Micelio
SL3476-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1818 de 1996Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 66912 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3476-2019 Radicación n.° 66912 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ILIANA RODRÍGUEZ HERRERA y TOMÁS BAENA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que iniciaron los recurrentes contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Iliana Rodríguez Herrera y Tomás Baena López presentaron demanda ordinaria laboral contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con el fin de que se declare la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo por omitir la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscalidad durante la vigencia de las relaciones laborales e informar el estado de pagos una vez finalizados los vínculos laborales.

En consecuencia, solicitaron que se condene a la demandada a pagar a su favor, los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a salud y pensiones, riesgos laborales, caja de compensación y parafiscalidad, desde la fecha de los despidos hasta la reinstalación en sus puestos de trabajo, lo que se encuentre probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, dijeron que estuvieron vinculados con la accionada mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido al servicio de la demandada, en la gerencia regional norte, así: Nombre Cargo Extremos temporales Salario Iliana Rodríguez Herrera Profesional aprovisionamiento servicio Del 15 de agosto al 2 de noviembre de 2003 $750.000 Tomás Baena López Analista Del 1° de septiembre al 2 de noviembre de 2003 $1.210.000 Precisaron que el día 17 de junio de 2004 suscribieron con la demandada unas actas de conciliación, en presencia del Inspector de Trabajo de la ciudad de Barranquilla, discriminándolas así: […] DEMANDANTE ACTA DE CONCILIACIÓN Nro.

FECHA FIRMA ACTA Iliana Rodríguez Herrera 2401 17 de junio de 2004 Tomás Baena López 2397 17 de junio de 2004 Señalaron que para ese día la demandada les canceló la indemnización por despido sin justa causa, salarios y prestaciones sociales que se generaron durante el tiempo en que se llevó a cabo la relación laboral, descontando de dichos conceptos los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, sin que se hubiera procedido con el pago efectivo.

Al dar respuesta a la demanda y su reforma, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral; los cargos desempeñados por los demandantes; el lugar de la prestación de los servicios; la manera en que finalizaron los contratos de trabajo, esto es, de forma unilateral y sin justa causa; el salario devengado; que suscribieron un acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo el 17 de junio de 2004 y, que, a su firma, les canceló los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales a que tuvieron derecho, incluidas las indemnizaciones por despido sin justa causa, así como, los descuentos con destino al sistema general en salud y pensiones, aclarando que el pago efectivamente se había realizado.

Dijo ser parcialmente cierto que en el mes de noviembre de 2010 los demandantes les habían solicitado la expedición de una certificación laboral, hecho que no tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo. En su defensa propuso como excepción previa de prescripción y cosa juzgada; las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, compensación, cosa juzgada y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de abril de 2013, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas en la alzada a los demandantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal citó el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, para concluir que la sanción allí establecida no surgía de la simple omisión de efectuar los aportes al sistema de seguridad social y parafiscalidad. Es decir, que no operaba de manera automática.

Con apoyo en la sentencia CSJ Sl, 30 de jul. 2007, rad. 29443, precisó que la ineficacia reclamada sólo procede cuando no se acredite buena fe del empleador, debiéndose probar no solo la falta de pago, sino, la presencia de mala fe del empleador por el incumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, para el colegiado dicha circunstancia no se había presentado en el caso objeto de estudio.

Destacó que la parte demandada se había opuesto en su defensa, a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que la vinculación no solo de los demandantes, sino, de otros más, se debió a la implementación de un « plan de contingencias» para garantizar el servicio público esencial de las telecomunicaciones, por la desaparición de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom, sin tener claridad sobre dichas contrataciones.

Aclaró que con la firma de la conciliación se aceptaron las relaciones laborales y dispuso el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscalidad. Por lo anterior, consideró que dicha omisión por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP se presentó ante la necesidad de atender el servicio de telecomunicaciones que por orden del gobierno le había sido delegado de manera intempestiva, ante el proceso de disolución y liquidación de Telecom.

No obstante, la demandada tomó los correctivos del caso, a saber, suscribió las actas de conciliación por medio de las cuales reconoció la existencia del contrato de trabajo, se obligó al pago de las acreencias laborales y el descuento y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscalidad. La anterior conclusión la derivó del análisis de los elementos de prueba, incluido el interrogatorio de parte del que destacó: En igual sentido, el representante legal de la convocada al absolver interrogatorio de parte sostiene, que durante la vigencia de las vinculaciones no se realizaron las afiliaciones a la seguridad social, y por esa razón se celebró sendas actas de conciliación en las que además de reconocerse y cancelarse las acreencias laborales, su representada se obligó a realizar los aportes a la seguridad social, los cuales se efectuaron posteriormente ante el Fosyga, lo que aconteció igualmente con los pagos parafiscales y caja de compensación familiar, que se realizaron por cuenta del primero al SENA e ICBF en Bogotá, y los segundos, en el lugar de prestación de los servicios.

Por último, expuso que de las pruebas aportadas al plenario podía constatar que la empleadora había realizado los pagos al sistema de seguridad social y, además, canceló los aportes a parafiscalidad, circunstancia que lo llevó a confirmar la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la decisión del a quo y acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inaugural. Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 140, 65 en su parágrafo 1°, 249, 461, 467, 468, 476 del CST, 6 de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 153 de 1887, 1609, 1502, 1508. 1613, 1614 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1745 del Código Civil, 53 del Constitución Política y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Estiman que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Tuvo por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada efectuó los pagos de los aportes “PARAFISCALIDAD” a favor de cada uno de los demandantes por el término que tuvieron vigencia los contratos de trabajo. 2. Tuvo por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada efectuó los pagos de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud a favor de cada uno de los demandantes por el término que tuvieron vigencia los contratos de trabajo. 3.

No dio por demostrado, estándolo, que la demandada, ni durante la vigencia de los contratos de trabajo, ni en ningún tiempo ha pagado a favor de los demandantes los aportes a salud y “PARAFISCALIDAD” generados por el término que tuvieron vigencia los contratos de trabajo. Los anteriores errores fueron consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.

La certificación de fecha 26 de agosto de 2011 expedida, por orden del juzgado como prueba, por la Caja de Compensación Familiar “COMBARRANQUILLA” obrante a folio 201 del expediente. 2. La certificación de fecha 28 de septiembre de 2011 expedida, por orden del juzgado como prueba, por el Ministerio de la Protección Social, como encargado del “FOSYGA” obrante a folios 202 a 206 del expediente.

Además, de incurrir en la errada apreciación de las siguientes pruebas: 1. Los documentos obrantes a folios 54 a 155 del expediente. 2. Acta de interrogatorio de parte efectuado al representante de la demandada obrante a folios 187 a 189 del expediente. La censura reprocha que el Tribunal hubiese tenido por probado que la sociedad demandada efectuó el pago de los aportes a salud y parafiscalidad, pues al confrontar la sentencia, con la demanda y la certificación, lo que se evidencia es que a nombre de los demandantes Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. no solo, no se encuentra registrada como empleador en la Caja, sino que, no registra pagos por aportes a parafiscalidad.

Frente al segundo error, esto es, que el Tribunal tuvo por demostrado sin estarlo que la empresa demandada había efectuado los aportes a salud de cada uno de los demandantes, sostienen los recurrentes que dicha afirmación queda desvirtuada con la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social de fecha 28 de septiembre de 2011, obrante a folios 195 y 202 a 206, en la que se muestra y puede concluir que durante la vigencia del contrato de trabajo no se realizaron pagos por aportes a salud.

Aducen que en el interrogatorio de parte el representante legal de la sociedad demandada, admitió que la empresa durante la vigencia del contrato de trabajo con los demandantes no efectuó la afiliación y pago de aportes a salud, pensiones y parafiscales, destacando que los mismos se había hecho mucho tiempo después. De manera que, si el Tribunal hubiera hecho un análisis «serio» de las pruebas (certificación expedida por Combarranquilla y de la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social), llegaría a la conclusión que hasta ese momento y durante el proceso no había cumplido con el pago de aportes en salud y parafiscalidad.

VII. RÉPLICA El apoderado del Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, señala que el Tribunal no incurrió en ningún error evidente de hecho, dado que del análisis del material probatorio (pruebas documentales f°. 54 a 155 y el interrogatorio de parte) llegó al convencimiento del pago por parte de la demandada de los aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscalidad, así como, la afiliación de los demandantes a los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal con apoyo en la sentencia CSJ SL,14 de jul. 2009, rad. 35303, indicó que la sanción de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo reclamada, sólo procede cuando no se acredite buena fe del empleador y para su eventual prosperidad era necesario que el fallo de segunda instancia hubiera dado como probados no sólo el incumplimiento del empleador sino también la presencia de la mala fe.

Luego de analizar el material probatorio, concluyó que el empleador no había obrando de mala fe al omitir afiliar a los actores al sistema de seguridad social y efectuar los aportes a parafiscalidad, pues en su entender, dicha circunstancia obedeció a la coyuntura derivada de la liquidación y disolución de Telecom, pero que una vez admitida la relación laboral con los actores, la demandada implementó los correctivos necesarios para proceder con el pago al sistema y demás instituciones.

La censura estima que el Tribunal se equivocó al desconocer que la empresa, para las fechas de vigencia de los contratos de trabajo de los actores y durante el proceso, no efectuó la afiliación al sistema integral de seguridad social y parafiscalidad de los demandantes, conducta omisiva que implica el « menoscabo» de los derechos de los trabajadores y el peligro en la sostenibilidad del sistema, sancionada con la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo.

En su entender, la conclusión del ad quem quedó desvirtuada con la certificación de Combarranquilla y la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social, como encargado del manejo de la cuenta del Fosyga, pues de los mismos se desprenden que en el término de vigencia de los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes e incluso durante el proceso judicial, no se realizaron los pagos de aportes a Salud (folios 202 a 206).

De igual manera, insiste en que en el interrogatorio de parte, el representante legal de la sociedad de demandada admitió que durante la vigencia de los contratos de trabajo no efectuó la afiliación y pago de aportes a salud, pensiones y parafiscales. Por lo anterior, la Sala se centra en el estudio de esos elementos de prueba con el fin de establecer si están o no demostrados los yerros fácticos denunciados: Pruebas no apreciadas a) La Certificación de fecha 26 de agosto de 2011 obrante a folio 201 del expediente.

Se trata de una certificación expedida por la Caja de Compensación de Barranquilla Combarranquilla de fecha 26 de agosto de 2011, suscrita por el jefe de subsidio, es decir, que corresponde a una constancia emanada de un tercero ajeno al proceso, esto es, emitida por persona distinta a la demandada en este asunto, a saber, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.

De manera que, por tratarse de un documento que proviene como se explicó de un tercero, la Sala no puede analizar el documento denunciado, por no corresponder a una prueba apta en sede extraordinaria. b. La Certificación de fecha 28 de septiembre de 2011 obrante a folios 202 a 206 del expediente. Corresponde a la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social, dando respuesta al oficio emitido por el juez de primera instancia, en la que informó que verificadas las bases de datos de la planilla integrada de liquidación de aportes- PILA, encontró que se registraban aportes en el caso de la señora Rodriguez Herrera desde diciembre de 2005 hasta agosto de 2011 y del señor Baena López, desde diciembre de 2007 hasta julio de 2011.

En el mismo oficio de respuesta, el Ministerio aclaró que el operador de información – PILA- es un mecanismo de consulta y no es un certificado de pagos. Al respectó indicó: […]… por consiguiente, la información registrada en el sistema es el resultado del proceso de recaudo que se realiza a través de los Operadores de Información- PILA; cuya finalidad versa exclusivamente para fines estadísticos, realizar estudios, análisis de la agrupación, establecer tendencias que permitan al Ministerio de Protección Social tomar las medidas de política y regulación a la Seguridad Social.

Por tanto, la PILA es un mecanismo de consulta y no un certificado de pagos. En ese orden, no se puede deducir de este documento la omisión del empleador de cancelar los aportes, ya que el propio Ministerio certificó que la información no tiene la virtualidad de establecer que se hicieron o no pagos al sistema de seguridad social en salud, en la medida que la planilla corresponde a un elemento de consulta más no a una constancia de la cancelación de los mismos.

Pruebas erróneamente apreciadas a) Documentos obrantes a folios 54 a 155 del expediente. Esta Corporación reiteradamente ha indicado que el recurrente asume la carga de acreditar los desaciertos probatorios que atribuye al fallador de segundo grado y, con ese propósito tiene la obligación de explicar razonadamente, lo que las pruebas en realidad acreditan, así como también que, al no coincidir con las inferencias fácticas del Tribunal, se muestren éstas últimas como distorsiones manifiestas y ostensibles.

Entonces lo que habilita a la Corte para hacer el estudio de la decisión por la vía indirecta es, de una parte, la enunciación de las pruebas que soportaron la decisión del juez plural y, de la otra, la explicación de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, en qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la sentencia y lo que permite establecer la magnitud del desatino, que debe ser protuberante y trascendente, para lograr derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (CSJ SL, 10 dic. 2004, rad. 22193).

En el sub lite, el censor no efectuó ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como erradamente valoradas obrantes a folios 54 a 155, menos aún, explica por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; tampoco identifica los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia en la decisión recurrida.

Nótese que en el desarrollo del cargo la parte recurrente ni siquiera hace referencia a dicha documental, conducta que le impide a la Sala analizar si las mencionadas piezas probatorias fueron valoradas erradamente y, por ende, si se configuró un error. En otras palabras, omitió contrastar lo que emerge de las mismas frente a las conclusiones fácticas a las que llegó el Colegiado.

Ahora, si por holgura la Sala analizara las pruebas respecto de las cuales el recurrente no hizo esfuerzo argumentativo alguno, podría evidenciar que la demandada dio cumplimiento al compromiso adquirido en las conciliaciones, como quiera que, realizó los pagos por dichos conceptos, así se aprecia de los documentos obrantes a folios 54 a 155 del cuaderno principal.

Los anteriores pagos se hicieron por la empresa, previa información que le suministró al Fondo de Solidaridad y Garantía- Fosyga, a través de la cual, le puso de presente los problemas que había tenido con las diferentes entidades administradoras del SGSSI, quienes se habían negado a realizar una afiliación retroactiva, por lo que en virtud del inciso 2° del artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, tampoco era posible su pago de esa manera y, además, sin que le hubiesen suministrado una posible solución. Es por ello, que ante esa situación optó por consignar a órdenes del Fondo de Solidaridad y Garantía- Fosyga, a través de las subcuentas de compensación, solidaridad y promoción, las sumas de dinero que por tales conceptos había descontado y tenía en su poder correspondientes a los actores.

De esa manera, se constatan los pagos que hizo a favor de Iliana Rodríguez Herrera a folios 96, 114 y 127 y de Tomás Baena López a folios 97, 115 y 128 del cuaderno principal. Es de resaltar que, aunque no fue cuestionado por la parte actora, también se acreditó el pago de la demandada a favor de los actores por concepto de pensiones obligatorias, según dan cuenta los formularios de autoliquidación de aportes y comprobantes de liquidación obrantes a folios 136 a 150.

En el mismo sentido, se acreditó el pago a parafiscales en el marco del plan de contingencias, según se ilustra a folios 151 a 154. b) Interrogatorio de parte efectuado al representante de la demandada obrante a folios 187 a 189 del expediente. Frente a este medio de prueba, es importante destacar que el mismo no puede ser considerado como prueba apta en casación a no ser que contenga una confesión, esto es, una manifestación que produzca consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hoy 191 del CGP.

Por lo anterior, se analizará el interrogatorio de parte para verificar si, en efecto, el representante legal de la sociedad demandada hizo manifestaciones que le generaron a la compañía consecuencias jurídicas adversas y con ello proceder con su análisis conforme lo plantea el recurrente. El representante legal contestó reiteradamente a las preguntas relacionadas con la verificación de la afiliación, inscripción y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscalidad, expresando que la compañía había omitido afiliarlos durante la vigencia de la relación laboral.

Al respecto, contestó: […]… dicha afiliación nunca se verificó, para el conocimiento del despacho los señores demandantes laboraron al servicio de mi representada, en lo que se denominó el plan de contingencia. Una vez disuelta y liquidada la empresa nacional de telecomunicaciones, el gobierno nacional mediante el Decreto 1616 del año 2003 crea a mi representada, y para darle continuidad a ese servicio público de las telecomunicaciones se vinculan a unas personas por estar ingermen (sic) en lo que es hoy mi representada, dichas vinculaciones se hicieron de manera verbal, luego los demandantes tuvieron un contrato de trabajo a término indefinido e infortunadamente en vigencia del contrato nunca fueron afiliados ni a salud ni a pensiones ni a riesgos profesionales.

(subraya de la Sala). Sin embargo, aclaró que con posterioridad a la fecha de terminación de la relación laboral, los demandantes fueron citados ante el inspector de trabajo de los lugares en donde prestaron sus servicios, y de manera voluntaria suscribieron unas actas de conciliación, en las cuales la empresa aceptó la existencia del contrato de trabajo y asumió el pago de la liquidación de acreencias laborales, incluida la indemnización por despido sin justa causa y además, se obligó a realizar los aportes al sistema de seguridad social integral.

Al respecto, aclaró: […]… es por eso que con posterioridad a la terminación unilateral del contrato imputable a mi representada se los citó y de manera libre y voluntaria concurrieron ante la autoridad administrativa del trabajo, es decir, el Inspector de trabajo de la ciudad de Montería la señora demandante y el señor demandante en Cartagena comparecieron, firmaron el acta de conciliación, en virtud de la cual se les pagaba la liquidación final de acreencias laborales y nos obligamos hacer los aportes a la seguridad social.

Luego para ser puntual en la respuesta nunca se verificó afiliación al sistema general en salud, nunca estuvieron inscritos como dependientes nuestros en una entidad promotora de salud y, por eso en virtud de dicha acta de conciliación procedimos a hacer al Fosyga hoy Fisalud, administradora de los recursos como patrimonio autónomo de la salud, los aportes por el tiempo en que los señores demandantes prestaron servicios a mi representada en la parte que nos corresponde, a ellos se les descontó el 4% que debieran asumir y nosotros el restante.

De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal valoró erróneamente el interrogatorio de parte, en la medida que, si bien éste admitió que no fueron afiliados y que no se les realizaron los aportes al sistema de seguridad social integral durante la vigencia del contrato de trabajo, aclaró seguidamente, que una vez puesto en marcha el «plan de contingencia» en el que se resolvió la situación laboral de los trabajadores y haber firmado las actas de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, les pagaba las acreencias laborales a que tuvieran derecho, y se obligó a hacer los aportes reclamados al sistema de seguridad social y parafiscalidad.

De manera que, lo que emerge de su declaración es la misma conclusión a la que arribó el ad quem y en la que cimentó su decisión, esto es, que a pesar de omitir el pago de los conceptos reclamados en el proceso, durante la vigencia del contrato trabajo, había reconocido su obligación de sufragarlos al igual que, los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, conducta que en su entender estuvo revestida de buena fe.

Se reitera, el Tribunal no incurrió en la errada valoración de la prueba que le atribuyen los recurrentes, pues al analizarla, derivó de esta, exactamente lo que contestó el representante legal en el interrogatorio y de la cual destacó: En igual sentido, el representante legal de la convocada al absolver interrogatorio de parte sostiene, que durante la vigencia de las vinculaciones no se realizaron las afiliaciones a la seguridad social, y por esa razón se celebró sendas actas de conciliación en las que además de reconocerse y cancelarse las acreencias laborales, su representada se obligó a realizar los aportes a la seguridad social, los cuales se efectuaron posteriormente ante el Fosyga, lo que aconteció igualmente con los pagos parafiscales y caja de compensación familiar, que se realizaron por cuenta del primero al SENA e ICBF en Bogotá, y los segundos, en el lugar de prestación de los servicios.

De otra parte, la Sala advierte que la censura no controvirtió la interpretación que efectuó el Tribunal sobre el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, en punto a que, para la aplicación del mismo, era necesario además de la ausencia de pago de los aportes, la existencia de mala fe de la empleadora, requisito que, como se recordará no encontró acreditado el Colegiado.

Además, desde el punto de vista fáctico, debieron dirigir el ataque a cuestionar el argumento que tuvo en cuenta el Tribunal para absolver a la demandada, esto es, que en el proceso no estaba probado que la parte demanda hubiera actuado con buena fe durante y a la finalización de los contratos de trabajo con los actores. De manera que, al no haber sido discutido, permite que se mantenga incólume la decisión. Por último, vale la pena destacar lo que la Sala en sentencia CSJ SL12041-2017, reiteró, frente a las consecuencias que acarrea el incumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo de la Ley 789 de 2002: “Empero, lo que definitivamente echa por la borda toda eventual vocación de prosperidad a estas acusaciones y hace innecesarias disquisiciones adicionales, es que el presunto incumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 29 de la 789 de 2002 por parte del empleador, no genera la ineficacia del despido y el restablecimiento del contrato, como lo pretendió el actor desde la demanda inicial y lo reitera en el alcance de la impugnación, pues en sentencia 35303 de 14 de julio de 2009, sobre el tema de debate se expuso: “Ahora, el Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales.

En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel ‘POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL’, mientras que en el capítulo llamado ‘justificación y desarrollo de los articulados’ se precisa que como lo ‘postulan los artículo 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades.

Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir…’. En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como ‘sanción al moroso’.

Por ello, carecería de lógica que aún cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia. Precisamente en sentencia de 30 de enero de 2007, radicación 29443, se reflexionó así: Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si se le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.

El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los derechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generaciones.

El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo’. Por tanto, al armonizar la preceptiva en cuestión, al igual que lo hizo la jurisprudencia con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se condenará a la parte demandada a pagar al actor, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato con BERNAL BEJERANO, desde el 1° de abril de 2004 y hasta cuando […la empresa] acredite el pago de tales aportes con posterioridad a esta decisión ” Por la misma línea, en sentencia SL516-2013, dijo la Sala: Del texto pre transcrito, en especial del aparte destacado por la Sala, no cabe duda que la norma consagra una consecuencia adversa para el empleador incumplido en el pago de las respectivas cotizaciones y a favor del trabajador, en virtud de la relación laboral que los liga y de la cual se derivan las obligaciones de cotizar que, justamente, constituyen el objeto de protección de la norma.

(Negrillas de la Sala). En ese orden, lo que buscó el legislador fue que al terminar el contrato de trabajo se cumpliera con las obligaciones a las entidades del sistema de seguridad social y administradoras de recursos parafiscales, de manera que, al evidenciarse el pago por parte del Tribunal a pesar de la tardanza, se efectuó el fin determinado, sin que dicha conducta por parte del empleador conforme al criterio jurisprudencial anterior, tenga como consecuencia la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y a favor de la opositora por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que ILIANA RODRÍGUEZ HERRERA y TOMÁS BAENA LÓPEZ iniciaron contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 20