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SL3473-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 692 de 1994LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

LIS República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3473-2020 Radicación n.° 78444 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de febrero de 2017, en el proceso que en su contra instauró MARÍA ESPERANZA CASTELLANOS, al que fueron vinculadas la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Esperanza Castellanos llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78444 Protección S.A. para que se declarara que tuvo una pérdida de capacidad laboral del 56.31%, estructurada el 12 de noviembre de 2007 y que alcanzó 50 semanas de cotización en los últimos 3 arios anteriores a dicha fecha.

Pidió se condenara a la AFP al pago de la pensión de invalidez por riesgo común, a partir de su estructuración, con los aumentos legales, el retroactivo, los intereses moratorios, debidamente indexados y las costas del proceso. Contó que entre mayo y noviembre de 2005, laboró para la Comunidad de Hermanos de Escuelas Cristianas, administradora del Colegio San Bernardo de la Salle.

Que los aportes a salud y pensiones se hicieron al Fondo de Pensiones Santander y a la EPS Humana Vivir. Entre mayo y noviembre de 2007, cotizó como trabajadora independiente a través del «sistema de planilla integrada de autoliquidaciones de aportes miplanilla.com» (fls. 4-10). Expuso que el 11 de noviembre de 2010, el Grupo Interdisciplinario de Seguros Bolívar S.A. determinó el 56.31% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 12 de noviembre de 2007.

El dictamen no fue objetado. Señaló que ING Pensiones y Cesantías, negó la pensión de invalidez por acreditar solo 44.86 semanas, insuficientes para acceder a la prestación. Que una vez obtuvo el amparo del derecho fundamental de petición, el 15 de marzo de 2013, la administradora la requirió para que aportara las incapacidades y sus certificaciones, a fin SCLAPT-10 V.00 2 9e, Radicación n.° 78444 de estudiar nuevamente su caso.

A la fecha no ha obtenido respuesta definitiva. Protección S.A. (fls. 112-119) se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, de intereses moratorios y buena fe. Dijo que no le constaba el vínculo contractual con el empleador hasta 2005, ni que los aportes realizados por la afiliada como independiente se hubiesen pagado virtualmente.

Aceptó la calificación de la aseguradora en el porcentaje indicado. Aclaró que la negativa obedeció a que no contaba con el número de semanas exigidas, toda vez que la historia laboral de la demandante no registraba los pagos de mayo a julio de 2007, «los cuales aún en el caso eventual de haber sido consignados al iss y no a PROTECCIÓN, no han sido trasladados al fondo de pensiones»; menos se le notificó el pago efectivo.

Como razones de defensa, copió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y afirmó que la accionante no cumplía los requisitos legales. Recabó que en caso de haber cotizado las semanas al Instituto de Seguros Sociales, no se había procedido a su traslado, ni informado fue informada del pago cierto de los aportes. Una vez notificada del llamamiento en garantía (fi. 167), la Compañía de Seguros Bolívar S.A. rechazó las pretensiones de Protección S. A. Manifestó que cualquier responsabilidad estaba supeditada a las condiciones del SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78444 contrato de seguro.

Propuso las excepciones de ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro, condiciones del contrato de seguro previsional expedido por la compañía de Seguros Bolívar S.A, límite de responsabilidad de la aseguradora, inexistencia de la obligación de cancelar la mora. Admitió la existencia de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y/o sobrevivencia, el compromiso de pago de la suma adicional requerida para financiar las eventuales prestaciones, y la calificación de pérdida de capacidad laboral que hiciera a la actora, en porcentaje del 56.31% por enfermedad común, estructurada el 12 de noviembre de 2007 (fls.179-191).

Expuso que compartía y coadyuvaba la respuesta dada por la AFP. Formuló las excepciones de buena fe, prescripción y las que denominó «COADYUVANCIA A LA EXCEPCIÓN DE FONDO O MÉRITO PROPUESTAS POR ( ) PROTECCIÓN S.A.» e «INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 100 DE 1993 PARA SER BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MISMA».

El 10 de agosto de 2015 (fi. 202), se accedió a vincular a Colpensiones, quien se opuso a las aspiraciones del libelo introductorio. Propuso las excepciones de falta o ausencia del requisito del agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 204-215).

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78444 Aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora, en tanto se podía colegir del dictamen aportado. Dijo que los demás hechos no le constaban, pues correspondían a circunstancias de la demandante con terceros ajenos, por manera que no tenía conocimiento. Como fundamentos de derecho, se refirió a la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la estructuración de la invalidez de la accionante.

Recabó en que, a pesar de que la accionante contaba con una pérdida de capacidad superior al 50%, no cumplía con el cúmulo necesario de semanas para el reconocimiento de la pensión de invalidez. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de octubre de 2016 (fi. 255 Cd), el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de junio de 2011 y no demostrada la de inexistencia de las obligaciones reclamadas, propuesta por Protección S.A. En consecuencia, condenó al fondo a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la demandante, a partir del 12 de noviembre de 2007, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, con los reajustes anuales y mesadas adicionales.

Ordenó sufragar el retroactivo por $45.546.640, los intereses moratorios de las mesadas pensionales causadas a partir del 20 de junio de 2011 y las costas del proceso. Autorizó se descontara el valor de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78444 Instó a Colpensiones a efectuar los trámites administrativos para remitir a Protección S.A., los aportes que la actora efectuó a esa administradora.

A Seguros Bolívar S.A., que procediera a cubrir la suma adicional para completar el capital que financiara el monto de la pensión concedida, en caso de ser necesario. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante, Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado. Sin costas en la instancia (fi. 258 Cd).

En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a determinar si la actora cumplía el requisito de semanas para acceder a la pensión de invalidez. En caso afirmativo, si procedía el reconocimiento y pago, junto con los intereses moratorios. Luego de referirse a los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dijo que era incontrovertible que la fecha de estructuración de la invalidez ocurrió el 12 de noviembre de 2007.

Enseguida, explicó que como la inconformidad de las demandadas giraba en torno a la falta de acreditación de las 50 semanas en los 3 arios anteriores, es decir, entre el 12 noviembre de 2004 y el mismo día y mes de 2007, se hallaba demostrado que si bien los ciclos de abril a julio de 2007, habían sido cotizados al régimen de prima media, de sumarlos a los aportes efectuados a la AFP privada, se SCLAJPT-10 V.00 6 4 'I Radicación n.° 78444 obtenía un total de 53,42 semanas, suficientes para lograr la pensión de invalidez, tal cual lo había definido el a quo.

Confirmó los intereses moratorios, en tanto no encontró que la renuencia de la administradora tuviera sustento legal o jurisprudencial; por el contrario, ratificó el cumplimiento de los requisitos en cabeza de la accionante para acceder a la prestación por invalidez y su negativa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar la absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad. VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, infracción directa de los cánones 12, 17, 69, 70, 113, 115 ibídem, 1 y 49 de la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78444 Constitución Política y, aplicación indebida de las reglas 40 y 141 de la misma ley de seguridad social integral.

Asegura que son incuestionables las conclusiones fácticas del Tribunal, entre las cuales, enlista: - Según el folio 124 que contiene la historia de aportes hechos por el demandante al fondo de pensiones demandado entre abril de 2004 y noviembre de 2007, en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez de la actora, ella cotizó 44,83 semanas. - Los aportes de abril a diciembre de 2007 fueron hechos a Colpensiones. - El fondo de pensiones demandado no tuvo en cuenta el periodo de cotizaciones entre abril y julio de 2007. - La sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, ordenó a Colpensiones efectuar "los trámites administrativos necesarios con el fin de remitir a PROTECCIÓN S.A., los aportes que la demandante efectuó en esa administradora de pensiones.

Es decir, se tuvo por hecho real que a la fecha de fallo del A quo, aún no se habían hecho en el régimen de ahorro individual, los aportes correspondientes a los meses de abril a julio de 2007. Afirma que si bien, el Tribunal tuvo en cuenta los aportes hechos por la demandante dentro de los 3 arios inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, en ninguno de los dos regímenes alcanzaría las 50 semanas requeridas para hacerse a la pensión reclamada.

Sostiene que la señora Castellanos solo sumó 44.83 semanas de aportes a Protección S.A., de suerte que no SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78444 cumplió con los requisitos legales para que le fuera concedido el beneficio pensional; tampoco, se explica cómo es que el operador judicial de alzada confirmó la sumatoria de aportes a Colpensiones entre abril y junio de 2007, con los del RAIS pues, a pesar de que el Sistema General de Pensiones, contiene dos regímenes solidarios coexistentes, además de ser distintos e independientes, son excluyentes entre sí. Agrega que tampoco existió un traslado formal, por manera que no podía la actora pertenecer a ambos regímenes pensionales como en efecto ocurrió. Dice que por las mismas razones, no procedía la aplicación del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en tanto las cotizaciones hechas a Colpensiones «se hicieron mucho después del ingreso de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad», por lo cual no podían ser consideradas asimilables a un bono pensional.

Por último, muestra inconformidad con la condena por intereses moratorios, toda vez que el ad quem debió evaluar la conducta de la entidad encausada, en la medida en que su negativa se fundó en razones legales. VII. RÉPLICA María Esperanza Castellanos sostiene que no hubo error del Tribunal al sumar los aportes hechos a los dos regímenes pensionales, en tanto se ciñó a lo adoctrinado por la Corte en asuntos de afiliación múltiple, para confirmar la decisión de primer grado.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78444 Colpensiones dice atenerse a lo que se defina «( ), no sin antes insistir que la entidad llamada a reconocer la prestación no es COLPENSIONES sino PROTECCIÓN, como quedó establecido por el propio casacionista». VIII. CONSIDERACIONES El juez colegiado estimó que la accionante reunía los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para hacerse acreedora de la pensión de invalidez, en tanto cotizó 53.42 semanas en el espacio comprendido entre el 12 noviembre de 2004 y el mismo día y mes de 2007, cuando se estructuró la enfermedad de origen común. La censura considera equivocado que el juzgador de alzada confirmara la condena al pago de la prestación por invalidez, no obstante que la densidad de cotizaciones, fue producto de la sumatoria de aportes a distintos regímenes pensionales, excluyente a la luz de la Ley 100 de 1993.

Para resolver, importa precisar que pesar de que puntualmente, el ad quem no abordó la multiafiliación mencionada por la recurrente, ello no afecta la validez de los aportes al Instituto, de cara a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 pues, dicha norma, no consagra la pérdida de cotizaciones para estos casos. Sobre el punto, la Corte en sentencia CSJ SL13873-2014, reiteró lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069, CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39772 y CSJ SL, 24 ago. 2002, rad. 18746, donde explicó: SCLPJPT-10 V.00 10 sJ Radicación n.° 78444 En esa misma decisión, precisó el entendimiento del artículo 17 del Decreto 692 de 1994 y el alcance de la circular de la Superintendencia Bancaria que sirve de apoyo a la defensa de Porvenir, señalando: En efecto, una vez estableció la existencia de una múltiple afiliación, el Tribunal concluyó que "la entidad que debe responder por la pensión de sobreviviente es aquella a la cual el trabajador debía estar afiliado legalmente" (Folio 158), inferencia que no resulta descabellada a la luz de lo que, razonablemente entendido, surge del texto del artículo 17 del Decreto 692 de 1994.

Y ello es así porque al regular las consecuencias de las múltiples vinculaciones, esa norma establece que "cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria".

Del texto transcrito es razonable colegir que, al determinar cuál de las vinculaciones a una entidad de seguridad social es válida y cuáles no, la norma está precisando la vinculación que produce efectos jurídicos y, así no lo señale específicamente, de manera indirecta la entidad que debe tener a su cargo el reconocimiento de la prestación respectiva, que lógicamente debe ser aquella respecto de la cual se haya hecho la vinculación que es legalmente admisible y llamada a producir consecuencias para el afiliado, lo cual se corrobora al establecer que a esa administradora se deben transferir la totalidad de saldos; previsión que solo halla cabal justificación en la medida en que tal entidad sea la que deba asumir a su cargo el reconocimiento de las prestaciones que surjan de la vinculación que generó efectos, administradora a la cual, para todos los previstos en la ley, debe entenderse que es válida la afiliación. Todo lo anterior indica que, de cara a lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias que gobiernan el tema, la vinculación que cumple con las condiciones y requisitos legales es la que SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 78444 determina para el afiliado el derecho a reclamar las prestaciones cuando ocurra el correspondiente siniestro asegurado.

Al mismo tiempo, esa vinculación genera la correlativa obligación de la entidad administradora de cubrir el riesgo. Como no puede haber sino una afiliación válida, la expresión múltiple vinculación, en este caso, no pasa de ser una suerte de explicación gráfica. El pago equivocado de las cotizaciones a una entidad administradora no produce la consecuencia jurídica alegada por la demandada Porvenir y en el orden puramente administrativo se resuelve con la devolución de las cotizaciones.

Adicionalmente, se impone memorar que, distinto a lo señalado por la recurrente, el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispone que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones establecidas en ambos regímenes pensionales, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas indistintamente a cualquiera de ellos, con excepción de las aportadas simultáneamente, en tanto aquellas no pueden contabilizarse como tiempo doble al sistema (CSJ SL13873-2014).

Así pues, dado que la multiafiliación se acompasa a la finalidad del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 pues, a pesar de encontrarse dividido en dos regímenes excluyentes, de ninguna manera es razonable desconocer los aportes efectuados al sistema, incluso en el evento de coexistir afiliaciones vigentes; de esta suerte, no se equivocó el Tribunal al computar las semanas y ordenar el traslado de las consignadas al ISS a Protección S.A., por ser la entidad a la cual estuvo válidamente afiliada la actora.

En lo que concierne a los intereses moratorios, esta SCLAJPT-10 V.00 12 SI Radicación n.° 78444 Corporación ha adoctrinado que lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tiene el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a aquellos beneficiarios que cumplieron los requisitos para acceder al derecho y se ven afectados por la demora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales; en este orden, para su procedencia, no es indispensable analizar si la administradora obró de buena o mala fe, pues lo que genera la consecuencia prevista en la norma es el simple retardo en el pago de la prestación económica (CSJ SL, 12 jun. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892 y CSJ SL400-2013).

Así las cosas, ante la omisión en el pago de la pensión de invalidez a cargo de Protección S.A., no pudo el Tribunal equivocarse al confirmar los intereses moratorios. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de María Esperanza Castellanos. Como agencias en derecho se fijan $8.480.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del articuló 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 78444 CASA la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ESPERANZA CASTELLANOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fueron vinculadas la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 —) JIMENA ISABEL-eeDey- FAJARDO P SANCHEZ SCLAPT-10 V.00 14