SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3477-2024 Radicación n.° 101124 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de anulación interpuesto por LUCTA GRANCOLOMBIANA SAS contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 27 de noviembre de 2023, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA «SINTRAQUIM» - SUBDIRECTIVA TOCANCIPÁ. I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia «SINTRAQUIM» - Subdirectiva Tocancipá, formuló un pliego de 23 peticiones a la sociedad Lucta Radicación n.° 101124 SCLAJPT-07 V.00 2 Grancolombiana SAS, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resoluciones números 1297 de 02 de mayo de 2023 y 3236 de 11 de septiembre de 2023 ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 25 de septiembre de 2023 y obtuvo de las partes la prórroga solicitada para pronunciarse hasta el 30 de noviembre de 2023, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende por la empresa, mediante el recurso sobre el que aquí se decide. La Sala, al evidenciar que en el expediente se mencionaban unas piezas procesales que no obraban en el plenario, mediante auto CSJ AL5184-2024 de 17 de junio del año en curso, resolvió ordenar a la secretaría del Tribunal de Arbitramento remitir a la Corte copia de la sentencia y sus anexos, proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca que ordenó la disolución y cancelación del registro sindical de la Subdirectiva de Tocancipá de Sintraquim, así como oficiar a la Oficina de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo para que allegara copia actualizada de los registros que figuren a nombre del Sindicato Nacional Radicación n.° 101124 SCLAJPT-07 V.00 3 de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia «Sintraquim» - Subdirectiva Tocancipá, con los soportes documentales que le sirvieron de sustento a dichos registros.
Según el informe de secretaría de 04 de octubre de 2024, se recibió por correo electrónico: i) el día 17 de septiembre de 2024, oficio del Tribunal de Arbitramento, en el cual adjuntó las piezas procesales y manifestó que el link del contenido esta actualizado, el cual consta de 4 archivos PDF; ii) el día 20 de septiembre de 2024, oficio del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o farmacéutica de Colombia, suscrito por su representante legal, en el que solicita se nieguen las pretensiones formuladas por parte de Lucta Gran Colombiana; iii) el día 27 de septiembre de 2024, oficio suscrito por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, en el cual remite copia de las constancias de registro de modificación de junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical.
Adjunta constancias, memorandos y autos, en 6 archivos PDF. Recibida la documentación, ésta estuvo a disposición de las partes por el término de tres (3) días, lapso en el cual se recibió por correo electrónico, el día 03 de octubre de 2024, memorial suscrito por el apoderado de Lucta Grancolombiana SAS, en el que se pronunció sobre la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, la copia de los registros de la subdirectiva Radicación n.° 101124 SCLAJPT-07 V.00 4 allegados por el Ministerio de Trabajo y el memorial presentado por el sindicato, que ratifica las pretensiones presentadas en el recurso de anulación. II.
LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 27 de noviembre de 2023 (f.° 114 – 135). El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes del caso, relató que mediante correo electrónico, de fecha 17 de octubre de 2023, la empresa elevó solicitud para que «“se ordene disolver el tribunal de arbitramento convocado por la Resolución No. 3236 del 11 de septiembre de 2023, que modificó la Resolución No. 1297 del 2 de mayo de 2023”», con fundamento en que tuvo conocimiento de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el día 11 de octubre de 2023, confirmó el fallo de primera instancia que ordenó la disolución, liquidación y cancelación de la Subdirectiva Tocancipá de Sintraquim, dentro del proceso de cancelación y liquidación de registro sindical promovido por la empresa Productos Químicos Panamericanos SA «PQP» contra el Sindicato Nacional de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia «Sintraquim» y Subdirectiva de Tocancipá del mismo sindicato.
Radicación n.° 101124 SCLAJPT-07 V.00 5 El Tribunal de Arbitramento estudió la solicitud formulada por la empresa y concluyó que «en la medida en que las Resoluciones que convocan e integran el Tribunal se encuentran en firme y produciendo efectos jurídicos, es la razón por la que el Tribunal reconoce la necesidad de seguir adelante con el proceso arbitral y cumplir con la digna labor para la cual fue convocado […]», por lo cual remitió la referida solicitud de la empresa al Ministerio del Trabajo «sin que a la fecha en que se expide el Laudo Arbitral este Tribunal haya sido notificado de algún pronunciamiento por parte de esa cartera Ministerial».
El Colegiado dijo ser competente para decidir en equidad, excluyendo los aspectos jurídicos y administrativos que hubieren sido incluidos en el pliego, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse respecto de las peticiones contenidas en los artículos SEXTO CONTRATO DE TRABAJO; SEPTIMO FUERO SINDICAL; OCTAVO ESTABILIDAD LABORAL y, NOVENO REVISIÓN DE HOJAS DE VIDA.
Dejó constancia, en relación con su decisión, que la organización sindical es de industria y cuenta con ocho (8) miembros que laboran en la empresa a la cual se dirige el pliego, de los cuales todos prestan sus servicios en el área operativa de la empresa; la compañía cuenta con 190 trabajadores, de los cuales 104 prestan sus servicios en la planta y 86 en el área administrativa; el 70% de los trabajadores se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido; el promedio de antigüedad Radicación n.° 101124 SCLAJPT-07 V.00 6 laboral de los trabajadores es de 9 años y el porcentaje de rotación del personal, a septiembre de 2023, de 1.2%; la empresa concede a todos los trabajadores el disfrute de las vacaciones de forma colectiva a fin de año y en semana santa; la empresa otorga a los trabajadores como beneficios extralegales, sin incidencia salarial, los siguientes: prima extralegal, prima de antigüedad, préstamos empresa, bono día del niño, bono regalo navidad, pago de incapacidades, seguro de vida, regalo nacimiento hijos de trabajadores, día de cumpleaños, ocho (8) horas de permiso remunerado, días semana santa, día de la familia, semana de la salud, paseo empresarial, fiesta de fin de año, novena navideña, máquinas de café y agua, beneficio alimentación, servicio de transporte y bono de escolaridad.
Igualmente, asentó la existencia de un bono anual salarial, sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones, el cual no se pagó en los años 2022 y 2023, porque no se alcanzó el incremento de la utilidad neta de al menos el 10% respecto de los años 2021 y 2022, respectivamente, y, en cuanto al incremento salarial de los trabajadores afiliados a Sintraquim, denotó que éste se efectuó de conformidad con lo estipulado en el Laudo Arbitral proferido el 16 de diciembre de 2019.
Destacó que en el fallo se aplicaron los principios de equidad, igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, y que los árbitros estudiaron las peticiones de contenido económico con base en la información allegada por la empresa y por el Radicación n.° 101124 SCLAJPT-07 V.00 7 sindicato, especialmente, los estados financieros de la compañía, la existencia de beneficios extralegales que de manera unilateral se otorgan y el Laudo Arbitral aplicable al Sindicato Sintraquim, entre otros.
Cumplido lo anterior, resolvió el pliego de la agremiación sindical en cuatro ordinales, en el primero de los cuales determinó «[…] que no es competente para absolver las peticiones que se enuncian a continuación, conforme a los argumentos y consideraciones planteadas en la parte motiva de este Laudo: Petición 6, Petición 7, Petición 8 y Petición 9»; en el segundo, «niega las siguientes peticiones, conforme a los argumentos y consideraciones planteados en la parte motiva de este Laudo: Petición 3, Petición 4, Petición 10 literales b). c) d), Petición 11 literal b), Petición 12, Petición 14 literales a), c), e), g), i), l), m) y parágrafo del literal k), Petición 15, Petición 16, Petición 17, Petición 20, Petición 22 sobre “Condonación de deudas” y Petición 23»; en el tercero, «[…] resuelve conceder en equidad: […]» a lo largo de once (11) cláusulas numeradas y, en el cuarto, advirtió que «[…] de no interponerse recurso de anulación por las partes, se declara legalmente ejecutoriado y se remitirá al Ministerio de Trabajo para los fines legales pertinentes».
Los árbitros designados por la empresa (f.° 136) y por el sindicato (f.° 137 – 144) presentaron sendos salvamentos de voto sobre algunas de las decisiones adoptadas por el Tribunal. Radicación n.° 101124 SCLAJPT-07 V.00 8 La empresa elevó solicitud de aclaración del pronunciamiento arbitral (f.° 159 – 161), la que fue despachada desfavorablemente en auto de 07 de diciembre de 2023 (f.° 164 – 168).
III. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa recurrente pretende la anulación total del laudo arbitral: (i) por falta de legitimación de la extinta subdirectiva de Tocancipá de Sintraquim; (ii) por falta de competencia del tribunal de arbitramento para fallar de fondo en el conflicto colectivo; y (iii) por incumplimiento del tribunal de arbitramento de sus obligaciones al emitir un fallo notoriamente injusto con la compañía que promueve la conflictividad y afecta la paz laboral.
En subsidio, solicita la anulación de los siguientes artículos del numeral tercero de la parte resolutiva del laudo arbitral: Artículo
2. PRIMA EXTRALEGAL DE ANTIGÜEDAD; Artículo 4. PERMISOS ESPECIALES; Artículo
6. BONO POR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN; Artículo 7. Literal b. AUXILIO DE EDUCACION PARA EL TRABAJADOR; Artículo 7. Literal c. AUXILIO PARA LENTES Y/O MONTURA; Artículo 9. FOLLETOS y, Artículo 10. CARTELERA SINDICAL. Respecto de la anulación total, en cuanto a la falta de legitimación de la Subdirectiva de Tocancipá de Sintraquim, arguye que ésta dejó de existir por orden judicial al no cumplir con los requisitos legales para ello, especialmente, Radicación n.° 101124 SCLAJPT-07 V.00 9 por no contar con el número mínimo de afiliados para su subsistencia. Explica que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca encontró que desde diciembre de 2017 la Subdirectiva Tocancipá no contaba con al menos veinticinco (25) miembros válidamente afiliados.
Por lo anterior, destaca que la Subdirectiva y sus miembros actuaron de mala fe por casi seis (6) años, al aparentar estar válidamente constituida, cuando era ilegal y no reunía el número mínimo requerido por la ley, de donde colige que ninguna de las actuaciones adelantadas por la Subdirectiva de Tocancipá ha sido validada por Sintraquim como sindicato de industria, ni siquiera con posterioridad al fallo que ordenó la disolución y cancelación del registro sindical de la Subdirectiva.
Agrega que quienes solicitaban permisos sindicales firmaron el pliego de peticiones, negociaron con la compañía y presentaban comunicaciones en calidad de directivos, fueron expulsados de Sintraquim conforme los estatutos de dicha organización, luego, no podían representarla. Considera que la extinta Subdirectiva y sus exdirectivos ni siquiera estaban facultados para convocar el tribunal de arbitramento ni designar un árbitro para conformar dicho órgano, si se tiene en cuenta que la sentencia que ordenó la disolución se dio en el marco del trámite arbitral, pues este órgano debió identificar que ni la Subdirectiva ni sus miembros podían continuar actuando en el proceso.
Radicación n.° 101124 SCLAJPT-07 V.00 10 En relación con la falta de competencia del tribunal de arbitramento para fallar de fondo en el conflicto colectivo, sostiene que éste debió declararse incompetente para decidir, como quiera una de las partes involucradas dejó de existir en el ordenamiento jurídico, pese a lo cual, el Colegiado continuó el trámite, escuchó al sindicato en audiencia y laudó, sin que la justificación dada para ello sea válida, porque el «acto administrativo que convoca un tribunal no es equivalente a un mandato para proferir un fallo de fondo respecto de un conflicto viciado».
En esa línea, asegura que todas las actuaciones realizadas durante el trámite arbitral carecen de validez por involucrar a una parte que carece de legitimación en la causa y, si ello no fuera suficiente, afirma que no se puede pasar por alto que todas las actuaciones surtidas con posterioridad a que el tribunal de arbitramento conociera la sentencia que ordenó la disolución de la Subdirectiva de Sintraquim, incluido el laudo arbitral, son nulas como quiera que la parte que solicitó la integración del tribunal de arbitramento dejó de existir.
Finalmente, en cuanto al incumplimiento del tribunal de arbitramento de sus obligaciones al emitir un fallo notoriamente injusto con la compañía y que promueve la conflictividad y afecta la paz laboral, asevera que los arbitradores no cumplieron con su obligación primaria y fundamental, pues al legitimar un conflicto colectivo viciado y desconocer una decisión judicial ejecutoriada, generaron Radicación n.° 101124 SCLAJPT-07 V.00 11 mayor inestabilidad e incrementaron la conflictividad al interior de la empresa.
Asevera que el Tribunal debió estudiar en conjunto todo el conflicto y advertir que quienes supuestamente representaban a la Subdirectiva actuaron de mala fe, que los miembros de la extinta Subdirectiva adelantaron acciones tendientes a que la empresa incurriera en error y negociara de buena fe e, incluso, adelantaron trámites administrativos ante el Ministerio del Trabajo para conformar el tribunal de arbitramento.
Remata diciendo que la Sala debe tener en cuenta lo previsto en el auto CSJ AL5354-2022, en el cual «dejó sin valor y efectos todas las actuaciones surtidas durante dicho trámite desde el auto que avocó el conocimiento del recurso extraordinario de anulación, pues a partir de que quedó en firme la sentencia que ordenó la disolución, liquidación y cancelación de registro sindical de la organización, esta perdió la facultad de representar a sus afiliados».
Respecto de las alegaciones subsidiarias, solicita la anulación de algunas cláusulas del laudo, por haber incurrido en inequidad manifiesta e incompetencia al pronunciarse sobre aspectos netamente legales, administrativos y operativos de la empresa, tal como se detallará en el acápite correspondiente, de no prosperar la pretensión principal de anulación total del laudo.
Radicación n.° 101124 SCLAJPT-07 V.00 12 IV. RÉPLICA De conformidad con lo señalado en el informe de secretaría de 08 de abril de 2024, en el término del traslado no hubo ningún pronunciamiento. V. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa, tal cual ya se verá, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;
(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).
Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente Radicación n.° 101124 SCLAJPT-07 V.00 13 a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
Con dicha introducción, viene al caso advertir que los Radicación n.° 101124 SCLAJPT-07 V.00 14 árbitros, al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 23 puntos del pliego de peticiones, el laudo quedó reducido a 11 artículos, distinguidos por la titulación y numeración impartida a cada uno. En descenso al caso, en lo que se refiere a la pretensión de anulación total del laudo arbitral, conviene, en primer lugar, recordar que la Corte tiene asentada una pacífica doctrina en torno a la improcedencia de utilizar el recurso de anulación con miras a estudiar situaciones que acaecieron antes de ser proferido el fallo del tribunal.
De esta suerte, escapa a la competencia de la Corte examinar la discusión particular sobre la Subdirectiva de Tocancipá de Sintraquim y la validez de sus actuaciones en el decurso del conflicto colectivo, por cuanto, se itera, la atribución de esta Sala de casación se contrae a examinar la regularidad del laudo, de conformidad como se explicó en los párrafos introductorios de este acápite.
Dijo la Sala en sentencia CSJ SL4274-2022: Aquí resulta pertinente recordar lo que se tiene adoctrinado por parte de esta Corporación de que a la Sala no le es dado asumir el estudio de aspectos procesales que debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento, a saber: Radicación n.° 101124 SCLAJPT-07 V.00 15 […] En este orden de ideas, debió la recurrente plantear la supuesta anomalía procesal durante el trámite arbitral, pero lo que hizo fue formular una petición diferente, como fue solicitarle al Tribunal su disolución por la existencia del proceso judicial de la cancelación de personería jurídica del sindicato (como ella misma lo informa en el recurso y se constata en el expediente del Tribunal), quien la rechazó en razón a que este órgano solo está facultado de forma exclusiva para resolver el conflicto colectivo y que la constitución e instalación del mismo fueron ordenados mediante los actos administrativos de 21 de octubre de 2021 y 4 de marzo de 2022, emitidos por el Ministerio del Trabajo (ver documento 001 Acta Informe secretarial 001 y Auto 001 del cuaderno del Tribunal). […] Otro argumento que la censura dio para sustentar la indebida representación sindical en el trámite arbitral consistió en que el Ministerio del Trabajo no tenía legitimidad para proferir la R.0629 de 4 de marzo de 2022, en aplicación de los arts. 365 y ss del CST, puesto que el sindicato no tenía los requisitos mínimos legales para constituir un sindicato, como es no contar con el número mínimo de trabajadores exigido y no designar una junta directiva.
Este reparo de la universidad apunta a objetar la legalidad del acto administrativo del Mintrabajo, por lo tanto, como lo tiene asentado esta Sala de vieja data, si alguna duda había sobre el aludido aspecto, la entidad debió atacar la presunción de legalidad del acto administrativo con los mecanismos de ley previstos para tal fin. Además, se recuerda que la causal de disolución del sindicato por faltarle el número de trabajadores exigido legalmente no opera de forma automática, sino que requiere de una decisión judicial que ordene la disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica del sindicato, para así garantizar el libre ejercicio de la libertad sindical protegido por la Constitución y los convenios fundamentales de la OIT, nos. 87 y 98, ratificados por Colombia.
Sobre el tema, esta Sala tiene dispuesto: Ahora bien, para que desde un punto de vista constitucional y legal, una de sus partes, en específico el sindicato, deje de subsistir, no basta con que se encuentre incurso en una de las causales de disolución previstas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, además, se requiere de una sentencia judicial que ordene su disolución, conforme lo establece el artículo 4.º del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, y el artículo 39 de la Constitución Política, al Radicación n.° 101124 SCLAJPT-07 V.00 16 señalar que «la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial».
Por otra parte, aun cuando el recurso menciona la sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso con el radicado n.° 25754-31-03-001-2017-00320- 01, en la cual, según la recurrente, se ordena la disolución, liquidación y cancelación de la Subdirectiva de Tocancipá de Sintraquim, auscultado en su totalidad el expediente digital allegado a la Corte por el Tribunal de arbitramento, lo cierto es que tal documento no figura, no obstante que en varios apartes se hace mención de él y, al parecer, fue remitido en varias ocasiones como anexo de correos electrónicos cruzados entre la secretaría de dicho Tribunal y las partes, así como documento adjunto al recurso de anulación incoado.
No obstante, para superar dicha falencia, la Sala determinó solicitar las piezas procesales faltantes, tal como se relató en el acápite de antecedentes y, en lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, verifica que en efecto la mentada providencia fue proferida el 11 de octubre de 2023 (f.° PDF 0009Memorial, cuaderno digital de la Corte), tal cual lo manifestó la recurrente, esto es, confirmando la decisión del a quo que ordenó la disolución y liquidación de la Subdirectiva Tocancipá de Sintraquim, así como la cancelación de la inscripción en el registro sindical de su junta directiva seccional.
Dijo la resolutiva del fallo de Radicación n.° 101124 SCLAJPT-07 V.00 17 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, dentro del proceso de cancelación y liquidación de registro sindical promovido por Productos Químicos Panamericanos S.A. “PQP” contra el Sindicato Nacional de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “SINTRAQUIM” y Subdirectiva de Tocancipá del mismo sindicato, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. En el mismo sendero argumentativo, ha de tenerse en cuenta que de la documental remitida por el Ministerio de Trabajo – Grupo de Archivo Sindical, bien vale la pena destacar el registro efectuado el 24 de febrero de 2024 ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Tocancipá (f.° PDF 0027Soporte_Novedades del expediente digital de la Corte), en el cual consta la inscripción de la Junta Directiva del Comité Tocancipá de Sintraquim, según acta de creación de dicho Comité efectuada por Asamblea General de manera virtual, el 11 de noviembre de 2023, es decir, con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Cundinamarca que confirmó la decisión de primera instancia, que ordenó la Cancelación, disolución y liquidación de la Subdirectiva Tocancipá de Sintraquim.
Por otra parte, dado que la oportunidad para replicar ya feneció, y en lo que atañe exclusivamente al requerimiento de información efectuado por la Corte, en memorial calendado el 20 de septiembre de 2024 (f.° PDF 0014Memorial, cuaderno digital de la Corte), la organización sindical, a través de la presidente de la Junta Directiva Nacional de Sintraquim, expresó que «Si bien la empresa productos Radicación n.° 101124 SCLAJPT-07 V.00 18 químicos panamericanos inicio proceso para la cancelación del registro sindical, este (sic) culmino (sic) hasta octubre del 2023 […]».
La anterior afirmación concuerda con el lapso temporal en que fue emitida la ya aludida sentencia del Tribunal de Cundinamarca, y es indicativa de que el sindicato es plenamente consciente de que, para esa data, la Subdirectiva Tocancipá, que fue la que trabó el conflicto con la empresa Lucta Grancolombiana SAS, había dejado de existir, por orden judicial, sin que la posterior creación del Comité Tocancipá de Sintraquim, efectuada el 11 de noviembre de 2023, tenga por efecto enervar la decisión judicial que ordenó cancelar el registro sindical de la Subdirectiva y, así, subsanar los efectos que tal determinación judicial pudieren conllevar.
Ahora bien, el auto CSJ AL5354-2022 invocado por la compañía recurrente como sustento de su pedimento, analizó un caso en el cual quien impugnaba el laudo arbitral era el sindicato cuya disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical había sido ordenada por sentencia judicial, y el asunto allí debatido tenía que ver con la validez de las actuaciones procesales adelantadas por la agremiación ante la Corte Suprema de Justicia, lo cual difiere de la solicitud de anulación total del laudo que aquí se pretende.
No obstante, en la sentencia CSJ SL3160-2023, en un caso de similares contornos al que se examina, la Corte se Radicación n.° 101124 SCLAJPT-07 V.00 19 pronunció en el sentido de que si para el momento en que se profiere el laudo arbitral existe una decisión judicial debidamente ejecutoriada y en firme que ordena la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de la subdirectiva sindical que presentó el pliego de peticiones, el laudo carece de validez y en consecuencia debe anularse.
Dejó asentado la Corte: Ahora, bajo la premisa anterior, se tiene que al momento en el que se emitió el laudo arbitral, esto es, el 29 de abril de 2022, ya se encontraba en firme la sentencia judicial mediante la cual se ordenó la disolución y liquidación de la subdirectiva seccional Villanueva de SINTRAEMESDES. En efecto, observa la Corte que por sentencia del 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey declaró que «SINTRAEMSDES no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 para la creación de la SUBDIRECTIVA VILLANUEVA DE SINTRAEMSDES» y, como consecuencia, ordenó la disolución y liquidación de la inscripción de dicha subdirectiva, fallo que confirmó la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 23 de junio de 2016, debidamente ejecutoriada según constancia del 20 de septiembre de 2016 obrante en autos.
En ese orden, aun cuando se admitiera la posibilidad de que la subdirectiva Villanueva pudiera presentar el pliego de peticiones sin contar con la adopción y aprobación de la Asamblea General del sindicato, lo cierto es que al momento en que se profirió el laudo arbitral ya no subsistía dicha subdirectiva, sin que pudiera entenderse que con la extinción de ésta el conflicto continuaba con la organización nacional, por la potísima razón de que dicho organismo sindical no lo adoptó ni lo aprobó, no podía quedar vinculado al conflicto colectivo, entre otras cosas por cuanto el pliego solamente beneficia a los afiliados a la seccional mencionada que, como quedó explicado, se halla disuelta por orden judicial.
Entonces, como no se encuentra acreditado que el pliego de peticiones fue adoptado y aprobado por la Asamblea Nacional General de SINTRAEMSDES como lo prevén los estatutos y, de admitir que dicho pliego fue presentado directamente por la subdirectiva Villanueva y que es válida su intervención como parte en el proceso de negociación, aun sin haber contado con la aprobación correspondiente por parte de la Asamblea General, lo cierto es que para el momento en que se profirió el laudo arbitral había una decisión judicial debidamente ejecutoriada y en firme Radicación n.° 101124 SCLAJPT-07 V.00 20 que ordenó su liquidación y disolución, todo lo cual permite concluir que aquél carece de validez y, por tanto, debe anularse en su integridad.
(Subrayas de la Sala) El razonamiento expuesto conduce inexorablemente a anular íntegramente el laudo arbitral proferido el 27 de noviembre de 2023, razón por la cual se releva la Sala de estudiar las pretensiones subsidiarias planteadas por la empresa recurrente. Sin costas, por cuanto prosperó el recurso. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. ANULAR el laudo arbitral proferido el 27 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA «SINTRAQUIM» - SUBDIRECTIVA TOCANCIPÁ y la sociedad LUCTA GRANCOLOMBIANA SAS.
SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 101124 SCLAJPT-07 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04899F1BC05AC9CD4F568292BE03C71A8FD3BD91494A1B7BD6775967936E9944 Documento generado en 2024-12-18