Micelio
SL3471-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 454 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3471-2022 Radicación n.° 79342 Acta 37 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIO ORLANDO CORZO GUEVARA contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL -INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA-, al que se vinculó a la COOPERATIVA MÉDICA CARDIOLÓGICA DE TRABAJO ASOCIADO - COOPEMED- como litisconsorcio necesario.

I.

ANTECEDENTES Antonio Orlando Corzo Guevara llamó a juicio a la Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología, con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 2 verbal de trabajo, que se desarrolló del 1 de marzo de 1994 al 27 de febrero de 2012, el cual terminó por causa imputable al empleador.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, los salarios causados de julio de 2011 a febrero de 2012, la indemnización por despido indirecto junto con la cancelación de los perjuicios materiales y morales por la finalización del vínculo de trabajo. Así mismo deprecó el pago de «una suma de dinero equivalente a la pensión que ha debido recibir […] si hubiese cotizado por todos los ingresos percibidos»; la devolución de los aportes a la seguridad social que canceló directamente y que le correspondía asumir al empleador; las sumas descontadas por retención en la fuente; las sanciones previstas en las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990; la indemnización la moratoria establecida en el artículo 65 del CST; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de contrato verbal de trabajo se vinculó con la demandada el 1 de marzo de 1994, nexo que culminó el 27 de febrero de 2012 por decisión del trabajador, en razón al incumplimiento grave de las obligaciones del empleador; que se desempeñó como médico cardiólogo y hemodinamista; que estaba subordinado a la convocada al proceso; que las actividades las ejecutó en las instalaciones y con los equipos de la accionada; que atendía pacientes de la Fundación; que fue asistente de la junta médica de la entidad y participó en Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 3 estudios clínicos y seminarios a nombre de esa institución; que fue acompañante y docente de los estudiantes residentes e internos en el servicio de hemodinamia; y que el salario mensual percibido entre los años 2004 y 2011 era el que relacionaba en el escrito genitor.

Expuso que la remuneración del servicio le era cancelada a través de la CTA Coopemed, la cual fungió como una simple intermediaria y a la cual se tuvo que afiliar; que no le fueron canceladas las prestaciones sociales; que los aportes al sistema de seguridad social no se efectuaron conforme al salario realmente percibido; que no realizó curso de economía solidaria; que la selección del personal para prestar el servicio lo efectuaba la Fundación, quien también organizaba las actividades a desempeñar; que la empleadora expidió una circular el 25 de julio de 2011, a través de la cual comunicó que solo se podía ser parte del staff de la entidad hasta los 65 años de edad, momento para el cual tenía 72 años; que tal decisión le impidió realizar intervenciones y no se le remitieron pacientes; y que el 27 de febrero de 2012 se vio obligado a finalizar el contrato de trabajo por causa imputable al empleador.

La Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto a los supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que el demandante nunca fue su empleado, que era un trabajador asociado de la CTA Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 4 Coopemed, con la cual suscribió un contrato de prestación de servicios, que gozaba de validez legal; y que la cooperativa actuaba con plena autonomía técnica, financiera y administrativa.

Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario; y como de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación, pago, buena fe y falta de jurisdicción o competencia respecto a la devolución de impuesto en poder de la Dian.

A su turno, la Cooperativa Médica Cardiológica de Trabajo Asociado – Coopemed en liquidación, quien fue vinculada al proceso de oficio por el juez de conocimiento al momento de admitir la demanda inicial, se opuso a las súplicas. Respecto de los hechos, admitió que el actor cumplía sus actividades en las instalaciones de la Fundación, que participaba en juntas médicas, que fue acompañante y docente de estudiantes, y que no se le cancelaron obligaciones de naturaleza laboral.

De los restantes supuestos fácticos expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de defensa argumentó que el demandante estuvo vinculado a la cooperativa como «trabajador asociado», siendo uno de los fundadores y cumplió con el requisito de formación en economía solidaria; que la CTA actuó con autonomía técnica, administrativa, Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 5 logística y financiera al desarrollar las actividades suscritas con la Fundación Cardio Infantil.

Expresó que el accionante nunca fue trabajador directo de la Fundación; que no recibía órdenes de esa entidad, pues todas las actividades que desarrollaba eran coordinadas por el personal de la Cooperativa. Agregó que, dicho ente cooperativo no actuó como intermediario laboral; que el promotor del proceso percibió todas las compensaciones a que había lugar; y que todavía pertenece a la CTA y forma parte de la junta de vigilancia y autocontrol.

Propuso las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad y de la relación laboral, compensación y prescripción. El Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá no se pronunció sobre la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario formulada por la Fundación demandada, para vincular a la Cooperativa Médica Cardiológica de Trabajo Asociado – Coopemed, en la medida que de oficio ya la había integrado a la contienda, desde el mismo auto admisorio de la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá con fallo calendado 17 de noviembre de 2015, absolvió a las demandadas de la totalidad de las súplicas incoadas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 6 evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a cargo de la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de la alzada al impugnante. El fallador de segundo grado dijo que le correspondía establecer si entre las partes existió un nexo de trabajo en los extremos temporales alegados en la demanda inicial.

Aludió a los artículos 22, 23 y 24 del CST y resaltó que la última disposición estipula una presunción legal de que toda relación que implicara la prestación de un servicio personal estaba regida por un contrato de trabajo. Es por esto, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había determinado que al promotor del proceso le incumbía acreditar que laboró para el empresario, para que se active la aludida presunción, evento en el cual le correspondía al potencial empleador desvirtuarla, tal como se expresó en la sentencia CSJ SL14850-2014.

Adujo que en el plenario estaba acreditada la prestación personal del servicio, toda vez que se demostró que el actor fungió como cardiólogo en la Fundación accionada, situación que fue corroborada por los testigos recibidos en el trámite Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 7 procesal, de allí que se presumía la existencia del contrato de trabajo, teniendo la demandada la carga de desvirtuarla.

Indicó que los convocados al litigio manifestaron que con el accionante realmente existió un contrato asociativo celebrado con la CTA Coopemed, en virtud del cual fungió como cardiólogo, actividad que desplegó en forma autónoma y autogestionaria, sin que se generara la existencia de una relación laboral subordinada. El juez colegiado se remitió al acervo probatorio y arguyó que efectivamente se encontraba acreditado que la Fundación demandada celebró contratos de prestación de servicios con la CTA Coopemed, según constaba en la documental visible a folios 92 a 196, de los que se desprendía que desde el 3 de octubre 1995 se ejecutaban esos convenios, los que tenían por objeto prestar con personal de la CTA, «previa aprobación de la contratante», los servicios médicos dentro del campo de la especialidad cardiológica para adultos, y donde esta accionada facilitaba el «personal de apoyo, espacios físicos, equipos médicos y demás elementos necesarios» para la correcta y eficaz prestación de tales servicios.

El juez plural expuso que también se desprendía del plenario que la CTA fue constituida el 14 de junio 1995 y el demandante era uno de sus fundadores, como se evidencia del acta de asamblea de constitución (f.o 369); que el actor celebró un convenio de trabajo asociado con Coopemed para desempeñar el oficio de cardiólogo, siendo la fecha de inicio Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 8 el mes de julio de 1995, en virtud del cual se comprometió a poner al servicio su capacidad de trabajo en su oficio profesional, con base en las directrices, reglamentos y estatutos de la CTA; y resaltó que allí se especificó que las jornadas laborales corresponderían a las fijadas directamente por la cooperativa (f.o 371 a 373).

Luego mencionó la Ley 79 de 1988 y los artículos 3 y 10 del Decreto 4588 de 2006 y destacó que en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32505 se admitió la contratación de terceras personas para la ejecución de una labor, siempre y cuando no haya subordinación laboral respecto al beneficiario, pues en este evento, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, será su trabajador.

Esgrimió que debía estudiar la forma como se ejecutó el servicio y puntualizó que de la prueba testimonial, en particular de lo expresado por el deponente Mauricio Pineda Rincón, quien también fue asociado, se colegía que la Fundación no intervino en la fijación de horarios, pues eran los miembros de la CTA, quienes, divididos por grupos, decidían de manera autónoma los turnos de servicio de común acuerdo; aspecto que fue reiterado por el testigo Darío Echeverri, el cual manifestó que al interior de la cooperativa organizaban los reemplazos con ocasión del cubrimiento de vacaciones.

Puntualizó que esos dichos coincidían con lo expuesto por el deponente Jorge Eliécer Martínez Rincón, quién Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 9 también afirmó que los médicos tenían libertad para asignarse el horario, turnos y fijarse su época de vacaciones, decisiones que eran tomadas con plena libertad al interior de la CTA, pues lo importante «era cumplir con la prestación del servicio médico contratado»; y que ello también se corroboraba con lo manifestado por el testigo Jairo Enrique Pedraza Morales, quien detentó la calidad de cooperado de Coopemed desde 1996 y explicó que los honorarios recibidos en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con la Fundación, se distribuyeron por mucho tiempo en partes iguales por decisión de los miembros cooperados; y que entre los asociados se designaba la persona que ejercería como representante legal de la Cooperativa.

El juez colegiado precisó que las aludidas probanzas daban cuenta de unas actuaciones autónomas; y que incluso estaba acreditado, con lo dicho por el último testigo referido, que entre los años 1999 a 2002, por las crisis en la prestación personal del servicio de salud, decidieron como asociados celebrar con el Hospital Santa Sofía de Manizales la prestación personal del servicio en el área de cardiología, proceder que evidenciaba que el desarrollo del objeto social de la CTA en cuanto a su oficio y profesión no estaba circunscrito a la Fundación demandada.

Añadió que lo expuesto se refrendaba con lo declarado por Fernando Andrés Rada, el cual, en su calidad de asociado, expuso que para los periodos de vacaciones el área de cardiología de manera autónoma distribuía los tiempos para designar reemplazos. Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 10 De lo anterior, el ad quem coligió que la ejecución del servicio respecto del demandante, fue en calidad de trabajador asociado de la CTA Coopemed, pues tenía autonomía para realizar una activada profesional autogestionada en el área de la cardiología en la Fundación demandada, pues los cooperados eran quiénes determinaban los turnos de atención, así como los periodos de vacaciones, permisos para ausentarse, o para acudir a las actividades académicas, proceder que denotaba una libertad en la prestación del servicio y se adecuaba a la facultad para contratar que tienen las CTA.

Enfatizó que si bien el testigo Gino Renato Brescian afirmó que la Fundación imponía el horario para la ejecución del servicio, lo cierto era que, la demandada lo que hizo fue, en su condición de contratante, establecer a partir de qué momento se debía prestar la actividad de cardiología, es decir, fijó un marco temporal para la atención al usuario en sus instalaciones, pero dicha circunstancia no obligaba al demandante, pues este, con los demás asociados, definían las horas de atención según su propia disponibilidad.

Manifestó el juez de segundo grado que otro aspecto que denotaba la autonomía e independencia, era la asignación por igual entre los asociados de la remuneración pagada a la CTA, aspecto que mostraba una distribución equitativa de las utilidades del ejercicio autogestionario y reflejaba un actuar autónomo, apegado a las condiciones propias del nexo cooperado; que el actor era miembro fundador de dicho ente, Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 11 por tanto, conocía las reglas del cooperativismo, conforme lo aceptó en el interrogatorio de parte que se le practicó; y que del documento de folio 370 se desprendía que solicitó su vinculación como asociado.

Añadió que en el proceso tampoco se desprendía que la Fundación hubiera realizado actos subordinantes, pues el jefe de cardiología, quien según el dicho de los testigos era la persona que supervisaba la ejecución de los contratos de prestación de servicios, detentaba también la condición de trabajador asociado; y si bien fue designado por la Fundación, ello obedeció a lo pactado, proceder que era razonable y se encontraba justificado, en el sentido de que el contratante debía asegurar la prestación del servicio en condiciones óptimas y de calidad con el usuario, sin que se evidenciara subordinación por ese simple acto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, imponga el pago de las pretensiones solicitadas en la demanda inicial.

Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula un cargo, que es replicado por las accionadas, el que se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Afirma que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del siguiente elenco normativo: […] artículos 57, 58, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; artículos 1, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 15, 16 y 17 del Decreto 468 de 1990 vigente durante algún tiempo de la relación; artículos 3, 5, 6, 8, 10, 17, del D. 4588/06, articulo 63 de la ley 1429 de 2010, lo que produjo la violación de los artículos 22, 23, 24, 35 del Código Sustantivo de Trabajo, en consonancia con los artículos 249, 253 ( art. 17 D.2351/65) del CST y el artículo 99 de la ley 50 de 1990; artículo 1º.

Ley 52 de 1975, artículos 186,189 (art. 14 D.2351/65, numerales 2 y 3); art. 306 del CST; artículo 64 CST (art. 28 de la Ley 789/02); art. 65 CST (art.29 Ley 789/02), que consagran los derechos a los que se ha debido condenar. Aduce que el fallador de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1º. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante tuvo una relación contractual laboral con la demandada Fundación Cardio Infantil Instituto de Cardiología y no una relación asociativa de trabajo con la Cooperativa COOPEMED. 2º.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la Cooperativa como tal, en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios con la Fundación no actuó de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. 3º. No haber dado por demostrado, estándolo, que los médicos y personal científico con los que debía prestar los servicios contratados con la Fundación eran designados y previamente aceptados por la Fundación y no por la Cooperativa violándose su autonomía. 4º.

No haber dado por demostrado, estándolo, que era la Fundación la obligada a proveer con oportunidad el personal Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 13 capacitado para llenar las vacantes y cubrir satisfactoriamente las necesidades del servicio y no como debía ser en aras de su autonomía a la Cooperativa. 5º. No haber dado por demostrado, estándolo, que la Cooperativa no podía subcontratar médicos sin que se cumpliera ciertos requisitos, entre ellos, el de presentar la hoja de vida a la Dirección General de la Fundación Médico para su aprobación y no a la Cooperativa como debería ser, para no violar un elemento esencial de su autonomía y al Comité. 6º.

No haber dado por demostrado, estándolo, que otra flagrante violación de la autonomía autogestión, autodeterminación y autogobierno de la Cooperativa se presentó cuando en los casos ausencias temporales o permanentes de los médicos asignados se debía prestar a través de otros médicos aprobados previamente por el Director General de la Fundación, a quien se le debía notificar con un mes de antelación anexando hoja de vida del profesional y demás documentos para dar el trámite respectivo. 7º.

No haber dado por demostrado, estándolo, que otra forma de violentar la autodeterminación, autogobierno y autonomía de la Cooperativa consistió en que cuando la Fundación consideraba que alguno de los profesionales adscritos no cumpliera con los parámetros de atención establecidos por la Fundación en cualquier forma o simplemente considere que existe algún impedimento o motivo para que un profesional asociado preste sus servicios en el marco del contrato, la Cooperativa se comprometía, a retirarlo de la Fundación. Tal solicitud se hacía por escrito, no requerirá justificación alguna y será de obligatorio y de inmediato cumplimiento para la Cooperativa. 8°.

Haber dado por demostrado, sin serlo, que el hecho de que la Fundación no impusiera los horarios y turnos a los médicos asociados era una demostración suficiente de autonomía en la prestación del servicio. 9⁰ Haber dado por demostrado, sin serlo, que el hecho de que se fijara una asignación por igual para todos los médicos asociados era demostrativo de su autonomía y dependencia (sic) cuando se trata no de una decisión unilateral de la Cooperativa, sino de un punto acordado con la Fundación. 10° Haber dado por demostrado, sin serlo, que el hecho de que fuera la Fundación la que designaba a los médicos asociados para prestar los servicios no violaba su autonomía, porque satisfacía una cláusula de los contratos de prestación de servicios donde tal cosa se había pactado, cuando con ello se demuestra lo contrario, porque no obedece a un acto propio de la Cooperativa sino asociado con la Fundación. 11º.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la Cooperativa COOPEMED en el desarrollo y cumpli[mi]ento de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 14 Fundación, no los prestó como propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo. 12⁰.

No haber dado por demostrado, por el contrario, estándolo, que la Fundación fue la que facilitó a la Cooperativa "los espacios físicos, el equipo médico, y demás elementos necesarios para la correcta y eficaz prestación de los servicios". 13°. No haber dado por demostrado, estándolo, que la Fundación y la Cooperativa nunca suscribieron los contratos de comodato mencionados en el último contrato, tal como lo establece la Ley para su validez.

Yerros que asevera se cometieron por no haber apreciado el ad quem correctamente las siguientes pruebas: diez contratos de prestación de servicios suscritos entre las accionadas (f.o 91 a 100, 109 a 112, 121 a 127, 130 a 136, 138 a 178), cuatro otros sí (f.o 185, 186, 189 a 195); y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, en particular la respuesta octava.

Y por haber dejado de valorar: el memorando del 25 de julio de 2011(f.o 8); las cartas dirigidas por el actor a la Fundación el 5 de septiembre de 2011 y el 27 de febrero de 2012 (f.o 23 a 25); y las misivas que remitió el jefe del servicio de Hemodinámica al demandante el 27 de julio y 1 de septiembre de 2011 (f.o 26 y 27). En la demostración del cargo la censura, en síntesis, sostiene que no discute la «existencia legítima» de la CTA ni tampoco que el actor cumplió con las formalidades de ingreso y admisión, de allí que su reparo se centra en que esa entidad no satisfizo las exigencias que deben confluir para desarrollar los contratos de prestación de servicios, como lo son: en Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 15 primer lugar, actuar de manera autogestionaria, con autonomía o autogobierno y, en segunda medida, ostentar la condición de propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción. Indica que el ad quem se centró en analizar la forma en que el actor cumplía sus actividades, pero no estudió si la CTA reunía los requisitos para desarrollar legítimamente un contrato de prestación de servicios con la Fundación. Alude a los contratos signados entre las accionadas y expone que en ellos se estableció que las actividades se ejecutarían a través del personal que designe y acepte la Fundación, estipulación que evidencia la falta de autonomía de la CTA, en tanto no podía elegir su personal.

Expresa que en el último contrato de prestación de servicios suscrito entre las demandadas se eliminaron unas cláusulas que establecían una serie de «condicionamientos a la autonomía de la cooperativa», consistentes en diferentes obligaciones, como atender las directrices técnicas y científicas; desvincular al personal que se le compruebe faltas a la ética profesional, descuido o negligencia; presentar las hoja de vida a la dirección general de la Fundación y al comité médico para su aprobación; y el retiro de los profesionales que la entidad estime que tenga algún impedimento; estipulaciones que, itera, dan cuenta que la CTA no tenía autonomía para escoger el personal médico.

Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 16 Expone que el memorando DG-002/2011 del 25 de julio de 2011, da cuenta de la política aprobada por la Fundación, consistente en que los médicos solo podían prestar sus servicios hasta los 65 años de edad, imposición que no podía trascender a los cooperados, en tanto comporta una pérdida de la independencia de la CTA.

Resalta que el Tribunal solo analizó un aspecto o elemento que podía dar cuenta de la autonomía, pero no advirtió que existen otras situaciones que no pueden dejarse de lado. Por otra parte, dice que, en todos los contratos de prestación de servicios, con excepción del primero, se consagró que la Fundación facilitaba el equipo médico y demás elementos necesarios para la ejecución de las actividades, con la salvedad de que en el último convenio se agregó que para tal fin se suscribirá un acuerdo de mandato.

Señala que lo anterior denota que la CTA no tenía sus propios medios, tal como lo exige el artículo 5 del Decreto 468 de 1990, preceptiva que se hizo más rigurosa con la entrada en vigor del Decreto 4588 de 2006, en el cual se estableció que si tales medios de producción o labor son de terceros se puede establecer su tenencia, pero ese convenio se debe perfeccionar a través de la suscripción de un contrato civil o comercial, lo cual no ocurrió en el sub lite, y reproduce los artículos 35 del CST y 14 del citado Decreto 4588 de 2006.

Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 17 Arguye que el juez colegiado apreció con equivocación la confesión del representante legal de la Fundación al contestar la octava pregunta, en la cual reconoció que ninguno de los medios de trabajo era de la CTA y estaban en comodato, pese que, reitera la censura, se requería era de la «formalización de dicha posesión o tenencia mediante la suscripción de un contrato civil o comercial», lo cual no se cumple con lo pactado en un contrato de prestación de servicios.

Para finalizar cita un pasaje de la sentencia CSJ SL12707-2017. VII. LA RÉPLICA La Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología señala que en el cargo la censura no cuestiona la prueba de carácter testimonial, pese a que fue soporte de la decisión atacada, situación que también se presenta con el interrogatorio de parte del actor y de la solicitud que este hizo de formar parte de la CTA; que algunos de los yerros fácticos enrostrados realmente son aspectos jurídicos y que no cuestionan la valoración probatoria del ad quem; y que el desarrollo del ataque se asemeja más a un alegato de instancia. Respecto al fondo del ataque, esgrime que no se advierte una equivocación en la apreciación efectuada por el juez colegiado; que la censura centra su ataque en la relación jurídica existente entre las demandadas pero no cuestiona la forma en que se desarrolló el vínculo del actor; y que el juez de apelaciones no desconoció que la Fundación verificaba la Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 18 idoneidad del persona de la CTA, de allí que no puede considerarse que estimó con error las probanzas denunciadas, situación que, en todo caso, es insuficiente para quebrar el fallo.

Por su parte, la Cooperativa Médica Cardiológica de Trabajo Asociado – Coopemed aduce que el accionante fue Fundador de esa CTA y realizó el curso de cooperativismo; que en los contratos de prestación de servicios signados con la Fundación existían unos gastos por arrendamiento de instalaciones y equipo, de modo que se cumplió con el ordenamiento legal; y que la prueba testimonial dio cuenta de una actividad autogestionaria.

Añade que en el ataque no se explica con claridad los errores cometidos por el Tribunal; y que las probanzas allegadas muestran que no existió el nexo de trabajo alegado. VIII. CONSIDERACIONES El juez de segundo grado confirmó la decisión absolutoria del a quo, porque estimó que, si bien estaba acreditada la prestación personal del servicio por parte del actor como médico cardiólogo, las demandadas desvirtuaron la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST respecto a la existencia de un contrato de trabajo, dado que el accionante era asociado de una cooperativa de la cual era su fundador, además actuaba de manera autogestionaria y Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 19 autónoma.

El demandante recurrente cuestiona la decisión del colegiado, porque considera que se equivocó al concluir que no existió un contrato de trabajo con la Fundación demandada, pues, a su juicio, de las pruebas denunciadas se colige que esa entidad intervino en la selección del personal que prestaba el servicio, de allí que la CTA no obró de manera autogestionaria, con autonomía y autogobierno; aunado a que esta tampoco usaba sus propios medios o equipos de labor, ya fuera como propietaria, poseedora o tenedora.

Según el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal erró al determinar que, entre el actor y la Fundación Cardio Infantil no existió una relación de carácter laboral, lo que trajo como consecuencia la absolución de todas las pretensiones incoadas. En el presente caso el juez plural para tomar su decisión partió de la presunción legal establecida por el artículo 24 del CST, solo que al efectuar un análisis cuidadoso y ponderado de los diferentes medios de convicción allegados al proceso, encontró que entre el accionante y la Fundación, no existió una relación laboral, pues lo que aparecía debidamente probado en el proceso, fue la existencia de un vínculo asociativo del demandante con la CTA Coopemed, de la cual era miembro fundador, y a la que pertenecía de forma libre y voluntaria, además era conocedor de la naturaleza de tal ligamen asociativo.

Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 20 El ad quem consideró que si bien el señor Corzo Guevara prestó sus servicios como médico cardiólogo en las instalaciones de la Fundación demandada, ello per se no acarreaba la existencia de un vínculo subordinado, pues dicha prestación de los servicios como médico, obedeció al cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entre la accionada y la citada cooperativa, por medio del cual acordaron la prestación de servicios médicos en la especialidad de cardiología, lo cual era plenamente válido, conforme a las disposiciones que regulan el trabajo cooperado, máxime que según la testimonial recibida en el proceso, se desprendía que la programación de turnos, horarios, reemplazos, permisos y vacaciones, lo realizaba el personal de la cooperativa, sin que tuviera injerencia la contratante, pues lo «importante era cumplir con la prestación del servicio médico»; como también que los honorarios percibidos se distribuyeron en partes iguales entre los cooperados por decisión de estos; que también realizaron sus actividades en otro hospital; y que el jefe de cardiología, quien era la persona que supervisaba la ejecución de la actividad contratada, también era un asociado.

Así las cosas, la Corte estima que si la parte recurrente quería desvirtuar el aserto referido a la vinculación asociativa del demandante, imperiosamente tenía que controvertir todas las pruebas y los pilares esenciales sobre los cuales el colegiado arribó a tal inferencia, que se recuerda fueron los siguientes: solicitud de vinculación del actor a la citada cooperativa (f.° 370); convenio de asociación signado por el actor y la cooperativa en mención (f.° 369) y el interrogatorio Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 21 de parte que se le practicó al demandante; pero no sólo ello, sino que igualmente debía rebatir principalmente los testimonios allegados al proceso, pues fue de tal medio de convicción que, se insiste, el Tribunal arribó a la conclusión de que el accionante fungía como un cooperado; carga procesal que como ha quedado explicado, no cumplió la censura.

Se dice lo anterior por cuanto el recurrente se ocupó de denunciar otros medios de convicción diferentes a los que fueron el eje central de la decisión de segundo grado, y dejó libre de ataque la testimonial, la cual si bien no es apta para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debía ser confutada, en la medida que su estudio procede una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, que se memoran son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, y como no se hizo, los razonamientos derivados de este elemento de persuasión mantienen en pie la sentencia confutada.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.

Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 22 A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

(Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 23 analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Por otra parte, debe decir la Corte, que con la prueba denunciada la censura pretende acreditar unos hechos que nunca desconoció el ad quem, en tanto, contrario a lo sostenido por el recurrente, aquel sí dio por demostrado: i) que el servicio médico se prestaba con personal de la cooperativa, pero previa aprobación de la Fundación; y ii) que la actividad se ejecutaba en los espacios físicos, con los equipos médicos y el personal de la contratante; pero lo que ocurrió fue que para alzada tales situaciones eran insuficientes para considerar que realmente existió un contrato de trabajo con la Fundación, toda vez que al analizar la forma cómo el actor ejecutaba sus servicios, encontró, se insiste, que lo hacía con sujeción a lo establecido por la CTA y no por disposición de la entidad demandada, quien no tenía injerencia en la ejecución de la actividad médica, a lo que se suma la calidad del accionante de fundador del ente cooperativo y su conocimiento en esta materia.

El anterior razonamiento no luce arbitrario o antojadizo como presupuesto para la configuración de un error de hecho ostensible; máxime que, se insiste, es deber de los jueces del trabajo y de la seguridad social examinar los medios de convicción que contextualizan la forma en cómo ocurrieron los hechos bajo los cuales se soportan las pretensiones, y a Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 24 partir de su análisis otorgarles el mérito persuasivo correspondiente.

En armonía con lo expuesto, cabe indicar, que la libre formación del convencimiento y el principio de la sana crítica, implican que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, por tanto, la circunstancia de que luego de apreciar correctamente el material probatorio, la conclusión del fallador de alzada no coincida con la postura de la parte actora, no conduce necesariamente a que hubiera cometido un yerro fáctico con el carácter de manifiesto.

No sobra agregar, que el conocimiento que tuviera la Fundación del personal que iba a cumplir la actividad acordada con la cooperativa, en este caso en particular, no luce suficiente para colegir que realmente hubo un nexo de tipo laboral, en tanto, se trataba de la salud de los pacientes, por lo que la entidad velaba con que el cuerpo médico debía ser idóneo y ajustarse a unos protocolos, sin que ello necesariamente configure una manifestación inequívoca de dependencia laboral, máxime que no se cuenta con otros elementos de juicio que corroboren la existencia de la subordinación del convocante al proceso.

A lo anterior se suma, respecto a la propiedad de los elementos o medios para la ejecución de la actividad, que esta corporación en sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 25 30605 y CSJ SL12707-2017 lo que expresó es que cuando se demuestra que las cooperativas o trabajadores asociados no son dueños de los medios de laborales, tal situación «puede ser indicativa» de que el contrato suscrito con la cooperativa es aparente y no real, mas no que ello, de forma necesaria, implique la existencia de una verdadera relación de trabajo en todos los casos, pues como aquí sucedió, el Tribunal, con la prueba testimonial inatacada en casación, dio por acreditado que el demandante y la CTA ejecutaban el servicio con autonomía e independencia, aspecto primordial y suficiente para tener por desvirtuada la presunción legal de la existencia de un nexo laboral.

Finamente, es importante advertir que, si bien esta corporación en múltiples oportunidades ha sido insistente en restarle valor a los aparentes convenios asociativos para en su lugar dar paso a los verdaderos contratos de trabajo; ello ha ocurrido cuando en el proceso real y efectivamente se demuestra que las cooperativas eran utilizadas o actuaban como simples intermediarias, siendo el verdadero empleador el beneficiario del servicio, lo que no aconteció en este asunto a juzgar.

Lo anterior para significar, que a la Corte no le corresponde juzgar el pleito a fin de determinar a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues su competencia está limitada a ejercer el control de legalidad de la decisión impugnada, en virtud de lo cual se debe definir si la sentencia de segundo grado vulneró la ley sustancial, a partir de los argumentos puntualmente expuestos en la demanda de Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 26 casación y sin que pueda adentrarse oficiosamente en aspectos no cuestionados por el recurrente.

En ese orden de ideas, al mantenerse en pie la conclusión principal del Tribunal, respecto a que la actividad desarrollada por el actor la cumplió de forma autogestionaria y autónoma, la Corte no puede restarle vigor a este tipo de vinculación asociativa, la cual es permitida por la ley, como bien lo consideró la segunda instancia; todo lo contrario, en algunas oportunidades la Sala lo ha ratificado, basta para ello recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL434-2013, decisión que al recordar lo expresado en providencia CSJ, SL 25 de may. 2010 rad. 35790, precisó lo siguiente: Luego, aparte de no haber incurrido el Tribunal en los desafueros jurídicos que le achaca el cargo, y de no atacar éste los soportes esenciales al fallo, lo que refulge inequívoco es que ninguna razón asiste a la parte recurrente en que la mera ejecución de servicios deslegitime o desnaturalice el objeto social de los entes cooperativos, más aún, cuando quiera que son considerados hoy como organizaciones de economía solidaria, “creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general”, tal y como hoy se desprende del artículo 6º de la Ley 454 de 1998, que reguló todo el sector de la economía solidaria y que modificó en su artículo 67 la discutida Ley 79 de 1988 en todo lo que no le resultare contrario.

Es decir, la prestación de servicios hace parte del objeto social de los entes cooperativos, pues es una de las modalidades en que puede ejecutar su particular actividad socioeconómica tendiente a satisfacer las necesidades de sus asociados y a propender por el desarrollo de obras de servicio comunitario. (El resaltado es del texto original y el subrayado de la Sala).

En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 27 demandante recurrente y en favor de las demandadas opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.700.000, que se distribuirá en partes iguales entre las replicantes y se incluirá en la liquidación que para tal efecto practicará el Juez conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO ORLANDO CORZO GUEVARA contra la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL -INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA-, al que se vinculó a la COOPERATIVA MÉDICA CARDIOLÓGICA DE TRABAJO ASOCIADO –COOPEMED- como litisconsorcio necesario.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79342 SCLAJPT-10 V.00 28 No firma por ausencia justificada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA