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SL3474-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3474-2022 Radicación n.° 90776 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ALFONSO RUEDA SALAZAR contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Alfonso Rueda Salazar llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con el propósito que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 26 de la «recopilación» de convenciones colectivas 1996-1997; Radicación n.° 90776 SCLAJPT-10 V.00 2 prestación que debía concederse a partir del 16 de julio de 2020, cuando arribó a los 50 años de edad y en un monto equivalente al 100% del último salario percibido.

Igualmente solicitó el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios o en su defecto la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones relató, básicamente, que nació el 16 de julio de 1970; que como aprendiz estuvo vinculado a la demandada entre el 30 de enero de 1989 y el 30 de enero de 1991; que se encuentra vinculado directamente como trabajador de la ETB S.A. ESP, desde el 6 de mayo de 1991, ocupando en la «actualidad» el cargo de «Técnico F Jefe de la Dirección Ingeniería de Red»; que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la demandada y la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Telecomunicaciones Afines ATELCA y que en la recopilación de convenciones colectivas de trabajo con vigencia 1996-1997, se contempló una pensión de jubilación para los servidores con 25 años continuos o discontinuos, sin consideración a la edad, o con 20 años de servicio y 50 de edad.

Expuso que para «la fecha de vigencia de las convenciones colectivas de trabajo», contaba con más de 20 años de servicio a la accionada y por tanto tenía derecho a la prestación extralegal aquí reclamada. Agregó que el 28 de diciembre de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, la cual fue negada bajo el argumento que no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios al Radicación n.° 90776 SCLAJPT-10 V.00 3 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 71 a 84).

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor a la empresa como «aprendiz» entre el 30 de enero de 1989 y el 30 de enero de 1991, no obstante, precisó que esa clase de vínculo no le otorgaba derecho convencional alguno, en razón a que no le concede la naturaleza de trabajador oficial que era la que ostentaban sus trabajadores pues a partir de la vigencia de la de la Ley 142 de 1994, ostentan la calidad de trabajadores particulares.

Igualmente aceptó la vinculación directa con la empresa a partir del 6 de mayo de 1991 y que en la actualidad estaba en vigor su vínculo subordinado. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Expuso en su defensa que el actor no tenía derecho a la pensión extralegal, pues al 31 de julio de 2010 contaba con 19 años de servicios y además no había arribado a los 50 años edad.

De otra parte, explicó que los 25 años de labores, que en principio le darían el derecho pensional reclamado sin exigencia de edad, los cumplió el 6 de mayo de 2016, fecha muy posterior a la fijada como límite para acceder a la prestación convencional solicitada. Propuso como excepciones las de inexistencia de fuente normativa que imponga la obligación del reconocimiento pensional, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y Radicación n.° 90776 SCLAJPT-10 V.00 4 la genérica (f.° 92 a 101).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido.

SEGUNDO: ABSOLVER a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor EDUARDO ALFONSO RUEDA SALAZAR.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón de pesos.

CUARTO: CONSÚLTESE con el superior la presente sentencia en caso de no ser objeto de recurso de apelación, por el extremo accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 29 de mayo de 2020 confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a Eduardo Alfonso Rueda Salazar, podía acceder a la pensión convencional reclamada o, si por el contrario como lo determinó el a quo, no tenía derecho a Radicación n.° 90776 SCLAJPT-10 V.00 5 percibir tal prestación en razón a las limitantes fijadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que los 50 años de edad los cumplió el 16 de julio de 2020 y los 25 años de servicios el 6 de mayo de 2016.

En ese horizonte, puso de presente que el artículo 26 de la convención colectiva (f.° 38 a 73), señaló que la pensión extralegal se configuraba con el cumplimiento del tiempo de servicio y de la edad de manera simultánea, por tanto, la edad no es un requisito de mera exigibilidad como lo sostiene la parte demandante, sino de causación, pues la norma extralegal señaló con claridad la conjunción copulativa «y»; lo que significa que, si bien el actor completó los 20 años de servicios «aproximadamente el 6 de mayo de 2009», lo cierto es que, la edad de 50 años también se constituye en un requisito de causación exigida por la citada cláusula convencional, la cual completó hasta el 16 de julio de 2020 (f.° 4).

En ese orden de ideas, manifestó que resultaba evidente que para el año 2020, cuando el promotor del proceso arribó a la edad de pensión, el texto convencional reclamado ya había perdido vigencia conforme al aludido Acto Legislativo 01 de 2005, por consiguiente, se imponía concluir que el accionante no tenía derecho a la prestación pensional prevista por el artículo 26 de la CCT, pues insistió que después el 31 de julio de 2010, las condiciones pensionales dispuestas en los textos colectivos perdieron vigor.

Precisó que, en el caso bajo estudio, no era aplicable la Radicación n.° 90776 SCLAJPT-10 V.00 6 línea de pensamiento fijada en la sentencia CSJ SL 2733- 2015, pues la misma refería a una situación fáctica diferente, no solo porque se trata de una empresa diferente a la aquí demandada, sino porque la redacción de esa cláusula convencional hace alusión a un supuesto alejado del que acá se analizaba.

Agregó que tampoco era viable la concesión del derecho pensional reclamado por el demandante, bajo el amparo de los convenios 87 y 98 de la OIT, pues en este asunto no existía una «contradicción lógica» entre los citados convenios y el Acto Legislativo 01 de 2005 y en todo caso, precisó que la Corte Constitucional ya ha explicado que la reforma constitucional introducida a través de este acto legislativo, lo que busca garantizar son los principios de equidad, igualdad y sostenimiento financiero.

Por lo tanto, dijo que debía confirmar la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a Radicación n.° 90776 SCLAJPT-10 V.00 7 todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, el cual está oportunamente replicado y que la Sala procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13 y 21 del CST y 13, 25, 48, 53, 55 y 93 de la Constitución Nacional y los Convenios 98 y 154 de la OIT y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, así: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 26 de la recopilación de normas convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 50 años de edad de manera coetánea. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del Art. 26 de la Recopilación de Normas Convencionales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Recopilación de Normas Convencionales en su Art. 26 admite más de una interpretación. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art. 26 de la Recopilación de Normas Convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio.

Radicación n.° 90776 SCLAJPT-10 V.00 8 6. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 26 de la Recopilación de Normas Convencionales. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio.

Sostiene que tales dislates se presentaron por la apreciación equivocada de la recopilación de convenciones colectivas 1996-1997, suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP y ATELCA. Para su demostración alega que el juez plural apreció de manera errónea el artículo 26 de la recopilación de normas convencionales, pues inicialmente aceptó que dicho precepto extralegal permitía inferir que para acceder al derecho era suficiente el cumplimiento únicamente del tiempo de servicios, pero luego, de manera «inexplicable» estimó que como no había arribado a los 50 años de edad antes del 31 de julio de 2010, debía despacharse negativamente la pretensión. Asegura que la norma convencional prevé el derecho a obtener la pensión de jubilación convencional con 20 años de servicios, cuando el beneficiario cumpla los 50 años de edad y se retire del servicio.

De acuerdo con ello, señala que son posibles dos interpretaciones del análisis de la cláusula: «i) que se requiere la edad y el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión de jubilación, o ii). que basta con el cumplimiento del tiempo de servicio para que nazca el derecho a la pensión de jubilación, siendo la edad y el retiro requisitos Radicación n.° 90776 SCLAJPT-10 V.00 9 de exigibilidad y no de cumplimiento».

Arguye que, contrario a lo concluido en el fallo impugnado, una lectura de la estipulación convencional permite estimar la edad «como [una] condición de mera exigibilidad o disfrute, pues si bien se hacen los requerimientos descritos, la norma no impone de manera expresa que el cumplimiento de esos requisitos debe ser sincrónico, o mucho menos que la edad no pueda acreditarse después del retiro».

Manifiesta que la justificación para que la edad sea considerada un requisito de mera exigibilidad se fundamenta en el hecho de contener la norma extralegal un sistema «cuasi actuarial» para su reconocimiento, en donde no se tiene en cuenta la expectativa de vida del pensionado, ni «la tasa de interés del mercado», estando la prestación prevista exclusivamente en años de servicio, lo cual, a su vez determina el porcentaje de la liquidación sobre el salario, como lo prevé el artículo 26 de la convención al disponer: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN EN PORCENTAJE DEL SALARIO PROMEDIO BÁSICO 20 Años cumplidos 75% 21 Años cumplidos 80% 22 Años cumplidos 85% 23 Años cumplidos 90% 24 Años cumplidos 895% 25 Años cumplidos 100% Radicación n.° 90776 SCLAJPT-10 V.00 10 Destaca que el sistema pensional así previsto, privilegia al tiempo de servicio frente a la edad, de tal suerte que no hay duda de que la génesis del derecho a la pensión convencional, radica única y exclusivamente, en el cumplimiento del tiempo de servicio, siendo la edad una mera exigencia para el disfrute o pago.

Señala que la pensión voluntaria consagrada en la convención colectiva de trabajo, a diferencia de la pensión de origen legal, supone que el requisito de la edad no tiene transcendencia para adquirir el derecho ni para financiarlo, porque «no está sometida actuarialmente al cumplimiento de una edad para pensionarse ni de una edad probable de expectativa de vida, como si lo están o pueden estarlo las pensiones legales», exigiéndose, en este caso, solo el cumplimiento de los 20 años de servicios para tener derecho a la pensión. Expone que la norma convencional no prohíbe que la edad pueda ser cumplida con posterioridad al retiro, y por ende tampoco se puede arribar a tal inferencia; por ello resulta necesario concluir, de manera lógica ante la ambigüedad de la norma, que el presupuesto esencial de la efectividad de la pensión no es otro que el tiempo de servicio; por tanto, la concurrencia de los tres requisitos de tiempo de servicio, edad y retiro se avizora como una condición para el pago, razón por la cual el tiempo de servicio es la única exigencia para causar el derecho.

Asevera que la tesis de la Sala de Casación Laboral de Radicación n.° 90776 SCLAJPT-10 V.00 11 la Corte Suprema de Justicia consiste en que «es suficiente el cumplimiento del tiempo de servicio para causar el derecho», teniendo en cuenta que la edad y el retiro son solamente presupuestos de exigibilidad, como ha quedado planteado en varios pronunciamientos dentro de los cuales dijo se destacaban los siguientes: […] las casaciones de 22 de enero de 2013, radicación de 24 de octubre de 1990, radicación 3930, de 28 de abril de 1998, radicación 10548, de 23 de junio de 1999, radicación 17265 de 14 de agosto de 2002, radicación 39569 de 4 de diciembre de 2012, de 22 de enero de 2013, radicación 42703 SL 899 de 2013, radicación 42041 SL8232 de 2014, SL 2733 de 2015, SL 1158 del 03 de febrero de 2016, SL 15585 de 2016, SL 11803 de 2017, SL 20406 de 2017, SL 2802 de 2018, SL 971 de 2019, SL 852 de 2019, SL -5532 de 2019, SL5023 de 2019 y SL 5525 de 2019, entre otras de las cuales se resaltaran algunos apartes para mayor claridad.

En providencia SL 1158 del 03 de febrero de 2016, se determinó que la causa final de una pensión convencional es la edad y el retiro, además, que la interpretación de la cláusula convencional en el sentido de reconocer el tiempo de servicio como causa eficiente de la pensión sin consideración al cumplimiento de edad, y teniendo ésta sólo como fecha de exigibilidad es viable siempre que ella no este prohibida.

Precisa que en virtud del criterio según el cual la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, debe entonces, «[…] ser susceptible de la aplicación del principio de favorabilidad de conformidad con los Arts. 21 del CST y 53 de la Carta política, que demanda que en la aplicación e interpretación de normas laborales debe prevalecer aquella que consulte los mayores intereses del trabajador», tal y como lo viene señalando la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL4934-2017 y CC SU1185-2001, para lo cual transcribe algunos pasajes de estas providencias.

Radicación n.° 90776 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional también señala que la convención colectiva de trabajo que se aporta al proceso como prueba, es una norma jurídica que debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, de la siguiente manera: Así, en la Sentencia SU-241 de 2015 cuya ratio decidendi fue reiterada en la sentencias SU 118 de 2018, SU 267 de 2019, SU 445 de 2019 y SU 27 de 2021, precedente de obligatorio cumplimiento, providencias en las cuales la Corte Constitucional le da a la convención colectiva el carácter de norma y no de una mera prueba, y por ende estima que no sólo es susceptible de aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales sino que ello constituye un imperativo para el operador judicial, según el cual constituye principio mínimo del trabajo la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, destacando que el derecho a la pensión convencional nace por la suma del tiempo de servicio, siendo la edad un mero requisito de exigibilidad, que se puede reunir aun después de desaparecida la condición de trabajador activo.

Advierte que, conforme a los anteriores planteamientos, la interpretación constitucional que debe darse a la norma convencional es la que más favorezca al trabajador, entendiendo que la edad es solo un requisito de exigibilidad o disfrute del derecho. Finalmente, expone que: […] fácil es colegir que bajo el derrotero jurisprudencial vigente en materia constitucional, no basta con que el operador judicial adopte una de las posibles interpretaciones de una norma convencional para la solución de un conflicto individual, sino que su deber es fallar conforme a aquella que sea lógica, razonable y más beneficiosa al amparo del Art. 53 de la Carta Superior desarrollado en el Art. 21 del CST, interpretación que no es otra que los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva que tengan el tiempo de servicio de 20 años antes 31 de julio de 2010, pero no la edad adquirieron el derecho a la pensión de jubilación y sólo les basta, para la exigibilidad o pago de ese derecho, acreditar la edad mínima para ello, sin importar que la misma se Radicación n.° 90776 SCLAJPT-10 V.00 13 cumpla después de dicha calenda, dado que el derecho surge sólo con los 20 años de servicio, siendo la edad una condición de exigibilidad en el pago.

VII. LA RÉPLICA La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, se opone a la prosperidad del cargo, en tanto el tiempo de servicios como la edad son requisitos para la causación de la pensión a la luz del artículo 26 convencional, tal como acertadamente lo concluyó el Tribunal. Entonces, precisa que como el actor cumplió los 50 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, concretamente el 16 de julio de 2020, es evidente que no tiene derecho a la prestación reclamada.

Añade que igualmente ello se presenta con el presupuesto que exige el cumplimiento de 25 años de servicio, pues estos solamente fueron completados hasta el año 2016, esto es con posterioridad al citado 31 de julio de 2010. Enfatiza que, para tener derecho a la citada prestación, deben concurrir los dos requisitos de edad y tiempo, pues así quedó taxativamente convenido en el acuerdo extralegal, por tanto, como dicho acuerdo es ley para las partes, el fallador de segundo grado no podía desconocer lo expresamente pactado por ellas en el acuerdo convencional.

Finalmente agrega lo siguiente: En conclusión, los convenios de la OIT que protegen los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, y que forman parte del bloque de constitucionalidad a la luz del artículo 93 Superior, no resultan ser obstáculos para establecer en la Constitución, a Radicación n.° 90776 SCLAJPT-10 V.00 14 través de un acto legislativo, la limitación de éste último en aras de garantizar principios superiores como son el de la igualdad y el de la seguridad social que deben ser universales y solidarios para cobijar a todos los habitantes de Colombia y no continuar destinando el presupuesto público en favor de un pequeño grupo de trabajadores que en el pasado recibieron amplias prebendas que han incrementado notablemente el pasivo pensional, situación que ha sido tenida en cuenta incluso por los organismos internacionales que no se han opuesto a las diferentes reformas pensionales ocurridas en diferentes países.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que aun cuando el único cargo se enderezó por la vía de los hechos, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que Eduardo Alfonso Rueda Salazar, se vinculó a la demandada como aprendiz del 30 de enero de 1989 al 30 de enero de 1991, y de manera directa del 6 de mayo de 1991 a la fecha; ii) que es beneficiario de la compilación de convenciones colectivas de trabajo suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP y la organización sindical ATELCA, con vigencia entre 1996 y 1997; iii) que los 20 años de servicios los cumplió con anterioridad antes del 31 de julio de 2010, «aproximadamente el 6 de mayo de 2009»; iv) que nació el 16 de julio de 1970, lo que significa que arribó a los 50 años de edad el mismo día y mes de 2020; y v) que los 25 años de servicios los acreditó el 6 de mayo de 2016.

El punto central en discusión, que la Corte debe dilucidar, radica en determinar si el requisito de 50 años de edad que contempla la norma convencional, fuente de la prestación de jubilación que se reclama, es de causación o Radicación n.° 90776 SCLAJPT-10 V.00 15 consolidación del derecho o de simple exigibilidad para su disfrute y, en el evento en que sea lo primero, si la regla convencional perdió su vigencia conforme al parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, por haber cumplido la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Cabe agregar que el recurrente, en el estadio de casación no plantea ni discute el derecho pensional con el cumplimiento de 25 años de servicios y a cualquier edad, por lo tanto, dicha temática no será abordada. Para dirimir la controversia, conviene comenzar por recordar que esta corporación ha adoctrinado desde la sentencia CSJ SL4934-2017 recientemente reiterada en la CSJ SL1636-2022, que si bien, las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho; por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.

En tal sentido, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio de favorabilidad, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Radicación n.° 90776 SCLAJPT-10 V.00 16 Recordado lo anterior, para tener claridad del asunto sometido a consideración de la Corte, encuentra la Sala pertinente reproducir el contenido del artículo 26 de la «RECOPILACIÓN CONVENCIONES COLECTIVAS» 1996-1997 (f.° 38 a 73), contentivo del derecho pretendido por el actor, el que a la letra dice: ARTICULO 26a: RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991.

La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo 5 años de servicio con la empresa. A los trabajadores que no cumplan estos requisitos y a los ingresados a partir del 1º de enero de 1992 la Empresa les reconocerá y liquidará la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por las normas legales que regulen la materia en cuanto a la edad, tiempo, liquidación, monto y límite del valor de la pensión. a) Requisitos 1º.

La empresa Pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad. No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de 20 años de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años. 2º.

La Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco años (25) años continuos o discontinuos al servicio de la Entidad, sin consideración de la edad. 3°. Los trabajadores que desempeñen los cargos de operador(a) de información, de reclamos, de conmutador, audioprobador(a), ayudante de empalmador, empalmador(a), supervisor(a) de información y de reclamos, reparador(a) de abonados, de aparatos, de conmutadores, de teléfonos públicos, instalador (a) y jefe distribuidor general, tienen derecho a la pensión de jubilación después de (29) años continuos o discontinuos de Radicación n.° 90776 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajo en dichos cargos, a cualquier edad.

No obstante, los trabajadores que hayan servido quince (15) o más años continuos en los cargos mencionados tienen derecho a la pensión de jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentre al servicio de la Empresa. Parágrafo: Los(as) supervisores(as) de información y de reclamos, gozarán de este beneficio siempre y cuando se haya desempeñado anteriormente en los cargos de operadores(as) o audioprobadores(as), durante un tiempo no inferior a cinco (5) años continuos.

(Subraya la Sala) Del texto transcrito surge con nitidez, que la pensión de jubilación consagrada en el literal a), numeral 1 del artículo 26, se pactó, exclusivamente, en favor de quienes cumplieran veinte (20) años de servicio en entidades oficiales y cincuenta (50) o más de edad, pues no se advierte en la redacción de esta cláusula que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación hubieran acordado que dicha prestación se causaría, exclusivamente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad, como lo plantea la censura.

Debe destacarse este primer presupuesto de la edad, por constituir el eje fundamental de la controversia, ya que, a juicio de la Sala, tal requisito de 50 años de edad para acceder a la prestación pensional se pactó en la referida cláusula, como una imposición concurrente con la acreditación de los veinte (20) años de servicio en entidades oficiales, y por lo mismo debe entenderse como una exigencia para la consolidación o causación del beneficio pensional deprecado.

Radicación n.° 90776 SCLAJPT-10 V.00 18 Nótese que la disposición convencional en comento, como bien lo consideró el Tribunal, utiliza la conjunción «y» para unir los dos requisitos exigidos con el fin de acceder a la pensión, «tiempo de servicio y edad», la cual, analizada de manera contextualizada y sistemática conduce a un único entendimiento, consistente en que los requisitos de edad y tiempo de servicios allí dispuestos deben ser concurrentes para la causación del derecho, así, solo cumplidas las dos exigencias puede hablarse de un derecho adquirido.

Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL1636- 2022, al decidir un asunto de contornos similares al de autos y seguido contra la misma entidad aquí demandada, se pronunció en los siguientes términos: De otra parte, al quedar condicionado el derecho pensional exclusivamente a los requisitos de tiempo de servicio y edad, entonces, no cabe duda alguna sobre la unidad que conforma, las dos exigencias para la consolidación del derecho, pues no se cuenta con ningún parámetro de ponderación que permita dar prevalencia a uno de los requisitos frente al otro, sin que el sistema de liquidación pensional basado en un aumento del monto de la pensión por tiempos adicionales al mínimo que se requiere para causar el derecho, pueda ser tenido como una explicación lógica para demostrar que el tiempo de servicio es el único requisito para tener derecho a la pensión, ya que no puede confundirse la causación de un derecho, con la fórmula establecida para su liquidación, pues es lógico que para que la fórmula surta efectos primero es deber acreditar los requisitos, es decir, causar el derecho.

De esa suerte, como en el sub examine las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse únicamente con el tiempo de servicio, pues, en contraste, lo que sí quedo expresamente contemplado es que la empresa pensionaría a quienes hubiesen adquirido el derecho por cumplir ambas exigencias, de donde la única lectura posible de la cláusula convencional bajo estudio (literal a), numeral 1°), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, se insiste, es que el derecho proceda siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio, como Radicación n.° 90776 SCLAJPT-10 V.00 19 literalmente la norma convencional lo previó, «La empresa Pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad».

(Resalta la Sala, el subrayado es del texto). De otro lado, como también lo precisó la Sala en la decisión que se acaba de memorar, resulta pertinente señalar que, para esta corporación no existen dos interpretaciones válidamente razonables de la citada cláusula 26, sino, se itera, una sola, pues el texto es claro e inequívoco, por lo que no admite más que un único entendimiento, y no otros que puedan distorsionarla o alterar su contenido, de ahí que no cabe invocar el principio de favorabilidad al que insistentemente alude la censura en la acusación, pues aquél, como lo tiene adoctrinado la Corte, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, aquí no ocurrió. Conviene memorar que no a todas las disputas pensionales que tengan como fuente una convención colectiva, puede dársele el mismo tratamiento o respuesta, como equivocadamente lo entiende la censura al citar varias sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional; pues si bien en estos pronunciamientos judiciales se abordó el estudio de ciertas cláusulas convencionales, lo cierto es que, son de estirpe o contenido diferente a la de autos; por tanto, la decisión de cada una, depende de las particularidades en la redacción de la estipulación extralegal que se examina, pues la conclusión final a la cual se arribe en cada asunto, está estrictamente ligada, primero, a su texto literal y Radicación n.° 90776 SCLAJPT-10 V.00 20 segundo a su contexto, teleología y aún, a los principios que la orientan.

Así lo explicó la Corte en la sentencia antes referida: Finalmente, conviene precisar que no a todas las disputas pensionales --que tengan como fuente una convención colectiva- - puede dársele el mismo tratamiento o respuesta, en la medida en que ello dependerá de las particularidades contenidas en la redacción de la disposición normativa que se examine.

Por esa razón debe resaltarse que no porque se incluyan las referidas expresiones en la cláusula convencional se llega siempre a la misma conclusión, pues ésta dependerá, primero, de su vista literal, pero también de su contexto, su teleología y aún, de los principios que la orientan. Por lo anterior, es factible concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le atribuyen y, en consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario correrán a cargo del demandante recurrente y a favor de la demandada por haber replicado la demandada de casación. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia, conforme lo contempla el artículo 366 del CGP, inclúyase la suma de $4.700.000, a título de agencias en derecho. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO Radicación n.° 90776 SCLAJPT-10 V.00 21 ALFONSO RUEDA SALAZAR contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA