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SL3474-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 171 de 1961Ley 640 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelift Laboral Sala de Desesagesibie N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3474-2020 Radicación n.° 79666 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de junio de 2017, en el proceso que instauró en su contra JULIA ROSAS LIZON.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con los numerales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 79666 I.

ANTECEDENTES Julia Rosas Lizon llamó a juicio a la recurrente, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y que es beneficiaria del régimen de transición. Pidió que fuera condenada a pagar la pensión «de jubilación o de vejez», a partir del 12 de julio de 1997, en cuantía de $410.350.09, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas del proceso.

Informó que nació el 12 de julio de 1947; que se desempeñó al servicio de la demandada como auxiliar de vuelo, desde el 2 de noviembre de 1965 hasta el 15 de noviembre de 1984, es decir, 18 arios, 7 meses y 21 días, y devengó un salario promedio mensual de $38.560.11. Que dado el despido de que fue víctima, el 18 de noviembre de 1988, suscribió con la sociedad accionada un acta de conciliación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Avianca S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso la excepción previa de cosa juzgada; como de fondo: prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. Admitió el vínculo laboral, su extremo inicial y el cargo (fis. 31-39). En su defensa, expuso que el último salario que percibió la accionante fue $25.607, y que la relación de trabajo finalizó por justa causa el 15 de octubre de 1984, debido al grave incumplimiento de las obligaciones y SCLAJPT-10 V.00 2 •kkl Radicación n.° 79666 prohibiciones de la accionante, pues dejó de asistir a laborar sin autorización, ni aviso; tampoco, presentó excusa o incapacidad que justificara el hecho.

Que, sin embargo, cualquier controversia que hubiera podido surgir «de la justa causa que justificó el despido de la accionante (sic) y en general cualquier derecho» derivado de la relación laboral, fue resuelta mediante acta de conciliación suscrita el 18 de noviembre de 1988 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, pues tal acuerdo surtió efectos de cosa juzgada de conformidad con el parágrafo 28 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001.

Dijo que tampoco, estaba obligada a reconocer la pensión sanción, como quiera que el nexo de trabajo terminó por justa causa comprobada, y que cualquier «reclamación respecto del despido se encuentra prescrita», pues el contrato finalizó en 1984. El proveído del 1 de abril de 2014, por el cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de cosa juzgada (fi. 79), fue revocado por decisión del 23 de febrero de 2015, por el superior funcional (fi. 89).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 30 de junio de 2016, el juzgado condenó a Avianca S.A. a reconocer y pagar a la actora la «pensión SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79666 vitalicia por retiro voluntario después de 15 años de servicios prevista en el art. 8° de la Ley 171 de 1961», a partir del 12 de julio de 2007, en cuantía de $925.488, junto con los incrementos de ley y las mesadas adicionales.

Condenó al pago de $118.228.858,29 por retroactivo pensional e indexación causado entre el 23 de abril de 2010 y el 30 de junio de 2016. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 23 de abril de 2010 y no probadas la inexistencia de la obligación, compensación y cosa juzgada. Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la vencida (fls. 125- 126).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada apeló. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a cargo de Avianca S.A. (fls. 137 y 138). Concretó el problema jurídico a definir si a Julia Rosas le asistía derecho al reconocimiento «de la pensión sanción demandada»; en caso afirmativo, la fecha de exigibilidad y si hay lugar a la deducción por aportes en salud.

Consideró que no era objeto de discusión que la actora trabajó para Avianca S.A., como lo informa la copia de la liquidación pagada por la empresa «en razón del despido» (fls. 17-21); tampoco, que aquella «ya había demandado a su ex empleadora», y que las pretensiones de la demanda SCLAWT-10 V.00 4 ktS Radicación n.° 79666 fueron conciliadas, (fls. 22 y 23, 59 y 60).

Añadió que la demandante arrimó la carta de terminación del contrato (fi. 16) y copia del registro civil de nacimiento (fi. 15). Expuso que de conformidad con el artículo 16 del estatuto laboral, resolvería el litigio a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que era la disposición vigente al momento en que terminó el contrato de trabajo.

Memoró que la sentencia CSJ SL4578-2014, enseñó que la pensión implorada se causa al momento del despido y se hace exigible cuando al cumplimiento de la edad. Enseguida, expuso: Aclarado lo anterior y de acuerdo a las pruebas traídas al plenario, se observa que la exempleadora de la demandante, Avianca S.A. en carta de 13 de noviembre de 1984 visible a folios 16 y 53 del expediente, interpretó que la demandante había decidido dar por terminado el contrato de trabajo al expresar: "al no presentarse a cumplir con las labores propias de su cargo desde el día 16 de octubre de 1984".

Reiteró que como consecuencia de la terminación del contrato, Julia Rosas demandó a Avianca S.A., ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y había aportado copia de la demanda, de la respuesta y del acta de conciliación celebrada (fls. 22 y 23, 59 y 60). Destacó que en la carta de despido, la demandada invocó como causal de terminación del contrato de trabajo, el incumplimiento de la prohibición contemplada en el numeral 4 del artículo 60 de Código Sustantivo del Trabajo,, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n. ° 79666 elevada a causal de terminación, por el numeral 6 del artículo 62 ibídem.

Estimó que con la carta de despido la actora probó que la decisión de terminar el contrato de trabajo provino del empleador, de suerte que este estaba compelido a acreditar la justa causa del despido; que sin embargo, el proceso carecía de prueba de los motivos invocados por la empresa, en tanto el acta de conciliación acreditaba que en el acuerdo se incluyó la indemnización por despido, lo cual permite inferir que este rubro hizo parte de las pretensiones de la demanda anterior, como se ratifica con la documental de folios 104 y 105.

Coligió que ante la ausencia de prueba de las razones aducidas por la enjuiciada para finiquitar el contrato de trabajo, el despido fue injusto. Luego, anotó: «como esos fueron los motivos de apelación y que se reiteraron en la etapa de alegaciones en esta audiencia, se impone confirmar la decisión objeto de instancia en todas sus partes».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. SC LA3 PT- 10 v.00 6 Radicación n.° 79666 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 15, 16 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política; aplicación indebida de los artículos 332 del Código Procedimiento Civil y 303 del Código General del Proceso, e infracción directa del artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral.

Adujo que «la violación de estas normas fue el medio para la aplicación indebida» de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que las consideraciones del Tribunal para concluir, que no se configuró la cosa juzgada, están consignadas en el auto proferido el 23 de febrero de 2015, a través del cual revocó el del 1 de abril de 2014, por medio del cual la jueza Novena Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Asegura que, como en virtud de tal pronunciamiento, en primera instancia se declaró no probada aquella excepción, y el juzgador de alzada confirmó lo resuelto, «se entiende que los razonamientos expuestos en el aludido auto forman parte de las sentencias de instancia», por manera que conforme a ellos sustenta el recurso extraordinario. Luego de reproducir apartes del auto de 23 de febrero SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 79666 de 2015, asevera que el juzgador de alzada declaró no probada la excepción de cosa juzgada, bajo dos consideraciones jurídicas: que el objeto del proceso anterior era diferente, como quiera que se persiguió definir la justeza del despido, mientras que en el actual, se procura el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y que, dado el carácter irrenunciable de la pensión de jubilación, no es admisible acuerdo que implique su abdicación. Señala que con las anteriores conclusiones, el Tribunal transgredió los preceptos denunciados, pues para que se configurara la cosa juzgada no era necesaria la identidad de objeto entre los dos procesos, porque la fuente de la excepción es el acuerdo conciliatorio y no una sentencia judicial.

Que el ad quem centró su análisis en una de las posibilidades en que procede la declaratoria de cosa juzgada, la de una sentencia en un trámite previo entre las mismas partes, pero no advirtió que la fuente también puede ser «una conciliación laboral extrajudicial, que fue la alegada por la parte demandada». Indica que por detenerse en tal identidad, el Tribunal dejó de lado su deber de constatar si el derecho aquí pretendido, había sido objeto de una conciliación válida y legalmente celebrada; que ninguna incidencia tenía el hecho de que los dos procesos tuvieran objetos disímiles pues, los efectos jurídicos que produce un acuerdo conciliatorio, son independientes de la causa o de la instancia en la cual se presente, de suerte que tiene la misma eficacia, así se dé SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° n.° 79666 antes de la presentación de la demanda, en la audiencia de conciliación o en cualquier otra etapa del proceso.

Dice que si el juez colegiado no hubiese ignorado que el artículo 20 del Código de Procedimiento Laboral, vigente para la fecha en que se celebró la conciliación, hace posible que las partes celebren conciliaciones antes de un proceso, una vez se instaure y, también, para poner fin a diferencias surgidas con relación a derechos no debatidos en el juicio, no habría incurrido en el error de resolver la alzada con base en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 303 del Código General del Proceso, en tanto estos gobiernan la cosa juzgada, con relación a una sentencia ejecutoriada dictada en un proceso contencioso, que no a una conciliación laboral, en la que no es exigible la identidad de objeto o de partes, por tratarse de un acuerdo extraprocesal, así se haya adelantado ante un juez laboral.

Asevera que el juzgador de alzada desacertó al considerar que la pensión deprecada «no es susceptible de conciliación», pues su naturaleza de prestación social irrenunciable (artículo 340 Código Sustantivo del Trabajo), no significa que no pueda ser materia de transacción o de conciliación, mientras no mute a derecho cierto e indiscutible.

Estima que esas 2 calidades son diferentes, pues si «respecto de un derecho, así sea irrenunciable, no se han consolidado los supuestos de hecho de la norma que lo establece, (..) puede discutirse su surgimiento a la vida jurídica y por esa razón es susceptible de transacción y conciliación». SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79666 Sostiene que conforme a los lineamientos fijados por esta Sala de la Corte, en sentencias CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 17679 y CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 20284, es evidente que el Tribunal se equivocó al razonar que la prestación solicitada no podía ser conciliada.

Además, que el fallo gravado desconoció los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 constitucional, en tanto «habilitan la transacción y la conciliación sobre los derechos ciertos e indiscutibles», por manera que al infringirse estas normas, se quebrantaron las disposiciones sustanciales que consagran el derecho a la pensión sanción, como quiera que este «fue oportunamente conciliado, de modo que no podía ser reconocido en este proceso judicial».

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo como hechos indiscutidos el nexo laboral que existió entre las partes, terminado por virtud de la misiva, en la cual la compañía invocó el incumplimiento de una prohibición legal por parte de la trabajadora, y que, Julia Rosas Lizon demandó a Avian.ca S.A. ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Básicamente, el fallador de alzada estimó que la demandante probó que la enjuiciada la despidió, de suerte que a esta le correspondía demostrar la justa causa invocada; que esta carga no fue honrada, en tanto el acta allegada con tal propósito, por el contrario, da cuenta de que la indemnización por despido fue una pretensión del proceso anterior, por manera que el despido devino injusto.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 79666 La censura encara los argumentos que sirvieron al Tribunal para revocar el auto que había declarado probada la excepción previa de cosa juzgada. Sostiene que las razones del colegiado para decidir como lo hizo, consistieron en que el objeto del proceso anterior y del actual son diferentes y la improcedencia de conciliar la pensión de jubilación, dado su carácter irrenunciable.

Aduce que no era necesario buscar la coincidencia de objeto entre las dos actuaciones, dado que la fuente es una conciliación y no una sentencia judicial, de suerte que el colegiado ha debido limitarse a verificar si el derecho pretendido fue conciliado válidamente. Además, le atribuye el yerro de decidir la excepción a la luz del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la cosa juzgada que aflora de una sentencia judicial, que no es el caso, pues en lo que se celebró fue una conciliación extrajudicial.

Finalmente, asegura que la pensión sí era susceptible de acuerdo, toda vez que no había alcanzado la connotación de derecho cierto e indiscutible, pues no se habían consolidado los supuestos de hecho que consagra la norma para el efecto. En eso orden, la Sala observa que la censura declina el deber que le asiste de atacar los pilares de la sentencia que acusa, para dedicarse a persuadir del yerro del Tribunal al revocar el auto que había resuelto favorablemente la excepción previa de cosa juzgada, bajo la tesis de que fue ese proveído el que llevó al juzgador a declarar no probada SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 79666 la cosa juzgada en la sentencia que, a la postre, confirmó el Tribunal.

Sin embargo, para la Corte no resulta admisible dicho planteamiento, como pasa a explicarse: No está en discusión que la excepción de cosa juzgada, propuesta por Avianca S.A. como previa, se declaró probada en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral. Tampoco, que al resolver la apelación, el ad quem revocó la providencia. Ello, propició la continuación del trámite procesal, tal cual lo dispuso el juez singular mediante proveído de 1 de junio de 2015.

Al haberse frustrado la terminación temprana del proceso con lo resuelto por el fallador plural, a la accionada le correspondía enfilar su esfuerzo a demostrar que despidió a la trabajadora con justa causa, conforme lo esgrimió al responder la demanda, pues la suerte del citado medio exceptivo ya había quedado definida, en el auto que negó prosperidad a la excepción de cosa juzgada.

Así las cosas, no es aceptable la afirmación de que la motivación de la sentencia del Tribunal se remonta al auto de 23 de febrero de 2015, pues su estudio se centró en la justeza o no del despido y, por ende, en la viabilidad de la pensión deprecada; no mencionó la cosa juzgada, por manera que la censura no podía volver sobre él, pues agotó la oportunidad con la que contaba para que se resolviera ese punto; de esa suerte, no podía sustraerse, como lo hizo, de controvertir los fundamentos de la sentencia recurrida, pues ante la ausencia de ataque permanecen incólumes.

SCLAJPT-10 V.00 12 q q Radicación n.° 79666 Con todo, si se aceptara que el sentido de la decisión colegiada tuvo origen en el pluricitado auto del Tribunal, el embate tampoco tendría éxito, pues al escuchar el audio correspondiente a la audiencia de juzgamiento de primer grado, se logra constatar que la inconformidad de la demandada al sustentar la apelación, en lo atinente a la cosa juzgada, difiere de la tesis que plantea en sede extraordinaria.

En aquella oportunidad, la apoderada expresó que el Despacho desconoció las implicaciones de una conciliación judicial llevada a cabo dentro de un proceso ordinario laboral, de suerte que tiene efectos de cosa juzgada en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, arguye que el ad quem no se percató de que el acuerdo conciliatorio fue extraprocesal, pues de haberlo hecho «no habría acudido a los artículos del 332 (sic) del Código de Procedimiento Civil».

A lo anterior debe agregarse, que resulta impropio que la recurrente sostenga que por haber conciliado el despido, existe cosa juzgada sobre el derecho en disputa, pues como lo ha indicado esta Corte, «en los asuntos de carácter laboral, no es posible conciliar hechos y así convertir en dudosos los derechos causados de los trabajadores, sino que el objeto de dicho acto ha de ser sobre derechos, siempre y cuando estos tengan el carácter de inciertos y discutibles».

(CSJ SL16539-2014, CSJ SL10507-2014). El cargo no prospera. Sin costas, dada la ausencia de réplica. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79666 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de junio de 2017, en el proceso que instauró JULIA ROSAS LIZON contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. Sin costas.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) o, SCLAWT-10 V.00 14