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SL3478-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1050 de 1968Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961

Radicación n.° 56187 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3478-2018 Radicación n.° 56187 Acta 27 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JAIR CALLE ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de diciembre de 2011, dentro del proceso que promovió contra la JUNTA MUNICIPAL DE FERIAS DE CARTAGO.

ANTECEDENTES Demandó el señor José Jair Calle Rojas a la Junta Municipal de Ferias de Cartago para procurar que fuera condenada a reconocerle la pensión sanción, con la correspondiente indexación. Como fundamento de sus pretensiones, narró que nació el 27 de enero de 1947; que laboró al servicio de la demandada desde agosto de 1967 hasta el 22 de junio de 1981, fecha en la que fue despedido; que desempeñaba el cargo de Basculero; que durante su último año de servicios devengó un salario de $9.000 mensuales.

Al contestar, la Junta Municipal de Ferias de Cartago se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, así como la cuantía del salario devengado en el último año, pero negó que el demandante hubiera sido despedido sin justa causa, ya que «[…] era un empleado de libre nombramiento y remoción y por eso mediante Resolución 23 de fecha 22 de mayo de 1.981, se declara insubsistente».

Propuso las excepciones perentorias de inexistencia del derecho del demandante, cobro de lo no debido, buena fe exenta de culpa, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que, mediante fallo del 26 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia. Como fundamento de esa decisión, advirtió el ad quem que, de conformidad con los acuerdos expedidos por el Concejo Municipal de Cartago, y los estatutos de la entidad demandada, la naturaleza jurídica de esta era la de un establecimiento público, además de que dentro de sus objetivos no tiene ninguno relacionado con la actividad comercial o industrial, pues si bien propende por el desarrollo de la industria pecuaria, debe entenderse como un «[…] medio para facilitar, promover, impulsar, fomentar dicha actividad, más (sic) no para intervenir en el mercado ganadero de la región, de tal manera, que no se puede clasificar como una empresa industrial y comercial del Estado, aunado a que sólo la ley tiene dicha facultad».

Con base en lo anterior, recordó que con arreglo al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios en ese tipo de establecimientos son empleados públicos, con excepción de aquellos que estén dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Citó la sentencia CSJ SL, 31 ago. 1984, sin mencionar radicación, para sostener que «[…] hay casos que para determinar si una actividad pertenece al sostenimiento de obra pública, es cuestión de hechos y no legal, por consiguiente debe ser probada.» Y con apoyo en esa premisa, encontró que si bien el actor se desempeñó como Basculero, de las pruebas no quedaron precisadas sus funciones, concluyendo que no estaba demostrado que desempeñara alguna actividad dedicada a la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Concluyó, por lo tanto, que el vínculo que unió al demandante con la entidad demandada no pudo ser un contrato de trabajo, sino una relación legal y reglamentaria propia de un empleado público, «[…] de tal forma que no sería la justicia ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer sus aspiraciones». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Formuló un cargo por la causal primera de casación que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, y el 5 del Decreto 3135 de 1968, en relación directa con los artículos 2º y 21 del CST, y 53 de la Constitución Nacional sobre la condición más favorable.

Afirmó que la violación endilgada se dio por incurrir el Tribunal en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por establecido sin estarlo que el demandante era empleado público. 2. No dar por demostrado estándolo que el demandante era en la realidad un trabajador oficial. 3. No dar por demostrado estándolo que entre la demandada y el demandante existió un verdadero contrato de trabajo 4.

No dar por demostrado estándolo que el demandante fue despedido sin justa causa. Aseguró que esos errores se produjeron por la apreciación indebida de los documentos de folios 185 a 204, y las declaraciones testimoniales de Hernando Nieto García, James de Jesús Rodríguez Ortiz y Campo Elías Salazar. En la demostración del cargo, sostuvo que el ente demandado surgió en 1898 y se consolidó en 1948, por lo que los perfiles jurídicos que clasificaban a las entidades descentralizadas en Establecimientos Públicos, Empresas Industriales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, no tenían cabida en el ordenamiento jurídico en esas épocas.

Dijo que el Tribunal lo asimiló a un establecimiento público, «[…] no obstante que su objeto es el impulso a la industria ganadera que es eminentemente privada, lo que podría asimilar al ente demandado a una empresa comercial e industrial…». Aclaró que no había prueba sobre el nombramiento del demandante y su posesión como Basculero, ni que estuviera clasificado como empleado público.

Añadió que, si se aceptara que la entidad enjuiciada fuera un establecimiento público, aún así estaría probada su condición de trabajador oficial, pues […] no es sino observar que el objeto de la entidad demandada incluye la conservación de la Plaza de Ferias de Cartago, por lo que al desempeñar el demandante el cargo de basculero, es evidente que ayudaba a conservar esa Plaza de Ferias –obra pública- la cual no podría concebirse sin que su báscula no estuviera funcionando a cabalidad, ya que se trata de un bien adscrito a la Plaza, esto es, al inmueble al cual está empotrado por lo que hacen parte del inmueble todos los elementos que por acceso están adscritos su terreno o piso, como las maquinarias con las que se construyen las obras públicas.

CONSIDERACIONES No incurrió el Tribunal en ninguno de los desatinos fácticos endilgados por la censura al valorar los documentos que militan a folios 185 a 204 del expediente. En efecto, al revisar los estatutos de la entidad accionada (fl. 185-190), se observa que en ninguno de sus artículos se señaló expresamente que tuviera la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, como para que por virtud del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 sus servidores fueran considerados trabajadores oficiales.

Idéntica situación ocurre con los acuerdos del Concejo Municipal de Cartago (fl. 192-204), en los que tampoco aparece una disposición en ese sentido. El recurrente pretende, habida consideración de que el objeto social de la demandada era el impulso a la industria ganadera, «[…] asimilar el ente demandado a una empresa comercial e industrial».

Con todo, como con acierto lo expresara el ad quem, la determinación de la clasificación de una entidad pública viene dada por la ley, concretamente, por el acto que la crea, mas no por una valoración judicial de sus objetivos y fines. Así lo sostuvo esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 6 feb. 1987, rad. 0425, reiterada en la CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818: Así mismo, la clasificación de una entidad concreta dentro de las distintas especies de personas jurídicas y de derecho público que el legislador permite crear como formas de descentralizar y tecnificar las tareas de la administración está determinado necesariamente por lo que al respecto diga el acto que organizó y le dio existencia al ente moral de que se trate y por lo que, en desarrollo y obediencia de aquel acto, dispongan sus estatutos.

No depende pues, ni podría nunca depender aquella clasificación de un examen que hicieran el juez o el funcionario de las tareas que tengan a su cargo, de los fines que deba cumplir y de los medios que haya de utilizar para el logro de sus objetivos una entidad descentralizada concreta, puesto que la estructura de ésta y su naturaleza jurídica sólo es dable determinarlas a la Corporación o al organismo que tengan potestad para darle vida al nuevo ente, modificarlo o varias sus funciones o propósitos, a lo cual debe siempre atenerse como criterio orientador quien indague por las características de un ente moral autónomo dentro de la organización institucional del Estado colombiano. En tales condiciones, si los estatutos de la Junta Municipal de Ferias de Cartago no la clasificaron como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, no es posible considerarla como tal para arrogarle al demandante la calidad de trabajador oficial.

Ahora bien, es cierto que ninguno de esos actos administrativos dispone que la entidad demandada sea un establecimiento público. Con todo, conforme a los artículos 5 y 6 del Decreto 1050 de 1968, las diferencias entre Empresas Industriales y Comerciales del Estado y establecimientos públicos vienen dadas no solo en función de la actividad principal desarrollada, sino también por la conformación del patrimonio, y por el grado de control que ejerce la administración central.

Así lo enseñó esta Corporación en la sentencia CSJ, SL, 6 feb. 1987, rad. 0425, en la que, luego de advertir tales elementos distintivos, concluyó: De lo dicho se desprende que las diferencias entre los establecimientos públicos y la empresas industriales y comerciales del Estado no se dan por un solo elemento sino que hay que tener en cuenta varios, un verdadero conjunto de características, que la sentencia del 30 de julio de 1982 no consideró en su totalidad, porque se limitó a mencionar uno: el de la actividad principal.

Se evidencia así la improsperidad del cargo, al pretender deducir la calidad de Empresa Industrial y Comercial de Estado de la demandada, teniendo en cuenta únicamente la actividad desarrollada por ésta. En todo caso, la sentencia censurada se muestra a tono con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia del 1° de agosto de 1969, en la que definió al establecimiento público como «[…] la entidad creada por acto legislativo, (ley, ordenanza, acuerdo), con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, a cuyo cargo y responsabilidad está un servicio público o una actividad de utilidad o interés social».

De otro lado, el Tribunal consideró que la labor de Basculero no podría encuadrarse como una actividad de conservación de obras públicas, con base en la documental visible a folios 65 a 72 del expediente, y los testimonios de Pompilio Durán Ramírez, Hernando Nieto García, James de Jesús Rodríguez Ortiz y Campo Elías Salazar Cardona, conforme a los cuales, si bien encontró probado que el demandante desempeñaba ese cargo, no quedaron precisadas sus funciones, y al no estarlo, entonces no quedaba probado que aquel hubiera realizado alguna actividad dedicada a la construcción y sostenimiento de obra pública.

Con todo, el recurrente no denunció esa documental (fl. 65-72) en el cargo como erróneamente apreciada, y en cuanto a la prueba testimonial, a pesar de acusar la indebida valoración de las declaraciones de Hernando Nieto García, James de Jesús Rodríguez Ortiz y Campo Elías Salazar, sabido es que ésta es una prueba no apta en casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 16 de 1969.

En todo caso, ningún reproche merece el raciocinio del Tribunal, pues, ciertamente, atendiendo las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 167 del Código General del Proceso, antes artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al demandante demostrar que la labor realizada se encasillaba en la conservación de obras públicas, cosa que no hizo.

Y, en rigor, ello no se deduce automáticamente por el solo hecho de que la demandada tuviera entre sus actividades principales la de la conservación de la Plaza de Ferias de Cartago, puesto que, como bien lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 36513: […] no todo empleado, por el mero hecho de prestar su concurso en una obra pública, debe ser considerado como trabajador oficial, pues, sin hesitación alguna, existen algunas tareas propias de la construcción y mantenimiento de dicha obra pública y otras que propenden por el normal y adecuado desarrollo de la actividad del servicio público, como por ejemplo el manejo y conservación de una planta para la provisión del servicio público de agua, dado que este menester no tiene una relación directa e inmediata con la construcción o el mantenimiento de obras públicas municipales.

Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la sentencia impugnada. Por lo tanto, se mantendrá incólume. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haber réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011), dentro del proceso que promovió JOSÉ JAIR CALLE ROJAS contra la JUNTA MUNICIPAL DE FERIAS DE CARTAGO.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00