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SL3475-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3475-2024 Radicación n.° 102090 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2023, dentro del proceso que promovió CLAUDIA JANNETH ÁLVAREZ MONSERRATE contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Claudia Janneth Álvarez Monserrate persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 – 7) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, Cristian Camilo Rodríguez Álvarez, a partir del 25 de febrero de 2021; la Radicación n.° 102090 SCLAJPT-10 V.00 2 mesada pensional con los reajustes de ley; los intereses moratorios e indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) era madre de Cristian Rodríguez, quien se encontraba afiliado a los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte a Porvenir SA y en vida no contrajo nupcias, no convivió en unión marital, no procreó hijos y vivió únicamente con ella como su progenitora; ii) desde que el causante alcanzó la mayoría de edad se convirtió en un apoyo económico significativo para ella, sufragando los gastos del hogar y satisfaciendo sus necesidades básicas, como alimentación y vivienda; iii) para la fecha de su muerte, Cristian Rodríguez contaba con 220 semanas de cotización durante los 3 años inmediatamente anteriores al deceso, dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y iv) al momento de reclamar el beneficio pensional, éste fue negado por Porvenir SA con el argumento de no encontrarse acreditada la dependencia económica respecto del causante, cuando no se adelantó ninguna investigación tendiente a comprobar su calidad de beneficiaria.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 107 - 117), Porvenir se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al parentesco entre la recurrente y el causante, así como la calidad de afiliado de este último de Porvenir; la fecha en que ocurrió el deceso de Cristian Rodríguez; la cantidad de semanas cotizadas; la solicitud elevada por la recurrente reclamando el derecho Radicación n.° 102090 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional y su negación por la demandada.

De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que del Informe de Investigación para pago de prestaciones económicas se colegía que Claudia Álvarez no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo, puesto que «tenía y tiene unión marital de hecho de 16 años de duración con el Señor Inocencio Tunarosa Astroza con quien procreó una hija» y, del mismo modo, «registra afiliación activa desde 2010 a Cesantías en PORVENIR S.A. según el RUAF», así como, además, declaró que el ingreso que recibía de parte del causante era únicamente para pago parcial de sus gastos, ya que quien cubre la totalidad de los gastos del hogar es su compañero permanente.

Consideró no ser responsable del reconocimiento y pago del beneficio pensional, toda vez que la demandante no acreditó el requisito legal de dependencia económica contenido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Propuso, como de fondo, las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 115 – 116).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que Radicación n.° 102090 SCLAJPT-10 V.00 4 correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de mayo de 2022 (f.° 225 – 226 y archivo digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora CLAUDIA JANNETH ALVAREZ MONSERRATE en calidad de madre supérstite, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes conforme lo dispone el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, con ocasión al fallecimiento del señor CRISTIAN CAMILO RODRÍGUEZ ALVAREZ (q.e.p.d.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A, a reconocer a la demandante señora CLAUDIA JANNETH ALVAREZ MONSERRATE, la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre supérstite, en un 100% del SMLMV, conforme lo dispone el Art. 47 De la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 25 de febrero de 2021.

Las sumas reconocidas deberán ser indexadas mes por mes hasta el momento del pago conforme al I.P.C. certificado por el DANE, con el fin de compensar los daños por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada AFP PORVENIR S.A., de las demás pretensiones en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada AFP PORVENIR S.A, y a favor de la parte actora. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho el equivalente a TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de la apelación interpuesta por las partes y, mediante fallo del 30 de junio de 2023 (f.° 15 – 35, cuaderno digital del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de sentencia recurrida, para en su lugar CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de la demandante a partir del Radicación n.° 102090 SCLAJPT-10 V.00 5 9 de junio de 2021.

SEGUNDO: REVOCAR la parte pertinente del numeral SEGUNDO de decisión recurrida, en lo atinente a la condena por concepto de indexación.

TERCERO: COFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, conforme lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. En esa dirección, el colegiado consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante acreditó la dependencia económica respecto de su hijo Cristian Camilo Rodríguez Álvarez y, de ser así, si había lugar al reconocimiento de intereses moratorios de la prestación. El Tribunal estableció que la normativa que gobernaba la pensión de sobreviviente era la vigente a la fecha de fallecimiento del causante, es decir, el 25 de enero de 2021, data para la cual se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, norma que exige en su artículo 13, «para el caso de los padres y ante la inexistencia de hijos y cónyuge como es el caso del causante Cristian Rodríguez, acreditar dependencia económica respecto del causante fallecido».

Conforme con lo anterior, precisó que la dependencia económica respecto del causante fallecido no debe ser total y absoluta, según señaló la Corte Constitucional en sentencia CC C–111-2006, lo cual fue reiterado por la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL3315-2020, en la cual se indicó que la dependencia económica cuya acreditación se exige a los padres, debe ser relevante o significativa y no simplemente constituir una ayuda del hijo hacia sus Radicación n.° 102090 SCLAJPT-10 V.00 6 progenitores.

Advirtió que, contrario a lo manifestado por la demandada, el acervo probatorio y, en especial, las testimoniales vertidas en el trámite procesal, permitieron establecer la valía y periodicidad de la ayuda económica aportada por el causante al hogar, la que además fue percibida de manera personal por los integrantes del grupo familiar, constatándose, a su vez, que el señor Cristian era quien sufragaba los gastos relacionados con el pago de arriendo, servicios públicos y alimentación. Explicó, frente al argumento según el cual no se demostró la situación económica de la familia del causante luego de su fallecimiento, que este aspecto no es objeto de probanza para determinar la procedencia del beneficio reclamado, «pues únicamente debe ser demostrado en el trámite procesal la dependencia de los padres respecto del causante en vida», es decir, que la dependencia exigida debe verificarse al momento del fallecimiento del afiliado y no después. Estimó, respecto de la existencia del compañero permanente de la accionante, que al interior del proceso se demostró de manera fehaciente que, al conformar el hogar de manera mancomunada con el causante, aportaba para los gastos de todo el grupo familiar y que «no se probó siquiera someramente que el aporte del compañero de la accionante fuera suficiente para cubrir todos los gastos del hogar, máxime Radicación n.° 102090 SCLAJPT-10 V.00 7 cuando tiene trabajo de manera habitual y no permanente».

Razonó, también, que la afiliación al sistema de salud de la actora no desvirtuaba la demostrada dependencia respecto de su hijo, como para no considerarla beneficiaria de la prestación reclamada, cuestión que, igualmente, indicó, había sido reiterada por la Corte en la sentencia CSJ SL964- 2023. Finalmente, encontró procedente la imposición de intereses moratorios en lugar de la indexación, «pues no hay razones atendibles para la negativa de la pasiva en reconocer la prestación reclamada, máxime cuando en su informe de investigación, también puso de presente la ayuda económica significativa y periódica que proporcionaba el causante a su madre».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] confirme la providencia de primera instancia y, finalmente, se Radicación n.° 102090 SCLAJPT-10 V.00 8 absuelva a la Administradora de todo lo pedido en su contra».

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, «por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; […]».

Señala como único error de hecho, el dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Álvarez dependía económicamente del causante, cuando no existe prueba que permita inferir la existencia de una contribución económica permanente, paralela a la data del deceso, con valía suficiente para constituirse como determinante de su mínimo vital, es decir, que constituía una subordinación pecuniaria frente al señor Cristian Rodríguez.

Como pruebas erróneamente apreciadas indica: 1. Informe de investigación para pago de prestaciones económicas (fs.159 a 186, c.1) 2. Testimonios rendidos por los señores Brígida Pineda Osorio, Marlon Enrique Mattos y Gabino Tunarosa González (audio grabado en la audiencia pertinente) En la demostración expresa que al Tribunal le bastaba con examinar «en forma sosegada y libre de censurables Radicación n.° 102090 SCLAJPT-10 V.00 9 sesgos el contenido del documento “Informe de investigación para pago de prestaciones económicas” (fs.159 a 186, c.1), debidamente firmado y autorizado por la señora Álvarez (f.167, c.1)».

Sostiene que la demandante «admitió» que su compañero permanente, con quien convive, devengaba aproximadamente $900.000 mensuales como confeccionista, de manera que, «de ninguna manera justifica despreciar el dinero que recibía como fruto de su labor para fundar en ello un sometimiento económico de la mamá del causante […]»; y que con la muerte del afiliado los rubros de gastos del hogar tuvieron que reducirse, porque «es una incontrovertible verdad de Perogrullo que tras su óbito, el difunto dejó de comer, de vestirse y de utilizar servicios públicos […], y, como corolario es patente que el ingreso del señor Tunarosa da para cubrir la manutención de su compañera y de su hija».

Estima que el apoyo percibido por la demandante de parte de Cristian Rodríguez constituía solamente una forma de brindarle una vida más laxa, pero nunca fue determinante de su mínimo vital, pues de quien realmente dependía era de su compañero permanente y, aclara que no por ello se está analizando la situación financiera post mortem del hogar, pues únicamente se pone de presente que antes como después del fallecimiento de Cristian Rodríguez, no hubo cambio sustancial en la economía familiar.

Destaca que en el informe de la investigación administrativa se incluye otro dato, que califica como Radicación n.° 102090 SCLAJPT-10 V.00 10 revelador, en el sentido de que la demandante «reporta afiliación a salud en la EPS Famisanar en el régimen subsidiado como cabeza de familia con fecha de afiliación: 1 de noviembre de 2015.” (f.162, c.1)», lo que comprueba la autosuficiencia financiera, y aunado a lo demás, la confirma.

Trae a colación lo enseñado por la Corte en providencia de 05 de noviembre de 2014, radicado 45919 (CSJ SL15116- 2014), donde se estableció que «la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario», además de que estas contribuciones deben ser sustanciosas respecto al total de ingresos del beneficiario.

Afirma que, contrario a como lo determinó el Tribunal, el conocimiento aproximado de la cuantía de las erogaciones de la demandante era fundamental para determinar la significancia del hipotético aporte del finado, porque se trata de un elemento que la Corte ha definido como esencial para acreditar la subordinación pecuniaria, citando al efecto lo predicado por esta Sala en sentencia de 1.° de julio de 2015, radicado 47693 (CSJ SL8406-2015), dónde se consideró necesario establecer, «no solo en que (sic) consistía y si no a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía el causante en vida, para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida».

Radicación n.° 102090 SCLAJPT-10 V.00 11 Indica que como no se acreditó que los medios de que disponía la solicitante para sufragar sus gastos y necesidades no fueran suficientes para satisfacerlas, salta a la vista que el juzgador de segunda instancia no contaba con los elementos requeridos para condenar a la entidad en la forma en que lo hizo, de ahí que el Tribunal tuvo una comprensión equivocada del haz de pruebas, desarrollando simples argumentaciones fantasiosas.

Resalta la necesidad de estudiar las testimoniales rendidas al interior del proceso para evidenciar la forma censurablemente sesgada en la que procedió el colegiado, pues lo que se infiere de las versiones rendidas es absolutamente contrario a lo que se expone en la providencia acusada. Asevera, como dato definitivo para la resolución del proceso, que la señora Álvarez percibía sus propios ingresos, en el entendido de que con su compañero permanente se dedicaban a la labor de confeccionistas a destajo, «condición que protervamente mantuvo oculta para beneficiarse con ello», y de los testimonios se puede colegir que la solicitante y su compañero tenían trabajo constante.

Reitera la falta de diligencia del Tribunal a la hora de valorar el material testimonial, citando al respecto la decisión del 11 de mayo de 2020, radicado 70488 (CSJ SL2120-2020) de la Sala de Descongestión de esta Corporación, y frente a la información dada por los testigos de oídas, los fallos de 03 Radicación n.° 102090 SCLAJPT-10 V.00 12 de julio de 2019, radicado 72950 (CSJ SL2490-2019), como el 35351 de 21 de abril de 2009.

VII. RÉPLICA De acuerdo con lo consignado en el informe secretarial de 06 de agosto de 2024, durante el traslado no se aportó pronunciamiento de la oposición. VIII. CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación presenta una inconsistencia, en el sentido de que se solicita casar la sentencia del Tribunal y confirmar la de primera instancia, que fue condenatoria para la AFP recurrente, entiende la Sala que se trata de un lapsus calami, pues indudablemente se persigue la absolución de la administradora pensional, lo que conlleva la revocatoria del fallo del juez singular.

Ahora, pese a la vía seleccionada en el ataque, no es materia de discusión en sede extraordinaria: (i) la calidad de madre de Claudia Janneth Álvarez respecto del causante Cristian Camilo Rodríguez Álvarez; (ii) que el óbito se produjo el 25 de febrero de 2021 y (iii) que el de cujus acumuló la densidad de semanas cotizadas necesarias para dejar causada la pensión de sobrevivientes.

Concierne, entonces, a la Corte, determinar si se equivocó el Tribunal en la valoración probatoria que lo condujo a comprobar el requisito de dependencia económica Radicación n.° 102090 SCLAJPT-10 V.00 13 y confirmar la condena a reconocer y pagar la prestación pensional reclamada por la demandante. Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados y atendida la vía por la cual se orienta el cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado, entre otras, en las providencias CSJ SL1741-2023 CSJ SL2334-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Radicación n.° 102090 SCLAJPT-10 V.00 14 "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó Radicación n.° 102090 SCLAJPT-10 V.00 15 en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Para el caso, recuérdese, el Tribunal tuvo por acreditado que estaban «demostrados los requisitos para la pensión reclamada por la señora Claudia […]». Por su parte, la AFP recurrente le achaca al juez colectivo haber apreciado erróneamente unas pruebas, con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros tienen la entidad Radicación n.° 102090 SCLAJPT-10 V.00 16 suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones.

Para ello, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba del proceso que el impugnante indica como erróneamente apreciados por el Tribunal, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente. El informe de investigación para el pago de prestaciones económicas, en sí mismo, es una declaración emanada de un tercero (f.° 163), pues sólo cuenta con la firma de la persona encargada de suscribirlo al interior de la empresa privada que lo elaboró (Ginna M. Torres S. – Coordinadora de Gestión y Verificación), lo cual significa que tiene una naturaleza intrínsicamente testimonial, según lo señalado en el artículo 262 del Código General del Proceso, con lo cual tiene para los procesos del trabajo el mismo tratamiento que se da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen (art. 188 del CGP), de donde se colige que es inhábil para edificar un ataque en sede extraordinaria.

Lo cierto es que aun cuando el Tribunal expresó haber «verificado el acervo probatorio», es decir, todos los medios de convicción arrimados al plenario, la única alusión explícita al informe de investigación la hizo para sostener que «no hay razones atendibles para la negativa de la pasiva en reconocer la prestación reclamada, máxime cuando en su informe de investigación, también puso de presente la ayuda económica Radicación n.° 102090 SCLAJPT-10 V.00 17 significativa y periódica que proporcionaba el causante a su madre», por cuanto su decisión se cimentó, esencialmente, en la prueba testimonial, como pasa a corroborarse: […] contrario a lo manifestado por la demandada en recurso como en alegaciones, las testimoniales vertidas en el trámite procesal, dieron cuenta de la ayuda económica habitual y significante por parte del causante al hogar conformado por este, su madre, su padrastro y la menor que procreara la actora con este último; es así como, todos dieron cuenta que de manera personal presenciaron que la ayuda que el señor Cristian en vida proporcionaba a su hogar y a su madre tenía tales características, tan es así que el dueño del inmueble en que habitaban, indicó que era Cristian, quien le pagaba mensualmente el arriendo, aunado a ello, las demás testimoniales dieron cuenta que no sólo destinaba parte de su salario para el pago del arriendo, sino también para el pago de servicios y alimentación; no siendo de recibo la afirmación de la recurrente en cuanto a que debían conocer cuánto ganaba el actor, ya que tal cuestión, no debe ser objeto de probanza, pues como se señaló, lo único que se debe probar en estos casos, es que la ayuda económica proporcionada por el causante, sea cierta y no presunta, regular y periódica y significativa; sin que sea necesario probar a cuánto ascendía tal ayuda como lo reiteró la Sala Laboral de la CSJ en sentencia SL 1469 de 2021: […] (negrilla del texto) Como no se abrió paso la prueba calificada en casación, no es posible el estudio de aquellas que no reúnen tal calidad, como los testimonios, que también fueron denunciados como indebidamente valorados y en los cuales, según refirió el juez colectivo, cimentó su decisión. Viene de lo que se ha dicho que el Tribunal, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 ya citado al inicio del acápite de consideraciones, estableció no sólo por las pruebas recaudadas y analizadas, sino por la manifestación de los Radicación n.° 102090 SCLAJPT-10 V.00 18 hechos, el cabal entendimiento que tuvo con miras a confirmar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, pues diligentemente se preocupó por establecer el marco normativo del caso y comprobó el cumplimiento de los requisitos, incluido el de dependencia económica, a partir de la jurisprudencia de esta Sala de Casación. En consecuencia, en coherencia con lo expresado, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA JANNETH ÁLVAREZ MONSERRATE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3903D9F34E55530E4AF4DB02611C7F905278A3257A4D880987962D61AB5C397A Documento generado en 2024-12-18