De acuerdo a los términos en los que quedó planteado el recurso, el problema jurídico se circunscribe a determinar si, la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. tiene o no la obligación de pagar un cálculo actuarial por el tiempo laborado y no cotizado por el actor, en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1976 y el 2 diciembre de 1992, fechas en las que no existía cobertura del ISS en el municipio de Puerto Wilches.

Conforme a lo anterior, no existe controversia entre las partes sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que Félix Holguín Hernández trabajó para la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. del 20 de enero de 1976 al 30 de junio de 1996; ii) que por el lapso comprendido del 20 de enero de 1976 al 2 de diciembre de 1992, no se efectuaron cotizaciones al ISS por la ausencia de cobertura territorial en el lugar donde se prestaron los servicios y, iii) que a partir del 3 de diciembre de 1993 la empresa accionada afilió al actor, pues el ISS inició la cobertura en el municipio de Puerto Wilches.

Sea lo primero precisar que, de manera inicial, era el empleador el llamado a asumir la pensión en razón de los servicios que le fueron prestados y que, con posterioridad, con la creación del ISS, el riesgo fue subrogado por dicha entidad de forma paulatina, y a medida que se iba ampliando el cubrimiento en las distintas regiones y municipios del país. Así, cuando la Ley 90 de 1946 en los artículos 72 y 76 dispuso que dicha entidad era quien asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciaría su obertura, los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

De esta manera, que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores en los lugares del territorio nacional donde no hubiera presencia del ISS. Como bien lo señala la censura, debe analizarse la normatividad vigente al momento en que surgió la obligación de afiliar al trabajador. La cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte se desarrolló a través del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, normas que definieron bajo qué condiciones el Instituto de Seguros Sociales subrogaría total o parcialmente a los empleadores en el pago de las pensiones de jubilación establecidas en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y, en ese mismo orden, en qué eventos el empleador conservaba la obligación de reconocer y pagar esa prestación. La entrada en operación del ISS se dio a partir del año de 1967 en algunas ciudades del país. Ahora, desde la misma Ley 90 de 1946, se estableció que para que el ISS asumiera el riesgo de vejez frente a servicios prestados con anterioridad a dicha normativa, el empleador debería aportar las cuotas partes correspondientes, ello con el objetivo de que el empleador contraiga las responsabilidades propias de su calidad a través de un cálculo actuarial, a fin de que la persona consolide su derecho pensional.

En efecto, en sentencia CSJ SL9856-2014 se dijo sobre este tema: […] Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.

Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo. […] En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes.

(subrayado fuera del texto original). De igual manera la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL3110-2019).

En efecto, el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador (CSJ SL3110-2019).

Todo lo anterior para significar que la razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente el valor del cálculo actuarial radica en que durante dicho lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, ya que durante tal interregno la obligación estuvo a su cargo. Así en efecto, en sentencia CSJ SL2138 -2016 se indicó: En torno a este tópico, desde el punto de vista jurídico, la Corte ha precisado que los riesgos pensionales en cabeza del empleador solo cesan con la subrogación a la respectiva entidad de seguridad social, de manera que los tiempos de servicios no cotizados, por falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, no pueden ser desconocidos y el empleador conserva una responsabilidad financiera respecto de los mismos, que se traduce en el pago de un cálculo actuarial. […] En ese sentido, se repite, por los tiempos en que no se efectuaron las cotizaciones, por falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, el empleador conservaba responsabilidades pensionales que permitían encuadrarlo dentro de las premisas del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En segundo lugar, desde el punto de vista fáctico, propio del segundo cargo, si bien es cierto que en un proceso judicial anterior se descartó que el empleador tuviera a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, eso no impedía que se concluyera, como lo hizo el Tribunal, que, en todo caso, conservaba obligaciones pensionales que se traducían en la emisión de un cálculo actuarial.

Precisamente, la evolución de la jurisprudencia que se mencionó en líneas anteriores ha tendido a establecer que en lugar del reconocimiento de la pensión a cargo del empleador, por períodos de no afiliación, la solución más acorde a los principios y finalidades del sistema de seguridad social es el pago de los tiempos omitidos, a través de cálculos actuariales.

Así las cosas, no tendría relevancia alguna el desconocimiento de los medios de convicción que menciona el recurrente, esto es, la demanda inicial, las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso anterior en el que se le absolvió a la Federación del pago de la pensión de jubilación, pues, además de que la prestación pensional que aquí se cuestiona es la de vejez y no la de jubilación, se insiste, el hecho de que la Federación no tenga a su cargo la pensión de jubilación no lo exime de otras cargas pensionales, como la de contribuir para la financiación de la prestación pensional por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador.

(subraya la Sala). De acuerdo con lo dicho, la Sala estima que el Tribunal no cometió el yerro endilgado, pues adoptó su decisión de acuerdo al criterio jurisprudencial actual de esta Corporación, que admite el pago del cálculo actuarial a cargo del empleador, en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura territorial del ISS.

Por otro lado, la imposición del cálculo actuarial no implica darle un alcance retroactivo a la ley, como mal entiende el casacionista, por el contrario, lo que busca es garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Por lo anterior, cuando no fue posible la afiliación, lo pertinente es que el empleador pague el cálculo actuarial para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez. Igualmente es importante precisar que el Tribunal no tuvo como fundamento de su decisión el literal a) del artículo 1° del Decreto 3041 de 1966 y, mucho menos impuso una condena por una omisión de afiliación del empleador, pues el juez de apelaciones en su decisión advirtió que para el periodo comprendido del 20 de enero de 1976 al 2 de diciembre de 1992 no hubo cobertura del ISS, sin embargo, precisó que ello no permitía exonerar a la empresa del reconocimiento de un cálculo actuarial por dicho lapso, pues afirmó en su providencia que la empleadora tenía la obligación de realizar el aprovisionamiento de capital necesario para sufragar los aportes al entonces Instituto de los Seguros Sociales.

Por lo que, la condena es consecuencia de los servicios prestados por el trabajador en favor de la empresa, mas no por una omisión de ésta. Bajo tal panorama, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, ya que precisamente fundó su determinación en la postura adoctrinada por esta Sala, sin que la recurrente hiciera valer nuevos argumentos que la rebatan, además que esta decisión se ajusta en un todo a la línea jurisprudencial que sobre el particular se ha construido, la cual se comparte, lo que por demás está en sujeción a lo prescrito por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1990.

Las costas en el recurso de casación están a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FELIX HOLGUÍN HERNANDEZ contra PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00