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SL3474-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

se República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casulla Laberal Sala de DOSCIRININNI N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3474-2021 Radicación n.°72399 Acta 28 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). En cumplimiento de la sentencia CSJ STC6514-2021 de 4 de junio de 2021 emitida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela identificada con número de radicado 11001-02-04-000-2021-00575-01, esta Sala decide nuevamente el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que en su contra promovió GLORIA HELENA CÁRDENAS AMAYA.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°72399 I.

ANTECEDENTES Gloria Helena Cárdenas Amaya reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su hijo Alejandro Esteban Yepes Cárdenas, los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Relató que Alejandro Esteban Yepes Cárdenas murió el 3 de agosto de 2009; que el aporte económico de su hijo fallecido era necesario e imprescindible para poder subsistir; que vivía con su hijo y debido al óbito, hubo un cambio sustancial en su vida, al dejar de percibir los dineros que hacían parte de los ingresos fijos del grupo familiar; que la demandada negó el derecho pretendido (fs.°1 y 2 y 13).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del hijo de la actora y que vivían juntos; sostuvo que la demandante era pensionada del ISS como «beneficiaria de su cónyuge», de tal modo que percibía ingresos económicos propios «estables y vitalicios», además que era propietaria del inmueble donde residía el núcleo familiar; que «por el aspecto de alimentación, ni de vivienda, ni de salud dependía de su hijo fallecido» y por ende, no acreditó la subordinación; que la eventual colaboración del afiliado fallecido correspondió a una ayuda por prepararle alimentos, lavarle la ropa, etc.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°72399 Agregó que tampoco había lugar a la pensión de sobrevivientes, en tanto no se satisfizo la densidad de 50 semanas de cotizaciones dentro de los 3 últimos arios anteriores al fallecimiento; que al «03 de agosto de 2009» solo se cotizaron 37.31 semanas. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (fs.°80 a 92).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en fallo de 30 de abril de 2014 (fs.°195 a 203), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, ( ) a reconocer y pagar a la señora GLORIA ELENA CAFtDENAS ( ), la suma de ($35.346.800) treinta y cinco millones trescientos cuarenta y seis mil ochocientos pesos, por concepto de pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo ALEJANDRO ESTEBAN YEPES CÁRDENAS desde el 3 de octubre del ario 2009 al 30 de abril del ario 2014.

SEGUNDO: CONDENAR al (sic) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, ( ) a reconocer y pagar a la señora GLORIA ELENA CARDENAS y sobre la suma ordenada en el acápite anterior, los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 14 de octubre de 2012, hasta el momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. Los demás medios exceptivos quedan resueltos implícitamente.

CUARTO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte demandada ( ). (Negrillas dentro del texto). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°72399 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación de ambas partes, en sentencia de 29 de mayo de 2015 (fs.°223 a 231), dictaminó:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo, en el entendido de que los intereses moratorios se causan desde el 1 de marzo del 2010.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo los (sic) demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. Fíjese por lo surtido en este trámite, la suma de ( ). (Negrillas del texto original). Delimitó los problemas jurídicos a elucidar si la demandante cumplió los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para obtener la pensión de sobrevivientes, y de ser así, establecer la fecha en que se causaron los intereses moratorios.

Dejó por fuera de discusión que Alejandro Esteban Yepes Cárdenas se encontraba afiliado a Porvenir SA; que falleció el 3 de octubre de 2009; y que la demandante era su madre. En atención a la fecha del deceso, tuvo en cuenta los arts. 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993, modificados por la 797 de 2003, y al tenor de lo dispuesto en las sentencias CC C-111-2006, CSJ 5L1263-2015, estudió los «FOLIOS 124, 125, 144 Y 145)», y encontró que el afiliado dejó cotizadas 84.4 semanas entre el 3 de octubre de 2006 y mismo día y mes de SCL,UPT-10 V.00 4 Radicación n.°72399 2009, «sin que pueda predicarse algún tipo de anomalía en las cotizaciones efectuadas»; de este modo, anotó que se cumplía el número de semanas requeridas para la pensión solicitada.

Al continuar con el análisis de las apelaciones, halló acreditada la dependencia económica con las «únicas pruebas testimoniales referenciadas en el expediente», esto es, las declaraciones de Gema Anatolia Úsuga y María Eugenia Medina Medina (fs.°177 a 186); que si bien la Resolución 00770 de julio 29 de 2005, daba cuenta del reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante, el retroactivo a 1 de agosto de 2005 de «$477.211 para el año 2009 (folios 115 al 119)», era una «suma inferior al salario mínimo de la época»; que el mentado requisito tampoco lo desvirtuaba, el hecho de ser propietaria de un bien inmueble.

Modificó la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al tenor de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 717 de 2001. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada y que, al actuar la Corte en sede de instancia, revoque lo resuelto SCLAUPT-10 V.00 Radicación n.°72399 por el a quo, «para que finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra».

En subsidio, solicita que se case parcialmente la providencia del Tribunal, en cuanto: [ ] no autorizó a la Administradora a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se solicita que revoque en forma parcial la sentencia de la juez a quo en lo que atañe a no haber facultado a la entidad a descontar los mencionados aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S.A. la obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladarlas a la EPS a la que la señora Cárdenas esté afiliada.

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera, que merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Asegura que en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente, [ ] los artículos 12 numeral 2° y 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 del Código Civil, 174, 177, 194, 195 y 228 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164, 167, 191 y 221 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

Afirma que el yerro fáctico consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que Alejandro Esteban Yepes Cárdenas, al momento de su muerte, contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro del trienio que precedió a su óbito, equivocación que surgió de la errada valoración de la relación SCLAPT-10 V.00 6 tu Radicación n.°72399 histórica de movimientos de folios 123, 124, 146 y 147, y la falta de apreciación del folio 5.

Aduce que basta estudiar los documentos acusados, para evidenciar que el afiliado fallecido no alcanzó a reunir las 50 semanas de aportes, dentro del lapso comprendido entre el 3 de octubre de 2006 y el 3 de octubre de 2009, pues solo logró 265 días (37.86 semanas), «obviamente contabilizados sin los traslapos que el Tribunal disparatadamente tuvo en mente para proferir su estólida condena»; hace una relación de los periodos cotizados y número de días aportados, que arrojan el total de días mencionados.

A fin de aclarar cualquier duda acerca de la «veracidad de esos datos», asevera que es suficiente examinar la relación histórica de movimientos de folio 5, que «presenta la misma información consignada en los documentos a fs. 123, 124, 146 y 147«, pero esta vez mucho más clara «y que no da pie para acumular periodos traslapados, como, se repite, obtusamente lo hizo el Tribunal» y que, por ello, no hay lugar a la pensión de sobrevivientes.

VII. RÉPLICA Asegura que con las pruebas acusadas se demuestra de manera clara el cumplimiento de las 50 semanas a que alude la Ley 797 de 2003, pero que si la Corte encontrara que no es así, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, resulta indiscutible su aplicación, dado que a la fecha de fallecimiento del hijo del demandante, era cotizante activo y SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°72399 contaba con más de 26 semanas en cualquier tiempo, como lo consagró el art. 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; se refiere a los principios de progresividad y afirma que la Ley 797 de 2003 es regresiva.

VIII. CONSIDERACIONES La homóloga Sala de Casación Civil, en ejercicio de la competencia de decisión de tutelas, expidió en segunda instancia el fallo CSJ 5TC6514-2021 de 4 de junio de 2021, dentro del trámite constitucional radicado con el n.°11001- 02-04-000-2021-00575-01, donde al conceder el amparo constitucional revocó la decisión de la Sala de Casación Penal, en su lugar concedió el amparo, al tiempo que ordenó que esta corporación dejara sin efectos la sentencia CSJ 5L3537-2020 y que se «dicte otra teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden».

Así las cosas, se impone a esta Sala emitir una nueva decisión, para lo cual se reproduce lo argüido en la sentencia de tutela: Se afirma lo antelado, por cuanto, al revisar las evidencias que reposan en el cartapacio, el Juzgado primigenio afirmó la existencia en el reporte de semanas cotizadas en pensión por Alejandro Esteban un total de 84.4, monto que corroboró con el allegado por la entidad convocada; de otra parte, el Tribunal al solventar la alzada propuesta por la AFP, ratificó el conteo en el mismo sentido y agregó que dicha contribución se hizo entre el 3 de octubre de 2006 y 3 de octubre de 2009 (fls. 124, 125, 144 y 145 del sumario).

También, en la respuesta al "derecho de petición» que elevó la sedicente ante Provenir (sic) S.A. (fls. 61 al 65), se anexó el "Certificado de Relación de Aportes del afiliado donde se SCLA/PT-10 V.00 8 Radicación n.°72399 relacionan los días cotizados a cada período, los empleadores, el ingreso base de cotización, la fecha de pago y el aporte realizado" y, allí, se especifica un total de 523 días, que equivalen a 75 semanas cotizadas por el difunto, en esos lapsos. 4- De manera que, se está en presencia de varias inconsistencias por parte de Porvenir S.A., las cuales se vieron reflejadas en los resultados disímiles respecto del número de "semanas cotizadas" en los tres arios anteriores del deceso de Alejandro, anomalías que no pueden trasladarse a la "parte débil de la relación" o a sus "beneficiarios", situación que la autoridad accionada pasó por alto.

Memórese que, si la Colegiatura no contaba con los elementos probatorios para dilucidar tales irregularidades fácticas, como ella misma lo plasmó en su providencia -"no existe información que permitiera colegir que, durante esos ciclos, el afiliado tuvo vinculación laboral", debió decretarlos de oficio al momento de dictar la "sentencia de reemplazo", de conformidad con el artículo 349 del Código General del Proceso, aplicable a ese trámite por expresa remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, a cuyo tenor, "A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial», para así esclarecer las dudas en el escenario planteado, sobre los "aportes" y su respectiva relación en la "historia laboral", la duración del "vínculo laboral con el empleador" o la configuración de una posible "mora patronal", máxime si se tiene en cuenta que es un juicio que llevaba más de seis arios en curso y en el que ya había sido reconocida la prestación en las dos instancias anteriores.

Advertidas las anteriores conclusiones, se memora que el derecho de los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes, se rige por la norma que se encuentre vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, que en la presente controversia es el art. 12 de la Ley 797 de 2003, por haber acaecido el fallecimiento de Alejandro Esteban Yepes Cárdenas el 3 de agosto de 2009, apreciación que tuvo en cuenta el Tribunal para definir la /itis llevada a los estrados judiciales.

La normativa aludida condiciona el acceso a dicha prestación a que el aportante hubiera efectuado la cotización de por lo menos 50 semanas en los 3 arios anteriores de su SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.°72399 deceso, exigencia que según la sociedad recurrente no fue satisfecha. Como quedó establecido al historiar los antecedentes del caso, el operador judicial colegiado confirmó la decisión de primer nivel que concedió la pensión de sobrevivientes, con el supuesto de que en el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2006 y mismo día y mes de 2009, el causante dejó cotizadas 84.4 semanas, esto es, dentro de los tres arios anteriores al fallecimiento.

Para determinar la comisión de los yerros fácticos que se le atribuyen al ad quem, se procede con el análisis de los medios calificados que se acusan en sede del recurso extraordinario. Al descender a la Relación Histórica de Movimientos de folio 5, al igual que a la que se encuentra en los folios 123 y 124, se observa que la afiliación de Alejandro Esteban como dependiente se hizo el 22 de febrero de 2007 y aunque en la casilla «Días» no aparece ningún periodo en O y en la de «IBC» se indican valores que coinciden con el monto del salario mínimo mensual vigente para la época, de dichos medios de convicción también se desprende que el primer «Periodo Pago» que hizo en el RAIS fue para el ciclo 2007/02 con el empleador Industrias Alpes Sport, que generó un movimiento el 2007/03/08, por 12 días, luego en 2007/03 por 30, y 2007/04 solo por 15 días.

SCLAJ PT -10 V.00 10 q3 Radicación n.°72399 Al acompasar esta información con la de los folios 144 y 145, se colige que en esta última aparecen repetidos los anteriores ciclos. En el folio 5 aparecen aportes por 12, 30 y 15 días como ya se dijo, mientras que en los folios 144 y 145, se observan duplicados: 12, 12, 30, 30, y 15, 15 días. En el periodo trascurrido de 2007/06 a 2007/10 en el ítem «Razón Social» aparece la leyenda «Comisión Cesante», sin porcentaje alguno discriminado.

De 2007/11 a 2007/12, se observan aportes con el empleador Creativos Molimoda Ltda., por 25 y 7 días, con fechas de movimiento 2007/12/ 1 O y 2008/01/08 respectivamente, ciclos que al igual que con Industrias Alpes Sport, aparecen doblemente contabilizados en los folios 146 y 147. En el lapso acaecido entre 2008/02 y 2008/12, nuevamente se describe la comisión cesante; y de 2009/03 a 2009/10, se realizaron aportes a través de Representaciones Millos Ltda., que en los folios 146 y 147 también se relacionan dobles.

Conforme al contenido de las anteriores probanzas, la leyenda «comisión cesante» surge de la ausencia de relación laboral y de contera de cotizaciones. En este caso, no hay información en el expediente que permita colegir que durante esos ciclos, el afiliado tuvo vínculo laboral (no aparece razón social o NIT del empleador), que son los que respaldarían las cotizaciones como trabajador dependiente; tal falencia, SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°72399 inclusive no puede dar soporte a considerarlos como periodos en mora.

Lo dicho en precedencia, se puede sintetizar en el siguiente cuadro ilustrativo: HISTORIA LABORAL ÚLTIMOS TRES AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO FECIIAS Pr DE DUIS COTIZADOS le DE SEMANAS COTIZADAS FOLIOS INICIO FIN INICIO = 4/08/2006 FECHA DE FALLECIMIENTO • 3/08/2009 0.08 4/08/2006 31/08/2006 0 0,00 0,08 1/09/2006 30/09/2006 0 0.00 0,08 1/10/2006 31/10/2006 0 0,00 0,08 1/11/2006 30/11/2006 0 0,00 0,08 1/12/2006 31/12/2006 0 0,00 0,08 1/01/2007 31/01/2007 0 0,00 0,08 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 Polio 3 / I 0,08 1/03/2007 31/03/2007 12 1,71 Folio 3/ 1 0,08 1/04/2007 30/04/2007 15 2,14 Pollo 3/ I 0,08 1/05/2007 31/05/2007 0 0,00 0,08 1/06/2007 30/06/2007 0 0,00 0,08 1/07/2007 31/07/2007 0 0,00 0,08 1/08/2007 31/08/2007 0 0,00 0,08 1/09/2007 30/09/2007 0 0,00 0,08 1/10/2007 31/10/2007 0 0.00 0.08 1/11/2007 30/11/2007 25 3,57 Folio 3 0,08 1/12/2007 31/12/2007 7 1,00 Folio 3 0,08 1/01/2008 31/01/2008 0 0,00 0,08 1/02/2008 29/02/2008 0 0,00 0,08 1/03/2008 31/03/2008 0 0,00 0,08 1/04/2008 30/04/2008 0 0,00 0,08 1/05/2008 31/05/2008 0 0,00 0,08 1/06/2008 30/06/2008 0 0,00 0,08 1/07/2008 31/07/2008 0 0,00 0,08 1/08/2008 31/08/2008 0 0,00 0,08 1/09/2008 30/09/2008 0 0,00 0,08 1/10/2008 31/10/2008 0 0,00 0.08 1/11/2008 30/11/2008 0 0,00 0,08 1/12/2008 31/12/2008 0 0,00 0,08 1/01/2009 31/01/2009 0 0,00 0.08 1/02/2009 28/02/2009 0 0,00 0,08 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 Folio 3/ 1 0,08 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 Folio 3/ 1 0,08 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 Folio 3 / 2 0.08 1/06/2009 30/06/2009 12 1,71 Folio 3 / 2 0,08 1/07/2009 31/07/2009 10 1,43 Folio 3 / 2 0,01 1/08/2009 3/08/2009 3 0,43 Folio 3 / 2 3,00 204, Acorde con lo expuesto, la Sala estima que se equivocó el ad quem cuando encontró acreditadas las 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores al momento del fallecimiento, pues lo cierto es que de acuerdo con las pruebas acusadas, SCLAUFT-10VM0 12 14 Radicación n.°72399 el afiliado apenas alcanzó a cotizar 29,14 en su vida laboral.

De este modo, se acreditan los yerros fácticos con el carácter de protuberantes y ostensibles que permiten casar la decisión de segunda instancia. Dada la prosperidad de este cargo, la Sala se abstiene de analizar los demás. Para proferir decisión de instancia y, un mejor proveer, se dispone oficiar por la secretaría de esta Corporación, a las sociedades Industrias Alpes Sport, Creativos Molimoda Ltda. y Representaciones Millos Ltda., para que informen dentro de los 15 días siguientes a partir del recibo de la comunicación, los extremos temporales del vínculo laboral que tuvieron con Alejandro Esteban Yepes Cárdenas, quien en vida se identificó con la c.c. n.°1.128.393.857, y si durante ese lapso o con posterioridad pagaron los aportes al sistema de seguridad social en pensión a la correspondiente administradora de fondos pensiones.

Asimismo, se solicita a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a que remita dentro del plazo concedido, la historia laboral correspondiente a Alejandro Esteban Yepes Cárdenas, quien en vida se identificó con la c.c. n.°1.128.393.857, documentación que la secretaría pondrá a disposición de las partes por el término de 3 días a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para que se profiera fallo de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°72399 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió GLORIA HELENA CÁRDENAS AMAYA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, en cuanto confirmó la decisión de primer grado relativa al cumplimiento de las semanas de cotizaciones que el ordenamiento jurídico prevé para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Por secretaria solicítese a las sociedades Industrias Alpes Sport, Creativos Molimoda Ltda. y Representaciones Millos Ltda., para que informen a esta Sala de Casación dentro del término de 15 días a partir del recibo de la comunicación, los extremos temporales del vínculo laboral que tuvieron con Alejandro Esteban Yepes Cárdenas, quien en vida se identificó con la c.c. n.°1.128.393.857, y si durante ese lapso o con posterioridad pagaron los aportes al sistema de seguridad social en pensión a la correspondiente administradora de fondos pensiones.

Asimismo, ofíciese a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que remita dentro del mismo término, la historia laboral correspondiente al señor Alejandro Esteban Yepes Cárdenas, SCLAJPT-10 V.00 14 cIS Radicación n.°72399 quien en vida se identificó con la c.c. n.°1.128.393.857, documentación que la secretaría pondrá a disposición de las partes por el término de 3 días a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido ello, pásese el expediente al Despacho para que se profiera fallo de instancia. Sin costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX POÑNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLA3PT-10 V.00 15