Micelio
SL3472-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997

51 República de Colombia Corto Suprema de Justicia Sala de Cancha Laberal Sala de Descealestlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3472-2020 Radicación n.° 77373 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA TOVAR REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'l'unja, el 30 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ COMFABOY.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a la Caja mencionada, con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido por falta de autorización del Ministerio de Trabajo, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Reclamó la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77373 indemnización allí prevista y la contemplada en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SINALTROCOMFA y COMFABOY, vigente entre 2009 y 2012.

También, pidió los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, causadas desde la desvinculación «hasta el momento» (fls. 550-666). Fundamentó sus aspiraciones en la condición de trabajadora de la Caja, entre el 23 de junio de 1982 y el 31 de octubre de 2011, cuando fue despedida, pese a registrar 51.7% de pérdida de capacidad laboral desde el 27 de abril de 2007.

En forma detallada, relató cada uno de los padecimientos que la llevaron a ese estado y se quejó de la falta de interés y acompañamiento de la empresa, a lo largo de sus tratamientos. Comfaboy se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mala fe, abuso del derecho, desconocimiento del principio de inmediatez, «inexistencia de sanciones e indemnizaciones por diferencias de criterio», buena fe de la Caja, «libre y voluntariamente la demandante solicitó su pensión de invalidez», «terminación del contrato con justa causa y sin indemnización», «inclusión en nómina de pensionados», «improcedencia e ineficacia del permiso ante el Inspector de Trabajo para terminación del contrato laboral con justa causa sin indemnización cuando la causal es la pensión de invalidez», «irretroactividad de derechos convencionales» y «no prestación del servicio por parte de la demandante» (fls. 681-698).

SCLAJPT-10 V.00 2 41- Radicación n.° 77373 Admitió la relación laboral y sus extremos. Aclaró que a lo largo del vínculo, atendió las recomendaciones ocupacionales y de reubicación impartidas por los médicos tratantes. En su defensa, adujo que el contrato de trabajo terminó por justa causa, derivada del reconocimiento de la pensión de invalidez y la inclusión en nómina de pensionados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de 'Punja, mediante fallo del 18 de octubre de 2016 (fi. 737 Cd), absolvió a la demandada, sin costas para las partes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la del a quo, sin costas para los litigantes (fi. 5 Cd).

En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que cuando un trabajador afectado por una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, es desvinculado sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, se presume que el retiro se suscitó por su estado de salud y, por tanto, este es ineficaz. Advirtió que en esa hipótesis, al empleador le corresponde demostrar que esa no fue la motivación del despido, para así desvirtuar la presunción. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77373 Halló demostrados los padecimientos de la demandante desde el ario 2004, que condujeron a una pérdida del 57.62% de la capacidad laboral, que data del 27 de abril de 2007.

También, que desde el 1 de mayo de 2011, la promotora del proceso es beneficiaria de «una pensión de invalidez otorgada por Seguros Bolívar mediante la modalidad de Renta Vitalicia». Bajo ese panorama, concluyó: ( ) desvirtuada la presunción que obraba a favor de la trabajadora porque la Caja de Compensación Familiar de Boyacá demostró que la terminación del contrato de trabajo de la demandante, se debió al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la Administradora de Pensiones correspondiente, lo cual es permitido, como lo ha señalado la misma Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T- 462/2010( ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal finalidad formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

A pesar de que se orientan por diferente vía, serán estudiados de manera conjunta, dada su unidad de propósito y argumentación. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77373 VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sostiene que ello fue el «medio para vulnerar» los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 58-5 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93 y 95 de la Constitución Política, los convenios 158 y 159 de la OIT, 1- 5, 22-24 de la Ley 361 de 1997, 1, 2, 3„ 41, 42, 157 de la Ley 100 de «1997», 1 y 7 del Decreto 2463 de 2001.

Recrimina al Tribunal por entender que en los casos que involucren la desvinculación de trabajadores en condición de discapacidad, el empleador no está obligado a solicitar autorización de la autoridad del trabajo «cuando se prueba una justa causa legal en el proceso judicial». Considera que el juez colegiado se apartó de la doctrina enseriada por la Corte Suprema de Justicia y se inspiró, de manera confusa, en providencias de la Corte Constitucional.

Explica que la interpretación correcta del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conlleva asumir que «así se termine el contrato con justa causa, debe obligatoriamente acudir a la autorización de la oficina del trabajo». Hace énfasis en que perdió el 57.62% de su capacidad laboral, lo que dio lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez en el mes de mayo de 2011, mientras que la terminación del contrato de trabajo se produjo en el mes de octubre del mismo ario.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77373 VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, «lo que conllevó a interpretar erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Afirma que lo anterior, sirvió de medio para vulnerar las disposiciones reseñadas en el cargo anterior.

Considera que el ad quem se equivocó al inferir que las pretensiones de la demanda no incluían la aspiración de reintegro. Estima que si pidió declarar la ineficacia de la terminación del contrato, la consecuencia lógica era el reintegro, así no se hubiera solicitado expresamente. VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1-5, 22, 23-24 y 26 de la Ley 361 de 1997, y 1 y 7 del Decreto 2463 de 2001.

Insiste en que esa transgresión sirvió de medio para vulnerar los mismos preceptos mencionados en los cargos anteriores. Lo anterior, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador ( ), no necesitaba de la autorización del Ministerio del Trabajo para la aprobación de la terminación del contrato de trabajo por una justa causa en una trabajadora en condición de discapacidad. 2.

Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa demandada debió probar la presunción legal que la obliga a pedir permiso para el despido. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77373 3. No dar demostrado, estándolo, que la señora ( ), se encontraba con una limitación considerada como profunda al momento de la terminación del contrato de trabajo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la Caja ( ), conocía de la condición de salud de la trabajadora y el aquí demandante antes del despido. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reintegrara a su puesto de trabajo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba bajo restricciones médicas al momento del despido.

Como pruebas no apreciadas, enlista toda la documentación que da cuenta de su estado de salud, obrante de folios 38 a 129 y 673 a 676 del expediente. Como mal apreciadas, señala el dictamen de pérdida de capacidad laboral de folio 719, el formato de aprobación de la pensión de invalidez (fls. 145-147) y la carta de terminación del contrato (fi. 678).

Asegura que la valoración completa y adecuada de tales medios de convicción, habría conducido a la conclusión de que la demandante padecía serías afecciones de salud desde el ario 2004, que eran conocidas por el empleador y se fueron agravando hasta que le produjeron una pérdida de capacidad laboral en grado profundo, estructurada el 27 de abril de 2007.

Considera que ante esas graves limitaciones físicas, era destinataria de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de suerte que el ad quem se equivocó al considerar que: Se configuró una justa causa legal al haber adquirido la pensión de invalidez, por tanto (el) empleador no tenía la obligación de acudir previamente al Ministerio del Trabajo para (pedir) permiso para despedir al trabajador en condición de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77373 discapacidad, lo cual es errado, ya que así exista una justa causa es obligación del empleador acudir al Ministerio del Trabajo para que se constate esta causa, y se de autorización o no para despedir al trabajador en condición de discapacidad, vinculando al mismo y respetándole el debido proceso.

Si no existe dicho permiso el despido se torna ineficaz tal y como lo establece la sentencia C-531 de 2000. IX. RÉPLICA La demandada pide negar prosperidad a la demanda de casación. Además de algunas glosas técnicas, hace énfasis en que fue la propia demandante, quien solicitó la pensión de invalidez y esta le fue concedida, en forma efectiva, desde el 11 de mayo de 2011.

X. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta el tercer cargo, la recurrente no cuestiona: i) la existencia y extensión del vínculo laboral; ii) que ante la pérdida del 57.62% de su capacidad, estructurada el 27 de abril de 2007, el 5 de mayo de 2011 le fue reconocida una pensión de invalidez, efectiva desde el 22 de mayo de 2010 (fi. 677); ni que iii) con sustento en el reconocimiento de dicha prestación, su empleador dio por terminado el contrato de trabajo, el 31 de octubre de 2011.

En esencia, la censura cuestiona que el Tribunal: i) no hubiera tenido en cuenta que era una trabajadora en condición de discapacidad, con un cuadro médico que evolucionó desde 2004 y le produjo una pérdida de SCLAJPT-10 V.00 S's Radicación n.° 77373 capacidad laboral profunda, conocida por el empleador al momento del despido; ii) ignorara que bajo los preceptos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así esté configurada una justa causa de terminación del contrato, el empleador debe solicitar autorización de la autoridad del trabajo para proceder al despido, so pena de ineficacia y; iii) dedujera que las pretensiones de la demanda, no incluían la aspiración de reintegro.

El primer cuestionamiento no tiene de dónde asirse. Es evidente que el Tribunal no ignoró la condición de salud de la trabajadora, en tanto advirtió en forma expresa las dolencias padecidas desde 2004, así como la pérdida del 57.62% de capacidad laboral, desde el 27 de abril de 2007. Tampoco, fue ajeno a que el empleador conocía en detalle dicha situación. Es más, bien puede afirmarse que existió consenso sobre estas circunstancias a lo largo del proceso, por manera que estos reproches devienen fútiles.

Resta entonces establecer si el juez colegiado equivocó el sentido y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que la presunción allí prevista fue desvirtuada por el empleador, toda vez que demostró que el despido se produjo por una justa causa de terminación del contrato, que no por el estado de salud de la trabajadora.

Para resolver, cumple destacar que el razonamiento del juez colegiado acompasa con la doctrina asentada por esta Corporación, según la cual, la disposición mencionada sí establece una presunción en beneficio del trabajador SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77373 afectado con una discapacidad, que puede ser desvirtuada por el empleador, si demuestra que el desahucio se suscitó por algunas de las causas establecidas en la ley.

Así lo explicó esta Corporación en Sentencia CSJ SL1360-2018, en los siguientes términos: Pues bien, en líneas anteriores se explicó que las normas que protegen a los trabajadores con discapacidad se proyectan en las relaciones laborales en diferentes fases y, fundamentalmente, tienen como objetivo promover la inclusión y participación de estos, y a la postre, evitar que los ámbitos laborales sean espacios de segregación, exclusión y distinción. En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 77373 estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531- 2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. A la luz de tales reflexiones, emerge claro que el Tribunal no pudo equivocarse al concluir que no había lugar a la ineficacia del despido, dado que halló desvirtuada la presunción de que este fue discriminatorio.

Así se afirma, porque es evidente que la terminación del contrato se produjo por el indiscutido reconocimiento de la pensión de invalidez de que fue objeto la actora, incluida su SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 77373 incorporación a la nómina de pensionados, antes de la finalización del vínculo. Lo anterior, bajo el entendido de que dichas circunstancias coinciden con la hipótesis prevista en el numeral 14, literal a), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien, lo anterior no conlleva desconocer el estado de salud de la demandante, sino entender que fueron tales condiciones las que propiciaron la activación de las prestaciones propias del sistema integral de seguridad social. En ese contexto y bajo un entendimiento armónico del marco normativo que protege a las personas en condición de discapacidad, es válido concluir que la protección reclamada no está llamada a operar en el caso bajo estudio.

Así las cosas, el ad quem no pudo equivocarse de la forma alegada por la censura. En cuanto al problema adicional planteado, es necesario señalar que el Tribunal no fue del todo preciso al indicar que la demanda no contempló la petición de reintegro. Por el contrario, es apenas lógico entender que la consecuencia obligada de la ineficacia del despido, reclamada desde los albores del proceso, sería la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo.

Sin embargo, tal imprecisión no da fundamento a la acusación pues, en cualquier caso, la alzada resolvió en forma integral en punto a la improcedencia de la garantía de estabilidad laboral por razones de salud. La acusación no prospera. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77373 Costas a cargo de la recurrente, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de l'unja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA TOVAR REYES contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ COMFABOY.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY—FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 13