CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3475-2021 Radicación n.º 81815 Acta 028 Bogotá, DC, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 y complementada el 9 de abril del mismo año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que le instauró DAMARIS HENAO FLÓREZ, tanto a la recurrente, como a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 81815 SCLAJPT-10 V.00 2 Damaris Henao Flórez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA, en adelante, Protección, a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento del Quindío y a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios con el fin de que la primera le reconociera y pagara la pensión de vejez con «todos los derechos, factores, valores de bonos y prerrogativas, sin que pueda excusarse en la falta de cancelación de los bonos pensionales, o conflictos interadministrativos en ocasión a contratos de concurrencia entre las entidades estatales», a partir del 12 de octubre de 2011, junto con la indexación de la suma que arrojó en esa fecha la simulación de primera mesada pensional, el retroactivo y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a laborar al servicio del entonces Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios desde el 1 de octubre de 1968 hasta el 28 de agosto de 1969; luego, desde el 17 de junio de 1974 hasta el 2 de septiembre de 1975, posteriormente, entre el 21 de agosto de 1978 y el 29 de febrero de 1981 y, finalmente, del 1 de marzo de 1981 al 8 de diciembre de 1992.
En los interregnos, trabajó para la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira; la Clínica Risaralda, con aportes al ISS, y el Hospital La Misericordia de Calarcá. Relató que el 4 de abril de 1995 se trasladó al régimen administrado por Protección –tras una mala asesoría–, entidad a la que le solicitó la pensión de vejez el 12 de octubre Radicación n.° 81815 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2011.
Luego dijo que tenía 61 años, 1900 semanas cotizadas y un capital que, sumado a los bonos pensionales, le permitía financiar una pensión del 110% del salario mínimo legal mensual vigente (smlmv); tras cuatro meses de haber solicitado la prestación, el 22 de mayo de 2012, mediante derecho de petición pidió información sobre la fecha exacta del reconocimiento, a la que la AFP le dio respuesta el 20 de julio de ese año, en la que le indicó que estaba adelantando el trámite de los bonos pensionales.
Por información recabada en la misma administradora pensional conoció que el Departamento del Quindío alegó que no era responsable de emitir el bono correspondiente a los tiempos servidos a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, porque en esa época no existía la figura de la concurrencia, de manera que a la exempleadora le correspondía reconocerlo y pagarlo; de las demás entidades con las que prestó servicios, dijo que ya habían reconocido sus respectivas obligaciones, en tanto que solo la primera señalada se negó a emitir el bono pensional.
También fue informada de que, a falta de ese instrumento financiero, Protección le reconocería la pensión con el valor del salario mínimo. Intentó, por medio de la acción de tutela, obtener la emisión del bono aludido, sin éxito. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del Quindío se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó ser la entidad responsable de emitir el bono Radicación n.° 81815 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional para cubrir el tiempo de servicios al Hospital San Juan de Dios; en lo demás, dijo que era cierta la vinculación laboral a esa entidad hospitalaria y la afiliación a Protección, así como los trámites pensionales desarrollados por la actora; los demás, dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó presunción de legalidad, buena fe e «inexistencia del capital suficiente». La AFP Protección tuvo por ciertas las vinculaciones laborales de la demandante, así como su afiliación a dicho fondo; dijo que era responsable de tramitar la emisión y expedición de los cupones de bonos pensionales, conforme a la información que le suministraran los afiliados o sus empleadores y que en esa medida, ya contaba con la aprobación de la historia laboral por parte de la actora, sin embargo, explicó que ella solo acumuló 1133,2 semanas reportadas y negó que contara con el capital necesario para estructurar el derecho pensional, a falta de los recursos representados en un bono pensional respecto del cual las entidades responsables de su emisión «se disputan groseramente la exención de dicha carga», de modo que el derecho a la pensión solo se causa a partir del instante en que se acumula el total del capital, en la cuenta individual pensional, situación que afirmó haberle comunicado a la peticionaria.
Los demás fundamentos fácticos los rechazó. En cuanto a la pretensión de reconocer la pensión de vejez, dijo que no se oponía, pero que, por motivos ajenos a Radicación n.° 81815 SCLAJPT-10 V.00 5 su voluntad, no le era posible avanzar en la consumación de esa prestación, hasta tanto no contara con los cupones de bono pensional debidamente expedidos y emitidos para su financiamiento, por lo cual debía ser absuelta, ante el incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación. Planteó las excepciones de fondo de buena fe; falta de causa para pedir; prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas y del capital suficiente; compensación; falta de legitimación suya en la causa, en cuanto a la liquidación, emisión, rentabilidad y redención del bono pensional y exoneración de condena en costas y de intereses de mora.
A su turno, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se resistió a las pretensiones y dijo que, en relación con el recuento fáctico, aceptaba los tiempos públicos de servicios, conforme a la información que encontró en sus bases de datos, sin que ello implicara estar de acuerdo con la expedición de un bono pensional, pues esta correspondía a terceros.
Manifestó que no le constaba lo restante del recuento de hechos y formuló el medio exceptivo que denominó inexistencia de la obligación. En punto de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, rechazó las pretensiones, por no ser la entidad obligada a emitir el bono pensional para financiar la pensión de la actora, lo que le correspondía a La Nación y a los entes territoriales.
En tal Radicación n.° 81815 SCLAJPT-10 V.00 6 sentido, reconoció los tiempos de servicios prestados a su favor, salvo por una interrupción no remunerada de 64 días; los otros puntos relatados, los negó o dijo que no le constaban. En aras de su absolución, exceptuó la falta de legitimación por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 17 de mayo de 2016, decidió:
PRIMERO: Declarar que la señora DAMARIS HENAO FLÓREZ tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la DEMANDADA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de la pensión de vejez, a partir del doce (12) de octubre del año 2011, en cuantía de un SMMLV, que para la época era de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ($535.600), la cual deberá ser incrementada de manera anualizada conforme lo dispone el gobierno nacional con derecho a 13 mesadas pensionales anuales.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y cancelar a favor de la señora DAMARIS HENAO FLÓREZ el retroactivo pensional causado desde el doce (12) de octubre de 2011 y hasta la fecha en que se haga su inclusión en nómina. El cual a la fecha asciende a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($36.509.674).
TERCERO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de la demandante, el porcentaje que por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud le corresponde asumir como pensionada, el cual conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008 es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.
CUARTO: CONCEDER el término de dos meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, a la demandada E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS, para que emita, expida y liquide el bono pensional a que Radicación n.° 81815 SCLAJPT-10 V.00 7 haya lugar a favor de la señora DAMARIS HENAO FLÓREZ por el tiempo que ésta laboró al servicio de la Entidad, conforme lo dispone el inciso 5º del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: CONCEDER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., el término de dos meses contados a partir del vencimiento de los dos meses otorgados a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS, para que proceda a realizar la reliquidación de la pensión de la señora DAMARIS HENAO FLÓREZ, teniendo en cuenta el dinero de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto al bono pensional que se encontraba pendiente, procediendo así, si hay lugar a pagar el retroactivo pensional, a cancelar la diferencia presentada, la cual deberá ser ajustada de manera anualizada conforme al I.P.C. conforme a la certificación que emita el DANE si la misma es superior al S.M.M.L.V. Asimismo, para que realice el descuento a que haya lugar de los aportes en salud, conforme al reajuste realizado a la pensión.
SEXTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO para que inicie el trámite respectivo para suscribir el contrato de concurrencia a que haya lugar con LA NACIÓN para que creen el fondo prestacional de los bonos pensionales de los ex trabajadores de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS que se encontraban retirados al 31 de Diciembre de 1993, y los cuales fueron incluidos (sic) CERTIFICACIÓN DE CALIDAD DE BENEFICIARIOS DEL 26 DE AGOSTO DE 1998 expedida por el entonces llamado MINISTERIO DE SALUD.
SÉPTIMO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo denominadas exoneración en condena en costas y de intereses moratorios y falta de legitimación en la causa por parte de PROTECCIÓN S.A. en la liquidación, emisión, rentabilidad y redención del bono pensional, propuestas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: DECLARAR probada la excepción de fondo denominada inexistencia de la obligación propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
DECIMO: SE ABSUELVE al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora DAMARIS HENAO FLÓREZ.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a las costas procesales a favor de la demandante y en contra del DEPARTAMENTO DEL Radicación n.° 81815 SCLAJPT-10 V.00 8 QUINDÍO Y la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS, en virtud de lo establecido en el artículo 365 del C.G.P. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de 2 S.M.M.L.V en contra de cada una de estas Entidades, que corresponde a las agencias en derecho, […].
NO se condena en costas a la SOCIEDAD PROTECCIÓN S.A. ni a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por las razones expuestas en este proveído.
DÉCIMO SEGUNDO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual se dispone el envío del expediente a la Sala Civil, Familia, Laboral del H. Tribunal de este Distrito Judicial. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 20 de febrero de 2018, despachó, en principio, los recursos de apelación impetrados por Protección y por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, aunque también impetró la alzada la parte activa.
En ese pronunciamiento, el juzgador colegiado ordenó: Primero.- Adicionar el ordinal primero en la parte resolutiva de la sentencia de 17 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en el sentido de indicar que si la reclamante no ha logrado generar al menos la pensión mínima, se ordenará a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público completar la fracción que hiciere falta para obtener el ingreso de vejez por aquella cuantía básica dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud que le hiciere a Protección SA.
Segundo.- Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, para en su lugar disponer que Protección SA cubra el retroactivo adeudado a la demandante a partir del 12 de octubre de 2011, a razón de la cantidad mensual que se obtenga del capital acumulado por Damaris Henao Flórez, una vez agregado del bono pensional y los rendimientos financieros.
Radicación n.° 81815 SCLAJPT-10 V.00 9 Tercero.- Confirmar en los demás pronunciamientos del fallo de primera instancia. Cuarto.- Declarar que no se imponen costas en segunda instancia, según lo anotado anteriormente. Quinto.- Disponer que en su momento se devuelva el expediente al juzgado de origen. Adoptada esa decisión, y ante la solicitud elevada por la parte activa de la litis, con el fin de que se estudiara el recurso vertical que ella formuló en oportunidad legal, el juzgador de segunda instancia emitió sentencia complementaria el día 9 de abril de 2018, por la cual dispuso: Primero.- Adicionar mediante sentencia complementaria la decisión de segunda instancia proferida en audiencia de 20 de febrero de 2018 de la siguiente manera: «a.-) Adicionar el ordinal segundo de la sentencia de primer grado objeto de apelación, en cuanto se condena al fondo Protección SA a pagar a la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 13 de febrero de 2012 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia b.-) Modificar el ordinal séptimo del fallo de primera instancia en el sentido de que se declara no probada la excepción de fondo de generación de intereses moratorios que postuló el fondo Protección SA».
Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos el fallo de primer grado. Tercero.- Declarar que nos impone (sic) costas en segunda instancia, según lo anotado anteriormente Cuarto.- disponer la devolución del expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al tema planteado en el recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de Radicación n.° 81815 SCLAJPT-10 V.00 10 su decisión complementaria, que al sustentar su recurso de apelación, la accionante impugnó: […] la decisión de primer grado con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se ordene el pago de los intereses moratorios de las mesadas reconocidas a partir del 29 de septiembre de 2011, o en su defecto, la indexación respectiva, pues esta pretensión fue solicitada en el escrito genitor y en el fallo cuestionado nada se dijo al respecto.
Con el fin de desarrollar el tema de los intereses moratorios, sus razonamientos fueron los siguientes: Precisado lo anterior, de conformidad con el estudio que atañe al recurso de apelación de la parte actora, a la Sala le corresponde establecer si es procedente ordenar el pago del retroactivo pensional a favor de Damaris Henao Flórez con base en el capital acumulado de la cuenta de ahorro individual del afiliado; además, estudiará si es factible reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de pagar con arreglo a lo previsto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación correspondiente. [Subraya la Sala] El punto de apelación así delimitado por el juez plural, lo resolvió en estos términos: De otro lado, en relación con el reconocimiento de los intereses moratorios que solicitó la apelante es de anotar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que en caso de incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, la entidad de seguridad social deberá pagar, a favor de la peticionaria, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago, y el artículo 19 del Decreto 656 de 24 de marzo de 1994 prevé que la petición de reconocimiento de la pensión de vejez se deberá resolver en el plazo de cuatro meses, contados a partir del momento en que por el interesado sea radicada la solicitud con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Frente al tema de menester recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL13388 de 2014, tiene adoctrinado que para la imposición de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100, en ninguna manera se debe analizar si hubo buena o mala fe de la administradora de pensiones en el pago tardío de la pensión, ya que tales intereses Radicación n.° 81815 SCLAJPT-10 V.00 11 tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues su finalidad es la de paliar de alguna manera la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
Se citan las sentencias de la Sala Laboral del 13 de junio de 2012, en el radicado 42783; la sentencia de 29 de mayo de 2013, en el radicado 18789; de 23 de septiembre de 2002, en el radicado 18512; la de 12 de mayo de 2005, en el radicado 22605, cuya posición es reiterada en la sentencia de 6 de diciembre de 2011, en el radicado 41392. En el caso de estudio se observa que el 12 de octubre de 2011 Damaris Henao Flórez presentó reclamación administrativa ante el fondo Protección SA, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (f.º 18 del cuaderno 1), y que el 20 de julio de 2012 la administradora de pensiones contestó la petición en el sentido de indicarle a la pretensora que una vez obtenido el bono pensional por parte del Departamento del Quindío, Hospital Universitario San Jorge de Pereira y Hospital La Misericordia de Calarcá, procedería a reconocer la prestación económica requerida (f.os 24 y 25 del cuaderno 1).
En este orden de ideas la Sala considera que hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, pues la tardanza en la omisión de expedir el bono pensional no representa un obstáculo para el reconocimiento de la prestación económica deprecada, ya que el fondo privado cuenta con mecanismos legales para gestionar la obtención de los recursos destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de sus afiliados.
Además, debe observarse que el pago de estos réditos busca mitigar la pérdida del poder adquisitivo de los dineros dejados de recibir por el pensionado, sin que se tenga en cuenta la buena o mala fe de la entidad encargada de reconocer el derecho prestacional, como lo ha dicho la jurisprudencia en cita. Así las cosas, el reconocimiento y pago de los réditos a favor de Damaris Henao Flórez comenzará a partir del 13 de febrero de 2012, fecha en que venció el plazo de cuatro meses con que contaba la entidad para resolver de fondo la reclamación administrativa presentada, y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Asimismo, cabe anotar que los intereses moratorios deberán pagarse a la demandante a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo tanto, se adicionará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado; ahora, como se acoge la pretensión de pago de los intereses moratorios y la misma resulta incompatible con la indexación, no hay lugar a ordenar esta otra.
Radicación n.° 81815 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, en cuanto la condenó a reconocer los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, a partir del 13 de febrero de 2012.
Posteriormente, en sede de instancia, pide que se «confirme de manera parcial la decisión del juez a quo en lo relativo a la absolución concedida a Protección S.A. frente al reclamo de intereses de mora que formulara la demandante Henao en su demanda inicial». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica por la accionante.
VI. CARGO ÚNICO Lo plantea en estos términos: En el fallo recurrido se aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron directamente los artículos 164, 167, 281, 320 y 322 del Código General del Proceso, que rigen en materia laboral en virtud a lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60, 61 y 66A de esa misma codificación, 1º, 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 81815 SCLAJPT-10 V.00 13 Como razones del ataque, expone que el Tribunal, al momento de adoptar su providencia, debió tener en mente los argumentos esgrimidos por Damaris Henao Flórez al sustentar su recurso de apelación y, por tanto, no pudo pasar inadvertido que ella «nada dijo con respecto a la absolución impartida a Protección S.A. por el juez a quo en lo concerniente al reconocimiento de intereses de mora sobre el retroactivo pensional que eventualmente le adeudase a ella la administradora de pensiones».
En ese orden, estima pertinente invocar el texto del artículo 66A del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, respecto de la consonancia que debe imperar entre la sentencia de segundo grado y las materias objeto del recurso de apelación. En similar sentido, acude al artículo 320 del CGP. A partir de esos preceptos, su crítica se plantea así: De tal suerte, y en consideración a lo antes expuesto, como la señora Henao al sustentar su recurso de apelación nada dijo con respecto a la absolución impartida a Protección S.A. en la primera instancia en lo relativo a la pretensión de reconocimiento de intereses de mora, es irrefragable que el sentenciador de segundo grado no podía modificar ese aspecto de la providencia del juez a quo que ya había quedado en firme, de manera que al haberlo hecho, a pesar de que, se repite hasta el cansancio, la demandante Henao omitió referirse a ese aspecto al sustentar su recurso de apelación, salta a la vista que con esa acción del Tribunal se violó lo previsto en los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y 320 del Código General del Proceso y, simultáneamente, se quebrantaron los derechos de defensa y de garantía al debido proceso con los que la Constitución Política amparaba a la administradora de pensiones.
Para refrendar su aserto, trae a memoria el fallo CSJ SL774-2015, cuyos considerandos copia en los apartes que Radicación n.° 81815 SCLAJPT-10 V.00 14 estima pertinentes. Asimismo, complementa su discurso con el texto del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y concluye, a partir de lo dicho: […] es claro que dando obediencia a esa disposición, el Tribunal simplemente ha debido negar el otorgamiento de los multicitados intereses moratorios, respetando con ello lo contemplado en los artículos 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo de 2005 con respecto a no atentar contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional con condenas impuestas con violación patente de lo consagrado en la ley, como ya se dejó demostrado en forma precedente.
Y más aun cuando la H. Sala en el fallo del 15 de marzo de 2011, radicado 42.625, recalcó que “El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.”, tesis que recoge en forma ponderada y precisa el principio más importante de la Carta Magna y que, por supuesto, prima sobre cualquier otro, esto es, la prevalencia del interés general sobre el particular, estatuido como es fácil suponerlo en su artículo 1º, interés general que adquiere mayor relieve en asuntos de seguridad social al analizarlo bajo la óptica del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2005 que compele al Estado a garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”.
VII. RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad del recurso bajo el argumento de que la sentencia emitida por el Tribunal es «justa y humana, por dar una sanción ejemplar a la administradora [pensional]». En ese sentido, advierte desde el principio que, no habiendo objeción al derecho pensional, considera que las entidades privadas que administran fondos de pensiones, deben ser «más humanas y no impongan cargas administrativas que no le corresponden a sus afiliados».
Radicación n.° 81815 SCLAJPT-10 V.00 15 Alega que el 11 de octubre de 2019 se cumplieron ocho años desde que inició formalmente el trámite, sin que haya podido disfrutar de la prestación, tardanza que tiene origen en que Protección sigue negándose al reconocimiento de la pensión, por una cuota parte que está pendiente, con lo que se establece que aquella entidad se quedó corta en su gestión, de suerte que la afiliada merece obtener un resarcimiento económico por la demora en el disfrute de su derecho, a través del mandato contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que la posición del Tribunal cumple con el espíritu del legislador, al haber implementado en dicha norma una especial protección a las personas de la tercera edad titulares del derecho pensional, como se dijo en la sentencia CC C601-2000. De esa manera, como se encuentra desprotegido su derecho a la seguridad social, pues el no pago de la pensión acarrea que no tenga acceso al sistema de salud, debe ser amparada esa garantía de orden constitucional, ante el incumplimiento de los principios de eficiencia y eficacia en cabeza de la AFP demandada.
Estima que, si bien se trata de hechos nuevos, con ellos se demuestra que el fallo confutado está ajustado a derecho, en cuanto que Protección no veló directamente por los intereses de su afiliada, en tanto que el único interés de esa entidad es el dinero, como se ha comprobado en sistemas pensionales similares, de otros países. Conforme a ello, «interponer esta CASACIÓN, es una muestra más de la Radicación n.° 81815 SCLAJPT-10 V.00 16 deshumanización de las entidades, para poner a padecer a una afiliada que lleva 8 años, esperando un merecido reconocimiento».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal entendió que debía estudiar la viabilidad de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que consideró que la parte demandante los solicitó al momento de sustentar su recurso de apelación. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal debió tener en cuenta que la sustentación de la alzada propuesta por la accionante no tuvo el alcance que le dio el juez colegiado, al menos en cuanto al punto de los intereses moratorios, pues en esa oportunidad, ella no se pronunció sobre la absolución impartida en primera instancia en lo concerniente a tales réditos, de manera que, con ello, el fallo atacado ignoró el artículo 66A del CPTSS, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La opositora estima que el fallo atacado es justo, y que los hechos sobrevinientes hacen que sea inmodificable, pues la demandada AFP Protección no ha gestionado eficientemente los bonos pensionales necesarios para hacer efectivo el reconocimiento pensional que, indiscutiblemente, le corresponde percibir desde hace ya largo tiempo. Radicación n.° 81815 SCLAJPT-10 V.00 17 Como la replicante no plantea ninguna objeción a la técnica del recurso, le corresponde a la Sala notar que la entidad impugnante no menciona explícitamente si el cargo lo orienta por la vía directa o por la de los hechos, aunque su omisión es superable, pues la argumentación desplegada parte de un hecho que no se discute, que consiste en que el recurso de alzada propuesto por la parte activa no hizo alusión alguna al tema de los intereses moratorios, de los que Protección fue absuelta por el a quo.
Dicho lo anterior, el problema jurídico que se plantea a la Corte consiste en determinar si erró el Tribunal al dar por sentado que los intereses moratorios fueron materia de apelación por la parte demandante, lo que eventualmente motivó su condena a cargo de Protección, en tanto que esta última alega que los mismos no hicieron parte de la alzada.
Para dar respuesta a esa controversia, conviene precisar que en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora –surtido en la audiencia de trámite y juzgamiento del 17 de mayo de 2016– no se hizo alusión a los intereses moratorios, pues el descontento con el fallo del a quo se limitó a dos aspectos diferentes, como queda establecido con la transcripción de la intervención de la apoderada de la parte demandante: [1:39:50] Gracias su Señoría. Pues debo manifestar que no considero pertinente que no se indexen las mesadas pensionales de la señora Damaris Henao Flórez, porque su reconocimiento debía versar desde la fecha del 29 de septiembre del 2011 y ha perdido ese valor adquisitivo constante cada año, en todas… en todas las… las qué… los reconocimientos que se deben hacer Radicación n.° 81815 SCLAJPT-10 V.00 18 deben ser actualizados a la fecha en el que se haga el reconocimiento efectivo, y por lo mismo considero, pues, que ni siquiera tal vez lo hice motivo en la pretensión, pero realmente no… no… no la encuentro, pero considero que es un derecho que ella tiene a que no pierda la capacidad del poder adquisitivo constante su mesada pensional, y más si se le va a pagar cinco años después. En cuanto a que el fondo de Protección pueda descontar el ahorro y capital, sabiendo que este trámite puede demorarse seis meses, un año más (pese a que usted ordena dos meses), considero que esa plata se la empiezan a gastar y la que se va a ver perjudicada va a ser ella, porque si bien la… la liquidación que le hicieron, la proyección, en el 2011 daba casi $240.000 superior al salario mínimo, si se reconoce en los términos que usted dice, ella va a tener derecho al mínimo.
Entonces está perdiendo, está perdiendo plata de su mesada pensional y eso le va a retribuir a ella en el resto de su vida. Entonces no considero justo que acá en últimas, quien debe asumir esa pérdida, va a ser la señora Damaris Henao Flórez, cuando su pensión es para el resto de su vida y es por la… por la falta de organización de estas entidades en el reconocimiento de los.. la emisión, reconocimiento y liquidación de los bonos pensionales, por el problema de concurrencia que hay al respecto en el sector de la salud.
Entonces es por eso que no estoy de acuerdo con esos dos puntos y que espero que el Tribunal Superior, pues, pues tenga en cuenta estos criterios, para que no se vean desmejorados los derechos de mi poderdante, quien ha padecido estos cinco años. Muchas gracias. Establecido ese punto fáctico, ajeno a la discusión en esta sede, se recuerda que esta corporación ha dicho que el marco de la competencia del juez de segunda instancia es limitado y se circunscribe a las inconformidades elevadas en el recurso de apelación, en virtud del principio de consonancia. «De aquí, que no le sea posible pronunciarse sobre asuntos que no hubieran sido reprochados, a menos que ambas partes recurrieran la decisión o que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta» (CSJ SL1681-2021).
En esa medida, reviste importancia cumplir la carga argumentativa de sustentación del recurso de apelación que Radicación n.° 81815 SCLAJPT-10 V.00 19 les correspondes a los litigantes, ya que las restricciones propias de la competencia funcional obligan al recurrente a exponer, de manera expresa, precisa y razonada, los motivos por los cuales está inconforme con la decisión proferida por el juzgado.
Sobre tal asunto, conviene rememorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936, reiterada en las decisiones CSJ SL3199-2017, CSJ SL4662- 2020 y CSJ SL1681-2021: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. Conforme al precedente expuesto, si al momento de interponer y fundamentar su recurso de alzada respecto de la sentencia del a quo, la accionante guardó silencio frente a la absolución por intereses moratorios, no podía el Tribunal entender, como en efecto lo hizo, que la inconformidad se Radicación n.° 81815 SCLAJPT-10 V.00 20 extendía frente a dicho punto, que es distinto del relativo a la indexación de las mesadas adeudadas.
En ese sentido, el actuar del ad quem fue contrario al mandato del artículo 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, según el cual «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Con ello, surge evidente que, por contera, aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior implica que la absolución impuesta en el fallo de primer grado, por intereses moratorios, no era susceptible de ser discutida en sede de apelación, y por este hecho, se debe infirmar la decisión del Tribunal al respecto. Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 42696, precisó: […] Ya esta Sala, al analizar el ámbito de competencia del cual disponen los tribunales superiores al resolver el recurso de apelación, ha definido también el deber del apelante de cuestionar, en concreto, y no genéricamente, las decisiones del juez a quo respecto de las cuales discrepe, a efectos de definirle el radio de acción a la decisión de instancia. En consecuencia, se casará la decisión, en el específico punto que fue objeto del recurso, lo que dará lugar, en instancia, a estudiar cuál fue el verdadero alcance de la apelación, sin que ello implique sobrepasar los límites de la impugnación extraordinaria, pues el punto relativo a la indexación de las sumas que se lleguen a adeudar por la pensión deprecada sí fue sustentado, pero el Tribunal lo dejó Radicación n.° 81815 SCLAJPT-10 V.00 21 en el olvido.
En lo demás, se mantendrá el fallo del juez plural. Sin costas en el recurso extraordinario, ante su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las razones expuestas en precedencia sirven a la Corte, constituida en tribunal de instancia, para determinar que la absolución dispuesta por el a quo, en punto de los intereses moratorios, no puede ser modificada ni revocada, pues no fue objeto de reparo en el recurso de alzada propuesto por la actora; además, el grado jurisdiccional de consulta no se surte en relación con ella, pues resultó victoriosa en cuanto a varias de las pretensiones que enarboló en su demanda inicial.
Por lo tanto, teniendo en cuenta el alcance de la impugnación y las limitaciones impuestas por el recurso de alzada, debe mantenerse lo dispuesto en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado. Lo expuesto no obsta para que se desate ahora el punto que en verdad fue materia de apelación, que, como se dijo en sede casacional, corresponde a la indización de las mesadas adeudadas, la que no fue reconocida en la sentencia de primer grado.
Es importante dejar en claro que la otra materia que fue objeto del recurso ordinario que interpuso la demandante –lo relativo a la afectación del saldo de la cuenta de ahorro individual– no puede ser motivo de este Radicación n.° 81815 SCLAJPT-10 V.00 22 pronunciamiento, pues sobre esta no se planteó reparo por la parte interesada en ello.
Ahora bien, en el numeral segundo del acápite de pretensiones de la demanda inicial se observa que Damaris Henao Flórez pidió que la mesada que le fuera reconocida quedara indexada «a la fecha del efectivo reconocimiento» (sic, f.º 9), y la cifró en $954.371, suma calculada hasta cuando presentó la reforma del memorial introductorio, entretanto, en el cuarto numeral de ese mismo escrito pidió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de los que se absolvió a la parte pasiva en la sentencia de primer grado; sobre este aspecto, como ya se definió, no hubo reparo ante el Tribunal.
Lo que sí se reprochó fue la ausencia de condena por concepto de la indexación de las mesadas adeudadas. Visto ese contexto, debe decirse que, en cuanto a la indexación de las sumas pensionales adeudadas –aspecto que quedó ayuno de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia–, esta corporación ha dicho en la providencia CSJ SL359-2021: En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el Radicación n.° 81815 SCLAJPT-10 V.00 23 pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC6185-2014, a través de la cual reiteró la CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2004-00172, adoctrinó: (i) la indexación no pedida en la demanda, pero concedida por el juez de segundo grado, no trasgrede alguna disposición sustantiva, «dado que en verdad, en ésta (sic) no se concedió más de lo requerido, sino la misma cantidad, pero traída a valor presente […]»;
(ii) ello no excede el orden legal o constitucional, sino que, contrario, «lo respeta y preserva, mayor aún, si se tiene en cuenta que la actualización del monto del perjuicio, lo que comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado»; y (iii) la consecuencia de esto es que el referido ajuste deba entenderse «[…] como un factor compensatorio, con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por el transcurso del tiempo, ésta (sic) se devalúa».
En la misma sentencia, la Sala de Casación Civil sostuvo que «si para la condena al pago del perjuicio, el ad quem, en atención a lo reclamado en la apelación que al respecto se propuso “tom[ó] como base la suma referida por la parte demandante en el marco de sus pretensiones” y soportado tanto en el canon «16 de la ley (sic) 446 de 1998», como en «jurisprudencia constitucional», la actualizó a la Radicación n.° 81815 SCLAJPT-10 V.00 24 época de la decisión impugnada, se itera, la incoherencia advertida por el casacionista no se estructura, puesto que se repite, el citado ejercicio, per sé, no comporta un elemento adicional que se esté resarciendo, como tampoco tiene la virtud de afectar el contenido y alcance de la reclamación, ni la naturaleza del daño, pues aunque objetivamente se observe un aumento en su cuantía, en realidad sigue siendo equivalente a la misma de la época en que se produjo la lesión al respectivo bien jurídicamente tutelado, fenómeno que lo explica la pérdida del poder adquisitivo de monedas como la nuestra, a medida que el tiempo transcurre».
Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, CSJ SL13920-2014, CSJ SL16405-2014, CSJ SL9518-2015, CSJ SL3199-2017 y CSJ SL3821-2020. [Subrayas ajenas al original] Así las cosas, en atención al criterio transcrito, se dispondrá la adición del numeral segundo de la parte Radicación n.° 81815 SCLAJPT-10 V.00 25 resolutiva de la sentencia del primer grado, en cuanto a que todas y cada una de las mesadas adeudadas por concepto del retroactivo pensional allí ordenado se deberán indexar, desde el 12 de octubre de 2011, hasta la fecha de inclusión en nómina de las mismas.
En lo demás, deberá estarse a lo dispuesto en las sentencias tanto de primer grado, como del Tribunal, en lo que no fue objeto de la anulación extraordinaria. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y complementada el nueve (9) de abril del mismo año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAMARIS HENAO FLÓREZ, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, en cuanto impuso los intereses de mora a cargo de la administradora pensional recurrente.
En lo demás, no la casa. Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 81815 SCLAJPT-10 V.00 26 En sede de instancia, conforme a lo manifestado en la motivación de esta decisión, se adiciona el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del primer grado, en cuanto a que todas y cada una de las mesadas adeudadas por concepto del retroactivo pensional allí ordenado se deberán indexar, desde el 12 de octubre de 2011, hasta la fecha de inclusión en nómina de las mismas.
En lo demás, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ