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SL3476-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 288 de 2004Decreto 3068 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 165 de 1997Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3476-2021 Radicación n.° 75236 Acta 029 Bogotá, DC, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra KARINA JIMENA BUSTOS MARTÍNEZ.

Téngase a la abogada Ana Cristina Ruiz Esquivel con cédula de ciudadanía 1.144.165.861 y titular de la tarjeta profesional n.° 261.034, como apoderada de la entidad demandada, en los términos del poder conferido que reposa a folio 50 del cuaderno de casación. Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Karina Jimena Bustos Martínez llamó a juicio al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 15 de marzo de 2010 y el 23 de enero de 2012; que el tiempo laborado sea computado para efectos pensionales; y, que los conceptos percibidos a título de «GASTOS DE VIAJE, HONORARIOS POR DESPLAZAMIENTO Y/O VIÁTICOS» constituyen salario.

Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condenara a la demandada a trasladar a las entidades respectivas, «los dineros correspondientes a los porcentajes de cotización de pensión y salud», causados durante todo el tiempo de servicio. Así como a pagar los beneficios legales (vacaciones; primas de navidad, de vacaciones, y anual de servicios; cesantías e intereses sobre las mismas; y bonificación por servicios); y extralegales (bonificaciones pacto, quinquenio, por servicios prestados y por terminación del contrato; «prima técnica T.O», auxilios educativos hijos y funcionarios, incremento anual y póliza vida grupo), debidamente indexados.

Igualmente la indemnización moratoria establecida en el parágrafo 2° del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías; y la devolución de los «DINEROS RETENIDOS EN LA FUENTE Y POR ICA». Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculada a la empresa industrial y comercial del Estado creada por el Decreto 3068 de 1968 y restructurada por virtud de los Decretos 2168 de 1992, 288 de 2004 y 2723 de 2008, mediante diversos contratos de prestación de servicios al igual que «a más de cuatrocientas (400) personas», quienes desempeñaron funciones «propias de los cargos de planta de sus trabajadores oficiales»; que prestó sus servicios en forma permanente, continua e ininterrumpida, entre el 15 de marzo de 2010 y el 23 de enero de 2012.

Afirmó que este tipo de relación se caracterizó «por la existencia de elementos y prácticas que convierten a los contratistas en servidores permanentes», hecho sobre el cual existe concepto especializado que advirtió sobre «los riesgos y aspectos negativos» generados con ocasión del personal vinculado mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios.

Narró que, la demandada le suministró una cuenta de correo electrónico institucional, números de extensión telefónica, tarjetas de control de acceso, un puesto de trabajo, un computador, aparatos telefónicos «y demás recursos físicos y tecnológicos». Por otro lado, refirió la ejecución de la actividad en forma personal y subordinada, a cambio de lo cual recibió diversas sumas de dinero como contraprestación, equivalentes, en los tres últimos meses de cada año, a $4.000.000 en 2010, $4.370.000 en 2011 y $4.370.000 en 2012, además de «Gastos de viaje, Honorarios por Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 4 Desplazamiento o Viáticos».

Adujo la existencia de certificaciones relativas a los descuentos que le fueron efectuados por concepto de ICA y «RETEFUENTE», respecto de los cuales Fonade se ha negado a acceder a su devolución, así como al pago de derechos legales y extralegales, que no fueron reconocidos. Finalmente alegó que «agotó la vía gubernativa» el 29 de abril de 2013.

Fonade al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó haber sostenido un vínculo con la demandante, aunque aclaró que fue a través de contratos de prestación de servicios, con el desempeño de sus funciones asignadas de manera clara y precisa en cada uno de los firmados; así como que existió reclamación administrativa.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 3 de marzo de 2015 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante KARINA JIMÉNEZ BUSTOS MARTÍNEZ, y el demandado FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, existió una relación laboral de trabajo vigente desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 23 de enero de 2012, en virtud de la cual la demandante desarrolló las tareas relacionadas con la Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 5 supervisión técnica administrativo (sic) de los proyectos de infraestructura física y dotación oficial escolar, sin solución de continuidad.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, a pagar a la demandante KARINA JIMÉNEZ BUSTOS MARTÍNEZ, las siguientes sumas y conceptos: a).- $4’765.406 por compensación de vacaciones b).- $4’765.406 por prima de vacaciones c).- $8’500.216 por prima de navidad d).- $9’750.216 por auxilio de cesantías e).- $901.408 por intereses a las cesantías f).- $1’529.500 por bonificación de servicios g).- $2’510.630 por prima anual de servicios h).- $158.878 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 06 de junio de 2012 (90 días después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales de la demandante. i).- A la DEVOLUCIÓN de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 7 de abril de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la providencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de que su competencia estaba limitada por el principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS.

Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que de conformidad con el art. 2 del Decreto 2127 de 1945, para que se configure la existencia de un contrato de trabajo se requiere la concurrencia de tres elementos, a saber, la actividad personal o prestación del servicio, la dependencia o continuada subordinación, y el salario. Señaló que en el presente evento, no es objeto de discusión que Karina Jimena Bustos Martínez prestó sus servicios personales a favor de la demandada entre el 15 de marzo de 2010 y el 23 de enero de 2012; aspecto que además se acreditó con la certificación emitida por la accionada (f.° 151 a 158), los contratos de prestación de servicios (f.° 160 a 175) y las certificaciones de cumplimiento para el pago (cuaderno anexo), y en razón de ello debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, de conformidad con el art. 20 del Decreto 2127 de 1945.

Luego expresó lo siguiente: En este punto se ha de advertir, que ha indicado la jurisprudencia que aquella presunción no se desvirtúa con la simple exhibición de los contratos de tipo comercial, o incluso de naturaleza administrativa suscrito entre las partes, pues independientemente del rótulo que se le dé al contrato en el campo de los hechos, esto es, la forma como se ejecuta la prestación del servicio, máxime cuando de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 2127 de 1945, una vez reunidos los tres elementos que tipifican la relación laboral, “no dejan de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancia cualquiera”.

Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 7 De allí que para desvirtuar tal presunción corresponde a la demandada, profundizar en la demostración de la inexistencia del elemento de subordinación que caracteriza el contrato, en este sentido debe recordarse lo que explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-665 de 1998, que aunque haga referencia al tema de los trabajadores particulares, también sus argumentos resultan aplicables al tema de la carga de la prueba en materia de la subordinación para el empleador público, explicó dicha Corporación, que es el conjunto de los hechos probados con los diversos medios de prueba los que permiten establecer la verdadera naturaleza jurídica de la relación surgida entre las partes.

Así las cosas, concluyó que aunque en el presente evento se aportaron los correspondientes contratos de prestación de servicios mediante los cuales la demandante se vinculó a la demandada, y que aquella absolvió interrogatorio de parte, lo cierto es que ello resulta insuficiente para desvirtuar la presunción establecida en el Decreto 2127 de 1945, en la medida en que lo que realmente resulta determinante, es que de la forma como se desarrolló la relación se pueda establecer esa independencia y autonomía de aquella en la ejecución del vínculo; aspectos que no pueden identificarse en las referidas pruebas.

Añadió que contrario a lo que plantea la recurrente, sí existe una relación directa entre las funciones realizadas por la actora y el giro de las actividades a cargo de la demandada, pues de conformidad con lo establecido en el Decreto 288 de 2004 en concordancia con el Acuerdo 003 de esa misma anualidad, el objeto social principal de ésta es ser agente en las mismas etapas de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y el objeto para el cual fue contratada la señora Bustos Martínez fue Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 8 precisamente la supervisión técnica de proyectos de infraestructura física.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar la absuelva de las condenas impuestas.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales no se presenta réplica; de los cuales se resuelven en forma conjunta los dos últimos, por perseguir la misma finalidad y compartir unidad de motivación en su resolución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el 53 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993 modificado por el 2 del Decreto Ley 165 de 1997 concordante con el 53 ibídem; 5 del Decreto 3135 de 1968; y 7 del Decreto 1848 de 1969, cuya existencia se deriva de los siguientes Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 9 «errores manifiestos de hecho»: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que existió un contrato individual de trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo, que existió (sic) entre las partes unos contratos de prestación de servicios no subordinados. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que como consecuencia de establecer el contrato de trabajo condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales. 4.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de buena fe en su relación contractual. Indica que los errores denunciados se derivan de la «equivocada estimación» de los siguientes medios de prueba: 1. Documentales obrantes a folios 143 y ss en relación (sic) contratos de prestación de servicios, a las actividades desarrolladas por la demandante. 2.

Interrogatorio de parte absuelto por la demandante CD de la grabación de la audiencia de pruebas y juzgamiento. Para sustentar la acusación señala que no se discute en el presente recurso, el hecho de que la demandante hubiese firmado contrato de prestación de servicios con la entidad demandada, pero en cambio sí es motivo de discusión que la relación contractual que existió nunca estuvo subordinada, siendo por consiguiente los contratos de prestación de servicios, válidos para todos efectos legales y contractuales.

El error de hecho del ad quem consistió en que concluyó la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, y que por consiguiente Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 10 correspondía a la demandada demostrar la inexistencia de la relación laboral, pese a que «[…] en el proceso y de acuerdo a las pruebas allegadas se demostró claramente que, en cada uno de los contratos suscritos por las partes, se determinaba con precisión y claridad el objeto específico de la actividad que desarrollaba la demandante».

Así pues, considera que dichos contratos son suficientes para concluir la existencia de una actividad independiente y autónoma, contraria a una subordinada y dependiente como aquella definida por el Tribunal. Igualmente aduce la existencia de «un error craso del juzgador de instancia» cuando estimó que no había controversia sobre la existencia de dichos contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad, pues ese fue, precisamente, el objeto de la alzada.

En su criterio, tal yerro condujo a la omisión de analizar el recurso, en particular los argumentos jurídicos y fácticos expuestos para efecto de su sustentación; así como aquellos incluidos en la contestación de la demanda, todos los cuales le habrían permitido arribar a una conclusión de la inexistencia del vínculo laboral. Señala que está plenamente probada la existencia de los contratos individuales de prestación de servicios, e incluso de la interrupción que cada uno de ellos tuvo, conforme con las liquidaciones aportadas, documentales que no fueron analizadas y valoradas por ambas instancias; mas aun, no se valoró el interrogatorio absuelto por la actora, en el que Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 11 expresó cómo fue y cómo se desarrollaron los respectivos contratos de prestación de servicios.

Agrega que el sentenciador de segundo grado se limitó única y exclusivamente a analizar el art. 2 del Decreto 2127 de 1945, para determinar que la relación laboral que existió, estuvo regulada por dicha normativa, desatendiendo los medios de prueba ante relacionados, que demuestran que hubo un contrato de prestación de servicios regulado exclusivamente para la realización de unas actividades que estaban expresamente consagradas en cada uno de los arrimados al proceso, deduciéndose que aquella realizó una actividad profesional con absoluta independencia de la contratista, la facturación que ella realizaba para el cobro de sus honorarios y los pagos al Sistema de Seguridad Social.

VII. CONSIDERACIONES Acusa la entidad recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los art. 1 de la Ley 6ª de 1945, así como 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, entre otros. Como la censora funda su cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 12 provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia a través de la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en el período comprendido del 15 de marzo de 2010 hasta el 23 de enero de 2012, dando por acreditada la prestación personal del servicio, principalmente de la prueba documental contentiva de la certificación emitida por la accionada (f.° 151 a 158), los contratos de prestación de servicios (f.° 160 a 175) y las certificaciones de cumplimiento para el pago (cuaderno Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 13 anexo), y por ende, configurada la presunción de contrato de trabajo consagrada en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, la cual según lo consideró, no fue desvirtuada por la demandada; decisión controvertida por la accionada, quien denuncia la existencia de diversos errores de hecho, concernientes a haber dado por demostrado, sin estarlo, que existió un contrato de trabajo entre las partes, como consecuencia de la apreciación errónea de unos medios de prueba.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al concluir que la señora Bustos Martínez se vinculó a la demandada mediante un único contrato de trabajo dentro de los extremos referidos. En lo respecta a los contratos de prestación de servicios, la entidad recurrente señala, que «en cada uno de los contratos suscritos por las partes, se determinó con precisión y claridad el objeto específico de la actividad que desarrollaba la demandante».

Sobre el particular, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 14 lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley.

En este sentido, y en atención a los fundamentos sobre los cuales se edifica la censura, la Sala ha definido que la simple suscripción de contratos de prestación de servicios, no es suficiente para derruir la presunción de existencia de una relación laboral, pues en últimas, el postulado de la primacía de la realidad, impone conferir prelación a las circunstancias que rodean la ejecución de una relación jurídica.

Así, en la decisión CSJ SL3140-2020, esta corporación señaló: […] la sola presencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruirla, como lo pretende el impugnante, pues como, igualmente, lo ha sostenido esta Corte en procesos análogos, lo que hizo el Tribunal fue aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que condujo al juzgador a que, en el presente asunto, las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, prevalecieran y así determinar que en verdad la vinculación de la actora con la demandada se realizó bajo un contrato de trabajo, pues lo que acreditan tales contratos es que el actor efectivamente prestó sus servicios.

Conforme a los anteriores argumentos, es claro que la sola invocación de la referida prueba documental, resulta Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 15 insuficiente para confutar la decisión alcanzada por el ad quem. Finalmente, solo resta advertir, que incluso, desde el punto de vista formal, los contratos que regularon el vínculo controvertido denotan características diferentes a la autonomía e independencia típicas de aquellas formas contractuales excluidas de la regulación laboral.

Así, la inclusión de cláusulas de «DIRECCIÓN Y SUPERVISIÓN» mediante las cuales se acordó la vigilancia sobre el cabal cumplimiento de las actividades; la impartición de órdenes y sugerencias por escrito, y la formulación de observaciones sobre el desarrollo del contrato, todas por cuenta de la contratante (f.° 59 vto., 66, 69 y 72 vto.), constituyen signos, cuando menos cuestionables, de una verdadera autonomía e independencia por parte de la demandante en la ejecución de la labor.

Ahora, encuentra la Sala que, respecto del objeto contractual, conforme se denuncia en el recurso extraordinario y que se insertó en cada uno de esos convenios, tampoco se deduce un pacto del cual se pudiera derivar la obligación de la actora de ejecutar actividades de manera autónoma e independiente. En efecto, dentro de los referidos acuerdos, las partes pactaron que el objeto de tales convenios sería: «apoyar a FONADE como Supervisor Técnico de los proyectos de infraestructura física y/o dotación escolar oficial […]» (f.° 59 Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 16 vto., 66 vto. y 68 vto.); y «realizar la supervisión técnica y administrativo (sic) de los proyectos de infraestructura física y dotación escolar oficial […]» (f.° 72).

Precisamente a partir de ello, dedujo el ad quem, que existía una relación directa entre las funciones realizadas por la demandante, y el giro de actividades a cargo de la demandada, pues de conformidad con lo establecido en el Decreto 288 de 2004 en concordancia con el Acuerdo 003 del mismo año, el objeto social principal de ésta es ser un agente en las distintas etapas de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios.

Por lo anterior, siendo que, en este caso se coligió que tales actividades se ejecutaron de manera subordinada por virtud de la configuración de la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, la desacreditación de esa conclusión exigía por parte de la demandada, que se acreditara que el objeto contractual asignado en cada uno de los convenios aprobados por la actora y la entidad no correspondía a la esfera de sus funciones propias; razonamiento argumentativo que la Sala extraña para dar soporte a la censura en este punto, y poder deducir la autonomía e independencia alegada.

De otra parte, en lo que respecta a la indebida apreciación del interrogatorio de parte, es necesario recordar que aquel, en cuanto tal, no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación, a menos que se invoque la existencia de confesión (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044), Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 17 lo que en este caso se omite, siendo ello un desatino en la formulación del cargo.

Así, dada la imposibilidad de deducir la ejecución de un actividad independiente y autónoma por parte de la demandante, a partir de la simple suscripción de contratos de prestación de servicios, y ante la ausencia de confesión de aquella sobre este aspecto específico, según el análisis precedente, se puede concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le endilga.

El cargo no está llamado a prosperar. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 52 del Decreto 2127 de 1945 (modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949), en relación con el 1, 2 y 3 ídem, en concordancia con el 53 de la CP, el 1 de la Ley 6ª de 1945, el 9 del Decreto 2541 de «19465», el 32 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el 2 del Decreto Ley 165 de 1997) concordante con el 53 de la CP, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 7 del Decreto 1848 de 1969.

Señala como errores de hecho en que incurrió el juez colegiado, los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe. 2. No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó de Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 18 buena fe. Sobre el particular, señala que dichos yerros se derivan de la «equivocada estimación» de los mismos medios de prueba sobre los cuales fundó el primer cargo.

En el desarrollo del cargo afirma que aquellos saltan a la vista en forma ostensible, por «no haber dado valor probatorio a los documentos que se aportaron con la demanda y la contestación de demanda y que acreditan que la relación que existió entre demandante y demandada era la de un contrato de prestación de servicios». Resalta que en ningún momento la actora presentó reclamación administrativa durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios, y menos dejó constancia escrita de su inconformidad con la clase de contratos que estaba suscribiendo.

Indica que en casos como el sub examine, en que la obligación para el pago de prestaciones sociales se genera a partir del instante en que se cambia la denominación del contrato de prestación de servicios, por uno de trabajo, a partir de la ejecutoria de la providencia que pone fin al litigio, es que se cuentan los 90 días previstos en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, y si la entidad demandada no cumple dicha obligación, se causa la moratoria.

Así mismo señala que en este caso «se entiende que no hubo suspensión del contrato de trabajo, que puede ser el Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 19 generador del pago de la moratoria»; que el juzgador no consideró como pruebas válidas, las documentales allegadas; y que al existir controversia sobre la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes «no se le puede endilgar mala fe a la empresa cuando esta considero (sic) siempre de buena fe que sus obligaciones estaban en un todo de acuerdo con los contratos firmados y que la demandante durante la ejecución de dichos contratos nunca cuestionó la existencia de los mismos».

Al respecto relacionada la sentencia CSJ SL, 28 jul. 1998 (sin indicar radicación), y colige que la conducta de la empresa accionada está exenta de fraude, por lo que no resulta procedente la imposición de un mecanismo resarcitorio. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 (modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949), en relación con los artículos 1 de la Ley 6ª de 1945, 1, 2 y 3 del Decreto 2127 ibídem, en concordancia con el 53 de la CP, 9 del Decreto 2541 de «19465», 32 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el 2 del Decreto Ley 165 de 1997) concordante con el 53 de la CP, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 7 del Decreto 1848 de 1969.

Para sustentar la inconformidad expresa: No se discute que haya existió (sic) una relación de prestación de servicios entre las partes, el problema a dilucidar se encuentra en que el sentenciador condenó a la demandada al pago de la moratoria, sin que se hubiera determinado planamente (sic) la Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 20 existencia de mala fe de FONADE, por el contrario la buena fe está probada no solo por la existencia de los contratos de prestación de servicios, y su autonomía, sino también en relación con el hecho de que la propia demandante no le endilga una mala fe a la demandada.

El Tribunal se equivoca cuando manifiesta que la moratoria se daba porque la norma del Decreto 2127 de 1945 determinaba que esta se causaba que (sic) a partir de los 90 días de haber terminado la relación laboral, en el caso que nos ocupa, la buena fe se probó no solo con los documentos que se aportaron al plenario, sino que se deduce de la forma como se realizó la contratación ajena de cualquier vicio y con expresa voluntad de la contratista de realizar las actividades conforme al objetivo de cada uno de los contratos.

Adicionalmente se advierte que se trataba de una profesional que no desconocía las condiciones y cláusulas contractuales para venir a pretender que hubo mala fe cuando de la relación se infiere, que al no haber habido objeción por parte de la contratista, muestra la aceptación de esta frente a los contratos suscritos. Luego transcribe un apartado de la decisión CSJ SL, 28 jul. 1998, y a partir de ella colige que «la conducta observada por la demanda (sic) está exenta de fraude y que por consiguiente no hay mala fe quedando exonerada del pago de la indemnización moratoria: por cuanto no hay justificación alguna de los juzgadores para haber tomado esta determinación».

Po último dice que la jurisprudencia ha señalado que esta indemnización «no puede aplicarse a los casos de duda acerca de los derechos que se reclaman y por consiguiente se tiene que el empleador ha obrado de buena fe», y que, como tal supuesto descrito corresponde al presente caso, debido a «una protuberante duda de parte del fallador de segunda instancia en relación (sic) la clase de contrato que estuvo en discusión», se impone la decisión negativa respecto a este Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 21 concepto.

X. CONSIDERACIONES Ambos cargos presentan una serie de falencias de orden técnico que comprometen su prosperidad, así: En cuanto al segundo cargo, la controversia relativa al entendimiento del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en el ámbito específico de la fecha de exigibilidad de la indemnización moratoria, esto es, si corresponde a aquella en que el respectivo vínculo feneció; o, por el contrario, si es aquella en la cual se cumplieron 90 días siguientes a la fecha en que se pronuncia la respectiva declaración judicial, constituye una controversia jurídica cuya alegación y decisión se encuentra reservada a la vía directa.

Para fundamentar la existencia del error en lo que hace relación a la decisión de condenar al reconocimiento de la indemnización moratoria, el censor acusa la existencia de defectos en la apreciación de los mismos medios de prueba que sirvieron de soporte al cargo primero, y al igual que en aquel, aquí también omite, tanto el deber de incluir razonamientos específicos relativos a lo que estas pruebas realmente acreditan, como en argumentar cuál fue el error apreciativo del Tribunal, y en qué forma una apreciación distinta serviría para derruir la conclusión de aquel.

De otra parte, respecto de las dos razones adicionales Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 22 de orden fáctico expuestas por la censura para oponerse a la condena de indemnización moratoria, esto es, que «el existir controversia sobre la existencia de una (sic) contrato de prestación de servicios, no se le puede endilgar mala fe a la empresa, cuando esta considero (sic) siempre de buena fe que sus obligaciones estaban en un todo de acuerdo con los contratos firmados»; y además, que la demandante tampoco presentó reclamación relativa al reconocimiento de los derechos, por el contrario, siempre manifestó que los contratos los firmó de forma voluntaria, la Sala hace las siguientes precisiones: La Corte comienza por recordar que la simple creencia de obrar bajo un contrato diferente al laboral y amparado en ciertas disposiciones normativas, no es suficiente para exonerarse de la indemnización prevista en el artículo 1º de la Ley 797 de 1949, pues, en cualquier caso: […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186).

Así, entre otras, en la decisión CSJ SL18619-2016, reiterada en la CSJ SL825-2019, se explicó, en relación con la suscripción de contratos de prestación de servicios, como circunstancia exclusiva que permite exonerar de esta Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 23 sanción: En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.

(Subrayas y negrillas fuera del texto) Tampoco es dable anteponer la ausencia de inconformidad del contratista durante la ejecución del vínculo por el no pago de los derechos reclamados, o la aceptación inicial que éste haya hecho de la naturaleza jurídica de la relación, como circunstancias que se puedan traducir en constitutivas de buena fe del empleador, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia del trabajo: […] la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo. (CSJ SL15498-2017).

Por ende, la presencia de estas situaciones fácticas alegadas por la censura, no conducen a mitigar o desvirtuar la mala fe que el Tribunal encontró presente en la conducta Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 24 del empleador. Ahora, la simple discusión relativa a la existencia de los derechos prestacionales que generan la imposición de la indemnización moratoria, no da lugar a relevarse de su condena.

Ello por cuanto, además de que se trata de un razonamiento eminentemente jurídico ajeno a la vía indirecta, su aceptación implicaría desconocer el precepto desarrollado en precedencia, acorde con el cual, es la buena fe, la que permite exonerar de la imposición de esa consecuencia jurídica. En ese sentido, es claro que no es cualquier tipo de duda la que permite la exclusión de este concepto sino una que resulte fundada y atendible, pues, de lo contrario, para eximirse de tal condena, bastaría con alegar la pretendida duda en torno a la naturaleza del vínculo.

Finalmente, en relación con los demás argumentos, esbozados en el embate en forma genérica, como aquellos relacionados con la inexistencia de suspensión del contrato de trabajo (que, en criterio del recurrente «[podía] ser el generador de la indemnización moratoria»), la Sala debe precisar que se trata de un aspecto no discutido en ninguna de las instancias, y que en todo caso, el análisis de las pruebas que se denunciaron correctamente, no contribuye a demostrarla, por lo que corresponde más a un alegato de instancia que no derruye las conclusiones del Tribunal.

De conformidad con lo anterior, dado que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente para Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 25 acreditar la buena fe que permite exonerar al empleador de la indemnización moratoria conforme al criterio invocado en precedencia, y del interrogatorio rendido por la demandante no se desprende una confesión al respecto; y que no se denunció la existencia de un error derivado del análisis de otros medios probatorios relevantes a ese fin, es claro que la censura no logra derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia en relación con su imposición. Tratándose del tercer cargo, se tiene que pese a que el yerro endilgado al Tribunal es jurídico, y está referido al entendimiento que se otorgó al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, se soporta en premisas fácticas, a saber: (i) que no se determinó plenamente la existencia de mala fe por parte de Fonade; y, (ii) que la prueba de la buena fe de la entidad se deriva no solo de la existencia de contratos de prestación de servicios y su autonomía, sino del hecho de que la propia demandante no le endilga una mala fe, o de celebración de los contratos de prestación mediante la expresión del consentimiento exento de vicio.

Según se observa, la causa del error se finca, en los términos expuestos, en la determinación de una serie de hechos, de los cuales se pretende derivar la buena fe de la demandada, que, en su sentir, permiten exonerarla de la imposición de esta condena. La Sala aprecia que, si bien el cargo identifica un supuesto error jurídico del Tribunal, esto es, haber interpretado erróneamente el artículo 52 del Decreto 2127 de Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 26 1945, este adolece de sustentación que permita hacer el juicio de valoración entre la interpretación que otorgó el ad quem, y aquella que legalmente correspondía; lo que impide confrontar la intelección realizada por el sentenciador de segundo grado del conjunto normativo denunciado.

Sobre este punto, la Corte ha tenido ocasión de precisar que a través del submotivo denominado «interpretación errónea» se discute, en sede extraordinaria, la atribución de un entendimiento determinado a una norma, el cual no corresponde «a su genuino y cabal sentido», con independencia de los hechos debatidos en el respectivo trámite de instancia. En suma, la acusación relacionada con la comisión de ese preciso error con fundamento en el análisis fáctico constituye una impropiedad, pues el sendero del puro derecho parte de un supuesto contrario, esto es, la aceptación de las conclusiones fácticas definidas por el juez en la sentencia controvertida, quedando entonces el debate circunscrito al ámbito exclusivamente jurídico.

Al respecto esta corporación en la sentencia CSJ SL854- 2013, dijo: […] la vía directa, supone contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. […] por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.

Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 27 Por lo expuesto, deben desestimarse ambos cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por KARINA JIMENA BUSTOS MARTÍNEZ contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO.

Sin costas, conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 75236 SCLAJPT-10 V.00 28 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ