Micelio
SL3475-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

'50 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelee Laboral Sale de Deseemeesdee N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3475-2020 Radicación n.° 80720 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NANCY CATAÑO DE ECHEVERRÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2017, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Nancy Cataño de Echeverría llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el propósito de que se declarara que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, suscritas entre la extinta Industria SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80720 Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores.

Pidió el reajuste de la pensión convencional a partir del ario 2000, conforme al artículo 1 de la Ley 4 de 1976, el pago indexado de las diferencias y las costas del proceso. Respaldó sus pretensiones, básicamente, en que la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció pensión de jubilación a partir del 21 de noviembre de 1995; que en el acuerdo convencional «de 10 de enero de 1979», se convino que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados, todos los derechos de la Ley 4 de 1976; por tal razón, el reajuste anual de la prestación no podía ser inferior al 15%, para pensiones inferiores a 5 salarios mínimos legales mensuales.

Informó que dicho beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas de 15 de diciembre de 1980 (cláusula 13), 11 de febrero de 1983 (cláusula 24), 12 de marzo de 1985 (cláusula 67), 20 de diciembre de 1988 (cláusula 6), 27 de diciembre de 1990 (cláusula 11), la vigente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992 que se firmó el 30 de diciembre de 1991 (cláusula 13 y acta adicional aclaratoria) y, finalmente, la vigente desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993 (cláusula 6).

Que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y el Departamento asumió sus obligaciones pensionales. El Departamento del Magdalena se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló como excepciones: prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de scuupT-i.o v.00 2 Radicación n.° 80720 legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe de la entidad (fls. 108-123).

Aceptó la calidad de pensionada de la accionante, la liquidación de la Licorera del Magdalena, la asunción de las obligaciones pensionales y la suscripción de los acuerdos convencionales; precisó que el reajuste debatido se reguló en la convención colectiva de trabajo de 1979, pero con la de 1985 (artículo 67) perdió vigencia, en tanto se adoptaron nuevas pautas para la liquidación de la pensión de jubilación; además, en los convenios posteriores, nada se consensuó en torno al reajuste reclamado.

De ahí que a la demandante no le sean aplicables las disposiciones de la Ley 4 de 1976. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió al demandado e impuso costas a la actora (fls. 129-131).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el ad quem confirmó el fallo y gravó con costas a la parte vencida (fls. 17-19). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80720 Precisó que el problema jurídico consistía en definir si la actora es beneficiaria de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 10 de enero de 1979 entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, y si es acreedora del reajuste pensional consagrado en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976.

Mencionó que mediante Resolución 44 de 14 de mayo de 1996 (fls. 15-16), a la demandante le fue concedida pensión de jubilación, a partir de 21 de noviembre de 1995, con base en la cláusula 67 del texto convencional. Que el artículo 6 del convenio colectivo de 1975, se refiere a la forma de liquidar y pagar en lo sucesivo, las pensiones de jubilación que pagaba la Industria Licorera y al IBL de las pensiones que se vayan a reconocer; que el parágrafo aclaró que los aumentos son aplicables a los trabajadores que disfruten de la prestación a partir del 1 de enero de 1975.

Destacó que allí se reguló el «monto que se aplicaría al salario promedio»: 80% para quienes laboren 15 arios continuos o discontinuos en la empresa y 90% para quienes laboren 20 arios continuos o discontinuos. Sobre lo dispuesto en las convenciones posteriores, observó que la cláusula 2 del texto de 1979, dejó vigente lo acordado anteriormente, y el parágrafo estipuló que los jubilados de dicha empresa se seguirían rigiendo por los preceptos de la Ley 4 de 1976, conforme a lo pactado entre esta y la asociación de pensionados.

Que según el artículo 13 de la firmada el 12 de diciembre de 1980, la entidad continuaría aplicando las disposiciones sobre pensión de SCLAJPT-10 V.00 4 32- Radicación n.° 80720 jubilación, «en la misma forma como se viene concediendo»; que igual estipulación se hizo en aquella con vigencia 1981- 1982, la cual adicionó que el personal de celaduría sería pensionado a los 20 arios con el 100% del salario.

Aludió a la cláusula 4 de la convención de 11 de febrero de 1983 y dejó asentado que el articulado de los convenios anteriores, que no hubiera sido modificado ni reglamentado «total o parcialmente en la presente convención», seguiría vigente y sería recopilado «junto con la presente» en un folleto editado por la empresa, sin cambio en lo relativo a la pensión de jubilación. Reprodujo la cláusula 67 del convenio de 12 de marzo de 1985 así: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena reconocidas por disposiciones vigentes, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio para los respectivos cargos, o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro en iguales condiciones, las liquidará y pagará la empresa de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la vigencia de la presente convención, las pensiones de jubilación a 15 y 20 arios continuos y discontinuos existentes en la empresa se liquidarán de la siguiente forma: A 15 arios con el 80% del salario y a 20 arios con el 90% del salario promedio".

Añadió que la convención colectiva vigente para 1991, no varió en materia pensional, por manera que continuó rigiendo la precitada cláusula 67. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80720 Explicó que, en el convenio colectivo celebrado para la anualidad de 1992, varió lo referente al monto de la pensión para los trabajadores con 20 arios de servicios continuos o discontinuos, que sería del 100% del salario promedio, aplicable a quienes entraran a disfrutar de la pensión desde 1975; empero, no dispuso que se aplicaran los incrementos de las pensiones en los términos de la Ley 4 de 1976.

Encontró que el artículo 10 del acta aclaratoria de la convención de 1992, tampoco hizo referencia a los incrementos de las pensiones como los consagraba la aludida ley, ni «revivió» la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, pues se ocupó del «monto de la pensión» que se aplicaría al salario promedio, según se hubiera laborado 15 o 20 arios continuos o discontinuos en la Industria Licorera del Magdalena; que la convención colectiva con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993, no aludió a la pensión de jubilación. Concluyó que el texto extralegal de 10 de enero de 1979, que en el parágrafo de la cláusula 2 establecía que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirían rigiendo por los cánones de la Ley 4 del 1976, de acuerdo con lo convenido entre la empresa y la asociación de pensionados, mantuvo vigencia en los de 1980 y 1983.

La convención de 1985 dispuso cómo debían liquidarse las pensiones de jubilación, es decir, se convino una nueva forma de adquirir el derecho pensional y ninguna referencia hizo al reajuste de la pensión. SCLAJPT-10 V.00 6 1)3 Radicación n.° 80720 Finalmente, reiteró que a Nancy Beatriz Cataño le fue otorgada pensión de jubilación el 21 de noviembre de 1995, fecha para la cual, regía la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, no modificada por la de 1988, ni en las celebradas los arios subsiguientes.

Por ello al reglamentarse en aquella, la manera de liquidar las pensiones, sin mencionar su incremento, no le es aplicable el reajuste perseguido, con base en el instrumento colectivo de 1979. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que no fue replicado, pretende que la Corte case totalmente la decisión recurrida y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1618 del Código Civil, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 53 y 83 de la Constitución Política.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80720 Denuncia como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4 de 1976, no perdió vigencia con las convenciones colectivas de 1980 (cláusula 13), de 1983 (24) y de 1985 (cláusula 67 en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de 1980, recogió la convención colectiva de 1979. la cláusula 13 de cláusula 2 de la 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985."Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores.

Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la junta directiva del sindicato de base". 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980.

La cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80720 7. No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67 de la convención colectiva de 1967 (sic), manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979.

Como pruebas mal apreciadas acusa las cláusulas 6, 19, 2, 13 y 24 de los textos extralegales suscritos el 3 de enero de 1975, 19 de febrero de 1977, 10 de enero de 1979, 15 de diciembre de 1980 y 11 de febrero de 1998, en su orden. Así mismo, la cláusula 67 y «parágrafo _final» de la convención de 12 de marzo de 1985; las resoluciones 44 del 14 de mayo de 1996, de la Industria Licorera del Magdalena y 0523 de 16 de mayo de 2016, del Departamento del Magdalena y el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992.

Asegura que la cláusula 2 de la convención de 1979, mantuvo lo dispuesto en materia pensional en convenciones anteriores, como lo explicó en detalle la Resolución 0523 de 16 de mayo de 2016, que le «negó el derecho pensional»; allí se apuntó que la cláusula 6 del texto de 1975, continuó rigiendo hasta 1984, de modo que abarca el periodo de recopilación de acuerdos extralegales, y que se extendió a los celebrados posteriormente, como los de 1988, 1990, 1991 y 1993.

Expone que quedaron probadas 2 formas de reajuste pensional: la primera, en la cláusula 6 de la convención de 1975 y, la restante, contemplada en el parágrafo del citado artículo 2, que remite a la Ley 4 de 1976. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80720 Aduce que el Tribunal ha venido reconociendo la vigencia de la cláusula 2 de la convención de 1979, por ser parte de las disposiciones sobre pensión de jubilación a que hace referencia la cláusula 13 de la correspondiente al ario 1980; que nada distinto ocurrió después, dado que el artículo 24 del convenio de 1983, conservó lo consignado en el aludido artículo 13, «análisis realizado por el Tribunal para determinar que el derecho de reajustes se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1984».

Transcribe la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, y precisa que el Tribunal incurrió en los dislates de orden fáctico señalados, toda vez que consideró que tal estipulación derogó la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo 1979, en tanto inadvirtió: i) que en los convenios colectivos de 1980 y 1983 se había consagrado la vigencia de esa cláusula convencional; ii) que la misma convención de 1985 introdujo un «ingrediente normativo, sobre ( ) la permanencia del vigor de todas las normas transcritas»; iii) que en la resolución 0523 de 16 de mayo de 2016, el Departamento del Magdalena «reconoció de manera expresa que la cláusula 6 a de la convención colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna (..)».

A continuación, manifiesta: ( ) el Tribunal, hizo caso omiso al material probatorio, mediante la vigencia de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de 1979, quedó atada a la cláusula 13 de la Convención colectiva de 1980, la cual se mantuvo vigente con posterioridad a lo consagrado en la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983 y su transcripción en la cláusula 67 de la convención SCLAJPT-10 V.00 10 35 Radicación n.° 80720 colectiva de 1985, concordante con lo impartido expresamente en el inciso final de la mencionada convención colectiva que al ser transcrita mantiene todo su vigor, como lo determinó para concluir que la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1984, pero que inexplicablemente, desconoce el Tribunal al analizar la cláusula 67.

Decretar que la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, derogó la cláusula 2' de la convención colectiva 1979, sin haber tenido en cuenta que las cláusulas 13 y 24 de las convenciones colectivas de 1980 y 1983 respectivamente, que fueron las normas convencionales que la mantuvieron vigente, en los arios posteriores al 1 de enero de 198 (sic), constituyó un grave yerro, la que ha reconocido (sic) que su vigencia fue atada a las cláusulas 13 de la convención colectiva de 1980, norma convencional que fue transcrita en la cláusula 67 de acuerdo a lo establecido en la parte final [de] la convención colectiva de 1985, que determinó "mantener todo su vigor".

Asevera que uno de los puntos de la apelación fue el contenido del acta de 20 de enero de 1992; sin embargo, el Tribunal no le dio validez, a pesar de que ello no fue discutido por la demandada, de suerte que debe tenerse como aclaratoria de la cláusula 67 de la convención de 1985, pues nada impide «su efecto retroactivo», sobre todo cuando contiene disposiciones más favorables para el trabajador.

En su apoyo, copia pasajes de las sentencias CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32443, CSJ SL, 26 jul. 2015, rad. 46475 y CSJ SL13649-2017. Añade que la cláusula 13 del instrumento negocial de 1985, «es una cláusula y, ese es otro de los yerros de apreciación indebida de la prueba [en] que incurrió el Tribunal», al no darle el valor probatorio que ostenta, como norma convencional que recoge preceptos extralegales «para SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 80720 revalidar los favores, mercedes y logros dispensados a los trabajadores que no alcanzaron el resultado que inspiró su pacto».

Finalmente, señala que cuando en un mismo cuerpo normativo conviven 2 normas que regulan la misma materia, «que en el presente caso lo constituyen los aumentos consagrados en la cláusula 6' de la convención colectiva de 1975 y el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, debe aplicarse el principio de favorabilidad». VII.

CONSIDERACIONES El Tribunal reflexionó que no era posible incrementar la pensión convencional que disfruta la demandante, en los términos de la cláusula 2 de la convención colectiva que tenía vigor en 1979, que remitía a lo previsto en la Ley 4 de 1976, en la medida en que fue modificada por la cláusula 67 de la de 1985, en tanto se convino que las pensiones se reajustarían, según las fluctuaciones de los salarios de los trabajadores activos de la Industria Licorera del Magdalena.

La censura centra su inconformidad en que el ad quem no advirtió que las convenciones colectivas de trabajo con vigencia en 1975, 1980 y 1983, cuyas cláusulas sobre pensiones se reprodujeron en el acuerdo convencional de 1985, integraron a sus disposiciones lo reglado en la cláusula 2 de la convención de 1979, por manera que el SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80720 reajuste pensional conforme a la Ley 4 de 1976, no perdió vigor normativo.

Sin perjuicio de la vía de ataque seleccionada, se encuentran por fuera de debate, que la demandante es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Industria Licorera del Magdalena con su sindicato de trabajadores y que, mediante Resolución 44 de 14 de mayo de 1996, la empresa le reconoció pensión convencional, a partir del 21 de noviembre de 1995.

Al revisar los textos extralegales denunciados, la Sala encuentra que con la entrada en vigencia de la convención colectiva de 1985, se retomaron los parámetros sobre incrementos de las pensiones fijados en 1975; es decir, que los reajustes se harían conforme los aumentos salariales de los trabajadores activos, de suerte que se derogó lo regulado sobre la materia en el texto de 1979, según el cual los incrementos se harían de acuerdo con la Ley 4 de 1976.

Así lo consideró esta Corte en sentencia CSJ SL654- 2020. Al estudiar un caso contra la misma demandada, con idéntica fundamentación fáctica y jurídica, dedujo improcedente el reajuste pensional. En dicha oportunidad, asentó que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogado por el acuerdo suscrito en 1985, toda vez que este reguló de manera integral los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

En dicho proveído se precisó: SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80720 ( ) la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.' (f.° 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.' de 1976, de acuerdo con lo pactado [ ]. 1980 13 (f.° 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.° 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985. 67 (f° 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) arios continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) arios continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° n.° 80720 por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) arios continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo [. Parte final (f.o 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.° (f.° 64 parcialmente 1 ' Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.0 (f.° 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.° 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 80720 prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes [ ].

Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan. En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.' de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los arios 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6. ). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80720 derogada por una nueva disposición -la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.' de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. Acorde con el precedente citado, la Sala concluye que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, dado que, al ser un hecho indiscutido, que la prestación convencional fue otorgada a partir del 21 de noviembre de 1995, también lo es que para ese momento estaba derogado lo dispuesto en el acuerdo de 1979, que remitía a los incrementos establecidos en la Ley 4 de 1976.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80720 En cuanto a la validez del acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, supuestamente modificatoria con efectos retroactivos de la convención de 1985, se recuerda que el ad quem advirtió que dicho instrumento se ocupó del monto que se aplicaría al salario promedio, según se hubiese laborado 15 0 20 arios continuos o discontinuos a la Licorera del Magdalena, que no de los incrementos de las pensiones como los consagraba la Ley 4 de 1976.

Al revisar el documento (fls. 96-97), se observa que las partes plasmaron que su objetivo era «aclarar el ARTÍCULO UNDÉCIMO DEL ACTA FINAL DE LA CONVENCIÓN SUSCRITA el 30 de diciembre de 1991, correspondiente a la CLÁUSULA SEXAGESIMA SÉPTIMA», por no concordar con lo que se estableció en las actas de negociación en su etapa de arreglo directo:

ARTICULO UNDECIMO. -CLÁUSULA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA- PENSIÓN DE JUBILACIÓN: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20 arios) continuos o discontinuos por servicios prestados ( ) se liquidarán de la siguiente forma: a) A quince (15) arios continuos o discontinuos en la Empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. b) A veinte (20) arios continuos o discontinuos en la Empresa, y a cualquier edad, en ciento por ciento (100%) del salario promedio.

Para el personal que labora en las secciones de caldera, destilación, licorería y fermentación, serán pensionados a los quince (15) arios continuos o discontinuos en la Empresa, con el ciento por ciento (100%) del salario promedio, cuando hayan laborado el setenta y cinco porciento (75%) del tiempo en alguna de estas secciones. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 80720 La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo.

Así las cosas, no erró el Tribunal en su deducción, pues nada se mencionó sobre los reajustes pensionales previstos en la Ley 4 de 1976. Cabe agregar que, en el caso estudiado, el ad quem no tuvo duda en la elección del precepto convencional aplicable. Fue claro y enfático en que solo estaba vigente la forma de reajustar las pensiones prevista en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985.

En esa medida, tampoco, infringió el principio de favorabilidad, contenido en el artículo 53 Constitucional. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Sin costas, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2017, en el proceso que instauró NANCY CATAÑO DE ECHEVERRÍA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80720 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ bIX PONNEFZ r -Y--1 JIMENA ISA-BEL-430130-11-WARDO JO E PRAD ÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 20