SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3475-2022 Radicación n.° 92044 Acta 37 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que instauró EVELTIANA MENDOZA ORTIZ contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Eveltiana Mendoza Ortiz llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre del fallecido Joaquín Andrés Benjumea Mendoza; la indexación; Radicación n.° 92044 SCLAJPT-10 V.00 2 lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo Joaquín Andrés Benjumea Mendoza murió el 20 de enero de 2008; que al momento del deceso había cotizado 50 semanas a la administradora demandada; que solicitó la pensión de sobrevivientes, prestación negada mediante oficio del 5 de agosto de 2009, en el cual se dijo que el finado no cumplió con la densidad de aportes exigidos en la ley; y que reclamó la devolución de saldos, la que fue concedida en el año 2011.
Relató que el 30 de octubre de 2018 nuevamente peticionó la prestación de sobrevivientes, pero en esta ocasión le fue denegada por «tener una sociedad conyugal vigente»; y que desconoce el «paradero» de Raúl Benjumea Valencia, quien es el padre del afiliado, persona que nunca «respondió [..] ni económicamente ni moralmente». La AFP Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas.
En cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso del asegurado, la solicitud tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes, la negativa del derecho y el otorgamiento de la devolución de saldos. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban. En su defensa, manifestó que, si bien el afiliado cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, lo Radicación n.° 92044 SCLAJPT-10 V.00 3 cierto era que la promotora del proceso no dependía económicamente del causante, pues tiene una sociedad conyugal con Jesús María Rojas Díaz, quien la solventa monetariamente.
Formuló como excepciones la de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué con fallo del 26 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que la señora EVELTIANA MENDOZA ORTIZ tiene derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento por riesgo común del afiliado JOAQUIN ANDRES BENJUMEA MENDOZA Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a cargo del FONDO DE PENSIONES.
SEGUNDO. CONDENAR A PORVENIR S.A. a reconocer y pagar, de forma vitalicia en favor de EVELTIANA MENDOZA ORTIZ, en porcentaje del 100% la pensión de sobreviviente por el fallecimiento DE SU HIJO JOAQUIN ANDRES BENJUMEA MENDOZA, A PARTIR DEL 30 DE OCTUBRE DE 2015. atendiendo la prescripción que se declarará, en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo, por 13 mesadas al año, junto con sus incrementos legales año a año en la proporción que aumente el salario mínimo por parte del Gobierno Nacional, así como los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera sobre las mesadas pensionales adeudadas, desde 30 de febrero de 2019, atendiendo la exigibilidad de cada mesada pensional y hasta que se verifique su pago.
TERCERO. CONDENARA PORVENIR S.A., a PAGAR EVELTIANA MENDOZA ORTIZ, como retroactivo pensional desde el 30 de octubre de 2015 hasta el 31 de enero de 2020 la suma de $42.307.221,33, encontrándose autorizada la demandada a Radicación n.° 92044 SCLAJPT-10 V.00 4 descontar los valores recibidos por devolución de saldos $475.455,00 debidamente indexados conforme al IPC al momento del pago, si antes no los retorna de manera voluntaria la actora, así como los aportes dirigidos al Sistema General de Seguridad Social de Salud.
CUARTO NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, excepto la de prescripción, la cual prospera de manera parcial para aquellas mesadas exigibles con antelación al 30 de octubre de 2015.
SEXTO: COSTAS a cargo de PORVENIR SA y en favor de la actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.000.000,00. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al conocer del recurso de apelación elevado por la parte demandada, con sentencia del 17 de noviembre de 2020, confirmó el fallo de primer grado.
Impuso las costas de la alzada a cargo de la impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró como problema jurídico a resolver, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la apelación, determinar si con las pruebas allegadas al proceso se demostró la dependencia económica de la actora respecto del causante, que conlleve al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como también, si por tener la accionante una sociedad conyugal vigente para la fecha en que falleció su hijo, «hace presumir que la misma dependía económicamente de su cónyuge y no del occiso».
Radicación n.° 92044 SCLAJPT-10 V.00 5 De manera preliminar, advirtió que confirmaría la decisión de primer grado. Aludió a los artículos 48 y 53 de la CP y expresó que no eran motivo de discusión los siguientes hechos: i) que la demandante es la progenitora de Joaquín Andrés Benjumea Mendoza; ii) que dicho hijo falleció el 20 de enero de 2008; y iii) que el finado cumplió con la densidad de cotizaciones exigida en los tres últimos años que anteceden a la muerte.
Para dirimir el litigio, el colegiado trajo a colación el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2009, referente a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, y afirmó que la dependencia económica no tiene que ser total o absoluta, de modo que se puede recibir un ingreso adicional, siempre que el mismo no convierta al beneficiario en autosuficiente, tal como se dijo en sentencias CSJ SL3433-2020 y CSJ SL3721-2020.
Descendió al estudio de las pruebas allegadas al proceso, para lo cual resaltó que se recibió la declaración de María Amparo Artunduaga Samboni, quien manifestó que es cuñada de la demandante, y le consta que el causante utilizaba el sueldo que devengaba para ayudar con los gastos a su progenitora, ya que colaboraba con la comida y los servicios de la casa; puesto que Jesús, su esposo, ayudaba muy poco por cuanto era vendedor informal de cartones de rifas.
Además, que la muerte del hijo le cambió la situación económica al grupo familiar, pues la accionante empezó a atrasarse en el pago de los servicios, la comida y no era la Radicación n.° 92044 SCLAJPT-10 V.00 6 misma persona, le tocó empezar a trabajar y con su esposo vender refrigerios para poderse solventar. Igualmente aludió al testimonio de Nelson Lievano, hermano de la accionante, quien expresó que Joaquín, para la fecha de su fallecimiento, vivía en casa de su madre y, era la persona que le ayudaba para el sostenimiento del hogar, ya que trabajaba en un depósito de gas.
Arguyó la colegiatura que, tales deponentes dieron cuenta de la sujeción monetaria y que, contrario a lo aseverado por la sociedad apelante, la ayuda que recibía la accionante del causante era esencial, pues variaron las condiciones de vida «después del fallecimiento de éste, pues como lo manifestó Amparo Artunduaga Samboni, cambió la situación económica de la actora al punto que empezó a atrasarse en el pago de los servicios de la casa, la comida ya no era la misma y que le tocó empezar a trabajar», versión que guardaba correspondencia con lo manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, en el cual expuso que al morir su hijo debió «salir a trabajar en un restaurante, laboró igualmente vendiendo pasteles y empanadas y hacer más frecuente las rifas, ya que no tenía la colaboración de Joaquín, pues mientras que éste estuvo vivo le decía que no tenía que trabajar por cuanto él le colaboraba en todo».
Refirió que dichas declarantes merecían credibilidad, pues tenían conocimiento directo respecto a los hechos narrados; y añadió: Radicación n.° 92044 SCLAJPT-10 V.00 7 Si bien la Corte Constitucional en sentencia T- 506 de 2011, sostuvo respecto de la obligación alimentaria entre esposos, que la misma se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre sí, y por ende la obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios, no se puede llegar a la conclusión que se debe presumir que en este caso la demandante dependía económicamente de su esposo, desvirtuándose así la dependencia económica que pudo existir entre ésta y el causante en su calidad de hijo, pues tratándose de un derecho pensional como es la pensión de sobrevivientes, dicha presunción no es un factor relevante para definir la dependencia económica, en vista a que éste requisito legal se da en función de las contribuciones materiales que los hijos efectúen en favor de los padres, con la intención de garantizar sus condiciones mínimas de vida, máxime que en este caso no existe prueba que demuestre que Jesús María Rojas Díaz fuera autosuficiente no solo para satisfacer sus propias necesidades, sino también las del grupo familiar que se encuentra conformado por la demandante en su condición de esposa y dos hijos, pues como quedó probado los ingresos que recibía para el momento en que falleció Joaquín Andrés Benjumea Mendoza, provenía de un trabajo informal de vender cartones de rifas.
Por lo expuesto, confirmó el fallo condenatorio de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria del a quo y, en su lugar, Radicación n.° 92044 SCLAJPT-10 V.00 8 absuelva a la AFP accionada de la totalidad de las súplicas incoadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, frente al cual no se presenta réplica y que se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 167 y 221 numeral 3 del CGP «violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005».
Asevera que el Tribunal incurrió en el siguiente yerro fáctico: El error de hecho consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Mendoza Ortiz dependía en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Asegura que tales errores se produjeron por la errada apreciación del registro civil de defunción (f.o 5); la nota de recibo de reparto de la demanda inicial (f.o 37); los testimonios de María Amparo Artunduaga Samboní y Nelson Liévano; y las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la demandante.
Radicación n.° 92044 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración del ataque expone que es de «lógica elemental» que quien quiera beneficiarse de un derecho debe acreditar los supuestos que dan lugar a su nacimiento, empero, sostiene el recurrente, al examinar el proceso que no existe una «sola comprobación que permita verificar la cuantía del aporte del occiso y la frecuencia y la significancia de esa ayuda frente a las erogaciones maternas, cuyo monto tampoco se estableció».
Cita un pasaje de la sentencia CSJ SL4103-2016 y reitera que no se allegaron al plenario, elementos «probatorios imprescindibles para refrendar la dependencia económica», de allí que el Tribunal no debió confirmar el fallo condenatorio de primer grado. Alude al interrogatorio de parte absuelto por la promotora del proceso, y sostiene que la absolvente: […] confesó que el causante le daba alguna contribución para atender los gastos de su hogar (y no específicamente los de la madre), pero que una vez murió, fue el señor Jesús María Díaz Rojas, su cónyuge, quien inicialmente se encargó de la manutención de su familia, y luego apoyado por la ahora demandante, quien se quejó de haber tenido que salir a buscar trabajo, como si eso fuera un castigo y no la realidad cotidiana de millones de colombianos con su misma edad.
En este momento es menester precisar que esos comentarios de la señora Mendoza constituyen una verdadera confesión pues evidencian su independencia monetaria frente a su hijo sin que sobre añadir que no se trata de afirmaciones sacadas ventajosamente por el cargo de un contexto en el que siempre se estuvo aludiendo al socorro brindado por el de cujus, puesto que, es palmario, cualquier mención de la multicitada señora Mendoza tendiente a auspiciar sus intereses de ninguna manera sirve como base de una condena.
Aduce la censura que la actora «no estaba en una Radicación n.° 92044 SCLAJPT-10 V.00 10 condición miserable», al punto que adquirieron una motocicleta; y que, si bien el estudio de la sujeción pecuniaria se efectúa al momento del deceso del afiliado, lo cierto es que no se generó un cambio sustancial en las condiciones de vida de la demandante.
Expone que la demanda inicial se presentó el 11 de marzo de 2019, pero el afiliado falleció en el año 2008 «de suerte que transcurrió más de una década entre uno y otro evento y, por ende, es obvio que el aporte del finado estaba lejos de garantizar la subsistencia de su madre». Alude a las sentencias CSJ SL15116-2014, CSJ SL8406-2015 y CSJ SL2797-2019, para lo cual expresa que, al acreditarse un yerro fáctico con la prueba calificada, es dable analizar los testimonios denunciados.
Menciona lo manifestado por los deponentes y esgrime la sociedad recurrente que sus dichos son de oídas, aunado a que tampoco dieron cuenta que existía una subvención económica y a cuánto ascendía, elementos necesarios para acceder a las pretensiones de la promotora del proceso. Reproduce un aparte de las decisiones CSJ SL2490- 2019 y CSJ SL2120-2020; colige que no se demostró la sujeción monetaria de la actora y el causante, pese a que era ella quien tenía la carga de acreditarla, de allí que se debió absolver a la demandada de la totalidad de los pedimentos.
Radicación n.° 92044 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CONSIDERACIONES El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de la demandante Eveltiana Mendoza Ortiz frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; para lo cual la censura denuncia la comisión de un error de hecho que apunta a acreditar que, en el caso en particular, la accionante no demostró que existía una subordinación monetaria respecto de su descendiente Joaquín Andrés Benjumea Mendoza, habida cuenta que no probó, como le correspondía hacerlo, la existencia de una contribución pecuniaria, su periodicidad, el monto de la misma y su relevancia, a efectos de verificar si era determinante en el mínimo vital de la actora, circunstancias que, en sentir de la sociedad recurrente, no le permiten obtener el derecho pensional perseguido.
Como se recuerda, el juez colegiado, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra el fallo condenatorio de primer grado, analizó principalmente el mérito probatorio de los testimonios recibidos, a los cuales les dio plena credibilidad, y de este medio de convicción concluyó que la accionante dependía económicamente del causante, pues el afiliado ayudaba y contribuía al pago de los gastos del hogar, en la medida que hacía un aporte periódico, significativo y esencial para sostener a su progenitora, al punto que con posterioridad a su deceso cambiaron las condiciones de vida de la promotora del proceso y el grupo familiar.
Radicación n.° 92044 SCLAJPT-10 V.00 12 A lo anterior agregó que, si bien la demandante tiene una sociedad conyugal, tal situación no permite presumir que dependía económicamente de su esposo, máxime que en el sub lite no se acreditó si quiera que ella pudiera satisfacer sus propias necesidades, en tanto los ingresos de su cónyuge eran insuficientes y provenían de un trabajo informal de vender cartones de rifas.
Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción que la demandada enlista como valorados con error, es importante recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia en el que libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los elementos de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error de hecho protuberante u ostensible.
De ese modo, solo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en yerros manifiestos, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo impugnado. Tal error fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la decisión CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Radicación n.° 92044 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, la Sala debe definir si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, el ad quem se equivocó, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, la cual, junto con las semanas de cotización, que no son objeto de controversia en el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Bajo el anterior derrotero, de las pruebas calificadas que la censura acusa objetivamente se observa lo siguiente: 1. Registro civil de defunción (f.o 5). En la referida probanza consta que el señor Joaquín Andrés Benjumea Mendoza falleció el 20 de enero de 2008, según certificado médico, se dejó anotado que fue una muerte violenta y la inscripción se hizo el día 30 de ese mes y año. De la apreciación de la citada probanza, emerge para la Sala que no se presentó error por parte del juez colegiado, en tanto guarda estrecha relación con lo que encontró acreditado el sentenciador de alzada con esta probanza, esto es, la fecha del deceso del causante.
Recuérdese además que la inferencia del Tribunal, consistente en que los ingresos del causante eran determinantes para los gastos del hogar, tuvo como báculo Radicación n.° 92044 SCLAJPT-10 V.00 14 fue la prueba testimonial recaudada mas no el registro civil de defunción de cuyo contenido no se aporta nada sobre este aspecto. 2. Nota de recibo de la presentación de la demanda inaugural (f.o 37).
En la aludida foliatura milita una constancia secretarial del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, relativa a que el 11 de marzo de 2019 se recibió, por reparto, la demanda promovida por la señora Mendoza Ortiz contra Porvenir S.A., la cual consta de 36 folios y a la que se le asigna un radicado. Frente al citado documento la censura aduce que de este se desprende que transcurrió más de una década entre el deceso del afiliado y la presentación de la demanda ordinaria laboral con la cual se dio inicio al proceso, de modo que era «obvio que el aporte del finado estaba lejos de garantizar la subsistencia de su madre».
Respecto a tales alegaciones, debe decir la Corte, que la conclusión o inferencia que extrae la censura luce desacertada y alejada de lo que esa pieza del proceso puede acreditar, pues esta solo da cuenta, fundamentalmente, de la fecha de la radicación de la acción, del número de folios allegados y del radicado asignado; pero no puede comprobar, de ninguna manera, alguna situación relacionada con la condición económica de la promotora del proceso, pues allí, lógicamente, nada se especifica sobre ese punto.
Radicación n.° 92044 SCLAJPT-10 V.00 15 No sobra agregar, que el hecho de que el juicio se promoviera diez años después de la muerte del causante, pudo obedecer a diferentes situaciones que no se desprenden de la constancia secretarial en comento y que, por tanto, no pueden suponerse como ligeramente lo hace la sociedad recurrente. 3. Interrogatorio absuelto por la demandante.
Es de advertir que en la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 191 del CGP.
Bajo esta perspectiva, se advierte que la accionante al absolver las preguntas formuladas, expuso, fundamentalmente, lo que se pasa a transcribir: […] (minuto 10.29) Por favor indíquele al despacho, […] usted a que se dedicaba en las fechas en las que ocurrió el fallecimiento del señor Joaquín?. estaba en la casa. En el momento en el que ocurrieron los hechos, ¿usted convivía con el señor Joaquín? sí señor.
¿Nos podría indicar por favor con quien más vivía, de quien más consistía su núcleo familiar en ese momento? con Sebastián y Ninfa Carolina Díaz. ¿En ese momento qué actividad ejercía el señor Jesús María Rojas? él hacía rifas de cartulina. Radicación n.° 92044 SCLAJPT-10 V.00 16 De los diferentes gastos que se emanaban del hogar, ¿quién se hacía cargo de esos gastos? mi hijo nos colaboraba. […] ¿en ese momento usted por medio de quien o de qué manera estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud? por medio de mi hijo. […] posteriormente al fallecimiento del señor Joaquín Benjumea, ¿quién se hizo cargo de los gastos que se emanaban del hogar? […] mi esposo.
¿En el momento del fallecimiento del señor Joaquín usted convivía con el señor Jesús María? Si. Finalizado el interrogatorio, la juez de conocimiento formuló diferentes preguntas, así: (minuto 13) ¿Cuénteme su hijo Joaquín con quién vivía para la época en que fallece? con nosotros […]; es decir que ¿para esa época vivía tanto su esposo, el señor Jesús María, como sus tres hijos vivían con usted? sí […];
¿Joaquín era soltero? él tenía su novia; ¿pero convivía con ella?, no; ¿Joaquín tuvo hijos? no; ¿a qué se dedicaba Joaquín? él trabajaba en Giragas […]; para la época en que su hijo Joaquín empezó a trabajar, ¿usted recuerda cuál era el salario de él allá en esa empresa Giragas? como que ganaba $500.000 […]; ¿a que destinaba su hijo Joaquín esos dineros que recibía de salario? nos colaboraba en la casa;
¿cómo le colabora? él con mercado, con lo que hiciera falta en la casa; usted puede ser más específica, ¿cómo era la colaboración que recibía de su hijo? él llegaba, recibía su sueldito y una parte la dejaba para él y otra parte la invertía en la casa […] para comprar mercado y de pronto para pagar recibos […] él iba conmigo; ¿eso cada cuanto lo hacía señora Eveltiana? cuando le pagaban […] mensual, a él le pagaba mensual; […] (minuto 20.35) ¿qué porcentaje o qué valor del salario del destinaba a esa ayuda? la mitad;
¿su hijo tenía obligaciones? no […]; para la época en que su hijo estaba vivo, ¿cómo se sufragaban los gastos del hogar? […] pues mi esposo también colabora; ¿qué hacía su esposo de manera específica? él trabaja con rifas de cartulina; ¿algún otro miembro de la familia contribuía con los gastos? no […] ¿usted colaboraba con alguna actividad, generaba algún ingreso así fuera poco, hacia algo que pudiera ayudar al hogar? pues a veces nosotros, o sea yo le colabora, si salía trabajo en un restaurante o algo así yo iba;
¿cuándo su hijo Joaquín fallece existe algún cambio en la forma cómo en la casa se asumían esos gastos, pasó algo cuando su hijo falleció? sí; ¿me puede comentar que sucedió? pues nos tocó, pues ya mi hija se casó y buscó aparte un hogar y ya quedamos Radicación n.° 92044 SCLAJPT-10 V.00 17 con el otro niño que estaba terminando los estudios, pues ya me tocó ya ellos están más grandecitos, me tocó salir a trabajar;
¿en que empezó a trabajar? […] yo busqué trabajo, en restaurante ya después nos tocó ponernos a trabajar a buscar la forma a nosotros dos, a trabajar con comida y hacer más frecuentes la rifas; […]. Luego de preguntarle sobre si tenían bienes, la juez le indagó sobre una moto a la que la demandante había aludido y respecto de la cual dijo que la tenían para trabajar, así: (minuto 24.36) ¿esa moto a qué la destinan? a vender los pasteles;
¿hace cuánto la tienen?, nosotros compramos esa moto en el 2008, después de que mi hijo murió; ¿esa venta de pasteles cuando su hijo vivía la tenían? no; ¿en algo incidió la muerte de su hijo para que iniciaran esa nueva actividad? sí; ¿me puede explicar por favor?, pues ya, yo no tenía la colaboración de él, la verdad él a mí me decía que yo era la reina de él, que yo no tenía por qué trabajar, estando él pues él era que me colaboraba;
¿su hijo Joaquín siempre vivió con usted? Si. De las respuestas de la promotora del proceso, se desprende, básicamente, que indicó: i) que en vida de su hijo ella no laboraba; ii) que vivía con sus tres hijos y su cónyuge; iii) que su esposo y el afiliado fallecido eran las personas encargadas del sostenimiento del hogar; iv) que en razón al deceso de Joaquín Andrés la situación económica del grupo familiar se vio alterada, y debió buscar la obtención de unos ingresos; y v) que después del deceso del afiliado adquirieron una moto, la cual la usan para sus labores de venta de pasteles, actividad que empezaron a desarrollar con posterioridad al deceso de aquel.
Partiendo de lo anterior, observa la Corte que, si bien reconoció que convivía con su cónyuge y tres hijos, y que aquel contribuía a los gastos del hogar, de lo manifestado no es Radicación n.° 92044 SCLAJPT-10 V.00 18 posible colegir que dependiera exclusivamente de su esposo, por cuanto no quedó acreditado que su aporte fuera suficiente para asumir los gastos del hogar y la subsistencia de la actora, esto no desvirtuaría la subordinación monetaria aquí probada.
Por otra parte, si bien la absolvente admitió que compraron una motocicleta, ello no implica que confesara que fuera autosuficiente económicamente o que su condición de vida no varió con el deceso del causante, antes, por el contrario, la adquisición de ese bien, que se hizo con posterioridad a la muerte del afiliado, obedeció precisamente, según lo expresó la interrogada, a la necesidad de buscar fuentes de ingresos que suplieran el dinero que aportaba el causante al hogar.
Además, ni siquiera quedó acreditado la forma como se adquirió dicha moto, aunado a que, en todo caso, no se requiere, a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, que los beneficiarios estén en una «condición miserable», toda vez que la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en manera alguna impone que los progenitores se encuentren en un estado de pobreza absoluta o indigencia; por el contrario, se ha indicado, que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo que sea significativa, permanente y constante, pueden acceder a tal prestación. Así se expuso en la sentencia CSJ SL16754-2014, reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL2845-2018: Radicación n.° 92044 SCLAJPT-10 V.00 19 […] En esa medida, resultaba razonable que el Tribunal entendiera que los demandantes tenían una relación de sujeción económica respecto de su hija fallecida, que si bien no era total y absoluta, si alcanzaba para configurar la dependencia económica exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
En esta conclusión cobra sentido el razonamiento del Tribunal, no controvertido ni desvirtuado en casación, de que el reconocimiento de la pensión no precisa de un estado de pobreza inminente de los beneficiarios, ni, como lo ha explicado la Sala, que se encuentren en un estado de mendicidad o indigencia. De ahí que, teniendo en cuenta que la aludida motocicleta se adquirió luego del fallecimiento del causante, cabe recordar que, la dependencia financiera de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer para el momento del deceso y no ulteriormente.
Sobre el tema de que la mencionada sujeción monetaria debe ponderarse para la fecha de la muerte y no posteriormente, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 24 may. 2011, rad. 37595, reiterada en CSJ SL886-2013 rad. 52770, señaló: […] es oportuno destacar que la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable.
Precisamente, esta Sala de la Corte al examinar el punto relacionado con la oportunidad en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar los requisitos para acceder a tal prestación ellos>, en pronunciamiento del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, dijo: desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a Radicación n.° 92044 SCLAJPT-10 V.00 20 ella>.
De tal modo, que no es de recibo lo argumentado por la censura en relación a que la adquisición de una moto tiempo después del óbito del afiliado, hiciera autosuficiente económicamente a su progenitora, por ende, el Tribunal apreció correctamente el interrogatorio de parte de la accionante. 5. Testimonios. Como no se demostró un desacierto fáctico ostensible en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar las declaraciones de María Amparo Artunduaga Samboní y Nelson Liévano; probanzas que a juicio del Tribunal daban cuenta de que el aporte que hacía el hijo fallecido a su progenitora era esencial, necesario o determinante y, por ende, dependía económicamente de éste; ya que frente a la prueba testimonial la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual no ocurrió. Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que el ejercicio valorativo pone también de presente que la demandante, a juicio del Tribunal, cumplió con la carga procesal de demostrar la subordinación económica exigida Radicación n.° 92044 SCLAJPT-10 V.00 21 en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta desacertado lo alegado por el censor respecto a que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica controvertida.
En este punto debe recordarse, que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica, «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que fue atendida por la promotora del proceso, quien acreditó la sujeción financiara, pero no así por la demandada que no logró demostrar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente.
En virtud de las anteriores consideraciones, es procedente colegir que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno al proferir la decisión confutada, respecto de los elementos de convicción denunciados por la censura y, en consecuencia, la acusación no prospera. Sin costas en casación, dado que no hubo replica. Radicación n.° 92044 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVELTIANA MENDOZA ORTIZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
No firma por ausencia justificada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA