CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 60331 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3476-2018 Radicación n.° 60331 Acta 31 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor EDUARDO BELLIDO CASTAÑO. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, Eduardo Bellido Castaño demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., (Electricaribe S.A. E.S.P.), antes Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Electrocosta S.A. E.S.P.), para que se condene a la primera a: i) pagar debidamente indexada « la totalidad de los descuentos ilegales efectuados a su pensión de jubilación a partir del 01 de noviembre de 2010 hasta la fecha en que se efectúe el pago, incluidas las mesadas adicionales »; ii) pagar « el cien por ciento (100%) de la pensión de jubilación al actor, de las mesadas que se sigan causando durante el proceso y as futuras una vez termine » y, iii) que se declare « que no existe incompatibilidad entre la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S. y la convencional que otorgó Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. ».
(f.° 2 a 5) Fundamentó sus pretensiones en que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., hoy fusionada con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., mediante comunicación RR.HH-BO-99-1634, le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 20 de agosto de 1999 con base en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes entre 1976-1978; 1982-1983 y 1998-1999, por haber laborado por más de 20 años y tener más de 50 años de edad y, que el Instituto de Seguros Sociales – ISS, mediante resolución n.° 13984 de 2010, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de noviembre de 2010, por lo que Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., dispuso desde el 1° de noviembre de 2010 recortar la pensión de jubilación convencional en el valor de la pensión de vejez que empezó a ser pagada por el Instituto de Seguros Sociales.
Por lo tanto, se concluye en la demanda que « Electricaribe S.A. E.S.P. se encuentra en mora de cancelar las sumas descontadas ilegalmente a partir del 1° de noviembre de 2010, al señor EDUARDO BELIDO CASTAÑO, incluyendo las mesadas adicionales ». La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones formuladas en su contra.
En síntesis, luego de admitir como ciertos los hechos de la demanda, salvo el hecho séptimo al que se refirió como no cierto, aduciendo lo siguiente: […] siendo rigurosos en lo conceptual, no es un raciocinio válido, considerando que en el mismo el demandante omite advertir que, por cuenta de las normas respecto al instituto de la compartibilidad pensional que en verdad resultaban aplicables en su caso (las del régimen de transición de los trabajadores oficiales del sector nacional), tales prestaciones periódicas no pueden ser percibidas de manera paralela.
No existe en consecuencia mora de mi procurada, dado que ninguna deuda exista de la que se derive dicho fenómeno. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva. (f.° 113 a 122) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 14 de octubre de 2011, por medio del cual condenó a la entidad demandada, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a reintegrar al actor la suma de $33.128.866,oo por concepto de las sumas ilegalmente descontadas de su pensión convencional de jubilación a partir del 1° de noviembre de 2010 y hasta el 30 de septiembre de 2011 y el pago de la suma de $418.885,oo por concepto de indexación de lo adeudado hasta septiembre de 2011.
Igualmente dispuso el pago, debidamente indexado, de las diferencias mensuales que se hayan seguido generando hasta cuando cesen los descuentos por parte de la demandada y, ordenó a la demandada que continúe pagando al actor el 100% de su pensión convencional de jubilación «sin perjuicio de la pensión de vejez reconocida al mismo por el Instituto de los Seguros Sociales».
(f.° 146 a 153) Para tales efectos, el juzgador consideró que la pensión reconocida al demandante por parte de la electrificadora demandada tenía una naturaleza convencional y había sido concedida con sujeción a la cláusula 20.ª del instrumento colectivo vigente para los años 1982 - 1983, que a su vez remite a la cláusula 5.ª del instrumento colectivo vigente para los años 1976 – 1978, donde se dispuso expresamente la compatibilidad con la pensión del ISS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., que bien valga precisar, centró su inconformidad en la compatibilidad pensional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia recurrida.
(f.° 10 a 18 Cno Tribunal) En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal para fundamentar su decisión, al determinar si la pensión de jubilación convencional reconocida al actor por su empleadora, tenía el carácter de compatible o compartible con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, con apoyo en sentencia dictada por esta Sala el 19 de julio de 2005 dentro del proceso radicado n.° 23749, precisó lo siguiente: […] para esta Sala cierto es que la pensión de jubilación convencional reconocida al actor tiene en principio vocación de compartibilidad.
Pero ocurre que el Articulo 20 de la Convención Colectiva de 1982 a 1983, anteriormente trascrito es claro al ordenar que la pensión convencional se liquida sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconozca el I.S.S., lo que sin lugar a dudas lleva a entender que esa pensión convencional, independientemente de la pensión de vejez que reconoce el instituto, debe liquidarse en suma igual ciento por ciento del salario devengado por el trabajador durante su último año de servicio, de donde se deduce una obvia compatibilidad.
En efecto, no habiendo discusión acerca de la naturaleza de la pensión que le reconoció la demandada al accionante, precisa la Sala que es la propia norma convencional la que establece la compatibilidad pensional, ya que el precepto es claro en indicar que la pensión es independiente de la pensión legal reconocida por el ISS, cumpliéndose el requisito que establece el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en el sentido de dejar sentado de manera expresa el carácter compatible de la pensión reconocida convencionalmente o voluntariamente.
(…) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la entidad demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ( Electricaribe S.A. E.S.P.), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia condenatoria dictada por el a quo y, en su lugar, absuelva a Electricaribe S.A. de las pretensiones incoadas.
(f.° 29 a 41 Cno Corte) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que merecieron réplica por la parte demandante, los cuales se analizarán de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por igual vía, acusan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin. VI.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida» de los artículos 467 del CST; 5° del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, aprobado por Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 469 y 470 (D. 2351/65, art. 37) CST, lo cual condujo a la violación por «falta de aplicación», del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el ISS, aprobado por Decreto 3041 de 1966; del artículo 5° del Decreto 813 de 1994 y del artículo 260 del CST, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 193 CST.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que adjetivó de evidentes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante aceptó la decisión de la entidad pensionante ELECTROCOSTA acerca de la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida al actor, con la pensión de vejez reconocida por el I SS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, reconocida al demandante, era una pensión compatible y, por ende, no compartible, con la pensión de vejez reconocida por el ISS. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al demandante por ELECTROCOSTA tenía fuente en una Convención Colectiva independiente del Sistema de Seguridad Social. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora afilio al actor y cotizo al I.S.S., para los riesgos de I.V.M., y que tal proceder constituyó la causa para la pensión de vejez.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal las siguientes: · Convención colectiva de trabajo 1976-1978 (Folios 48 a 52) · Convención colectiva de trabajo 1982-1983 (Folios 53 a 68) · Resolución n.° 13984 del 15 de septiembre de 2010 expedida por el ISS (Folios 7 a 10) Señala como pruebas no apreciadas por el Tribunal las siguientes: · Escrito contentivo de los términos en que fue aceptada la renuncia al demandante y en el cual se le reconoce la pensión de jubilación de manera compartida con el ISS (Folio 6).
En la demostración del cargo aduce la censura que el Ad quem incurrió en los siguientes errores que señaló como protuberantes: a. Se limita a enunciar el medio probatorio, sin observar que, según la nota R.R.H.H, -99 1634 (Folio 6), mediante la cual se aceptó la renuncia y otorgó un beneficio extralegal, luego de agradecer los servicios prestados, de expresar que reunía los requisitos para el reconocimiento pensional, se indica que tal derecho se le otorga en los siguientes términos: “ hasta cuando el I. S.S. le reconozca su pensión de vejez.
A partir de esa fecha la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., solo le concederá la diferencia existente entre ésta y el valor de la pensión que esté pagando ELECTROCOSTA S.A. E.SP., en ese momento ”. Lo anterior significa que le fue aceptada la renuncia bajo esos parámetros de temporalidad y efectos a futuro del reconocimiento de pensión de vejez por el ente de Seguridad Social.
Así las cosas, para otorgar la pensión de jubilación ELECTROCOSTA, hoy ELECTRICARIBE, colocó una condición y fue el acaecer en el tiempo del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S., fecha a partir de la cual solamente pagaría la diferencia, y dichos términos de compartibilidad pensiona 1 fueron aceptados por el acá demandante, que hoy reclama desconociéndolos. b. Tampoco observó que el demandante fue cotizante activo al ISS y que la razón social del aporte patronal correspondió a ELECTROCOSTA (hoy ELECTRICARIBE), hecho trascendente, pues revela el cumplimiento de ésta con el Sistema de Seguridad Social, para efectos de subrogación en obligaciones pensionales (folios 7 a 10). c. Ahora bien, cierto es que el artículo 5° de la Convención Colectiva de 1976-1978 consagró pensión convencional por cumplir 50 años y contar con 20 de trabajo y con un monto del 100% del promedio salarial del último año; pero la suscrita en 1982 no fue afortunada en su redacción, pues el artículo 20 reitera el reconocimiento pensional en sus exigencias de edad y tiempo servido, al igual que en el monto, y añade la frase "sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S." Este agregado el Tribunal lo calificó como que es la "propia norma convencional la que establece la compatibilidad pensional", refiriéndose a la consagración de la compatibilidad pensiona 1, sin reparar que esta alusión se hizo en la clausula (sic) destinada a regular "pensión de jubilación", luego de enunciar los requisitos de ésta, significando con ello que estas exigencias de tiempo de trabajo, edad y monto no se regirían por la pensión del vejez del ISS, (sic) más en ningún momento estaba creando una simultaneidad de pensión legal y convencional.
Por ello, no hay duda del entendimiento equivocado del Ad Quem, por cuanto el texto convencional en parte alguna del agregado o frase, plasmó expresamente la compatibilidad pensional, siendo entonces una simple inferencia o deducción del Ad Quem y ello en gran parte obedeció a no haber visto la prueba en su totalidad y haber omitido sopesar esta alusión frente a la conducta de afiliación y cotización para el riesgo de vejez que obviamente tiene parámetros específicos y menos favorables que los convencionales y tal es la razón para haberlos excluido como rasero para el reconocimiento extralegal, siendo ese su real entendimiento, y no el de por inferencia deducir la consagración de compatibilidad pensional, que lo que en realidad erradamente hizo el Tribunal. d. No realizó el juez de apelación una valoración concienzuda de la Resolución N° 13984 del 15 de septiembre de 2010 del ISS (folios 7 a 10), pues no advirtió que el actor cotizó 1813 semanas y que su empleador fue la acá demandada; con lo cual se evidencia cómo el empleador cumplió con su deber de aportar correctamente al I SS, para subrogarse en la obligación pensional al cumplimiento de la edad exigida en los Acuerdos del ISS.
Sustenta, que al cumplirse la previsión establecida para la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la empleadora con la pensión de vejez que reconociera el ISS, la cual se haya contenida en el documento referido como no apreciado por el Ad-quem, « no hay duda que la demandada solo se obligó al pago del mayor valor desde la fecha del reconocimiento de dicha pensión de vejez ».
Por tanto, considera que el Ad-quem pasó por alto que «que el demandante no objetó la forma en que se le reconoció la pensión de jubilación de manera compartible con la pensión de vejez otorgada por el ISS ni que la empleadora siguió cotizando al sistema de Seguridad Social». Luego pasa el recurrente a afirmar, que desde su perspectiva, « no cabe aplicar como lo hace el Tribunal para condenar a mi representada, el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985 ni el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, aprobado por Decreto 758/90, que lo modificó », considerando que la norma aplicable era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y, ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, según el cual es posible la subrogación del riesgo de vejez.
Por último señala el recurrente que conforme a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada « comprendía la que, debía reconocer el empleador a su cargo “en virtud de disposiciones anteriores” al Seguro Social Obligatorio creado por dicha ley y “hasta la fecha en que el seguro Social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso” ».
VII. RÉPLICA Expone el opositor, de entrada, que en ninguno de los cuatro yerros facticos individualizados en el cargo incurrió el sentenciador de segundo grado, pues, respecto del primer error señalado, en ningún momento del debate probatorio, ni en los recursos de apelación y casación, la entidad demandada argumentó que el actor aceptó la decisión de compartibilidad pensional, adoptada por esta entidad en el comunicación R.R.H.H- 99 1634 (Fl. 6), lo cual constituye un hecho nuevo, que es inadmisible en casación. Enfatiza que ese es un acto unilateral del empleador informado por escrito al actor, sin que mediara para ello intervención o consentimiento del demandante y, que mucho menos puede sostenerse que se haya celebrado o suscrito un acuerdo o conciliación para aceptar los parámetros de compartibilidad allí establecidos.
De igual forma, sostiene que los restantes errores de hecho resultan infructuosos al pretenderse por el recurrente endilgar al Ad-quem un entendimiento equivocado respecto de las cláusulas convencionales que soportan la compatibilidad de la pensión convencional reconocida al actor con la de vejez que le otorgó el I.S.S. Prosigue la oposición reproduciendo apartes de la sentencia CSJ SL, 13 abril. 2010, rad. 40254, de esta misma Sala, que al rememorar la CSJ SL, 21 abril. 2004, expone que el entendimiento dado en forma razonable por el Tribunal a una cláusula convencional no constituye un yerro fáctico manifiesto; de tal manera que la cláusula convencional que establece la compatibilidad pensional no puede ser analizada en sede del recurso extraordinario como si fuese una norma de alcance nacional.
Por último, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2012, rad. 42022. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar en « forma indirecta», en la modalidad de « aplicación indebida », el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, aprobado por Decreto 758 de 1990, con causa en la « falta de aplicación » de los artículos del artículo 5° del Decreto 813 de 1994, en la versión modificada por el artículo 2° del Decreto 1160 del mismo y 45 del Decreto 1745 de 1995, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 y 41 del citado Acuerdo 049; 36 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 467 a 480 del Código Sustantivo de Trabajo; 27, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil y 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo No. 1/05), así como los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Como violación de medio, la « aplicación indebida » del artículo 61 del CPT y SS. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que adjetivó de manifiestos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que se reconoció la pensión de jubilación al demandante por tiempo servido como trabajador oficial beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al reconocer ELECTROCOSTA al demandante la pensión de jubilación, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva 1982-1983. Señala como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal las siguientes: · Convención colectiva de trabajo 1976-1978 (Folios 48 a 52) · Convención colectiva de trabajo 1982-1983 (Folios 53 a 68) · Resolución n.° 13984 del 15 de septiembre de 2010 expedida por el ISS (Folios 7 a 10) Señala como pruebas no apreciadas por el Tribunal las siguientes: · Escrito contentivo de los términos en que fue aceptada la renuncia al demandante y en el cual se le reconoce la pensión de jubilación de manera compartida con el ISS (folio 6). · Convenio de sustitución patronal celebrado entre ELECTRIBOL y ELECTROCOSTA, hoy ELECTRICARIBE (folios 13 a 35). · Escrito de apelación (folios 155 a 167) Para sustentar el cargo, argumenta que el trabajador laboró al servicio de ELECTRIBOL, que es « “una empresa de servicios públicos mixta, organizada como una sociedad anónima, descentralizadas, del orden nacional” », a la cual le es aplicable el régimen de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; de tal manera que causó su pensión como trabajador oficial, beneficiario del régimen de transición. En esa perspectiva, no era posible considerar el mismo régimen de compartibilidad de los trabajadores del sector privado, sino el dispuesto en el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 de 1994, que remite al artículo 45 del Decreto 1745 de 1995, el cual establece el régimen de compartibilidad pensional sin excepción alguna; que si el Tribunal no hubiera tomado como fuente de la prestación, la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982 – 1983, y hubiera tenido en cuenta que la pensión de jubilación convencional fue reconocida con posterioridad a octubre de 1985, así como las normas comentadas, habría concluido en forma diferente, pues la compatibilidad pensional no tendría sustento.
IX. RÉPLICA Alude, a que las documentales en las que fundamenta el recurrente los supuestos errores de hecho en que incurrió el Ad-quem, no logran desvirtuar a sentencia de alzada, pues para efectos de afiliación y aportes al ISS, los trabajadores oficiales se asimilan a particulares, por expreso mandato del artículo 2° del Decreto 433 de 1971.
Afirma que lo que en verdad importa, para efecto de la compatibilidad pensional, es que en la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho pensional, nunca en la resolución mediante la cual se reconoce la pensión de jubilación como lo cree la censura, se hubiese establecido que la pensión es compartible con la pensión de vejez que reconozca el ISS, tal y como lo precisa tanto el artículo 5° del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, como el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, razón por la cual no puede haberse dado la aplicación indebida de las normas invocadas en el cargo.
Trae como precedente la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 54222, en la cual se decidió un caso similar. Por último, el replicante sostiene que la compatibilidad existente entre las pensiones otorgadas al actor comporta un derecho adquirido que fue protegido y respetado por el Acto legislativo 01 de 2005, en apoyo de esta tesis se sirve de reproducir aparte de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 proferida por esta Sala.
X. CONSIDERACIONES En los cargos orientados por la vía indirecta, el recurrente menciona que se cometieron errores de hecho por la «errada apreciación » de medios de prueba contentivos de las convenciones colectivas 1976 – 1978 y 1982 – 1983 y la resolución mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció al actor la pensión de vejez y, por la « no apreciación » del escrito que aceptó la renuncia del actor disponiendo el reconocimiento de la pensión de jubilación de manera compartida con la que reconociera el ISS; del convenio de sustitución patronal celebrado entre Electribol y Electrocosta hoy Electricaribe y el documento contentivo del escrito de apelación, yerros que considera el recurrente llevaron al Ad-quem a la conclusión errada de que la pensión reconocida al demandante por su empleadora fuera de carácter compatible con la que le reconociera el Instituto de los Seguros Sociales.
Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
La conclusión del Tribunal para encontrar viable aplicar la compatibilidad de las pensiones reconocidas al demandante, esto es, la concedida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, se tomó con base en que ya existen pronunciamientos jurisprudenciales en relación con la expresión contenida en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978, aplicable según el artículo 20 de la vigente para 1982–1983, según los cuales, de la expresión: «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S», se deduce claramente que lo que firmaron las partes fue la compatibilidad pensional.
Lo primero que debe precisar la Corte es que los hechos relativos a la validez de las convenciones colectivas de trabajo, aportadas al expediente, con vigencia para los períodos 1976 - 1978 y 1982 - 1983, no fue discutida. También debe recordar la Corte que los hechos de un proceso son los expresados por las partes en la demanda y su contestación, o en las oportunidades procesales en la que tanto la una como la otra permiten ser modificadas, pero que una vez adquieren su calidad de piezas procesales definitivas, no pueden ser variadas por las partes a su arbitrio, por violentar en uno u otro caso el principio del debido proceso que permea toda actuación judicial.
En este orden de ideas, le asiste razón al opositor, en cuanto afirma que, en el primer yerro endilgado en el cargo primero se « introduce un tema nuevo » o, lo que viene a ser en casación, un, pues, ni en la contestación de la demanda, ni en la sustentación de la apelación, la accionada se refirió a que el actor aceptó la decisión de la entidad al otorgar la prestación, acerca de la compartibilidad, por así estar incluido en el documento que la confirió, razón por la cual el Tribunal no dio por demostrada tal aceptación. Al respecto, se ha dicho por la Corte, entre otras en sentencia CSJ SL9013-2017, […] Bien lo ha sostenido la Corte desde tiempos inmemoriales, que el recurso de casación no es una oportunidad adicional a las instancias, para que las partes formulen planteamientos novedosos, no debatidos ante juzgado y tribunal.
En el evento presente, ninguna de las piezas procesales que integran el expediente, dan cuenta de que las partes hubieran sometido al criterio de los juzgadores en las instancias siquiera la posibilidad de que la pensión especial reconocida al accionante por la exposición a temperaturas altas, fuera concedida en la forma y términos que refiere la impugnación; tampoco, se observa que aquellos de manera oficiosa, hubieran vislumbrado como posible tal solución. De esta suerte, la propuesta de la censura no es más que una invitación a que se trasgreda el derecho de defensa y el debido proceso, que, desde luego, la Sala no está en disposición de aceptar.
Se trata del denominado hecho nuevo en casación, inveteradamente inadmisible para la jurisprudencia, tal cual dan cuenta, por ejemplo, las sentencias 12865, 14334 y 14639, de 7 de febrero, 5 de septiembre y 18 de octubre de 2000, así como la 15703 de 26 de junio de 2001. Por tal razón, el primer yerro endilgado, aquí analizado no se encuentra razonablemente acreditado.
Así las cosas, lo cierto es que para el Tribunal fue determinante al tomar la decisión, tener en cuenta que de acuerdo a lo consignado en el documento obrante a folio 6 del plenario «RR.HH.-BO-99-1634» que reconoció, A PARTIR DEL 20 DE AGOSTO DE 1999, la pensión de jubilación al actor, la disposición que sirvió de base a dicho reconocimiento fue la convención vigente para los años 1976-1978, por remisión que a sus pautas realizara el artículo 20 de la convención vigente para los años 1982-1983, razón por la que concluyó que la pensión era de carácter convencional y compatible con la del I.S.S. El citado art. 20 Convencional 1982-1983 estableció: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. ”.
(Resalta la Sala). De la lectura de la norma transcrita surge nítidamente que la misma sí resultaba aplicable a la pensión reconocida al demandante, dado que expresamente, así lo dispuso el precepto al hacer alusión a la prestación de jubilación reconocida de acuerdo con lo previsto en la convención 1976 - 1978. En ese orden, el art. 5º de la convención colectiva 1976 - 1978 y el 20 del instrumento vigente para los años 1982 –1983, son normas que no se excluyen, sino que se complementan y debían armonizarse, tal y como lo hizo el juez de apelaciones.
La norma que se aplica, la convencional, fue pactada antes de la vigencia de los Acuerdos 029 y 049 de 1985 y 1990 respectivamente, y siguió teniendo vigencia en el tiempo aún hasta cuando se le concedió la prestación al actor, es decir, su aplicación en el tiempo no puede ser diferente antes de la vigencia del primero de los acuerdos mencionados ni después de octubre 17 de 1985.
Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que como lo ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, es la única posible.
En efecto, la Corte en la sentencia SL8169-2014, rad. 58499, al rememorar la sentencia SL5948-2014, rad. 49711, dijo: […] Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que es la única que puede desprenderse del texto convencional aludido.
La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación del 27 de febrero y 8 de mayo de 2013, radicaciones 36407 y 36594, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: “De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra”.
El anterior criterio se ha reiterado por la Corte al tomar decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación CSJ SL13370-2014, CSJ SL2772-2015, CSJ SL13190-2015, CSJ SL498-2016, CSJ SL9593-2016, CSJ SL13274-2016, CSJ SL 7690-2017, CSJ SL360-2018, entre otras muchedumbres de sentencias. Para la Sala, no existe razón alguna para variar la jurisprudencia en relación con la aplicación de las cláusulas convencionales ya citadas pues no existen nuevas argumentaciones con el peso suficiente para hacerlo, pues, la argumentación traída por la recurrente en el sentido de que la regla general antes de octubre 17 de 1985 era la compartibilidad, no se deduce de los textos convencionales ni había norma legal aplicable que así lo dijera.
Es decir, no existe un error y menos con característica de evidente en concluir que la pensión de jubilación otorgada al actor, aún con posterioridad a octubre de 1985 fuera de naturaleza compatible por así haberse dispuesto convencionalmente. De otra parte, en cuanto al « error de hecho » fundado en la naturaleza jurídica de las entidades empleadoras y la calidad de trabajador oficial detentada por el actor, en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41118 reiterada en la CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 54222, se dijo: Al respecto, conviene traer a colación lo dicho por la Corte Suprema en sentencia de casación del 19 de julio de 2005, radicación 23749, en la que al examinar la misma cláusula en un proceso también seguido contra Electrocosta, manifestó lo siguiente: […] En consecuencia, del texto trascrito se puede estimar, como lo hizo el Tribunal, que la preceptiva convencional no sólo incrementó el monto de la pensión al 100% del salario, sino que además dispuso que ese derecho quedaría a su cargo, independientemente de la asunción de la pensión de vejez por parte del ISS.
En consecuencia, no resulta un entendimiento equivocado ostensible inferir que con esa estipulación se superaban los reglamentos del ente de seguridad social, o las disposiciones legales que imponían una compartibilidad entre la jubilación a cargo del empleador y la pensión de vejez que atiende el ISS, porque, se reitera, el hecho de preverse que la empresa asumiría el aludido 100% de la jubilación “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”, conduce a sobrepasar no tanto el porcentaje de la pensión legal, como el derecho de percibirla el pensionado, sin consideración a la asunción que legalmente correspondía al ISS.
En ese sentido, encuentra asidero la consideración del ad quem conforme a la cual, por virtud de la referida cláusula del convenio colectivo de trabajo, la empleadora nunca podrá sufragar una diferencia entre la pensión que ella reconoció y la que correspondió al ISS, sino que deberá siempre el pago completo. Lo dicho conduce a determinar que no tienen incidencia, para desvirtuar las reseñadas conclusiones del juzgador, los hechos a los cuales se refiere la impugnación, atinentes a la naturaleza oficial de la entidad empleadora ELECTRIBOL, ni la mención que contiene la resolución de folio 18 del cuaderno principal de haberse reconocido la pensión, “por haber demostrado con los documentos antes mencionados que tiene derecho a ella según las Leyes Laborales vigentes.
En suma, los errores de hecho que expone el censor, no son tales, pues el Tribunal interpretó acertadamente y valoró la documental como fuente de la obligación prestacional, integrando los dos textos convencionales. Por ello, no hay razón válida para excluir al actor de los beneficios que trae la convención posterior, que el empleador omite sin fundamento alguno, en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación. Así las cosas, es claro que el Tribunal no incurrió en los dislates fácticos atribuidos por la censura, por lo que no salen avante los cargos planteados.
Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO BELLIDO CASTAÑO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.).
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 24