Micelio
SL3475-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Decreto 797 de 2003Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

Radicación n.° 73715 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3475-2019 Radicación n.° 73715 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE DÁVILA BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Enrique Dávila Beltrán llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 17 de julio de 2012. En consecuencia, pide que se condene al pago de vacaciones, primas de navidad de origen legal, cesantías, intereses sobre las cesantías de orden convencional, primas extralegales de vacaciones, de servicios y técnicas, nivelación salarial con los profesionales universitarios grado 27 y la indemnización moratoria.

En subsidio de ésta, la indexación de todos los derechos y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales, ininterrumpidamente, desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 17 de julio de 2012, desempeñando funciones de profesional universitario (economista) en la Gerencia Nacional de Mercado de Pensiones; su vinculación se dio bajo sucesivos contratos de prestación de servicios personales, en los cuales cumplía un horario de trabajo; se le exigía que la prestación del servicio se diera en las instalaciones de la entidad y sometido al cumplimiento del reglamento, so pena de que la entidad ejerciera la potestad disciplinaria; indicó que el ISS era quien le proporcionaba todos los elementos para el cumplimiento de sus labores.

Señaló que en la entidad demandada existía personal de planta vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaban sus servicios en condiciones idénticas a él, lo único que lo diferenciaba de estos era su forma de vinculación y el reconocimiento a ellos de todas las prestaciones legales y extralegales. Afirmó que el 31 de diciembre de 2001, se suscribió una convención colectiva de trabajo entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial, el cual era de carácter mayoritario, y que la convención para el periodo 2001-2004 aún se encontraba vigente, «pues se ha venido prorrogando sucesivamente».

Mencionó que para el año 2012 devengaba un salario de $2.165.453 y que los profesionales universitarios del ISS vinculados por contrato de trabajo percibían una asignación básica superior. Arguyó que el demandado nunca le pagó sus prestaciones legales y extralegales ni las vacaciones, tampoco efectuó los aportes a la seguridad social. Finalmente, mencionó que el 8 de junio de 2011 solicitó el reconocimiento de los derechos legales y extralegales «los cuales le asisten como trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales» (f.° 4 a 19).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que contrató al actor para desempeñarse como profesional universitario a través de contrato de prestación de servicios profesionales, que proporcionaba los elementos necesarios para desempeñar la labor y que la actividad era desarrollada dentro de las instalaciones del ISS, la existencia del sindicato, su carácter mayoritario y que la convención colectiva 2001-2004 se ha venido prorrogando.

En su defensa adujo que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 crea los contratos de prestación de servicios, los cuales no generan relación laboral ni prestaciones sociales; en realidad, dijo, la relación que tuvo con el demandante no fue de naturaleza laboral y en la ejecución de la actividad siempre actuó como contratista independiente con autonomía para realizar su objeto.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, la relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva, la innominada, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y/o competencia e inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad (f.° 365 a 379).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de marzo de 2014, resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia de dos contratos de trabajo entre el demandante ciudadano ENRIQUE DÁVILA BELTRÁN […] y la entidad demandada el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, cuya vigencia fue el primero del 11 de diciembre del año 1998 al 31 de enero del año 2001, el cual terminó sin justa causa por parte de la demandada, cuyo último salario fue $1.021.001, el segundo del 2 de marzo del año 2009 al 17 de junio del año 2012, el cual terminó por mutuo acuerdo entre las partes y el último salario fue $2.165.453.

En consecuencia y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, condenar a la demandada a pagar al demandante los siguientes conceptos y cuantías: 1.1. por vacaciones causadas y no disfrutadas el total de $3.620.934. 1.2. por prima de navidad el total de $5.166.642. 1.3. por cesantías causadas y no canceladas al demandante $5.268.900. 1.4. por indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y hasta le inicio de la liquidación de la demandada $7.362.540.

SEGUNDO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia.

TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones por las cuales se condena a la demandada y relevado de manifestarse por las excepciones y su contenido de las cuales se absuelve a la demandada. Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Costas a cargo de la demandada. Agencias en derecho por valor de 5 SMMLV siempre y cuando no superen el 25% del total de las condenas (f.° 1400, 1402 y 1403). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de mayo de 2015 resolvió la apelación del demandante así:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia impugnada en el sentido de DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual estuvo vigente entre el 28 de diciembre de 1994 y el 17 de julio del año 2012.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 1.3. del ordinal primero de la sentencia impugnada, en el sentido de CONDENAR a la demandada por concepto de cesantías al reconocimiento y pago de las sumas de $19.521.490.

TERCERO: CONFIRMAR los numerales 1.1., 1.2. y 1.4. del ordinal primero de la sentencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia recurrida, para en su lugar CONDENAR a la demandada a reconocer a favor de la demandante las sumas y conceptos que a continuación se señalan: a) $641.381 por concepto de intereses a las cesantías. b) $4.277.060 por concepto de primas extralegales de servicios.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Sin costas en esta instancia, las de primer grado se confirman (f.° 1532 y 1533). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, para que se configure la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de tres elementos: la actividad personal o prestación del servicio, la dependencia o continuada subordinación y el salario.

Sostuvo que estaba acreditado que el demandante prestó sus servicios personales a favor de la demandada entre 28 diciembre de 1994 y el 17 de julio del año 2012, según documental visible a folio 22, 23 y 395, correspondientes a certificaciones expedidas por la entidad accionada y el acta de liquidación del último contrato de prestación de servicios.

Indicó que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 enseña que el contrato de trabajo se presume entre quién presta cualquier tipo de servicio personal y quién lo recibe o aprovecha, y que corresponde a este último destruir la presunción. Al respecto, aclaró que esta no se desvirtúa con la simple exhibición de los contratos de tipo comercial, civil o administrativos suscritos entre las partes, pues lo determinante es la forma cómo se ejecuta la prestación del servicio, máxime cuando de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 2127 del año 1945, una vez reunidos los tres elementos que tipifican la relación laboral no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, las condiciones, modalidades de la labor, tiempo que en su ejecución se invierta, sitio en donde se realice, la naturaleza de la remuneración, ni de otras circunstancias adicionales.

En esa dirección, precisó que para desvirtuar la presunción le correspondía a la demandada demostrar la ausencia de subordinación. Manifestó que de acuerdo con las pruebas, había lugar a declarar la existencia de una sola relación laboral respecto del período en que se acreditó la prestación personal del servicio, ya que, pese a que el demandante al absolver el interrogatorio de parte señaló que desconocía el contenido de los reglamentos, el manual interno y el manual de funciones, y aceptó presentar ofertas de trabajo antes de la suscripción de cada uno de los contratos, tales situaciones son insuficientes para desvirtuar la referida presunción de existencia de la relación laboral.

Agregó que la parte actora no se conformó con la presunción legal que obra en su favor sobre la existencia de un contrato de trabajo y acreditó el elemento de la subordinación, dado que, allegó memorandos y órdenes impartidas relacionados con el ejercicio de las funciones a su cargo, tal como se puede advertir en la documental visible a folios 150, 152, 154 y 209, así como los testimonios recepcionados, los que dieron cuenta de la existencia de un horario de trabajo.

Puntualizó que pese a la alteración de los extremos cronológicos de la relación laboral, en razón de la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 5 de junio del año 2010, los valores correspondientes a vacaciones y prima de navidad no serían modificados. En cuanto al auxilio de cesantías, indicó que la misma tan sólo se causa a partir de la terminación de la relación laboral por lo que modificaría el valor de la condena impuesta por tal concepto.

Después de estudiar la nivelación salarial reclamada y concluir su improcedencia, analizó la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo y precisó que del «texto del acuerdo en especial del título preliminar» y del artículo tercero se establecía que el sindicato firmante representa a la totalidad de los trabajadores oficiales del instituto demandado por tratarse de un ente que, por la rama económica que representa, agrupa a los diversos sindicatos que interactúan en la empresa, por lo que concluyó que se trataba de un sindicato mayoritario que agrupaba a su vez a más de la tercera parte de los trabajadores del demandado, razón por la cual, el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Luego de concluir la improcedencia de la prima técnica, recalcular el auxilio de cesantías y sus intereses, estimó frente a la prima de vacaciones que en los términos del artículo 49 de la convención colectiva de trabajo, no había lugar al reconocimiento de este beneficio a favor del demandante, ya que «el mismo se liquida y paga con ocasión al disfrute del periodo vacaciones, y como en el asunto el accionante a la terminación del vínculo no disfrutó de este descanso remunerado».

De otra parte, en lo atinente a la indemnización moratoria, indicó que la jurisprudencia laboral ha definido que la sanción establecida en el Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática, ya que para determinar su viabilidad debe examinarse la conducta del empleador y si de ese análisis se colige que la ausencia de pago o la cancelación deficitaria de salarios, prestaciones o indemnizaciones se debió a la creencia de no deber suma alguna, es procedente la exoneración por ese concepto.

En ese sentido, puntualizó que para imponer o exonerar de esta sanción no es suficiente la existencia del vínculo laboral ni tampoco que el empleador se oponga a la declaratoria del contrato de trabajo, pues se requiere verificar hasta qué punto el convencimiento de la demandada tiene la fuerza para excusarla de haber negado el reconocimiento y pago de los derechos laborales.

Dijo que en este caso, el actuar de la demandada no estuvo revestido de buena fe al negar las acreencias laborales al trabajador, pues «no puede existir una creencia sincera y convincente por parte de la pasiva de haber desarrollado desde el inicio un contrato de prestación de servicios que se mantuvo por más de 10 años, siendo que el objeto de este tipo de contrato es temporal y para suplir ciertas necesidades de la empresa, pero jamás mantener su continuidad», máxime cuando en el momento de hallar el verdadero vínculo que ejecutaron las partes, quedó establecido el cumplimiento de un horario o turnos de trabajo que le imponía la entidad, lo que descarta cualquier tipo de independencia para desarrollar la labor contratada, sin que resulte aceptable que la demandada persistiera en su idea de seguir contratando bajo esa figura.

No obstante, dijo que, teniendo en cuenta por la fecha de terminación del vínculo ocurrió el 17 de julio del año 2012 y el empleador entró en proceso de liquidación el 28 de septiembre de ese año, no era posible fulminar condena por la indemnización moratoria deprecada, dado que, los 90 días a que alude el Decreto 797 de 1949, se cumplieron el 28 de noviembre del año 2012, fecha para la cual el proceso liquidatario impedía al agente interventor disponer de manera libre de los recursos disponibles para el sostenimiento de la entidad, acorde con la filosofía de la liquidación forzada prevista en la ley.

Precisó que si bien es cierto que la jurisprudencia laboral ha enseñado que el estado de liquidación o iliquidez del empleador no implica la exoneración automática de la indemnización moratoria, lo cierto era que en cada caso se requiere de un examen concreto de la conducta del empleador a la terminación del vínculo. Al respecto, estimó que, como en el asunto, la entidad al ingresar al proceso liquidatario no podía realizar pago de obligaciones laborales, «con mayor razón tampoco podía pagar aquellas que están en discusión y que se cumplían en pleno proceso de intervención»; sin embargo, dijo que pese a lo anterior, mantendría la determinación adoptada por el juzgador de primer grado con el objetivo de no transgredir el principio de la no reformatio in pejus.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la decisión de imponer la condena por indemnización moratoria limitada hasta el 28 de septiembre de 2012 y la negativa a otorgar las primas convencionales de vacaciones, para que, en sede de instancia, modifique la condena de primer grado respecto de la indemnización moratoria extendiéndola hasta la fecha en que sean canceladas las prestaciones sociales y se revoque en cuanto absolvió de las primas de vacaciones, para en su lugar, condenar a la entidad al pago de las mismas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La Sala resolverá conjuntamente los cargos primero y segundo por fundamentarse en similares argumentos y perseguir el mismo fin y, a continuación, analizará el cargo tercero. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 3 del Decreto 2013 de 2012.

En la demostración del cargo, cuestiona que el Tribunal hubiera considerado que el proceso de liquidación de la entidad se configurara como una circunstancia para exonerar al ISS de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Señala que, pese a que el Tribunal reconoció que la simple circunstancia de que la entidad se halle en estado de liquidación no permite exonerarla automáticamente de la indemnización moratoria y, en el caso concreto, la conducta del ISS no estuvo revestida de buena fe para negar las acreencias, eximió a la entidad por considerar entró en liquidación dentro del plazo legal con que contaba para pagarle las prestaciones sociales definitivas; situación ésta que no da lugar a impartir absolución por tal concepto.

Arguye que el ad quem interpretó equivocadamente las normas que regulan la indemnización moratoria por entender que la liquidación de la entidad empleadora es suficiente para que cesen los efectos previstos en el artículo 1 del Decreto 797 de 2003. Indica que la Corte ha estimado que el estado de liquidación no exime del reconocimiento de la indemnización moratoria, máxime cuando la posición defensiva de la entidad ha sido la de negar la existencia del vínculo.

En esa dirección, sostiene, existió error jurídico al exonerar al ISS desde el momento a partir del cual se dispuso la liquidación de la entidad a través del Decreto 2013 de 2012, pese a que la contratación del demandante y la terminación de la relación laboral fueron hechos anteriores al momento en que se ordenó su liquidación. Sostiene que el juez de alzada interpretó equivocadamente las normas que regulan la indemnización moratoria en el sector público, pues estas disponen que se debe extender hasta que se produzca el pago de los salarios y/o prestaciones sociales insolutos.

Menciona que existe una contradicción argumentativa, pues inicialmente adujo que el proceso de liquidación no es razón suficiente para negar o limitar la moratoria y, luego, concluye que la liquidación de la entidad impedía impartir condena por tal concepto con posterioridad a la entrada en liquidación del instituto demandado. Finaliza diciendo que, en casos similares al presente, esta Corporación ha reconocido la indemnización moratoria, sin limitar los efectos en el tiempo hasta el momento en que la entidad entró en liquidación (CSJ SL, 24 abr. 2013, rad.40666, y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad.43043).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 3 del Decreto 2013 de 2012. En la demostración del cargo alude similares argumentos al del cargo anterior, pero bajo la óptica de la aplicación indebida.

RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, para lo cual sostiene que no le asiste razón al censor al pretender una mayor condena por concepto de indemnización moratoria ya que el ataque parte de la presunción de mala fe, cuando la Constitución establece en su artículo 83 que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones.

En esa dirección, sostiene, no puede presumirse la existencia de mala fe y, por ende, la procedencia de la indemnización moratoria hasta el momento en que se realice el pago efectivo de las obligaciones. Arguye que la administración cumplió con las condiciones establecidas en la Ley 80 de 1993 para la contratación de modalidad de prestación de servicios, lo cual fue cuestionado en el presente proceso; sin embargo, ello no puede invalidar la actuación de la entidad, la cual se encuentra revestida por el principio de legalidad de los actos administrativos.

Para finalizar manifiesta que el demandante pretende que se presuma la mala fe, cuando «bajo esa misma premisa podría englobarse la actuación del señor Dávila quien aceptó una contratación que a su juicio no era válida» y respecto de la cual, pese a perdurar durante 18 años, no elevó reclamación sino hasta un año después de su retiro. CONSIDERACIONES El Tribunal para adoptar su decisión indicó que la condena por indemnización moratoria no es de aplicación automática y que, en el caso, la actuación del ISS no estuvo revestida de buena fe.

Sin embargo, encontró que la terminación del contrato realidad acaeció el 17 de junio de 2012 y que la demandada entró en liquidación el 28 de septiembre de ese mismo año, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2013 de dicha anualidad, por lo que en principio, no era posible imponer condena por tal concepto, dado que el plazo de los 90 días con que contaba la entidad para cancelar las acreencias, vencieron cuando estaba en curso el proceso liquidatorio de la entidad, situación que impedía al agente interventor disponer de manera libre de los recursos disponibles para el sostenimiento de la entidad, acorde con la filosofía de la liquidación forzada prevista en la ley.

Así concluyó que, en principio, tal indemnización no era procedente, pero que mantendría la decisión de primer grado que la impuso, hasta el inicio de la liquidación, ello para no afectar los derechos reconocidos al actor en el fallo de primer grado, en virtud del principio de la no reformatio in pejus. En esencia, la censura controvierte tal decisión al estimar que resultó contradictoria, pues consideró que el uso reiterado de contratos de prestación de servicios por el demandado no constituía buena fe, pero consideró la improcedencia de la misma porque los 90 días de plazo con que contaba la entidad vencieron cuando ya se encontraba en proceso de liquidación, según lo dispuesto por el Decreto 2013 de 2012.

En ese sentido, el recurrente estima que se incurrió en la errada interpretación del Decreto 797 de 1949 porque la indemnización se debe extender hasta que se produzca el pago efectivo de los salarios y prestaciones insolutos. Pues bien, en punto a la indemnización moratoria, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de manifestarlo la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de actuar de buena fe, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Contrario a lo expuesto por la réplica, la suscripción de los contratos de prestación de servicios, la falta de reclamación por parte del trabajador o la creencia de actuar conforme a la ley, no son suficientes para demostrar su buena fe que exonera de la indemnización analizada. En efecto, tal y como ya lo ha analizado la Sala la suscripción sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios lo que evidencia es que la vinculación laboral no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente al desarrollo del objeto social de la entidad, con los cuales se desconoció la verdadera naturaleza contractual del vínculo.

En sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, y CSJ SL648-2013 la Corte consideró que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, dichas pruebas acreditaban su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales, tal y como en el sub lite lo estimó el juez de alzada.

Postura que ha sido reiterada por la Corte, en providencias CSJ SL15964-2016, CSJ SL3139-2017 y CSJ SL12547-2017, entre otros. Bajo los anteriores presupuestos, la Corte al analizar la conducta del Instituto de Seguros Sociales ha estimado demostrada la clara intención del demandado de acudir de manera sistemática a los supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la Ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y evitar el pago de los derechos derivados de ello, de lo que surge que en verdad era procedente la indemnización moratoria.

Ahora bien, le asiste razón a la censura cuando sostiene que la indemnización moratoria no podía liquidarse con corte a la fecha en que la entidad demandada entró en liquidación; sin embargo, la misma no opera – como lo persigue – hasta la fecha efectiva de pago de las obligaciones laborales a cargo del ISS, sino que debe ser impuesta desde 90 días después de terminado el contrato de trabajo hasta la fecha de finalización del proceso liquidatario del ISS, dado que a partir de ese momento perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones como empleador.

En efecto, a través del Decreto 553 de 2015 se adoptaron las medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, disponiéndose su extinción como persona jurídica, a partir del 31 de marzo de 2015 (artículo 8). En esa dirección, con la extinción definitiva de la entidad las obligaciones a cargo como empleador se tornan de imposible ejecución, configurándose el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, razón por la cual no es posible imponer la indemnización analizada más allá del 31 de marzo de 2015.

De acuerdo con lo anterior, en estos específicos casos de procesos iniciados contra la entidad demandada ISS, hoy liquidada, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 2003 opera hasta el momento de la finalización de su liquidación, pues con posterioridad la entidad perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones.

Así lo explicó recientemente esta Corporación, en decisión CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.

La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

Así las cosas, al no existir la posibilidad del ISS de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial, luego de la extinción jurídica de la obligada, necesariamente debe atenderse esta circunstancia de fuerza mayor, para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria. En consecuencia, como la decisión del Tribunal avaló la condena por indemnización moratoria liquidada hasta el inicio de la liquidación definitiva del ISS, se incurrió en el yerro jurídico, ya que, como quedó visto, la misma opera hasta la extinción de la persona jurídica demandada, es decir, hasta el 31 de marzo de 2015.

Por lo anterior, los cargos primero y segundo prosperan y, por ende, se casará la decisión de segunda instancia. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta y por la aplicación indebida de los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo. Enuncia los siguientes errores: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causación de la prima de vacaciones de orden convencional consagrada en el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por SINTRASEGURIDAD SOCIAL con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, está condicionada al disfrute en tiempo de las vacaciones. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la prima de vacaciones convencionalmente establecida no impone condiciones para su causación, diferentes al tiempo de servicio laborado. Sostiene que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos por la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo. En la demostración del cargo, explica que la convención colectiva reconoce en su artículo 49 una prima extralegal de vacaciones para los trabajadores, norma que no subordina ni condiciona su causación al advenimiento o disfrute de las vacaciones.

Aduce que el precepto extralegal determina que la prima de vacaciones se causa por cada año de servicio, con un mínimo de 5 años de antigüedad y se hace exigible con antelación al disfrute de las vacaciones. En tales condiciones, dice, la norma convencional «no establece una condición suspensiva para el nacimiento del derecho consistente en el disfrute de las vacaciones en tiempo».

Indica que conforme al artículo 49 referido se imponía al fallador reconocer que se cumplían los requisitos para el reconocimiento de las primas de vacaciones, sin que las mismas pudieran ser negadas porque las vacaciones no fueron disfrutadas en tiempo. RÉPLICA La parte demandada se opone a los cargos para lo cual sostiene que la acusación es imprecisa y no demuestra la forma en que el Tribunal incurrió en el error de aplicar indebidamente en los artículos 467 y 471 del CST, normas que nada tienen que ver con la argumentación que presenta el recurrente, razón por la cual «existe una grave falla en la técnica» que deberá declararse por esta Corporación. CONSIDERACIONES El Tribunal negó la prima de vacaciones al estimar que conforme al artículo 49 de la convención colectiva de trabajo no hay lugar a su reconocimiento porque tal beneficio se liquida y se paga con ocasión del disfrute del periodo de vacaciones.

De ahí concluyó que, «como en el asunto el accionante a la terminación del vínculo no disfrutó de este descanso remunerado, no hay lugar en consecuencia el reconocimiento del derecho convencional aquí reclamado». La censura controvierte la decisión, ya que en su criterio la norma extralegal no subordina o condiciona la causación de la prima de vacaciones al disfrute efectivo de las vacaciones.

Así, estima que no existe justificación para que el Colegiado hubiera negado el beneficio con sustento en que el trabajador no disfrutó del descanso durante la existencia del vínculo laboral. El artículo 49 de la convención señala que: Los Trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto así: (a) A quienes tengan cinco (5) años de servicio, veinte (20) días de salario básico.

(b) A quienes tenga más de cinco (5) años y no más de diez (10) años de servicio el equivalente a veinticinco (25) días de salario básico. (c) A quienes tengan más de diez (10) años y no más de quince (15) años de servicio, el equivalente a treinta (30) días de salario básico. (d) A quienes tengan más de quince (15) años y no más de veinte (20) años de servicio, el equivalente a treinta y cinco (35) días de salario básico.

(e) A quienes tengan más de veinte (20) años de servicios, el equivalente a cuarenta (40) días de salario básico. […]

PARÁGRAFO. La prima de vacaciones se liquidará y pagará con anticipación al día de salir a disfrutar el Trabajador Oficial en tiempo el período de vacaciones (f.° 326 del anexo). La Corte al analizar la cláusula anterior en los casos en que se ha declarado la existencia del contrato realidad entre el trabajador y el ISS, ha estimado que es viable el reconocimiento de tal prerrogativa cuando se efectúa la compensación de las vacaciones.

Para el efecto, ha explicado que el mencionado beneficio se causa por cada año de labores y es exigible en la fecha en que el trabajador entra a disfrutar las vacaciones, y que al ser estas compensadas, es viable el reconocimiento de la prima de vacaciones por ser una prestación estrechamente ligada a aquellas. En efecto, esta Corporación al analizar recientemente el tema en cuestión en sentencia CSJ SL981-2019, dijo: A la luz de lo anterior, los periodos vacacionales de las vigencias 25 de mayo de 2008 a 25 de mayo de 2009, 26 de mayo de 2009 a 25 de mayo de 2010, 26 de mayo de 2010 a 25 de mayo de 2011 y 26 de mayo de 2011 a 5 de mayo de 2012 no están prescritos, como tampoco la proporción 26 de mayo de 2012 a 31 de marzo de 2013.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta un último salario de $1.842.345, a la demandante se le adeudan $5.895.504 a título de vacaciones compensadas. 3.6 Prima de vacaciones Señala el artículo 49 de la convención: Los Trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto así: (…) (e) a quienes tengan más de veinte (20) años de servicios, el equivalente a cuarenta (40) días de salario básico. […]

PARÁGRAFO. La prima de vacaciones se liquidará y pagará con anticipación al día de salir a disfrutar el Trabajador Oficial en tiempo el período de vacaciones. Como puede advertirse, esta prima especial se causa por cada año de labores y es exigible en la fecha en que el trabajador entra a disfrutar las vacaciones. Ahora, en razón a que estas fueron compensadas conforme se vio en el ordinal anterior, estima la Sala procedente conceder la prima especial de vacaciones en el periodo de descanso no prescrito, dado que es una prestación ligada a las vacaciones.

De acuerdo con esto, le corresponde a la actora a razón de 40 días de salario por cada anualidad y proporcional un total de $11.582.419. Así las cosas, se equivocó el Tribunal al considerar que la prima de vacaciones únicamente podía ser reconocida cuando existía disfrute efectivo de las vacaciones, ya que, como quedó visto, también al encontrarse probado el contrato realidad y ordenarse su compensación procede el reconocimiento de esta prima especial respecto del periodo de descanso no prescrito, dado que, es una prestación íntimamente ligada al beneficio de las vacaciones.

En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quiera que al analizar el recurso extraordinario se concluyó que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado al confirmar la condena en donde se impuso la indemnización moratoria hasta la fecha de entrada en liquidación de instituto demandado, así como en la absolución respecto de la prima de vacaciones, la Corte en sede de instancia, limitará su análisis a estos tópicos.

En cuanto a la prima de vacaciones, la Corte advierte que, conforme quedó definido en casación, cuando se ha declarado la existencia de un contrato realidad y se compensan las vacaciones, tal y como ocurrió en el caso, es viable el otorgamiento de la mencionada prerrogativa. Al respecto, se advierte que el juez de primer grado condenó a la demandada a reconocer las vacaciones compensadas por el periodo comprendido del 2 de marzo de 2009 al 17 de julio de 2012, por un valor total de $3.620.934.

Ahora, de acuerdo a norma extralegal, le corresponde a la accionante por concepto de prima de vacaciones 35 días de salario por cada anualidad y proporcional por fracción, lo que arroja un total de 115,31 días y teniendo en cuenta el salario mensual ascendió a la suma de $2.165.453 (f.° 119), la demandada le adeuda por tal concepto la suma de $8.323.306.

En tales condiciones, se revocará parcialmente el numeral segundo del fallo en cuanto absolvió de la prima de vacaciones, para en su lugar, condenar a la demandada al pago a favor del promotor del proceso de $8.323.306 a título de prima de vacaciones. De otra parte, en lo atinente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 2003 su pago debe efectuarse a partir del vencimiento del plazo de 90 días, contados a partir de la terminación de la vinculación laboral (17 de julio 2012), a razón de un día de salario equivalente a $72.182 - según el contrato celebrado en el año 2012 el salario mensual asciende a $2.165.453 (f.° 119) - por cada día de retardo, desde el 17 de octubre de 2012 y hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, el 31 de marzo de 2015, según lo dispuesto en el Decreto 553 de 2015.

Conforme a lo aquí expuesto y en los términos señalados, se modificará la condena impuesta en primera instancia, la cual, efectuadas las operaciones respectivas asciende a la suma única de $63.881.070 en razón a 885 días entre el 17 de octubre de 2012 y el 31 de marzo de 2015. Las costas de primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 7 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENRIQUE DÁVILA BELTRÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto confirmó la condena por concepto de indemnización moratoria limitada hasta el inicio de la liquidación del demandado y en cuanto absolvió de la prima de vacaciones.

NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el numeral 1.4 del numeral primero de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2014 por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES deberá pagar al señor ENRIQUE DÁVILA BELTRAN la suma única de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETENTA PESOS ($63.881.070), por concepto de indemnización moratoria calculada desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Revocar parcialmente el numeral segundo fallo de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada al reconocimiento y pago a favor del actor de la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS ($8.323.306) por concepto de prima de vacaciones, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00