Micelio
SL3472-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

3`\ República de Colombia Cale Suprema de Justicia Sala de Cataelée Laboral Sala de Deseeinstele N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3472-2021 Radicación n.° 82306 Acta 28 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUDIA MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de abril de 2018, en el proceso que instauró EVIDALIA TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Evidalia Torres llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a María Ludia Medina, con el objeto de que se declarara que en calidad de compañera permanente entre «1990 y Junio de 2014», le asistía el derecho a percibir la pensión que en vida disfrutaba Héctor Estévez Barrero; y, que María Ludia Medina, «no está SCUUFT-10 V.00 Radicación n.° 82306 llamada a reclamar DERECHOS DE SUSTITUCION PENSIONAL», por no haber acreditado la calidad de compañera permanente del causante.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a Colpensiones, a reconocer y pagar a su favor, la prestación pensional, a partir del 11 de junio de 2014, fecha de fallecimiento del pensionado Estévez Barrero, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación sobre las condenas y las costas. Fundamentó sus pretensiones, en que Colpensiones le reconoció pensión de vejez al de cujus, a través de la Resolución n.° 009343 del 2 de marzo de 2007, quien falleció el 11 de junio de 2014 en Girardot, como consta en el registro civil de defunción; que sostuvo con el pensionado, una relación de pareja de carácter permanente y singular, bajo un mismo techo, «por espacio superior a los 24 años [ ] desde 1990 y el 11 de junio de 2014, hasta el punto de haber procreado a su hija YESSICA ESTÉVEZ TORRES, nacida el 13 de mayo de 1992», quien falleció el 10 de junio de 2014 en Girardot (Cundinamarca).

Afirmó que Héctor Estévez, desde el inicio de la relación marital, era quien le suministraba a ella y a su hija, «todo lo necesario para su congrua subsistencia, hasta el punto de haber dependido en un todo del apoyo económico que su compañero siempre les brindó, para atender sus necesidades básicas alimentarias»; que en razón a su vínculo marital con el causante, era quien figuraba como beneficiaria e SCLAWT-10 V.00 2 A o Radicación n.° 82306 integrante del grupo familiar en salud, servicios funerarios, SISBEN y RED Unidos.

Adicionó que ella y María Ludía Medina, reclamaron a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de compañeras permanentes del pensionado Héctor Estévez Barrero, la cual fue negada con la Resolución GNR427811 del 19 de diciembre de 2014, «por la controversia surgida entre las presuntas beneficiarias de la pensión», hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera el conflicto (f.°26 a 30).

María Ludia Medina, al contestar, se opuso a las pretensiones; sobre los hechos, admitió la fecha y reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones al causante, la fecha de su deceso, el tiempo y convivencia que sostuvo este con Evidalia Torres, de cuya unión nació Yessica Estévez, el 13 de mayo de 1992; así mismo, que el de cujus le suministraba los alimentos a su hija «quien sufría una grave enfermedad» y que figuraba como beneficiaria del servicio funerario.

Negó que la relación de pareja entre el fallecido y la actora fuera «permanente y singular», pues ella también tuvo unión marital con el pensionado desde el 10 de enero de 1964 y procrearon tres hijos: José Héctor, Miguel Antonio y Constanza Estévez Medina; en cuanto a los restantes supuestos fácticos, manifestó que no le constaban. Formuló como excepciones de fondo, las que denominó «que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber convivido con el causante durante más de cincuenta años»; «la demandante EVIDALIA TORRES no tiene derecho a SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 82306 la Pensión de sobrevivientes por haber convivido con otras personas y haber tenido hijos de otras relaciones, [ ] EDWARD, MIGUEL Y MAGDA LORENA»; y, la «INNOMINADA» que se encontrare probada en el proceso y se declarara de oficio (f.°42 a 55).

Presentó demanda de reconvención contra Evidalia Torres y Colpensiones, en la que peticionó se declarara su derecho a la sustitución pensional, porque aquella no reúne los requisitos legales para tales efectos; en consecuencia, se condenara a la entidad a su reconocimiento, con el pago de las mesadas pensionales, los incrementos legales anuales, intereses moratorios y las costas.

Relató que Colpensiones le reconoció pensión de vejez a Héctor Estévez Barrero, a través de la Resolución 009343 del 2 de marzo de 2007, modificada con la 5910 de 14 de febrero de 2008, para la inclusión en nómina desde el 1 de julio de 2007; que sostuvo unión marital con el causante por más de 50 arios, «compartiendo mesa, lecho y techo», hasta la fecha de su muerte, 11 de junio de 2014, vínculo del cual nacieron sus hijos José Héctor, Miguel Antonio y Liliana Constanza, el 17 de enero de 1969, 18 de febrero de 1976 y 1 de mayo de 1980, respectivamente.

Indicó que el causante y Evidalia Torres procrearon a Yessica Estévez Torres, quien nació el 13 de mayo de 1992 y falleció el 10 de junio de 2014; que la reconvenida tuvo otras relaciones maritales de las cuales tuvo los hijos «Edward, Miguel y Magda Lorena». Que el 2 y 21 de julio de 2014, SCLAJPT-10 V.00 4 4 Radicación - Radicación n.° 82306 Evidalia Torres y ella, en su orden, solicitaron a la entidad accionada, el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes y les fue negada con la Resolución GNR 427811 de 19 de diciembre de 2014 (f.°61 a 67).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar la demanda de Evidalia Torres, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; aceptó los hechos, conforme a las documentales aportadas y sobre los demás, señaló que no le constaban; adujo que la actora no cumplió con el requisito legal mínimo de 5 arios de convivencia con anterioridad al fallecimiento del pensionado; adicionalmente, que María Ludia Medina, el 21 de julio de 2014, también elevó petición de reconocimiento, razón por la cual la justicia ordinaria debía dirimir la controversia, acorde con lo previsto en el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho y la obligación por falta de requisitos legales; buena fe, prescripción, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica que se deba declarar con fundamento en lo que se hallare demostrado en el proceso (f.°106 a 110).

Al responder la demanda de reconvención presentada por María Ludia Medina, también se opuso al éxito de las pretensiones; admitió la expedición de los actos administrativos de reconocimiento de la pensión de vejez al causante, la fecha de su deceso y la negativa a la solicitud impetrada por la demandante inicial y en reconvención; SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 82306 sobre los demás hechos, manifestó Expuso en su defensa, los mismos exceptivos invocados en la anterior 121). que no le constaban. argumentos y medios contestación (f.°116 a A su vez Evidalia Torres, al contestar la demanda de reconvención, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió que tuvo tres hijos, que la reconviniente y el causante tuvieron una hija, que Colpensiones negó la prestación económica solicitada por ambas y sus relaciones maritales con personas diferentes al de cujus, pero aclaró que fueron con anterioridad a su unión con este, la cual perduró más de 24 arios (f.°124 a 126).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo proferido el 5 de octubre de 2016 (f.° CD 209), resolvió, PRIMERO: DECLARAR que la señora EVIDALIA TORRES [ ], en su condición de compañera permanente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dejada por el causante señor HÉCTOR ESTÉVEZ BARRERO, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, [ ] a pagar a la demandante EVIDALIA TORRES la pensión de sobrevivientes, corno compañera permanente del causante HÉCTOR ESTÉVEZ BARRERO a partir del día 11 de junio de 2014, equivalente al 100%, de la mesada mensual de la pensión reconocida mediante Resolución No. 05910 de 14 de febrero de 2008, con los sucesivos aumentos legales ario a ario y mesadas adicionales de junio y diciembre.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, a pagar a la SCLAJPT -10 V.00 6 12 Radicación n.° 82306 demandante señora EVIDALIA TORRES como retroactivo el valor generado desde el 1°. de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2016 inclusive, la suma $25.318.903, pensión que para el ario 2016 asciende a la suma de $860.105,82.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES - COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra por EVIDALIA TORRES.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la Sra. EVIDALIA TORRES de las pretensiones incoadas en su contra en demanda de reconvención por MARÍA LUDIA MEDINA, por las razones expuestas anteriormente.

SEXTO: DECLARAR no próspera la tacha de sospecha propuesta contra los testigos.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandante en reconvención MARÍA LUDIA MEDINA a favor de la demandada EVIDALIA TORRES E ].

OCTAVO: SIN COSTAS ni a favor ni en contra (sic) de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

NOVENO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal [ ] por haber salido la decisión adversa a COLPENSIONES y a la demandante en reconvención. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de María Ludia Medina y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en sentencia dictada el 18 de abril de 2018 (f.° CD 2019), confirmó el fallo de primera instancia con imposición de costas a la apelante a favor de Evidalia Torres.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que el problema jurídico consistía en establecer la procedencia de la condena a Colpensiones por el concepto y pago de la pensión de sobrevivientes de Evidalia Torres con SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82306 ocasión del fallecimiento de Héctor Estévez Barrero, y si la demandante en reconvención, María Ludia Medina también era beneficiaria y en caso afirmativo, en qué porcentaje le correspondía a cada una.

Determinó que la norma que debía aplicar para dirimir el conflicto, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del deceso de Estévez Barrero, tal como lo tenía adoctrinado esta Corporación. Manifestó que tenía por demostrado el presupuesto del artículo 47 ibidem, por haberlo aceptado así Colpensiones en su respuesta a la demanda y conforme a la Resolución n.° 005910 de 2008 (f.°2) y destacó que el debate se centraba en dilucidar a quien le asistía el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.

Aludió a las conclusiones del juez de primer grado, en cuanto consideró que la prestación le correspondía a Evidalia Torres, en tanto acreditó el hecho de la convivencia con el causante. Señaló que en el curso del interrogatorio de parte que absolvió María Ludia Medina, expresó que «el causante hasta su muerte, mantuvo vínculo marital con la señora Evidalia Torres y que conservó una convivencia simultánea con ella».

De la versión de los testigos John Libardo Silva y Moisés Aragón Díaz coligió que, [ ] también se acredita dicha convivencia hasta la muerte del causante y por lo menos durante los cinco arios antes, pues si bien la demandante considera que se debe declarar probada la SCLAJPT-10 V.00 8 43 Radicación n.° 82306 tacha de sospecha que recae sobre el primero de ellos, la Sala debe advertir que en el recurso de apelación no se expone ningún argumento o fundamento para declararla probada, por el contrario para la Sala son testigos creíbles e imparciales a quienes les constan las circunstancias expuestas por la vecindad que tienen con la demandante y su núcleo familiar, por la amistad y cercanía que han mantenido durante 12 arios y de toda la vida respectivamente, así como la familiaridad del deponente John Libardo Silva con la demandante en su condición de yerno de quien fue muy concreto, claro e imparcial en sus respuestas.

Tuvo por demostrada la convivencia entre Evidalia Torres con el de cujus, hasta la fecha de su muerte y «por más de cinco años con anterioridad a esta», dado que los testigos manifestaron que la familia vivía en la Isla del Sol de Girardot, Cundinamarca; que aquél trabajaba en el municipio, manejando una volqueta, se pensionó y que, [ ] siempre vieron a Evidalia y al señor Héctor Estévez compartiendo techo, nunca tuvieron conocimiento de alguna separación, que por ser una isla pequeña compartían cumpleaños y fiestas de fin de ario y que esta pareja tenía una hija especial de nombre Jessica Estévez quien padecía una discapacidad y requería estar al cuidado de un tercero, por lo que el causante siempre estaba pendiente de su hija a quien adoraba y que después que se pensionó, se dedicó a su cuidado porque la demandante iba a atender una tienda que tenía cerca a la casa, pero que en todo caso la actora iba a alimentar la niña. Indicó que con las versiones de los deponentes constató que entre el pensionado fallecido y Evidalia Torres, hubo convivencia, pues señalaron que «fue siempre la esposa de Hécton, residían en «Isla del Sol, que frecuentaban su casa y allí se encontraba el causante atendiendo el hogar, pero que no sabían si frecuentaba otra casa u otra señora»; destacó que John Libardo Silva expuso que conoció a María Medina en el sepelio del pensionado.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación a.° 82306 Del examen de las pruebas documentales, dijo que la señora Torres y su hija Yessica, fueron afiliadas por Estévez Borrero a salud, a servicios funerarios, y que «desde el año 2009, recibían acompañamiento familiar y comunitario de la Red Unidos», de acuerdo con la certificación expedida por la Agencia Nacional para la Superación de Extrema Pobreza - ANSPE, por lo que concluyó que los últimos cinco arios de vida del causante, fueron de real convivencia con la demandante Evidalia Torres, en tanto se probó la existencia del apoyo mutuo, permanente, emocional y económico, circunstancias ante las cuales la ley brinda protección «con la sustitución pensional a quien queda sin el apoyo de su compañero o compañera» y en este caso, correspondía reconocer el derecho a la prestación a Evidalia Torres.

Refirió que en relación con María Ludia Medina, de las documentales de folios 56 a 60, 70 a 72 y 89, correspondientes a la afiliación del pensionado al Seguro Social, los registros civiles de nacimiento de los hijos, Miguel Antonio y de Liliana Constanza Estévez y las declaraciones extra juicio, tales pruebas no eran suficientes para tener por probada la unión entre aquella con Estévez Borrero, como compañeros permanentes hasta el ario 2014.

Manifestó que con las declaraciones de Clara Inés Medina, María Soledad Borda, María Antonia Díaz y Robert Hernández Cruz, recepcionadas por juez comisionado, tampoco se logró acreditar el hecho de la convivencia, pues si bien los deponentes manifestaron que conocían desde hacía más de 30 arios a María Medina y al causante, junto SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 82306 con sus tres hijos, quienes vivieron inicialmente en el barrio Kennedy y posteriormente en La Esmeralda para los arios 1975, 1981 y 1990 en el municipio de Girardot, precisó que los declarantes tenían claro que María Medina y «el causante eran esposos», la fecha de su deceso, pero no la fecha en que lo vieron por última vez con vida.

E.. -E. La testigo Clara Inés Medina en su declaración sí mencionó que la señora Medina siempre convivió con el señor Estévez hasta el fallecimiento de este, pero sólo menciona que se imagina que fue así, porque veía al causante subiendo y bajando por el lado de su casa, pero no entrega elementos de juicio para efectivamente concluir que se dio una convivencia permanente y continua.

Además, los testigos en la mayoría de sus respuestas ante las preguntas de por qué les constaba las manifestaciones dadas en la audiencia, partían de suposiciones de sus imaginaciones y de lo que creían que pasaba al interior de la casa de la señora María Ludia Medina, por cuanto no frecuentaban la casa con periodicidad y no compartían eventos sociales con dicha pareja, que en los pocos eventos sociales que se llevaron a cabo la señora Medina siempre asistió sola.

Agregó que: María Medina en su interrogatorio de parte cuando menciona que para los arios 1990 o más o menos para 1992, su esposo hoy fallecido inició una relación con la señora Evidalia Torres y que por ese acontecimiento ella le reclamó a la citada señora, lo cual confirmó Evidalia Torres en su interrogatorio de parte y porque la señora María Medina mencionó que después de que inició la relación con la señora Torres el señor Estévez a veces iba a su casa a dejarles dinero unos de día y otros de noche, pero que el causante hasta el final de sus días vivió con la señora Evidalia Torres y con ella.

Expresó que la Ley 797 de 2003, protege a las compañeras permanentes que tuvieron convivencia simultánea con el causante, sin embargo, establecía unas reglas pensionales exigiendo un mínimo de cinco arios con SCLMPT-10 V.00 11 Radicación n.° 82306 anterioridad a la muerte del pensionado; consideró la improcedencia en el reconocimiento de la pensión a Medina, pues no se demostraron «las circunstancias fácticas que condujeran a la certeza de su relación de convivencia permanente y basada en verdaderos lazos de afecto y amor y colaboración, como lo exige la jurisprudencia de las altas cortes».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Ludia Medina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación la casación parcial del fallo impugnado, [ ] para que en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se conceda la pensión de sobrevivientes compartida entre la demandante en reconvención a MARÍA LUDIA MEDINA y EVIDALIA TORRES en su condición de compañeras permanentes del señor HÉCTOR ESTÉVEZ BARRERO, condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES `COLPENSIONES' a pagar a la señora MARÍA LUDIA MEDINA el 50% la pensión de sobrevivientes como compañera permanente de HÉCTOR ESTÉVEZ BARRERO a partir del 11 de junio de la mesada mensual de la pensión reconocida mediante Resolución 05910 de 14 de febrero de 2008 con los sucesivos aumentos legales ario a ario y las mesadas de junio y diciembre.

Condenar a [ I `COLPENSIONES' a pagar a MARIA LUDIA MEDINA y a EVIDALIA TORRES EVIDALIA TORRES a cada una el 50% del retroactivo de $25318.903, es decir, $12659.401,50 para cada una, pensión que para el ario 2016 vale $860.105.82; revocar la condena en costas a la demandante en reconvención MARIA LUDIA MEDINA, por la suma de $500.000 y condenar en costas a [ ] tOLPENSIONES' en ambas instancias.

Revocar las costas de segunda instancia en contra de MARÍA LUDIA MEDINA. SCLAIPT-10 V.00 12 15 Radicación n.° 82306 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado por Evidalia Torres. VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos: La violación que se pronuncia se produce por haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por error de hecho por la interpretación errónea (sic) de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 200 (sic); artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dentro de los parámetros contemplados en los artículos 11, 167 y 281 del Código General del Proceso y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional.

Manifiesta que «con fundamento en ellos el Tribunal consideró que la demandante en reconvención no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes» y consecuencialmente, confirmó la sentencia proferida por el a quo, no obstante que se demostró la convivencia de la demandante con el causante y que no se observaron razones objetivas ni jurídicas para que la demandada se abstuviera del reconocimiento y pago de la pensión. Atribuye al sentenciador colegiado la comisión de los siguientes «ERRORES EVIDENTES DE HECHO»: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no tenía la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante en reconvención por la muerte de su compañero permanente pensionado por vejez por el ISS (actualmente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES `COLPENSIONES). 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante convivió con el causante desde 1.964 hasta el ario 2.014. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante convivió con el causante en los barrios Kennedy y La SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82306 Esmeralda de Girardot por 50 arios desde 1964 hasta la muerte del causante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el causante no estuvo casado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en reconvención tuvo una relación estable, permanente y fiel con el causante con quien tuvo tres hijos. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante EVIDALIA TORRES tuvo varias relaciones maritales, porque tuvo tres hijos LORENA CÓRDOBA, EDWARD TORRES y YESSICA ESTÉVEZ TORRES con diferentes padres. 7. No dar por demostrado estándolo, que la demandante manifestó haber dependido económicamente del demandante (sic) cuando manifestó que tenía una tienda cuando conoció al causante y la tuvo siempre incluso hasta la audiencia del artículo 77 del CPTSS en este proceso. 8.

No dar por demostrado que la señora MARÍA LUDIA MEDINA fue ama de casa y dependía económicamente de su compañero permanente HÉCTOR ESTÉVEZ BARRERO. Enlista como pruebas mal apreciadas: i) Registro civil de defunción Héctor Estévez Barrero (f.°9); ii) registros civiles de nacimiento de Evidalia Torres, María Ludia Medina, José Héctor, Miguel y Liliana Estévez Medina (f.°12, 68, 70, 71 y 72); iii) Documento del SISBEN (f.°20); iv) certificación ANSPE (Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema) de la Red Unidos (11°16); u) Certificación de la «JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL ISLA DEL SOL PARTE BAJA RICAURTE CUNDINAMARCA» (f.°22); vi) Aviso de invitación a las exequias «en la que aparecen su esposa EVIDAL1A TORRES, sus hijos JESSICA, EDWAR, MIGUEL, MAGDA LORENA ESTÉVEZ TORRES» (f.°18); vii) los interrogatorios de parte de Evidalia Torres y María Ludia Medina «(audiencia 19 de mayo de 2016)»; viii) carné del ISS de María Ludia Medina, de noviembre de 1979 (f.°55); ix) la «Confesión en la demanda» y la «confesión en contestación de la demanda».

SCLAJPT-10 V.00 14 4(0 Ftadicacióna.° 82306 Adicionalmente, los testimonios de John Libardo Silva y Moisés Aragón, recepcionados en la audiencia del 19 de mayo de 2016; y, de Clara Inés Medina, María Soledad Borda, María Antonia Díaz y Robert Hernández Cruz, recaudados por el Juez Laboral comisionado del municipio de Girardot, en audiencia del 29 de septiembre de 2016.

Y, como pruebas ignoradas, relaciona las siguientes: i) el Registro civil de nacimiento y formulario de afiliación al ISS de Héctor Estévez Barrero del 1 de abril de 1982, como empleado del municipio de Girardot con el nombre de la compañera permanente María Ludia Medina (f.°56 y 69); ii) las declaraciones extra juicio solicitadas por el causante ante el Juez Segundo Civil Municipal de Girardot, el 9 de marzo de 1984 (f.°57-58); y, iii) el carné de «COMGIRARDOT» a nombre de los beneficiarios Miguel Antonio y Liliana Constanza Estévez Medina, de 31 de marzo de 1994 y 31 de diciembre de 1997 (f.°59 y 60).

Para su demostración, reprocha que el juez plural, para confirmar la sentencia proferida en primera instancia, concluyó que los elementos de juicio no establecieron la convivencia de la demandante en reconvención con el pensionado Héctor Estévez Barrero, razón por la cual se equivocó y no concedió la prestación compartida, en tanto restó credibilidad a las pruebas aportadas.

Aduce que lo razonado por el fallador es completamente desacertado, si se observa que en el proceso se demostró que la relación marital entre María Ludia Medina y el causante, SCLA3PT- 10 V.00 15 Radicación n.° 82306 perduró por más de 50 arios, fue única y estable; que Evidalia Torres conoció al de cujus, «porque le gustaba tomar cerveza en la tienda que tenía la demandante y él iba a tomar allá cuando trabajaba en el municipio de Girardot y conducía una volqueta» que a pesar de que ella afirmó que económicamente dependía del fallecido, los testigos «manifestaron que ella tenía una tienda y vendía tamales y cerveza y la tenía hasta el momento de la declaración de los testigos».

Agrega que: fi Los testigos de EVIDALIA TORRES manifestaron que el causante vivía en la casa con la demandante EVIDALIA TORRES, pero los dos testigos manifestaron permanecer en el trabajo, uno en Melgar y luego en Ricaurte y el otro testigo en Girardot, así es que no es confiable su declaración porque durante el tiempo que lo conocieron no podían dar fe de cuánto tiempo permanecía en Ricaurte o si pernoctaba o no en Ricaurte. g) El testigo JOHN LIBARDO SILVA manifestó haber vivido en Melgar y después volver a Ricaurte y vivir cerca a la casa de su suegra EVIDALIA TORRES. h) El testigo MOISÉS ARAGÓN manifestó que el yerno de EVIDALIA TORRES, es decir el testigo, JOHN LIBARDO SILVA vivían en la casa de EVIDALIA TORRES, en contradicción con lo afirmado con éste. i) Los testigos permanecían en sus trabajos a qué hora veían que el causante permanecía todo el tiempo en casa de EVIDALIA TORRES. j) Lo verdaderamente increíble es que la justicia no comparta la pensión con la verdadera compañera permanente, que siempre le fue fiel a HÉCTOR ESTÉVEZ BARRERO a pesar de la infidelidad del causante con EVIDALIA TORRES y de que éste tuviera una hija con EVIDALIA TORRES y que ésta a pesar de saber que el causante tenía esposa e hijos, se haya entrometido en la vida de la pareja y de sus tres hijos. k) Si el causante era pensionado, no tenía porque (sic) tener SISBEN, lo que indica que defraudaban al SISBEN que es para las personas vulnerables.

SCIAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82306 1) Si el causante era pensionado no tenía porque (sic) estar en la RED UNIDOS, que es para las personas de extrema pobreza. (como se lee en el mismo documento). m) La certificación de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL ISLA DEL SOL PARTE BAJA RICAURTE CUNDINAMARCA. (F. 22) la firma Leydi Trujillo Murillo, pero entre las funciones del presidente de la Junta no está certificar un hecho que no le puede constar durante 24 años, a menos que haya sido presidente de la Junta durante ese tiempo. n) En el aviso de invitación a las exequias de HÉCTOR ESTÉVEZ BARRERO aparecen su esposa EVIDALIA TORRES, sus hijos JESSICA, EDWAR, MIGUEL, MAGDA LORENA ESTÉVEZ TORRES. o) Se observa que no era su esposa la señora EVIDALIA TORRES, que su hija JESSICA ya había fallecido, que EDWAR no era hijo de HÉCTOR ESTÉVEZ BARRERO y por lo tanto no debía llevar el apellido del causante y de la madre EVIDALIA TORRES, y Magda Lorena tampoco era hija de HÉCTOR ESTÉVEZ BARRERO y tampoco su apellido y el de EVIDALIA TORRES. p) La señora MARÍA LUDIA MEDINA se comportaba como una verdadera esposa, o compañera permanente, en cuanto a la ayuda mutua, el socorro, la convivencia, la fidelidad. q) Los testigos de la demandante en reconvención fueron unánimes al declarar que conocieron a HÉCTOR ESTÉVEZ BARRERO y a MARÍA LUDIA MEDINA como pareja, que vivieron juntos, que tuvieron tres hijos, que el causante manejaba volqueta, que era pensionado por haber trabajado en el municipio de Girardot y que la señora MARIA LUDIA MEDINA dependía económicamente del causante. r) La demandante EVIDALIA TORRES estaba acostumbrada a mentir, como lo hizo con el SISBEN, RED UNIDOS, y, en la invitación a las exequias del señor HÉCTOR ESTÉVEZ BARRERO, mintió en cuanto a la dependencia económica del señor HÉCTOR ESTÉVEZ BARRERO, pues desde antes de conocerlo y hasta la fecha de la audiencia tenía una tienda. s) Nada más ilegal e injusto que se niegue la pensión de sobrevivientes a quien compartió la vida con el causante, tuvo tres hijos, y tuvo una relación única, estable, fiel y duradera y que realmente dependía económicamente del causante.

Copia el artículo 11 del Código General del Proceso y afirma que, conforme a lo transcrito, queda demostrado el error de hecho en el que incurrió el colegiado, por lo que se debe casar el fallo recurrido, en sede instancia revocar la SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 82306 decisión de primer grado, para en su lugar condenar a Colpensiones a pagar a María Ludia Medina, el 50% de la pensión de sobrevivientes, con los aumentos legales, con imposición de costas a la administradora de pensiones (f.°4 a 17).

VII. RÉPLICA Evidalia Torres, expone que ciertamente con las pruebas aportadas en el expediente, quedó probado «el parentesco de María Ludia Medina con el causante», que tuvieron tres hijos, pero no es cierto que dependiera de este, por cuanto «la separación de los esposos antes citados surgió hace más de 24 años», a partir de la cual el causante decidió de manera libre y voluntaria constituir una relación fuerte y sólida con ella.

Que las pruebas testimoniales y documentales son claras, transparentes y diáfanas, con las cuales se demostró que compartió por más de 24 arios como marido y mujer con el de cujus, padre de su hija también fallecida un día antes del deceso de aquél. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, tras analizar en conjunto las pruebas aportadas al proceso, concluyó que María Ludia Medina, no demostró su convivencia con el pensionado Estévez Borrero, bajo la égida de la Ley 797 de 2003, pues si bien esta «protege a las compañeras permanentes que tuvieron convivencia simultánea con el causante», dicha ley establece unas reglas pensionales, exigiendo un mínimo de cinco años de SCIAJPT-10 V.00 18 iSe) Radicación n.° 82306 convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado».

Desde esa arista, consideró la improcedencia en el reconocimiento de la prestación a favor de la señora Medina, pues no se demostraron «las circunstancias fácticas que condujeran a la certeza de su relación de convivencia permanente y basada en verdaderos lazos de afecto, amor y colaboración, como lo exige la jurisprudencia de las altas cortes».

En esencia, la recurrente cuestiona al Tribunal por concluir, contra la evidencia, que no acreditó una vida en comunidad con el pensionado en los 5 arios anteriores a la muerte de este, acaecida el 11 de junio de 2014, en tanto no tuvo por demostrado estándolo, que «convivió con el causante desde 1964 hasta el año 2014», por más de 50 arios hasta su muerte y tampoco dio por demostrado estándolo, que el de cujus no estuvo casado.

La Sala advierte unas imprecisiones de orden técnico en el cargo formulado, en la medida en que la censura denuncia «la violación directa de la ley sustancial por error de hecho por la interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003», lo que en principio supone una intención de acusación por la vía directa, en tanto la equivocada interpretación normativa es propia de esta; sin embargo, la misma es superable y se procederá al estudio de la acusación planeada, desde la perspectiva del sendero fáctico, por cuanto así se infiere del contexto de la sustentación. SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 82306 El juez colegiado fundamentó su decisión en que, como la muerte del pensionado se produjo en el ario 2014, la normatividad llamada a resolver el asunto controvertido eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que de acuerdo con las anteriores normas, quien aspire a la prestación allí consagrada bajo la condición de compañera permanente del pensionado que fallece, debe acreditar la convivencia con este por un lapso no menor a 5 arios continuos con anterioridad al deceso.

No son supuestos materia de discusión: i) que el ISS le reconoció pensión de vejez a Héctor Estévez Barrero mediante la Resolución 009343 de 2 de marzo de 2007, modificada con la n.° 005910 del 14 de febrero de 2008 (f.°2, 3, 9 a 11 y 107 y 116); ü) que el pensionado falleció el 11 de junio de 2014 (f.°4); iü) que la demandante inicial y la reconviniente Evidalia Torres y María Ludia Medina, en su orden, solicitaron a Colpensiones, el reconocimiento de la sustitución pensional el 2 y 21 de julio de 2014, respectivamente (f.°27, 63 y 117); y, iv)que esta entidad, negó la prestación a ambas peticionarias mediante la Resolución GNR 427811 de 19 de diciembre de 2014, hasta la resolución del conflicto por la justicia ordinaria.

Previo a resolver y sin perder de vista la naturaleza fáctica de los cuestionamientos, conviene no olvidar que el requisito de convivencia, cuya acreditación es el eje de la discusión, está caracterizado por la «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, SCLAJPT-10 V.00 20 4R Radicación n.° 82306 basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055).

Se ha entendido qúe «el concepto de convivencia comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ 5L6286-2017). Pruebas erróneamente apreciadas.

Del registro civil de defunción de Héctor Estévez Barrero y de nacimiento de la demandante inicial y la reconviniente Evidalia Torres y María Ludia Medina y los hijos de estas con el pensionado fallecido, denunciados como mal apreciados (f.°9, 12 y 68 a 71), no se desprende nada distinto de lo que allí contiene y a lo que dedujo el ad quem, en el sentido de que no aportan nada con fines de acreditar el hecho de la convivencia, pues no son suficientes «para dar por probada la unión entre María Ludia Medina y Estévez Borrero, como compañeros permanentes hasta el año 2014».

En cuanto al formulario de inscripción del ISS (f.°56), los carnés de COMGIRARDOT (f.°59 y 60), certificaciones ANSPE, de Junta Nacional de Acción Comunal Isla del Sol parte baja Ricaurte, Cundinamarca y el aviso de la funeraria (f.°20 a 22), la censura no manifiesta cuales fueron las inferencias del juzgador de segundo grado ni que dicen dichas pruebas, solo se limita a exponer razones que no conducen a establecer en qué consistieron los errores de SCLA)PT-10 V.00 21 Radicación n.° 82306 hecho, que estima cometió el colegiado en su valoración, además de hacer un planteamiento subjetivo sobre la expedición de tales documentos a un pensionado que no debió ser su destinario, asunto ajeno a lo que acá se debate.

En lo relativo a los interrogatorios de parte absueltos durante la audiencia de 19 de mayo de 2016 (f.°CD 141), sabido es que en el recurso de casación, este medio de convicción no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, salvo que contenga confesión, lo que acá no acontece, pues no se encuentran reunidos los requisitos del artículo 191 del Código General del proceso para tales efectos, en la medida en que la censura no especifica la supuesta confesión de la demandante Evidalia Torres y no son aceptables manifestaciones de la recurrente María Ludia Medina a su favor, pues nadie puede crear pruebas en beneficio propio.

Lo dicho, en razón a que en el interrogatorio de parte (f.° CD19) absuelto en primer lugar por María Ludia Medina, sus respuestas consistieron en que el causante convivió simultáneamente con ella y con Evidalia Torres, que él siempre suministró el sustento económico y nunca la desamparó; que «él iba a veces de día, a veces de noche». Cuando el apoderado judicial de la demandante principal la interrogó si ella estuvo en los últimos momentos de vida Héctor Estévez Barrero y si tenia conocimiento de las causas de su deceso, contestó «me enteré por mi hijo Miguel, a él lo llamaron y fue la Clínica San Sebastián en Girardot»; «pero ambas vivíamos con él, los hombres son mentirosos, a ella le decía que no vivía conmigo y a mí que no vivía con ella, yo la SCLAJPT-10 V.00 22 $6 Radicación n.° 82306 conocí cuando fui a reclamarle porque me había enterado y le dije que yo era su esposa».

Y al preguntársele cuantos días a la semana iba Estévez Barrero a su casa, no indicó ni especificó, repitió lo dicho con anterioridad. Por su parte, Evidalia Torres en sus respuestas señaló que ella conoció al causante porque el manejaba una volqueta, ella tenía una tienda, vendía cervezas y gaseosas, que comenzaron la relación para 1990, época en que María Ludia Medina, fue a su casa a reclamarle, pero «yo no salí, le dije a el que se fuera que no lo quería ver más porque me había dicho que no vivía con ella, si sabía que tenía tres hijos, como a los siete meses él regresó, mas o menos para agosto de 1990, me dijo que se quedaba definitivamente en mi casa y desde esa fecha convivimos y compartimos techo, mesa y lecho».

Adicionó que: [ ] yo tuve tres hijos, Eduard, Magda Lorena y la niña que falleció Yessica, yo no conviví con el padre de mis dos hijos mayores, conviví con Héctor hasta cuando murió. [ ] ellos se me enfermaron de una virosis les dio fiebre a los dos, se pusieron mal y él no quería ir a la Clínica, pero llevé a mi hija y los médicos me dijeron que ella solo tenia unas horas de vida, el papá estaba muy delicado también con fiebre y dolor en los huesos con virosis, cuando me dijeron los médicos que mi hija solo tenía unas horas porque iba a fallecer yo le dije a él y le dio como un paro cardíaco, el se puso bastante mal, solo se alentó un poco cuando la niña despertó en la Clínica, pero después le dije que los médicos dijeron que ella iba a fallecer y se puso bastante mal, entonces le dije a mi hija Magda Lorena que llamara al hijo Miguel, lo llevaron a la Clínica San Sebastián porque yo estaba al lado de mi hija Yessica que iba a morir y si, en la madrugada llamaron a informar sobre su muerte, cuando le dije, el me entregó los papeles de los Olivos, estuvo en UCI y el no podía ni hablar, solo me dijo que le dijera a sus hijos que si querían lo cremaran y echaran sus cenizas en el rio o lo enterraban en Girardot.

Los hijos fueron a la misa, pero no asistieron a la cremación [ ]. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82306 En cuanto a la «confesión» en la demanda y la contestación, pues nada contienen que desfavorezcan a la accionante primigenia, por cuanto los supuestos fácticos corroboran lo expuesto por Evidalia Torres durante el interrogatorio de parte, pues afirmó su convivencia con Héctor Estévez hasta la fecha de la muerte en calidad de compañera permanente y en razón a ello, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional (f.° 26 y 27).

En la contestación a la demanda de reconvención (f.°126), admitió que tuvo hijos de otra relación, sin embargo, precisó que lo fue con anterioridad a los 24 arios de convivencia con el pensionado fallecido. De los referidos medios de convicción deduce la Sala, que el sentenciador colegiado no incurrió en la comisión de los errores de valoración que aduce la censura.

Pruebas no valoradas por el Tribunal. Enlista la censura el registro civil de nacimiento del causante, el formulario de afiliación al ISS en calidad de empleado del municipio de Girardot, en el que figura la señora Medina «como compañera permanente» y las declaraciones extrajuicio solicitadas por Estévez Borrero ante el Juez Segundo Civil Municipal de Girardot el 9 de marzo de 1984 (f.°56 a 58 y 69).

De estos documentos se extrae que ninguna incidencia tienen sobre las conclusiones del ad quem, pues la prueba de la fecha de nacimiento de Héctor Estévez Barrero, carece de SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 82306 normativa vigente para resolver el litigio; los restantes, datan de 1982 y 1984, las cuales tampoco son pruebas suficientes para acreditar la relación de compañera permanente de la impugnante en casación con el pensionado en el tiempo requerido por la ley, de 5 arios antes de su deceso, pues como lo que destacó el sentenciador, las pruebas analizadas fueron insuficientes y no suplen ni satisfacen el requisito de convivencia por el lapso exigido, a la luz de las disposiciones aplicables al caso.

Lo expuesto, aunado a que el colegiado dijo que con las declaraciones de Clara Inés Medina, María Soledad Borda, María Antonia Díaz y Robert Hernández Cruz, recepcionadas por juez comisionado, no se logró acreditar el hecho de la convivencia entre la recurrente y el causante. Esta Corte tiene adoctrinado que el requisito de la convivencia real y efectiva como condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común; en la sentencia CSJ SL1706-2021, dijo: En torno al entendimiento adecuado de la disposición citada, esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que el presupuesto de la convivencia, que en los términos del sistema integral de seguridad social da derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, tiene una connotación eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal.

En tal sentido, desde la sentencia CSJ SL, SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82306 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677; y CSJ SL14237-2015, entre otras, la Corte definió que la condición de compañeros permanentes puede predicarse de: quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia ( )" Por dicha vía, esta sala de la Corte ha determinado que, efectivamente, a partir de una adecuada hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes, "[ ] debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo".

(Ver CSJ SL6519-2017). Conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Sala no puede adentrarse en el estudio de los testimonios recaudados y denunciados como mal valorados. En conclusión, al no haber logrado la recurrente demostrar los errores fácticos denunciados, con la connotación de protuberantes y manifiestos, requeridos para quebrar la decisión, esta conserva la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.

SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 82306 Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que serán liquidados por el Juzgado, en la forma y términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de abril de 2018, en el proceso que instauró EVIDALIA TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y MARÍA LUDIA MEDINA.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ IJIME.A OY_FAJARD GE PRÁ1 SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 27