SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3472-2022 Radicación n.° 84634 Acta 37 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR ALFONSO CAMARGO IGLESIA contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A. ESP, la cual está representada por la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIÓN DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA, sucesor procesal de la última de las demandadas.
Radicación n.° 84634 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES César Alfonso Camargo Iglesia convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP con el propósito que la primera de las demandadas le reconociera pensión «de vejez por aportes» a partir del 1 de abril de 2015; con el ingreso base de liquidación actualizado desde el 29 de enero de 2001 hasta el 30 de marzo de 2015 y el retroactivo pensional con las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación. En relación con Electricaribe S.A. ESP reclamó el pago de los conceptos por «IVM no cancelados por Electromagdalena y Electricaribe al fondo de pensión del ISS» y que asuma como empleador, «el mayor valor de la pensión de vejez si lo hubiere frente al monto que otorgue el ISS hoy Colpensiones» por su omisión en el pago completo de aportes.
Finalmente, solicitó que se accediera a lo que resultare probado ultra o extra petita y a las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 1 de abril de 1955; que se vinculó con la Electrificadora del Magdalena S.A. mediante un contrato de trabajo desde el 4 de septiembre de 1980 hasta el 15 de agosto de 1998; que posteriormente laboró con Electricaribe S.A. ESP en el cargo de «capataz» de redes urbanas en Santa Marta entre el 16 de agosto de 1998 y el 29 de enero de 2001; que estas empresas lo afiliaron al ISS; que tuvo un tiempo total de servicios de Radicación n.° 84634 SCLAJPT-10 V.00 3 «20 años y 4 meses» y que cotizó para pensión al ISS, en el sector público y privado 1069,42 semanas.
Indicó que la entidad empleadora demandada realizó pagos incompletos de las cotizaciones de IVM, razón por la cual debía sufragar los conceptos no cancelados para efectos de financiar la prestación pensional reclamada. Puso de presente que «cumplió los requisitos para la pensión de vejez» el 1 de abril de 2015; que era beneficiario de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tal motivo, tenía derecho a pensionarse con su régimen anterior, que para su caso sería la Ley 71 de 1988, la cual debía ser pagada en forma compartida con la de jubilación, pues el mayor valor estaba a cargo del empleador demandado, en caso de que lo hubiere.
Finalmente, señaló que Colpensiones mediante la Resolución 104738 del 13 de abril de 2015 negó la pensión de vejez aquí reclamada. Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; su vinculación laboral con la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP y con Electricaribe S.A. y su afiliación al ISS.
Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Radicación n.° 84634 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, argumentó que durante el tiempo que el señor Camargo Iglesia laboró para las mencionadas entidades realizó la cancelación de las cotizaciones correspondientes y que no se encontraba en mora por el pago de aporte pensional alguno a favor del demandante.
Resaltó que esa entidad no estaba llamada a reconocer «algún mayor valor frente a la pensión de vejez que conceda Colpensiones», pues al demandante no se la ha concedido una pensión de jubilación «ni convencional ni legal» que sea susceptible de ser compartida y, en todo caso, el presunto incumplimiento de en el pago de aportes a pensión no daba lugar a que esa entidad tuviera que sufragar una diferencia o mayor valor de la prestación que eventualmente reconociera Colpensiones.
Formuló las excepciones de mérito que enlistó como inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de acción y cobro de lo no debido. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar la demanda se opuso igualmente a las pretensiones. Frente a los hechos relatados, manifestó que eran ciertos la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM y la expedición de la Resolución 104738 de 2015 a través de la cual negó la pensión por aportes reclamada.
Respecto de los demás supuestos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa argumentó que al promotor del proceso no le asistía el derecho al reconocimiento de la Radicación n.° 84634 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988, pues no cumplió con las condiciones exigidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para estar amparado por el régimen de transición, en razón a que para la fecha en que entró en vigor el Sistema General de Seguridad Social Integral, 1 de abril de 1994, el afiliado tenía 38 años de edad y contaba únicamente con 13 años y 5 meses de servicio, lo que era insuficiente para satisfacer los requisitos exigidos.
Precisó que su derecho a la pensión de vejez debía ser analizado de cara a los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, los cuales tampoco cumplió, ya que para el año 2017, en que cumplió la edad de pensión equivalente a 62 años, no contaba con las semanas requeridas, toda vez que en toda su vida laboral realmente aparecían cotizadas «983,57», de las cuales «860,42» fueron sufragadas por Electromagdalena S.A. ESP y «104,51» por Electricaribe S.A. ESP; densidad insuficiente frente a las 1300 semanas requeridas.
Propuso como excepciones de mérito la de falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; prescripción; imposibilidad de costas y gastos del proceso; y «declaratoria de otras excepciones genéricas». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de junio de 2017, negó las pretensiones Radicación n.° 84634 SCLAJPT-10 V.00 6 incoadas, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, con sentencia proferida el 24 de octubre de 2018, decidió confirmar en su integridad la decisión absolutoria del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Definió como problema jurídico a resolver, establecer si el señor César Alfonso Camargo Iglesias tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes que le pudiera corresponder como afiliado a Colpensiones y, en consecuencia, definir si había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda inicial. En lo que interesa al recurso de casación, el juez colegiado explicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición para las personas que, a 1 de abril de 1994, en el caso de los hombres, tuvieran 40 años de edad o 15 años de servicios cotizados, los cuales seguirían cobijados por el régimen al cual se encontraban afiliados en aspectos tales como la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión. Afirmó que dicho régimen de transición fue limitado por el Acto Legislativo 01 de 2005, al cual se le puso fin, de Radicación n.° 84634 SCLAJPT-10 V.00 7 manera inicial, el 31 de julio de 2010, sin embargo, estableció una excepción para aquellas personas que al momento de entrar a regir dicho Acto Legislativo tuvieran cumplidas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, consistente en que podían conservar la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Explicado lo anterior, concluyó que el promotor del proceso no acreditó ninguno de los presupuestos para estar amparado por el mencionado régimen de transición. En primer lugar, indicó que al analizar su registro civil de nacimiento (f.° 21) se observó que aquel nació el 1 de abril de 1955, por lo que al entrar a regir la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con 39 años de edad, tiempo inferior al exigido.
Posteriormente, dijo para esa misma data el accionante reunía 731,54 semanas cotizadas, en las cuales estaban incluidas aquellas que laboró en la Electrificadora del Magdalena entre el 4 de septiembre de 1980 y el 1 de octubre de 1981 que equivalían solo a 64,3 semanas y que estaban pendientes de ser incluidas en el reporte de cotizaciones por Colpensiones, no obstante, dijo que con dicha densidad tampoco se podía tener por cumplido el supuesto de los 15 años de servicios para hacerse acreedor a la prerrogativa de la transición. Por consiguiente, afirmó que no había lugar a estudiar el derecho pensional reclamado con base en la Ley 71 de 1988 que regula la pensión de jubilación por aportes, como norma anterior, sino que, por el contrario, debía examinarse a la luz de lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de Radicación n.° 84634 SCLAJPT-10 V.00 8 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que era la normativa vigente y aplicable al actor.
Recordó que ese último elenco normativo exigía en el caso de los hombres 62 años de edad y, en lo que tiene que ver con la densidad de semanas, a partir del 1 de enero de 2015, se requería que el afiliado acreditara 1300 semanas de cotización, para lo cual era factible sumar tiempos públicos y privados. En todo caso, advirtió que, al analizar dicha preceptiva frente a la situación del accionante, tampoco era posible otorgar una pensión de vejez, pues teniendo en cuenta que aquel nació el 1 de abril de 1995, resultaba evidente que aquel arribó a la edad de 62 años, el mismo día y mes del año 2017, de ahí que, para dicha data, se exigían 1300 semanas las cuales no acreditaba, en la medida que aparecían reportadas a su favor tan solo «973» semanas.
Al amparo de esas consideraciones indicó que se debía confirmar en su integridad la decisión absolutoria del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84634 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la decisión del a quo y en su lugar «declare que existe el pleno derecho del demandante a obtener la pensión solicitada».
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual no fue replicado y que a continuación la Sala estudiará. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 60 del Decreto 528 de 1964; 21 y 467 del CST;
Ley 71 de 1988 y Acto Legislativo 01 de 2005. El censor manifiesta en su ataque que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta, a la hora de emitir su decisión, lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995, el cual señala que, para los servidores públicos de los ámbitos departamentales, distritales y municipales, la Ley 100 de 1993 entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, presupuesto que resultaba aplicable al caso del demandante como trabajador de Electricaribe S.A. ESP para esa calenda.
Radicación n.° 84634 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que si se hubiese tenido en cuenta dicha norma y realizado el estudio de las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para definir si el accionante era beneficiario del régimen de transición, teniendo como fecha de entrada en vigencia de esa preceptiva el 30 de junio de 1995, la conclusión de la alzada habría sido diferente, pues en efecto, para ese año el señor Camargo Iglesia contaba con 40 años de edad y, por ende, podría definir su situación pensional con la norma anterior aplicable, que itera, es la Ley 71 de 1988.
De otro lado, asegura que en el proceso resulta evidente que al accionante le asiste el derecho a la pensión de jubilación por aportes, conforme a la citada Ley 71 de 1988, pues cumplió «el lleno de los requisitos exigidos» en su artículo 7, dado que contaba con el tiempo de servicios y la edad de pensión de 60 años, que cumplió «a partir del 1 de abril de 2015».
Finalmente, reclama que en el asunto debe llamarse a operar el artículo 21 del CST referente al principio de favorabilidad, el cual consagra que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho debe dársele prevalencia a la situación que sea más favorable, la cual, insiste en su caso es la aludida Ley 71 de 1988.
VII. CONSIDERACIONES Como quedo visto al historiar el proceso, el ad quem para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, sostuvo Radicación n.° 84634 SCLAJPT-10 V.00 11 que el demandante no podía acceder a la pensión de jubilación por aportes peticionada, dado que no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición desarrollado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 contaba con 39 años de edad y, por ende, no estaba cobijado por una norma anterior a la Ley 100 de 1993 para definir su derecho pensional.
Igualmente, al estudiar la situación del demandante conforme la norma vigente y aplicable al caso, que dijo era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, estimó que tampoco era posible concederle una pensión de vejez, pues si bien cumplió la edad de pensión exigida, 62 años, el 1 de abril de 2017, lo cierto era que, no alcanzó las 1300 semanas exigidas, pues reunía «973».
Para la censura, el Tribunal se equivoca al concluir que el señor Camargo Iglesia no era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pues aduce que según el Decreto 1068 de 1995 los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital, podrán tener como fecha máxima de entrada en vigencia de la citada ley, el 30 de junio de 1995.
Argumenta que, si el juez de alzada hubiese examinado los requisitos del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siguiendo esta última data, habría podido inferir que el actor sí estaba cobijado por la norma transicional, pues ya tenía los 40 años de edad requeridos y tal presupuesto le Radicación n.° 84634 SCLAJPT-10 V.00 12 permitiría aplicar la norma anterior que lo cobijaba, esto es, la Ley 71 de 1988, y, que, en todo caso, de presentarse duda en la definición de la controversia se debería dar cabida al principio de favorabilidad.
En ese orden, la controversia que debe dilucidar la Sala, desde el punto de vista jurídico, se circunscribe a definir si el Tribunal se equivocó al negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes conforme la Ley 71 de 1988 reclamada por César Alfonso Camargo Iglesia, en particular, por considerar la alzada que el actor no fue beneficiario del régimen de transición conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no cumplió con los requisitos previstos para el 1 de abril de 1994.
En caso de que dicho reproche salga triunfante, la Sala deberá determinar si el señor Camargo Iglesia acreditó el lleno de las exigencias para poder acceder a la referida pensión por aportes, bajo el supuesto de que hubiera conservado el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y a su vez, si hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad invocado por la censura.
Dada la vía directa seleccionada para orientar la acusación, en el sub judice no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que César Alfonso Camargo Iglesia nació el 1 de abril de 1955; ii) cumplió 60 años de edad el 1 de abril de 2015 y 62 años el mismo día y mes de 2017; iii) durante su vida laboral, cotizó un total de 973 semanas a pensión; y iv) laboró con la Radicación n.° 84634 SCLAJPT-10 V.00 13 Electrificadora del Magdalena S.A. desde el 4 de septiembre de 1980 hasta el 15 de agosto de 1998 y con Electricaribe S.A. ESP entre el 16 de agosto de 1998 y el 29 de enero de 2001.
Para dar respuesta al interrogante jurídico definido por la Sala, se estudiarán los siguientes puntos de inconformidad: i) condición de beneficiario del régimen de transición; ii) requisitos de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, con aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) principio de favorabilidad en el régimen de transición; y iv) exigencias para la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la transición pensional. - Condición de beneficiario del régimen de transición. Para efectos de resolver este punto inicial de la acusación, es oportuno recordar que la Corte desde la sentencia CSJ SL6708-2016, ha considerado que conforme el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social Integral desarrollado en ese elenco normativo entraría a regir desde su publicación, esto es, el 23 de diciembre de 1993, según el Diario Oficial n.º 48148 de igual calenda.
Sin embargo, esta corporación ha definido, que de manera paralela, el legislador en la primera parte del artículo Radicación n.° 84634 SCLAJPT-10 V.00 14 151 de la mencionada Ley 100 de 1993, estipuló puntualmente, que la entrada en vigencia del sistema general de pensiones ocurriría por regla general a partir del 1 de abril de 1994 y, estableció en el parágrafo de esta preceptiva, la posibilidad de que para los servidores públicos de los distintos niveles territoriales, es decir, departamental, municipal y distrital, comenzara a regir «a más tardar» el 30 de junio de 1995, o en su defecto, en una fecha anterior cuando así lo determine la autoridad gubernamental correspondiente.
En esa perspectiva, la jurisprudencia ha adoctrinado que lo consignado en el parágrafo en cita, pone en evidencia la voluntad explícita del legislador orientada a que el Sistema General de Pensiones no entrará a aplicarse a todos los sectores en la misma calenda, sino que por el contrario, tuviera una implementación de manera progresiva, gradual y escalonada, de manera que se permitiera a las autoridades gubernamentales, respecto de los trabajadores territoriales, poder realizar su ingreso, atendiendo diferentes factores, entre otros los fiscales, presupuestales, administrativos o de cobertura de prestaciones, sin que en todo caso, pudiera extenderse más allá del 30 de junio de 1995.
Así se ha expuesto desde la decisión CSJ SL, 19 dic. 2007, rad. 31203, que ha sido reiterada en las sentencias CSJ SL6708-2016; CSJ SL3206-2018; CSJ SL3362-2018; CSJ SL494-2022 y CSJ SL1096-2022. En el primer pronunciamiento reseñado la Corte expresó: Radicación n.° 84634 SCLAJPT-10 V.00 15 Es así como el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 señaló con total claridad que el sistema general de pensiones para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental, lo que quiere decir que para este específico sector de servidores oficiales la ley facultó a las autoridades locales para que fijaran el momento a partir del cual empezaría a regir para sus trabajadores esta parte del régimen de seguridad social, con la salvedad que si no hacían tal señalamiento se entendería que su vigencia sería en la fecha atrás reseñada, sin que este segmento de la norma pueda entenderse, conforme lo insinúa la censura, como si la fijación de una fecha para la vigencia del sistema en general dejase sin ningún efecto el señalamiento que hace el parágrafo, pues la literalidad del texto en mención es de tal nitidez que permite deducir sin dificultad que se trata de situaciones que son reguladas de manera diferente y que una es la entrada en vigencia del sistema de pensiones para la generalidad de los trabajadores y otra, bien distinta, para los servidores de las entidades territoriales ya referidas.
Lo anterior, también fue ratificado en la sentencia CSJ SL2224-2019, que adoctrinó lo siguiente: Bajo el contexto que antecede, resulta procedente memorar que acorde a los lineamientos del Estatuto de Seguridad Social, expedido el 23 de diciembre de 1993, y tal como consta en el Diario Oficial 48148, publicado en esa misma fecha, en su artículo 289, de manera general, se previó que dicha ley regía a partir de su publicación, salvaguardaba los derechos adquiridos y derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás normas que los modifiquen o adicionen, apartado último que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-529/1994.
No obstante tal preceptiva, el artículo 151 del mismo compendio, definió que en lo relacionado con el sistema general de pensiones, este entraría a regir a partir del 1 de abril de 1994; sin embargo, en su parágrafo señaló la posibilidad de que para los servidores públicos de los distintos niveles territoriales, esto es departamental, municipal y distrital, esto aconteciera «a más tardar» el 30 de junio de 1995, o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental.
Radicación n.° 84634 SCLAJPT-10 V.00 16 Es decir, se avaló normativamente un traslado progresivo, cuya decisión recaía en las distintas autoridades, de los órdenes territoriales, pues como lo previó en su momento el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, esto se realizaba «teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales», pero sin desconocer que bien podía entrar a operar antes del 30 de junio, para lo cual era determinante la decisión gubernamental y de que en estos eventos la Ley 100 de 1993, regularía las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes, según se desprende además de su artículo 3.
En el mismo orden, el Decreto 1068 de 1995, recabó sobre tal situación «siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde», de manera que, contrario a lo que entendió el Tribunal, sobre el vigor de la ley, esta extendió su límite temporal hasta del 30 de junio de 1995. (Subrayado por la Sala).
En ese orden, se tiene que dicha posibilidad de extensión de la entrada en vigor del sistema general de pensiones para esta clase de trabajadores, servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital fue reglamentada con el Decreto 691 de 1994 y se reiteró en el artículo 6 del Decreto 1068 de 1995, el cual consagra lo siguiente: Artículo 6º.- Régimen de transición. Los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital, que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
Para efectos del cumplimiento de los requisitos de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, será: 1. La fecha en que entró a regir el sistema, determinada en el acto administrativo emitido por el respectivo gobernador o alcalde, o 2. El 30 de junio de 1995.
Radicación n.° 84634 SCLAJPT-10 V.00 17 Expuesto lo anterior, observa la Sala que le asiste razón al recurrente en su reproche jurídico al afirmar que el juzgador de alzada, atendiendo su condición de servidor público de orden departamental entre los años 1980 y 1998, debía haber tomado como fecha máxima de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el 30 de junio de 1995, pues se reitera que al quedar en evidencia la calidad de servidor del orden territorial, era factible tomar dicha data para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de que trata el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo consagra el artículo 6 del Decreto 1068 de 1995.
De ahí que, en principio, queda al descubierto el error jurídico del Tribunal al concluir que el señor Camargo Iglesia no era beneficiario del régimen de transición, pues al tomar como fecha de entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social Integral el 30 de junio de 1995, se colige que aquel sí cumplió las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para esa fecha ya contaba con 40 años de edad, pues nació el 1 de abril de 1955 y podía estar amparado por dicha norma transicional en virtud de la edad.
Sin embargo, la Corte debe poner de presente y advertir con prontitud, que dicho dislate jurídico no lleva al quiebre de la sentencia atacada y, mucho menos, conduce a concluir que al actor le asiste el derecho a la pensión de jubilación por aportes reclamada, toda vez que, como se explicará a continuación, el señor César Alfonso Camargo Iglesia, si bien, podía estar amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por la edad, en virtud de lo consagrado Radicación n.° 84634 SCLAJPT-10 V.00 18 en el parágrafo del artículo 151 ibidem y el Decreto 1068 de 1995, lo cierto es que, no cumplió la totalidad de requisitos para acceder a la prestación pensional invocada, mientras estuvo vigente para él, el aludido régimen de transición. - Pensión por aportes: Ley 71 de 1988, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Esta corporación, ha reiterado de manera pacífica en múltiples oportunidades, frente al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el tránsito de legislaciones pensionales «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (CSJ SL3479- 2017).
De manera que permite a sus afiliados, definir su situación pensional con la norma que los cobijaba anteriormente, para lo cual, se conservarían las reglas definidas frente a la edad, tiempo de servicio y/o semanas y tasa de reemplazo. No obstante, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y se introdujeron algunas modificaciones a la transición pensional, en cuanto a su vigencia, estableciendo que dicho beneficio transicional, por regla general, finalizaría el 31 de julio de 2010 y de manera excepcional estableció que se podía extender hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellos afiliados que a la entrada en vigencia de esta reforma Radicación n.° 84634 SCLAJPT-10 V.00 19 constitucional tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios.
Lo anterior, significa que aquellos afiliados amparados por el régimen de transición tendrían como fecha máxima hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que tuviesen 750 semanas al 29 de julio de 2005, para acreditar la totalidad de requisitos para así obtener las prestaciones pensionales en virtud del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en caso de no alcanzar y materializar su derecho pensional, la norma transicional se extinguiría definitivamente (CSJ SL10712-2017).
Aquí es oportuno recordar, que la Corte, ha establecido que el beneficio de pensionarse por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, conforme a la norma anterior, no comporta un derecho adquirido, dado que corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a una probabilidad cierta, pero eventual, de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema (CSJ SL1347-2019 y CSJ SL2570-2019).
Quiere decir lo anterior, que únicamente la consolidación del derecho pensional por el cumplimiento de los requisitos de edad y de semanas cotizadas o tiempos de servicios, según la norma que lo regule, dentro de los plazos fijado por la ley o el Acto Legislativo 01 de 2005, es lo que causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
De manera que, si el afiliado tiene Radicación n.° 84634 SCLAJPT-10 V.00 20 un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley de manera concurrente para causarlo, solo goza de una expectativa pensional que no corresponde a un derecho adquirido. Explicado lo anterior y respecto al caso del demandante, el cual reclama la pensión de jubilación por aportes conforme al artículo 7 de la Ley 71 de 1988; norma que exige un tiempo de servicio de 20 años o su equivalente a 1028 semanas y para los hombres 60 años; es evidente para la Corte que el promotor del proceso no cumplió el lleno de estos requisitos para acceder a esta prestación dentro de los plazos fijado por la ley o el aludido Acto Legislativo 01 de 2005.
En efecto, tal como se aludió en los hechos no discutidos en la sede extraordinaria, el accionante nació el 1 de abril de 1955, lo que significa que cumplió la edad de 60 años exigida por la Ley 71 de 1988 el mismo día y mes del año 2015. En estas condiciones, arribó a la edad de pensión después del 31 de diciembre de 2014, que como se dijo corresponde a la fecha máxima de vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que hace que no conserve esa prerrogativa de la transición. Ahora bien, en relación con la exigencia del tiempo de servicios para la pensión por aportes, tampoco se encuentra debidamente acreditado, ya que el Tribunal concluyó que el total de semanas cotizadas por el actor fue de apenas «973», densidad que resulta inferior a las 1028 exigidas equivalentes a 20 años de aportes; como quiera que dicha Radicación n.° 84634 SCLAJPT-10 V.00 21 conclusión del juez de alzada no fue objeto de ataque ni reproche por parte de la censura, al orientar la acusación por la senda jurídica, que hace que permanezca incólume.
Todo lo anterior, lleva a la Corte a concluir, que si bien es cierto el señor César Alfonso Camargo Iglesia, en un principio, era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por acreditar el requisito de la edad, también lo es que no cumplió con las exigencias para pensionarse conforme a la Ley 71 de 1988, ello dentro de los plazos fijados por la ley o el Acto Legislativo 01 de 2005, pues como se vio no alcanzó el número de semanas establecidas por esa norma y, en todo caso, la edad de pensión la acreditó hasta abril de 2015, esto es, en una fecha ulterior al 31 de diciembre de 2014, momento a partir del cual ya no estaba vigente la aludida transición. Por lo anterior, la Sala concluye que el actor, a pesar de ser beneficiario de la transición, no la conservó, por ende, no le asiste el derecho a acceder a la pensión de jubilación por aportes del régimen anterior. - Pensión por vejez: Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como quiera que en la demanda inicial, el promotor del proceso precisó que solicitaba una «pensión de vejez por aportes», la Sala debe advertir que si en un hipotético escenario, se entendiera que la prestación reclamada era la Radicación n.° 84634 SCLAJPT-10 V.00 22 pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, normativa que también resultaba aplicable al accionante como beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que, esta corporación arribaría a la misma conclusión que se obtuvo con el estudio de la pensión de jubilación por aportes, es decir, que no se cumplieron los requisitos de edad, 60 años, y semanas de cotización, 1000 en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años, para acceder a esa prestación, dentro de los plazos fijados por la ley o el Acto Legislativo 01 de 2005.
En efecto, el demandante no satisfizo el número de semanas exigido por el aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que no reunió 1000 semanas en total y de las «973» que dijo el Tribunal fueron cotizadas en toda su vida, el señor Camargo Iglesia solo sufragó 271,15 en los últimos 20 años previos a cumplir la edad de pensión, que, en su caso, están comprendidos entre el 1 de abril de 1995 y el mismo día y mes del año 2015.
Así mismo, observa la Corte que el actor tampoco cumplió el requisito de la edad, pues los 60 años los acreditó hasta el 1 de abril de 2015, lo que significa que fue en una fecha ulterior al 31 de diciembre de 2014, momento a partir del cual ya no estaba en vigor la aludida transición, que no conservó dicho afiliado. Por tales razones, se debe concluir que el accionante no causó los requisitos para acceder a la pensión de vejez con el Radicación n.° 84634 SCLAJPT-10 V.00 23 Acuerdo 049 de 1990, como norma anterior aplicable por virtud del régimen de transición. - Principio de favorabilidad en el régimen de transición. Finalmente, para esta corporación, en este asunto no resulta aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 Superior, que invoca la censura en un pasaje final de la acusación, por cuanto el mismo parte de la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, situación que no concurre en el sub lite, pues como quedó visto y se explicó en precedencia, hay disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la de rango constitucional que corresponde al Acto Legislativo 01 de 2005, por manera que, al existir esa regulación, es la única aplicable al caso, sin que haya lugar a duda alguna como lo sugiere la censura.
Así las cosas, aunque la acusación resulta fundada, en lo que tiene que ver con la conclusión del Tribunal de que el actor no tenía la condición de beneficiario del régimen de transición tratándose de un servidor territorial, lo cierto es que, como quedó visto, el cargo finalmente no está llamado a salir triunfante, pues no hay lugar a acceder a la pensión de jubilación por aportes reclamada.
Por último, cabe agregar que el demandante podrá continuar cotizando para reunir la densidad de semanas Radicación n.° 84634 SCLAJPT-10 V.00 24 exigidas para poder acceder a la pensión de vejez conforme a la normativa vigente y aplicable en su caso, esto es, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación, al resultar parcialmente fundada la acusación y al no haberse presentado réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR ALFONSO CAMARGO IGLESIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A. ESP, la cual está representada por la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIÓN DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - FONECA, sucesor procesal de la última de las demandadas.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 84634 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA