CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55768 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3477-2018 Radicación n.° 55768 Acta 27 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERNÁN CALDERÓN CORREDOR contra la sentencia proferida el Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCUANA, “ USOCOELLO”.
I.
ANTECEDENTES El señor José Hernán Calderón Corredor demandó a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana, en adelante Usocoello, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declare que entre él y la parte demandada existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de febrero de 2002; que es nulo el acto que pretendió poner fin al contrato de trabajo; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Usocoello y su sindicato y; que no ha existido solución de continuidad en la ejecución del contrato.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenase a la pasiva a que su contrato de trabajo fuese restablecido a las mismas condiciones que tenía cuando se le suspendió, reinstalándolo en el cargo de Auditor Interno o en uno de igual o de superior categoría; a pagarle todos los salarios desde el 15 de diciembre de 2004 hasta cuando fuese reinstalado y; a reconocerle y pagarle las prestaciones legales y extralegales y, los demás auxilios convencionales, desde el día 15 de diciembre de 2004.
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 18 de febrero de 2002; que su último salario promedio mensual fue de $2.329.068,00; que fue perseguido laboralmente desde el 27 de marzo de 2004, con un llamado de atención sin haber sido oído en descargos; que el 22 de octubre de 2004, que su empleador, con el memorando interno n.° 1200, le solicitó el reintegro de unos dineros a cargo de las personas que intervinieron en el proceso de liquidación del contrato de trabajo del señor Jairo Ordóñez; que el 4 de noviembre de 2004 la asociación demandada le pidió permiso al Ministerio de la Protección Social, para efectuar un despido colectivo de 24 funcionarios; que la empresa desistió del permiso para despedir; que el 5 de noviembre de 2004, fue notificado de la iniciación de una investigación administrativa por la presunta responsabilidad en la liquidación del contrato de trabajo del señor Jairo Ordóñez, investigación que culminó con la suspensión por un día de su contrato de trabajo y la obligación de suscribir un compromiso de cancelar la suma de $551.771,00, por concepto mayor valor cancelado en la liquidación del contrato del señor Ordoñez.
Expuso que el 8 de noviembre de 2004, suscribió una declaración juramentada, dejando constancia que era objeto de persecución laboral; que el 11 de noviembre de 2004, la demandada inició una nueva investigación por su presunta responsabilidad en la revisión, análisis y control del pago de un contrato, por lo que fue oído en descargos e impuesto otro llamado de atención; que el 13 de diciembre de 2004, el Jefe Administrativo lo requirió para que manifestase por escrito, que se retiraba voluntariamente a partir del 14 de diciembre de ese año, lo que también le fue expresado por el Asesor y el Gerente de la demandada, quienes además le dijeron que el 21 de diciembre debía suscribir un acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo «[…] para no tener que despedirlo por justa causa y a cambio pagarle la indemnización por despido, más quinientos mil pesos ($500.000)»; que el 13 de diciembre de 2004 rindió una declaración juramentada en la que dejó constancia que suscribía la carta exigida, bajo presión; que el mismo día presentó la solicitud de terminación del contrato de trabajo y se suscribió un acuerdo conciliatorio elaborado totalmente por el empleador en las instalaciones de la empresa, esto, sin la presencia de «[…] un funcionario público que la avalara».
Usocoello, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, respecto a los hechos, admitió el extremo inicial de la relación laboral, la investigación administrativa adelantada y la sanción impuesta al demandante, con la salvedad, que no constituyeron persecución laboral alguna sino que «[…] la exigencia reglamentaria y las recomendaciones a un trabajador se hace para corregir los errores […]»; en cuanto al retiro voluntario, expuso que propuso el retiro voluntario a iniciativa de unos trabajadores, sin que mediara ningún tipo de coacción. Presentó las excepciones de mérito que llamó ausencia de la causa invocada, ausencia de vínculo laboral posterior al retiro voluntario del trabajador, terminación del contrato por mutuo acuerdo entre las partes a solicitud del demandante y pago total de la obligación convenida con el demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2008, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 18 de febrero de 2002 y el 14 de diciembre de 2004, «[…] terminado por mutuo acuerdo entre los contratantes», y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, el 30 de septiembre de 2011, confirmó el fallo apelado por el demandante. El ad quem, para arribar a esa conclusión, sostuvo que el punto materia de estudio era verificar si hubo o no una presión indebida para que el demandante renunciara y posteriormente acordara la mutua terminación del contrato de trabajo.
Al respecto señaló que del convenio que dio lugar a la finalización a la relación laboral, no se extrae que el empleador hubiere ejercido fuerza sobre el trabajador para que lo suscribiera, además, que dicho documento fue objeto de reconocimiento de firmas ante notario. Por otra parte, expuso, después de estudiar cada memorando, que los llamados de atención no implicaban una indebida presión, pues debió probar el demandante que dichos requerimientos no tenían causa razonable, sino, que eran caprichos o arbitrariedades del empleador, y eso no se probó en el proceso.
Así lo expuso: De otro lado del texto contentivo de la abdicación no se infiere ninguna presión ajena a la voluntad del dimitente, ni se insinúa constreñimiento o intimidación alguna por parte del nominador de ese entonces, en efecto en el documento aludido el trabajador, más que una renuncia invita a la empleadora para llegar a un acuerdo tendiente a dar por terminado el contrato de trabajo que les ata, documento éste, que se insiste, no ofrece a la Sala el más mínimo indicio de constreñimiento o fuerza de parte de la empleadora, para que el trabajador asumiera la determinación. Por último, expresó que del Acta n.° 867 del 6 de diciembre de 2004, donde «[…] se evidencia la precaria situación financiera de la misma y la necesidad de efectuar ajustes administrativos vía supresión de cargos vacantes; implementación de planes de retiro voluntario y despidos […]», no se desprende que hubo presión alguna, pues la premeditación de un acuerdo, no anula la voluntad, y fue el accionante quien invitó a la demandada a llegar a un acuerdo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la decisión del Juzgado, para que en su lugar se condene a la demandada a: […] restablecer el contrato de trabajo del señor JOSÉ HERNÁN CALDERÓN CORREDOR, en las mismas condiciones que tenía cuando se le suspendió en el ejercicio del cargo de AUDITOR INTERNO, reinstalándolo en el mismo puesto de trabajo o en uno de igual o superior categoría. De igual modo, ruego se ordene que USOCOELLO pague al demandante todos los salarios, con sus aumentos legales y extralegales, desde el día 13 de diciembre de 2004 y hasta cuando sea reinstalado en el cargo de AUDITOR INTERNO que ocupaba cuando la sociedad demandada le impidió cumplir la ejecución del contrato de trabajo suscrito con ella y existente para la fecha en la que se le obligó a firmar el supuesto acuerdo con el que se pretendió poner fin a su contrato de trabajo.
Así mismo, imploro ordenar a USOCOELLO reconocer y pagar totas las prestaciones legales y extralegales, y demás auxilios convencionales a que tiene derecho el señor JOSÉ HERNÁN CALDERÓN CORREDOR, desde el día 13 de diciembre de 2004 y hasta cuando se le reinstale en su cargo; incluyendo los aportes patronales la Régimen Integral de la Seguridad Social; junto con la respectiva condena en costas.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los siguientes art.: […] 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1603, 1625-8, 1740 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 8, 9, 10, 11, 13, 21, 23, 55, 140, 340 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […].
Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo del demandante, tuvo su fuente en un acto propio y del resorte exclusivo del actor. Dar por demostrado sin estarlo que la comunicación remitida por el actor a la demandada el 13 de diciembre de 2004, fue un acto propio y del resorte exclusivo del actor.
Dar por demostrado sin estarlo que en la comunicación remitida por el actor a la demandada el 13 de diciembre de 2004, aquel estaba acogiéndose a un plan de retiro compensado. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador suscribió un "acta de conciliación que materializó el despido compensado". Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador demandante estaba en libertad de decidir si se acogía o no al Plan de retiro.
No dar por demostrado estándolo que al demandante se le presionó para que hiciera dejación de su cargo, simulando una conciliación. No dar por demostrado estándolo que seis memorandos de llamados de atención, tres investigaciones disciplinarias, dos sanciones administrativas, el fallido despido del que en principio fue objeto el trabajador, y los múltiples llamados de atención, reconvenciones, conminaciones e intimidaciones de que fue objeto en un término de nueve meses, no constituyeron una continua persecución laboral, pese a que antes de ese periodo el demandante nunca fue objeto de sanción alguna.
Dar por demostrado sin estarlo que el acta levantada por la Junta Directiva de USOCOELLO el 6 de diciembre de 2004, bajo el No. 867 contemplaba un Plan legítimo de reestructuración administrativa de esa Empresa. No dar por demostrado estándolo que el texto del acta levantada por la Junta Directiva de USOCOELLO el 6 de diciembre de 2004, bajo el No. 867, contemplaba un perverso esquema orientado a disminuir la planta de personal, cuidándose de no exceder el porcentaje expresado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el 67 de la Ley 50 de 1990, para no incurrir en un despido colectivo.
No dar por demostrado estándolo que la Empresa demandada obró de mala fe al orientar el plan de retiro previsto el en acta levantada por la Junta Directiva de USOCOELLO el 6 de diciembre de 2004, bajo el No. 867, por el que se presionó el retiro del demandante. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no apreciar el Tribunal las siguientes pruebas: 1.
Oficio visto a folio 722 del Cuaderno 1, recaudado en el marco de la Inspección Judicial celebrada el 11 de marzo de 2008, mediante el cual el asesor jurídico - Gerencia USOCOELLO le plantea al Ingeniero RODRIGO ANTONIO CAMACHO SABOGAL, Gerente General E de USOCOELLO, retirar inmediatamente su solicitud, elevada ante el Ministerio de la Protección Social para obtener la viabilidad del Despido Colectivo.
En este oficio, que sirvió de guía para tomar las decisiones que adoptó la Junta Directiva de USOCOELLO mediante Acta No. 867 del 6 de diciembre de 2004, el asesor jurídico de la demandada advierte que la Empresa debe cuidarse de no exceder el porcentaje expresado en el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, acotando que el número de trabajadores vinculado con contrato de trabajo es de 158, razón por la que no podrían despedirse más de 22 empleados dentro del proceso de reestructuración. 2.
Acta levantada por la Junta Directiva de USOCOELLO el 10 de diciembre de 2004, bajo el No. No. 868, mediante la cual ese Organismo rector profirió el acuerdo No. 098, actualizando el manual de funciones y suprimiendo algunos cargos de la planta de personal de la Empresa. Al respecto es del caso anotar que dentro de los cargos a suprimir no aparece el de AUDITOR INTERNO que detentaba el demandante, amén de que, por el contrario, al actualizar el organigrama, la Sección de Contabilidad, queda con un AUDITOR INTERNO y dos auxiliares. 3.
Comunicación vista a folio 723 del cuaderno 1, recaudada en el marco de la Inspección Judicial celebrada el 11 de marzo de 2008, mediante la cual el Gerente de USOCOELLO, mediante oficio 0194 del 12 de febrero de 2007, le pide explicación al señor FABIO HENRY RAMÍREZ FRANCO, sobre su escrito de diciembre 16 de 2004, dirigido al Gerente de USOCOELLO, en el que se le inquiere para que precise lo afirmado por él, en el párrafo primero de tal misiva. 4.
Comunicación vista a folio 721 del cuaderno 1, recaudada en el marco de la Inspección Judicial celebrada el 11 de marzo de 2008, mediante la cual el señor FABIO HENRY RAMÍREZ FRANCO, explica al Gerente General de USOCOELLO, los alcances de su comunicación del 16 de diciembre de 2004. 5. Comunicación suscrita por el señor FABIO HENRY RAMÍREZ FRANCO, el 16 de diciembre de 2004, relacionada con los dos documentos enunciados en los puntos que antecede, mediante la cual el mencionado señor RAMÍREZ FRANCO, manifestó su desmotivación, por la decisión tomada por la Junta Directiva de la Empresa de designarlo como Auditor Interno, dado su desmejoramiento de posición en la Empresa, pero especialmente por el ambiente pesado que en ese momento atravesaba USOCOELLO y "que justamente obligó a los salientes AUDITOR INTERNO y auditor interno (sic) a renunciar en la presente semana "; acotando yo que tal AUDITOR INTERNO era el señor CÉSAR RONDÓN. 6.
Oficio No. 0271 del 4 de febrero de 2005, mediante el cual el Jefe del Departamento Administrativo de USOCOELLO, remite al demandante JOSÉ HERNÁN CALDERÓN CORREDOR, fotocopia de las cotizaciones de Seguridad Social y Caja de Compensación Familiar de los tres meses anteriores a la terminación de su contrato de trabajo. También argumentó que las equivocaciones se cometieron porque el Tribunal apreció mal las siguientes pruebas: 1.
Comunicación que permite apreciar la utilización de un modelo pro forma, con el mismo tipo de letra, y la misma fecha de elaboración y entrega de las presuntas dimisiones voluntarias del señor CÉSAR RONDÓN y el señor HERNÁN CALDERÓN, el día 13 de diciembre de 2004, a las 4:30 y 4:35 p.m. respectivamente. 2. Declaración juramentada para fines extraprocesales rendida por CÉSAR RONDÓN, ante la Notaría Segunda del Círculo de Espinal - Tolima, el día 13 de diciembre de 2004, a las 2:30 p.m., en la que el demandante reitera que nuevamente se ve precisado a dejar constancia de la persecución de algunos directivos de USOCOELLO en su contra, y que en consecuencia bajo presión se verá compelido a renunciar sin ser esa su voluntad. 3.
Acta levantada por la Junta Directiva de USOCOELLO bajo el No. 867, con ocasión de la sesión del 6 de diciembre de 2004, vista a folio 117 del cuaderno dos, y recaudada en el marco de la Inspección Judicial celebrada el 11 de marzo de 2008, que entre otras cosas recoge la orientación del asesor jurídico de USOCOELLO, a la que se hace alusión en el punto uno del capítulo correspondiente a las pruebas no apreciadas de esta demanda de casación. Ello por cuanto el Colegiado de alzada consideró legítimo un supuesto Plan de Retiro Voluntario, a pesar de que del tenor literal del acta en cuestión se desprende la intención de la demandada de despedir a toda costa a 22 trabajadores, sin acudir al permiso de la autoridad competente, programando tales expulsiones en forma gradual para no incurrir en un despido colectivo.
Para ello según se lee en la misma acta, se adoptó como estrategia insinuarles la renuncia a unos trabajadores. 4. Documentos relacionados con los llamados de atención, investigaciones disciplinarias, sanciones administrativas, el fallido despido del que en principio fue objeto el trabajador, y los múltiples llamados de atención, reconvenciones, conminaciones e intimidaciones de que fue objeto el demandante en un término de nueve meses, y que reflejan una continua persecución laboral, máxime si se tiene en cuenta que antes de ese periodo el actor nunca fue objeto de sanción alguna. 4.1 Memorando Interno SC 004-05, remitido por el señor CÉSAR RONDÓN al señor Gerente de Usocoello, visto a folio 10. 4.2 Oficio del 15 de marzo de 2004, remitido por el asesor jurídico de Usocoello al Gerente, visto a folio 11 y 12. 4.3 Memorando Interno No. 0340 del 17 de marzo de 2004, por el cual se llama la atención al señor CÉSAR RONDÓN, visto a folio 13. 4.4 Memorando Interno No. 0341 del 17 de marzo de 2004, por el cual se solicita la apertura de investigación disciplinaria el señor CÉSAR RONDÓN, visto a folio 14. 4.5 Respuesta dada por el señor CÉSAR RONDÓN, al memorando remitido por el Gerente de Usocoello, el 17 de marzo de 2004, visto a folio 15. 4.6 Memorando sin número del 18 de marzo de 2004, firmado por el Ingeniero de Sistemas de Usocoello, informando fallas del sistema de información de la Empresa, visto a folio 16 y 17. 4.7 Oficio del 19 de marzo de 2004, por el cual el señor CÉSAR RONDÓN, plantea al revisor fiscal de Usocoello, sus inquietudes en torno a la declaración de renta, visto a folio 18 y 19. 4.8 Memorando 061 del 19 de marzo de 2004, por el cual se informa al señor CÉSAR RONDÓN, que debe comparecer a rendir descargos, visto a folio 20. 4.9 Oficio remitido el 23 de marzo de 2004, por el revisor fiscal al Gerente de Usocoello, visto a folio 21. 4.10 Descargos presentados por el señor CÉSAR RONDÓN, el 23 de marzo de 2004, visto a folio 22 y 23. 4.11 Copia del acta de junta directiva de Usocoello del 17 de marzo de 2004, visto a folio 25 a 29. 4.12 Copia del oficio del 31 de marzo de 2004, sobre el concepto jurídico remitido por el asesor de Usocoello, visto a folio 30 y 31. 4.13 Informe de Auditoria externa cuenta 2810-15, visto a folio 32 y 33. 4.14 Copia del Paz y Salvo expedido con ocasión de la terminación del contrato, visto a folio 35. 4.15 Memorando Interno No. 0565 del 20 de mayo de 2004, mediante el cual se llama nuevamente la atención al señor CÉSAR RONDÓN, visto a folio 39. 4.16 Memorando Interno No. 0630 del 10 de junio de 2004, mediante el cual se llama nuevamente la atención al señor CÉSAR RONDÓN, visto a folio 40. 4.17 Solicitud de vacaciones presentada por el señor CÉSAR RONDÓN, vista a folio 41. 4.18 Memorando Interno No. 281 del 4 de noviembre de 2004, visto a folio 42. 4.19 Fotocopia del Memorando Interno No. 1200 del 22 de octubre de 2004, visto a folio 43. 4.20 Fotocopia del oficio fechado el 5 de noviembre de 2004, bajo el radicado No. 085-04, visto a folio 44. 4.21 Original del Memorando Interno No. 1259 del 05 de noviembre de 2004, visto a folio 45. 4.22 Oficio del 9 de noviembre de 2004, por el cual se conceden vacaciones al señor CÉSAR RONDÓN, visto a folio 46. 4.23 Original de los descargos presentados por el demandante el 09 de noviembre de 2004, visto a folio 47 y 48. 4.24 Original del Memorando Interno No. 301 del 11 de noviembre de 2004, visto a folio 50. 4.25 Declaración extraproceso ante la Notaría Segunda del Circuito del El Espinal Tolima del 08 de noviembre de 2004, vista a folio 51 y 52. 4.26 Original del documento de descargos presentados el 16 de noviembre de 2004, vista a folio 53 y 54. 4.27 Copia del oficio 2762 del 19 de noviembre de 2004, por el cual se suspenden las vacaciones del señor CÉSAR RONDÓN, vista a folio 55. 4.28 Original del Memorando Interno No. 313 del 22 de noviembre de 2004, vista a folio 56. 4.29 Fotocopia de la Resolución No. 008 del 19 de noviembre de 2004, vista a folio 57 y 58. 4.30 Recurso de reposición contra la Resolución No. 008 del 19 de noviembre de 2004, presentado el 26 de noviembre de 2004, visto a folio 59 y 60. 4.31 Memorando interno No.324 del 26 de noviembre de 2004, vista a folio 61. 4.32 Fotocopia de la Resolución No.012 del 26 de noviembre de 2004, vista a folio 62, 63 y 64. 4.33 Notificación personal de la Resolución 012, del 26 de noviembre de 2004, vista a folio 65. 4.34 Memorando interno No.330 del 1 de diciembre de 2004, vista a folio 65. 4.35 Fotocopia de la Resolución No. 0013 del 01 de diciembre de 2004, vista a folio 66 y 67. 5.
Documento visto a folios 72, 73 y 74 del Cuaderno Uno, que USOCOELLO denominó Acta de Audiencia de Conciliación, del 13 de diciembre de 2004, elaborado y firmado por la demandada en sus equipos e instalaciones, sin la presencia de un Inspector de Trabajo, y menos de un Juez, y bajo las condiciones de presión referidas a lo largo del proceso y en esta demanda de casación. Este documento debe ser apreciado en cotejo con los vistos a folios 197 y siguientes del Cuaderno dos, recaudados en el marco de la Inspección Judicial celebrada el 11 de marzo de 2008, pues al analizarlos se puede apreciar que los mismos son similares al acta que aquí se cuestiona, lo que es lógico por cuanto no se requiere de mayor esfuerzo para establecer que las mismas fueron elaboradas dirigidas e impuestas por la parte demandada. 6.
Pruebas no calificadas. Testimonios de los señores JOSÉ HERNÁN CALDERÓN CORREDOR (fls. 269 y siguientes), WILSON DANIEL GORDILLO (fls. 286 y siguientes), FABIO HENRY RAMÍREZ FRANCOS (fls. 427 y siguientes). Para demostrar el cargo, sostuvo que el Tribunal se alejó del acervo probatorio, pues efectivamente la accionada ejerció presión indebida para obtener su renuncia, con el fin de disminuir la planta de personal sin tener que acudir al permiso del Ministerio de la Protección Social.
Dijo que el acuerdo debió ser libre y espontáneo, pero, para el caso no fue así, ya que, se utilizó el mismo modelo, con el mismo tipo de letra y la misma fecha de elaboración y entrega de las presuntas dimisiones voluntarias, además, que fueron elaboradas por la demandada «[…] sin la presencia de un Inspector de Trabajo y menos de un Juez y bajo las condiciones de presión referidas […]».
Hizo referencia al art. 140 del CST, soportando su dicho en las sentencias CSJ SL 7782, 23 oct. 1995 y CSJ SL, 30 sep. 2004, sin número de radicación. Adujo que, de los testimonios se puede verificar la tensa situación que vivía el accionante, ello, para que firmara el acta de conciliación ante notario. Por último, trascribió los arts. 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, para concluir que «[…] de no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes, por no apreciar algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras, el fallo habría accedido a las pretensiones de la demanda introductoria».
VII. RÉPLICA La accionada, argumentó que la sentencia fue proferida valorando las pruebas legalmente aportadas al proceso, y de allí concluyó que no hubo ningún tipo de presión para que el accionante se acogiera al plan de retiro. VIII. CONSIDERACIONES El demandante enrostró al Tribunal varios errores de hecho, que se sintetizan así: (i) no dar por probado que, el acta de conciliación firmada está viciada, por haber sido sometido a presiones por parte del empleador para suscribirla;
(ii) que dicha conciliación no provino de las partes por existir un modelo previamente elaborado por la empresa, sometido a su firma sin la presencia de un Inspector de Trabajo o un Juez y; (iii) que la Junta Directiva de la accionada propuso un plan de retiro, basado en una reestructuración administrativa, para no incurrir en despido colectivo.
Así las cosas, pasa la Sala al estudio de cada uno de los puntos mencionados para resolver el cargo planteado: De los vicios del consentimiento Sobre este particular, el ad quem expuso que «[…] del texto contentivo de la abdicación no se infiere ninguna presión ajena a la voluntad del dimitente, ni se insinúa constreñimiento o intimidación alguna por parte del nominador de ese entonces […]», además, que de los llamados de atención tampoco se colige presión alguna, pues no se encontró probado, que se hubieren hecho sin causa razonable.
De las pruebas calificadas enlistadas por el recurrente para demostrar la existencia del error por parte del juez plural, acusadas unas de ser valoradas erróneamente y otras de no haber sido apreciadas, se concluye lo siguiente: 1. A folio 34 se encuentra oficio enviado por el señor Calderón Corredor, donde presenta solicitud de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y a folios 35 a 37 se observa el acta de conciliación firmada por las partes, de la que del punto siete, se extrae que el accionante estuvo de acuerdo con lo allí consignado, pues señala que «[…] el trabajador compareciente manifiesta obrar libre de cualquier apremio o presión y estar de acuerdo con todos los términos, planteamientos, conceptos, cuantías y pagos aquí estipulados […]», probanzas de las que no surge nada diferente de lo que el juez de alzada extrajo de ellas, pues las valoró en debida forma, ya que de su materialidad no se avizora la existencia de presión alguna para la firma del acuerdo conciliatorio, sino todo lo contrario, emerge de allí la intención por parte del actor de dar por terminado el contrato de trabajo, libre de todo apremio. 2.
Ataca también los llamados de atención que le hiciere el empleador, los descargos, las notificaciones personales y las sanciones impuestas, con lo que pretende demostrar persecución laboral por parte del empleador, pero, observa la Sala que el primero de los escritos referidos, no corresponde ni a la foliatura ni al documento que alude el recurrente y, que la demostración del cargo no se enfocó a partir de una argumentación encaminada a acreditar los errores que se le endilgan al Colegiado.
Es del caso recordar que no basta con enlistar un sin número de pruebas, sino, que con ellas se concluya que, de haber sido apreciados o estimados correctamente los medios de convicción, el resultado del proceso hubiera sido diferente, pero en el presente caso, nada se dijo al respecto en la demostración del cargo, lo que conlleva a la imposibilidad de su estudio.
Dichas pruebas fueron enlistadas así: De las no apreciadas –las correspondientes a la numeración 3 y 4–, y de las defectuosamente apreciadas, como las llamó el censor –numeradas como 2, 4.1 a 4.13, 4.15 a 4.18, 4.20 a 4.22, 4.24, 4.27, 4.28, 4.31 y 4.34–, observa la Corte que estos documentos no se encuentran en la foliatura indicada, ni se refieren a los documentos enunciados, además, que aluden a personas diferentes al recurrente.
Ahora, en cuanto a las pruebas susceptibles de análisis porque hacen parte del acervo probatorio, que consisten en: el memorando interno n.° 1200 del 22 de octubre de 2004, por medio del cual se solicita a la auditoría «[…] realizar el trámite de reintegro con cargo a las personas que intervinieron en el proceso de liquidación y pago […]» del señor Jairo Ordoñez, teniendo en cuenta que dicha liquidación no se hizo correctamente (f.° 7); la diligencia de descargos del actor realizada el 8 de noviembre de 2004 (f.° 12 y 13); la diligencia de descargos del recurrente de fecha 16 de noviembre de 2004 (f.° 17 y 18); la Resolución n.° 008 de 19 de noviembre de 2004, por medio de la cual fue sancionado el actor con la suspensión del contrato de trabajo por un día, debido a la liquidación errada del contrato de trabajo de Jairo Ordóñez (f. 20 y 21); el recurso de reposición presentado por el recurrente contra la mencionada Resolución n.° 008 (f.° 24 y 25); la Resolución n.° 012 de 26 de noviembre de 2004, con la que se hace un llamado de atención al demandante debido a la falta de verificación y análisis del contenido de las cláusulas correspondientes a los contratos n.° 481 del 31 de diciembre de 2003 y 0010-04 del 16 de enero de 2004, y no exigir en la revisión, el concepto de los asesores jurídicos de la empresa (f.° 28 y 29) y; la Resolución n.° 013 de 1º de diciembre de 2004, mediante la cual se confirma la sanción impuesta (f.° 31 y 32).
Al respecto, pertinente es indicar que de esa documental, se desprende que la accionada ejerció su potestad disciplinaria para imponer al trabajador, las sanciones referidas en las Resoluciones n.° 008 y 012, pero, de allí no se desprende persecución laboral alguna, contrario sensu, lo que se extrae es que al recurrente siempre se le respetó el debido proceso y su derecho a la defensa, siendo escuchado en descargos y dándole aplicación al reglamento interno de trabajo, aspectos que por más, no fueron controvertidos en el sub lite, razón por la cual, el anuncio de la errada apreciación o falta de valoración de estos medios probatorios, no trasciende en un error ostensible del Tribunal. 3.
Respecto al cuestionamiento que hizo el censor sobre la errada apreciación de los testimonios de los señores Wilson Daniel Gordillo y Fabio Henry Ramírez Francos, es suficiente anotar que la prueba testimonial no es apta en casación, esto, de conformidad con el art. 7 de la Ley 16 de 1969, de manera que no puede ser examinada en esta oportunidad, más aún cuando no se ha advertido error alguno en la apreciación de las pruebas que tienen el talante de calificadas.
De todo lo anterior, no encuentra la Sala que haya errado el Tribunal en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues de ellas no se desprende presión o constreñimiento para que el recurrente firmara la terminación del contrato por mutuo acuerdo. Sobre el modelo predeterminado del acta de conciliación y, el plan de retiro para no incurrir en despido colectivo Sobre estos dos puntos ya se ha referido esta Corporación mediante sentencia CSJ SL6436-2015, en un caso donde la demandada era la misma, las pretensiones eran idénticas a las aquí propuestas y el recurso de casación fue encaminado exactamente igual al presente, y allí se dijo: Asevera el censor que el acuerdo suscrito entre las partes, carece de validez por cuanto se utilizó un modelo «pro forma» elaborado por la empresa, se suscribió «sin la presencia de un Inspector de Trabajo y menos de Juez» y en las instalaciones de la accionada, todo lo cual, en su sentir, le resta validez.
Al punto, es de advertir que el hecho de que el acta que contenga el acuerdo celebrado entre trabajador y empleador haya sido elaborada por éste último, no constituye una circunstancia que determine la nulidad de aquélla, en tanto en ese documento, el trabajador impuso su firma en señal de aceptación, expresión de aprobación que como quedó visto en este preciso asunto, no fue desvirtuada por el recurrente.
En similar sentido ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Sala, entre otras en la CSJ SL 449-2013, en la que se sostuvo: Es conveniente señalar que no es circunstancia, relevante, que determine la nulidad de las conciliaciones celebradas el que el acta que las contenga haya sido elaborada y presentada por el empleador al funcionario que impartió su aprobación, pues en ese documento aparece la expresión de aprobación del trabajador, sin reserva de ninguna clase, la que se evidencia con la firma impuesta en señal de asentimiento.
Igualmente, la jurisprudencia laboral tiene definido que la consecuencia de que una conciliación no esté suscrita o aprobada por el funcionario competente, consiste en que el acuerdo de las partes plasmado en tal documento adquiere el carácter de una transacción que, como tal, no requiere el aval de autoridad competente alguna para su validez, siempre que la manifestación de las parte se haga en forma consciente, libre de apremio y se respeten los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
Dicha posición doctrinal aparece expuesta en la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33086, en la que se dijo: En otro orden de consideraciones, también tiene asentado la Corte Suprema de Justicia que la consecuencia de que una “conciliación laboral” no esté suscrita o aprobada por el respectivo funcionario competente, que la autorice como garantía de protección de los derechos ciertos e indiscutibles, consiste en que dicho acuerdo adquiere la connotación de una “transacción” que no requiere para su validez como lo pretenden hacer ver los recurrentes, del aval de la autoridad competente, dado que basta que esa manifestación de voluntad de las partes se haga en forma consiente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que aquella surta sus plenos efectos legales.
Bajo la misma línea, conviene precisar que no existe disposición legal alguna que le reste existencia o validez a un acuerdo suscrito entre trabajador y empleadora, por el hecho de que se hubiera celebrado en las instalaciones de esta última, de manera que dicha premisa tampoco resultaba relevante para atribuir per se, vicio en el consentimiento del trabajador con la entidad suficiente para desquiciar el acto y predicar su invalidez.
Así, desde cualquier óptica que se aborde el estudio de las circunstancias alegadas por el censor, en torno a los aspectos escriturales del acuerdo suscrito entre las partes, ninguna conduce a la existencia de un yerro, menos aún con la entidad de mayúsculo, a partir del cual se pueda configurar el vicio pretendido para dar al traste con aquél, y por tanto, no puede atribuirse al sentenciador de segundo grado ese tipo de dislate. 3.- Finalmente, aduce el censor que la Junta Directiva de la sociedad accionada, contempló una reestructuración administrativa, orientada a disminuir la planta de personal y que para tal efecto, estableció el plan de retiro al que el actor se vio obligado a acogerse.
En cuanto a esta alegación, basta señalar que esta Sala ha sostenido con insistencia que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores, públicos o privados, proponer planes de retiro a sus trabajadores por razones de reestructuración, pues tales propuestas son lícitas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o no. Así lo consideró esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071, reiterada con profusión, entre otras en la reciente providencia CSJ SL8987-2014: (…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.
En definitiva, el ad quem valoró de manera razonada el caudal probatorio en que se apoyó, de conformidad con la libre apreciación de la prueba que consagra el art. 61 del CPT y SS y, en tal medida, no cometió los yerros enrostrados por la censura, pues la conclusión a la que arribó consistió en que la voluntad del demandante no estaba viciada de error, fuerza o dolo y que no hubo presión alguna ejercida por la accionada, a efectos de suscribir el acuerdo entre las partes, inferencias que no resultan contrarias a lo que arrojan las instrumentales que se analizaron y tampoco aparecen desvirtuadas con otros elementos de convicción incorporados al proceso.
Las consideraciones que anteceden son suficientes para desestimar el cargo. Costas a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ HERNÁN CALDERÓN CORREDOR contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCUANA, “ USOCOELLO”.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00