Micelio
SL3477-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 3130 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945

2\13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desceneestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3477-2020 Radicación n.° 65480 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GRACIELA CUEVAS CORSO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, HOY EXTINTA, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. Se reconoce personería para actuar en representación de La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social al abogado Nelson Rodrigo Álvarez Triana, en los términos del poder que obra a folio 233 del Cuaderno de la Corte.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 65480 ANTECEDENTES La recurrente pidió declarar que: i) estuvo vinculada a la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 24 de agosto de 2006, cuando fue declarada insubsistente; iQ que percibió una remuneración básica mensual de $458.903, más $22.945.15 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación y $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $555.408.15 en 2006; iii) que en vigencia de la relación, tenía derecho a las prestaciones pactadas en las convenciones colectivas celebradas entre la Fundación y Sintrahosclisas y; iv) que operó sustitución del empleador a partir del 14 de junio de 2005, en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación (fls. 57-85).

Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas, al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de septiembre de 2005 al 24 de agosto de 2006, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales en las cuantías que indicó, actualizadas con la aplicación del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998.

Además, pidió el pago de los salarios adeudados desde septiembre de 2001 hasta la finalización del vínculo. También, reclamó las cesantías causadas en desarrollo SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 65480 del contrato y sus intereses, la prima convencional de vacaciones para los arios 2001 a 2006, la prima proporcional de navidad, la prima de antigüedad, el reajuste salarial pactado convencionalmente en 1998 para los arios 2000 a 2006 y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, junto con la indemnización moratoria por el no pago de (factores salariales» y de cesantías, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Apoyó sus pretensiones en que prestó servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, del 1 de enero de 1994 al 24 de agosto de 2006, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna; que era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre la entidad y Sintrahosclisas desde 1982 a 1998, en las cuales se consagraron los derechos extralegales que reclama y que la Fundación se negó a reconocer.

Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el «14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación», lo que se concretó el 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de unos decretos departamentales.

Agregó que desde 1979, el entonces Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso SCLA)PT-10 V.00 3 Radicación n.° 65480 al éxito de las pretensiones. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dijo que no le constaban los hechos de la demanda y pidió su demostración (fis. 121- 133). Bogotá D. C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.

Aceptó que la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud. Negó o dijo que no le constaban los demás hechos (fis. 159-165). La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las aspiraciones de la demanda. Como excepciones formuló falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.

Admitió la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, pero negó que de ello se derive su responsabilidad solidaria por las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 arios. Aceptó la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de Salud. Negó los restantes hechos y adujo en su defensa que es ajena a cualquier nexo que hubiere sostenido la demandante con la Fundación SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 65480 liquidada, pues no tuvo injerencia en su vinculación, ni en su desvinculación, por manera que cualquier responsabilidad recae en el empleador (fls. 335-365).

El Departamento de Cundinamarca se opuso a que se declarara la «sustitución del empleador» y a que se le condene solidariamente; omitió referirse a las pretensiones de la existencia del contrato de trabajo y a los conceptos y montos reclamados, por cuanto la Fundación San Juan de Dios no perteneció al Departamento. Como excepciones, presentó las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones».

Aclaró que el contrato de trabajo invocado se celebró con la Fundación San Juan de Dios, quien debe responder por los pasivos prestacionales que eventualmente omitió pagar. Adujo además que dicha Fundación no le pertenece al Departamento de Cundinamarca y, por tanto, la recurrente «no ha sido, ni es funcionaria» del ente territorial (fls. 534-562).

El Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. Dijo que no le SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 65480 constaba el vínculo laboral reclamado ni estar obligado a responder por las obligaciones que de allí se derivaran, en tanto no fue el empleador.

Admitió la expedición del fallo de nulidad y los decretos de liquidación de la Fundación por el Gobernador de Cundinamarca, así como la intervención del entonces Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, pero aclaró que fue transitoria, como herramienta de control y vigilancia, de suerte que no se convirtió en empleador de los trabajadores del ente intervenido, de donde se sigue que no operó la sustitución alegada (fls. 691-720).

La Fundación San Juan de Dios se opuso a las aspiraciones de la convocante al juicio y propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de prescripción y compensación. Aceptó que Acuerdo Marco se decidió su liquidación. lo no debido, en virtud del Negó ser una entidad de naturaleza privada y con personería jurídica, el último cargo que ocupó la demandante, ser beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con Sintrahosclisas, y la omisión en el pago de las prestaciones sociales.

Adujo que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil fueron concebidos para la prestación de los servicios de salud bajo la existencia de un «interés general y público», por lo que no es viable que se consideren como de naturaleza privada; que el vínculo con la accionante «fue una relación legal y reglamentaria», bajo la categoría de empleada pública y que, en tal condición, no podía ser beneficiaria de prestaciones convencionales (fls. 732-754).

SCLAWT-10 V.00 6 241h Radicación n.° 65480 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (fls. 1427-1442), absolvió a las demandadas y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación interpuesta por la demandante concluyó con la confirmación del fallo de primer grado, con costas a cargo de la vencida en juicio (fls. 52-81 cdno. del Tribunal).

Luego de transcribir apartes de la sentencia que declaró la nulidad de los actos de creación de la Fundación, hizo énfasis en sus «efectos retroactivos». Bajo tales premisas, asentó que la solución del caso debía seguir la regla general según la cual, los vinculados a la fundación serían empleados públicos, salvo quienes demostraran la ejecución de labores propias del mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales, en cuyo caso serían trabajadores oficiales.

Recordó que la demandante se desempeñó como enfermera diurna, de suerte que no acreditó hallarse dentro de la excepción mencionada para ser considerada trabajadora oficial. Advirtió que esa situación «impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo» SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 65480 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente anhela que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito, formula tres cargos, replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: ( ) Acuso a la sentencia de segundo grado ( ) (!) de ser violatoria por la vía directa, (¡¡) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 ( ), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 50 del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) violaciones medios que condujeron a la (¡v) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 50 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 30, 40, 50, 90, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 65480 Asegura que la sentencia «interpretó erróneamente los efectos del fallo (..) del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005», que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, pues entendió que con ocasión de dicha decisión, el vínculo entre la actora y la Fundación fue «el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público».

Estima que «al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo», el sentenciador de alzada incurrió en la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 66 y 84 «en concordancia con el 175» del Código Contencioso Administrativo, «al aplicar este último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del Art. 66 del mismo C.C.A. violación media (sic)», que dio lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al «encasillarla» como empleada pública, siendo que su vinculación con la entidad siempre fue como trabajadora particular, situación que no podía ser desconocida.

Sostiene que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de presunción de legalidad y originaron situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos que también gozan de protección constitucional; que además, el fallo de nulidad desconoce el principio de confianza legítima en las relaciones laborales.

Para respaldar sus afirmaciones, transcribe apartes de la sentencia CC SU-484-2008. SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 65480 Mediante extensas referencias a pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, se opone al criterio que asigna efectos ex tunc a los fallos de nulidad proferidos por la jurisdicción contencioso-administrativa.

VII. RÉPLICA Además de criticar el alcance de la impugnación, por confuso y por introducir pretensiones distintas a las deprecadas inicialmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también anota la confusión de la censura en la invocación de las vías de ataque y los sub motivos de violación. En cuanto al fondo de la acusación, se extiende en consideraciones sobre los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación demandada.

La Fundación San Juan de Dios destaca que además de confundir las vías de ataque, incluida la violación medio, el cargo se acerca más a un alegato de instancia y no ataca los verdaderos fundamentos de la sentencia. Bogotá D.C. afirma que en virtud de los efectos ex tunc de los fallos de nulidad emitidos por el Consejo de Estado, las entidades que conformaban la Fundación regresaron a la condición que ostentaban antes del 15 de febrero de 1979, esto es, «establecimientos de beneficencia del Estado pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca» y, en ese contexto, sus servidores son empleados públicos.

SCLAPT-10 V.00 10 2\t Radicación n.° 65480 El Departamento de Cundinamarca señala que el cargo no logra derruir la premisa de que la demandante era empleada pública. La Beneficencia de Cundinamarca reitera la postura que esgrimió a lo largo del proceso. VIII. CONSIDERACIONES La censura no cuestiona la existencia del vínculo, el cargo desempeñado (Auxiliar de Enfermería Diurna), los extremos de la relación (desde el 1 de enero de 1994 hasta el 24 de agosto de 2006), ni su terminación por declaración de insubsistencia. El embate se dirige contra la manera en que el Tribunal entendió los efectos de la decisión del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.

Sin embargo, la tesis de la recurrente se edifica sobre la naturaleza privada que atribuye al vínculo con la Fundación San Juan de Dios, antes y después de la declaratoria de nulidad de los actos de creación de esa entidad, raciocinio que no encuentra respaldo en las disposiciones aplicables al caso. Importa recordar que la aludida decisión del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc o desde siempre.

Es decir, la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación se predica desde su expedición. En ese orden, no es posible afirmar que antes, ni después, del fallo que los hizo SCIAIPT-10 V.00 11 Radicación n.° 65480 desaparecer del ordenamiento, la demandante ostentó la calidad de trabajadora particular; más aún, si su vinculación se produjo en vigencia de dichas normas, supuesto que no es objeto de ataque.

Así las cosas, no existen elementos en el proceso que permitan afirmar que la accionante ostentó condición distinta a la de empleada pública, tal cual lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral al resolver casos seguidos contra la misma Fundación demandada, en providencias como la CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SL5170- 2017 y CSJ SL13743-2017, en la que precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el ario de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Cumple señalar, además, que esta conclusión no variaría si en gracia de discusión, la accionante pretendiera el reconocimiento como trabajadora oficial, pues el cargo desempeñado no corresponde a aquellos destinados a la construcción y sostenimiento de obra pública, supuesto que tampoco se controvierte. Tampoco son de recibo los argumentos sobre la presunta transgresión de los derechos adquiridos y del SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 65480 principio de confianza legítima, para lo cual conviene memorar lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL17428-2016, en los siguientes términos: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (negritas del texto) SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 65480 Como viene de reproducirse, la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado, como lo quiere entender la censura.

El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: ( ) Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° [CPT y SS] (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 [CPT y SS] (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 [CPT y SS] (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 [CPT y SS] (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros), ( ).

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 65480 La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida (sic) de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, ( Art. 16 que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

Del discurso de la censura, puede entenderse que esta endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: ( ) desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar de la demandante inicial una vinculación laboral propia de las entidades públicas (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular que se mantuvo entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada, y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente correspondía, o sea la del Código Sustantivo del Trabajo.

( ) no dar por demostrado, estándolo, que GRACIELA CUEVAS CORSO, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 1 de enero de 1994 al 24 de agosto de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de SCIAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 65480 antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación, etc.), que su contrato de trabajo fue de carácter privado, que la entidad que lo contrató era de naturaleza privada, derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez a quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.

Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las pruebas obrantes de folios 5 a 26, 33 a 56, 198 y siguientes, 336 y 337, 381 a 384, 429 a 461, 493 a 517, 538 y 539, 570 a 637, 768 a 773, 1389 a 1408, la hoja de vida de la demandante. Asegura que los medios de convicción adosados al expediente revelan que lo ejecutado entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, toda vez que la accionante prestó servicios personales a la demandada, bajo la continuada subordinación o dependencia y al amparo de las disposiciones legales propias de los trabajadores particulares, así como de los beneficios y garantías convencionales.

X. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público recuerda que el recurso de casación no está diseñado para remediar errores procesales. Reprocha la referencia a cuestiones fácticas y jurídicas, indistintamente, e insiste en la naturaleza pública del vínculo. SCLAWT-10 V.00 16 2,51 Radicación n.° 65480 La Fundación San Juan de Dios destaca que el cargo carece de proposición jurídica, en tanto no señala como violada alguna norma sustantiva del orden nacional, sino que solo hizo referencia a normas procesales; que tampoco establece una relación entre las falencias atribuidas al ad quem y lo que expone en el cargo, ni explica cuál es la contradicción entre el entendimiento de la prueba por parte del Tribunal y lo que aquella demuestra.

Bogotá D.C. expone que, si la demandante prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería, no podía ser considerada trabajadora oficial, sino empleada pública, por lo que no podía beneficiarse de derechos convencionales. El Departamento de Cundinamarca anota que las labores desempeñadas por la demandante eran las propias de una empleada pública, de suerte que no estaba cubierta por las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso.

La Beneficencia de Cundinamarca insiste en los efectos ex tunc de los fallos proferidos por el Consejo de Estado. XL CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión del a quo, el Tribunal asentó que, por regla general, los servidores de los establecimientos públicos del orden departamental son SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 65480 empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales.

Bajo esa premisa, concluyó que en el proceso no se demostró que la accionante desempeñara funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni de servicios generales, por lo que no podía ser considerada lo segundo y, en ese orden, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en ningún yerro fáctico evidente incurrió el Tribunal, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia, ni es objeto de ataque en sede extraordinaria, que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería diurna, por lo que estaba sometida a la regla general antedicha.

Ahora bien, cumple recordar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral (CSJ SL20013-2017), en el sentido de que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico. Por tanto, ninguna relevancia tiene probar que la accionante se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, pues las partes no pueden cambiar arbitrariamente la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley.

Los errores de hecho propuestos persiguen demostrar que las condiciones laborales y los beneficios convencionales serían la fuente del carácter particular de la relación. Sin embargo, ello no desvirtúa la premisa según la SCLAJPT-10 V.00 18 5 1^ Radicación n.° 65480 cual, la naturaleza jurídica de la entidad empleadora correspondía a la de un establecimiento público del nivel departamental.

De esta suerte, el eje fundamental de la decisión se mantiene incólume. Por lo expresado, la Sala concluye que el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Se presenta en los siguientes términos: Acuso a la sentencia ( ) por la vía indirecta; (w) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas;

(w) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los arios 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;

(y) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° ( ), Art. 25 numeral 9° ( ), Art. 40 ( ), Art. 51 ( ), Art. 61 ( ), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 ( ), Art. 175 ( ), Art. 177 ( ), Art. 187 ( ), Art. 251 ( ), Art. 252 ( ), Art. 253 ( ), Art. 254 ( ), Art. 258 ( ), Art. 262 ( ), Art. 264 ( ); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 65480 la ley 584 de 2000 en su art. 1°.

Numeral 10 ( ), Art. 354 ( ), Art. 373 numeral 30 ( ), Art. 374 numeral 3° ( ), Art. 467 ( ), Art. 468 ( ), Art. 469 ( ), Art. 470 ( ), Art. 478 ( ); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado (sic) en Ginebra;

(v¡¡) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Como pruebas dejadas de apreciar, señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas entre 1980 y 1998 y la certificación emitida por el sindicato en mención. Asegura que el ad quem no valoró las convenciones colectivas de trabajo allegadas, debidamente depositadas y la certificación relacionada, lo que conllevó la comisión de un error de derecho, y a que se le desconociera a la actora su calidad de trabajadora particular; a ignorar la clasificación de los trabajadores del hospital San Juan de Dios de que trata el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo de 1982 y a no conceder las prestaciones extralegales reclamadas «en el escrito de apelación».

A continuación, indica el artículo y la convención que consagran cada uno de los derechos pretendidos y concluye que la ausencia de ponderación de las aludidas pruebas incidió en la negación de su carácter de trabajadora particular. SCLA.1PT-10 V.00 20 V;3 Radicación n.° 65480 XIII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisa que las convenciones colectivas sí fueron apreciadas, «sólo que se encontró que no eran viables las pretensiones que de ella se hacían derivar».

Eri cuanto al fondo de la acusación, insiste en que la actora ostentó la condición de empleada pública. La Fundación San Juan de Dios sostiene que las convenciones colectivas no pueden definir la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, en cuanto esta proviene de la ley. Bogotá D.C. asegura que existe una relación lógica entre la condición de empleada pública de la actora y la imposibilidad de beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo, por lo que el cargo debe desestimarse.

El Departamento de Cundinamarca insiste en la calidad de empleada pública de la demandante, lo que le impedía beneficiarse invocadas. de las convenciones colectivas XIV. CONSIDERACIONES La existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador que se dice beneficiario de ella, se acredita con su texto y con la correspondiente nota de depósito efectuada ante el Ministerio correspondiente.

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 65480 En este caso, el Tribunal no cometió el error de derecho del que se le acusa, consistente en no estimar tales instrumentos arrimados al proceso con las exigencias de ley. Lo que ocurrió es que al concluir que la demandante ostentó la calidad de empleada pública, dio por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Debe recordarse que la calidad de empleada pública no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ni con la certificación expedida por Sintrahosclisas, dado que es la ley la que define tal condición. Un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato no pueden variar dicha calidad.

Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

SCLAPT-10 V.00 22 2 SLI Radicación n.° 65480 Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que no se presentó el error atribuido al Tribunal, por lo que el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente y favor de las replicantes Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fundación San Juan de Dios y Bogotá D.C., con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 65480 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA CUEVAS CORSO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, HOY EXTINTA, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. Costas como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DkX PONN JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE PRA SÁ CHEZ y SCLAJPT-10 V.00 24