CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48612 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3478-2017 Radicación n.° 48612 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 25 de agosto de 2010, en el proceso ordinario que JORGE ELIÉCER MOSQUERA GARCÍA adelanta contra SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo «cuya vigencia está dada por el documento firmado el día 1° de septiembre de 2008», el cual fue objeto de prórrogas automáticas «que invalida la estipulación posterior de enero 1°» y debió perdurar hasta el 30 de abril de 2009; que la suspensión de dicho contrato fue irregular y, que su terminación fue injusta.
En consecuencia, pretendió que se condene a la demandada al pago de cesantías e intereses, primas de servicios, horas extras, recargo nocturno, dominicales, festivos y compensatorios, salarios causados entre el 1 de febrero y el 30 de marzo de 2003, bonificación de alimentación y vivienda, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, bono navideño o de desempeño y cumplimiento; así como la indexación de las sumas adeudadas, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra o extra petita.
Como fundamento de esos pedimentos, expuso que ingresó a laborar para la sociedad accionada el 1 de septiembre de 2008, mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año -al 31 de diciembre de 2008-, en el cargo de supervisor de perforación y workover, con una remuneración mensual de $8.000.000, correspondientes a $6.400.000 por salario y $1.600.000 por auxilio de alimentación y vivienda, sin efectos prestacionales; que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, una semana de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., la siguiente de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y la subsiguiente de descanso y, así sucesivamente; que sin mediar solución de continuidad en la prestación del servicio, la empleadora elaboró un segundo contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con vigencia entre el 1 de enero y el 30 de marzo de 2009, para el mismo cargo, con idéntica remuneración y jornada, y que nunca pactó la modalidad de salario integral, por lo que se le adeudan las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del contrato.
Adujo que el 28 de enero de 2009, el apoderado general de la demandada presentó una solicitud de suspensión de los contratos de trabajo hasta por 120 días, debido a la interrupción de los contratos de obra que a su vez realizó la firma Mansarovar Energy Colombia, por 60 días; que sin autorización alguna, la empleadora suspendió su contrato laboral; que con la «intención de dar una apariencia de legitimidad a su precipitada e ilegal decisión», la accionada elaboró un «ACTA DE CONCERTACIÓN» donde recogió los asuntos tratados en una reunión llevada a cabo con el «Inspector del Trabajo, empleados de nivel ejecutivo de la demandada y tres trabajadores »; que el primero de ellos únicamente asistió a la diligencia para ilustrar a los asistentes acerca de «las consecuencias jurídicas de la suspensión de los contratos de trabajo», más no autorizó tal determinación, y que los últimos, «no tenían representación alguna de los demás servidores de SINOPEC».
Finalmente, afirmó que el 18 de febrero de 2009, la empresa le informó que su contrato de trabajo tendría vigencia hasta el 30 de marzo de 2009, no obstante que la validez del preaviso surtía efectos el 30 de abril del mismo año, por lo que el despido deviene injusto (f°. 13 a 19). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; de los fundamentos fácticos en que se soportan, únicamente aceptó el relativo a la solicitud de suspensión de los contratos, y propuso las excepciones de ausencia de título y de causa en las peticiones de la demanda, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones y derechos pretendidos (f°. 62 a 68).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento que lo fue el Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, en sentencia de 9 de abril de 2010 (f°. 95 a 114), resolvió: 1- DECLARAR que entre el señor JORGE ELIECER MOSQUERA GARCIA (sic) (…) y la empresa SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE COLOMBIA LTDA. (…), existieron dos contratos de trabajo celebrados a término fijo inferior a un año (…). 2.
DECLARAR que el contrato de trabajo suscrito para el lapso comprendido del primero (1°) de enero al treinta (30) de marzo de 2009, fue objeto de una suspensión irregular por dos meses, comprendidos desde el 1° de febrero hasta el treinta (30) de marzo de 2009, y por esta causa el trabajador no prestó sus servicios en la forma convenida, conforme a lo considerado en la anterior motivación. 3.
Consecuentemente, CONDENAR a la empleadora (…) a pagar al trabajador (…), las sumas de dinero que se determinan por cada uno de los siguientes conceptos: 3.1 Del contrato ejecutado en el período comprendido del 1° de septiembre al 31 de diciembre de 2008: a) Auxilio de Cesantía: $2.133.333.33 b) Intereses de Cesantía: $85.333.33 c) Prima de Servicios: $2.133.333.33 d) Vacaciones: $1.066.666.66 3.1 Del contrato ejecutado en el período comprendido del 1° de enero al 31 de marzo de 2009: a) Auxilio de Cesantía: $1.600.000.00 b) Intereses de Cesantía: $48.000.00 c) Prima de Servicios: $1.600.000.00 d) Vacaciones: $533.333.33 4.
CONDENAR a la empresa demandada a pagar al ex trabajador, la suma de (…) ($12.800.000.oo) m/cte., por concepto de salarios correspondientes a los dos meses de suspensión del contrato de trabajo. 5. CONDENAR a la empresa demandada a pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S. del T., a razón de un salario diario de $213.333.00 (…), desde el día primero (1°) de abril del año (…) (2009), hasta cuando suceda el pago efectivo de los derechos salariales y prestacionales anteriormente reconocidos. 6.
CONDENAR en costas a la Demandada (…). 7. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada. 8. NEGAR las restantes pretensiones de la demanda y de ellas absolver a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión impugnada, sin costas en la alzada (f°. 223 a 233).
Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, comenzó por señalar que no existe discusión en cuanto a que, entre las partes, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año -del 1 de enero al 30 de marzo de 2009-, el cual se suspendió por un término de 60 días -entre el 1o de febrero y el 31 de marzo de 2009- al amparo de lo contemplado en el numeral 3 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.
En esa medida, refirió que le correspondía determinar si se cumplieron los supuestos contenidos en tal disposición, a fin de establecer si la precitada interrupción fue legal. Así, se ocupó de definir la figura de la suspensión del contrato de trabajo y aludir a sus efectos, e igualmente aseveró que su objetivo era «evitar una ruptura definitiva cuando sobreviene una causa suficiente y justificada que impide transitoriamente su cumplimiento, permitiendo que el contrato cese pasajeramente sin afectar su subsistencia esencial», y que para su procedencia, era indispensable demostrar la existencia de una causal válida y suficiente, de aquellas establecidas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, que reprodujo.
Una vez lo anterior, señaló: La causal tercera que esgrimió la empresa para sustentar la suspensión del contrato con el accionante, debe reunir las siguientes características para que sea válida:.- Obedecer a razones de orden técnico o económicas, u otras independientes de la voluntad del empleador..- Sólo puede extenderse hasta por 120 días..- Para efectuar la suspensión temporal de actividades, la empresa debe solicitar autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y avisar a los trabajadores.
Bajo ese contexto, analizó la denominada «ACTA DE CONCERTACIÓN», la comunicación de 27 de enero de 2009 que la empresa usuaria Mansarovar Energy Colombia Ltda. remitió a la demandada, la solicitud que el 28 de enero de 2009, envió esta última al entonces Ministerio de la Protección Social y el oficio n.° 10240-349694, de 5 de noviembre de 2009, emitido por la jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo de dicha cartera; después de lo cual concluyó:.- No aparece prueba en el plenario, que demuestre con certeza las razones de orden técnico, económico u otras, que esgrimió la demandada, para suspender el contrato de trabajo con el señor Jorge Eliécer Mosquera García, toda vez que no es suficiente el único documento allegado como justificante de la causal invocada, para dar por demostrado que confluyeron las circunstancias exigidas para la suspensión de actividades; es decir, las dificultades que por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas atravesó la empresa y que le impidieron cumplir temporalmente las obligaciones contraídas con el trabajador..- Aunado al hecho anterior tenemos que si en efecto se hubiese dado la suspensión del contrato de trabajo mediando la voluntad de todos y cada uno de los trabajadores, como lo relaciona la empresa en el acta de concertación que reposa en el expediente, no se avizora la firma del señor Jorge Eliécer Mosquera García, como tampoco un poder conferido por éste a alguno de los compañeros firmantes en dicha acta, para dar por demostrado el asentimiento del demandante en la decisión tomada por la empresa.
Y en este sentido, se debe tener en cuenta que los acuerdos de voluntades producen efectos sólo entre las partes que los celebran y no frente a terceros. Sostuvo además, que el contrato de trabajo solo se puede suspender cuando lo autorice el Ministerio «a través del Director Territorial de cada departamento, previa tramitación del oportuno expediente para la constatación de la existencia de causa», esto es, cuando «las razones técnicas, económicas u otras que puedan generar dicha suspensión» estén plenamente demostradas; exigencia que no cumplió la empresa accionada, en la medida que quien suscribió el «ACTA DE CONCERTACIÓN» fue el Inspector del Trabajo, además que no adelantó el trámite establecido para el efecto en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965.
Igualmente, afirmó que en ningún caso opera la suspensión de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo entre los trabajadores y el empleador, «y en caso de que así fuera, sólo operaría para los trabajadores que suscribieran el acuerdo y no para todos los trabajadores por la firma de unos supuestos representantes». En vista de lo anterior, ultimó que la empresa no cumplió con los requisitos exigidos por el numeral 3 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, procedían las condenas impuestas en primera instancia con fundamento en la declaración de ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo del actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case «la sentencia de primera y segunda instancia, las cuales fueron fruto de una indebida o nula apreciación del material probatorio y fáctico allegado al proceso».
Con tal objeto, formuló dos cargos que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Luego de señalar que la causal primera de casación establecida en el artículo 87 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, «según la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado aplicación indebida por error sustancial», el censor afirma que los jueces de las instancias «no tuvieron en cuenta la causal primera (1) del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogada por el artículo cuarto (4) de la Ley 50 de 1990, causal alegada por la demandada, en la cual se establece que el contrato se podrá suspender por caso fortuito o fuerza mayor, que según el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, son los eventos imprevistos a los cuales no se puede resistir».
Sostiene que los falladores de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, «el acta de visita del inspector de trabajo de Puerto Boyacá», y que a partir de los hechos y los medios de convicción arrimados al proceso, es dable concluir que hubo fuerza mayor, pues debido a «un hecho imprevisible e irresistible por parte de la empresa demandada, esta se vio en la obligación de suspender los contratos laborales», situación que fue ratificada por el inspector de trabajo « en el acta de visita » cuyos apartes reproduce.
Alude que el a quo, sin razón alguna, desestimó el documento que viene de citarse, pues estableció «que en ocasiones ni el mismo acto de autoridad era constitutivo de fuerza mayor». Por ello, « exorta (sic) » a la Sala a valorar dicho instrumento de convicción que, en su sentir, es decisivo en aras de declarar la legalidad de la suspensión de los contratos «en virtud de la causal primera del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo».
Manifiesta que « en virtud del principio de la Buena Fe contractual », la demandada no contempló la posibilidad de que la empresa usuaria interrumpiera el contrato de exploración, y que tal situación se equipara a un hecho imprevisible e irresistible que la forzó a suspender los contratos de trabajo, en tanto el objeto de los mismos se paralizó «por voluntad de un tercero ajeno al empleador».
Señala que no entiende cómo, a pesar de haber aportado el material probatorio que acreditaba ampliamente « la causal de Fuerza mayor », los falladores previos «ignoraron el precepto legal y se concentraron en otras teorías distrayendo la principal hipótesis », cuál era la ocurrencia de tal evento. VII. SEGUNDO CARGO Manifiesta el censor que invoca la causal primera de casación, « la cual establece lo que la doctrina ha denominado la casación por vía indirecta, específicamente tratándose de un error de hecho al no realizar la apreciación de una de las pruebas allegadas al proceso », para el caso, « los documentos que soportan la liquidación realizada al empleado por parte de la empresa », pues en su criterio, aun cuando fueron aportados al proceso, « pasaron desapercibidos, tanto por el demandante quien nunca se pronunció sobre los mismos, como por los jueces de ambas instancias quienes se limitaron a enumerar dichos recibos de pago correspondientes a la liquidación del contrato, o de salarios y prestaciones sociales pendientes », todo lo cual considera violatorio del debido proceso y del derecho de defensa.
Aduce que con fundamento « en otra serie de pruebas » los falladores de las instancias impusieron la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando «del análisis y de la apreciación de la prueba» emerge que la intención del empleador ha sido la de «honrar todos sus compromisos, especialmente los laborales».
Para apoyar su postura transcribe apartes de la providencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987. En ese sentido, nuevamente « exorta (sic) » a la Corporación para que realice « un estudio de los hechos y se tenga en cuenta la prueba de la liquidación de los contratos aborales con el fin de verificar la buena fe del Empleador y casar la condena que impuso a título de indemnización moratoria », en tanto tenía la convicción de actuar conforme a derecho y, « basada en su buena fe », creyó cumplidos todos sus compromisos laborales.
Sostiene que la buena fe de la demandada, se evidenció durante toda la ejecución del contrato, « así como durante la etapa procesal », pues «prestó toda su capacidad y voluntad para reanudar el contrato celebrado con Mansarovar Energy Colombia Ltda. » y prefirió suspender los de trabajo que darlos por terminados de « mutuo acuerdo en la reunión que se realizó con los empleados », de ahí que cuando aquel no fue reanudado procedió a dar por terminadas las relaciones laborales con sus trabajadores.
Afirma que tenía «la expectativa legítima de estar actuando conforme a derecho», razón por la cual invitó al inspector del trabajo a la pluricitada reunión, donde se eligieron 3 representantes de los trabajadores para que a nombre de los demás, firmaran la denominada « Acta de Concertación », designación que asevera fue legal y válida, en la medida que el mandato es el «más consensual de todos los contratos y en consecuencia no requiere de ninguna solemnidad para su perfeccionamiento».
Redunda en que durante la suspensión de los contratos, continuó con el pago de las obligaciones concernientes a la seguridad social «en salud», cuya prueba reposa en el expediente, mientras que señala que la postura del demandante fue « desleal, mal intencionada y poco acorde a la realidad » en tanto allegó pruebas de terceras personas ajenas al proceso, que además, fueron aceptadas como tal por los juzgadores, lo que, en su sentir, constituye «una flagrante violación y un disparate jurídico».
Finalmente, expone: Se considera que el ad (sic) quo, no tuvo en cuenta el material fáctico allegado al proceso, sino que por el contrario aplicó un régimen de culpa objetiva en donde se estableció que por el simple hecho de ser la empresa fuerte de la relación laboral, ésta había realizado todos los actos malintencionadamente, por lo que no se realizó una valoración, libre de cualquier tipo de perjuicio, de las múltiples pruebas aportadas al proceso.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala debe comenzar por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que los cargos contienen deficiencias que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1. La censura no formuló adecuadamente el alcance de la impugnación, por cuanto solicita casar «las sentencias de primera y segunda instancia», esto es, pretende que se quiebren ambas decisiones, cuando es sabido que el fallo que se anula es únicamente el de la alzada.
Ahora bien, si se superara tal imprecisión y la Sala entendiera que el censor persigue el quiebre de la decisión del Tribunal, lo cierto es que el impugnante no expresó cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse.
Tal defecto, resulta trascendental en el sub lite, en tanto el juez de primer grado profirió condenas parciales, lo que imposibilita la adopción de cualquier determinación frente a ellas, dado el carácter estrictamente rogado del recurso. Como se sabe, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. 2.
La censura desacertadamente enfila sus acusaciones contra la determinación adoptada por el a quo, cuando, salvo la casación per saltum prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social -que no es la situación que nos ocupa-, el recurso extraordinario debe dirigirse a combatir los fundamentos de la sentencia de segundo grado. 3.
Se precisa que pese a que el censor en el primer cargo no rotula la vía escogida para dirigir su ataque, la Sala endiente que acude a la senda indirecta en tanto alude en su escrito a la «indebida o mala apreciación de las pruebas». No obstante, el desarrollo del mismo es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió».
En efecto, si bien el recurrente pone de presente algunos aspectos fácticos, no cumple con la carga de especificar de forma clara y detallada los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, debidamente confrontados con los medios de convicción que se acusen de no valorados o indebidamente apreciados. 4.
En el primer cargo el impugnante no indica el sub motivo de la violación de la ley sustancial, esto es, si el Tribunal incurrió en la interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa de aquella, pues se limita a señalar que los jueces de las instancias «no tuvieron en cuenta» la causal primera del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora, si la Corte fuera más allá e interpretara que el censor le atribuye al sentenciador de segundo grado la infracción directa de la norma reseñada, con ocasión de la comisión de un error de hecho consistente en no dar por demostrada la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que originó la suspensión del contrato de trabajo del actor, y que este provino de la falta de apreciación del documento denominado «ACTA DE VISITA DE VERIFICACIÓN» visible a folios 57 y 58 del expediente, lo cierto es que ello a nada conduciría, por las siguientes razones: a) Para arribar a la decisión que se cuestiona, el Tribunal consideró: (i) que la suspensión del contrato con el actor fue ilegal, en tanto la demandada sustentó su decisión en la causal 3 del citado artículo 51, empero no cumplió con los requisitos que dicha norma prevé;
(ii) que el documento allegado como justificante de dicha causal, no es demostrativo de las dificultades económicas, técnicas, organizativas o productivas que le impidieron a la demandada cumplir temporalmente con las obligaciones contraídas con el trabajador; (iii) que no se demostró que la suspensión del contrato de trabajo, se dio por mutuo consenso entre las partes, pues el actor no suscribió el «ACTA DE CONCERTACIÓN» ni otorgó poder para el efecto y los acuerdos de voluntades solo producen efectos entre las partes que lo celebran y no frente a terceros;
(iv) que el contrato de trabajo solo se puede suspender, previa autorización del entonces Ministerio de la Protección Social hoy del Trabajo, a través del Director Territorial de cada Departamento, exigencia que ignoró la accionada en tanto quien suscribió la mencionada acta fue el inspector de trabajo, y (v) que en ningún caso opera la suspensión de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo.
De ahí, que si la censura quería tener éxito en su ataque, imperiosamente tenía que desvirtuar, por la vía adecuada, esas inferencias tanto fácticas como jurídicas que, acertadas o no, fundamentaron la decisión del juez de segundo grado, mas como ello no tuvo lugar, la decisión recurrida se mantiene incólume dada la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida. b) En efecto, el censor se limita a intentar demostrar la existencia de un «hecho imprevisible e irresistible» que le impidió continuar con el curso normal de la relación laboral con el actor, con fundamento en el numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual afirma se encuentra acreditado con el documento obrante a folios 57 y 58, denominado «ACTA DE VERIFICACIÓN» que, aduce, no fue valorado por los jueces de las instancias.
Sobre el particular, la Sala conviene precisar que el mencionado documento, en realidad sí fue apreciado por el juez de apelaciones, de hecho, hizo alusión expresa al mismo (f°. 27 c. del Tribunal), cuestión diferente es que su evaluación no lo condujo a evidenciar «las razones de orden técnico, económico u otras» esgrimidas por la demandada para suspender el contrato de trabajo con el actor.
En esa medida, el censor debió acusar la indebida valoración de tal medio de convicción mas no su falta de apreciación. c) De todas maneras, de esa probanza no es factible colegir con certeza que la circunstancia de que la decisión de Mansarovar Energy Colombia Ltda., de suspender el contrato de obra que tenía con la empresa accionada, deviniera un evento de fuerza mayor o caso fortuito, pues si bien el inspector de trabajo que realizó la visita de verificación advirtió que algunos equipos no estaban en funcionamiento, lo cierto es que fue el coordinador de recursos humanos de la demandada quien manifestó sin más, que tal suceso conlleva a la suspensión de los contratos de trabajo, aseveración que compartió el mencionado agente ministerial, bajo el entendido de estar frente a un suceso irresistible.
Empero, considera la Sala que el hecho de que en tal documento se haya consignado tal situación como la causa en que se fundamentó la suspensión del contrato del actor, no puede tenerse como prueba de la misma, porque de ser así bastaría la simple afirmación de la parte sobre un suceso para que este se tenga por comprobado, lo cual desconoce toda la teoría y la dogmática sobre la prueba judicial.
De ahí, resulta entendible que, precisamente lo que el juzgador echó de menos fue la ausencia de elementos de convicción sobre «las circunstancias exigidas para la suspensión de actividades» que justificaran la suspensión del contrato del actor. Por lo anterior, la Sala no comparte la apreciación de la censura, porque es evidente que la citada pieza probatoria simplemente informa la ocurrencia de la aludida suspensión del contrato de obra que la accionada tenía con la empresa usuaria, sin que se indiquen las circunstancias en las que se dio tal determinación para extraer la ocurrencia de una fuerza mayor o un caso fortuito, máxime si se tiene en cuenta que esta causal, en los precisos términos del numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo no restringe el motivo a la simple ocurrencia de un suceso con tal calificativo, sino que agrega «que temporalmente impida su ejecución» (del vínculo laboral), de manera que si en gracia de discusión se aceptara que en verdad la demandada no tenía la posibilidad de prever y precaver esa circunstancia, ello no sería suficiente para tener como eficaz la suspensión del contrato, pues adicionalmente debía acreditar que tales sucesos impidieron la ejecución del mismo, lo que ni siquiera se menciona en el proceso ni mucho menos se acredita con la prueba censurada; luego, no se desprende que el Tribunal incurriera en un error evidente de hecho.
Aquí y ahora resulta pertinente aclarar que se hacen las anteriores disquisiciones, para reafirmar la imposibilidad de que el cuestionamiento, como viene planteado, salga avante. 5. En cuanto al segundo cargo, además de los dislates técnicos que comparte con la primera acusación, se resaltan los siguientes: a) El impugnante cuestiona que -además de los jueces de las instancias-, el demandante no se pronunció respecto de las pruebas que denuncia como no valoradas, lo que afirma constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Tal alegación, se encuentra fuera de contexto, en tanto, como es sabido, la función de la Corte en el recurso extraordinario se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el fallador observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto, no así para revisar la conducta asumida por la partes en el trámite del litigio. b) Bajo ese mismo contexto, no es de recibo la solicitud que realiza el recurrente en punto a «exortar (sic)» a la Corte a fin de que realice «un estudio de los hechos», pues se reitera la actividad de la Sala se contrae a verificar la legalidad de la sentencia confutada, más no está llamada a comprobar a cuál de las partes le asiste la razón. c) Aun cuando el censor se refiere en este cargo a «los documentos que soportan la liquidación realizada al empleado por parte de la empresa» lo cierto es que a lo largo de su escrito alude genéricamente a «otra serie de pruebas» o «material fáctico allegado al proceso», aspecto que no consulta la obligación de exponer de manera clara e individualizada los medios de convicción que, quien acude a la vía indirecta debe acusar como no apreciados o valorados con error. d) Pese a que el cargo está dirigido por la vía de los hechos, el censor esboza aspectos jurídicos, ajenos a la vía escogida, como cuando se refiere a las formalidades del contrato de mandato, y a la aplicación de «un régimen de culpa objetiva» por parte del juez de primer grado, lo cual genera una mixtura indebida de las modalidades de violación de la ley sustancial. e) Así mismo, cuestiona que el demandante allegó pruebas de terceras personas, la cuales fueron aceptadas como tal por los falladores de las instancias, con lo cual olvida que esta Sala ha sostenido reiteradamente que para combatir la producción, aducción o validez de las pruebas, la senda adecuada es la vía directa. f) Finalmente, y de máxima trascendencia, resulta el hecho que el sentenciador no se pronunció respecto a la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a cuyo pago se condenó a la demanda en primera instancia -procedencia que se cuestiona en este segundo cargo-, y ello obedeció a que tal erogación no fue objeto del recurso de apelación. En efecto en dicha pieza procesal, la apelante hoy recurrente se limitó a cuestionar la decretada ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo, mas no hizo lo propio con la condena referida a la señalada indemnización, la cual encontró procedente el a quo, en la medida que no evidenció «excusa válida y contundente de la razón por la cual no canceló al trabajador oportunamente las prestaciones sociales causadas» (f.° 111 y 112).
Así pues, el censor ningún cuestionamiento formuló en tal sentido al fallo del juez de primer grado, por manera que el planteamiento que ahora propone resulta extemporáneo e inadmisible en la esfera de casación, en tanto ello podría erigirse como una afrenta al derecho de defensa de la contraparte; razón más que suficiente para no dar prosperidad al cuestionamiento propuesto.
Por todo lo visto, la Sala considera pertinente recordar que el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 Superior, dentro del cual se encuentra la obligación de observar la «plenitud de las formas propias de cada juicio», sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Y, como quedó comprobado, en el presente asunto, el recurrente no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, en consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, en tanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 25 de agosto de 2010, en el proceso ordinario que JORGE ELIÉCER MOSQUERA GARCÍA adelanta contra SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE COLOMBIA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 24