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SL3473-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1563 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3473-2024 Radicación n.°101497 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad CALLYPSO CALL S.A.S. contra el laudo arbitral proferido el 4 de marzo de 2024, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CALL CENTER “SINTRACALL” y la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de arbitramento se infiere que el Sindicato de Trabajadores de Call Center “SINTRACALL”, presentó pliego de peticiones el 25 de mayo de 2023 ante la sociedad CALLYPSO CALL S.A.S., lo cual dio origen a un proceso de negociación Radicación n.°101497 SCLAJPT-07 V.00 2 colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, dentro de la cual las partes llegaron a un acuerdo parcial sobre el articulado del respectivo pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.°5440 de 28 de diciembre de 2023, a solicitud del presidente de la organización sindical, convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 10 de enero de 2024 y haberse prorrogado el término para fallar hasta el 8 de marzo de 2024, previas autorizaciones extendidas por las partes el 11 y 16 de enero ogaño, tras haberse escuchado la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva se profirió el 4 de marzo de 2024 el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación. (f.os 357 a 374 del Recurso Extraordinario de Anulación – Cuaderno Corte_2024084101650.pdf – gestor documental) II.

LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el tribunal en equidad, después de desarrollar una sucinta consideración sobre su competencia para dirimir el conflicto económico y su sujeción a la documental aportada por las partes, observó que se había surtido en debida forma el trámite de la etapa de arreglo directo donde las partes lograron un acuerdo sobre siete (7) artículos del pliego presentado y que, por lo tanto, el Radicación n.°101497 SCLAJPT-07 V.00 3 objeto de su decisión comprendería el estudio de los otros puntos del pliego de peticiones que no lograron ser acordados por las partes.

Así las cosas, sostuvo el Tribunal que para la resolución del conflicto colectivo tendría en cuenta: «las intervenciones de las partes, así como los documentos probatorios que se aportaron en cada una de las oportunidades, los criterios jurisprudenciales y los antecedentes del conflicto laboral; las normas jurídicas vigentes, y de manera primordial el principio de equidad», precisando que sobre los siguientes puntos no emitiría pronunciamiento por haber sido acordados por las partes: […]• Artículo 1 (del pliego) Vigencia. • Articulo 2 (del pliego) Partes Contratantes. • Artículo 6 (del pliego) Procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias. • Articulo 10 (del pliego) Reglamento Interno de Trabajo. • Artículo 11 (del pliego) Participación en la elaboración de los reportes de accidentes. • Articulo 16 (del pliego) capacitaciones de Mercado. • Artículo 19 (del pliego) Visualización de Entregas.

Seguidamente el Tribunal prosiguió con el análisis y deliberación sobre cada una de las peticiones que conforman el pliego presentado por la organización sindical a la empresa, limitando su pronunciamiento a los siguientes puntos: «el artículo 3 del pliego PERIODOS DE PAGO»; «el artículo 4 del pliego PAGO DÍA TREINTA Y UNO (31)»; «el artículo 5 del pliego DÍAS ADICIONALES A VACACIONES»; «el artículo 7 del pliego CADUCIDAD DE LLAMADOS DE ATENCION Y SANCIONES»; «el artículo 8 del pliego TABLA Radicación n.°101497 SCLAJPT-07 V.00 4 DE INDEMNIZACIONES»; «el artículo 9 del pliego ESTABILIDAD LABORAL»; «el artículo 12 del pliego REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR POR QUEBRANTOS DE SALUD»; «el artículo 13 del pliego SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS DE TRABAJO»; «el artículo 14 del pliego MANTENIMIENTO DE LAS HERRAMIENTAS DE TRABAJO»; «el artículo 15 del pliego TELETRABAJO»; «el artículo 17 del pliego COMITÉ DE EVALUACION DE PUESTOS DE TRABAJO»; «el artículo 18 del pliego NORMAS DE CALIDAD Y PRODUCTIVIDAD»; «el artículo 20 del pliego PERMISOS REMUNERADOS»; «el artículo 21 del pliego PAGO DE INCAPACIDADES»; «el artículo 23 del pliego PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS»; «el artículo 24 del pliego PAZ Y SALVO»; «el artículo 25 del pliego PUBLICACIÓN DEL LAUDO»; «el artículo 26 del pliego CARTELERA SINDICAL»; «el artículo 27 del pliego AUXILIO AL SINDICATO PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS»; «el artículo 28 del pliego AUXILIO DEL SINDICATO»; «el artículo 29 del pliego SEGURO DE VIDA COLECTIVO Y DE INCAPACIDAD TOTAL O PERMANENTE»; «el artículo 30 del pliego PÓLIZA DE SEGURO EXEQUIAL»; «el artículo 31 del pliego FONDO DE VIVIENDA»; «el artículo 32 del pliego PRÉSTAMOS PARA GASTOS DE EDUCACIÓN»; «el artículo 33 del pliego BONOS»; «el artículo 34 del pliego COMISIONES POR DESEMPEÑO»; «el artículo 35 del pliego AUXILIOS»; «el artículo 36 del pliego PRIMAS»; «el artículo 37 del pliego SALARIO MÍNIMO DE ENGANCHE»; «el artículo 38 del pliego AUMENTO SALARIAL, procediendo a resolver sobre cada una de ellas.

Radicación n.°101497 SCLAJPT-07 V.00 5 III. RECURSO DE ANULACIÓN Interpuesto y sustentado por la sociedad CALLYPSO CALL S.A.S. quien, a través del mismo, solicitó la anulación de la totalidad del laudo arbitral, fundamentado en las siguientes causales: 1. Ley 1563 de 2012, Articulo 41 Numeral 6. “Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.” 2.

La motivación de los laudos arbitrales, como elemento convencional y constitucional, que salvaguarda el derecho fundamental al debido proceso de las partes. En desarrollo de su recurso, la parte impugnante, fundamentó sus pedimentos particularmente como se señalará más adelante. (f.os 382 a 388 del Recurso Extraordinario de Anulación – Cuaderno Corte_2024084101650.pdf – gestor documental) IV.

RÉPLICA Surtido el traslado respectivo a la organización sindical “SINTRACALL”, ésta no presentó oposición dentro del término que le fue otorgado. (https://ecosistemadigitalindice. cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/67043c6225162eb4f06a021a ) V. CONSIDERACIONES GENERALES Comienza la Sala por señalar que en reiteradas decisiones esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de Radicación n.°101497 SCLAJPT-07 V.00 6 precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS- son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral.

Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al Tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL17703-2015, SL18504-2016, SL1684-2017, SL1761-2020, SL3201-2021 entre otras).

En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no se pueden conceder o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto (CSJ SL3241-2021).

Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se Radicación n.°101497 SCLAJPT-07 V.00 7 pronunciará sobre los aspectos particulares formulados por la recurrente, los cuales se van a concretar en verificar la procedencia y pertinencia de las denominadas «causales de anulación» que fueran esgrimidas por la recurrente. 1.- solicitud de anulación fundamentada en la Ley 1563 de 2012, Articulo 41 Numeral 6.

Argumento de la Recurrente: La recurrente en su escrito impugnatorio señaló que el Tribunal de arbitramento al resolver las peticiones del pliego desconoció la preceptiva normativa consagrada en el numeral 6 de la Ley 1563 de 2012, disposición que establece: […]6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.

Señaló la recurrente que la trasgresión del anterior precepto se evidencia conforme a lo argumentado a continuación: […]lo primero que resulta pertinente resaltar es que, el laudo arbitral fue notificado de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la cual dispone la ritualidad de la notificación personal efectuada por medios electrónicos.

Sobre el particular, la norma en cita, señala que para el efecto, se remitirá comunicación electrónica a quien debe ser notificado personalmente, que para efectos del presente asunto, por la secretaria del tribunal de arbitramento, se remitió correo electrónico a las partes el pasado miércoles 6 de marzo de 2024. A partir de la misiva electrónica, la notificación personal acaece dos días hábiles posteriores, al envío del mensaje, transcurriendo Radicación n.°101497 SCLAJPT-07 V.00 8 así los días 7 y 8 de marzo, por lo tanto, el laudo se notificó efectivamente a las partes el día lunes 11 de marzo de 2024.

(…) De conformidad con la normatividad que regula el arbitraje en materia laboral, el Tribunal que resuelve conflictos colectivos de intereses debe emitir el laudo arbitral dentro del término de diez (10) días contados desde su integración y, en todo caso, las partes pueden ampliar este plazo. A la luz del ordenamiento jurídico vigente, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, determinó tres reglas que permiten predicar la validez de un laudo arbitral, a saber: “i) que la decisión del Tribunal de arbitramento debe ser emitida dentro de los diez (10) días contados desde su integración; ii) que este plazo puede ser ampliado por las partes en conflicto y, en el caso de los arbitramentos obligatorios, esta facultad también reside en el Ministerio del Trabajo; y iii) que la solicitud de prórroga o ampliación debe ser presentada antes de la expiración del plazo inicial o de una prórroga previa aun cuando la concesión se efectúe después del vencimiento de dicho término.”(1) Asimismo, la Corte sostuvo que el cumplimiento de los mencionados términos o plazos para emitir el laudo resulta trascendental para predicar la plena competencia de los árbitros a la hora de decidir la controversia y que, en caso de una omisión o inadvertencia, la decisión será extemporánea, lo cual afectará necesariamente su validez.

En el caso bajo estudio, se tiene que, tal, el laudo impugnado fue notificado por fuera del término previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que el Tribunal carecía de competencia para emitirlo, tal como pasa a explicarse. El Tribunal de Arbitramento, convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre las partes, fue instalado el 10 de enero de 2024 y solicitó a las partes una prórroga para la expedición del laudo arbitral hasta el 8 de marzo de 2024, fecha límite para notificar Personalmente el laudo a las partes, aspecto decantado en la jurisprudencia vigente: (…) 1 Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 2 may. 2012, rad. 53128 VI.

CONSIDERACIONES En principio debe decirse que resulta desafortunado, por no decir, poco ortodoxo, el ejercicio impugnativo Radicación n.°101497 SCLAJPT-07 V.00 9 desplegado por la recurrente, pues, esta Corporación ha explicado y reiterado con profusión que la Ley 1563 de 2012 no se aplica en el trámite arbitral laboral, toda vez que el legislador no tuvo la intención de regularlo, muestra de ello es que su articulado no da señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco dice nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo.

(CSJ AL2314-2014) Esta postura ha sido reiterada entre muchas, en las providencias, CSJ SL1739-2019, SL3229-2022, SL4276- 2022, SL2995-2023 y SL388-2024. En ese contexto, las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.

Por tanto, lo hasta aquí relatado conduce indefectiblemente a la conclusión de que la referida «anulación» del laudo arbitral, no procede por la alegada causal de la Ley 1563 de 2012 que, como se infiere, es lo pretendido en el recurso que se decide. Por otro lado, en materia laboral, los artículos 135 del CPTSS y 459 del CST delimitan expresamente la competencia del cuerpo arbitral para fallar en 10 días, prorrogables por Radicación n.°101497 SCLAJPT-07 V.00 10 las partes en conflicto o por el Ministerio del Trabajo -en el caso de los arbitramentos obligatorios-, siempre y cuando la solicitud de prórroga se haga antes de expirar el plazo preclusivo que la ley le concede al Tribunal para pronunciar su fallo o el de una prórroga previa, pues de lo contrario el pronunciamiento carecerá de toda validez.

Así disponen expresamente los artículos en cita: Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo. De la norma citada se pueden distinguir claramente dos acciones: una consistente en la «solicitud de prórroga del término para fallar» de la cual es titular el Tribunal de Arbitramento y, otra, «autorización de prórroga del término preclusivo de la ley para fallar o el de una prórroga ya concedida» de la cual son titulares tanto las partes en conflicto como el Ministerio del Trabajo -en el caso de los arbitramentos obligatorios-.

En el presente caso no cabe la menor duda, pues así se desprende de la documental que comporta el trámite surtido por el Tribunal de Arbitramento, que este ejerció válida y oportunamente su potestad de solicitar una prórroga del término para proferir el fallo arbitral, a su vez, las partes procedieron acuciosamente a otorgar lo solicitado por el Tribunal.

Así las cosas, instalado el Tribunal de Arbitramento el día 10 de enero de 2024, supone que el término legal de diez Radicación n.°101497 SCLAJPT-07 V.00 11 (10) días, límite para la emisión del respectivo laudo, finiquitaba el veintitrés (23) de enero de 2024, empero, ampliado el mismo, luego de la prórroga debidamente solicitada y autorizada por las partes, se transportó la fecha límite al ocho (8) de marzo de 2004.

Lo anterior es importante destacarlo por lo siguiente: i) en el plenario se puede observar sin dubitación alguna, que la decisión arbitral fue proferida el día cuatro (4) de marzo de 2024, es decir, cuatro (4) días antes del vencimiento del plazo establecido (f.os 357 a 374); ii) el laudo arbitral proferido fue notificado mediante comunicaciones enviadas vía correo electrónico a las partes el día seis (6) de marzo de 2024, a las cuales se adjuntó el texto de la respectiva decisión (f.os 375 a 378) y, iii) los representantes legales de la empresa y de la organización sindical, acusaron recibo de las comunicaciones fundantes de la notificación del respectivo laudo quedando registro de ello en la trazabilidad del mensaje de datos contentivo de la notificación electrónica realizada. https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/ share/67043c6225162eb4f06a021a) Importa destacar, tal y como lo menciona la empresa recurrente, que la notificación de la decisión arbitral se realizó en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 donde se precisó: «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.», y es que lo anterior deviene importante por cuanto la Radicación n.°101497 SCLAJPT-07 V.00 12 recurrente, pese a su entendimiento de considerarse efectivamente notificada el once (11) de marzo de 2024, tácitamente acepta; no solo la fecha de emisión del laudo arbitral -4 de marzo de 2024-, sino, también la fecha en que dicho instrumento decisorio, le fue notificado o su contenido le fue puesto en conocimiento -6 de marzo de 2024-.

Pareciera entonces que la recurrente confunde dos escenarios disimiles como son los de la emisión y notificación de la providencia arbitral, pues el primero, -el de la emisión del laudo arbitral-, en efecto se produjo el 4 de marzo de 2024 fecha programada para ello y anunciada y notificada previamente a las partes dentro de la quinta y última sección de deliberación celebrada por el Tribunal el día veintiséis (26) de febrero de 2024 (f.os 354 y 355), entre tanto, el segundo escenario, que comporta -el de la notificación de la citada decisión-, se vislumbra en dos contextos que pasan a diferenciarse de la siguiente manera; i) notificación formal, que se concreta en las comunicaciones enviadas por el Tribunal a las partes, mediante correo electrónico, el día seis (6) de marzo de 2024, informándoles de la emisión de la decisión en el día fijado para ello y adjuntándoles el texto completo de la misma y, ii) la notificación material, precisada por el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022, cuando señala que la notificación realizada por canales digitales se entenderá surtida luego de transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, lo cual viene a tener injerencia única y exclusivamente para la contabilización de términos a efecto de ejercer los derechos de aclaración, corrección y contradicción que se consideren frente a la respectiva Radicación n.°101497 SCLAJPT-07 V.00 13 decisión. Ahora bien, como el Tribunal formuló a las partes su solicitud de prórroga dentro del término preclusivo establecida por la Ley y, a su vez, emitió su decisión final el día 4 de marzo de 2024, es decir, antes de la fecha límite ampliada y autorizada por las partes, sin perjuicio de la fecha de notificación de la providencia en los escenarios arriba distinguidos, no se advierte la extemporaneidad predicada por la empresa, siendo estas razones suficientes y, aún más poderosas, para no acceder a la anulación del laudo arbitral en los términos pretendidos por la recurrente. 2.- solicitud de anulación fundamentada en «falta de motivación de la decisión arbitral».

Argumento de la Recurrente: Sostiene la recurrente, a fin de fundamentar su solicitud de nulidad, que el derecho al debido proceso comporta la necesidad que los tribunales adopten decisiones debidamente sustentadas, y fundadas tanto en los cánones del ordenamiento jurídico, como en las pruebas válidamente practicadas. Que, en el presente caso, «se puede advertir que la fundamentación para todos y cada uno de los preceptos que imponen erogaciones a la empresa, se contrae al parecer equitativo del tribunal, sin que de suyo se explique de manera razonable, la disertación lógica que respalda cada concesión».

Radicación n.°101497 SCLAJPT-07 V.00 14 Luego de citar, en respaldo de su aserto, un aparte de una providencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos concluyó lo siguiente: […]La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. justificándose así, el quehacer jurisdiccional, frente al derecho que tienen los ciudadanos de ser juzgados de conformidad con las normas jurídicas preexistentes, además de generar credibilidad de las decisiones judiciales en un Estado Social y Democrático de Derecho.

En similar sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de motivación de una decisión judicial lleva a decir que ésta “reproduce las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver un asunto”(4), siendo constitutivo de una vía de hecho pues en el ejercicio de aplicación de las normas jurídicas, los jueces pueden apoyarse en los precedentes judiciales y en la hermenéutica, respetando la autonomía de la que constitucionalmente gozan los jueces, que en últimas es en sí misma, la labor de motivar una decisión judicial.

Como se puede advertir, la simple enunciación de considerar “equitativa” una decisión, no rompe argumental y probatoriamente, con la realidad económica de la empresa, debidamente sustentada en el trasegar procesal, pues la medida honra la disertación sobre el impacto competitivo de la empresa, ampliamente expuesto a lo largo del proceso. 4 Sentencia Corte Constitucional Colombiana T-607 de 2000 VII.

CONSIDERACIONES Frente al tema -motivación del laudo arbitral- la doctrina de la Corte ha sido pacífica en torno al hecho de que la escasa motivación del laudo no es causal de anulación, ni de devolución, tal como lo enseñan, entre otras las providencias CSJ SL5093-2020 y SL4608-2020. Precisamente, en la primera de las decisiones mencionadas expresó la Sala: […]1º) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha Radicación n.°101497 SCLAJPT-07 V.00 15 pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución. Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ SL15705-2015, CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.

En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral.

(Sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras). Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.

Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019).

De lo expuesto se deduce que, si bien la motivación de la decisión arbitral debe ser clara y explícita, la misma no requiere ser exhaustiva y minuciosa dadas las características Radicación n.°101497 SCLAJPT-07 V.00 16 especiales de la justicia arbitral cuyo eje racional y discursivo encuentra fundamento en la equidad, por tanto, escapa al juicio de legalidad y regularidad acometido por la Corte, entrar a revisar el alcance motivacional explicitado en el laudo arbitral.

No obstante, debe destacar la Sala que contrario a lo sostenido por la recurrente, el Tribunal de Arbitramento desde el inicio de la redacción del respectivo laudo dejó consignado lo siguiente: […] II. CONSIDERACIONES. El presente Tribunal de Arbitramento Obligatorio tiene competencia para pronunciarse, encontrándose dentro del término legal y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado procede a proferir el Laudo Arbitral pertinente.

El Tribunal tomó en cuenta las intervenciones de las partes, así como los documentos probatorios que se aportaron en cada una de las oportunidades, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y los antecedentes del conflicto laboral; las normas jurídicas vigentes, y de manera primordial el principio de equidad que debe enmarcarse al dirimir un conflicto colectivo de naturaleza económica y de intereses asociados a temas sindicales.

En efecto, al verificar el contenido de las actas y el laudo arbitral se puede constatar, además del ejercicio deliberativo, la sucinta, pero suficiente, motivación que soportaron las decisiones arbitrales, bien para negar algunas por falta de competencia o por considerarlas inequitativas o, bien conceder otras por considerarlas equitativas.

En suma, debe reiterarse que mientras en las sentencias ordinarias se exige una argumentación Radicación n.°101497 SCLAJPT-07 V.00 17 estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto, por tanto, si la sustentación esgrimida por el tribunal satisface los parámetros arriba señalados, merced a no ser considerado así por alguna de las partes, tal circunstancia, por si sola, no constituye una causal para quebrar la decisión arbitral, por tanto, no se requiere ahondar en mayores elucubraciones para no acceder a la anulación deprecada.

No habrá costas en el recurso extraordinario en razón a que, pese a la no prosperidad del recurso, la organización sindical no presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR, por las razones esgrimidas en el presente proveído, el laudo arbitral proferido el 4 de marzo de 2024, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la empresa CALLYPSO CALL S.A.S. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CALL CENTER “SINTRACALL”. Radicación n.°101497 SCLAJPT-07 V.00 18 SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: Notifíquese, publíquese y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9E4DC4990CFD69FFB94FFC8AC998BFC8D982B3307083713D418FFF2C27C81418 Documento generado en 2024-12-18