SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3476-2024 Radicación n.° 101090 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NIDIA YÉPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
AUTO Téngase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el cuaderno digital de la Corte (Archivo Cuaderno Corte PDF Carpeta 0011 Anexos). Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante, Salomón Caicedo, bajo los parámetros de la sentencia CC SU-005 de 2018, desde el 2 de mayo de 2010, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) convivió de manera ininterrumpida con Salomón Caicedo en unión marital de hecho, desde el 27 de agosto de 1968 y hasta el 02 de mayo de 2010, compartiendo lecho, techo y mesa; ii) el afiliado falleció el 02 de mayo de 2010; iii) había cotizado para el ISS más de 300 semanas al 1° de Abril de 1.994 y un total de 649,43 semanas hasta el 31 de agosto de 2001; iv) dependía económicamente de su compañero permanente, quien desarrollaba labores en la agricultura, sin embargo, por su situación económica le fue imposible continuar cotizando; v) nació el 8 de abril de 1940 y, por tanto,| contaba con 79 años de edad; vi) en aplicación de la sentencia CC SU005 de 2018 cumplió el test de procedencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y vii) el día 20 de septiembre de 2019 radicó ante Colpensiones solicitud de pensión de sobrevivientes, la que fue resuelta de forma negativa.
Al dar respuesta a la demanda (PDF Cuaderno primera instancia f.° 72 a 82), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 3 la fecha del fallecimiento 02 de mayo de 2010; el total de 649 semanas cotizadas por el causante, desde mayo de 1978 hasta agosto de 2001; la edad de 81 años con que cuenta la demandante; las 300 semanas cotizadas por el asegurado fallecido al 1° de abril de 1994; la reclamación administrativa y la respuesta negativa; y de los demás dijo que no le constaban.
En su defensa sostuvo que no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, puesto que al causante se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no dejó acreditadas 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento y, además, no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para causar el derecho en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ni para la aplicación del test de procedencia establecido en la sentencia CC SU005 de 2018.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada. Salvo la de prescripción que se Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 4 declara probada parcialmente por las razones esgrimidas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARIA NIDIA YEPEZ de condiciones civiles ya conocidas tiene derecho a que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, Colpensiones le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor SALOMÓN CAICEDO (Q.E.P.D.), a partir del 20 de septiembre de 2016 y de forma vitalicia en cuantía de un (1) SMLMV, en razón de 14 mesadas anuales, y con sus respectivos incrementos de Ley.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar a la demandante MARIA NIDIA YEPEZ la suma de $69.852.996 como retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado en el periodo (sic) 20 de septiembre de 2016 hasta 31 de agosto de 2022. A partir del 1 de septiembre de 2022, el monto de la mesada pensional corresponde al valor de un (1) SMLMV.
Se autoriza a Colpensiones a descontar los aportes a seguridad social.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a indexar mes a mes las mesadas reconocidas a la señora MARIA NIDIA YEPEZ, hasta la ejecutoria del fallo, y a partir de esa fecha se empezará a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.
QUINTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que del retroactivo pensional realice el descuento de pago de la indemnización sustitutiva de vejez que fue reconocida al causante mediante la resolución No. 018953 del 27 de noviembre de 2007, en cuantía de $3.533.150 debidamente indexado.
SEXTO: Costas a cargo de la parte vencida en juicio, inclúyase en la misma el valor de cuatro (4) SMLMV, por concepto de agencias en Derecho. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 5 surtido a su favor y, mediante sentencia de 28 de marzo de 2023, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia n° 409 proferida el 14 de septiembre de 2022, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por Colpensiones.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Las COSTAS están a cargo de la parte DEMANDANTE, incluyendo la suma equivalente a medio (1/2) SMLMV, en razón a la prosperidad de la alzada en favor de Colpensiones.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si a la demandante, como compañera permanente, le asistía o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Dijo que el causante tenía acumuladas un total de 649.43 semanas para la fecha del deceso, que lo fue el 2 de mayo de 2010, por lo que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, que exigía para la causación del derecho «o bien, que el causante hubiere ostentado la condición de pensionado o que estando afiliado hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento».
Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que, según la historia laboral (folio 26), el causante tenía cotizadas un total de 649.43 semanas, sin embargo, «dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento solamente se acreditaron 0 semanas, tiempo este, que no le permite acceder a la pensión deprecada como quiera que la norma exige para ello, acreditar, se itera, 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso».
Arguyó que en tratándose de la pensión de sobrevivientes, el principio de la condición más beneficiosa no operaba de manera absoluta, pues la misma jurisprudencia había establecido un límite temporal para su aplicación (sentencia CSJ SL4650-2017). Luego manifestó que en el proveído antes citado la Corte había impuesto una serie de criterios para dar aplicación al mentado principio, para casos en donde el afiliado estaba cotizando al momento del cambio normativo, «condición que el causante no cumplió, pues si bien se encontraba afiliado, su última cotización dató del año 2001, y su fallecimiento se dio en el año 2010».
Señaló otro requisito para cuando el afiliado hubiere dejado de cotizar al sistema, exigiéndose haber efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, es decir, dentro del período comprendido entre el 2 de mayo de 2009 y el 2 de mayo de 2010, «condición que tampoco se cumplió en atención a que acreditó 0 semanas dentro de este periodo».
Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 7 Se pronunció sobre la aplicación ultractiva de las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 en casos en los que el afiliado hubiere fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, para concluir que se adhería a la postura que en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa ha asumido esta Corporación cuando considera que, Así, frente a la aplicación de este principio esta Sala ha reiterado que no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro. […] Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado, entre otras en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.
Razonó sobre la vinculatoriedad del precedente y transcribió fragmentos de la sentencia CC SU-005 de 2018 en lo relativo a la interpretación del principio de la condición más beneficiosa, para asentar que se apartaba del precedente, teniendo en cuenta que, […] no se trata del desconocimiento al principio de la condición mas beneficiosa, sino que corresponde a delinear correctamente su campo de aplicación, prevaleciendo con ello el interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 8 los derechos fundamentales sociales.
De tal modo que, otorgar la prestación conforme a lo pretendido por la parte demandante, conllevaría a desconocer el efecto de la retrospectividad de la ley, pues se daría aplicación a una disposición que, de forma expresa, fue derogada. Por último, señaló que, al no estar demostrados los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme lo pregonaba la Ley 797 de 2003, «de igual forma que tampoco en el caso se aplicará la condición más beneficiosa, esto es la Ley 100 de 1993, en consecuencia, la Sala revocará la sentencia n° 409 proferida el 14 de septiembre de 2022, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, proceda a «CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Cali – Valle, No. 409 de fecha catorce (14) de septiembre de 2022, estimando todas las pretensiones incoadas por la demandante MARÍA NIDIA YEPEZ».
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 9 estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian similar elenco normativo, tienen argumentos complementarios y buscan la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 13 y 53 de la Constitución Política.
En su desarrollo sostiene que el Tribunal únicamente soportó su decisión en la Ley 797 de 2003, toda vez que el afiliado falleció en vigencia del tal precepto, dejando de lado que, […] la aplicación de los artículos 6, 25, 26 y 27 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 (sic) son mucho más favorables para el caso sub lite, el Tribunal violó la citada norma por APLICACIÓN INDEBIDA, pues el causante SALOMÓN CAICEDO sí logró acreditar 649,43 semanas cotizadas en toda su vida laboral y 645,14 de las cuales fueron cotizadas antes del 01 de abril de 1994, además que para incoar la aplicación de dicho acuerdo la Corte Constitucional exige el cumplimiento de un test de procedencia por parte de la beneficiaria que fue cumplido a cabalidad.
Asevera que en este caso el principio de la condición más beneficiosa no es que opere por ser «[…] la normatividad que más le favorezca a la reclamante, sino por estar debidamente probado dentro del plenario, la comprobación del cumplimiento del test de procedencia, precisamente para el otorgamiento del derecho pensional deprecado». Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 10 Por ello, asegura que en plenario está debidamente probado el test de procedencia, tal como lo señala en el siguiente cuadro: Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 12 VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «[…] FALTA DE APLICACIÓN de los Artículos 6 y 25 y siguientes del decreto 758 de 1990». Solicita la recurrente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y para tal efecto rememora la sentencia CC SU-005-2018, aseverando que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 6 y 25 del decreto 758 de 1990, por considerar que la norma aplicable para la pensión de sobrevivientes es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues esa normativa se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, «[…] sin tener en cuenta que ya la demandante había cumplido con la carga probatoria del test de procedencia […]».
Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «[…] APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 53 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo la recurrente insiste en que el Tribunal descartó la aplicación del acuerdo 049 de 1990, por considerar que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, al estar vigente al momento de fallecer el compañero permanente, pese a que la Corte Constitucional ha modulado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para efectos de acudir al acuerdo citado, «[…] siempre y cuando el beneficiario reclamante cumpla con la totalidad del test de procedencia contenido en la sentencia SU 005 de 2018».
Así mismo, cita fragmentos del concepto rendido por la «[…] Procuradora 8 Judicial I delegada para asuntos del trabajo y la seguridad social […]», sin identificar número ni fecha, en cuanto a «[…] la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de ultraactividad de la ley». IX. CARGO CUARTO Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 14 Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «53 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 6 y 25 del decreto 758 de 1990, y la violación directa de los artículos 164, 165, 176, 224 del CGP.
Violación que se derivó de la errónea apreciación del acervo probatorio y la falta de análisis de las pruebas documentales obrantes en él», a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la pensión de sobrevivientes en el sub lite se rige por el artículo 6, en armonía con los artículos 25 y siguientes del Decreto 758 de 1990. 2.
No dar por demostrado estándolo, que en la historia laboral de COLPENSIONES se encuentran acreditadas 649,43 semanas en toda la vida laboral del causante SALOMÓN CAICEDO, 645,14 de las cuales fueron cotizadas con anterioridad al 01 de abril de 1994. 3. No dar por demostrado estándolo que en el derecho de petición del 20 de septiembre de 2019 bajo el radicado No 2019_12762213 radicado ante COLPENSIONES, se dio cumplimiento al test de procedencia establecido en la sentencia SU 005 DE 2018.
Como pruebas erróneamente apreciadas enlista las siguientes: copia de la cédula del causante (fl. 10 cuaderno primera instancia); copia de la cédula de la demandante (fl. 9 cuaderno primera instancia); copia de la historia laboral del causante (fls. 21 a 27 cuaderno primera instancia); copia del derecho de petición de fecha 20 de septiembre de 2019 dirigido a COLPENSIONES, radicado No. 2019_12762213 (fls. 11 a 13 cuaderno primera instancia); y resolución No. SUB-300561 del 30 de octubre de 2019 (fls. 14 a 18 cuaderno primera instancia).
Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 15 En la demostración del cargo dice que el Tribunal no hizo ningún examen de la prueba documental, como lo ordenan los artículos 60 del del CPTSS y 176 del CGP, debiendo así «orientar el análisis de la prueba de manera conjunta (Art. 176 C.G.P.), basado en las reglas de la experiencia, la ciencia y de la lógica, con el propósito de establecer la verdad de los hechos».
Asevera que el colegiado de instancia omitió considerar elementos probatorios que obran dentro del expediente, «o simplemente no fueron tenidos en cuenta para fundamentar la decisión», pues las pruebas enlistadas evidencian que «la demandante es una persona de especial protección constitucional y por lo tanto es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de mi mandante en virtud del principio de ultraactividad de la norma».
Finalmente, advierte que el entendimiento que asumió el Tribunal, en síntesis, se reduce en que la prestación reclamada «se rige por la norma vigente a la fecha de fallecimiento del causante sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio que sí permite la aplicación del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año», como se desprende de la sentencia SU 005 de 2018, que permite la aplicación ultractiva del citado acuerdo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto la recurrente es persona perteneciente al grupo de población vulnerable.
Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 16 X. RÉPLICA Con relación a los tres primeros cargos la entidad opositora sostiene que el fallador acertó al considerar que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes no es otra que la vigente al momento del fallecimiento, en este caso, la Ley 797 de 2003, además de que «el deceso del causante tuvo lugar con posterioridad a la expiración del límite temporal impuesto por la jurisprudencia para ello».
En el mismo sentido, asevera que, i) no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, por lo que no existe rebeldía o capricho al dejar de lado los preceptos 48 y 53 constitucionales; y ii) si hubiera lugar a aplicarlos, resultaría aplicable la norma precedente a la vigencia al momento del deceso, que sería la ley 100 de 1993 original, no los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, como lo pretende la censura.
Por lo demás, trae a colación pasajes de la sentencia CSJ SL1345-2023 para señalar que esta misma Sala ha advertido que, «se separa de la sentencia de Unificación SU- 005 de 2018 expedida por la Corte Constitucional». En lo que concierne al cuarto cargo, la censura manifiesta que la acusación nada señala respecto de la errada apreciación de los cinco documentales que denuncia, «ni nada precisa sobre qué se advierte de cada una de ellas, qué concluyó el colegiado y cómo su indebida apreciación tuvo injerencia en la determinación», por lo que no es posible verificar la existencia de un error manifiesto y protuberante que permita dar al traste con el fallo.
Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 17 Concluye la opositora que, en este caso, la negativa de la pensión de sobrevivientes se centró en «la expiración del plazo para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y el incumplimiento del número de semanas exigido en la Ley 797 de 2003, argumento jurídico que se ciñe a la jurisprudencia de esa Sala, seguida por demás por el sentenciador».
XI. CONSIDERACIONES Pese a que uno de los ataques viene por vía indirecta, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) Salomón Caicedo falleció el 2 de mayo de 2010; ii) había cotizado al ISS más de 300 semanas al 1° de abril de 1994 y un total de 649,43 semanas hasta agosto de 2001; iii) para el momento de la muerte no se encontraba cotizando; y iv) no realizó cotizaciones dentro de los tres (3) años anteriores al óbito.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que se le plantea a la Corte consiste en determinar si el Tribunal erró al no efectuar el estudio pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y el “test de procedencia” referido por la Corte Constitucional.
Pues bien, la normativa llamada a regular el derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama es la que hubiere Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 18 estado vigente para cuando ocurrió la defunción, en este caso, la Ley 797 de 2003, sin embargo, el causante no acreditó 50 semanas de cotización exigidas en los tres últimos años anteriores a la fecha en cuestión, tal y como lo sostuvo el Tribunal.
La censura reprocha que el tribunal ignorara la situación de persona vulnerable que la hace destinataria de una especial protección constitucional, por superar el test de procedencia, adoptado en la sentencia CC SU005-2018, para ser merecedora de la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Pues bien, el principio de la condición más beneficiosa en este tipo de prestación se origina para proteger las expectativas legítimas que traían los beneficiarios cuando fallece un afiliado del Sistema General de Pensiones, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, no obstante que la muerte ocurre en vigencia de una norma posterior.
En varias oportunidades, la Sala ha precisado que no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, es decir, efectuar una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o le resulta más favorable al beneficiario, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL2567- 2021).
Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, el principio de la condición más beneficiosa protege el derecho a la seguridad social y garantiza que, aquellas personas que cumplan con las condiciones previstas, que son quienes tenían una expectativa legítima al momento del tránsito legal, puedan acceder en igualdad de condiciones al reconocimiento de la prestación, pero sin que sea posible realizar búsquedas hacia el pasado, para hallar una norma que se acomode a las particulares circunstancias de los posibles beneficiarios.
Así mismo, la aplicación de dicho principio atiende a las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo; y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional (CSJ SL1647-2024).
De otro lado, existe un límite temporal para disponer de la norma inmediatamente anterior -en este caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original-, denominado como zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL835-2023, así: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 20 correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Para el caso, el causante falleció el 2 de mayo de 2010, esto es, posterior al lapso de 3 años que transcurrieron del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006, por ende, a su situación se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, por manera que no resultaba acreedor de la garantía constitucional de la condición más beneficiosa.
Ahora, frente a la aplicación del mentado principio, acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando la muerte se produce bajo la Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 21 égida de la Ley 797 de 2003, esta Corporación ha reiterado en innumerables oportunidades la imposibilidad de efectuar ese doble salto normativo, pues, se itera, lo conducente es acudir a la normativa inmediatamente anterior, que lo sería la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1333-2023).
De esa manera, el juzgador de la alzada no se equivocó, por cuanto las semanas que el causante tendría aportadas al extinto ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, no pueden ser entendidas como un derecho adquirido y, en tal sentido, para la fecha en que falleció Salomón Caicedo (mayo de 2010), la norma aplicable era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al no ser posible la aplicación plus ultractiva de la ley.
Y, en cuanto a la alusión de la recurrente a la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que esa corporación judicial, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, examinó el principio de la condición más beneficiosa a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, diseñando un concepto titulado «test de procedencia», que la recurrente entiende no fue aplicado para el acceso a la prestación reclamada, es necesario hacer las siguientes precisiones.
El test de procedencia, según se indicó en la mentada sentencia de tutela, exige establecer la acreditación de cinco reglas, así: Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 22 Primera: que el accionante pertenezca a un grupo de especial protección constitucional o se encuentre en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda: que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecte directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones digas. Tercera: que el accionante dependiera económicamente del causante antes del fallecimiento de éste, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituya el ingreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario.
Cuarta: que el causante se encontrara en circunstancias en las cuales no le fuere posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta: que el accionante tuviera una actuación diligente al adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De la lectura del aludido fallo de tutela fácilmente se advierte que el denominado test de procedencia no tiene por Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 23 objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues aparte de que esa no es la función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, allí claramente se dejó sentado que dicho test tiene por objeto (en el ámbito de la acción constitucional de tutela, que no en el procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho prestacional aquí estudiada, cuyos marcos normativos son de orden público y están plenamente reglados en las disposiciones ya indicadas), «flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona (CSJ SL1333-2023).
Al respecto, bien vale la pena recordar que el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto.
En ese contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándose por delante el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación denominado «condición más beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 24 a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Recuérdese que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones.
Así las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior.
Finalmente, en torno a la aplicación de la aludida jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la aludida sentencia CC SU-005 de 2018, dado que la censura plantea la condición de persona vulnerable, conviene recordar lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL855-2021, en los siguientes términos: Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 25 1.
La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 26 al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) En suma, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo el amparo del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 27 Conceder la prestación reclamada conforme la tesis propuesta por la recurrente, sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que de manera expresa fue derogada; y, es por ello por lo que, acertadamente, el Tribunal estableció que la situación fáctica del causante no se adecuaba a la preceptiva aplicable.
Siendo coherentes con lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del CGP), inclúyase la suma de $5.900.000, a título de agencias en derecho. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (23) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NIDIA YÉPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0A65926B7A340AAB30D622A5A6F858D9E00FFF09FA2ECF381CF8C9A414D86C86 Documento generado en 2024-12-18