CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3477-2016 Radicación n.° 56848 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROCÍO DEL SOCORRO MORALES contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, obrante a folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES Rocío del Socorro Morales presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero, Antonio José Pava Osorio y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle dicha prestación, las mesadas adicionales y los “intereses moratorios o indexación”.
Como sustento de las súplicas, sostuvo que el 30 de julio de 2009 falleció su compañero, Antonio José Pava Osorio; que solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de beneficiaria, que, sin embargo, el ISS se negó a recibirle la petición y, en cambio, le entregó un instructivo contentivo del trámite y requisitos que debía reunir, cuestión que, en su parecer, no era de recibo en atención a lo establecido en el artículo 6 del C.P.T.S.S., modificado por el 4 de la Ley 712 de 2003; que si bien el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, y no completó las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, acumuló la densidad de semanas a las que alude el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para dejar a sus beneficiarios el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes; que el asegurado acumuló 630 semanas en toda su vida laboral, esto es, más de las 500 exigidas en el régimen de prima media –Acuerdo 049 de 1990- para acceder a la pensión de vejez; que si bien al fallecido se le pagó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ello no era óbice para que sus causahabientes pudieran solicitar la pensión de sobrevivientes, ya que se trataba de contingencias diferentes; y que hizo vida marital y formó un núcleo familiar con el causante hasta su deceso.
En respuesta al libelo inicial (fls. 33-38) del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la comunicación mediante la cual le indicó a la demandante los requisitos que debía reunir para la pensión de sobrevivientes, la fecha de fallecimiento del causante y la ausencia de cotizaciones dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del señor Pavas Osorio.;
Frente a los demás, los negó o manifestó no contestarlos por tratarse de opiniones de la demandante o supuestos de su vida privada que no tenían relación directa con esa entidad. En su defensa, propuso como medios exceptivos los de “falta de causa para demandar”, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo absolutorio el 9 de septiembre de 2010, por considerar que no solo no le era aplicable el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues en vida el causante había recibido la indemnización sustitutiva, sino por cuanto, si bien era beneficiario del régimen de transición, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, solo acumulaba 434 semanas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de enero de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. El juez plural, luego de transcribir el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y traer a colación apartes de la sentencia del 25 de enero de 2011- de la que no identificó su radicación-, proferida por la Sala de Casación Laboral, señaló que, a la luz de ese pronunciamiento jurisprudencial, debía determinarse si el causante había acumulado el número de semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en el Acuerdo 049 de 1990, en caso de ser beneficiario del régimen de transición. A continuación, afirmó que “(…) aunque el causante es beneficiario del régimen de transición, en vista de que a 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, ya que nació 5 de marzo de 1945, no cumple con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues no tiene 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo ni al (sic) 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues en este lapso, según se desprende de (sic) Resolución Nº 0000543 de 2007, y de la historia laboral a folios 11/19 y 20/21, tiene un total de 664 semanas, de las cuales sólo 438 fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir entre el 5 de marzo de 1985 y la misma fecha de 2005”.
Ante el no cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media anterior, el ad quem concluyó que el finado no había dejado causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, en los términos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, (…) REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar disponga el reconocimiento de lo pedido en la demanda. Se provea sobre costas como es de rigor». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que pasan a ser examinados de forma conjunta por la Corte, habida cuenta que denuncian el mismo elenco normativo, persiguen idéntico objetivo y se soportan en similares argumentaciones.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «… el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272, de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de 2003. Artículos 48 y 53 de la C.N». En desarrollo de su ataque, manifiesta el censor que por la vía de ataque escogida, no discute que en el presente caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa, que el asegurado no cotizó las 50 semanas en los tres años anteriores al deceso y que el Tribunal hubiera encontrado apoyo en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para absolver al Instituto de lo pretendido en la demanda.
Anota que la pensión de supervivientes tiene como fin la protección del núcleo familiar del asegurado fallecido; que no comparte el alcance que el ad quem le imprimió al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto, de las hipótesis que la norma contiene, existe la posibilidad de que los derechohabientes accedan a la prestación pensional con el “ número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media anterior”.
En otras palabras, asegura que cuando la norma establece que “(…) el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento…”, se refiere al régimen del ISS, es decir, al Acuerdo 049 de 1990, que exige como densidad mínima de aportes 500 semanas para acceder a una pensión de vejez.
Refiere que la norma cita claramente los requisitos para una pensión de vejez y no los de una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, “eventos en los cuales, lo dice también literalmente, los derechohabientes referidos en el numeral 2º de ese artículo, tienen derecho a la pensión.”; agrega que, además, “(…) si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él transmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable.” Afirma que no es pertinente tener en cuenta la fecha de nacimiento del asegurado, o si aquél era beneficiario del régimen de transición, por cuanto el querer del legislador fue “ recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el riesgo de vejez”.
Por último, reitera el desvío interpretativo en el que a su juicio incurrió el ad quem, y solicita la rectificación del criterio que esta Corte ha adoptado en la materia, al exigir que el finado hubiese sido beneficiario del régimen de transición y que las 500 semanas se hubieran cotizado dentro de los 20 años anteriores a las edades mínimas o al fallecimiento.
VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, «… (por falta de aplicación o rebeldía contra el precepto según reiterada jurisprudencia de esa sala) el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272, de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de 2003.
Artículos 48 y 53 de la C.N». En sustento de su ataque, aduce la censura que el Tribunal no tuvo en cuenta el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que posibilita acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el asegurado hubiese cotizado, por lo menos, la densidad mínima de aportes en el régimen de prima media en tiempo anterior a su deceso.
A continuación, redunda en los mismos argumentos esbozados en el primer cargo. VIII. RÉPLICA Solicita se desestimen los cargos por ser infundados. Refiere que la decisión atacada tuvo por probado que el señor Pavas Osorio sólo cotizó 438 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, entre el 5 de marzo de 1985 y la misma fecha de 2005; que tal presupuesto no podía ser discutido por la vía directa de manera que se “(…) impone concluir que ninguno de los cargos de ilegalidad formulados en la demanda permitiría destruir el verdadero sustento del fallo impugnado en casación.” IX.
CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida por el censor, resultan incontrovertibles los supuestos fácticos que rodean el caso en concreto, tales como que el causante Antonio José Pavas Osorio nació el 5 de marzo de 1945; que acumuló 664 semanas, de las cuales solo 438 fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, entre el 5 de marzo de 1985 y el mismo día y mes de 2005; que falleció con posterioridad al cumplimiento de la edad exigida - el 30 de julio de 2009-, y en los tres años anteriores a su deceso no cotizó semana alguna; que en vida solicitó y le fue pagada por el ISS la indemnización sustitutiva; que la demandante, en calidad de compañera supérstite, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no obstante, la misma no le fue resuelta en concreto.
Teniendo en cuenta que el censor en el cargo aceptó que en el sub examine no procedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y que el asegurado no acumuló 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, el debate jurídico en casación se circunscribe a verificar si es posible acceder al derecho pensional pretendido, en aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En torno a la correcta intelección del citado precepto, esta Sala de la Corte ha señalado que el régimen de prima media al que allí se hace referencia, es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Por tal razón, no resulta jurídicamente correcto sostener que, por virtud de la citada norma, quien reúne más de 500 semanas de cotización, de forma pura y simple, deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.
No obstante, se ha sostenido que si el asegurado era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijada para obtener pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En otras palabras, la Sala siempre ha sido clara en definir que, en los términos de la disposición que se analiza, para acudir a la densidad de semanas establecida para el reconocimiento de la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es presupuesto indispensable e insoslayable que el afiliado hubiera estado inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así lo clarificó la Corte en la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, al decir: Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, “…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.
Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.
(Resalta la Sala). Ahora bien, frente al argumento del censor conforme al cual la muerte habilita la edad, debe precisarse, que si bien ello es así, lo es bajo el entendido de que el afiliado fallecido sea beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, en atención del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993; y que dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o de su fallecimiento, lo que ocurra primero, hubiere cotizado 500 semanas al Seguro Social.
Así pues, el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se denuncia en el cargo, cuando al analizar las previsiones establecidas en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, verificó que el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, como se dijo, esa calidad es indispensable a efectos de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, en los términos atrás descritos.
Tampoco erró el ad quem, al aseverar que si bien el señor Pavas Osorio era beneficiario del régimen de transición –art. 36 de L. 100/93- en tanto tenía más de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994 (fol. 14), lo cierto era que no cumplía con las exigencias del citado parágrafo para dejar causado el derecho pensional de vejez, pues dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida solo reunió 438 semanas, es decir, menos de las 500 semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990.
Sin resultar necesarias más consideraciones y ante la inexistencia de nuevos elementos de juicio que propicien la modificación del criterio que actualmente impera en la Sala, se desestiman los cargos. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo).
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROCÍO DEL SOCORRO MORALES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 14