Radicación n.° 72777 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3473-2019 Radicación n.° 72777 Acta n.° 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DAVID FERNANDO SEGURA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES David Fernando Segura López presentó demanda ordinaria laboral para que se condene a Electricaribe S.A. ESP a reajustar las mesadas pensionales causadas en los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, en un 7.33%, 8.69%, 11%, 9.2% y 12.56%, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo primero del artículo 2 de la convención colectiva 1983 -1985, así como al pago de los dineros que resulten a su favor una vez efectuadas las operaciones respectivas; al reajuste de las mesadas que se causen con posterioridad a la instauración del presente proceso; las nuevas diferencias que resulten por el reajuste del 15%; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación del retroactivo pensional y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, refirió que la empresa demandada está obligada a reajustar en un 15% el valor de las mesadas pensionales causadas entre los años 2009 a 2013, en atención a lo dispuesto por el legislador en la Ley 4ª de 1976 y a lo pactado entre las partes mediante convención colectiva de trabajo 1983 -1985, concretamente, en el parágrafo 1 del artículo 2, teniendo en cuenta que la cuantía de su pensión es inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Agregó que su prestación ha sido reajustada de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, pero no, según los términos previstos en la ley y la convención colectiva de trabajo. Añadió que Electricaribe S.A. ESP, cuya naturaleza es privada, sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S.A. en todas las obligaciones que le concernían; que ambas electrificadoras suscribieron un convenio de sustitución patronal, el cual se registró ante el Ministerio de Protección Laboral, en el que la sustituta asumió el pago de las acreencias de carácter laboral a favor de los pensionados; que está amparado por la cláusula de estabilidad prevista en la ley y en la convención colectiva de trabajo; que se encuentra afiliado a la organización sindical «Sintraelecol»; que su pensión no excede los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y que el 9 de abril de 2013, elevó ante la accionada derecho de petición, solicitando copia de su historia laboral y certificado de los reajustes efectuados a su pensión. Electricaribe S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra.
Frente a los hechos, refirió que la mayoría no tenían esa calidad, sino que se trataba de pretensiones y aceptó que había efectuado los reajustes a la pensión de vejez del actor, de conformidad con la variación del IPC; los demás, dijo que no eran ciertos. Adujo que el reajuste pretendido, cuyo origen es la Ley 4ª de 1976 no es de aplicación autónoma, por lo que, al haber desaparecido los pilares que fundamentaban esa normativa, dicho beneficio no se encuentra vigente.
Agregó que el actor recibió, en cumplimiento del acta de conciliación del 13 de julio de 2006, el pago de dos bonificaciones por la suma de $1.616.622 y de $885.660, que cubrieron cualquier eventual solicitud reliquidatoria. Descartó que existiera un derecho al reajuste de su pensión derivado de la aplicación de la Ley 4ª de 1976 o de la convención colectiva de trabajo, explicando que ese incremento fue derogado expresamente por las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Señaló que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden en el caso de reajustes pensionales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada. En relación con esta última, indicó que el reclamo de los reajustes pensionales del 1° de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010 ya fueron objeto de pronunciamiento judicial, con ocasión del proceso ordinario laboral que cursó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla « así haya sido respecto de años diferentes a la demanda de la referencia, razón por la cual operó el fenómeno de la Cosa Juzgada» (f.° 145).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de junio de 2014, resolvió: 1° DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la excepción de PRESCRIPCIÓN que se declara parcialmente probada en relación con los reajustes pensionales exigibles antes del 9 de agosto de 2010. 2° DECLÁRESE LA NULIDAD de la conciliación celebrada por las partes el día 13 de junio de 2006 ante el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo por existir objeto ilícito. 3° CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. a reconocer y pagar al señor DAVID SEGURA LÓPEZ el reajuste consagrado en la ley 4ª de 1976 a partir del 9 de agosto de 2010 hasta el 30 de mayo de 2014 y los reajustes que se generen con posterioridad a la presente sentencia, reajustes estos que se liquidan de la siguiente manera: AÑO DIFERENCIA MENSUAL DIFERENCIA ANUAL 2010 $513.785,37 $5.245.748,60 2011 $219.583,90 $3.074.174,58 2012 $227.774,38 $3.188.841,29 2013 $233.332,07 $3.266.649,02 2014 $237.858,71 $1.189.293,57 4° CONDÉNESE igualmente a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. a reconocer y pagar al señor DAVID SEGURA LÓPEZ dichas sumas resultantes de las diferencias pensionales con la correspondiente indexación según el índice del precio al consumidor a la fecha de pago de las mismas. 5° CONDÉNESE en costas a la demandada […] 6° PRESCINDASE de la liquidación de costas. 7° ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 8° ARCHÍVESE el expediente.
ADICIÓN DE LA SENTENCIA: CONDÉNESE igualmente, a la demandada a continuar pagando las diferencias que se generen entre el incremento pensional hecho conforme a la ley y el que se debe hacer conforme a la convención con posterioridad a la notificación de esta sentencia sobre la pensión del demandante. CORRÍJASE el error aritmético incurrido en la cuantificación de la diferencia pensional correspondiente al año 2010, la cual alcanza la suma de $2.928.576,42 y no a la suma que se indicó al momento de proferir la sentencia (f.° 281 y 282).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 17 de junio de 2015, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a Electricaribe S.A. ESP de las pretensiones invocadas en su contra, a quien condenó en costas (sic) (f.° 213).
Indicó que el problema jurídico consistía en resolver si el actor tenía derecho a los reajustes consagrados en la Ley 4ª de 1976 y en la norma convencional y, en caso afirmativo, si en este asunto se encontraba configurada la cosa juzgada. Señaló que, en anterior oportunidad, el demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. ESP, solicitando el reajuste de su pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1976 y en la convención colectiva de trabajo.
Ese proceso, indicó, se adelantó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual absolvió a la accionada mediante sentencia del 30 de noviembre de 2005, decisión que fue revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien la condenó al reconocimiento y pago del reajuste previsto en la Ley 4ª de 1976 en favor del demandante, en lo que respecta a los años 2000 a 2002.
Hecha esta reseña, estimó que, aunque lo cuestionado en esta oportunidad concernía el mismo asunto que el planteado en el primer proceso, esto es, el reajuste pensional establecido en la Ley 4ª de 1976, como lo que aquí se busca es el reconocimiento de ese incremento a partir del año 2009, se trataba de una causa petendi distinta, por lo que no se configuraba la cosa juzgada.
Luego de ello, explicó que si bien las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio, a través del cual se dispuso el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones mediante el pago de una bonificación, debía entenderse por no escrito, porque si ya se había acordado la forma en que debía hacerse ese reajuste en la convención colectiva, no era posible alterar los términos en los que inicialmente quedó pactado.
Agregó que, aunque la parte demandada invocó en el recurso de alzada, que el juez de primera instancia no tenía competencia para declarar la nulidad de la referida conciliación -en tanto eso no fue objeto de las pretensiones de la demanda inicial- lo cierto es que se trataba de una irregularidad que podía ser declarada de oficio, al desconocer derechos laborales de conformidad con lo previsto en los artículos 1740 a 1742 del CC, por lo que no le asistía razón a sus reproches.
En consecuencia, explicó que ese acuerdo conciliatorio debía entenderse por no escrito. Luego de ello se ocupó de establecer si el demandante devengaba una pensión de hasta cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo anterior, teniendo en cuenta el límite impuesto en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, según el cual, si el trabajador devenga un salario superior a ese tope, no hay lugar al reajuste pensional.
Para tales efectos, aportó con la sentencia, copia de un cuadro comparativo en el que se refleja el valor anual del salario mínimo y el tope de los 5 SMLMV, desde la fecha en que el actor adquirió su derecho pensional hasta el año 2015, el cual refirió, se anexaría con el acta de audiencia. Así mismo, adjuntó copia de un cuadro en el que se reflejaban los salarios recibidos por el demandante una vez efectuado el reajuste del 15%, en los términos por él solicitados.
Señaló que, de conformidad con el certificado allegado por Electricaribe S.A. ESP con el escrito de contestación de la demanda, se sabe que el trabajador recibió en el 2009, la suma de $4.036.956,90 a título de salario; monto que era superior al límite de 5 SMLMV previstos en la ley para ese año -$2.484.500- « el cual, además, viene sobrepasado desde el año 2003 cuyo tope máximo fue de $1.660.000 y de la mesada reajustada del actor sería de $1.745.287,87 como se ve en el cuadro que se anexará».
En ese orden de ideas, concluyó que el reajuste de las mesadas efectuada en los términos solicitados, sobrepasaría el tope de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, desde el año 2003, por lo que no había lugar a disponer el pago de alguna diferencia en favor del demandante. Por último, precisó que, si bien el actor había planteado algunos argumentos adicionales, éstos excedían lo solicitado desde el inicio del proceso, por lo tampoco debía pronunciarse sobre ellos.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de segundo grado e imponga la condena en los términos solicitados en la demanda inicial, conforme a la decisión emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.
Con tal propósito, formula un cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de haber quebrantado « directamente la ley sustantiva» (f.° 28) por falta de aplicación de los artículos 467 y 476 del CST; 14 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 43 del CST; 48 y 53 de la Constitución Política y el parágrafo segundo del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Relata que el juez de segundo grado consideró que en su caso eran aplicables los incrementos establecidos en la Ley 4ª de 1976, porque así lo había reconocido su homólogo de descongestión en sentencia del 29 de septiembre de 2010 y anotó que en este caso no existía cosa juzgada porque, la causa petendi en la que se fundó el primero de los procesos, se limitó a pedir el reajuste pensional correspondiente a los años 2000 a 2002, mientras que en este se solicita a partir del 2009.
Además, indica, el Tribunal estimó innecesario pronunciarse sobre la aplicación de la norma convencional y la procedencia de los reajustes solicitados, entendiendo que ese aspecto ya había sido resuelto en la primera oportunidad, centrando su análisis en establecer si, a partir del año 2003, la mesada pensional que recibió el actor superaba o no los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados como tope en la Ley 4ª de 1976.
Estos aspectos así resueltos, los calificó de acertados. No obstante, señala que la violación de la ley « se produjo en forma indirecta » porque el juez de segundo grado « no aplicó las normas sustanciales que regulan el tema pensional al caso sometido a estudio » (f.° 29). Indica que el fallo de segundo grado hizo más gravosa su situación, al fijar una mesada pensional « desde el año 2003 en adelante muy superior a la que en realidad viene devengando y ello lo hace con un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba aportada por la demandada vista a folio 68 del expediente, tal como la citó el Tribunal» (f.° 29).
Para explicar lo anterior, refiere que, con el escrito de contestación de la demanda, Electricaribe S.A. ESP aportó un documento en el que constan los valores que, por concepto de mesadas pensionales, ha recibido desde la fecha de reconocimiento de su derecho, al igual que el monto en que le fue incrementado anualmente; certificado que no fue debidamente valorado, porque de su simple lectura el Tribunal habría advertido que la información que indicó en el folio 68 del plenario, es distinta a la reportada en ese elemento de prueba.
Al respecto, indicó que, por ejemplo, el ad quem señaló que, para el año 2009, el actor recibió una mesada de $4.036.956,90, lo que excedía el tope de 5 SMLMV que consagra la Ley 4ª de 1796, fijado para esa fecha en $2.484.500. Sin embargo, estima que esa conclusión tuvo como causa la apreciación equivocada del folio 68 del expediente que contiene la certificación de Electricaribe S.A. ESP sobre los montos y mesadas pensionales que se le vienen pagando, el cual refleja un valor inferior al señalado por el Tribunal.
Para demostrar ese yerro valorativo, trascribe la información obrante en el cuadro que anexó el Tribunal con el fallo de segundo grado y aduce que: La apreciación de dicho documento contiene un error de hecho protuberante, puesto que, en primera medida, la certificación en ningún momento muestra los valores que señala el Tribunal, por el contrario, para el año 2009 ELECTRICARIBE certifica que pagó al demandante una mesada de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($1.771.320) y para el año 2010 pagó el mismo monto, toda vez que no aplicó incremento alguno, ni siquiera el que ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución. Entonces, el monto que allí se certifica no supera los cinco salarios mínimos que para el 2009 era de $2.484.500, lo que significa que el Tribunal erró en su apreciación y le dio un sentido diferente a la certificación variando la decisión. En segundo término, el Tribunal debió tomar la certificación del folio 68 y sobre ella efectuar los cálculos correspondientes desde el 2003 hacia adelante teniendo cuidado de aplicar a cada incremento el 15% para las anualidades que no superaban el salario mínimo, tal como lo hizo el a quo.
La correcta apreciación de la prueba documental exigía del Tribunal tomar la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIETOS VEINTI CUATRO PESOS MCTE ($1.365.224) que fue lo pagado por ELECTRICARIBE e incrementarle la diferencia porcentual que resulte necesaria para alcanzar el 15% al que tenía derecho el actor, que era del 8.01% para el año 2003, 8.51% para el año 2004, 9.50% para el 2005, 10.15% para el 2006, 12.52% para el 2007, 11.31% para el año 2008, 9.33% para el 2009 y 15% para el 2010 y así sucesivamente (f.° 30).
Entonces, precisa, no se entiende cómo, pese a hacer una debida interpretación y aplicación de las normas del caso y, por ende, concluir acertadamente que había lugar al incremento pretendido, al momento de materializar la decisión, el Tribunal negó el pago del retroactivo, fundado en una errada apreciación de la prueba documental. Agrega que, en los cuadros utilizados en el fallo de segundo grado, no se liquidó el 15% sobre los montos realmente por él devengados (f.° 31).
Aduce que, incluso, del análisis del folio 68 es posible inferir que, para los años 2007 a 2010, la entidad accionada efectuó los reajustes a su pensión basándose en un IPC inferior al que estableció el Gobierno Nacional, concretamente, lo disminuyó en dos puntos. Por lo anterior, pide que se case la sentencia impugnada. RÉPLICA Electricaribe S.A ESP indica que la decisión cuestionada se encuentra conforme a la ley y resulta acorde con las pruebas y hechos obrantes en el expediente, por lo que no hay lugar a casarla.
Señala que el alcance de la impugnación es inconsistente, porque solicita la casación y la revocatoria del fallo de segundo grado, lo que es impreciso; no le indica a la Corte cómo debe actuar en sede de instancia; no menciona la modalidad de violación de la ley y se denuncian ambas sendas en un mismo cargo. Agrega que a folio 68 del expediente, no obra el cuadro de salarios del demandante, lo que afecta la prosperidad del cargo por lo que « parece que la parte demandante tomó los cuadros que elaboró el Tribunal e hizo su propio cuadro de la relación de salarios mínimos e incrementos de mesadas, pero como no aparece el cuadro supuestamente mal apreciado, no hay como hacer la confrontación […]» (f.° 42).
Aparte de lo anterior, advierte que la demanda incluye asuntos que no fueron objeto de estudio por parte del Tribunal, específicamente, el reajuste de la pensión por debajo de los incrementos del IPC y que, en todo caso, la reliquidación fundada en la aplicación de la Ley 4ª de 1976 y en beneficios de origen convencional, fue modificada y derogada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. Al respecto, la Sala advierte que el presente cargo presenta las siguientes falencias técnicas: i) el alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues se pide casar la sentencia de segunda instancia y, de manera simultánea, su revocatoria, con lo que se olvida que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica con la decisión del a quo (CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367) y; ii) aunque el cargo se formula por la senda directa y se denuncia como modalidad de violación, la infracción directa de la ley, al momento de demostrarlo, la censura refiere que el Tribunal incurrió en una vulneración « indirecta » de las disposiciones enunciadas, aludiendo a elementos de prueba y fundando su reproche en alegatos, en su mayoría, de orden fáctico.
No obstante, teniendo en cuenta que la argumentación del cargo se funda en la apreciación indebida de uno de los elementos de prueba obrantes en el expediente y que se centra casi que, exclusivamente, en reprochar el ejercicio probatorio que sobre esa prueba efectuó el Tribunal, la Corte entiende superadas las deficiencias técnicas en las que incurrió la censura y procederá a resolver de fondo el recurso, entendiendo que se planteó por la senda de los hechos.
Previo a adentrarse al estudio del recurso, la Sala precisa hacer dos aclaraciones: La primera, que los reajustes pensionales a los que tuvo derecho el demandante desde 2000 hasta 2002, fueron objeto de condena judicial con ocasión de otro proceso instaurado por el actor contra la misma entidad aquí accionada (ver f.° 263 a 273), en tanto que en la presente demanda se propende por el reajuste del 15% sobre las mesadas pensionales desde el 2009 hasta el 2013 y las que en el futuro se causaren, así: el 7.33% en el año 2009, el 8.60% en el 2010, el 11% en el 2011, el 9.2% en el 2012 y el 12.56 en el 2013, ello de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de 1983 – 1985.
En efecto, en una primera oportunidad, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 30 de noviembre de 2005, absolvió a Electricaribe de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 250 a 262), decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2010 y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reajustar la mesada pensional de los demandantes, entre ellos, David Segura López, en proporción al 5.77%, 6.25% y 7.35% para los años 2000, 2001 y 2002, respectivamente, sin señalar el valor de la cuantía en que quedaban fijadas sus mesadas (f.° 263 a 273).
Y la segunda, es que la Corte observa que el reproche del casacionista tiene que ver con la información obrante a folio 68 del expediente, en el que consta el valor de las mesadas que recibió a título de pensión de jubilación. Sobre el particular, la Corte advierte, en primer lugar, que no es cierto que a folio 68 del expediente se encuentre el documento que refiere la parte recurrente, pues lo que allí obra es un auto emitido por el juez de primera instancia. Sin embargo, como quiera que esa constancia se encuentra a folio 168 del plenario, la Sala estima que se trató de un error de transcripción en el recurso, el cual resulta superable, en la medida en que la descripción e identificación del documento denunciado por la censura es detallada y coincidente, además se colige que en la numeración “68” y “168” hubo un error de digitación, situación que justificaría haber incurrido en esa imprecisión. Hechas estas aclaraciones, debe recordarse que el Tribunal consideró que, si bien el actor tenía derecho al reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976, en este caso no era procedente el incremento, porque la mesada pensional que percibiría esta persona a partir de 2009, resultaba superior al tope de cinco salarios mínimos previstos en la ley para la procedencia de tal reajuste.
Para la censura, esta conclusión tuvo como explicación la apreciación equivocada del certificado de mesadas pensionales elaborado por Electricaribe S.A. ESP, en el que se reflejan valores distintos a los que tuvo en cuenta el Tribunal en los cuadros que anexó con el acta de audiencia de segunda instancia, que obran a folios 211 y 212 del plenario pues, asegura, esos datos no coinciden entre sí. Al respecto, la Sala observa que a folio 168 del expediente se encuentra un certificado expedido el 25 de octubre de 2013, por el área de retribuciones y compensaciones de Electricaribe S.A. ESP, en el que consta que David Fernando Segura López se encuentra pensionado desde el 18 de junio de 1998; que dicha prestación se ha reajustado anualmente el 1° de enero de cada año según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior y que las mesadas percibidas corresponden a los siguientes valores: FECHA MESADA PORCENTAJE INCREMENTO NUEVA MESADA OBSERVACIONES 16-08- 1998 855,076 Sustitución patronal 01-01-1999 855,076 16.70% 142,798 997,874 01-01-2000 997, 874 9.23% 92,104 1,089,978 01-01-2001 1,089,978 8.75% 95,373 1,185,351 01-01-2002 1,185,351 7.65% 90,679 1,276,030 01-01-2003 1,276,030 6.99% 89,194 1,365,224 01-01-2004 1,365,224 6.49% 88,603 1,453,827 01-01-2005 1,453,827 5.50% 79,960 1,533,787 01-01-2006 1,533,787 4.85% 74,389 1,608,176 01-08-2006 1,577,500 Acuerdo firmado 01-01-2007 1,577,500 2.48% 39,122 1,616,622 01-01-2008 1,616,622 3.69% 59,653 1,676,275 01-01-2009 1,676,275 5.67% 95,045 1,771,320 01-01-2010 1,771,320 0.00% 0 1,771,320 01-01-2011 1,771,320 3.17% 56,151 1,827,471 01-09-2011 2,173,497 Ley 4 de 1976 sentencia judicial 01-01-2012 2,173,497 3.73% 81,072 2,254,569 01-01-2013 2,254,569 2.44% 55,013 2,309,582 Por su parte, a folios 211 y 212 del plenario, obran los cuadros efectuados por el Tribunal y que aportó con la sentencia impugnada.
Según lo referido en el audio del fallo de segundo grado, esas tablas reportan, de una parte, el salario mínimo legal mensual vigente correspondiente a los años 1998 a 2015 y el valor que corresponde a cinco salarios mínimos (f.° 211) y, de la otra, aparecen tres recuadros: el primero, que se denomina « monto pensión», el segundo « %» y el tercero « reajuste ley 4-76» (f.° 212), a partir de los cuales el ad quem dedujo que, de efectuarse el reajuste pretendido, para el año 2009 se obtendría una mesada superior al tope legal y que, por ende, no había lugar a acceder a las pretensiones del actor.
Los cuadros registran la siguiente información: Cuadro 1: AÑO SALARIO 5 SMMLV 1998 $ 203.825.92 $ 1.019.129.06 1999 $ 236.438.00 $ 1.182.190.00 2000 $ 260.100.00 $ 1.300.500.00 2001 $ 286.000.00 $ 1.430.000.00 2002 $ 309.000.00 $ 1.545.000.00 2003 $ 332.000.00 $ 1.660.000.00 2004 $ 358.000.00 $ 1.790.000.00 2005 $381.500.00 $ 1.907.500.00 2006 $ 408.000.00 $ 2.040.000.00 2007 $ 433.700.00 $ 2.168.500.00 2008 $ 461.500.00 $ 2.307.500.00 2009 $ 496.900.00 $ 2.484.500.00 2010 $ 515.000.00 $ 2.575.000.00 2011 $ 535.600.00 $ 2.678.000.00 2012 $ 566.700.00 $ 2.833.500.00 2013 $ 589.500.00 $ 2.947.500.00 2014 $ 616.000.00 $ 3.080.000.00 2015 $ 644.350.00 $ 3.221.750.00 Cuadro 2: AÑO MONTO PENSION % REAJUSTE LEY 4-76 1998 $ 855.076,00 1999 $ 997.874,00 16.7% Entidad 2000 $ 997.874,00 15% $ 1.147.555,10 2001 $ 1.147.555,10 15% $ 1.319.688,37 2002 $ 1.319.688,37 15% $ 1.517.641,63 2003 $ 1.517.641,63 15% $ 1.745.287,87 2004 $ 1.745.287,87 15% $ 2.007.081,05 2005 $ 2.007.081,05 15% $ 2.308.143,21 2006 $ 2.308.143,21 15% $ 2.654.364,69 2007 $ 2.654.364,69 15% $ 3.052.519,39 2008 $ 3.052.519,39 15% $ 3.510.397,30 2009 $ 3.510.397,30 15% $ 4.036.956,90 2010 $ 4.036.956,90 15% $ 4.642.500,44 2011 $ 4.642.500,44 15% $ 5.338.875,51 2012 $ 5.338.875,51 15% $ 6.139.706,84 2013 $ 6.139.706,84 15% $ 7.060.662,87 2014 $ 7.060.662,87 15% $ 8.119.762,30 2015 $ 8.119.762,30 15% $ 9.337.726,65 Pues bien, la Corte advierte que, tal como lo pone de presente el demandante, los valores señalados en el cuadro 2, no coinciden con los datos suministrados por su empleador en el certificado del 25 de octubre de 2013, pues los montos contenidos en la casilla denominada « monto pensión» no corresponden a aquellos que Electricaribe S.A ESP refirió como pagados a título de mesada pensional, lo que, en principio, sugeriría que sí habría existido el yerro fáctico denunciado en el presente cargo.
Sin embargo, al comprender el análisis que hizo el Tribunal reflejado en los cuadros referidos, se puede entender que, lo que allí se denomina como « monto pensión» no corresponde a las mesadas pensionales que le ha venido pagando Electricaribe S.A. ESP desde 1998, como parece entenderlo equivocadamente el actor, sino que es el resultado de la proyección matemática que hizo el Colegiado para determinar hipotéticamente el valor de la mesada a que habría ascendido de haberse incrementado en un 15% anual hoy pretendido; operaciones aritméticas que le permitieron concluir que, de efectuarse tal ajuste, desde la concesión de la pensión (1998), para el año 2003 ese valor superaría los cinco SMLMV que prevé la ley como límite para tales efectos y que, además, para el año 2009 en adelante –periodo que comprende lo pedido en este proceso,- ese tope también se habría excedido, por lo que no había lugar a acceder al incremento solicitado.
Para corroborar lo anterior, nótese que en lo que respecta al año 1998, tanto en el certificado expedido por Electricaribe S.A. ESP como en el cuadro 2 se reporta como valor de la mesada pensional inicial, la suma de $855.076, que fue la reconocida al actor por parte de su empleador, de modo que se trata de la misma información en ambos casos.
Ahora, es entendible que, en la proyección que hizo el Tribunal, luego de aplicar el 15% anual convencional a la mesada pensional inicial ya indicada, y calculada hasta el año 2009 los montos no coincidan con la certificada por el empleador, pues el cálculo del Tribunal refleja el incremento que en la realidad no pudo otorgarse al demandante porque a partir del año 2003 su mesada superó los 5 SMLMV, lo que de contera arroja que las mesadas siguientes van a seguir siendo superiores a ese límite, pues para el año 2009 le habría correspondido una mesada de $3.510.397,30, valor que, en armonía con el cuadro 1 en el que se registra la cuantía de los salarios mínimos legales mensuales vigentes para los años 1998 a 2015, excede el tope de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes previsto para ese periodo ($2.484.500).
A partir de esta constatación fue que el Tribunal encontró precisamente que no había lugar a acceder a lo pretendido. Vale la pena precisar que, en los eventos en que se solicita un incremento pensional, el mismo se aplica al monto de la mesada inicialmente reconocida y, partir de allí, se determinan los periodos en los que ese reajuste sería procedente teniendo en cuenta el tope de cinco SMLMV, de modo que, una vez superado ese límite, no hay lugar a seguir efectuando el pretendido aumento porcentual anual.
Al respecto, debe recordarse que la norma convencional que incorporó el beneficio en cuestión, se remitió a lo previsto por la Ley 4ª de 1976, norma que en el parágrafo 3 del artículo 1 dispuso: «en ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto » (subrayado fuera del texto).
En proceso seguido contra la demandada al analizar la misma prerrogativa que hoy se revisa, la Corte en providencia CSJ SL1817-2018 dijo: No fue materia de controversia entre las partes que los accionantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en particular de la firmada en 1985, cuya cláusula 8.ª dispone (f.° 27): OCTAVA.
LEY 4 DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976. Por su parte, el parágrafo 3.° del artículo 1°. de la Ley 4.ª de 1976, establece: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual legal más alto.
Conforme a la prueba documental requerida en la sentencia de casación, obrante a folios 75 a 80 y 86, para el año 2000, todos los demandantes tenían la condición de pensionados a cargo de la Electrificadora del Magdalena que fue sustituida por la demandada y, además, para ese año, las prestaciones no superaban el monto establecido en la Ley 4.ª de 1976, es decir, cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto -$1.300.500-.
Lo anterior, salvo en el caso de Adalberto Enrique Toncel Pareja, cuya mesada pensional para tal anualidad ascendía a la suma de $1.517.529, esto es, superaba el monto máximo fijado por la norma para ser acreedor del reajuste deprecado, en consecuencia, respecto de dicho demandante la Sala ratificará la decisión absolutoria del a quo. (subrayado fuera del texto).
Entonces, como quiera que el actor solicitó el referido incremento, a partir del año 2009 y, dado que las operaciones del caso permitieron evidenciar que no era viable ese reajuste al exceder el tope de 5 SMLMV, es claro que no se equivocó el Tribunal cuando estimó que no eran procedentes las pretensiones de la demanda inicial, como tampoco al hacer la proyección contenida en los cuadros anexos al fallo de segundo grado, pues la información allí contenida es el reflejo de los reajustes solicitados.
Por lo demás, no es posible pretender que el incremento se aplique solo a partir de la mesada que el actor percibió en el año 2009, pues lo cierto es que los incrementos según la convención resultaban aplicables desde la concesión del derecho y sobre ese resultado es que se deben aplicar los subsiguientes, en tanto que lo que pretende el actor es desconocer que desde el año 2003 su mesada excedió el límite máximo ya mencionado perdiéndose desde allí la posibilidad de dicho reajuste.
Así las cosas, dado que el actor pretende el reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el 2009 en adelante, al haber concluido el Tribunal que, efectuadas las proyecciones del caso arrojaría que su mesada, para ese año, sería de $3.510.397,30 valor que superaría los cinco salarios mínimos, esto es, $2.484.500, no se equivocó en la decisión recurrida.
Con fundamento en lo anterior, la Sala descarta la existencia del yerro fáctico enunciado, por lo que, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró DAVID FERNANDO SEGURA LÓPEZ, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 23