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SL3472-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1609 de 2003Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72526 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3472-2019 Radicación n.° 72526 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO MUÑOZ PACHECO, PEDRO EDGARDO SOLANO KAMELL, DALMIRO ALSID ORTEGA TORRES, AUMERLE DE JESÚS BARBOSA LEÓN, ESTUARDO TORRENEGRA ESCOBAR y MARÍA LEONOR PITALUA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes en contra de la FIDUCIARIA POPULAR – FIDUPOPULAR S.A. y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradoras del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes convocaron a juicio a Fidupopular S.A. y Fiduagraria S.A. en calidad de administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y a Caprecom, con el fin que se condenen al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, a partir de la fecha en que cada uno de ellos cumplió la edad de 50 años, puesto que contaban con más de 20 años de servicios en la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena – Telecartagena S.A. ESP.

Igualmente, deprecan el pago del retroactivo pensional, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses de mora y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que a lo largo de su vida laboral prestaron sus servicios en las siguientes entidades: Manifestaron que la fecha de nacimiento de cada uno fue así: Octavio Muñoz Pacheco el 13 de junio de 1958;

Pedro Edgardo Solano Kamell el 6 de septiembre de 1959; Dalmiro Alsid Ortega Torres 28 de junio de 1961; Aumerle De Jesús Barbosa León el 2 de noviembre de 1960; Estuardo Torrenegra Escobar el 4 de septiembre de 1958 y María Leonor Pitalua López el 8 de noviembre de 1957. Relataron que el salario promedio que percibieron durante su último año de servicio fue el siguiente: Señalaron que según el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, aquellos trabajadores que hubiesen servido a la empresa en forma continua o discontinua «los veinte años requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad» y que esa prestación se otorga con el 100% del último salario devengado.

Indicaron que a través del Decreto 1609 de 2003 se ordenó la liquidación y supresión de la empresa Telecartagena S.A. ESP, oportunidad en la cual se estipuló que las entidades aquí convocadas a juicio serían las encargadas del reconocimiento de las pensiones de quienes laboraban en esa entidad; que por ello la reclamación administrativa de lo aquí pretendido se agotó ante las demandadas.

Al dar contestación a la demanda, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular – Fidupopular S.A., como integrantes del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, dieron respuesta conjunta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas en su contra. Respecto de los hechos únicamente aceptaron los tiempos que los demandantes afirmaron laboraron para la extinta Telecartagena S.A. ESP, la fecha de nacimiento de cada uno de ellos, la pensión convencional consagrada en la cláusula 85 de la CCT 2003-2004 y el agotamiento de la reclamación administrativa.

De los demás, dijeron que no les constaban o que no constituían supuestos fáticos. Como razones de defensa, expusieron que el reconocimiento pensional convencional deprecado no tiene vocación de prosperidad, ya que no se cumplieron a cabalidad los requisitos de edad y tiempo de servicios para la fecha en que inició el proceso de liquidación de la empresa Telecartagena S.A. ESP; que debe tenerse en cuenta que por virtud del artículo 16 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, « los vínculos con los trabajadores se dieron por terminados y en consecuencia al quedar desprovistos de dicha calidad, automáticamente los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo vigente, que no fueran derechos adquiridos al momento de la terminación del vínculo, constituían simples expectativas […]» (negrillas del texto).

Propusieron como excepciones de fondo las que denominaron: falta de derecho para pedir; inexistencia de la obligación; inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de su vigencia; falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario; prescripción y buena fe.

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, al contestar la demanda inaugural se opuso igualmente a las súplicas formuladas en su contra. Respecto de los supuestos fácticos, indicó que la mayoría de estos no le constaban y negó el referido a que estuviera obligada a reconocer el derecho pensional en virtud del Decreto 1609 de 2003, a través del cual se ordenó la liquidación de Telecartagena S.A. ESP.

En su defensa, expuso que la pensión convencional reclamada no podía ser otorgada a los promotores del proceso, toda vez que estos cumplieron el requisito de edad en una fecha posterior al retiro del servicio y a la finalización del proceso de liquidación, circunstancia que conduce a absolver a esa entidad de la cancelación de la prestación convencional implorada.

Formuló como excepciones de mérito las de carencia de derecho o falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación reclamada; prescripción; falta de integración del litisconsorcio al no haberse vinculado al ISS y falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 19 de noviembre de 2013, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada las entidades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., y a CAPRECOM de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: IMPONER a los demandantes condena en agencias en derecho en cuantía de un (1) SMLMV a favor de FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., y de un (1) SMLMV a favor de CAPRECOM, entendiendo que el salario será el vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron los demandantes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2015, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas de esa instancia a cargo de los accionantes.

Explicó el sentenciador de alzada que el problema jurídico a dirimir, consistía en determinar si los demandantes cumplían con los requisitos establecidos para obtener la pensión de jubilación, conforme a la convención colectiva de trabajo con vigencia 2003 - 2004 y a su vez, definir si dicho acuerdo convencional se extendía a los trabajadores, a pesar de que la empresa que suscribió la aludida convención había sido suprimida, disuelta y liquidada.

Indicó que los demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la cláusula 85 de la CCT 2003-2004, la cual establece el otorgamiento de esta prestación por alcanzar 20 años de servicios a la empresa en forma continua o discontinua y al cumplir los 50 años de edad, derecho que se liquidará con el 100% del último salario devengado.

Afirmó que analizados los medios de prueba obrantes en el plenario, se encontró que los demandantes no cumplieron con el requisito de la edad exigida por la convención colectiva de trabajo, la cual debía satisfacerse «en el curso de la relación laboral y no después de haber culminado el contrato incluso con posterioridad a la vigencia del acuerdo mismo y que había desaparecido y liquidado el empleador»; pero que en el sub judice resultó evidente que todos los accionantes arribaron a la edad para pensionarse con posterioridad a la vigencia de los vínculos contractuales.

En tal sentido el juzgador de segundo grado adujo que: De los documentos aportados se pudo establecer, que el demandante Octavio Muñoz estuvo vinculado a la extinta Telecartagena S.A desde 09 de mayo de 1990 hasta el 31 de marzo de 2006, que nació 14 de junio del 58 y que cumplió los 50 años de edad el 14 de junio de 2008; Estuardo Torrenegra Escobar estuvo vinculado desde el 21 de agosto del 90 hasta el 31 de marzo del 2006, nació el 4 de septiembre de 1958, cumpliendo la edad el 4 de septiembre de 2008;

María Leonor Pitalua López estuvo vinculada desde el 1º de julio del 77 hasta el 13 de junio de 2003, nació el 8 de noviembre del 57 y cumplió 50 años el 8 de noviembre del 2007; Dalmir Ortega estuvo vinculado a telecartagena del 16 de junio del 92 hasta el 31 de marzo del 2008, nació el 28 de junio de 1981 y cumplió los 50 años de edad el 28 de junio del 2011;

Aumelde Barbosa estuvo vinculado del 25 de febrero de 1982 hasta 30 julio del 2003, nació el 2 de noviembre del 60 cumplió los 50 años de edad el 2 de noviembre del 2010; el demandante Pedro Solano se vinculó el 25 de abril de 1983 hasta el 31 de marzo del 2006, nació 6 de septiembre de 1959 y cumplió los 50 años el 6 de septiembre del 2009.

Así las cosas, advirtió el ad quem que si bien era cierto que la mencionada cláusula 85 convencional no mencionaba que ambos requisitos debían ser cumplidos en el curso del contrato de trabajo, debía tenerse en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado al respecto, indicando que para adquirir el derecho a la pensión de jubilación era necesario que confluyan los requisitos de la edad y el tiempo de servicios en vigencia de la relación contractual laboral, situación que no acontecen en este caso.

Agregó que, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 39314, la Corte arguyó que, de una lectura atenta a la disposición convencional controvertida, se podía inferir que tanto el tiempo de servicio como la edad, debían cumplirse estando vigente el contrato de trabajo; por tanto, no era dable otorgar el reconocimiento pensional cuando la segunda exigencia se satisfacía con posteridad a la terminación del vínculo laboral.

Dijo entonces la alzada, que como en el presente asunto se encontró, por la fecha de nacimiento de los demandantes, que cumplieron la edad con posterioridad a la data en la cual había sido liquidada la empleadora Telecartagena S.A. ESP y ya se había terminado el contrato de trabajo, de conformidad con la jurisprudencia citada de la Corte Suprema de Justicia, se debía confirmar la decisión absolutoria del juez de conocimiento, ya que como quedó visto, los requisitos para acceder a la pensión debían estar satisfechos estando el trabajador al servicio de empleador, presupuesto que en el presente asunto ninguno de los accionantes acreditó a cabalidad.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo absolutorio proferido por el juez de primer grado y, en su lugar, condene a las demandadas a las pretensiones consignadas en la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formulan un cargo, el cual solamente está replicado en forma conjunta por la Fiduciaria Popular – Fidupopular S.A. y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. en calidad de administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 470 del CST; 45 de la Ley 6 de 1945, y 1618 y 1621 del CC, estos últimos en relación con el artículo 19 del CST.

Sostienen que la mencionada transgresión normativa, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2004, no establece como requisito para el reconocimiento de la pensión convencional el cumplimiento de la edad estando al servicio de la empresa o en el curso del contrato de trabajo. 2.

Dar por demostrado, de forma equivocada, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2004, establece como requisito para el reconocimiento de la pensión convencional el cumplimiento de la edad estando al servicio de la empresa o en el curso del contrato de trabajo. Aseguran que tales desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la cláusula 85 de la convención colectiva de trabajo 2003 - 2004, obrante a folio 52 del expediente.

En la demostración del cargo, los recurrentes aducen que el Tribunal «utilizó» de manera equivocada, la jurisprudencia mencionada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debido a que la disposición convencional « cuya lectura atenta ocupó la atención de la Corte » en aquella ocasión, es absoluta y sustancialmente diferente a la que ahora se alega como fundamento jurídico del derecho pensional de los demandantes.

Explican que la sentencia la CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 39314, la que a su vez citó la decisión CSJ SL, con radicado 33.024, que sirvió de fundamento para la decisión del Tribunal, estudió una cláusula convencional diferente a la que hoy nos ocupa, pues aquella se refería a la pensión de jubilación contenida en el literal a) numeral 1° de la estipulación 3ª de la CCT firmada entre la ETB y Sintratelefonos y, que en ella, si se exigía como requisito para obtener la pensión de jubilación haber laborado 20 años al servicio de entidades oficiales y tener 50 años de edad en vigencia del contrato de trabajo.

Insisten en que fue respecto de esa cláusula convencional, que la Sala de Casación Laboral sostuvo que se podía «inferir que tanto el tiempo de servicios como la edad, deben estructurarse estando vigente el contrato de trabajo, y no cuando la segunda exigencia se satisface con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, pues para ese momento ya no ostentaba la condición de trabajador activo al servicio de la empresa»; pero sucede que la estipulación convencional en la que se fundamenta el derecho pensional de los demandantes, y que se observa a folio 52, es diferente a la que analizó en esa oportunidad la Corte.

Explican que en la cláusula convencional que estudió la Sala, expresamente, se somete la «adquisición» del derecho pensional al cumplimiento de ambos requisitos, la edad y tiempo de servicio a entidades oficiales; empero, en la estipulación que aquí se invoca para obtener el derecho pensional se le da un tratamiento diferente a la exigencia de la edad, pues se ubica no como un requisito para la adquisición de la prestación sino únicamente para la exigibilidad del mismo.

Aseguran los recurrentes, que al ser las clausulas convencionales tan diferentes, la utilización que hizo el Tribunal del criterio jurisprudencial contenido en la CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 39314, resulta abiertamente equivocada; ya que solamente podía aplicarse de esta jurisprudencia al presente asunto, el análisis relativo a «la referencia que hace dicha cláusula a los trabajadores como sujetos beneficiarios de la pensión»; componente del criterio jurisprudencial de la Corte que no fue siquiera planteado por el Tribunal en la sentencia recurrida.

Sostienen que despachar desfavorablemente la pretensión del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación a un extrabajador que, a pesar de haber cumplido a cabalidad con el tiempo de servicio, arribó a la edad exigida luego de su retiro de la empresa, con fundamento en que este último requisito debió cumplirse estando aún activo, por cuanto el precepto que lo consagra se refiere a los «trabajadores», desconoce, por una parte, la naturaleza de la prestación pensional por jubilación, y, por otra, la real intención de las partes cuando acordaron la existencia de dicho derecho.

Dicen que el pacto de una cláusula convencional que consagra a favor de los trabajadores una pensión de jubilación de la que, obviamente, solo podrán disfrutar una vez pierdan tal categoría, claramente contiene la intención de las partes, y particularmente del empleador, de obligarse a favor de personas con las que no lo unirá un contrato de trabajo.

LA RÉPLICA La Fiduciaria Popular – Fidupopular S.A. y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., en calidad de administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, se oponen a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, toda vez que aseguran que el Tribunal no incurrió en ninguno desacierto al interpretar la cláusula convencional aquí debatida.

Agregan que debe recordarse, que la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que cuando del medio de convicción se pueden extraer varias interpretaciones, aquella a la cual recurra el Tribunal no puede calificarse como errónea y debe respetarse la conclusión del sentenciador; de ahí que al presentarse tal situación en el sub lite, el cargo debe despacharse desfavorablemente.

CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

En el sub judice el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, se fundamentó en que, conforme a los medios de prueba obrantes en el plenario, los demandantes no tienen derecho a la pensión convencional que solicitan, porque no acreditaron el requisito de la edad exigida en el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo, antes de que se pusiera fin a la relación laboral, pues todos arribaron a los 50 años de edad para pensionarse, con posterioridad a que se finiquitaran los vínculos contractuales, y que la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 39314, permitía inferir que, tanto el tiempo de servicio como la edad, deben cumplirse estando vigente el contrato de trabajo.

La censura por su parte considera que el Tribunal se equivocó al tener como antecedente jurisprudencial la citada sentencia, toda vez que esta analiza una cláusula convencional distinta y de otra empresa a la que es objeto de estudio en este asunto; que si bien es cierto en la estipulación extralegal que estudió la Corte en esa oportunidad, expresamente, se somete la obtención del derecho pensional al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio en entidades oficiales durante la vigencia del vínculo; en la que aquí se invoca, la edad no es un requisito de estructuración del derecho sino simplemente de exigibilidad.

Así las cosas, lo primero que advierte la Sala es que en efecto tal como lo argumentan los recurrentes el Tribunal tuvo como antecedente jurisprudencial una sentencia en la que se estudiaron situaciones fácticas totalmente diferentes a las que hoy convoca a la Sala, pues en aquella ocasión se reiteró el alcance que se le debía dar al literal a) numeral 1° de la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2002 a 2003, pero suscrita entre la ETB y Sintrateléfonos, que regulaba la « pensión de jubilación »; aspecto que difiere de la cláusula 85 de la CCT firmada entre Telecartagena S. A. ESP y su sindicato de trabajadores que refiere a la « jubilación especial por 20 años de servicio a la empresa».

En efecto, el texto de la estipulación convencional que hoy es objeto de controversia, es el siguiente: JUBILACION ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA. (C.C.71/73 – C11): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula.

JUBILACION 100%. (C.C. 62 NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.

PARAGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1) de Enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esta Convención, cuando cumplan 55 años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio.

Frente a la interpretación de las cláusulas convencionales, la jurisprudencia en un principio consideró que no era labor de esta Corporación fijar el sentido que pudieran tener aquellas, por cuanto tales estipulaciones no tienen las características de ley sustancial de alcance nacional, por lo que se adoctrinó que era a las partes a quienes les incumbía tal labor, excepto cuando al ser interpretadas, el sentenciador incurriera en desaciertos trascendentales, de tal modo que se evidenciaran errores de hecho manifiestos que contravinieran su entendimiento y, en tales condiciones, cuando la apreciación de la estipulación convencional era razonada, se mantenía tal postura en uno u otro sentido.

Sin embargo, este criterio fue variado, para establecer la posibilidad de la Corte de apartarse de los diferentes y posibles alcances que los operadores judiciales hagan de una misma disposición convencional, y fijar eventualmente un único posible entendimiento. Es así que para lo que interesa al presente recurso extraordinario de casación, en un proceso en el que también fungió como demandada la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, al discutirse, si conforme a la citada cláusula 85 de la CCT 2003-2004, la edad era un requisito que debía cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, la Corte examinó el punto y en sentencia CSJ SL3164-2018, rad. 70710, reiterada en la CSJ SL615-2019, rad. 53582, adoctrinó lo siguiente: Examinada la norma trascrita, para la Sala, es evidente que surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que de la misma efectuó el Tribunal, conforme al cual el derecho pensional se causa con 20 años de servicio a la demandada y con el cumplimiento de la edad de 50 años en vigencia de la relación laboral, no es la interpretación acertada y acorde con el texto convencional.

En efecto, desde la denominación de la norma en cuestión se advierte que la intención de las partes fue la de pactar una prestación pensional cuyo elemento estructurador fuera el cumplimiento de determinado tiempo de labores, pues su titulación quedó plasmada como «JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA». Ahora, la primera premisa de la norma en cuestión, esto es, que «los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad», no contempla, desde ningún punto de vista, la obligación de que esta última condición fáctica ocurra en vigencia de la relación laboral.

En realidad, tal disposición incluye un parámetro identificativo claro para el otorgamiento de la prestación: el tiempo de labores por 20 años, pues asigna el derecho por el solo hecho de cumplir con él, en tanto señala que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, al cumplir la edad. En esa medida, el cumplimiento de la edad no puede atarse a la calidad de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica, toda vez que las partes que suscribieron el acuerdo no estipularon que el otorgamiento de la prestación jubilatoria sería únicamente a quien tuviera la calidad de trabajador activo de la demandada y, por tanto, ese supuesto de hecho contemplado por la norma extralegal, constituye una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible.

Luego, la disposición colectiva posee una estructura clara, cuya interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es que el tiempo de servicios a órdenes del empleador por «veinte (20) años», constituye la exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su materialización. En ese orden, incurrió el juez de segundo grado en los errores de hecho que se le endilgan y, en consecuencia, el cargo prospera.

(resaltados y mayúsculas del texto, subrayas fuera del texto). Conforme a la anterior línea jurisprudencial transcrita, el Tribunal al determinar que a los demandantes no les asistía el derecho a la pensión convencional reclamada, porque no cumplieron la edad de 50 años antes de finalizar sus contratos de trabajo, incurrió en los yerros fácticos que le enrostra la censura, pues ello contradice el entendimiento actual dado por la Corte a la aludida disposición convencional, según el cual, para el otorgamiento de la prestación extralegal que aquí se discute, solo se requiere haber laborado para la entidad Telecartagena un tiempo de 20 años, y que este derecho se hace exigible al cumplir la edad de 50 años.

Por todo lo expuesto, el cargo es fundado y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso de casación por cuanto el ataque salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA Siguiendo la interpretación actual de la cláusula convencional fijada en la jurisprudencia que se citó en la esfera casacional, debe entenderse que la pensión de cada uno de los demandantes siempre que « hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación», se causó en la fecha de su retiro, pero la misma se hizo exigible para su disfrute cuando cada uno con posterioridad arribó a la edad de 50 años.

Por ello se hace necesario verificar si todos los demandantes estructuraron el derecho por haber laborado 20 años continuos o discontinuos al servicio de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S.A. ESP. En tal sentido se tiene lo siguiente: 1. Octavio Muñoz Pacheco. Conforme a la certificación que corre a folio 10 y 11 del expediente expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, se tiene que el citado trabajador prestó sus servicios a Telecartagena S.A. ESP desde el 9 de mayo de 1990 hasta el 31 de marzo de 2006, es decir un tiempo total de 15 años 10 meses y 21 días.

Así las cosas, el demandante Octavio Muñoz Pacheco, no estructuró su derecho a la pensión convencional de « jubilación especial por 20 años de servicio a la empresa », pues como quedó visto, el PAR solo le certificó 15 años, 10 meses y 21 días, tiempo laborado para Telecartagena como lo corrobora el propio demandante con lo afirmado en el literal c) del hecho 46 de la demanda inicial.

No sobra puntualizar que el periodo servido al Departamento de Bolívar - Municipio Marialabaja y a la Contraloría de ese departamento no puede contabilizarse para efectos de acumular los 20 años de servicios que exige la estipulación 85 de la CCT, pues allí claramente se indica que ese derecho a la jubilación especial se adquiere por haber trabajado 20 años continuos o discontinuos Telecartagena S.A. ESP.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la parte demandada por el derecho pensional reclamado por Octavio Muñoz Pacheco. 2. Dalmiro Alsid Ortega Torres. Este demandante se encuentra en condiciones similares que el anterior, pues, de acuerdo a la certificación obrante a folio 142 del expediente, laboró para Telecartagena S.A ESP del 16 de junio de 1992 al 31 de marzo de 2006, lo que equivale a un total de 13 años, 9 meses y 14 días, tiempo que resulta insuficiente para estructurar el derecho pensional reclamado, en la medida que, se insiste, era necesario acreditar un periodo de trabajo continuo o discontinuo mínimo de 20 años, sin que para satisfacer este requisito resulte dable computar los periodos laborados en la Alcaldía Municipal del Carmen de Bolívar, la contraloría de ese departamento o el Inurbe, como es la pretensión del demandante.

El lapso que se certifica como laborado por el demandante para la empresa Telecartagena S.A. ESP fue corroborado en el hecho 19 del escrito inaugural. En esa medida Dalmiro Alsid Ortega Torres, tampoco estructuró el derecho a la pensión convencional de « jubilación especial por 20 años de servicio a la empresa », ya que el tiempo laborado en Telecartagena fue menos al requerido.

Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la parte demandada por el derecho pensional reclamado por Dalmiro Alsid Ortega Torres. 3. Estuardo Torrenegra Escobar. Este demandante se encuentra en condiciones análogas a los dos primeros, ya que conforme a la certificación obrante a folio 96 del expediente, laboró para Telecartagena en los siguientes periodos: desde el 21 de agosto de 1990 hasta el 19 de octubre de igual año, entre el 1 de noviembre de 1990 y el 31 de diciembre de esa misma anualidad y del 11 de enero de 1991 al 31 de marzo de 2006, para un total de 15 años, 6 meses y 1 día; tiempo que resulta muy inferior al a los 20 años de servicio continuos o discontinuos que exige la cláusula convencional a que se ha venido aludiendo para estructurar el derecho pensional reclamado.

Los periodos que se certifican como laborados por el citado actor, se corroboran con lo narrado en el hecho 28 de la demanda inaugural, aunque equivocadamente en el siguiente supuesto fáctico se indica que esos periodos equivalen a un total de 22 años, 11 meses y 23 días. En esa medida Estuardo Torrenegra Escobar no estructuró el derecho a la pensión convencional de « jubilación especial por 20 años de servicio a la empresa », ya que el tiempo laborado en Telecartagena fue inferior al exigido en la estipulación convencional.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la parte demandada por el derecho pensional reclamado por Estuardo Torrenegra Escobar. 4. María Leonor Pitalua López. Esta demandante conforme se acredita con la certificación obrante a filio 118, y se corrobora con lo narrado en el hacho 1° de la demanda inicia, prestó sus servicios a la empresa Telecartagena S.A. ESP entre el 1 de julio de 1974 y el 13 de junio de 2003, para un total de 28 años 11 meses y 13 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Teniendo en cuenta el registro civil de nacimiento (f.° 43) en el cual consta que la promotora del proceso nació el 8 noviembre de 1957, la pensión convencional que se reclama se hizo exigible el mismo día y mes del año 2007, esto es, cuando la demandante arribó a la edad de 50 años a que se refiere la cláusula convencional.

Por lo anterior habrá de revocarse la sentencia del a quo que absolvió a la parte demandada de las pretensiones instauradas en su contra por María Leonor Pitalua López, para, en su lugar, imponer las condenas correspondientes. Ahora, conforme lo establece el inciso segundo de la disposición convencional trascrita en sede de casación, tal prestación habrá de reconocerse en un valor igual al 100% del último sueldo devengado por la trabajadora, que en este caso según lo certifica el PAR (f.°118), corresponde al monto de $1.118.879.

En este punto es de precisar que en todos los casos en los que demandantes tengan derecho a la pensión convencional que suplican, el valor de la mesada inicial deberá indexarse, por cuanto así se peticionó en la demanda inicial y es procedente debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el trascurso del tiempo. Excepción de prescripción. Como quedó dicho esta trabajadora se desvinculó el 13 de junio de 2003, pero presentó la reclamación administrativa el 5 de enero de 2008 (f.°120); y como la demanda inicial se instauró el 5 de octubre de 2012 (f.°67), es decir, que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de octubre de 2009.

Así las cosas, María Leonor Pitalua López tiene derecho a un retroactivo pensional desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 31 de julio de 2019, equivalente a la suma de $237.460.437. A partir del 1º de agosto del presente año la parte demandada pagará una mesada pensional mensual equivalente a la suma de $2.245.770. Tales montos se explican en el siguiente cuadro: 5.

Aumerle de Jesús Barbosa León. Este accionante conforme se acredita con la certificación obrante a folio 154 y se corrobora con lo narrado en el hecho 10 de la demanda inicial, prestó sus servicios a la empresa Telecartagena S.A. ESP, así: del 25 de febrero de 1982 hasta el 23 de junio de igual año, del 1° de julio de 1982 al 30 de octubre de la misma anualidad, entre el 22 de noviembre de 1982 y el 21 de enero de 1983 y desde el 25 de abril de 1983 hasta el 30 de julio de 2003, para un total de 21 años 1 mes y 2 días, lapso suficiente para tener derecho a la pensión de jubilación de carácter convencional que se reclama.

Teniendo en cuenta el registro civil de nacimiento (f.° 152) en el cual consta que el accionante nació el 2 noviembre de 1960, la pensión convencional se hizo exigible el mismo día y mes del año 2010, esto es, cuando el demandante arribó a la edad de 50 años a que se refiere la cláusula convencional. Por lo anterior, habrá de revocarse la sentencia del a quo que absolvió a la parte demandada de las pretensiones instauradas en su contra por Aumerle de Jesús Barbosa León, para, en su lugar, imponer las condenas correspondientes.

Ahora, como ya se indicó la prestación convencional debe reconocerse en un monto igual al 100% del último sueldo devengado por el trabajador, que en este caso según lo certifica el PAR (f.°154), corresponde a la suma de $1.236.818. Excepción de prescripción. Como quedó definido el contrato de trabajo de este trabajador terminó el 30 de julio de 2003, pero como presentó la reclamación administrativa el 4 de octubre de 2012 (f.°157 y 158) y la demanda inaugural se radicó el 5 de igual mes y año (f.°67), se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2009.

Así las cosas, Aumerle de Jesús Barbosa León tiene derecho a un retroactivo pensional, desde el 4 de octubre de 2009 hasta el 31 de julio de 2019 equivalente a la suma de $ 262.548.459. A partir del 1º de agosto del presente año la parte demandada pagará una mesada pensional equivalente a la suma de $2.482.492. Tales montos se explican en el siguiente cuadro: 6.

Pedro Edgardo Solano Kamell. Este demandante de acuerdo a la certificación obrante a folio 168, lo que se corrobora con lo narrado en el hacho 37 de la demanda inaugural, prestó sus servicios a la empresa Telecartagena S.A. ESP desde el 25 de abril de 1983 hasta el 31 de marzo de 2006, para un total de 22 años, 11 mes y 5 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión de jubilación de carácter convencional que se implora.

Teniendo en cuenta el registro civil de nacimiento (f.° 160) en el cual consta que el accionante nació el 6 de septiembre de 1959, la pensión convencional que se depreca se hizo exigible el mismo día y mes del año 2009, esto es, cuando el demandante arribó a la edad de 50 años a que se refiere la cláusula convencional. Por lo anterior habrá de revocarse la sentencia del a quo que absolvió a la parte demandada de las pretensiones instauradas en su contra por Pedro Edgardo Solano Kamell, para, en su lugar, imponer las condenas a que haya lugar.

Ahora, conforme se dijo en precedencia el derecho pensional extralegal debe de reconocerse en un valor igual al 100% del último sueldo devengado por el trabajador, que en este caso según lo certifica el PAR (f.°168), corresponde al monto de $1.254.326. Excepción de prescripción. Como quedó dicho, este trabajador se desvinculó el 31 de julio de 2006 y la demanda inaugural se presentó el 5 de octubre de 2012 (f.°67), es decir, que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de octubre de 2009.

Así las cosas, Pedro Edgardo Solano Kamell tiene derecho a un retroactivo pensional desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 31 de julio de 2019, equivalente a la suma de $266.206.444. A partir del 1º de agosto del presente año la parte demandada pagará una mesada pensional equivalente a la suma de $2.517.633. Tales montos se explican en el siguiente cuadro: Intereses moratorios: No hay lugar a condenar por este concepto toda vez que se trata de pensiones de origen convencional.

Finalmente, cumple puntualizar que ninguno de los demandantes se encuentra incluido en la excepción que contempla el parágrafo de la cláusula 85 de la CCT que refiere a que: « Los trabajadores que ingresen a partir del primero (1) de Enero del año 2000, tendrán derecho a la jubilación especial, establecida en esta Convención cuando cumplan 55 años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio»..

Ello por cuanto todos se vincularon a la empresa Telecartagena S.A. ESP, antes del 1º de enero de 2000. Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 19 de noviembre de 2013, en cuanto absolvió a la parte demandada frente a las pretensiones formuladas por Octavio Muñoz Pacheco, Dalmiro Alsid Ortega Torres y Estuardo Torrenegra Escobar; así mismo, se revocará la sentencia antes señalada en cuanto absolvió de las pretensiones formuladas por María Leonor Pitalua López, Aumerle de Jesús Barbosa León y Pedro Edgardo Solano Kamell, y en su lugar, se impondrán las condenas en la forma antes señalada.

Igualmente se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por los demandantes María Leonor Pitalua López, Aumerle de Jesús Barbosa León y Pedro Edgardo Solano Kamell y no probados los demás medios exceptivos propuestos por la parte demandada. Finalmente se absolverá frente a los intereses moratorios. No se causan costas en esta instancia y las de primer grado estarán a cargo de la parte demandada, en relación con los tres demandantes cuyas pretensiones salieron triunfantes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OCTAVIO MUÑOZ PACHECO, PEDRO EDGARDO SOLANO KAMELL, DALMIRO ALSID ORTEGA TORRES, AUMERLE DE JESÚS BARBOSA LEÓN, ESTUARDO TORRENEGRA ESCOBAR y MARÍA LEONOR PITALUA LOPEZ contra la FIDUCIARIA POPULAR – FIDUPOPULAR S.A. y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. en calidad de administradoras del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

En instancia se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 19 de noviembre de 2013, en cuanto absolvió por las pretensiones incoadas por los demandantes, Octavio Muñoz Pacheco, Dalmiro Alsid Ortega Torres y Estuardo Torrenegra Escobar; y se REVOCA la citada sentencia en cuanto absolvió frente a las pretensiones de los actores María Leonor Pitalua López, Aumerle de Jesús Barbosa León y Pedro Edgardo Solano Kamell y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: DECLARAR que los demandantes María Leonor Pitalua López, Aumerle de Jesús Barbosa León y Pedro Edgardo Solano Kamell, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, suscrita entre Telecartagena S.A. ESP y el sindicato de trabajadores.

SEGUNDO: CONDENAR a los demandados Fiduciaria Popular – Fidupopular S.A. y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. en calidad de administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, al pago a favor de la demandante María Leonor Pitalua López del retroactivo pensional por la suma de $237.460.437, así mismo, a partir del 1° de agosto de 2019, se le cancelará a la citada actora un monto mensual de $2.245.770, por concepto de mesada pensional.

Igualmente, los citados demandados deberán cancelar a favor del señor Aumerle de Jesús Barbosa León la cantidad de $262.548.459 por concepto de retroactivo pensional y desde el 1° de agosto del corriente año se le sufragará al aludido accionante la suma mensual de $2.482.492 como mesada pensional. De la misma manera la parte pasiva debe cancelar a favor de Pedro Edgardo Solano Kamell un total de $266.206.444 por retroactivo pensional y desde el 1 de agosto de 2019, sufragará la suma mensual de $2.517.633 por concepto de mesada pensional.

Las mesadas pensionales a las que aquí se condena se deberán incrementar anualmente conforme a la Ley.

TERCERO: Se ABSUELVE a los demandados frente a los intereses moratorios solicitados.

CUARTO: Se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción frente a los demandantes María Leonor Pitalua López, Aumerle de Jesús Barbosa León y Pedro Edgardo Solano Kamell y no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 DEMANDANTE ULTIMO SALARIO DEVENGADO OCTAVIO MUÑOZ PACHECHO $ 1.196.431 MARÍA LEONOR PITALUA LOPEZ $ 1.118.879 AUMERLE DE JESÚS BARBOSA LEON $ 1.236.818 DALMIRO ALSID ORTEGA TORRES $ 1.435.461 ESTUARDO TORRENEGRA ESCOBAR $ 1.196.431 PEDRO SOLANO KAMELL$ 1.254.326 Último salario devengado (2003)=1.118.879$ =5-oct-09 = VH XIPC Final IPC Inicial =1.118.879$ 69,80 49,83 =1.567.284$ V A V A V A Fecha de disfrute de la pension Formula ULTIMO SALARIO DEVENGADO (2003) 1.118.879$ % DE PENSIÓN 100% VALOR PENSIÓN 1.118.879$ MESADA INICIAL INDEXADA (2009)1.567.284$ N° VALORVALOR DESDEHASTAPAGOSMESADAANUAL 5/10/2009 31/12/20093,831.567.284$ 6.007.921$ 1/01/201031/12/2010131.598.630$ 20.782.184$ 1/01/201131/12/2011131.649.306$ 21.440.979$ 1/01/201231/12/2012131.710.825$ 22.240.728$ 1/01/201331/12/2013131.752.569$ 22.783.401$ 1/01/201431/12/2014131.786.569$ 23.225.399$ 1/01/201531/12/2015131.851.958$ 24.075.449$ 1/01/201631/12/2016131.977.335$ 25.705.357$ 1/01/201731/12/2017132.091.032$ 27.183.415$ 1/01/201831/12/2018132.176.555$ 28.295.217$ 1/01/201931/07/201972.245.770$ 15.720.387$ 237.460.437$ FECHAS TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL =1.236.818$ =4-oct-09 = VH XIPC Final IPC Inicial =1.236.818$ 69,80 49,83 =1.732.488$ V A V A Fecha de disfrute de la pension Formula V A Último salario devengado (2003) ULTIMO SALARIO DEVENGADO (2003) 1.236.818$ % DE PENSIÓN 100% VALOR PENSIÓN 1.236.818$ MESADA INICIAL INDEXADA (2009)1.732.488$ N° VALORVALOR DESDEHASTAPAGOSMESADAANUAL 4/10/2009 31/12/20093,871.732.488$ 6.698.955$ 1/01/201031/12/2010131.767.138$ 22.972.796$ 1/01/201131/12/2011131.823.156$ 23.701.034$ 1/01/201231/12/2012131.891.160$ 24.585.082$ 1/01/201331/12/2013131.937.304$ 25.184.958$ 1/01/201431/12/2014131.974.888$ 25.673.546$ 1/01/201531/12/2015132.047.169$ 26.613.198$ 1/01/201631/12/2016132.185.762$ 28.414.912$ 1/01/201731/12/2017132.311.444$ 30.048.769$ 1/01/201831/12/2018132.405.982$ 31.277.764$ 1/01/201931/07/201972.482.492$ 17.377.444$ 262.548.459$ FECHAS TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL =1.254.326$ =5-oct-09 = VH XIPC Final IPC Inicial =1.254.326$ 69,80 49,83 =1.757.013$ Último salario devengado (2003) Fecha de disfrute de la pension Formula V A V A V A ULTIMO SALARIO DEVENGADO (2003) 1.254.326$ % DE PENSIÓN 100% VALOR PENSIÓN 1.254.326$ MESADA INICIAL INDEXADA (2009)1.757.013$ N° VALORVALOR DESDEHASTAPAGOSMESADAANUAL 5/10/2009 31/12/20093,831.757.013$ 6.735.216$ 1/01/201031/12/2010131.792.153$ 23.297.992$ 1/01/201131/12/2011131.848.964$ 24.036.538$ 1/01/201231/12/2012131.917.931$ 24.933.101$ 1/01/201331/12/2013131.964.728$ 25.541.468$ 1/01/201431/12/2014132.002.844$ 26.036.973$ 1/01/201531/12/2015132.076.148$ 26.989.926$ 1/01/201631/12/2016132.216.703$ 28.817.144$ 1/01/201731/12/2017132.344.164$ 30.474.130$ 1/01/201831/12/2018132.440.040$ 31.720.522$ 1/01/201931/07/201972.517.633$ 17.623.434$ 266.206.444$ FECHAS TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL DEMANDANTEENTIDADDESDEHASTATOTAL Municipio de Marialabaja, Bolivar.22/02/197922/01/19811 año y 11 meses Municipio de Puerto Santander23/01/19811/02/19821 año y 7 dias "Revisor de Almacen"23/02/198223/08/19826 meses y 21 días Contraloria Departamental de Bolivar23/08/19836/05/19851 año, 8 meses y 13 días Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S.A. ESP 9/05/199031/03/200615 años, 10 meses y 21 días. 21 años, 1 mes y 2 días Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S.A. ESP 1/07/197413/06/200328 años, 11 meses y 13 días 28 años, 11 meses y 13 días 25/02/198223/06/19823 meses y 28 días 1/07/198230/10/19822 meses y 29 días 22/11/198221/01/19831 mes y 29 dias 25/04/198330/07/200320 años, 3 meses y 5 días. 21 años y 4 meses Alcaldia Municipal de Carmen de Bolivar 9/01/19785/01/197911 meses y 26 días 1/11/19817/10/198211 meses y 6 días 20/04/19834/12/19852 años, 7 meses y 14 días INURBE24/11/19878/03/19924 años, 3 meses y 14 dias Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S.A. ESP 16/06/199231/03/200613 años, 9 meses y 14 días. 22 años, 7 meses y 14 días OCTAVIO MUÑOZ PACHECHO Contraloria Departamental de Bolivar TOTAL TIEMPO DALMIRO ALSID ORTEGA TORRES TOTAL TIEMPO TOTAL TIEMPO MARÍA LEONOR PITALUA LOPEZ Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S.A. ESP AUMERLE DE JESÚS BARBOSA LEON TOTAL TIEMPO DEMANDANTEENTIDADDESDEHASTATOTAL Municipio de Marialabaja, Bolivar.22/02/197922/01/19811 año y 11 meses Municipio de Puerto Santander23/01/19811/02/19821 año y 7 dias "Revisor de Almacen"23/02/198223/08/19826 meses y 21 días Contraloria Departamental de Bolivar23/08/19836/05/19851 año, 8 meses y 13 días Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S.A. ESP 9/05/199031/03/200615 años, 10 meses y 21 días. 21 años, 1 mes y 2 días Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S.A. ESP 1/07/197413/06/200328 años, 11 meses y 13 días 28 años, 11 meses y 13 días 25/02/198223/06/19823 meses y 28 días 1/07/198230/10/19822 meses y 29 días 22/11/198221/01/19831 mes y 29 dias 25/04/198330/07/200320 años, 3 meses y 5 días. 21 años y 4 meses Alcaldia Municipal de Carmen de Bolivar 9/01/19785/01/197911 meses y 26 días 1/11/19817/10/198211 meses y 6 días 20/04/19834/12/19852 años, 7 meses y 14 días INURBE24/11/19878/03/19924 años, 3 meses y 14 dias Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S.A. ESP 16/06/199231/03/200613 años, 9 meses y 14 días. 22 años, 7 meses y 14 días 21/08/199019/10/19901 mes y 28 días 1/11/199031/12/19901 mes y 29 días 11/01/199131/03/200615 años, 2 meses y 20 días 22 años, 11 meses y 23 días Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S.A. ESP 25/04/198331/03/200622 años, 11 meses y 5 días. 22 años, 11 meses y 5 días.

TOTAL TIEMPO TOTAL TIEMPO PEDRO SOLANO KAMELL ESTUARDO TORRENGUERA ESCOBAR Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S.A. ESP OCTAVIO MUÑOZ PACHECHO Contraloria Departamental de Bolivar TOTAL TIEMPO DALMIRO ALSID ORTEGA TORRES TOTAL TIEMPO TOTAL TIEMPO MARIA LEONOR PITALUA LOPEZ Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S.A. ESP AUMERLE DE JESUS BARBOSA LEON TOTAL TIEMPO